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LA RELEVANCIA DE LA FILOSOFÍA MORAL Y DE LA FILOSOFÍA … · 221 Revista del Instituto de la...

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219 Revista del Instituto de la Judicatura Federal Número 44, julio-diciembre de 2017 LA RELEVANCIA DE LA FILOSOFÍA MORAL Y DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO EN LA FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUDICATURA THE RELEVANCE OF MORAL PHILOSOPHY AND THE PHILOSOPHY OF LAW IN THE TRAINING OF THE MEMBERS OF THE JUDICIARY Ricardo Urzúa Traslaviña * RESUMEN: Generalmente los jueces piensan que la filosofía mo- ral y la filosofía del derecho no deben ocupar un lugar importan- te en la formación de los miembros de la judicatura. Este artícu- lo intenta ofrecer algunos argumentos a partir de la exploración de ciertos debates de la filosofía del derecho y de determinadas particularidades del ordenamiento jurídico mexicano para ne- gar esa opinión. Con base en dichos argumentos, destacan al- gunas áreas de oportunidad en la formación institucional de los miembros de la judicatura federal mexicana. PALABRAS CLAVE: Filosofía moral; derechos humanos; filosofía del derecho; adjudicación; formación de los jueces. ABSTRACT: Judges think that moral philosophy and philosophy of the law should not have an important place in the education of judges. This article intends to offer some arguments from the perspective of the philosophy of the law, and taking notice of some aspects of the Mexican law, to deny that opinion. Based on these arguments, it shows some flaws on the institutional training of the federal judges in Mexico. KEYWORDS: Moral philosophy; human rights; philosophy of the law; ad- judication; education of judges. * Abogado por la Facultad Libre de Derecho de Monterrey y Actuario Judicial adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Agradezco al Magistrado Jorge Meza Pérez por no cansarse de recordarme que la actitud vale más que la aptitud.
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Revista del Instituto de la Judicatura FederalNúmero 44, julio-diciembre de 2017

LA RELEVANCIA DE LA FILOSOFÍA MORAL Y DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO EN LA FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUDICATURA

THE RELEVANCE OF MORAL PHILOSOPHY AND THE PHILOSOPHY OF LAW IN THE TRAINING OF THE MEMBERS OF THE JUDICIARY

Ricardo Urzúa Traslaviña*

RESUMEN: Generalmente los jueces piensan que la filosofía mo-ral y la filosofía del derecho no deben ocupar un lugar importan-te en la formación de los miembros de la judicatura. Este artícu-lo intenta ofrecer algunos argumentos a partir de la exploración de ciertos debates de la filosofía del derecho y de determinadas particularidades del ordenamiento jurídico mexicano para ne-gar esa opinión. Con base en dichos argumentos, destacan al-gunas áreas de oportunidad en la formación institucional de los miembros de la judicatura federal mexicana.

palabras Clave: Filosofía moral; derechos humanos; filosofía del derecho; adjudicación; formación de los jueces.

ABSTRACT: Judges think that moral philosophy and philosophy of the law should not have an important place in the education of judges. This article intends to offer some arguments from the perspective of the philosophy of the law, and taking notice of some aspects of the Mexican law, to deny that opinion. Based on these arguments, it shows some flaws on the institutional training of the federal judges in Mexico.

KEyWORDS: Moral philosophy; human rights; philosophy of the law; ad-judication; education of judges.

* Abogado por la Facultad Libre de Derecho de Monterrey y Actuario Judicial adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Agradezco al Magistrado Jorge Meza Pérez por no cansarse de recordarme que la actitud vale más que la aptitud.

La relevancia de la filosofía moral y de la filosofía del derecho ...Ricardo Urzúa Traslaviña

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SUMARIO: I. Introducción. II. La filosofía del derecho en la for-mación de los miembros de la judicatura. 1. Jueces filósofos y jueces pragmáticos. 2. ¿Cómo distinguir entre un buen y un mal juez? 3. ¿De qué forma ayuda la filosofía del derecho a formar buenos jueces (consistentes)? III. La filosofía moral en la forma-ción de los miembros de la judicatura. 1. El papel del razona-miento moral en el ordenamiento jurídico mexicano. A. Los de-rechos constitucionales como conceptos morales. B. Los criterios interpretativos de los derechos humanos como la explicitación de la polémica constitucional. 2. La réplica en contra de la rele-vancia de la moral en la función judicial. 3. El buen juez como el que da buenos argumentos. 4. ¿De qué forma ayuda la filosofía moral a formar buenos jueces (con mejores capacidades argu-mentativas)? 5. El verdadero sentido de la incorporación moral en el derecho. IV. Notas críticas sobre la oferta académica del Instituto de la Judicatura Federal para los miembros de la judica-tura que aspiran a acceder a la categoría de secretario del Poder Judicial de la Federación. V. Referencias.

I. Introducción

P ara resolver un caso de su conocimiento, la mayoría de nuestros jueces no reflexiona acerca de las consideraciones morales que jus-tifican la observancia de la norma jurídica que tienen que aplicar,

como lo hacen los filósofos. Solo pretenden identificar cuál es esa norma jurí-dica, a partir de la interpretación de múltiples textos autoritativos, sin importar lo que tenga que decir la moral al respecto. Por esta razón, creen que la filo-sofía moral, aunque pudiera darles cierto esclarecimiento intelectual respecto del mérito moral de sus decisiones, finalmente es irrelevante para el ejercicio de su función. Estos jueces sostienen algo similar en cuanto a la filosofía del derecho. No niegan que su propia caracterización de la función judicial pueda ser reconstruida en términos filosóficos en el marco de una teoría del derecho. Lo único que niegan es que el conocimiento del intrincado debate entre los filósofos del derecho sea relevante para el ejercicio de su función, en la medida en que no los hace mejores jueces. Consecuentemente, estos jueces consideran que el conocimiento de la filosofía del derecho y de la filosofía moral no debe-ría tener un papel preponderante en la formación de los miembros de la judi-catura, en comparación con el conocimiento de la legislación vigente y demás conocimientos que sí consideran que contribuyen a formar mejores jueces.

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Si la filosofía moral intenta explicar por qué determinadas acciones hu-manas son correctas o incorrectas, desde el punto de vista moral, y los jueces son las personas a quienes hemos encargado la tarea de juzgar, en última instancia, las acciones humanas (con independencia de cuál sea el parámetro que deban utilizar para ello). ¿No deberían los jueces tener algo de filósofos morales? Si la filosofía jurídica, desde cierto punto de vista, no puede hacer otra cosa que articular el trabajo de un buen juez,1 ¿no deberían los jueces tener algo de filósofos del derecho? Más simple, ¿no deberían los jueces ser filósofos? Dworkin afrontó esta interrogante para sostener que los jueces tienen que ser filósofos, pero tal vez no pueden y quizás no deberían ser filósofos.2 Esto es así porque, según él, los jueces están llamados a ser filósofos pero no tienen el tiempo para serlo porque consumen su tiempo siendo jueces. Al final, Dworkin terminó sorteando este dilema considerando que los jueces deberían ser lo suficientemente filósofos como para estudiar críticamente las principales teorías filosóficas acerca del derecho, la moral y la política3, justi-ficando su posición de la siguiente forma:

¿Cómo no puede ayudar (la filosofía) si cuando los jueces discrepan sobre lo que es realmente la democracia, son conscientes de las dimen-siones filosóficas de su desacuerdo y tienen alguna familiaridad con las ideas de las personas que han dedicado mucho tiempo y paciencia a depurar la controversia? Como mínimo, debe ayudarles y ayudarnos a entender sobre lo que realmente están discrepando.4

Para entender el alcance de la opinión de Dworkin hay que tomar en cuenta que para él la moral —a diferencia de la opinión de la mayoría de nuestros jueces— sí es relevante para la función judicial, porque entiende el derecho como una práctica que debe leerse en su mejor luz moral.5 Por ende, para aceptar su opinión, primero habría que aceptar su concepción del 1 Endicott, Timothy, “Adjudication and the Law”, Oxford Journal of Legal Studies, vol. 27, núm.

2, Inglaterra, 2007, p. 326.2 Dworkin, Ronald, “¿Deben nuestros jueces ser filósofos? ¿Pueden ser filósofos?”, Isonomía,

núm. 31, México, abril 2010, p. 11.3 Ibidem, p. 26.4 Ibidem, p. 27.5 En la teoría del derecho de Dworkin (derecho como integridad), los jueces deben decidir

los casos (especialmente los difíciles) tratando de encontrar, en algún sistema coherente de principios morales, la mejor interpretación constructiva de la estructura política y de la dog-mática jurídica de su comunidad. Ello implica que los jueces deben acudir a sus convicciones morales más fundamentales cuando los principios de justicia que respaldan las diferentes interpretaciones posibles compiten entre sí. Evidentemente, para realizar este complejo ejer-

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derecho6. Esta reflexión nos permite advertir que la controversia entre la ma-yoría de los jueces y filósofos, como Dworkin, en realidad es solo una parte de una controversia más general que se da entre la concepción del derecho que (consciente o inconscientemente) cada quien adopta en cuanto a la tesis de la separabilidad (¿Existe una conexión necesaria entre el derecho y la moral?) y su relación con la teoría de la adjudicación (¿Con qué criterios los jueces resuelven los casos?). Por tanto, parecería deseable prestar alguna atención a los debates de la filosofía del derecho, a fin de determinar si la moral es relevante o no para la función judicial, y, por ende, si la filosofía moral (y la propia filosofía del derecho) debería tener un papel preponderante en la for-mación de los miembros de la judicatura. Aportar algo de luz a este dilema atendiendo a las particularidades de nuestro orden jurídico será el objetivo del presente estudio.

El hecho de que yo mismo me vea obligado a recurrir a la filosofía del derecho para resolver el dilema de la relevancia de la filosofía moral en la función judicial adoptando una teoría del derecho me obligará a pregun-tarme si, por lo menos, el conocimiento de una teoría del derecho resulta indispensable para el ejercicio de la función judicial. Al respecto, ofreceré algunos argumentos para sostener que el nivel de atención que un buen juez presta a los debates propios de la filosofía del derecho es inversamente pro-porcional al nivel de riesgo que tiene de convertirse inconscientemente en un juez inconsistente y, por ende, en un mal juez. Si tengo razón, sería muy conveniente que la formación de los miembros de la judicatura incluyera una aproximación general a las principales teorías del derecho contemporáneas, esto es, que no han sido ampliamente superadas.

Luego, intentaré demostrar que los principales criterios interpretativos de los derechos humanos que fueron recientemente incorporados a nuestro or-den jurídico se traducen en una especie de mandato para que el juez resuelva

cicio, el juez debe tener conocimientos suficientes de filosofía moral. Dworkin, Ronald, Law´s Empire, The Belknap Press of Harvard University Press, Inglaterra, 1986, pp. 225-275.

6 Esto lo podemos constatar acudiendo a los críticos de Dworkin, quienes destacan que su postura en cuanto a la importancia de la filosofía moral en la función judicial solo tiene sentido en el marco de su propia teoría del derecho: uno no puede esperar ser un buen abo-gado dworkiniano a menos que también sea un buen filósofo en general, y un filósofo moral en particular. Los abogados son siempre filósofos, escribe Dworkin, “porque la filosofía del derecho es parte de la concepción de cualquier abogado de lo que es el derecho, incluso cuando la filosofía del derecho sea pobre y mecánica”. Shapiro, Scott J., Legalidad, Marcial Pons, España, 2014, p. 376.

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los casos de su conocimiento atendiendo, en última instancia, a consideracio-nes morales. Si logro ser lo suficientemente explícito, se verá que ahora más que nunca el orden jurídico mexicano les exige a nuestros jueces justificar sus decisiones utilizando argumentos que si bien toman forma jurídica, son ar-gumentos morales. Si dichos argumentos no pueden entenderse ni explicarse adecuadamente sin conocimientos básicos de filosofía moral, sería de suma importancia inculcar este tipo de conocimientos a los miembros de la judica-tura que aspiran a convertirse en futuros jueces.

II. La filosofía del derecho en la formación de los miembros de la judicatura

Como intenté explicar en la parte introductoria, nadie puede sostener la irre-levancia de la moral en la función judicial sin adoptar una teoría del derecho que respalde tal aseveración. Sin embargo, eso no significa que el conocimien-to de al menos alguna teoría del derecho sea indispensable para el ejercicio de la función judicial. Como adelantaba, es totalmente factible que cualquier persona (incluidos los jueces) niegue de forma razonable la relevancia de la moral en la función judicial sin ser consciente de que su justificación forma parte de una teoría del derecho. De hecho, muchas teorías del derecho se construyeron a partir del análisis de razonamientos judiciales reales o inclusi-ve fueron ideadas por los propios jueces7. Por eso, a primera vista, no parece plausible sostener que el conocimiento producido por los filósofos del derecho haga mejores a los jueces. Endicott al tratar el tema sostiene que:

Los jueces con una buena teoría del derecho tendrán, en alguna me-dida, un sólido y articulado entendimiento de lo que están haciendo. Los buenos jueces que tengan una teoría del derecho poco clara van a entender de forma equivocada lo que están haciendo. Entre la filosofía y la función judicial, la prioridad debe quedar clara: los buenos jueces (como los buenos legisladores o los buenos trabajadores sociales) no necesitan a la filosofía para hacer su trabajo, aunque sí necesitarán sumergirse en ella si pretenden obtener un entendimiento general de lo que están haciendo bien.8

7 Por dar algunos de los ejemplos más conocidos, Alf Ross, Oliver Wendell Holmes Jr. y Ri-chard Posner (este último contemporáneo) son personas que desde la judicatura han realiza-do grandes aportaciones a la filosofía del derecho.

8 Endicott, Thimothy, op. cit., p. 326.

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Vale la pena detenernos en la última afirmación porque sugiere que hay algo valioso para los buenos jueces en el conocimiento de la filosofía del de-recho. El buen juez que acuda a la filosofía del derecho podrá darse una idea suficientemente precisa de por qué es un buen juez. Aunque él está en posibilidad de reflexionar por sí mismo para obtener alguna idea vaga de lo que lo hace un buen juez, resultaría increíble que lo consiguiera con un grado de precisión aceptable sin prestar la suficiente atención a las ideas de tantas personas que han dedicado toda su vida a tratar de aclarar la cuestión: los filósofos del derecho. Por ello, el buen juez que se desentienda de la filosofía del derecho perderá esta oportunidad; no sabrá con claridad qué lo hace un buen juez. Este análisis nos permite identificar que hay dos tipos de buenos jueces: los filósofos y los pragmáticos.9

1. Jueces filósofos y jueces pragmáticos

El juez que se ve impulsado a prestar atención a los debates propios de la filosofía del derecho es un juez con actitud filosófica, ya que vive preocupado por indagar el verdadero sentido de su función. Su meta es llegar a ser un buen juez convencido de que lo es. Este juez es además humilde en cuanto sabe que necesita mirar lo que han pensado otras personas (los filósofos) que han estudiado la función judicial para cumplir la meta que se propone. Este es el juez filósofo.

El juez que es apático a los debates propios de la filosofía del derecho, es un juez con actitud pragmática debido a que no le preocupa indagar el sentido de su función; en el fondo —aunque suene duro— solo le interesa cumplir

9 El hecho de que en los debates clásicos de la filosofía del derecho el término juez pragmático tenga un sentido distinto al que yo le atribuyo en el presente trabajo me obliga a realizar algunas precisiones. En Estados Unidos de América se denomina pragmatismo a una supuesta teoría de la función judicial que entiende que los jueces no resuelven los casos aplicando la ley, sino constreñidos por todas las consecuencias que derivarán de su decisión, ya sea en el ámbito político, económico, institucional, etc. Conforme a esta definición, inclusive el juez que se asume pragmático es un juez filósofo si está consciente de que su concepción del derecho se identifica con el pragmatismo jurídico. En cambio, cuando yo digo “juez pragmá-tico” no busco referirme al juez que adopta una teoría pragmática del derecho, sino por su mentalidad o actitud “pragmática” en el sentido de que solo hace lo mínimo requerido por el sistema para que su trabajo se muestre razonablemente aceptable. Como cree que aden-trarse en la filosofía no lo hará mejor juez —algo que no es del todo cierto como intentaré mostrar más adelante— entonces no se interesará por la filosofía a menos de que se lo exijan. Al respecto del pragmatismo jurídico norteamericano véase: Posner, Richard A., Cómo deciden los jueces, Marcial Pons, España, 2011.

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con su función para que le paguen su sueldo. Este juez confía en su intuición (o en todo caso en lo que recuerda de la pobre y no revisada teoría del derecho que le fue inculcada en la universidad) para ser un buen juez. Este juez sufre de narcisismo judicial porque piensa que por el simple hecho de ejercer todos los días la función judicial en su comunidad, está en una mejor posición para encontrar el verdadero sentido de su función en su contexto, en comparación con personas que no son jueces y que —algo que me parece debe reconocerse desde el punto de vista mexicano— en la mayoría de los casos, son extranje-ros (los filósofos del derecho). Este es el juez pragmático.

El que un juez adopte la vía pragmática o la filosófica para intentar ser un buen juez, depende enteramente de su actitud o, mejor dicho, de su virtud. A pesar de ello, es evidente que tanto los jueces filósofos como los pragmáti-cos pueden ser buenos jueces —yo creo que en el caso de los pragmáticos es mucho más improbable, pero eso lo intentaré demostrar más adelante—. De ello aparentemente se sigue que no deberíamos darle tanta importancia a la filosofía del derecho en la formación de los miembros de la judicatura, en la medida en que los conocimientos relativos: 1) no los harán buenos jueces; y 2) tampoco los harán jueces filósofos (lo cual parecería lo más deseable), pues ello depende enteramente de su actitud, no de su aptitud. Pero esta conclusión es apresurada. Para estar en posibilidad de identificar si realmente no ayuda la filosofía jurídica a formar mejores jueces, es necesario cambiar el enfoque y descubrir qué cosa hace que consideremos bueno a un juez.

2. ¿Cómo distinguir entre un buen y un mal juez?

La opción más evidente sería considerar bueno al juez que ejerce debidamente la función judicial y como malo al que siendo juez, por la forma incorrecta en que ejerce su función, deja de ser juez. Sin embargo, resulta muy difícil hacer inteligible este dualismo, porque determinar con precisión la naturaleza de la función judicial es extremadamente problemático, inclusive recurriendo a nociones intuitivas. Por ejemplo, podemos estar de acuerdo en que el juez es el encargado de aplicar la ley, pero habrá quienes consideren que aplicar la ley consiste en aplicarla mecánicamente (escuela exegética), otros, que aplicarla significa respetar su lenguaje y ejercer discrecionalidad judicial en los casos de indeterminación normativa (positivismo hartiano). Incluso, habrá quienes ni siquiera estén de acuerdo en sostener que al juez le corresponde aplicar la ley, porque entienden que al juez le corresponde hacer “justicia” dejando de

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aplicar la ley cuando ellos consideran que es contraria a ciertos principios fun-damentales consagrados en la constitución (neoconstitucionalismo).

Como se ve, determinar con precisión en qué consiste la función judicial resulta problemático porque, a final de cuentas, termina siendo una contro-versia entre los filósofos del derecho y la forma en la que estos entienden que debe ejercerse la función judicial. Esta es una deducción que se obtiene de una parte de la premisa establecida en la parte introductoria del presente estudio: la teoría del derecho que uno adopta condiciona cómo uno entiende la función judicial.

Si no existe forma de determinar cuál es la mejor teoría del derecho, en-tonces no tenemos elementos compartidos —desde el enfoque adoptado— ni siquiera para determinar qué es un buen juez. Alguien formalista —en el sentido peyorativo— pensará que un buen juez es aquel que aplica la ley de forma mecánica; en cambio, un positivista hartiano pensará que un buen juez es el que aplica la ley, pero resuelve con base en consideraciones morales cuando la textura abierta del lenguaje se lo permite; un neoconstitucionalista pensará que un buen juez es el que elige la solución que, con independencia de lo que diga la ley, respeta su concepción de ciertos conceptos constitucionales.

Las circunstancias advertidas no implican que el concepto de buen juez sea imposible, en tanto podemos dar un paso atrás e intentar redefinirlo. Re-cordemos: no es posible entender al buen juez como el que ejerce debidamen-te con la función judicial, porque dicho concepto depende de la adopción de una teoría del derecho, lo cual es problemático conforme al estado actual de la filosofía del derecho. Sin embargo, hay una alternativa: podemos estipular que los jueces son buenos no porque seleccionen la mejor teoría del derecho, sino porque seleccionan alguna teoría del derecho contemporánea (en tanto no ha sido superada) y son consistentes en sus fallos con la visión del derecho que ofrece la teoría seleccionada. Esta alternativa no es ajena a nuestra no-ción intuitiva del concepto de buen juez: todos pensamos que un buen juez es aquel que falla de la misma forma cuando los hechos relevantes son los mismos.

Dicho con más propiedad, consideramos bueno al juez que aplica el dere-cho de forma coherente y equitativa. Entonces, podemos sostener que un juez es bueno porque es consistente, lo cual le permite ofrecer un nivel adecuado de certeza a los justiciables en relación a la manera en que aplicará el derecho para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, debido a que su forma

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de juzgar puede ser explicada de forma satisfactoria por una coherente teoría del derecho. Un mal juez desde esta perspectiva, sería uno que resuelve de manera tan dispar los casos similares que le someten a su conocimiento, que resulta imposible identificar una coherente teoría del derecho en su forma de juzgar: un día se comporta como formalista radical, otro resuelve conforme a sus consideraciones morales fundándose en cualquier cantidad de principios, y al día siguiente vuelve a ser formalista radical. En pocas palabras, un mal juez es arbitrario y un buen juez es consistente, y, por tanto, equitativo.

Ateniendo a todas estas consideraciones, ahora podemos preocuparnos por determinar si el conocimiento de las teorías del derecho forma a los jue-ces para que sean al menos buenos jueces en el sentido de que son consisten-tes desde la perspectiva de alguna teoría del derecho coherente.

3. ¿De qué forma ayuda la filosofía del derecho a formar buenos jueces (consistentes)?

Formar a los miembros de la judicatura en las diversas teorías del derecho con-temporáneas no asegura que vayan a ser buenos jueces (consistentes) porque:

El hecho de que los jueces tomen en cuenta las teorías del derecho no conlleva, por sí solo, que sus decisiones vayan a ser consistentes (entre los diversos jueces y en el caso de un mismo juez a lo largo del tiempo). Sí supone que tomarán en cuenta concepciones que acostumbran a ser internamente coherentes. Pero los diferentes jueces podrían tomar en cuenta teorías diversas, e incluso (aunque menos probable y difícil-mente justificable) hacerlo un mismo juez al resolver distintos casos.10

Como se ve, la formación en filosofía del derecho no necesariamente genera buenos jueces. Los jueces cuya formación les haya exigido adquirir conocimientos suficientes de filosofía jurídica pueden ser buenos (consisten-tes) o malos (arbitrarios). Siempre habrá jueces que, a pesar de tener los co-nocimientos filosóficos suficientes al respecto de su función, los utilicen de manera deshonesta, irresponsable o estratégica. Este es el caso de los jueces pragmáticos en su peor manifestación. Otra vez, a pesar de la adecuada for-mación, termina siendo un problema de actitudes o, mejor dicho, de virtudes judiciales.10 Ramírez Ludeña, Lorena, “Las teorías del derecho en la formación de los jueces”, Cuadernos

Electrónicos de Filosofía del Derecho, núm. 30, 2014, p. 43. Disponible en: https://ojs.uv.es/index.php/CEFD/article/view/4223/4226. p. 42.m

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Lo que sí es posible sostener es que darle un papel más importante a la filosofía del derecho en la formación de los jueces hace más probable que ten-gamos buenos jueces, por dos razones: 1) es más probable que un juez filósofo llegue a ser un buen juez en comparación con uno pragmático desde el punto de vista epistémico, porque el primero pretende convertirse en un buen juez por la vía de la reflexión continuada y el segundo por la vía de la intuición; y 2) los jueces filósofos, a diferencia de los pragmáticos, necesitan de la filoso-fía del derecho para ser buenos jueces por la vía de la reflexión continuada. Entonces, darle un papel más protagónico a la filosofía del derecho en la formación de los jueces les da elementos necesarios para que los jueces que tienen la mayor probabilidad de ser buenos jueces (los jueces filósofos) lo sean.

Pueden existir miembros de la judicatura con actitud filosófica cuyas cir-cunstancias particulares les permitan hacerse de los conocimientos filosóficos relacionados con la función judicial por su cuenta. Pero esta no es la situación de la mayoría de los miembros de la judicatura. Muchos dependen entera-mente de su formación institucional —que en nuestro caso imparte el Insti-tuto de la Judicatura Federal—. Por estas razones, mientras más sólida sea la formación institucional en teoría del derecho que reciban los miembros de la judicatura que aspiran a ser jueces, será más improbable que un juez con actitud filosófica, a causa de una pobre formación en teoría del derecho, se vuelva in-conscientemente en un juez inconsistente, y, en consecuencia, en un mal juez. Este juez no fallaría por una mala actitud (porque es un juez con actitud filosó-fica) sino por ignorancia, y por esa razón, su error es imputable a su formación institucional y no a su falta de virtud. Entiéndase: la filosofía del derecho no hace buenos jueces, pero sí les da los elementos necesarios a los jueces que tienen más posibilidad de ser buenos (los jueces filósofos), para que lo sean.

Si se otorgara un papel más importante a las teorías del derecho en la for-mación de los miembros de la judicatura, los jueces tendrían a su disposición los elementos suficientes para desentrañar de forma crítica la naturaleza de la función judicial, lo que no solo haría más probable que tengamos mejo-res jueces, sino que permitiría cuestionar la concepción popular —y poco revisada— de la función judicial. En este futuro, el Poder Judicial Federal se convierte en un espacio ejemplar para la comunidad jurídica, donde los jueces se comprometen con diversas teorías del derecho en el ejercicio de su función y propician una valiosa deliberación a través de la cual se logran crear consensos en torno a la concepción de la función judicial más adecuada para enfrentar los retos de la práctica jurídica de nuestro país.

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III. La filosofía moral en la formación de los miembros de la judicatura

Del análisis efectuado en el apartado anterior, se deduce que, en comparación con la filosofía del derecho, la filosofía moral debe tener un papel subordinado y, por tanto, secundario en la formación de los jueces. Si resulta conveniente formar a los jueces en las distintas teorías del derecho contemporáneas, la filo-sofía moral solo será relevante en la medida en que esas teorías acepten la rele-vancia de la moral para la función judicial. Los jueces pueden adoptar teorías del derecho que les permitan o exijan atender a consideraciones morales para justificar sus decisiones, pero también es posible que se adhieran a teorías que no lo hagan. solo para los primeros sería deseable recibir alguna formación en filosofía moral, pero no para los segundos. Como se ve, pareciera que la filoso-fía moral tiene una importancia extremadamente contingente en la formación de los miembros de la judicatura, en tanto depende, en última instancia, de la voluntad de los jueces para adherirse a determinadas teorías del derecho (las que otorgan un papel relevante a la moral en la función judicial).

Pero las cosas no son tan sencillas. Para llegar al fondo de la cuestión es necesario decir algo de más profundidad en cuanto a ciertos problemas de la filosofía del derecho y analizar superficialmente algunas novedades de nuestro sistema jurídico. Solo así podremos identificar qué tan común es que nuestros jueces se encuentren con escenarios donde se vean constreñidos a fundar sus decisiones utilizando argumentos morales, con independencia de que lo hagan o no bajo una teoría que reconozca el carácter moral de sus ar-gumentos. Si la realidad es que ello sucede en más casos de los que creemos, eso nos llevaría a preguntarnos si le estamos dando la suficiente importancia a la filosofía moral en la formación de los miembros de la judicatura.

1. El papel del razonamiento moral en el ordenamiento jurídico mexicano

A. Los derechos constitucionales como conceptos morales

Mucho se ha dicho respecto de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos del año 2011, así como en relación a los cambios jurisprudenciales que desencadenaron. Sin embargo, parece que después de tantos años seguimos repitiendo las mismas ideas en torno a los mismos problemas ¿Cuántos artículos y criterios jurisprudenciales han intentado

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explicar cómo deben entenderse ciertos criterios interpretativos de los dere-chos humanos, como el principio pro persona o la interpretación conforme?

El problema es más fundamental. Si nuestros jueces, de alguna forma, utilizan como parámetro los derechos constitucionales, ya sea porque co-nocen directamente de posibles violaciones a estos o porque interpretan la ley conforme al contenido de esos derechos —no es el lugar adecuado para hacer las precisiones relacionadas con esta distinción—. Entonces, lo importante es centrarnos en la naturaleza de los derechos humanos como conceptos constitucionales.

Al respecto, Atria explica que las normas de derechos constitucionales no pueden ser entendidas correctamente como normas jurídicas, porque no expresan concepciones sino conceptos. Los derechos constitucionales como conceptos son ideas muy abstractas, pero fundamentales con las que nos comprometimos como comunidad política cuando nos dimos una constitución: son conceptos políticos. Dicho de otra manera, todos nos identificamos con los mismos conceptos políticos y por eso formamos una misma comunidad política por medio de la misma constitución. Por tanto, cuando tenemos desacuerdos respecto de los derechos constitucionales, no discutimos si gozamos o no de determinado derecho (eso a todos se nos hace evidente), sino que discutimos respecto de cuál debe ser el contenido del derecho en cuestión, es decir, discutimos respecto de la concepción que debe dársele al derecho constitucional como concepto político. Por eso, si los derechos constitucionales son normas comunes, en el sentido de que todos las compartimos, su aplicación imparcial no puede resolver nuestros conflictos. Lo que sucede cuando se le exige a un juez a utilizar un derecho constitucional como parámetro para resolver un conflicto (como no puede resolverlo con base en el puro concepto), es que se le obliga a comple-mentar el concepto con su concepción de ese derecho constitucional, lo cual implica (al existir diversas concepciones contrapuestas) tomar postura en un debate moral y político, cuya solución solo puede ser articulada desde la filosofía moral (y política si se quiere).11

Pensemos en el principio de igualdad. Como concepto, el principio de igualdad no nos dice cuál debe ser el criterio de comparación para deter-minar iguales o desiguales a dos entidades, ni nos dice cómo priorizar los distintos estándares de comparación que podamos imaginar aplicables en

11 Atria, Fernando, La forma del derecho, Marcial Pons, España, 2016, pp. 274-277.

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un caso concreto. Este problema no es ajeno a nuestra doctrina constitu-cional, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha derivado concepciones contrapuestas de igualdad de las disposiciones constitucio-nales que lo consagran como concepto: la formal y la material.12 Lo que quiero destacar con el ejemplo es que un concepto como la igualdad, no es aplicable sin adoptar una “concepción” de igualdad, ya sea formal o mate-rial, estructural, etcétera. Esto es así porque una frase general que intenta explicar el contenido de un derecho humano enunciada en una constitu-ción o en un tratado internacional, no dice lo suficiente para considerar si ese derecho se violó o no en un caso concreto. En realidad, para resolver el caso, hay que tomar ese concepto y dotarlo de contenido con una argu-mentación que, aunque califiquemos de jurídica, es moral, porque se trata de argumentación que dota de contenido a un concepto moral.

B. Los criterios interpretativos de los derechos humanos como la explicitación de la polémica constitucional

Esta idea no es nueva y generalmente se objeta afirmando que existen múl-tiples formas de limitar la forma en que los jueces deben dar contenido a los derechos, por lo que finalmente los derechos constitucionales pueden zanjar una controversia como lo hace la ley (irónicamente algunas de ellas depen-den de complejos argumentos morales).13 De cualquier forma, no es la idea que trato de defender aquí, sino otra que me parece menos controversial. Si es al menos discutible que los derechos humanos puedan ser interpretados sin tomar partido entre diferentes concepciones de ese derecho o de otros (lo cual significa asumir una postura en torno a un debate que es propio de la filosofía moral, si tomamos en cuenta que los derechos humanos son con-ceptos morales), lo que sí parece evidente es que los criterios interpretativos de los derechos humanos no hacen más que hacer explícita la polémica moral en torno al contenido de los derechos, o, si se quiere, a reproducirla. Son criterios que remiten a la polémica moral constitucional (interpretación

12 La Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 1464/2013, reconoció expresamente que, conforme a nuestro parámetro de regularidad constitucional, el principio de igualdad no solo se agota en la igualdad ante la ley y en la ley (concepciones que se han identificado como igualdad en el sentido formal o de derecho), sino que también involucra la igualdad sustantiva o de hecho, que tiene como objetivo remover y/o distribuir los obstáculos sociales, políticos, culturales o de cualquier otra índole que impidan a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.

13 Atria, Fernando, op. cit., pp. 277 y ss.

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conforme) y exigen que el juez la resuelva de la forma en que él crea que se beneficia más a la persona (principio pro persona) a partir de la multiplicidad de principios morales que pueda desprender de forma explícita o implícita de las disposiciones constitucionales.

En cuanto al principio pro persona, la idea es muy básica: seleccionar la interpretación de una disposición legal que beneficie más a la persona. ¡Qué cosa más problemática! Es ingenuo pensar que en todos los casos es posible identificar una interpretación maximizadora de un derecho frente a otra restrictiva. Generalmente, en los casos difíciles las diferentes inter-pretaciones maximizan derechos, pero difieren en cuanto al derecho que maximizan. A pesar de ello, alguien pudiera alegar a favor del principio pro persona, que es cierto que no sirve para resolver conflictos entre derechos, pero sí sirve para resolver conflictos entre derechos individuales y otros principios que no consagran derechos individuales. Sin embargo, esta for-ma de pensar (que se basa en la distinción dworkiniana entre principios que dan lugar a derechos y principios que dan lugar a políticas)14 es muy discutible, como dice Nino, si se parte de una concepción robusta de dere-chos según la cual estos también engendran deberes de hacer por parte del Estado, la mayor parte de la políticas públicas consisten en promover los derechos individuales más que en perseguir objetivos colectivos de índole global.15 Por eso el principio pro persona es un concepto que hace explícita la discrecionalidad del juez para dotar de contenido a los derechos. No quiero que se malinterprete mi opinión; no es que el principio pro persona no sirva, sino todo lo contrario. Creo que es muy útil en tanto constituye un mandato expreso para que el juez recurra a consideraciones axiológi-cas para justificar la prevalencia de una postura interpretativa sobre otra. Cuando no existía este mandato, nuestro orden jurídico de alguna forma consentía que los jueces constitucionales deliberaran entre sí como si todo se tratara de un debate semántico u originalista en torno al significado de las disposiciones jurídicas, lo cual llevaba a interpretaciones muy pobres.

Sucede algo parecido con la interpretación conforme. Si un juez pre-tende interpretar alguna disposición conforme a la Constitución, se topará con una variedad de derechos contenidos en múltiples textos autoritati-vos (los que conforman el parámetro de regularidad constitucional) que puede seleccionar para justificar su postura interpretativa e inclusive con

14 Dworkin, Ronald, Taking Rights Seriously, Harvard University Press, EUA, 1978, pp. 90-100.15 Nino, Santiago, La validez del derecho, Astrea, Argentina, 1985, p. 102.

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una variedad de concepciones de un mismo derecho. Conforme a esta perspectiva, la interpretación conforme pareciera ser un mandato para que el juez justifique la aplicabilidad de la postura interpretativa decisiva, acudiendo a un universo de derechos, que en su mayoría son conceptos morales enunciados de manera muy abstracta que solo pueden hacerse inteligibles tomando postura en un debate que es propio de la filosofía mo-ral, es decir, adoptando una concepción moral del derecho en cuestión para dotarlo de contenido.

2. La réplica en contra de la relevancia de la moral en la función judicial

A pesar de lo dicho en torno a los criterios interpretativos de los derechos humanos de nuestro ordenamiento jurídico, la mayoría de nuestros jueces pu-dieran insistir en la irrelevancia de la moral en la función judicial. Podrían alegar que lo que ponen en evidencia esas particularidades de nuestro siste-ma jurídico es que el derecho incorporó a la moral en diversas operaciones interpretativas, lo cual no significa que las consideraciones que justifican sus decisiones al final sean morales, porque fue el derecho el que finalmente los llevó a la moral y no al revés. Si el principio pro persona, por ejemplo, los lleva a seleccionar la postura interpretativa que ellos entiendan que beneficia más a la persona para resolver un caso, entonces eso significa que ahí tienen discrecio-nalidad judicial, lo cual les permite decidir de la forma que ellos estimen más conveniente, sin ajustarse a lo que disponga una determinada teoría moral en el marco de la filosofía moral. Dicho razonamiento les permite sostener que el conocimiento de la filosofía moral no los hace mejores jueces, porque como en esos casos no hay respuesta correcta, no es posible calificar a un juez como mejor que otro porque decida conforme a un sentido u otro. Por ende, desde su punto de vista, sigue siendo innecesario darle tanta importancia a la filoso-fía moral en la formación de los miembros de la judicatura.

Lejos de que esta opinión sea un mero juego entre las palabras moral y derecho, destaca un aspecto práctico de la función judicial: no importa si calificamos ciertas decisiones judiciales como derivadas del ejercicio de la discrecionalidad judicial o del razonamiento moral de los jueces, porque de cualquier forma los jueces están obligados a justificarlas. Esto significa que a final de cuentas carece de importancia el dilema de si la moral es relevante o no en la función judicial, para efectos de determinar si la filosofía moral debe tener un papel importante en la formación de los miembros de la judicatura.

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Lo anterior es así, porque cualquiera que sea la respuesta a ese dilema, la filosofía moral ayudará a argumentar de mejor manera las decisiones de los jueces en casos donde se ven forzados a justificar posturas interpretativas con base en consideraciones morales (lo cual sucede con la interpretación con-forme y con el principio pro persona). A continuación, intentaré explicar todo lo que implica esta afirmación siguiendo un camino parecido al que tomé en el apartado anterior en cuanto a como ayuda la filosofía del derecho a formar mejores jueces: volviendo a la problemática del concepto de buen juez.

3. El buen juez como el que da buenos argumentos

Recordemos que el concepto de buen juez es problemático en tanto depende de la adopción de una teoría del derecho. En cuanto a la filosofía del derecho afirmé que es posible sostener que esta ayuda a formar buenos jueces estipu-lando un concepto de buen juez que sí es inteligible: los jueces consistentes. Aquí intentaré redefinir el concepto de buen juez desde otra perspectiva. Si no es posible exigirles a los jueces que compartan una única forma de entender el derecho, lo que sí podemos exigirles es que den mejores consideraciones y fundamentos para justificar sus decisiones. Desde este punto de vista, un juez es bueno porque justifica de forma aceptable y suficiente sus decisiones, con independencia de la teoría del derecho que adoptó para tomar esas decisiones.

Esta redefinición del concepto de buen juez no es ajena a nuestras nocio-nes intuitivas de la función judicial. Todos esperamos que los jueces funden sus decisiones en, al menos, algún instrumento normativo emitido con ante-rioridad a la decisión judicial. Así, una sentencia que no cite una jurispru-dencia, algún precepto de la constitución, ley, tratado internacional, etcéte-ra, será valorada por nosotros como una mala sentencia. Pero el proceso de aplicación de esos instrumentos normativos no es tan sencillo porque a veces los jueces discrepan en torno a cuál debe ser el instrumento aplicable o en relación a cómo debe entenderse. Por esta razón, también esperamos que los jueces den razones pertinentes para resolver este tipo de problemas. Cuando un juez justifica la resolución de uno de estos problemas con razones equivo-cadas, aunque consideremos que el sentido de su decisión es el correcto, se mostrará ante nosotros como un mal juez. De manera simplificada, tenemos la expectativa que los jueces den algunos fundamentos acompañados de con-sideraciones convincentes para estimar que los fundamentos seleccionados y su interpretación es correcta para fundar determinada decisión. Por eso, desde este punto de vista, un buen juez será el que: 1) tenga conocimiento su-

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ficiente de los instrumentos normativos que debe aplicar; y 2) tenga las herra-mientas conceptuales necesarias para enfrentar los diversos problemas jurídicos que pueden presentársele para justificar la aplicación de esos instrumentos normativos.

Después de lo dicho, podemos preocuparnos por determinar si el conoci-miento de la filosofía moral forma a los jueces para que sean, al menos, bue-nos jueces en el sentido que tienen mejores herramientas conceptuales para justificar sus decisiones relacionadas con problemas jurídicos para cuya reso-lución es necesario recurrir a consideraciones morales (axiológicas), como lo son los que se presentan al observar los criterios interpretativos de los dere-chos humanos (principio pro persona e interpretación conforme).

4. ¿De qué forma ayuda la filosofía moral a formar buenos jueces (con mejores capacidades argumentativas)?

En este punto puede comenzar a advertirse por qué conforme a las particula-ridades de nuestro orden jurídico es deseable que nuestros jueces cuenten con un conocimiento suficiente de la filosofía moral. El hecho de que se le exija a los jueces que resuelvan dilemas interpretativos con base en instrumentos nor-mativos que contienen múltiples conceptos morales (interpretación conforme) y que además se les exija que discriminen entre las diferentes concepciones de dichos conceptos para que identifiquen la que más beneficia a la perso-na en términos morales (principio pro persona), significa que el orden jurídico expresamente le exige al juez resolver los casos aplicando la ley conforme a las mejores consideraciones morales, relegando la importancia de las reglas exclusivamente “jurídicas”, por decirlo de alguna manera, a los casos donde enuncian restricciones expresas a las concepciones que el juez puede adoptar para darle contenido a un derecho humano (las restricciones constitucionales). Lo anterior, porque en la mayoría de los casos el bagaje de conceptos constitu-cionales en conjunto con una teoría moral adecuada, permiten inclusive deri-var principios implícitos y resolver los casos de manera satisfactoria ofreciendo argumentaciones morales valiosas.

Por eso, si la filosofía moral posee las herramientas conceptuales adecua-das para justificar problemas jurídicos que solo pueden resolverse con base en consideraciones morales, es evidente que la filosofía moral ayuda a formar mejores jueces, en tanto les permite dar argumentos de más calidad para

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justificar la solución de ese tipo de problemas. Un juez que carezca de dichos conocimientos recurrirá a sus convicciones morales intuitivas para resolver-los, sin la estructura y claridad que ofrece la filosofía moral, por lo que su argumentación será más deficiente que la de otro juez que sí cuente con estos conocimientos. Esta carencia tiene muchísima más trascendencia de lo que parece, como trataré de evidenciar a continuación.

5. El verdadero sentido de la incorporación moral en el derecho

Tradicionalmente se piensa que los jueces son los garantes de los derechos humanos frente al poder político y con independencia de lo que piense la opi-nión pública. Esta idea presupone que, para llegar a las respuestas correctas en los dilemas relacionados con los derechos constitucionales, los jueces siempre están en una mejor posición que el poder político y que la ciudadanía, los cuales tienden a ser vistos como mayorías irracionales, con una tendencia a desconocer derechos humanos en aras de hacer prevalecer sus intereses. Pero esto es solo una muy mala caricatura de la realidad. Tanto los jueces como los funcionarios públicos pertenecientes al poder político, así como los ciuda-danos, son seres humanos. Por esa sencilla razón tienen la misma capacidad para dar respuestas satisfactorias en torno a problemas morales, así como las mismas limitaciones (los jueces también ven involucrados sus propios intereses en el debate moral relacionado con los derechos constitucionales).

Si se reconoce esta realidad, no parece razonable concluir que la opinión de un juez en torno a los problemas morales que subyacen a la interpretación de los derechos constitucionales, porque es juez, tiene mayor posibilidad de ser correcta y por ende debe prevalecer a la de los funcionarios del poder po-lítico o de los ciudadanos. Esto es así porque, como advierte Waldron, cuando reconocemos a todas las personas como portadoras de derechos, expresamos confianza en la capacidad moral de todas para pensar razonablemente sobre la relación moral entre sus intereses y el de los demás.16 Desde esa perspecti-va, si la opinión del juez vale igual que la de los demás, porque como todos es un agente moral, no se ve argumento por medio del cual se pueda justificar que el juez está en una mejor posición para ser el garante de los derechos, que la de otra autoridad con una estructura institucional distinta, o en determina-dos supuestos, de la posición de los propios ciudadanos.

16 Waldron, Jeremy, Derecho y desacuerdos, Marcial Pons, España, 2005, p. 337.

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Este prejuicio en torno a la capacidad de los jueces para resolver dilemas morales afecta nuestra forma de entender el derecho. Conforme a la concep-ción del derecho de la mayoría de nuestros jueces, se entiende que, si para dar contenido a los derechos y resolver conflictos entre estos es necesario recurrir a la moral, es porque el derecho en esos casos incorporó a la moral. Raz explica que este es uno de los grandes malentendidos del positivismo jurídi-co. Mientras podemos pensar en sociedades sin derecho, la moral no puede dejar de existir o de ser relevante para nosotros. Por eso, lo que va primero es la moral y no el derecho. Cuando como seres humanos nos enfrentamos a un problema de razón práctica, siempre razonamos de la misma manera, aunque seamos jueces o legisladores: razonamos moralmente y el derecho solo viene a modificar en parte y nunca totalmente nuestra forma de razona-miento moral. Entonces, cuando una constitución “incorpora” un concepto moral, está limitando el poder de los legisladores para modificar ese aspecto de la moral, por lo que en esos casos no se está incorporando a la moral en el derecho, sino que está prohibiendo al legislador que excluya ese aspecto de la moral en su actividad de producción normativa de tipo jurídica. Por eso, cuando se concede a los jueces el poder para hacer respetar ese blindaje, se les está dando el poder de modificar la aplicación de las consideraciones morales del legislador.17

Este enfoque tiene diversas consecuencias para el problema de la incorpo-ración de la moral en la Constitución. Primero, deja ver que el legislador —lo cual podría extenderse a todo el poder político— razona moralmente de la misma forma que lo hace el juez, con independencia de que tengan distintas competencias de producción normativa. Esto significa que el primero que, en la cadena de producción normativa, “incorpora” la moral en el derecho es el legislador, porque como también está obligado a respetar los derechos constitucionales, cuando emite una ley razona moralmente y dota de una concepción moral a los derechos bajo la cual entiende que esa ley no excluyó a esos conceptos morales (la igualdad, la libertad, etcétera). En otras palabras, se debe de entender que el juez no es el primero que se topa con la polémica moral de los derechos, porque cuando se enfrenta con dicha polémica ya hay una concepción moral de ese derecho subyacente a la ley o al acto que le corresponde enjuiciar, aunque no sea explícita.

17 Raz, Joseph, Entre la autoridad y la interpretación: sobre la teoría de derecho y la razón práctica, Marcial Pons, España, 2013, pp. 193-212.

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Conforme a estas consideraciones, si la opinión del poder político o in-clusive de la ciudadanía vale igual que la del juez, y los primeros tienen sus propias concepciones de los derechos constitucionales que no en todos los casos coinciden con la del juez, parece al menos discutible que este último necesariamente deba tener la última palabra en cuanto a cuál es el contenido que deben tener los derechos constitucionales.

Aquí es donde adquiere relevancia el conocimiento de la filosofía moral para la función judicial que tiene que aplicar el derecho tomando en conside-ración los derechos constitucionales. Si, atendiendo al valor de la autodeter-minación moral de los ciudadanos, la opinión del juez en cuanto al contenido los derechos constitucionales vale lo mismo que la de cualquier ciudadano y de los miembros del poder político, entonces la única forma en que el juez puede justificar su potestad de resolver en última instancia esos conflictos es en su capacidad de articular y explicar las posiciones de la sociedad y del poder político en torno a esos debates, para presentar una argumentación de calidad que muestre como convincente la prevalencia de una de esas posicio-nes sobre las demás. En pocas palabras, los jueces solo pueden justificar su legitimidad en su capacidad para justificar de manera clara y convincente las soluciones a los dilemas en torno a la interpretación de los derechos constitu-cionales. Por lo que, si la filosofía moral es la disciplina que ofrece esas capa-cidades, los jueces necesitan a la filosofía moral para conservar su legitimidad.

Si no se exige que los jueces tengan los suficientes conocimientos de filo-sofía moral, entonces la calidad de sus opiniones morales pasa a ser la misma que la de cualquier ciudadano promedio que tiene una opinión moral valiosa, pero que no tiene la capacidad de argumentarla de la manera más ordenada y clara porque carece de las herramientas conceptuales necesarias que para ello ofrece la filosofía moral. En cambio, si se exige a los jueces que tengan conocimientos suficientes de filosofía moral, estos recurrirán a sus conviccio-nes morales para resolver el problema, pero las sopesarán por medio de un equilibrio reflexivo —como diría Rawls— con las opiniones contrarias que están presentes en un debate moral que ya comenzó, tratando de despren-der las consecuencias de su decisión identificando los principios morales más generales a los que se adhieren las distintas posiciones, tomando la mejor decisión desde una perspectiva imparcial.18

18 Rawls, John, Teoría de la justicia, 2ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1995, pp. 55-61.

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Por último, resta aclarar que no debe suponerse que el hecho de que los jueces tengan suficientes conocimientos de filosofía moral implica que vayan a tomar las decisiones correctas. Siempre es posible que un juez con suficien-tes conocimientos de filosofía moral llegue a una conclusión que la mayoría consideraríamos equivocada. Sin embargo, esto es así por el carácter polémi-co de la moral: precisamente porque los desacuerdos en torno a los derechos constitucionales son desacuerdos morales y políticos entre conceptos que to-dos compartimos, es muy improbable que lo que diga un juez al respecto termine la polémica. En realidad, el problema de fondo es que no tenemos elementos empíricos para comprobar la validez de los juicios morales, por lo que nunca termina de cerrarse el debate moral. Por eso, lo único que puede sostenerse es que el conocimiento de la filosofía moral hace más probable que el juez llegue a una conclusión que mejore la calidad del debate moral ya pre-sente en la opinión pública y en el poder político en cuanto a los derechos constitucionales.

III. Notas críticas sobre la oferta académica del Instituto de la Judicatura Federal para los miembros de la judicatura que aspiran a acceder a la categoría de secretario del Poder Judicial de la Federación

Sería injusto no reconocer el esfuerzo que ha hecho el Instituto de la Judica-tura Federal los últimos años para mejorar la formación de los miembros de la judicatura. Su oferta académica consiste en diplomados, cursos, seminarios, programas de posgrado, debates, conferencias, etcétera, de contenido variado que permiten a los miembros de la judicatura seguir actualizándose en el seno institucional.

Por dar un ejemplo, durante los años 2016 y 2017, se ofreció una versión reducida, pero bastante suficiente, del conocido curso de argumentación ju-rídica que imparten los profesores de la Universidad de Alicante. Cabe des-tacar que este ejemplo es especialmente relevante porque fue impartido de forma presencial en los dos circuitos judiciales de provincia (Guadalajara y Monterrey), cuando lo usual hasta ese momento era que los diplomados de esa envergadura se imparten en el primer circuito —yo mismo me beneficié de ese curso—.

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En este diplomado se transmitieron conocimientos actualizados de filo-sofía del derecho en relación con la función judicial, lo que nos permitió reflexionar respecto de la concepción de la función judicial con la que co-laboramos en la impartición de justicia. Además, se hizo especial énfasis en un conjunto de teorías del derecho que se muestran como una alternativa al viejo debate entre el positivismo y el iusnaturalismo jurídico, denominada postpositivismo. Esa visión del derecho, conforme a la cual es indispensable que los jueces cuenten con conocimientos de filosofía política y de filosofía moral (porque reconoce una fuerte conexión entre el derecho y la moral al proponer la unidad del razonamiento práctico), nos obligó a repensar si le estábamos dando la suficiente importancia a la filosofía moral y a la filosofía política en nuestra formación judicial.

Por otra parte, el curso de capacitación para la formación y capacitación de secretarios del Poder Judicial de la Federación (denominado curso bási-co) actualmente se imparte con un plan de estudios totalmente reestructura-do que permite catalogar al curso como un programa de especialización de posgrado. El plan de estudios innova en técnicas de enseñanza enfocada en las capacidades, apoyándose en diversos catálogos de bibliografía nacional y extranjera de primer nivel. Es evidente que la ordenación de las materias, el desarrollo de los temarios y, en general, de la estructura del diseño curri-cular es fruto de mucha reflexión y trabajo por parte de los miembros de la Secretaría Técnica de Capacitación y Educación a Distancia de la Escuela Judicial. Este es un buen ejemplo de formación judicial que no solo se basa en la memorización irreflexiva de la ley, sino que involucra el desarrollo de competencias y la exploración de otras ramas del conocimiento relevantes para la función judicial.19

Hay que destacar que, aunque en mayor medida se presentan técnicas analíticas de textos legales propias del positivismo normativista presentadas como herramientas para la argumentación judicial, ya comienza a existir un acercamiento a conocimientos propios de la filosofía moral. Por ejemplo, en la materia “principios éticos de la función judicial” se da una introducción a los principales sistemas éticos: deontologismo y consecuencialismo.20 Por

19 Diseño curricular aprobado para el Curso Básico 2017 (Estudios de Especialidad) a partir de la propuesta de reestructura. Elaborado por la Secretaría Técnica de Capacitación y Educación a Distancia de la Escuela Judicial, septiembre de 2016, disponible en:

http://www.ijf.cjf.gob.mx/sitiobasico/documentos/Dise%C3%B1o%20Curricular%20CB%202017.pdf.

20 Ibidem pp. 34-37.

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destacar algún área de oportunidad, todavía no se ve alguna introducción a conocimientos propios de la filosofía política. Por esas razones sería deseable, al menos, que un juez tuviera una noción general de las principales teorías de la filosofía política, como el liberalismo, el igualitarismo, el comunitarismo, etcétera.

No obstante, existe un problema fundamental en la oferta académica del Instituto de la Judicatura Federal que elogié anteriormente: se trata de oferta académica optativa. Un miembro de la judicatura que aspira a ser secretario del Poder Judicial de la Federación no necesita tomar el curso básico, ni los diversos diplomados, posgrados y demás cursos que ofrece el Instituto de la Judicatura Federal para llegar a serlo. Si un miembro de la judicatura quiere acceder a dicha categoría y avanzar en su desarrollo profesional como fun-cionario judicial, el camino es muy sencillo: tiene que aprobar el examen de aptitud correspondiente.

La cuestión es que el diseño de los exámenes de aptitud dista de ser el ideal, especialmente el de la categoría referida. Si uno mira el temario para el examen de aptitud para la categoría de secretario de tribunal de circuito o juzgado de distrito,21 se dará cuenta de que lo que se exige fundamental-mente es la mera memorización irreflexiva de las disposiciones normativas de diferentes sectores del ordenamiento jurídico que son relevantes para la función judicial de los juzgadores federales, dando poca o nula importancia a otras áreas del conocimiento relevantes para la función judicial, como la filosofía moral y la filosofía del derecho. Por señalar uno de los defectos, el único material bibliográfico que se sugiere es un breve artículo de hace seis años que explica nociones esenciales de los derechos humanos,22 cuya lectura de ninguna forma es suficiente para que el miembro de la judicatura en cues-tión adquiera los conocimientos elementales de filosofía del derecho y de fi-losofía moral que se relacionan con los derechos humanos. Uno no se explica por qué habiendo tanta investigación académica en nuestro país al respecto mucho más actualizada se siga haciendo referencia al mismo material hasta la fecha, el cual, además, como se dijo, es insuficiente para comprender los

21 Temario para el examen de aptitud para la categoría de Secretario de Tribunal de Circuito y Juzgado de Distrito, disponible en:

http://www.ijf.cjf.gob.mx/examenaptitud/2017/ordinario18%20de%20agosto/ordina-rio%20secretarios%2018%20agosto%2017/TEMARIO%20EXAMEN%20SECRETA-RIOS%20%202017=.pdf.

22 Carpizo, Jorge. “Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características”, Cues-tiones Constitucionales, núm. 25, julio-diciembre de 2011, pp. 3-29.

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conocimientos elementales de filosofía moral y filosofía del derecho que sub-yacen al concepto de derechos humanos.

Lo que esta circunstancia pone en evidencia es que existe una especie de incongruencia en torno a la formación de los miembros de la judicatura, que se manifiesta de manera muy particular en torno a los que aspiran a la cate-goría de secretario del Poder Judicial de la Federación. Por una parte, se tiene una oferta académica (optativa) que ofrece una sólida formación en teoría del derecho y comienza a explorar aspectos de la filosofía moral que interesan a la función judicial. Por otra parte, se exige fundamentalmente la memori-zación irreflexiva de distintos textos normativos para aprobar el examen de aptitud que finalmente es el requisito para acceder a la categoría. De forma simplificada, los conocimientos que se transmiten por la vía institucional no corresponden con los que la institución exige para acceder a la categoría.

Para salvar esta incongruencia, la solución es evidente: hacer que el esfuer-zo continuo en la mejora y actualización de la oferta académica del Instituto de la Judicatura Federal (que es a final de cuentas optativa) se vea reflejado en el diseño de los exámenes de aptitud correspondientes a las distintas cate-gorías de la carrera judicial, de forma tal que los conocimientos adquiridos finalmente correspondan a los exigidos para seguir avanzando en la carrera judicial.

V. Referencias

Bibliográficas

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Temario para el examen de aptitud para la categoría de Secretario de Tribunal de Circuito y Juzgado de Distrito. Disponible en: http://www.ijf.cjf.gob.mx/exa-menaptitud/2017/ordinario18%20de%20agosto/ordinario%20secretarios%2018%20agosto%2017/TEMARIO%20EXAMEN%20SECRETARIOS%20%202017=.pdf


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