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Ciudad Valles, San Luis Potosí, a 03 tres de Agosto de 2012 dos
mil doce.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número
SRZH-JNE- 33/2012, relativo al JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL,
promovido por ELIMINADO, en su carácter de Representante del Partido
de la Revolución Democrática, ante el Comité Municipal Electoral de
Ébano, San Luis Potosí; en contra de la Sesión de Cómputo Municipal
de la Elección de Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, de fecha 04
cuatro de Julio de 2012 dos mil doce, para el período constitucional
2012-2015.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El 1° primero de julio del año 2012 dos mil doce, se
llevaron a cabo las Elecciones de Integrantes de los Ayuntamientos del
Estado, así como de Diputados que integrarán la LX Legislatura del H.
Congreso del Estado, para el período Constitucional 2012-2015.
JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL
NÚMERO: SRZH-JNE-33/2012.
INTERPUESTO POR: ELIMINADO EN SU
CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA, ANTE EL COMITÉ
MUNICIPAL DE ÉBANO, SAN LUIS POTOSÍ.
EN CONTRA DE: EL ACTA DE CÓMPUTO
MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE
AYUNTAMIENTO DE ÉBANO, SAN LUIS
POTOSÍ, DE FECHA 04 CUATRO DE JULIO
DE 2012 DOS MIL DOCE.
AUTORIDAD EMISORA: COMITÉ
MUNICIPAL ELECTORAL DE ÉBANO, SAN
LUIS POTOSÍ.
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SEGUNDO. En sesión del 04 cuatro de julio del año en curso, el
Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí, llevó a cabo el
Cómputo Municipal de la Elección de Integrantes del Ayuntamiento,
obteniéndose los resultados siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE
AYUNTAMIENTO DE AQUISMON, S.L.P.
PARTIDO,
COALICIÓN O
CANDIDATURA
COMUN
VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PAN 3.880 Tres mil
ochocientos
ochenta
PNA 270 Doscientos
setenta
LUIS ANTONIO
CODRERO
BRIONES
1.144 Un mil ciento
cuarenta y
cuatro
COALICIÓN
“COMPROMISO
POR SAN LUIS”
6.163 Seis mil ciento
sesenta y tres
PRD 3.867 Tres mil
ochocientos
sesenta y siete
PT 318 Trescientos
dieciocho
LUIS ALBERTO
TREJO SALAS
835 Ochocientos
treinta y cinco
PMC 56 Cincuenta y seis
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Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el Comité Municipal
Electoral de Ébano, San Luis Potosí, declaró la validez de la elección de
Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la
planilla que obtuvo la mayoría de votos.
El Presidente del citado Comité Municipal, expidió la constancia
de mayoría y validez a los integrantes de la planilla de candidatos
registrada por la Coalición “Compromiso por San Luis”, encabezada por
ELIMINADO.
TERCERO. El 12 doce de Julio de 2012 dos mil doce,
ELIMINADO, en su carácter de Representante del Partido de la
Revolución Democrática, interpuso Juicio de Nulidad Electoral ante este
Órgano Jurisdiccional, en contra del Cómputo Municipal de la Elección
de Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, de fecha 04 cuatro de
Julio de 2012 dos mil doce, para el período constitucional 2012-2015.
CUARTO. A las 19:10 diecinueve horas con diez minutos del día
12 doce de julio del año que transcurre, se recibió en la Secretaría de
este Organismo Jurisdiccional, el oficio número 186/2012 suscrito por
ELIMINADOS, Presidente Consejero y Secretario Técnico
respectivamente, del Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis
Potosí; por medio del cual remiten a esta Sala Regional de Primera
Instancia del Tribunal Electoral, el escrito del Juicio de Nulidad Electoral
interpuesto por la Representante del Partido de la Revolución
Democrática.
QUINTO.- Ahora bien, mediante proveído de fecha 13 trece de
julio de 2012 dos mil doce, se ordenó la substanciación del Juicio de
Nulidad Electoral, atento a lo establecido por el artículo 29 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación; lo anterior en razón de que el
Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí, tuvo la
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imposibilidad material de realizar el trámite señalado, por encontrase
tomadas las instalaciones del referido Organismo Electoral Municipal,
por simpatizantes de partidos políticos que impidieron el acceso; por
último le fue asignado como número de expediente SRZH-JNE-
33/2012.
SEXTO. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de julio de 2012
dos mil doce, se tuvo a ELIMINADO, por compareciendo en su calidad de
tercero interesado y por haciendo las alegaciones a que se refiere en su
ocurso.
SÉPTIMO.- Por auto de fecha 24 veinticuatro de julio de 2012
dos mil doce del presente año, se admitió a trámite el expediente
número SRZH-JNE-33/2012, y fue debidamente notificado su admisión
tanto al actor y a los terceros interesados por cédula fijada en los
estrados de esta Sala, otorgando a los mismos y al público en general
el término de 48 cuarenta y ocho horas para que manifestaran lo que a
su derecho conviniese, tal y como lo establece el artículo 25 párrafo
segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado.
Transcurridos los términos legales del recurso y tomando en
cuenta la certificación realizada por la Secretaría de Acuerdos, en el
sentido de que no hubo manifestación alguna por parte de persona
interesada con motivo de las notificaciones referidas, se acordó poner el
expediente en Estado de resolución cerrando la instrucción, turnándolo
al Secretario de Estudio y Cuenta para la elaboración del proyecto y de
resolverlo en definitiva en el término legal, conforme al artículo 65 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y;
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta Sala
Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado, Zona Huasteca, es competente para conocer y resolver del
presente Juicio de Nulidad Electoral conforme a lo dispuesto por los
artículos 14, 16 fracción III y IV, 41 y 116 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32 y 90 de la Constitución Política del
Estado de San Luis Potosí; 3, 26, 30, 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado; 270 y 271 fracción III de la Ley Electoral del
Estado; 5 fracción III, 6 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; Apartado Tercero Párrafo Sexto, del
Acuerdo emitido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y
del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el 23 veintitrés de agosto de 2008 dos
mil ocho, 1º, 2° y 9° del Reglamento Interior del Poder Judicial del
Estado; porque esta Sala Regional al formar parte del Tribunal Electoral
es un órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con
facultades jurisdiccionales en materia electoral y único órgano
competente para interpretar el alcance de la Ley Electoral; y además
porque la autoridad emisora radica dentro del territorio donde esta Sala
Regional ejerce Jurisdicción y por el acuerdo antes citado esta Sala
es competente para conocer del presente Juicio de Nulidad Electoral
propuesto por un partido político para impugnar un acto emitido por una
Autoridad electoral local, como es el Comité Municipal Electoral de
Ébano, San Luis Potosí, haciendo valer presuntas violaciones a la Ley
Electoral del Estado y respecto al desarrollo y cómputo de la Elección.
SEGUNDO. PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN. Se justificó que
ELIMINADO, es Representante del Partido de la Revolución Democrática,
en virtud de que el Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis
Potosí, en su informe reconoce plenamente la personalidad del
Representante de dicha Coalición, conforme a las facultades y
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obligaciones que se le imponen en los artículos 4° fracción XXXVI, 38 y
188 de la Ley Electoral del Estado; por lo tanto la recurrente tiene
personalidad para interponer el presente medio de impugnación,
conforme a lo señalado por los numerales 270 y 271 fracción III del
Ordenamiento legal en cita; 12 fracción I y 60 fracción I de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. IDONEIDAD DEL RECURSO. Es idóneo el presente
Juicio de Nulidad Electoral, porque el artículo 57 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que dentro
del proceso electoral, exclusivamente en la etapa de resultados y
declaración de validez, es el medio que procede para impugnar las
determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales
relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados e
integrantes de los ayuntamientos.
En ese sentido, cabe señalar que el presente Juicio de Nulidad
Electoral, es un medio con el que cuentan los ciudadanos y los partidos
políticos con el objeto de lograr la confirmación del acto impugnado; de
declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para
cualquier elección; revocar las constancias de mayoría o de asignación
expedidas a favor de un candidato fórmula o planilla, otorgarlas al que
resulte ganador o a quien le corresponda la asignación correspondiente
como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias
casillas y, modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital,
municipal o estatal respectivas, según la elección que corresponda; y
declarar la nulidad de una elección y, en consecuencia, revocar las
constancias expedidas, así como la determinación sobre la declaración
de validez de la elección, según corresponda, cuando se dé alguno de
los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley Electoral del Estado
de San Luis Potosí.
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CUARTO. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Previo al
estudio del presente recurso, se procede a analizar si en la especie se
actualiza una causal de improcedencia de las contenidas en los
artículos 14 y 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de San Luis Potosí, por ser de orden
preferente y público, lo anterior es así, porque de surtirse algún
presupuesto de los que prevén dichas disposiciones, se tendría por
concluido el presente procedimiento. En efecto, en cuanto a la forma el
presente medio de impugnación contiene cada uno de los requisitos a
que se refiere la primera disposición invocada los cuales son de
carácter formal, por una parte, y por la otra, no existe en autos medio de
convicción del que derive algún desistimiento del promovente, como
tampoco acto de autoridad electoral que haya dejado sin materia al
presente medio de impugnación; además de que no se advierte que el
agraviado haya sido suspendido o privado de sus derechos políticos
electorales.
En consecuencia, y al no advertirse causal de sobreseimiento
que permita dar por concluido el presente medio de impugnación se
procede al estudio exhaustivo de los planteamientos del inconforme.
QUINTO. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. De la lectura integral del
escrito del recurrente se advierte que la Representante del Partido de la
Revolución Democrática, impugna el resultado consignado en el Acta
de Cómputo Municipal del fecha 04 cuatro de Julio de 2012 dos mil
doce, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la
constancia de mayoría extendida a favor de la planilla encabezada por
ELIMINADO, de la Coalición “Compromiso por San Luis”, integrada por
los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de
México.
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SEXTO. AGRAVIOS. Los motivos de agravio expresados por el
recurrente dentro del expediente, son los siguientes:
HECHOS 1. Con fecha 1º de julio de 2012, se instalo (sic) en el domicilio
oficial del Comité ubicada calle 18 de marzo número 14-“C” de la colonia 18 de marzo, la sesión permanente de la Jornada Electoral del Comité Distrital Electoral del Municipio de Ebano (sic), S.L.P.
2. Con fecha 1º de julio de 2012, fui convocado a la sesión de computo (sic) municipal para la elección de ayuntamiento del Comité Municipal Electoral de Ebano (sic), S.L.P., en el domicilio oficial del Comité ubicada calle 18 de marzo número 14-“C” de la colonia 18 de marzo.
3. Con fecha miércoles 4 de Julio de 2012, me presente minutos antes a las 8:00 am en el domicilio oficial del Comité Municipal Electoral de Ebano (sic) S.L.P., ubicada calle 18 de marzo número 14-c de la colonia 18 de marzo y se encontraban a las afurtas (sic) ciudadanos de diversos partido (sic) quienes me dijeron minutos antes que llegue el presidente del comité y se retiro del lugar.
4. Con fecha 4 de julio de 2012, Me (sic) comunique con el presidente del Comité Municipal Electoral del Municipio de Ebano (sic), S.L.P., quien me dijo que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana habia (sic) atraido (sic) el computo (sic) a la ciudad de San Luis Potosí.
5. Con fecha 5 de Julio intente ingresar un recurso ante el Comité Municipal Electoral en Ébano, lo cual fue posible porque ni el Secretario Técnico ni el Presidente fue posible localizarlos.
6. Con fecha 6 de julio me presente ante las oficinas del CEEPAC en Valles quienes me indicaron que no era posible recibirme el recurso por lo que me indicaron que lo presentara directamente en el San Luis Potosí.
7. Con fecha 7 de Julio del 2012, presente el recurso en contra de la jornada electoral ante el CEEPAC.
8. Con fecha 8 de julio de 2012, recibi (sic) una llamada del representante del Partido de la Revolución Democratica (sic), ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, quien en ese momento se encontraba en la sesión de asignacion (sic) de regidores de representacion (sic) proporcional y que se habia (sic) realizado la asignacion (sic) en base a la acta de computo (sic) que se realizo (sic) en el Comité Electoral de Ebano (sic), a loque (sic) le responsi (sic) que en este municipio no se habia (sic) realizado la Sesión de computo de la elección de ayuntamiento. y (sic) el día 10 de julio se levantó acta con integrantes del CEEPAC, en donde recogieron paquetes.
Para mejor entendimiento del asunto a continuación señalo artículos de la Ley Electoral y de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicables al caso que nos ocupa. ARTICULO 132. (se transcribe)… ARTICULO 133. (se transcribe)… ARTICULO 106. (se transcribe)… ARTICULO 107. (se transcribe)… Del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, y de la Asignación de Regidores de Representación Proporcional ARTICULO 262. (se transcribe)… ARTICULO 263. (se transcribe)… ARTICULO 264. (se transcribe)… ARTICULO 252. (se transcribe)… ARTICULO 243. (se transcribe)… Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ARTICULO 68. (se transcribe)… ARTICULO 55. (se transcribe)…
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Causa agravio la violación a las disposiciones legales anteriormente señaladas, (sic) Los artículos precedentes establecen los procedimientos y requisitos que los comités municipales electorales tienen para realizar la sesión de cómputo municipal. En el presente caso nos encontramos ante la causal de nulidad de una elección, al acreditarse que una parte sustantiva del procedimiento no se realizó conforme a los establecidos (sic) en la Ley electoral del estado, esto es, el computo (sic) municipal electoral del municipio de Ebano (sic) San Luis Potosí no se dio con las formalidades que se necesita para ser valido su resultado, (sic) Causa agravio que los integrantes del comité municipal electoral hayan firmado un acta en donde asientan actos totalmente violatorios a la ley electoral del Estado y a los principios rectores de la materia electoral como son los de legalidad y certeza. El comité municipal electoral con fecha 1º de julio cito a reunión de comité municipal electoral como se acredita con el citatorio dirigido a la suscrita en el cual señala que el computo (sic) municipal se realizará el próximo día 4 del mes de julio del año 2012, según consta en el oficio numero 181, de fecha 1º de julio expedido por el consejero presidente y el secretario técnico del Comité Municipal Electoral, el cual cita a computo (sic) municipal para las 08:00 horas del día 4 de julio del 2012 en el Comité municipal electoral ubicado en la calle 18 de marzo numero (sic) 14- “C” de la colonia 18 de marzo en Ebano (sic) S.L.P.”. (sic) Con esa documental publica (sic) que se tiene y que se corrobora con los medios de prueba que se anexan y por los cuales se tiene acreditado que el lugar previsto para el computo (sic) fue en la calle 18 de marzo numero (sic) 14- “C” de la colonia 18 de marzo en Ebano (sic) S.L.P.,. (sic) debido a que las documentales que firman los funcionarios en ejercicio de la función que realizan, tienen carácter de publicas (sic) y en el presente caso se adecua a los previsto en el articulo (sic) que a continuación se transcribe de la Ley del Sistema de Medios de impugnación (sic) en materia (sic) electoral (sic). ARTICULO 18 (se transcribe) Ahora bien, como se parecía (sic) el documento expedido por el Presidente y el Secretario de Actas –que hace prueba plena- demuestra que quedado acreditado que la cede para el computo (sic) municipal para la elección de ayuntamiento en Ebano (sic) S.L.P., fue calle 18 de marzo numero 14 – “C” de la colonia 18 de Marzo en Ebano (sic) S.L.P., aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 132 fracción XI de la Ley electoral (sic) del estado (sic), es el Comité Municipal Electoral la autoridad competente para contar los votos emitidos en el municipio. La supuesta acta de cómputo municipal electoral de la elección de ayuntamiento que se impugna, agravia en varias vertientes. Causa agravio que el supuesto computo (sic) se realizara en un lugar distinto al señalado, según el Acta de Computo (sic) Municipal para el Ayuntamiento de Ebano (sic) S.L.P., en el salón denominado de festejos denominado “Salón Marbella”, según consta en la misma acta de computo (sic) municipal, y al hacer igualmente prueba plena, queda acreditado que fue realizado dicho computo (sic) en domicilio distinto al fijado por la autoridad para realizar dicho acto, en consecuencia se encuentra en la causal de nulidad de una elección prevista por el inciso a) de la fracción II del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, (sic) ARTICULO 55. (se transcribe)… Con solo esta falta a la legalidad y certeza del cómputo para ayuntamiento de Ebano (sic) S.L.P., cometido por el Comité Municipal Electoral, debe considerarse acreditada la causal de nulidad, por que se cumple con lo previsto en la hipótesis normativa para la anulación de una elección, y violenta gravemente los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41. Causa agravio lo realizado por el Comité Municipal electoral, porque la ley Electoral es muy clara, y el cómputo municipal deberá inicial a las 8:00 horas del día miércoles siguientes al de la elección, según lo establece la Ley Electoral del Estado.
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Del computo de la Elección de Ayuntamientos, y de la Asignación de Regidores de Representación Proporcional
ARTICULO. 262 (se transcribe)… Al no iniciar en tiempo y forma, igualmente se comete una falta a la legalidad y en consecuencia pone en duda la certeza de la elección, al iniciar fuera de tiempo el computo (sic) y más aun, al realizarlo en un lugar distinto al estipulado, esto es, se violentan los principios que rigen los actos electorales como el de certeza, legalidad y objetividad, con la conducta desplegada por el organismo electoral municipal, lo que conlleva a que se tenga igualmente una causal de nulidad prevista en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, debido a que se tiene por acreditadas violaciones sustanciales que van en contra de los principios de materia electoral contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos, 1, 14, 16 y 41, los relativos de la Constitución Local, y en contra directa de lo estipulado por la Ley Electoral del Estado. Causa igualmente agravio que la supuesta acta de computo (sic) no se realice lo estipulado en el numeral 252 de la Ley Electoral del Estado, lo anterior se afirma debido a acta del supuesto computo (sic) establece, (sic) “que en virtud de que no se puede realizar la apertura de los paquetes electorales” y después señala, “se procedió al cotejo y revisión de cada una de las actas de escrutinio y computo (sic) que obran en nuestro poder”. Aquí es importante establecer lo (sic) elementos de lo anterior, (sic)
a) Se dice que se procedió al cotejo y revisión de actas b) Que dichas actas en su poder.
Por facilidad de análisis primero atenderemos a que dichas actas abran en su poder. El acta establece que se encontraban, el presidente, el secretario técnico y cinco consejeros ciudadanos, y la pregunta que surge es quien de todos ellos tenían (sic) algún acta en su poder, porque según la Ley todas las actas y paquetes electorales se encuentran en el Comité Municipal Electoral a excepción de las entregadas a los partidos, y si en el presente caso el día miércoles a las 7 de la mañana –según el acta- se presentaron supuestamente en el domicilio del Comité Municipal Electoral y que dicen se encontraba con ciudadanos que impidieron el acceso, entonces en qué momento entre (sic) el acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral y la de Computo (sic), ingresaron u obtuvieron actas de la votación recibida en las casillas, lo anterior es relevante para evidenciar que no pudieron tener ningún acta por parte del Comité Municipal Electoral con la cual realizar el Computo (sic) Municipal para la elección de ayuntamiento de Ebano (sic) S.L.P.,. (sic) Ahora bien, en la misma apócrifa acta de computo (sic) municipal, establece que no se tuvo acceso a los paquetes electorales, esto en la crónica de su argumentación es evidente, porque sin o ingresaron a la sede del comité municipal electoral, en donde se resguardaron las actas no podían tenerlas, mas sin embargo y de manera insólita refiere en la misma acta de computo (sic) municipal que fueron examinados los paquetes electorales, esto es imposible debido a que ellos mismos señalan que no tuvieron acceso a los paquetes electorales, lo anterior es una clara violación al principio de legalidad y certeza de la materia electoral, por que (sic) lejos y muy lejos de apegarse a la Ley electoral y al espíritu de la norma de para que (sic) es el computo municipal, que entre otros, es para realizar el recuento de votos, que tiene un (sic) esencia muy clara en la Ley de sistema de Medios de Impugnación, (sic) ARTICULO 68. (se transcribe)… La violación a los principios rectores de la materia electoral como la certeza y la legalidad causan agravio y en el presente caso por que (sic) si la esencia es que los resultados sean el autentico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, en el caso del ayuntamiento de Ebano (sic), nunca podrá ser así, a continuación se establecen según las actas con las que se cuentan por parte del instituto político que represento, el por qué se puede afirmar que el supuesto computo es totalmente ilegal al no cumplir con su función. Solamente se necesita poner en contexto, la omisión del comité Municipal Electoral sobre aperturar (sic) aquellos paquetes en donde los resultados en la casillas, se encuentren el 5% de votos nulos, que en el presente caso son 18 de 54 casillas.
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Sección casilla Total votos casilla
Total votos
correcta
nulos 5%
405 B 277 250 8 2
405 Co1 266 266 13 13.3
405 B 265 265 19 13.25
406 C01 241 241 6 12.05
407 B 314 314 12 15.7
407 C01 330 330 20 16.5
407 C02 293 293 12 14.16
408 B 273 273 11 13.16
408 C01 267 267 10 1335
409 B 355 355 14 17.75
409 C01 361 14 18.05
410 B 418 418 19 20.9
410 C01 434 343 17 21.17
411 B 289 289 14 14.45
411 C01 298 298 3 14.9
412 B 303 303 8 15.5
413 B 401 401 4 20.05
414 B 475 475 10 23.75
415 B 326 326 6 1.63
415 C01 317 317 11 1585
416 B 468 468 11 234
417 B 410 410 24 20.5
418 B 411 411 11 20.55
418 C01 429 429 25 24.45
419 B 310 310 9 15.5
419 C01 293 293 7 14.65
420 B 113 113 0
421 B 469 469 17 23.45
422 B 406 406 19 20.3
423 B 283 283 5 14.15
423 C0N1 281 281 10 14.05
424 B 283 283 20 14.5
424 C01 317 317 11 15.85
424 C02
425 B 306 306 16 1530
425 C01 307 307 20 15.35
425 C02 280 280 10 1400
426 B 365 365 26 18.25
426 C01 363 363 26 18.15
427 B 440 402 39 20.1
427 C01 438 438 38 21.9
428 B 225 225 10 11.25
429 B 252 252 18 12.60
430 B 387 387 21 19.05
430 C01 364 364 22 18.5
431 B 268 268 13 13.4
432 B 111 111 02 5.55
433 B 350 27 17.5
433 C01 598 342 20 17.1
434 B 348 348 21 17.4
435 B 244 244 7 12.2
436 B 173 173 19 8.65
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De la casillas que anteriormente se transcribieron, podemos advertir que cuando menos 18 son susceptibles de recuento debido a que rebasaron el 5% de votos nulos, y si lo anterior no se realizo por parte del Comité Municipal Electoral ocasiona que nos encontremos ante una irregularidad grave, misma que es cusa (sic) para establecer que el resultado del supuesto computo (sic) municipal no es tal, debido a que no se realizaron las acciones propias de un Computo (sic) Municipal, y mas (sic) aun cuando no se tiene acceso a los paquetes electorales, por consiguiente es evidente la violación a los dispositivos legales y constituciones, así como a los principios de legalidad y certeza que rigen los actos electorales.
SÉPTIMO. PRUEBAS. Obran en el sumario los siguientes
medios de prueba ofrecidos por el impugnante:
1. Documental consistente en el Acta de Sesión de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del municipio de Ébano, San Luis Potosí. 2. Documental consistente en el oficio número 181 emitido por el Presidente y Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí. 3. Documental consistente en la copia del recurso interpuesto ante el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de fecha 7 de julio del 2012. 4. Documental consistente en la impresión de la información pública del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en la que consta el domicilio oficial del Comité Municipal Electoral de Ébano San Luis Potosí. 5. Copias de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí. 6. Documental consistente en el acta que se levantó el día 10 de Julio del año 2012 con integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
También obran las diversas documentales que remitió el Comité
Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí, consistentes en:
1.- ACTA DE SESIÓN PERMANENTE DE JORNADA ELECTORAL COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL, de fecha 1º primero de Julio de 2012 dos mil doce, en tres fojas útiles (copia certificada). 2.- ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL ELECTORAL ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS MUNICIPIO DE EBANO S.L.P., de fecha 04 cuatro de Julio de 2012 dos mil doce, en dos fojas útiles (copia certificada). 3.- INFORME DE INCIDENTES, de fecha 1º de julio de 2012 dos mil doce, en cuatro fojas útiles (copia certificada). 4.- CONSTANCIA DE VALIDEZ Y MAYORÍA DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, de fecha 04 cuatro de Julio de 2012 dos mil doce, en una foja útil (copia certificada). 5.- OFICIO NO. PAN/CDE/SLP/PTE/053/03/2012, de fecha 28 veintiocho de Marzo de 2012 dos mil doce, en una foja útil (copia certificada). 6.- OFICIO NO. 188. DEL COMITÉ MUNICIPAL DE EBANO, S.L.P., FE DE ERRATAS, de fecha 13 trece de Julio del 2012 dos mil doce, en una foja útil (copia certificada). 7.- OFICIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de fecha 10 diez de abril del 2012, en una foja útil (copia certificada). 8.- OFICIO NO. PN-PRD-225/12, de fecha 03 tres de abril de 2012 dos mil doce, en una foja útil (copia certificada).
Así mismo, consta que el Comité Municipal Electoral del
Municipio de Ébano, San Luis Potosí, rindió el informe circunstanciado,
en los términos de la fracción V, artículo 30 de la Ley del Sistema de
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Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de San Luis
Potosí, los cuales serán tomados en consideración, toda vez que los
mismos deben ponderarse con especial atención y considerarse valioso
para dilucidar la controversia planteada, al resultar ser el órgano
encargado de la organización y desarrollo de la elección.
En relación a lo anterior y para una mejor ilustración es de
apreciarse la siguiente tesis:
“INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.- Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad”. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.-Partido Acción Nacional.-28 de agosto de 1998.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 54, Sala Superior, tesis S3EL 045/98. Registro No. 919192 Localización: Tercera Época. Instancia: Sala Superior Fuente: Apéndice 2000Tomo VIII, P.R. Electoral. Página: 143. Tesis: 121.”
Este Tribunal Electoral establece, que las documentales
públicas ofrecidas por el Comité Municipal Electoral de Ébano, San
Luis Potosí, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo
establecido por el numeral 20 párrafo segundo, de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque fueron
expedidas por funcionario en ejercicio de su cargo.
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“ARTICULO 20. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno,
salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, o de la veracidad de los hechos a que se refieran…”
En relación a las pruebas que fueron ofrecidas por el recurrente,
las mismas serán valoradas, cuando sean analizadas las causales de
nulidad de elección que interpuso la propia accionante.
OCTAVO. TERCERO INTERESADO.- Consta que en autos que
compareció como Tercero Interesado ELIMINADO, en su carácter de
Presidenta Municipal Electa del Municipio de Ébano, San Luis Potosí,
en donde expresó lo siguiente:
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio del 20012 (sic) de llevo a cabo la jornada electoral correspondiente a la elección de Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí. SEGUNDO.- Que con fecha 04 de julio de 2012 el Comité Municipal Electoral del municipio de Ébano, S.L.P. (sic) llevo a cabo el computo (sic) municipal el cual concluyo en la misma fecha. TERCERO.- Que con fecha 04 de Julio próximo pasado el Comité Municipal Electoral de Ébano San Luis Potosí, declaró la validez de la elección de Ayuntamiento correspondiente a Ébano, San Luis Potosí, otorgando asimismo la constancia de maypría a favor de los candidatos postulados respectiva. CUARTO.- con fecha 12 de Julio de 2012, fue presentado ante Tribunal Electoral del Poder Judicial Sala Regional de primera Instancia Zona Huasteca con residencia en Ciudad Valles, la demanda mediante la cual el (sic) C. ELIMINADO, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, promueve Juicio de Nulidad Electoral personalidad que se objeta por no encontrarse acreditada ante el órgano electoral Comité Municipal Electoral en Ébano, San Luis Potosí en consecuencia carece de legitimación para promover en nombre del Partido de la Revolución Democrática, el cual fue notificado en términos del articulo (sic) 25 de la ley (sic) de sistemas (sic) de medios (sic) de impugnación (sic) aplicable, el día 14 de julio del 2012 a las 8:35, por lo que para efectos de comparecer como tercero el termino (sic) fenece el 19 de julio a las 8:35 horas, por lo que se comparece en tiempo y forma a hacer valer los derechos como TERCERO INTERESADO.
CONSIDERACIONES EN TORNO A LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO IMPUGNATIVO
PRIMERA.- Se hace patente la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 y 14 fracción IV de la Ley del Sistemas (sic) de Medios, por las consideraciones que a continuación se vierten: El recurrente platea (sic) el juicio de nulidad con fecha 12 de julio del 2012 combatiendo el Computo (sic) Municipal de la Elección de Ébano, S.L.P. de fecha 4 de julio del 2012, por lo que el escrito presentado se encuentra fuera del termino (sic) previsto por la ley
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(sic) de Sistema de medios (sic) de impugnación (sic) y que es un termino (sic) genérico de 4 días, por lo que atendiendo a dicho precepto legal, la parte recurrente tuvo conocimiento ese mismo 4 de julio del 2012, en virtud de encontrarse notificada tal como lo manifiesta en su escrito de demanda al señalar que fue citada a la realización del computo (sic) municipal según oficio numero (sic) 181, por lo que deberán de contarse el (sic) día 5,6,7,8,9 y 10 del mes de julio del 2012, por lo que el termino (sic) le feneció el día 8 de julio del 2012 a las 23:59 horas, como puede apreciarse en las constancias el recurso fue presentado hasta el día 11 de julio del 2012, haciendo patente la causal de IMPROCEDENCIA INVOCADA. Por lo antes expuesto, es que deberá de declararse la improcedencia de la nulidad intentada. SEGUNDA.- Deberá de decretarse la improcedencia de juicio de nulidad planteado por el recurrente en virtud de que tal como lo establece el artículo 55 segundo párrafo “NINGUN PARTIDO POLITICO PODRA INVOCAR COMO CAUSA DE NULIDAD, HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE EL PROPIO PARTIDO HAYA PROVOCANDO DOLOSAMENTE”, hipótesis que se surte en el caso que nos ocupa en virtud de tal como consta en las documentales publicas emitidas por el Comité Municipal en Ébano, San Luis Potosí, las personas que tomaron dicho comité fueron simpatizantes del mismo partido que hoy promueve la nulidad de la elección, por lo que le resulta aplicable dicho precepto legal, mas aun que el recurrente pretende sorprender al juzgador al hacerle creer y manifestar de manera vaga e imprecisa lo señalado en el acta de Computo (sic) municipal al señalar “y que dicen se encontraba con ciudadanos que impidieron el acceso”, lo que no dice es que el acta señala que A (sic) los funcionarios del Comité Municipal Electoral en Ébano, S.L.P., no se les permitieron el paso simpatizantes del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, el día 4 de julio del 2012, razón por la cual acordaron dichos funcionarios del citado Órgano Electoral el cambio de domicilio para la celebración del Computo (sic) Municipal al ubicado en Avenida Industrias s/n, Zona centro de Ébano, ELIMINADO por lo que dicha sede si fue acordada previamente por el órgano electoral. De lo anterior se desprende que los recurrentes fueron quienes generaron que no se pudiera llevar a cabo el computo (sic) municipal, de manera dolosa para el efecto de posteriormente reclamar la nulidad. TERCERA.- Las causas de improcedencia, están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, esta autoridad jurisdiccional deberá dar preferencia a ese estudio para concluir que el presente recurso es improcedente y como consecuencia de ello, confirmar los actos aquí impugnados. Por tanto en la resolución del presente juicio deben analizarse las causales de improcedencia por ser de examen preferente y de orden público, teniendo aplicación lo establecido por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
ARTÍCULO 233.- (se transcribe)…
De igual forma, resulta aplicable el criterio de Jurisprudencia contenido en la tesis siguiente:
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA SU ESTUDIO ES
PREFERENTE.- (se transcribe)… Por lo que respecta a los agravios manifestados por el recurrente, en ellos se exponen argumentos superficiales y abstractos que con ello, se contraviene lo establecido por el artículo 13 fracción VI de la Ley del sistema (sic) de medios (sic) de impugnación (sic) en materia (sic) electoral (sic) del Estado de San Luis Potosí, que impone al promovente de un recurso, la carga de expresar la resolución impugnada así como los agravios que le cause la resolución
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impugnada y en la especie, el inconforme pretende fundar su petición de nulidad en actos que ni la ley electoral del Estado ni la ley (sic) del sistema (sic) de medios (sic) de impugnación (sic) en materia (sic) electoral (sic) del Estado de San Luis Potosí contemplan como constitutivos de nulidad, de ahí que su pretensión anulatoria carezca de fundamento jurídico. Asimismo, el recurso intentado por el (sic) C. ELIMINADO, resulta inatendible, toda vez que no demuestra en el mismo, la existencia de los preceptos legales que según él (sic), fueron violados, pues se limita a sustentar aseveraciones de carácter general, de tipo subjetivo, sin estar respaldadas con argumentos jurídicos y lógicos que pudieran dar certeza y veracidad a su dicho, por lo que resulta aplicable al respecto el criterio sustentado por la Máxima Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral en las siguientes tesis que desde luego me permito invocar:
AGRAVIOS. LOS EXPRESADOS DE MANERA VAGA O GENÉRICA NO PERMITEN APRECIAR OBJETIVAMENTE LAS VIOLACIONES ALEGADAS. (Se transcribe)…
AGRAVIOS. EXPRESIÓN DE. (Se transcribe)…
Tesis sustentadas y visibles a fojas 3 y 4 respectivamente de la edición No. 7 del tribunal antes mencionado y publicadas en el mes de marzo de 1993. Finalmente y como se detallará en el presente escrito, el Juicio de nulidad planteado por el actor, adolece de notoria frivolidad, toda vez que frívolo, desde el punto gramatical, significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de un Recurso implica que el mismo resulte notoriamente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisten los argumentos en que dicho medio impugnativo se haya sustentado. Lo anterior se robustece con lo señalado en el Criterio de Jurisprudencia emitido por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Época, que a la letra dice:
RECURSO FRIVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se
transcribe)… Por ello, es que debe concluirse lo infundado de los agravios que sustentan el presente medio impugnativo.
IMPROCEDENCIA DEL AGRAVIO
En el primero de los agravios, el actor sustenta su pretensión anulatoria en el hecho de que, según el inconforme, se llevo a cabo el computo (sic) municipal en un lugar que no estaba autorizado para ello, apreciación incorrecta pues los integrantes autorizados previamente el lugar donde se llevo a cabo la (sic) computo (sic) municipal, tal reclamación resulta infundada por las razones que a continuación se expresan:
a) Que la inobservancia de una sola de las normas que regulan el procedimiento electoral implica, per (sic) se (sic), la violación general de los principios que rigen todo proceso electoral.
b) Por otra parte, porque el actor parte de la errónea percepción de que el Computo (sic) Municipal debe llevarse acabo (sic) en el lugar designado para ello obligatoriamente, sin tomar en cuenta que dichos lugares pueden ser cambiados por circunstancias de fuerza mayor, como en el presente caso. Tales consideraciones resultan desacertadas como a continuación se explica:
A) En primer termino (sic), resulta desacertado que toda inobservancia a las normas que regulan el proceso electoral, con independencia de la intensidad de tal observancia, generen la violación a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y
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equidad, que rigen el proceso electoral. Lo anterior se colige a partir de las siguientes consideraciones: El artículo 265 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, así como el artículo 54 de la Ley del Sistema de medios (sic) de impugnación (sic) en materia (sic) electoral (sic), establecen las causales de nulidad de votación recibida en casilla. En todos los supuestos previstos en los citados ordenamientos legales, aplica el llamado principio de conservación de los actos válidamente celebrados que consiste en subordinar pequeños incumplimientos o irregularidades cometidas el día de la jornada electoral, a la función principal de las elecciones que es la recepción de la votación por virtud de la cual los ciudadanos eligen a los funcionarios de representación popular. Por tal motivo, cuando la irregularidad que eventualmente se hubiere cometido no ha comprometido el resultado final de la votación o de las elecciones por no haber sido determinante, indefectiblemente deben respetarse los resultados obtenidos, privilegiando los actos válidamente celebrados. Empero, si dichas irregularidades se generalizan de tal forma que llegasen a poner en duda totalmente el proceso de la votación, esto es, que resulten determinantes para el resultado de la elección, será necesaria la anulación para volver a realizarla. El principio referido, toma en cuenta que el Órgano Electoral llevo a cabo el Computo (sic) Municipal en un domicilio diverso, no obstante que se sucitaron (sic) causas justificadas para dicho cambio de cede y que dicho órgano estaba facultado para ello ante tales circunstancias, estos órganos facultados para recibir la votación, se integran con ciudadanos que reciben una capacitación básica para la realización de sus funciones, pero que no son profesionales en el desempeño de las mismas, por lo que pueden incurrir en omisiones o errores por ignorancia o descuido, sin que ello implique una actuación dolosa o con el ánimo de afectar la votación. Dicho criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en materia (sic) Electoral, por lo que me permito invocar la tesis siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe)… En ese sentido, para que la violación a una norma legal pueda dar lugar a la nulidad de una elección, será menester acreditar que dicha violación tuvo el carácter de determinante para el resultado de la votación. El requisito que permite observar cuándo la violación es determinante para el resultado de la votación se encuentra implícito, y consecuentemente anular la elección dependerá de la violación en sí, de su gravedad y de las pruebas que obren en autos. Al referirse a la cuestión de la determinancia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acude invariablemente a criterios de “relación causa efecto”, “nexo causal” y alguna otra equivalente, que se utilizan precisamente para aludir a la relación que debe probarse para considerar que una irregularidad es determinante del resultado de una elección, por tal motivo exige que se acredite el nexo causal entre cada grupo de irregularidades y el resultado electoral, analizando asimismo si todas las irregularidades en su conjunto fueron determinantes. En tales condiciones puede concluirse que en el caso que nos ocupa, no existe algún elemento que permita advertir la posibilidad objetiva de que, de haberse llevado a cabo el Computo (sic) Municipal en un lugar diferente, se hubiera producido un resultado distinto en los comicios que ahora nos ocupan, máxime por la diferencia de votos obtenidos por la coalición por la que contendí, y que hace una diferencia de mas (sic) de 1000 mil votos de la suscrita.
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Por esta diferencia significativa de votos, en el caso, no se encuentra método, instrumento o base racional alguno que demuestre fehacientemente, en una relación de causa a efecto, que las violaciones que acusa la parte impugnante hayan elevado significativamente, en la proporción de la diferencia resultante, la votación a favor de la coalición que represento, como tampoco hay elementos objetivos y plausibles para sostener, que las propias infracciones –en caso de acreditarse fehacientemente- hayan propiciado una votación menor para el partido impugnante que, a través de la candidatura común, obtuvo el segundo lugar en dicha elección. El hecho de que la coalición ganadora haya obtenido a su favor el apoyo de 6163 electores implica la concentración de voluntades de quienes emitieron el sufragio en ese sentido y que, en principio, debe ser respetado. El desconocimiento de la expresión de voluntades sólo se justificaría, por la existencia de una circunstancia razonable y ampliamente aceptada. En el presente caso, tal circunstancia no se advierte, por la imposibilidad de sustentar racionalmente la relación causa a efecto ente la generación de las violaciones señaladas por el (sic) enjuiciante –aún en la hipótesis de que éstas fueran fehacientemente acreditadas- y la amplia diferencia en la votación que se dio entre los contendientes. Una cuestión común a todos los conceptos de determinancia es que, en primer lugar, tiene que probarse la existencia de una “irregularidad”. Ello es así porque el carácter determinante necesariamente requiere previamente la existencia de la “irregularidad”, entendida ésta como la actualización de la conducta prevista en el artículo 265 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, así como el artículo 54 de la Ley del Sistema de medios (sic) de impugnación (sic) en materia (sic) electoral (sic). De tal suerte que, para estar en condiciones de probar la determinancia, primero se tiene que acreditar que se ha actualizado el supuesto de hecho de alguna causal especifica de nulidad. Por otra parte también debe tenerse en cuenta que el factor de la determinancia invariablemente deber ser acreditado para reclamar la nulidad de la votación recibida en una casilla, aún cuando la hipótesis legal respectiva no mencione expresamente tal requisito, toda vez que cuando la ley omite mencionarlo, tal omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o de la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si como sucede en la especie, el enjuiciante no aporta elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegada hayan sido determinantes para el resultado de la votación, la consecuencia de ello es que, existe insuficiencia de elementos para justificar el acogimiento de la pretensión de nulidad. Tal criterio ha sido sostenido por nuestro Órgano Superior en materia electoral, en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 13/2000 y publicada en el Suplemento número cuatro de la revista de Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es consultable en las páginas veintiuno y veintidós, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (Se transcribe)… En suma, la improcedencia de la pretensión deducida por la parte demandante, deriva del hecho de que no justifica que las supuestas infracciones que dice tuvieron lugar, hayan sido determinantes en el resultado de la votación, por lo que debe privilegiarse el principio de la preservación de los actos válidamente celebrados.
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En el gravios (sic) expresado el actor se duele de que 18 casillas, resultan susceptibles de recuento, en virtud de haber existido un numero (sic) de votos nulos superior al 5%, circunstancia que no es una causal de nulidad de una elección ni de casilla. Ahora bien, como ya se ha señalado para que opera (sic) la nulidad de la elección, es menester que la irregularidad haya sido determinante en el resultado de la elección de la casilla de que se trate. Es decir, para que se pueda afirmar que una irregularidad es determinante del resultado de una elección desde un punto de vista aritmético es necesario probar dos cosas. Por un lado, tienen que existir inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo: por ejemplo, que el numero (sic) de boletas depositadas en la urna mas las boletas sobrantes no coincidan con las boletas recibidas en esa casilla. Y por otro lado, esas inconsistencias tienen que significar una diferencia que pueda modificar el resultado de la elección. Así, para acreditar la determinancia aritmética es necesario probar que han tenido lugar los siguientes hechos: (a) una irregularidad electoral; (b) que la cantidad de votos afectados por la irregularidad sea suficiente para variar los resultados de la elección. De acuerdo con lo anterior, si se establece que la diferencia entre los datos asentados en el acta es igual o mayor que el número de votos que separa al primero del segundo en la votación, se habrá acreditado que la irregularidad es determinante. Sin embargo en las casillas que el actor impugna no existe la supuesta determinancia que pudiera dar lugar a la nulidad reclamada, mas aun (sic) que aun (sic) y cuando se anularan dichas casillas llevaría implícita la anulación de votos de la parte actora, llevando a un resultado que no resulta determinante para la elección, por lo que no se surte el requisito necesario para la nulidad reclamada.
PRUEBAS
1.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic) PRIMERA.- Consistente en copia certificada del acta de computo (sic) municipal de la elección del ayuntamiento de Ébano S.L.P. 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA SEGUNDA.- Consistente en la Constancia de Mayoría expedida a favor de la suscrita mediante la cual me declaran Presidente Municipal electo del Ayuntamiento de Ébano S.L.P., para el periodo constitucional 2012-2015. 3.- INTRUMENTAL DE ACTUACIONES, (sic) Consistente en el conjunto sistematizado de documentos, públicos y privados que integran el presente expediente, en todo lo que favorezca el Suscrito. 4.- PRESUNCIONAL, en su doble aspecto legal y humano. Asimismo, hago mías todas y cada una de las probanzas ofrecidas por la actora, en todo lo que beneficie a los intereses del debido proceso electoral así como del suscrito, en atención al principio de adquisición procesal que también opera en materia electoral.
NOVENO.- Ahora bien, del estudio minucioso de los hechos y
agravios planteados por la recurrente, se advierte como punto litigioso a
estudiar cuestiones de Nulidad Electoral, en la elección de
Ayuntamiento del Municipio de Ébano, San Luis Potosí, invocando
diversas causas de nulidad.
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Los hechos controvertidos que se deducen de las
manifestaciones expuestas por el recurrente se hacen consistir en lo
siguiente:
El partido recurrente hace valer a través del medio de
impugnación que nos ocupa, la nulidad de la elección y en
consecuencia, solicita la modificación de los resultados consignados en
el acta de cómputo municipal, revocando la constancia de mayoría
respectiva, y se establezca si la declaración de validez y el
otorgamiento de las constancias referidas se ajustan o no al principio de
legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las
autoridades electorales, por los motivos y razones que exponen la
enjuiciante; por lo que este Tribunal, procederá a estudiar los agravios
tal y como los expresó la recurrente en el escrito mediante el cual
promovió el Juicio de Nulidad Electoral, siempre y cuando manifieste
agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien,
señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio
o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna,
así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos
agravios de cualquier parte, capítulo o sección de su escrito recursal o
el de su presentación, con independencia de su formulación o
construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier
fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional,
aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi
factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te
daré el derecho> proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya
lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia
21
S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 cuyo rubro dice:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2º., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto cometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.” Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.- Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.- 30 de marzo de 1999.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127//99.- Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.- 9 de septiembre de 1999.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.- Coalición Alianza por Querétaro.- 1º. de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que
impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos
formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano
jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y
razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en
su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto,
separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden
propuesto por el partido recurrente o en orden diverso, de los hechos y
agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los
argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la
parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis
jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la
22
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a
foja 126, bajo el rubro y texto siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la Litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.- Partido de la Revolución Democrática.- 9 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.- Partido de la Revolución Democrática.- 15 de noviembre de 2000.- Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los
diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de elección,
este Tribunal, tomará en cuenta el principio de conservación de los
actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no
debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de
jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,
páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2º., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3º., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el
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aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus defectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.” Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.- Partido Revolucionario Institucional.- 21 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulados.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el
sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de la elección, cuando
las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y
siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o
irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es
decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la
etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no
deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una
casilla.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal
considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar,
si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la elección, por las razones
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que expone en sus agravios el recurrente, a través del Juicio de Nulidad
Electoral que nos ocupa.
Así mismo, resulta necesario, realizar las siguientes
consideraciones previas al análisis de los planteamientos formulados.
En atención a lo anterior, éste Tribunal Electoral de la entidad
considera necesario establecer el marco teórico que circunscribe la
nulidad de una elección. En este sentido, con el propósito de garantizar
la constitucionalidad y legalidad de los actos, procedimientos y
resultados electorales, el derecho electoral mexicano, ha establecido
diversas causas de nulidad como una consecuencia necesaria a la
violación de las disposiciones electorales, en el entendido que no toda
vulneración a una norma electoral produce los mismos efectos, sino que
para determinar el grado de éstos habrá que atender a las
consecuencias previstas constitucional o legalmente respecto de los
actos irregulares susceptibles de ser anulados.
En efecto, pretender que cualquier infracción a la Ley comicial
diera lugar a la nulidad de la elección, haría inútil el ejercicio de la
prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la
comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la
participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática, la
integración de la representación nacional y el acceso al ejercicio del
poder público.
Toda vez que las elecciones convocan a todos los ciudadanos
para realizar, en un solo día y con apego estricto en la ley, diversos
actos desde diferentes escenarios, ya como electores, funcionarios de
casilla, representantes de partido, observadores electorales, que
conllevan a la expresión auténtica y libre de la voluntad ciudadana que
habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo.
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Consecuentemente, la nulidad de una elección, se refiere a dejar
sin validez jurídica los resultados electorales, es decir, todos los votos
emitidos en el universo de casillas instaladas en una demarcación
(considérese municipio, distrito, estado o nación) que haya celebrado
elecciones, así como revocar el otorgamiento de las constancias que se
otorgaron a los candidatos ganadores.
Tomando en cuenta que las elecciones son actos colectivos y
complejos, considerados de interés público, su nulidad sólo puede ser
declarada, cuando se incumplan normas electorales cuya inobservancia
vulnere de manera determinante aspectos esenciales de una elección;
de tal forma que sólo debe decretarse cuando se acrediten plenamente
los extremos o supuestos de alguna causal prevista expresamente en
las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y siempre que
las inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades
detectadas sean determinantes para la subsistencia de la misma, ello
tomando en cuenta el principio general de derecho relativo a la
conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en
el aforismo latino utile per inutile non vitiatur.
La nulidad de una elección, tiene como fin garantizar de manera
integral que la actuación de los actores políticos se conduzca dentro del
marco de la ley, que no interfieran en la expresión libre e igual de la
voluntad ciudadana e incluso que los resultados de la elección sean los
ajustados a la realidad, por lo que contempla irregularidades que
pueden suscitarse desde la preparación del proceso electoral, hasta la
conclusión de los cómputos respectivos.
Así, los efectos de la nulidad de una elección, son eliminar las
impurezas que pudieran revestir la misma, ello a través de la expedición
de una convocatoria y la celebración de una nueva elección.
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En ese sentido, de igual manera, en al artículo 56 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra
establecido que sólo el Tribunal Electoral podrá declarar nula alguna
elección en los casos señalados en el artículo 55 de la ley en cita,
siempre y cuando se interponga el medio de impugnación idóneo, en
que el actor pruebe plenamente las causales que invoque.
En este contexto, el Legislador potosino consideró en el artículo
55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, las causas de nulidad de una elección de Gobernador, de
diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un
ayuntamiento de un municipio, por los siguientes casos:
“Artículo 55.- Serán causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:
I. Cuando al menos alguna de las casuales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el veinte por ciento de las casilla instaladas en el Estado, en un distrito uninominal, o en un municipio, tratándose, según sea el caso, de la elección de Gobernador; diputados, o integrantes de los ayuntamientos, por ambos principios, según corresponda y, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante el recuento de votos;
II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por violaciones sustanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales que no reúnan los requisitos establecidos por la Ley Electoral, o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente.
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección.
c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral;
III. Cuando en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral uninominal, o en todo el Estado, si se trata de elecciones de ayuntamientos, diputados locales, o Gobernador, respectivamente:
a) No se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.
b) Cuando los candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles;
IV. Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto, y directo, en el municipio, distrito, o en el Estado, respecto de la elección de que se trate, y éstas se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección; salvo
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que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos, y
V. Las demás que señala la Ley Electoral, y la presente Ley.
Sólo los tribunales electorales son competentes para declarar nula la elección en una sección, municipio, o distrito electoral, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido haya provocado dolosamente.
El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando durante el proceso electoral correspondiente, se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las constituciones, General de la República, y en la Local, así como en la legislación electoral y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, que no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
Para los efectos del párrafo anterior se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores, las conductas siguientes:
a) Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibidas por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección.
b) Cuando quede acreditado que el partido político o coalición que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Consejo Estatal, relativas a la contratación o utilización de propaganda electoral, a través de medios impresos o electrónicos de comunicación, y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos.
a) Cuando algún funcionario público haga uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales, en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que éste influya en el resultado final de la elección.
b) Cuando un partido político, coalición, o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos prohibidos por la Ley Electoral”.
Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a
través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que,
en su caso, se allegue el Tribunal Electoral cuando exista principio de
prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad
alegada.
Del precepto legal referido, es posible distinguir seis tipos de
causas de nulidad de una elección:
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1.- Cuando al menos alguna de las causales que menciona el
artículo 54 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, se
acredite en por lo menos el veinte por ciento de las casillas.
2.- Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la
preparación y desarrollo de la elección; causal en la cual se establecen
tres supuestos específicos, de lo que se entiende por violaciones
sustanciales.
3.- Cuando en por lo menos un veinte por ciento de las secciones
de un municipio, distrito o en todo el Estado, según se trate, no se
hubieran instalado las casilla, y en consecuencia la votación no hubiere
sido recibida.
4.- Por razones de inelegibilidad de un candidato o fórmula de
candidatos.
5.- Cuando se hayan cometido de manera generalizada
violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre,
secreto y directo.
6.- Cuando se vulneren los principios constitucionales que deben
regir en las elecciones democráticas, establecidos en las Constituciones
General de la República, y en la Local, así como en la legislación
electoral y la autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones; causal
en la cual se establece cuatro supuestos específicos, de lo que se
considera violaciones sustanciales.
Asimismo, estas causales de nulidad de una elección son
factibles de proponerlas en una clasificación de dos apartados:
1) Específicas, cuyos extremos jurídicos son determinados y no
dan lugar a la discrecionalidad; en este apartado se consideran las
causales referidas en las fracciones I, II, III, y V de listado
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correspondiente al artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; y
2) Genérica, con conceptos jurídicos indeterminados, cuya
actualización queda al arbitrio del órgano jurisdiccional electoral,
entendido como la apreciación circunstancial dentro del parámetro
legal, con su respectiva calificación jurídica, la prueba para tomar una
decisión y su adecuación al fin perseguido en la norma; en esta
clasificación se ubica a la causal prevista en la fracción IV del listado
correspondiente a esta numeración.
De ese modo, para que se actualicen las causales de nulidad de
elección referidas, es necesario que se colmen a satisfacción sus
extremos, los cuales de manera concisa se analizaran en los siguientes
párrafos, con la precisión de que en este estudio sólo se contemplará el
examen de las causales previstas en las fracciones II, inciso a) y IV del
artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de San Luis Potosí, toda vez que son las que
guardan relación con las presuntas irregularidades aducidas por el actor
en su respectivo medio de impugnación:
A) CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN II,
INCISO A) , DEL ARTICULO 55 DE LA LEY DEL SISTEMA
DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA
ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
El artículo 55 fracción II, inciso a) de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece lo
siguiente:
“Artículo 55. Serán causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:
I…II. Cuando se hayan cometido violaciones
sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y
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se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por violaciones sustanciales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales que no reúnan los requisitos establecidos por la Ley Electoral, o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente.”
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se
colmen los siguientes extremos:
a) Que existan violaciones;
b) Que dichas violaciones sean sustanciales;
c) Que estén plenamente acreditadas;
d) Que sean determinantes en su resultado.
Tales extremos se explican de la siguiente forma:
a) Por violaciones podemos entender de manera general todo
acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de
las causales de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que
contravenga los principios rectores de la función electoral, las
características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos
esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios
constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
b) La definición gramatical de la palabra “sustanciales”, de
acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “que
constituye lo esencial y más importante de algo”. En la materia cuyo
estudio nos ocupa, se debe considerar que una violación tiene tal
carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o
repercusiones en el resultado de la elección, de tal suerte que, si la
violación aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, en
todo caso se tratará de una violación intrascendente.
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Sin que pase, por alto para el suscrito resolutor, que la propia ley
de la materia, contempla tres supuestos específicos, de lo que se
entiende por violaciones sustanciales, concretamente en este caso, el
correspondiente en que la realización de los escrutinios y cómputo se
lleven a cabo en locales que no reúnan los requisitos establecidos por
la Ley Electoral, o en lugares diferentes a los previamente determinados
por la autoridad electoral competente.
c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones
se encuentren acreditadas, cabe realizar los siguientes comentarios:
Para tener acreditada una violación sustancial, deben constar en
autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren
la existencia de dicha violación.
d) Por último, con relación al elemento de la determinancia que
señala la causal, al referir que necesariamente debe influir en el
resultado de la elección, se debe probar fehacientemente que la
realización del escrutinio y cómputo realizado en un local que no reúna
los requisitos establecidos por la Ley Electoral, o en lugar diferente al
previamente determinado por la autoridad electoral competente; y que
con ello se haya conculcado de manera significativa, uno o más
principios constitucionales rectores de la función electoral, tales como la
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En efecto, la determinancia, para la declaración de nulidad de
una elección, siempre es necesaria, aun cuando se aduzca violación a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien a lo
previsto en las leyes federales o estatales, según sea el caso, lo cual es
congruente con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que la
determinancia es un elemento que siempre está presente en las
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hipótesis de nulidad, sean éstas de la votación recibida en una casilla o
de la nulidad de una elección, así como en toda violación de la
normativa jurídica, que los sujetos de Derecho consideren que se
actualizó durante el desarrollo del procedimiento electoral, para
trascender al día de la jornada electoral e incluso cuando la violación se
cometa durante la etapa de calificación de la elección.
Este principio, conclusión o parámetro, no es aplicable
únicamente a las elecciones federales, sino también a las que se llevan
a cabo en las entidades federativas y en los municipios de la República,
como se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, y base V,
párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV,
incisos a), b), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, normativa constitucional de la cual se concluye que toda
elección tiene como eje rector el voto universal, libre secreto y directo
de los ciudadanos, aunado a que las autoridades electorales, federales
y locales, rigen su actuación por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad.
Para garantizar el cumplimiento de esos principios
constitucionales, tanto en el ámbito federal como en el local y municipal,
el legislador ha establecido un sistema de medios de impugnación en
materia electoral, además de garantizar así la definitividad de los actos,
resoluciones y cada una de las etapas en las que se dividen los
procedimientos electorales.
Esos medios de impugnación tienen como propósito, entre otros
y de acuerdo al tipo de juicio o recurso de que se trate, permitir que los
actores o sujetos de Derecho que participan en una elección puedan
controvertir aquellos actos que, en su concepto, transgreden la
normativa constitucional y legal, federal o local, aplicable en el
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procedimiento electoral respectivo, así como para controvertir los
resultados obtenidos en las elecciones.
Ahora bien, como la elección es una función estatal en la que
intervienen autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales,
partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación, así
como la ciudadanía en general, es claro que se deben eliminar todas
las circunstancias que afecten al principio de certeza en el ejercicio
personal, libre, directo, universal y secreto del voto, así como al
desarrollo de un procedimiento electoral o a su resultado final.
Por ende, es conforme a Derecho concluir que la declaración de
nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección,
sólo es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la
normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes,
teniendo presente que con la declaración de nulidad se afectan los
derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho
constitucional de voto activo de los electores, que expresaron
válidamente su voto.
Con una injustificada declaración de nulidad de una elección se
podría hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar
en las elecciones populares y se podría propiciar con ello la comisión de
faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en
la vida democrática del País, a la integración de la representación
nacional y al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público,
mediante las elecciones.
Por consiguiente, cuando los principios previstos en la
Constitución Federal y en las respectivas leyes federales o locales, no
sean lesionados sustancialmente y, en consecuencia, los vicios,
violaciones, transgresiones o irregularidades no afecten de manera
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esencial al resultado de la elección, al desarrollo del procedimiento
electoral o a la elección misma, es claro que se debe preservar la
validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la
elección llevada a cabo, en observancia puntual del principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En este contexto, como es conforme a Derecho preservar tanto
el procedimiento electoral como el resultado final de la elección, en
cuanto que sólo es posible declarar la nulidad de una elección o de la
votación recibida en casilla, cuando se acredite fehacientemente la
existencia de una infracción o violación cometida durante el desarrollo
del procedimiento electoral o de la jornada electoral o al obtener el
resultado de la elección, sea esta infracción a un principio constitucional
o a normas secundarias, se debe acreditar que esa violación afecta de
manera sustancialmente grave, generalizada o sistemática, a los
principios rectores de toda elección.
Para arribar a esta conclusión es intrascendente que la normativa
electoral aplicable prevea o no que la violación sea determinante para
declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de la
elección en su conjunto, toda vez que el aludido requisito de
determinancia está contenido permanentemente en nuestro sistema
jurídico de nulidades en materia electoral, por las razones que han
quedado explicadas.
Si bien es cierto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, ha utilizado criterios de carácter
aritmético o cuantitativo, para establecer o deducir cuándo cierta
irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación
recibida en una casilla o para la validez de una elección, también es
verdad que ha considerado que el elemento numérico no es el único
viable para acreditar el carácter determinante de la violación a la
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normativa electoral, toda vez que se pueden emplear otros criterios, de
naturaleza cualitativa, pero siempre atendiendo a la finalidad de la
norma jurídica o del principio constitucional o de Derecho en general
que se considera vulnerado, así como la gravedad de la falta y las
circunstancias particulares en que se cometió.
El carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un
factor estrictamente cuantitativo o aritmético, sino que también se
puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias
particulares en las que se cometió la infracción; las consecuencias de la
transgresión; el bien jurídico tutelado, que se lesionó con la conducta
infractora; el grado de afectación en el normal desarrollo del
procedimiento electoral; cómo se vulneró la participación de la
ciudadanía el día de la jornada electoral; cómo y cuál fue la afectación
que resintió el derecho constitucional de voto universal, personal, libre,
secreto y directo, o bien cómo fue que las autoridades electorales,
administrativas o jurisdiccionales, dejaron de cumplir los principios
constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad.
Sustenta el criterio antes expresado, la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave S3ELJ 39/2002, consultable en la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen
Jurisprudencia, páginas doscientas una a doscientas dos, con el rubro y
texto siguientes:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios
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constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.”
Congruente con el anterior criterio jurisprudencial, la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
considerado que el carácter determinante de una violación no obedece
exclusivamente a un factor mensurable o cuantificable, sino que es
necesario valorar aspectos cualitativos, respecto de las circunstancias
plenamente acreditadas, invocadas por los actores en los medios de
impugnación electoral, a partir de los cuales se puede considerar que
se actualiza la nulidad de una determinada elección, con la precisión de
que corresponde a los justiciables señalar al juzgador cuáles son esas
circunstancias, de hecho y de Derecho, al formular los argumentos en
los que sustenten su impugnación, explicando porqué, a su juicio, la
violación es determinante para la validez o nulidad de la votación
recibida en una casilla o bien para la elección, en su conjunto.
Igualmente, debe el demandante cumplir la carga procesal que
tiene de ofrecer y aportar elementos de prueba, con los cuales acredite
la veracidad de sus afirmaciones, relativas a la litis planteada en el caso
particular.
En este sentido, es evidente que la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se ha limitado a
considerar que una violación es determinante para declarar la nulidad
de la votación recibida en una casilla o la nulidad de una elección, a
partir exclusivamente en un aspecto cuantitativo o aritmético, sino que
también lo ha hecho con base en criterios cualitativos, los cuales
atienden a la naturaleza, las características, rasgos peculiares o
particularidades que reviste la violación o irregularidad reclamada, lo
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cual puede conducir a calificarla como grave, esto es, que se está en
presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la
conculcación de determinados principios constitucionales o la
vulneración de ciertos valores fundamentales, constitucionalmente
previstos, tutelados e indispensables, para arribar a la consecuente
conclusión de que se está o no en presencia de una elección libre y
auténtica, de carácter democrático.
Algunos de estos aspectos sustanciales o cualitativos están en el
contenido de los principios constitucionales de legalidad, certeza,
objetividad, independencia e imparcialidad, rectores de la función
estatal electoral, así como en el sufragio universal, libre, personal,
secreto, directo e igual, o bien, entre otros muchos, en los principios de
igualdad de los ciudadanos, para el derecho de acceso a los cargos
públicos o el de equidad, en cuanto a las circunstancias para la
competencia electoral.
En conclusión, para la Sala Superior, una violación se puede
considerar determinante desde dos puntos de vista: el cuantitativo o
aritmético y el cualitativo o sustancial, criterios que dieron origen a la
tesis relevante identificada con la clave S3 EL 031/2004, consultable en
la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005,
volumen Tesis Relevantes, páginas setecientas veintisiete a setecientas
veintiocho, con el rubro y texto siguiente:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos:
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Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Aunado a lo anterior se debe decir que la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo, en la
sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral
identificado con la clave SUP-JRC-165/2008, que cuando se demande
la declaración de nulidad de una elección, por violación a principios
constitucionales, es necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. La exposición de un hecho que se considere violatorio de
algún principio o precepto constitucional;
2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto
constitucional ha producido en el desarrollo del procedimiento electoral,
y;
4. Demostrar que la infracción respectiva resulta cualitativa o
cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se
trata.
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Con relación a los dos primeros requisitos, la Sala Superior
consideró que corresponde al enjuiciante exponer los hechos que, en
su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo
cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere
pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación
constitucional.
En todo caso, una vez demostrado el hecho, que se aduzca
contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
corresponde al tribunal electoral competente su calificación, para
establecer si constituye o no violación a una norma constitucional.
Por otra parte, si bien es cierto que, en principio, corresponde al
juzgador analizar objetivamente los hechos que han sido probados,
para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o
precepto constitucional, también se debe precisar que ese análisis lo
debe hacer a partir de los argumentos planteados por los justiciables,
es decir, que también corresponde a éstos expresar los argumentos
mínimos, de hecho y de Derecho, por los cuales consideren que una
violación existe y que es suficiente para declarar la nulidad de la
votación recibida en casilla o la nulidad de la elección.
Finalmente, para estar en aptitud jurídica de concluir si la
infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o
cuantitativamente determinante, a fin de declarar la nulidad de la
elección de que se trate, se deben seguir las pautas contenidas en los
criterios generalmente aceptados y sustentados por la Sala superior al
respecto.
Con base en todo lo expuesto, es conforme a Derecho concluir
que para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la
nulidad de una elección, ya sea por la vulneración a normas o principios
40
constitucionales o de normas secundarias, es necesario que la violación
tenga carácter determinante, toda vez que sólo es posible declarar la
nulidad por la transgresión grave, sistemática o generalizada, de las
normas y principios que rigen al procedimiento electoral.
De no proceder así, se podría considerar que cualquier
transgresión a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera,
llevaría indefectiblemente a la declaración de nulidad de la votación o
de la elección, según fuere el caso, con lo cual se afectaría el derecho
constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, así como el
voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa
directiva de casilla a expresar su voluntad electoral.
De igual forma se puede concluir que, al ser un requisito
constitucional que la violación reclamada sea determinante para el
normal desarrollo de un procedimiento electoral o para el resultado final
de una elección, en los términos que se explicaron en los párrafos que
anteceden, resulta innecesario que la normativa electoral ordinaria
aplicable prevea esta circunstancia, es decir, que las violaciones sean
determinantes, toda vez que ese requisito ya está contenido en el
sistema electoral mexicano en su contexto, como en el particular
sistema de nulidades en materia electoral.
Finalmente, toda vez que se debe acreditar el carácter
determinante de la violación a la normativa jurídica electoral, resulta
necesario que esa determinancia se aduzca, acredite y se valore,
mediante criterios objetivos, con base en hechos y circunstancias
específicas, de ahí que sea correcto concluir que existe y es exigible el
requisito de determinancia, el cual se debe analizar desde dos puntos
de vista: uno cuantitativo o aritmético y otro de carácter cualitativo o
sustancial, como se ha explicado en párrafos precedentes.
41
Ahora bien, precisado, lo anterior, damos paso al estudio de los
agravios formulados por el recurrente, que tienen relación con esta
causal de nulidad de elección.
En efecto, el impetrante señala como agravio que el Acta de
Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento en Ébano, San Luis
Potosí, se haya realizado en un lugar distinto al fijado por el Organismo
Electoral; toda vez, que el domicilio del Comité Municipal Electoral de
aquella localidad se encuentra establecido en la Calle 18 de Marzo
número 14-C de la Colonia 18 de Marzo; sin embargo, meciona el
accionante que la referida sesión se realizó en Avenida Industrias sin
número, zona centro de Ébano, San Luis Potosí, en el Salón
denominado “ELIMINADO”; por tanto, en su concepto atenta contra los
principios de legalidad y certeza, actualizándose con ello la hipótesis de
nulidad establecida en el artículo 55 fracción II inciso a) de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Refiere
también el accionante, que el día primero de julio de 2012 dos mil doce,
fue convocado a la Sesión de Computo Municipal para la Elección de
Ayuntamiento, en el Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis
Potosí, en el domicilio oficial sito en calle 18 de Marzo número 14-C de
la Colonia 18 de Marzo; precisando que el día 04 cuatro de julio del año
que transcurre, atendiendo la notificación que se le había realizado, se
apersonó a la hora señalada en la oficina del Organismo Electoral
Municipal, encontrando sólo a unos ciudadanos de diversos partidos,
quienes le informaron que minutos antes, se había retirado del lugar el
Presidente del Comité Municipal Electoral.
Previo el análisis de los agravios esgrimidos, se estima
conveniente formular las precisiones siguientes:
El cómputo de la elección de ayuntamientos, que llevan a cabo
los Comités Municipales Electorales, constituye dentro del proceso
42
electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se
establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores
expresada en la casilla; toda vez que terminado el cómputo y declarada
la validez de la elección por parte del Organismo Electoral Municipal , el
Presidente del mismo extenderá la constancia de validez y mayaría a la
planilla de candidatos que la haya obtenido, de conformidad con lo
preceptuado por el numeral 262 de la Ley Electoral del Estado de San
Luis Potosí.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la
legislación electoral establece reglas tendientes a asegurar el correcto
desarrollo de las tareas inherentes al cómputo de la elección de
Ayuntamientos, para que sus resultados se reflejen de manera
auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores y que, como
acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza,
objetividad, imparcialidad y legalidad.
De esta manera, la ley electoral señala, cuales son los
lineamientos a seguir en la Sesión de Computo Municipal que se
celebra el siguiente miércoles posterior a la elección a las ocho horas,
debiendo realizar de manera ordenada las operaciones establecidas en
el artículo 252 de la ley de la materia.
Además, cabe señalar que: a) la Ley Electoral del Estado de San
Luis Potosí, es omisa para determinar, de manera expresa, los locales
en los que los integrantes del Comité Municipal Electoral, habrán de
realizar las operaciones establecidas en el artículo 252 del
Ordenamiento Legal en consulta; y b) la ley en cita, tampoco establece
de manera expresa cuales son las causas que justifican la realización
del cómputo municipal en local distinto al señalado por el consejo
respectivo.
43
Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una
interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos de la Ley
Electoral del Estado de San Luis Potosí, de la que se desprende que,
en principio y como regla general, la Sesión de Cómputo Municipal
debe realizarse en el domicilio del Organismo Electoral Municipal; por
así desprenderse de los numerales 127, 128, 132 fracción VII, 251, 252
y 262 de la Ley de la materia.
En consecuencia, sancionar la realización sin causa justificada,
del Computo Municipal en un local diferente al determinado por el
Consejo Estatal Electoral, tutela el valor de certeza en torno a que las
actas de escrutinio y cómputo son las mismas que fueron levantadas
por los funcionarios de la mesa directiva de casilla al haber realizado el
conteo de boletas y votos, con vigilancia continua de representantes de
los partidos políticos.
Por lo antes expuesto, para el análisis de la presente causal, se
debe de tomar en cuenta lo precisado en el considerando de este fallo,
relativo a las causas de justificación para la celebración de la Sesión del
Acta de Cómputo Municipal Electoral; así como la citada tesis de
jurisprudencia, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACION DE
LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION,
CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Precisado lo anterior, para el estudio de esta causal de nulidad
que nos ocupa, este Tribunal tomará en cuenta fundamentalmente, lo
documentación electoral siguiente: a) Acta de Sesión Permanente de
Jornada Electoral; b) Acta de Cómputo Municipal Electoral; c) Informe
de Incidentes realizado por el Presidente y Secretario Técnico del
Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí; y d) Constancia
de Validez y Mayoría de la Elección de Ayuntamiento.
44
Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir
prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los
hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, conforme a lo
dispuesto en los artículos 17 fracción I, inciso a) y b), y 20 párrafo
segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Ahora bien, como puntos no controvertidos de los hechos
tenemos en primer término, que efectivamente el domicilio del Comité
Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí, se encuentra en la calle
18 de Marzo número 14 C de la Colonia 18 de Marzo, en aquella
localidad de Ébano, San Luis Potosí; toda vez, que como ya se
mencionó, ni la autoridad responsable (en este caso el Organismo
Electoral Municipal) así como tampoco el tercero interesado que
compareció en el este Juicio de Nulidad Electoral, controvierten este
aspecto; por tanto, se da por probado este hecho.
Por otra parte, de igual forma como hecho no controvertido
tenemos que el día 04 cuatro de julio de 2012 dos mil doce, fecha en la
cual se realizaría la Sesión de Cómputo Municipal Electoral para la
Elección de Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, se encontraba
tomado el referido organismo electoral municipal por un grupo de
personas, según lo informa la propia autoridad electoral municipal, al
rendir un informe de incidentes; situación que de la misma manera se
encuentra corroborada con lo precisado por la Tercero Interesado que
compareció en este Juicio de Nulidad Electoral, al señalar que un grupo
de ciudadanos tenían tomadas las instalaciones electorales; siendo
coincidentes en señalar que se trataban de simpatizantes del Partido de
la Revolución Democrática; aunado a que la propia recurrente reconoce
la presencia de un grupo de personas de diversos partidos políticos
que se encontraban en la afueras de propio Comité Municipal Electoral,
45
según se desprende del capítulo de hechos en el punto marcado como
número tres de su escrito recursal; consecuentemente, al estar
reconocido por las partes, se da por probado este hecho en particular.
Por último, como punto no controvertido, se tiene el hecho de
que la Sesión de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento se
llevó en un lugar distinto al del domicilio del Organismo Electoral
Municipal.
Una vez analizado lo anterior, podemos concluir, que
efectivamente la Sesión de Cómputo Municipal Electoral de la Elección
de Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, se realizó en un lugar
diferente a los previamente determinados por la autoridad electoral
competente; toda vez que el domicilio del Comité Municipal Electoral se
encontraba localizado en calle 18 de Marzo número 14-C de la Colonia
18 de Marzo; sin embargo la sesión de Cómputo Municipal se realizó en
la Avenida Industrias sin número, zona centro de aquella municipalidad,
en el “Salón Marbella”.
En ese sentido, no obstante lo anterior, se requiere analizar el
contexto por el cual se motivó el cambio de lugar para llevar a cabo la
Sesión de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de
Ébano, San Luis Potosí; y en el presente caso obedeció, a una causa
justificada, toda vez que al encontrarse tomadas las instalaciones del
Organismo Electoral Municipal, por un numeroso grupo de personas de
los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática,
impidieron el acceso a la oficina de los funcionarios electorales, para
llevar a cabo la sesión que ya se tenía programada para el día 04
cuatro de julio de 2012 dos mil doce a las 08:00 ocho horas;
obedeciendo a esa circunstancia fue que sesionaron en un domicilio
alterno aprobado por los Consejeros Ciudadanos y sugerido por el
Secretario de Actas del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana;
46
lo que se advierte del contenido del informe de incidentes realizado por
el Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí.
Consecuentemente es válido concluir, que el cambió del
domicilio para que se llevará a cabo la Sesión de Cómputo Municipal de
la Elección de Ébano, San Luis Potosí, se realizó por una causa
justificada, ante la eventualidad extraordinaria que se suscitó
precisamente el día 04 cuatro de julio de 2012 dos mil doce cuando iba
a tener verificativo el desahogo de la sesión en mención; máxime que
esa eventualidad que se hace mención, no resulta ser imputable al
Presidente y Secretario del Organismo Electoral Municipal de esa
localidad, es decir, no se les puede atribuir que de mutuo propio hayan
decidido realizar el cambio de sede para el Acta de Cómputo Municipal,
si no que obedeció, como ya se dijo, a situaciones extraordinarias, en
este caso, atribuibles a los ciudadanos que impidieron el acceso al
inmueble que ocupa la oficina municipal electoral, los cuales por cierto,
resultan ser simpatizantes del Partido recurrente y del Partido Acción
Nacional, según se advierte del contenido del acta de incidencias
levantada por los funcionarios municipales electorales, el cual, desde
luego es tomado en consideración, toda vez que los mismos deben de
ponderarse con especial atención y considerarse valiosos para dilucidar
la controversia planteada, al resultar ser el órgano encargado de la
organización y desarrollo de la elección; el cual valorado conforme a las
reglas de lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del
contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas
de la jornada electoral, y en relación del material probatorio que obra en
autos, determina la existencia de una presunción de que lo asentado en
su informe, sobre el particular en análisis, es congruente con la
realidad, máxime que debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida
en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los
actos de los órganos electorales se presumen de buena fe.
47
Además, debe hacerse énfasis, que el Comité Municipal Electoral
de Ébano, San Luis Potosí, ante la imposibilidad manifiesta de tener los
paquetes electorales, señala en su informe de incidentes, que el Acta
de Cómputo Municipal la llevaron a cabo con las actas de escrutinio y
cómputo que los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla
llevaron en la mano en la entrega de los paquetes electorales en el
Comité, al finalizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada
electoral.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el escrutinio y
cómputo de los votos se realizó ante la presencia de los representantes
de los partidos políticos que participaron en la contienda comicial,
según consta por las firmas asentadas de las actas de escrutinio y
cómputo, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio pleno
de conformidad con lo dispuesto por los numerales 17 fracción I, 18
fracción I inciso a) y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Bajo esa perspectiva, el Comité Municipal Electoral de Ébano,
San Luis Potosí, actuó correctamente al llevar a cabo el Acta de
Cómputo Municipal con los elementos que tenía a su alcance; al no
tener acceso a las oficinas del organismo electoral municipal; en este
caso con las actas de escrutinio y cómputo, que le fueron
proporcionadas por los Presidentes de las Mesas Directivas al término
de la jornada electoral; por tanto es dable concluir que por el hecho de
no realizar la Sesión de Cómputo Municipal en las oficinas del
Organismo Electoral, no vulnera el principio de certeza; lo anterior, si
tomamos en cuenta que las actas de escrutinio y cómputo levantadas el
día de la elección ante la vigilancia de los contendientes, de los
ciudadanos y ante los propios funcionarios de casilla; y de los cuales los
partidos reciben sus copias, consecuentemente los datos plasmados en
48
las referidas actas oficiales y lo consignado después del recuento,
gozan de una presunción fuerte de certeza.
En ese sentido, no obstante la posibilidad de que las actuaciones
de los funcionarios de casilla puedan ser revisadas, como por ejemplo
en el Acta de Cómputo Municipal, lo asentado en las actas oficiales se
tiene por auténtico y veraz, salvo que medie prueba en contrario.
Lo anterior es así, por la confianza que se tiene en la
intervención de los ciudadanos que integran las mesas directivas de
casilla, se ve reflejado en el valor probatorio pleno que se concede a
sus actuaciones, según se establece en los mencionados artículos
numerales 17 fracción I, 18 fracción I inciso a) y 20 párrafo segundo de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ahora bien, la falta de documentación electoral no provoca por sí
misma, que se desvirtúe la presunción de certidumbre de que gozan
las actas oficiales.
Al respecto, cabe mencionarse que ante la falta del paquete
electoral, en este caso por no tener acceso a los mismo por haberse
encontrada tomado el Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis
Potosí; las actas oficiales han servido incluso para subsanar los datos
faltantes, dotando con ello de certeza y seguridad los resultados de los
comicios. Ello resulta explicable en atención a que se presume la
veracidad de la información que ahí se asienta, aún cuando no se
puedan comprobar de nueva cuenta ante la ausencia de la
documentación electoral que la respalda; y se señala lo anterior no por
que estén destruidos los paquetes electorales sino porque al no poder
obtener de ello el acta de escrutinio y cómputo que debió estar
contenida en el sobre, es una situación análoga como si no existieran
49
los paquetes electorales, tampoco se pueden analizar como si estuviera
perdidos.
En efecto dicho criterio se sostiene con la jurisprudencia S3ELJ
022/2000, visible en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005”, en su páginas 57 y 58, de rubro y texto
siguiente:
“CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACION A PESAR DE LA DESTRUCCION O INHABILITACION MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.- La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo. Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.” Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-294/2000.—Coalición Alianza por Campeche.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
50
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-295/2000.—Coalición Alianza por Campeche.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000.—Coalición Alianza por Campeche.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 7-8, Sala Superior, tesis S3ELJ 022/2000.
No pasa por alto para el suscrito resolutor, que en autos obran
las copias certificadas correspondientes a las 54 casillas de la elección
de ayuntamiento del municipio de Ébano, San Luis Potosí, las cuales
fueron extraídas, en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de
fecha 13 trece de Julio de 2012 dos mil doce, levantándose como
consecuencia acta circunstanciada el día 30 treinta de los actuales a
efecto de cumplir con lo ordenado en el auto citado con antelación;
documentales que se consideran públicas de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 17 fracción I, 18 fracción I, inciso a) de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas
que se les otorgan pleno valor probatorio, atento a lo preceptuado por el
ordinal 20 párrafo segundo del ordenamiento legal en consulta; sin
embargo es de advertirse que la recurrente en su escrito en el cual
promueve el medio de impugnación, en ningún momento controvierte
los resultados que fueron consignados en las respectivas actas de
escrutinio y cómputo para la elección de ayuntamiento del municipio de
Ébano, San Luis Potosí, para que con ello modificara el resultado
consignado en el acta de cómputo municipal de fecha 04 cuatro de Julio
de 2012 dos mil doce, otorgada por el Comité Electoral de aquella
municipalidad; máxime que la impetrante tampoco refiere que los datos
que tuvo a su alcance el organismo municipal electoral para llevar a
cabo la Sesión de Cómputo no correspondían a los resultados
consignados en las actas de escrutinio y cómputo que se encontraban
adheridas en los sobres oficiales de los paquetes electorales.
En consecuencia, las actas obtenidas relativas a las casillas
electorales de ese ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, solo
51
permiten justificar la afirmación de la impugnante, en el sentido de que
las mismas estaban adheridas a los paquetes electorales, pero no es
impedimento para sostener la imposibilidad de que el Comité Municipal
Electoral de aquella localidad, reconstruyera y realizara el
procedimiento de cómputo municipal, ya que habían otros documentos
públicos que así lo permitían.
Por otra parte, ya quedó establecido que en las causales de
nulidad de elección se debe de apreciar la determinancia, por lo que, es
de advertirse que en supralíneas, se realizó un análisis de forma
extensa y exhaustiva relativo a la determinancia.
Precisado lo anterior, a juicio de este Tribunal, el concepto de
agravio es INFUNDADO, dado que la impetrante parte de la premisa
falsa de que es factible decretar la nulidad de una elección, por la
vulneración a un precepto o principio, es decir, advierte la existencia de
una determinancia normativa, a partir de la cual, cualquier violación a la
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es determinante y se
traduce en la nulidad de la elección.
Lo anterior, es una premisa errónea dado que la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
considerado que la declaración de nulidad de una determinada elección
se actualiza solamente, si la causal invocada es determinante para el
resultado de la votación.
Así, es dable concluir que la declaratoria de nulidad de la
votación recibida en casilla o de una elección, sólo es posible cuando
se acrediten que las infracciones cometidas son sustancialmente graves
y determinantes, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros,
en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de
los electores que expresaron válidamente su voto, y haría nugatorio el
52
ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones
populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley
dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida
democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de
los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Por consiguiente, cuando los valores y principios previstos tanto
en la Constitución federal como en las respectivas leyes federales o
locales, no son lesionados sustancialmente y, en consecuencia, los
vicios, violaciones, transgresiones o irregularidades no afecten el
resultado de la votación, el desarrollo del procedimiento electoral o en la
elección misma, es claro que no se debe considerar no determinante y
por ende, se deben preservar los votos válidos así como la elección, en
observancia al principio de conservación de los actos públicos
válidamente celebrados.
Si bien es cierto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha utilizado criterios de carácter
aritmético, con la finalidad de lograr una medición objetiva de la
afectación al procedimiento electoral, y consecuentemente estar en
aptitud de decidir si la irregularidad es determinante o no.
No obstante lo anterior, también ha determinado que el elemento
cuantitativo o numérico no es el único viable para acreditar el carácter
determinante de la violación, toda vez que se puede emplear otros
criterios, pero siempre atendiendo a la finalidad de la norma o principio
constitucional que se considera vulnerado, la gravedad de la falta y las
circunstancias en que se cometió.
Es decir, el carácter determinante no está supeditado a un factor
estrictamente cuantitativo, ya que también se puede actualizar a partir
de las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción,
53
cuáles fueron las consecuencias de la transgresión, cuál fue el bien
jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora, cuál el grado
de afectación que tuvo en el desarrollo del procedimiento electoral,
cómo se vulneró la participación de los electores el día de la jornada
electoral, cómo y cuál fue la afectación al voto universal, libre, secreto y
directo, o cómo las autoridades electorales, administrativas y
jurisdiccionales, dejaron de cumplir los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad, entre otros.
Por tanto, es dable concluir, que en el caso en estudio, de
ninguna manera se trastocaron los principios que rigen todo proceso
electoral, al argumentar el recurrente que por haberse cambiando el
lugar en donde se realizaría la Sesión de Cómputo Municipal, con ello
se actualizaría la hipótesis de nulidad prevista por el artículo 55 fracción
II inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación; porque
aún y cuando quedó plenamente demostrado que efectivamente la
sesión de cómputo se llevó en un lugar distinto al previamente
asignado, también es cierto que se realizó un análisis exhaustivo para
poder determinar a qué obedeció ese cambio de lugar para efectuar la
sesión de mérito; situación que desde ninguna óptica puede afectar el
resultado de la votación, el desarrollo del procedimiento electoral o la
elección misma; por ello, es claro que no se debe considerar no
determinante y por ende, se deben preservar los votos válidos así como
la elección, en observancia al principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados.
Por lo que, en atención a los principios de la lógica, sana crítica y
experiencia, consagrados en el artículo 20 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación local, este Tribunal Electoral estima que el
agravio resulta INFUNDADO y no se acredita la existencia de
violaciones a la ley sustantiva de la materia aplicable en el Estado de
54
San Luis Potosí, y, concretamente al principio de certeza y legalidad, ni
mucho menos que el hecho de que se haya cambiado el lugar donde se
llevaría la Sesión de Cómputo Municipal de la Elección de
Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, haya sido determinante para
el resultado de la elección.
B) CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 55
FRACCION IV DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI.
El artículo 55 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece lo siguiente:
Artículo 55. Serán causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:
I a la III…IV. Cuando en la jornada electoral se
hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito, o en el Estado, respecto de la elección de que se trate, y éstas se encuentren plenamente acreditadas, de mostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección; salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se
colmen los siguientes extremos:
a) Que existan violaciones;
b) Que dichas violaciones sean sustanciales;
c) Que estén plenamente acreditadas;
d) Que en forma determinante vulneren los principios
constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Ahora bien, los elementos fundamentales de una elección
democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una
55
elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía,
dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal
y en las leyes constitucional y electorales del Estado de San Luis
Potosí, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable
y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros:
1. El sufragio universal, libre, secreto y directo;
2. Se fijen reglas a las que se sujete el financiamiento tanto
público como privado de los partidos políticos;
3. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso
de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
4. La organización de las elecciones a través de un organismo
público y autónomo;
5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad como principios rectores del proceso electoral;
6. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales;
7. Se establezcan reglas para las precampañas y las campañas
electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son
fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible
arribar a la conclusión de que cuando en una elección se constate que
alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante,
trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho
cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y
la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta
procedente considerar actualizado el extremo de dicha causal.
56
Lo anterior porque, la elección es el mecanismo por el cual se
logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las
etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, por lo
que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a
procedimientos formales, de tal manera que la garantía de esos
principios constituye la esencia para que se reconozca la voluntad
ciudadana y se legitime a su vez a las personas postuladas,
justificándose una correcta renovación de poderes.
Precisado lo anterior, es conveniente realizar el estudio de los
agravios que este Tribunal jurisdiccional deriva en suplencia deducidos
claramente de los hechos expuestos en las demandas de Juicio de
Nulidad Electoral formuladas por los actores.
En efecto, la recurrente señala como agravio, que en el Acta de
Cómputo Municipal, no se hayan observado los lineamientos
establecidos en el numeral 252 de la Ley Electoral del Estado de San
Luis Potosí, concretamente porque existe omisión por parte del Comité
Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí, de no abrir los paquetes
electorales de diversas casillas, en las cuales, según su dicho, el
número de votos nulos excedió del cinco por ciento de los votos
sufragados; por tanto, en concepto de la recurrente se incurrió en una
violación sustancia que da origen a la nulidad de la elección de
Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí.
Ahora bien, el artículo 252 en su fracción V de la Ley Electoral
del Estado, establece que cuando una o más de las actas señalen un
número de votos nulos que exceda el cinco por ciento de los votos
sufragados, el presidente del organismo electoral ordenará, la apertura
de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal
circunstancia.
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Así mismo, el artículo 262 del ordenamiento legal en consulta,
determina que a las 8:00 ocho horas del siguiente miércoles posterior a
la elección, los Comités Municipales Electorales realizarán el cómputo
de la elección de ayuntamiento, debiendo realizar en su orden las
operaciones establecidas en el artículo 252 de la Ley de la materia.
Así las cosas, resulta necesario establecer en primer término, si
las actas de escrutinio y cómputo que aduce el recurrente, exceden los
votos nulos del 5% de los votos sufragados.
Para determinar lo anterior, se insertará una tabla, en la cual en
la primera columna se precisará el número de la casilla; en la segunda
columna se establecerá el número de votos sufragados en dicha casilla;
en la columna tercera se determinará el cinco por ciento de los votos
sufragados; en la siguiente se plasmará el número de votos nulos
consignados en el acta de escrutinio y cómputo; y por último, se
determinará si los votos nulos exceden o no del cinco por ciento de los
votos sufragados.
CASILLAS VOTOS SUFRAGADOS 5% VOTOS NULOS EXCEDE
405 C1 266 13.3 13 NO
405 B 277 13.85 8 NO
407 C1 330 16.5 20 SI
411 B 289 14.45 14 NO
418 C1 429 21.45 25 SI
424 B 283 14.15 20 SI
425 B 306 15.3 16 SI
425 C1 307 15.35 20 SI
426 B 365 18.25 26 SI
426 C1 363 18.15 25 SI
427 B 402 20.1 39 SI
427 C1 438 21.9 38 SI
58
429 B 252 12.6 18 SI
430 B 387 19.35 21 SI
430 C1 364 18.2 22 SI
433 B 350 17.5 27 SI
433 C1 342 17.1 20 SI
434 B 348 17.4 21 SI
En ese aspecto, no le asiste la razón a la impetrante, en cuanto a
que se debía abrir el paquete electoral correspondiente a las casillas
405 C1, 405 B y 411 B, toda vez que analizado la tabla ilustrativa que
antecede, se desprende que el número de votos nulos no excedieron
del cinco por ciento de los votos sufragados; por tanto en lo que
concierne a las casillas en mención, no se actualiza la hipótesis
contenida en el la fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis
Potosí; por ello es, que el Organismo Electoral Municipal no se
encontraba obligada a abrir dichos paquetes electorales al no
actualizarse la hipótesis normativa.
Ahora bien, en lo relativo a las casillas 407 C1, 418 C1, 424 B,
425 B, 425 C1, 426 B, 426 C1, 427 B, 427 C1, 429 B, 430 B, 430 C1,
433 B, 433 C1 y 434 B, resulta evidente que efectivamente en las actas
de escrutinio y cómputo que señala la recurrente, exceden el número de
votos nulos al cinco por ciento de los votos sufragados; así también,
como lo afirma la impetrante es verdad, que el Comité Municipal
Electoral de Ébano, San Luis Potosí, no dio cumplimiento a lo estatuido
en el numeral 252 fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis
Potosí; es decir, no ordenó la apertura de los paquetes electorales, con
el fin de verificar la circunstancia de los votos nulos; lo anterior en
razón de la eventualidad suscitada el día 04 cuatro de julio de 2012 dos
mil doce, en la que los ciudadanos simpatizantes de los Partidos
Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática impidieron el
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acceso a los funcionarios electorales municipales a realizar el Acta de
Cómputo Municipal; y que como consecuencia de ello no tuvo la
oportunidad de poder proceder conforme lo marca la norma legal citada.
Bajo ese contexto, es de destacarse, que todos los actos de las
autoridades electorales, tienen la presunción de haberse emitido
conforme a la legalidad y en consecuencia, su conservación debe ser
observada tomando en cuenta que para la nulidad de cierta votación,
cómputo o elección es necesaria la demostración de la determinancia
de la misma para cambiar el sentido en que ha resuelto la autoridad
electoral.
En ese sentido, en el caso en estudio la omisión por parte del
Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí, (circunstancia no
atribuible al organismo electoral municipal) de dar cumplimiento a lo
establecido por la fracción V del artículo 252 de la Ley de la Materia, no
resulta ser determinante para cambiar el sentido en que ha resuelto el
organismo electoral; se llega a la anterior conclusión, tomado en
consideración que aún y cuando en el mejor de los escenarios para el
partido recurrente, se llegasen a computar los votos nulos a su favor, ni
aun así se llegaría a revertir los resultados consignados en el Acta de
Cómputo Municipal, que impugna el accionante, tomando en cuenta de
que la diferencia existente entre el partido que obtuvo el triunfo en las
multicitadas casillas y la votación que recibió la candidatura común
integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo,
resulta ser mayor, al número de votos nulos consignados en las actas;
de ahí que dicha irregularidad cometida por el organismo electoral
municipal no sea determinante para el resultado consignado en el acta
de cómputo municipal para la elección de ayuntamiento del municipio
de Ébano, San Luis Potosí.
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Consecuentemente, al no haber probado los hechos materia de
los agravios por las razones particulares y causas inmediatas
expuestas, este Órgano Jurisdiccional Electoral declara INFUNDADO el
agravio formulado por la Representante Propietario del Partido de la
revolución Democrática.
Por otro lado, la recurrente señala como agravio, el hecho de que
el Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí, haya iniciado
la Sesión del Acta de Cómputo Municipal después de las 08:00 ocho
horas del miércoles siguiente al de la elección; transgrediendo con ello
la norma establecida por el artículo 262 de la Ley Electoral del Estado;
precisando la impetrante que como no inició en tiempo y forma comete
una falta a la legalidad, al ser una violación sustancial en su concepto.
Al respecto, resulta necesario establecer el marco normativo, en
lo que concierne a este agravio. En efecto, la Ley Electoral del Estado
de San Luis Potosí, establece en el artículo 262 que a las 8:00 ocho
horas del siguiente miércoles posterior a la elección, los comités
municipales electorales realizarán el cómputo de la elección de
ayuntamiento; debiendo realizar en su orden las operaciones
establecidas en el artículo 252 del ordenamiento legal en consulta.
De igual forma, resulta preciso puntualizar que los Comités
Municipales Electorales son organismos dependientes del Consejo
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, encargados de preparar,
desarrollar y vigilar el proceso de elección para ayuntamientos en su
respectivos ámbitos; en el entendido de que habrá un organismo
electoral que tenga preferentemente domicilio en cada una de las
cabeceras de los municipios de la Entidad, atento a lo preceptuado por
el ordinal 127 de la Ley Electoral del Estado.
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Por otro lado, es necesario señalar que los Comités Municipales
se integran de la siguiente manera:
a) Un Presidente;
b) Un Secretario Técnico;
c) Cinco consejeros ciudadanos, y
d) Un representante por cada partido político registrado que
contienda, o un representante común en el resto de las
coaliciones.
En ese contexto, señala el artículo 128 de la Ley Electoral del
Estado que el Presidente, Secretario Técnico y los cinco Consejeros
Ciudadanos, son designados por el Pleno del Consejo, en la inteligencia
de que los representantes de los partidos políticos y el Secretario
Técnico, sólo tienen derecho de voz.
Así mismo, la propia ley electoral, establece que para que
sesionen los comités municipales electorales se requiere la asistencia
de la mayoría de sus miembros con derecho a voto, debiendo asistir el
Presidente y el Secretario; en la inteligencia de los acuerdos serán
tomados por mayoría de votos, teniendo voto de calidad el Presidente,
según lo dispone el numeral 131 de la ley de la materia.
Dentro de las diversas atribuciones que tiene el Comité Municipal
Electoral, se encuentra el de hacer el cómputo total de los votos
emitidos en las elecciones para ayuntamientos en sus respectivo
municipio, atento lo preceptuado por la fracción VII del artículo 132 de la
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Ahora bien, es cierto como lo señala el recurrente que la Sesión
de Cómputo Municipal Electoral inició a las 09:35 nueve horas con
treinta y cinco minutos del día 04 cuatro de julio de 2012 dos mil doce,
según se acredita con la propia Acta, probanza que al tratarse de una
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documental pública de conformidad con lo establecido por el numeral
17 fracción I, 18 fracción I inciso a) de la Ley Electoral del Estado,
misma que tiene pleno valor probatorio atento a lo establecido por el
ordinal 20 párrafo segundo del Ordenamiento Legal en consulta.
Lo que evidentemente, no cumple a cabalidad lo que establece la
hipótesis normativa, en el sentido de que el Acta de Cómputo de la
Elección de Ayuntamiento, inicie a las ocho horas del siguiente
miércoles posterior a la elección, como lo señala el numeral 262 de la
Ley Electoral del Estado.
Sin embargo, al respecto debe decirse, que no por el simple
hecho, de que no se haya iniciado la citada sesión en punto de los ocho
horas del día miércoles posterior a la elección, como lo marca la ley, se
surta una violación sustancial a los principios democráticos y que la
misma haya sido determinante para el resultado de la elección.
En efecto, es preciso señalar, que en el caso en estudio, la
sesión de cómputo, si bien es cierto no se instaló a la hora que marca la
norma legal, no menos verdadero resulta, que lo anterior sucedió así,
ante la eventualidad extraordinaria que se suscitó en las oficinas del
Comité Municipal Electoral de Ébano, consistente en que un grupo de
personas simpatizantes de los Partidos Acción Nacional y de la
Revolución Democrática, que impidieron el acceso a dicho lugar a los
funciones electorales municipales; lo que permite concluir, que no fue
por causas atribuibles a los funcionarios electorales municipales, el
hecho que la sesión de cómputo se haya iniciado a una hora posterior a
la que señala la ley.
Además, en la causal de nulidad en estudio, no basta que se
demuestre la violación a una norma legal, para que se actualice la
hipótesis normativa de nulidad que invoca la recurrente; toda vez que
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resulta necesario que la misma sea sustancial, es decir, que esa
irregularidad debe tener repercusiones en el resultado de la elección,
situación que evidentemente en el caso en estudio no acontece, en
virtud de que la violación aducida en la norma no guarda relación con
dicho resultado, concluyendo que se trata de una violación
intrascendente.
Por otra parte, si bien es cierto que, en principio, corresponde al
juzgador analizar objetivamente los hechos que han sido probados,
para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o
precepto constitucional, también se debe precisar que ese análisis lo
debe hacer a partir de los argumentos planteados por los justiciables,
es decir, que también corresponde a éstos expresar los argumentos
mínimos, de hecho y de Derecho, por los cuales consideren que una
violación existe y que es suficiente para declarar la nulidad de la
votación recibida en casilla o la nulidad de la elección; sin embargo del
análisis del escrito recursal, no se advierte que la impetrante haya
formulado esos argumentos por los cuales haya considerado que la
violación existe y que la misma resulte cualitativa o cuantitativamente
determinante, toda vez que sólo es posible declarar la nulidad por la
transgresión grave, sistemática o generalizada, de las normas y
principios que rigen al procedimiento electoral; tampoco expresó las
consideraciones tendentes a establecer por qué se violentaron los
principios fundamentales de certeza, legalidad y objetividad.
De ahí que los agravios formulados por la impetrante resultan
INFUNDADOS, y no se acredita la existencia de violaciones
sustanciales a la ley sustantiva de la materia aplicable en el Estado de
San Luis Potosí.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
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PRIMERO. Esta Sala Regional de Primera Instancia Zona
Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, resultó
competente para resolver el Juicio de Nulidad Electoral interpuesto por
el Representante Propietario del Partido Nueva Alianza.
SEGUNDO. La personalidad de la recurrente ELIMINADO en su
carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática,
ante el Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí.
TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios aducidos en
el presente Juicio de Nulidad Electoral, interpuesto por ELIMINADO en su
carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática,
ante el Comité Municipal Electoral de Ébano, San Luis Potosí, respecto
de la Nulidad del Acta de Cómputo Municipal, Declaración de Validez
de la Elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de la Constancia de
Mayoría expedida a favor de la planilla encabezada por ELIMINADO, de
la Coalición Compromiso por San Luis integrada por los Partidos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
CUARTO. En consecuencia, se CONFIRMAN los resultados
consignados en el Acta de Cómputo Municipal Electoral de la Elección
de Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, así como la Declaración
de Validez de la Elección de Ayuntamiento y entrega de la Constancia
de Mayoría expedida a favor de la candidata de la Coalición
Compromiso por San Luis integrada por los Partidos Políticos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a la recurrente
ELIMINADO, en su carácter de Representante Propietario del Partido de
la Revolución Democrática, en el domicilio que señaló en autos, de
conformidad con el artículo 13 fracción II de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como a la tercero
interesado ELIMINADO, en su carácter candidata electa a Presidente
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Municipal del Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, en el domicilio
señalado en autos; y demás terceros interesados y público en general
por medio de CEDULA que se fije en los ESTRADOS de esta Sala
Regional de Primera Instancia, siguiendo los lineamientos que imponen
los artículos 22, 23 último párrafo, 24 párrafo cuarto y relativos de la ley
en estudio, por el término de 48 cuarenta y ocho horas a que hace
referencia el artículo 25 párrafo segundo de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral en estudio; publicándose
la resolución en los estrados de este Tribunal, y en cumplimiento a lo
establecido por el artículo 66 de la ley invocada. Remítase en vía de
notificación, mediante oficio copia certificada de la presente resolución,
para su conocimiento y fines legales al Comité Municipal Electoral de
Ébano, San Luis Potosí; al Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana; así como a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado; y por último a la Sala de
Primera Instancia, Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado, en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de fecha 27
veintisiete de julio de 2012 dos mil doce.
SEXTO.- Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Así lo resolvió y firma el día de la fecha, el Licenciado JULIAN
RUIZ CONTRERAS, Magistrado del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado, Sala Regional de Primera Instancia Zona
Huasteca, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado
HÉCTOR SEGURA MURAYAMA. Doy Fe.--------------------------------------
LIC. JULIAN RUIZ CONTRERAS
MAGISTRADO
66
LIC. HECTOR SEGURA MURAYAMA
SECRETARIO DE ACUERDOS