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Ley de Aviacion Civil Mexico

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    LEY DE VI CIN CIVILCmara de Diputados del H. Congreso de la UninSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosCentro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 05-07-2006

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    LEY DE AVIACIN CIVIL

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 12 de mayo de 1995

    TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 05-07-2006

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON,Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,a sus habitantes sabed:

    Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    LEY DE AVIACION CIVIL

    Captulo IDisposiciones generales

    Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico y tiene por objeto regular la explotacin, el uso oaprovechamiento del espacio areo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestacin ydesarrollo de los servicios de transporte areo civil y de Estado.

    El espacio areo situado sobre el territorio nacional es una va general de comunicacin sujeta aldominio de la Nacin.

    Artculo 2.Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Aeronave: cualquier vehculo capaz de transitar con autonoma en el espacio areo conpersonas, carga o correo;

    II. Aerdromo civil: rea definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje,acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mnimos para garantizar laseguridad de su operacin;

    III. Aeropuerto: aerdromo civil de servicio pblico, que cuenta con las instalaciones y servicios

    adecuados para la recepcin y despacho de aeronaves;

    IV. Aerova: ruta area dotada de radioayudas a la navegacin.

    V. Certificado de aeronavegabilidad: documento oficial que acredita que la aeronave est encondiciones tcnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;

    VI. Certificado de matrcula: documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave;

    VII. Helipuerto: aerdromo civil para el uso exclusivo de helicpteros;

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    VIII. Ruta: espacio areo establecido por la Secretara para canalizar el trfico areo.

    IX. Secretara: la Secretara de Comunicaciones y Transportes;

    X. Servicio al pblico de transporte areo: el que se ofrece de manera general y que, en trminos dela presente Ley, incluye el servicio pblico sujeto a concesin, as como otros servicios sujetos apermiso.

    XI. Servicio de transporte areo regular: el que est sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos yhorarios;

    XII. Servicio de transporte areo nacional: el que se presta entre dos o ms puntos dentro delterritorio nacional, y

    XIII. Tratados: los definidos como tales en la fraccin I del artculo 2 de la Ley sobre la Celebracin deTratados.

    Artculo 3. La explotacin, uso o aprovechamiento del espacio areo situado sobre el territorionacional, es de jurisdiccin federal.

    Corresponder a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo dela aplicacin de esta Ley, sin perjuicio de que las controversias que surjan entre particulares se sometana arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.

    Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrcula mexicana, sesujetarn a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se realicen a bordo de una aeronavecivil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirn por las leyes yautoridades del Estado de matrcula de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en los tratados. En elcaso de comisin de delitos en aeronaves, se estar a lo dispuesto por el Cdigo Penal para el Distrito

    Federal en Materia de Fuero Comn y para toda la Repblica en Materia de Fuero Federal.

    Son aplicables a la navegacin area civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones abordo de un buque con bandera mexicana, establece el Cdigo Civil para el Distrito Federal en MateriaComn y para toda la Repblica en Materia Federal.

    Artculo 4.La navegacin civil en el espacio areo sobre territorio nacional se rige por lo previsto enesta Ley, por los tratados y, a falta de disposicin expresa, se aplicar:

    I. La Ley de Vas Generales de Comunicacin;

    II. La Ley General de Bienes Nacionales;

    III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

    IV. Los cdigos de Comercio; Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda laRepblica en Materia Federal; y Federal de Procedimientos Civiles.

    Artculo 5.Las aeronaves mexicanas se clasifican en:

    I. Civiles, que podrn ser:

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    Fraccin reformada DOF 28-12-2001

    XIII. Autorizar la prctica de visitas de verificacin;Fraccin adicionada DOF 28-12-2001

    XIV. Designar o, en su caso, remover a los comandantes regionales, comandantes de aeropuertos,helipuertos y aerdromos civiles en general, as como al personal tcnico especializado quepreste sus servicios en los mismos; y

    Fraccin adicionada DOF 28-12-2001

    XV. Aprobar el plan de vuelo que previamente el operador presentar por escrito o transmitir por vatelefnica, interfono, frecuencia de radiocomunicacin aeronutica establecida o cualquier otromedio electrnico, conforme a las disposiciones administrativas que para tales efectos seanexpedidas, y

    Fraccin adicionada DOF 05-07-2006

    XVI. Las dems que sealen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.Fraccin adicionada DOF 28-12-2001. Reformada DOF 05-07-2006 (se recorre)

    Estas atribuciones podrn ser ejercidas a travs de la Direccin General de Aeronutica Civil, conexcepcin de aquellas facultades sealadas como indelegables en el Reglamento Interior de laSecretara, y sin perjuicio de las conferidas en el mismo a dicha Unidad Administrativa.

    Prrafo adicionado DOF 28-12-2001

    Artculo 7. La Secretara ejercer la autoridad aeronutica en los aeropuertos, helipuertos yaerdromos en general, a travs de la Direccin General de Aeronutica Civil, por conducto de loscomandantes regionales y los comandantes de aeropuerto.

    Los comandantes regionales debern ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otranacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependern funcional y operativamente de la DireccinGeneral de Aeronutica Civil.

    Los comandantes regionales tendrn a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamenteles sean determinadas por la propia Direccin General de Aeronutica Civil, los cuales ejercern lasatribuciones que a continuacin se mencionan:

    I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores deaeronaves y los prestadores de servicios a la navegacin area, cumplan con lo dispuesto en esta Ley,su Reglamento, normas oficiales mexicanas y dems disposiciones aplicables;

    II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de AutoridadesAeronuticas;

    III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de

    Aeropuerto;

    IV. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su regin est debidamentecapacitado para el desempeo de sus funciones;

    V. Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronuticas;

    VI. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normasoficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio pblico; cumplimentar las resoluciones judiciales ycoordinar sus actividades con las dems autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y

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    VII. Las dems que expresamente les sean conferidas por su superior jerrquico y se encuentrenfundadas en la legislacin vigente aplicable a la materia.

    Artculo reformado DOF 23-01-1998, 28-12-2001

    Artculo 7 Bis. Los comandantes de aeropuerto debern ser mexicanos por nacimiento que noadquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependern funcional y operativamentede la Direccin General de Aeronutica Civil, a travs de los comandantes regionales.

    Los comandantes de aeropuerto tendrn las atribuciones que a continuacin se mencionan, las cualesejercern en las demarcaciones geogrficas que expresamente les sean determinadas por la propiaDireccin General de Aeronutica Civil:

    I.Autorizar o suspender la operacin de las aeronaves, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

    II. Verificar que los servicios de control de trnsito areo, de radioayudas a la navegacin y de ayudasvisuales se ajusten a las disposiciones aplicables;

    III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal tcnico aeronutico, de loscertificados de matrcula y de aeronavegabilidad de las aeronaves;

    IV.Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y eficiencia en los servicios de transporteareo;

    V.Disponer el cierre parcial o total de aeropuertos, helipuertos o aerdromos en general, cuando norenan las condiciones de seguridad para las operaciones areas;

    VI. Prohibir a cualquier piloto o miembro de la tripulacin la realizacin de operaciones, cuando nocumplan con las disposiciones aplicables;

    VII. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos ynormas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio pblico; cumplimentar las resolucionesjudiciales y coordinar sus actividades con las dems autoridades que ejerzan funciones en losaeropuertos; y

    VIII. Las dems que sealen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

    Para estos efectos, los comandantes dispondrn del apoyo de un cuerpo de verificadoresaeronuticos subordinados a ellos.

    Artculo adicionado DOF 28-12-2001

    Artculo 8.(Se deroga).Artculo derogado DOF 22-12-1995

    Captulo IIIDe las concesiones y de los permisos

    Seccin PrimeraDe las concesiones

    Artculo 9. Se requiere de concesin que otorgue la Secretara para prestar el servicio pblico detransporte areo nacional regular. Tal concesin slo se otorgar a personas morales mexicanas.

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    Los interesados en la obtencin de concesiones debern acreditar:

    I. La capacidad tcnica, financiera, jurdica y administrativa para prestar el servicio en condiciones

    de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio;

    II. La disponibilidad de aeronaves y dems equipo areo que cumplan con los requisitos tcnicos deseguridad, las condiciones de aeronavegabilidad requeridas y las disposiciones en materiaambiental, y

    III. La disponibilidad de hangares, talleres, de la infraestructura necesaria para sus operaciones, ascomo del personal tcnico aeronutico y administrativo capacitado para el ejercicio de laconcesin solicitada.

    IV. Contar, por s mismas o a travs de sociedades mercantiles mexicanas asociadas, con laexperiencia que haga viable su permanencia en el sector y maximicen la seguridad de susoperaciones.

    Fraccin adicionada DOF 28-12-2001

    Los concesionarios a que se refiere este artculo podrn prestar el servicio de transporte areo regularinternacional siempre que cuenten con la autorizacin de las rutas correspondientes por parte de laSecretara.

    Artculo 10. Las concesiones se otorgarn hasta por un plazo de treinta aos y podrn serprorrogadas en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas prrrogas no exceda el plazo aque se refiere este artculo, y el concesionario:

    I. Hubiere cumplido con las obligaciones sealadas en la concesin que se pretenda prorrogar;

    II. Lo solicite a ms tardar un ao antes de su conclusin;

    III. Hubiere realizado un mejoramiento en la calidad de los servicios prestados durante la vigencia dela concesin, de acuerdo con las verificaciones sistemticas practicadas conforme a losindicadores de eficiencia y seguridad que se determinen en los reglamentos respectivos y demsdisposiciones aplicables, y

    IV. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretara, con base en esta Ley.

    Seccin SegundaDe los permisos

    Artculo 11.Los servicios de transporte areo sujetos a permiso sern:

    I. Nacional no regular;

    II. Internacional regular;

    III. Internacional no regular, y

    IV. Privado comercial.

    Los permisos se otorgarn: a personas morales mexicanas en el caso de la fraccin I; a sociedadesextranjeras en el supuesto de la fraccin II; a personas morales mexicanas o sociedades extranjeras enel caso de la fraccin III; y a personas fsicas o morales mexicanas o extranjeras en el de la fraccin IV.

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    Para la prestacin del servicio de transporte areo internacional regular por personas moralesmexicanas, se estar a lo dispuesto en el artculo 9 de esta Ley.

    Asimismo, requerir de permiso el establecimiento de talleres aeronuticos y centros de capacitaciny adiestramiento, que podr otorgarse a personas fsicas o morales mexicanas o extranjeras.

    Los permisos se otorgarn por plazo indefinido.

    En el reglamento correspondiente se precisarn los requisitos para la obtencin de los permisos a quese refiere este artculo.

    Seccin TerceraDisposiciones comunes

    Artculo 12. Las concesiones y los permisos se otorgarn a las personas que cumplan con los

    requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.

    La resolucin correspondiente deber emitirse en un plazo que no exceda de noventa das naturales,contados a partir de aqul en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.

    La participacin de la inversin extranjera en el capital de las personas morales mexicanas, sesujetar a lo dispuesto por la ley de la materia.

    Artculo 13.El ttulo de concesin o el permiso deber incluir, cuando menos, lo siguiente:

    I. El nombre y domicilio del concesionario o permisionario;

    II. El objeto de la concesin o el permiso;

    III. En su caso, las rutas o vuelos autorizados;

    IV. Los programas de desarrollo y, en su caso, los programas de mantenimiento del servicio;

    V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios, y

    VI. El perodo de vigencia.

    Artculo 14. Las concesiones o los permisos terminan por:

    I. Vencimiento del plazo establecido en la concesin o de la prrroga que, en su caso, se hubiereotorgado;

    II. Renuncia del titular;

    III. Revocacin;

    IV. Desaparicin del objeto de la concesin o el permiso, y

    V. Liquidacin o quiebra del titular.

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    La terminacin de la concesin o del permiso no extingue las obligaciones contradas por el titulardurante su vigencia.

    Artculo 15. Las concesiones o los permisos se podrn revocar por:

    I. No ejercer los derechos conferidos durante un perodo mayor de ciento ochenta das naturales,contado a partir de la fecha de su otorgamiento;

    II. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley;

    III. El cambio de nacionalidad del concesionario o permisionario;

    IV. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos enellos conferidos, a algn gobierno o Estado extranjero;

    V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos enellos conferidos a otros particulares, nacionales o extranjeros sin autorizacin de la Secretara;

    VI. Aplicar tarifas diferentes a las registradas, o en su caso, aprobadas;

    VII. Alterar o falsificar documentos oficiales relacionados con esta Ley;

    VIII. Suspender, en forma total, la prestacin de los servicios sin autorizacin de la Secretara, salvoen caso fortuito o de fuerza mayor;

    IX. Prestar servicios distintos a los sealados en la concesin o permiso respectivo;

    X. Infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad;

    XI. Incumplir con las obligaciones de pago de las indemnizaciones por daos que se originen en laprestacin de los servicios;

    XII. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestacin de los servicios concesionados o permisionadosentre quienes tengan derecho a ello, y

    XIII. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, ensus reglamentos y en el ttulo de concesin o permiso respectivos, siempre que por elincumplimiento se haya impuesto una sancin y sta haya quedado firme en trminos de ley.

    La Secretara revocar las concesiones o permisos de manera inmediata nicamente en lossupuestos de las fracciones I a V y VII anteriores. De igual forma proceder en el caso de la fraccin Xcuando a su juicio sea grave la infraccin para la seguridad de la operacin.

    Prrafo reformado DOF 06-06-2006

    En los casos de las fracciones VIII, IX y XI, la Secretara slo revocar la concesin o permiso cuandopreviamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tresocasiones por las causas previstas en la misma fraccin. Para los supuestos de las fracciones VI, XII yXIII, se requerir que la sancin se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones por las causasprevistas en la misma fraccin.

    Prrafo reformado DOF 06-06-2006

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    El titular de una concesin o permiso que hubiere sido revocado no podr obtener, directa oindirectamente, otra concesin o permiso de los contemplados en la presente Ley dentro de un plazo decinco aos, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolucin respectiva.

    Artculo 16. La Secretara autorizar la cesin total o parcial de los derechos y obligacionesestablecidos en las concesiones o permisos, dentro de un plazo de noventa das naturales contado apartir de la presentacin de la solicitud, siempre que el cesionario se comprometa a realizar lasobligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca laSecretara.

    Los concesionarios o permisionarios en ningn caso podrn ceder, ni en forma alguna gravar,transferir o enajenar la concesin o el permiso o los derechos en ellos conferidos, a ningn gobierno oEstado extranjero.

    Captulo IVDel servicio de transporte areo

    Seccin PrimeraGeneralidades

    Artculo 17. En la prestacin de los servicios de transporte areo se debern adoptar las medidasnecesarias para garantizar las condiciones mximas de seguridad de la aeronave y de su operacin, a finde proteger la integridad fsica de los usuarios y de sus bienes, as como la de terceros.

    Los servicios debern prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y nodiscriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio.

    Seccin SegundaDel servicio al pblico de transporte areo

    Artculo 18.El servicio al pblico de transporte areo podr ser: nacional o internacional; regular o noregular, y de pasajeros, carga o correo.

    El transporte areo entre dos o ms puntos en territorio nacional, se realizar exclusivamente porpersonas morales mexicanas.

    Artculo 19. La prestacin del servicio de transporte areo nacional regular estar sujeto a losiguiente:

    I. Las concesiones contendrn las rutas especficas con las que se iniciar la prestacin delservicio y las condiciones del mismo;

    II. Para operar rutas adicionales a las contenidas en la concesin, deber solicitarse a la Secretarala autorizacin correspondiente, misma que formar parte de la propia concesin, y

    III. La ruta adicional nicamente podr comercializarse hasta que haya sido autorizada, y deberiniciarse la operacin de la ruta correspondiente en un plazo mximo de noventa das, contado apartir de la fecha en que se haya expedido la autorizacin. De no operarse la ruta en dicho plazo,sta quedar cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretara.

    Artculo 20. La prestacin de servicios de transporte areo internacional regular por personas moralesmexicanas estar sujeta a lo siguiente:

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    I. Para la operacin de las rutas correspondientes se requerir de autorizacin que otorgue laSecretara;

    II. Las autorizaciones respectivas nicamente se otorgarn a las personas que cuenten conconcesin para prestar el servicio de transporte areo regular nacional;

    III. Las autorizaciones se ajustarn a lo convenido con el Estado hacia el cual se opere la ruta;

    IV. Las autorizaciones se referirn a rutas especficas;

    V. Las rutas especficas nicamente podrn comercializarse hasta que hayan sido autorizadas, ydeber iniciarse la operacin de la ruta correspondiente en un plazo mximo de ciento ochentadas, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorizacin. De no operarse la rutaen dicho plazo, sta quedar cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de laSecretara, y

    VI. En los casos en que ms de un concesionario solicite la operacin de una misma ruta asignablepor la Secretara, sta otorgar la autorizacin correspondiente a aqul que ofrezca las mejorescondiciones para la prestacin del servicio.

    Para determinar la oportunidad y conveniencia de iniciar las negociaciones de los tratados a que aludeeste artculo, la Secretara tomar en cuenta condiciones de reciprocidad, as como los criterios a que serefiere el artculo 25 siguiente.

    Artculo 21. Las sociedades extranjeras requerirn de permiso de la Secretara para prestar elservicio de transporte areo internacional regular hacia y desde territorio mexicano. Al efecto, laSecretara otorgar tales permisos conforme a los tratados celebrados con los Estados respectivos.

    Artculo 22. Los concesionarios o permisionarios que cuenten con autorizacin para explotar rutasareas en trminos de esta Ley, debern informar a la Secretara de aquellas rutas que dejarn deoperar, con un mnimo de treinta das de anticipacin a que ello ocurra, o de noventa das, si son lasnicas prestadoras del servicio.

    Artculo 23. Los servicios de transporte areo nacional no regular incluyen, entre otros, los defletamento y de taxis areos.

    En el caso de los servicios de fletamento, los permisionarios debern observar lo siguiente:

    I. Los vuelos o paquetes de vuelos que deseen operar estarn sujetos a autorizacin previa de laSecretara;

    II. Los servicios que presten en ningn caso podrn traducirse o de hecho ser equivalentes a los del

    transporte areo regular;

    III. Los servicios sern complementarios a los del transporte areo regular, y

    IV. En los contratos de fletamento de aeronaves que celebren con prestadores de serviciostursticos, deber pactarse que los servicios de transporte areo se comercializarn, en todocaso, como parte de otros servicios en paquete; y conforme con lo que establezca el reglamentorespectivo.

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    Las aeronaves autorizadas para la prestacin del servicio de taxi areo podrn ser de hasta 15pasajeros o 3,500 kilogramos de carga.

    Prrafo adicionado DOF 28-12-2001

    La prestacin de los servicios de taxi areo se sujetar a las condiciones que se especifiquen en lospermisos que, para tal efecto, se otorguen por la Secretara con base en esta Ley, considerando criteriosque atiendan, entre otros elementos, a las especificaciones de los equipos areos, las caractersticas delas operaciones y la forma de comercializacin de los servicios.

    Prrafo reformado DOF 28-12-2001

    Artculo 24. La prestacin de servicios de transporte areo no regular internacional por parte depermisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujetar a lo establecido en los tratados; afalta de stos, la Secretara resolver en lo particular cada solicitud.

    Artculo 25. La Secretara, al resolver las solicitudes a que se refieren los artculos 19 a 21 y 24anteriores, tomar en cuenta, segn sea el caso, criterios que fomenten la competencia efectiva, lapermanencia, calidad y eficiencia del servicio, as como el desarrollo de los servicios de transporte areo.

    Artculo 26. Los concesionarios o permisionarios mexicanos debern enviar a la Secretara, para suconocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperacin que celebren entre s o con aerolneasextranjeras, dentro de un plazo de treinta das contado a partir de la celebracin de los mismos.

    Seccin TerceraDel servicio de transporte areo privado comercial

    Artculo 27.Se considera transporte areo privado comercial aqul que se destina al servicio de unao ms personas fsicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la misma aeronave, con finesde lucro.

    Dentro del transporte areo privado comercial se encuentran los servicios areos especializados que,

    a su vez, comprenden los de aerofotografa, aerotopografa, publicidad comercial, fumigacin area,provocacin artificial de lluvias y capacitacin y adiestramiento, entre otros.

    En el caso de aeronaves extranjeras que presten servicios de transporte areo privado comercial, seestar a lo dispuesto en los tratados y en las leyes aplicables.

    Seccin CuartaDel transporte areo privado no comercial

    Artculo 28. Se considera transporte areo privado no comercial aqul que se destina a uso particularsin fines de lucro.

    La operacin de las aeronaves de transporte areo privado no comercial no requerir de permiso;

    pero deber contar con los certificados de matrcula y de aeronavegabilidad, y con pliza de seguro.

    Las personas que operen las aeronaves a que se refiere este artculo, en ningn caso podrn prestarservicios comerciales a terceros.

    El transporte areo privado no comercial se regir especficamente por esta Ley, su Reglamento y porlas disposiciones legales aplicables.

    Prrafo adicionado DOF 28-12-2001

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    ltima Reforma DOF 05-07-2006

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    Artculo 29.Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrn sobrevolar el espacioareo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorizacin dela Secretara. El primer aterrizaje debern hacerlo en un aeropuerto internacional, en el cual se deber

    tramitar la autorizacin correspondiente.

    Dicha autorizacin se podr obtener mediante dos mecanismos:

    I. Autorizacin por internacin nica, la cual tendr una vigencia de seis meses.

    Esta autorizacin vencer de manera anticipada, si durante su periodo de vigencia, la aeronaveabandona territorio nacional, y

    II. Autorizacin por entradas mltiples, con vigencia hasta el ltimo da del ao en que fue solicitada,mediante solicitud previa a la Secretara.

    En ambos casos, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

    Los propietarios o la tripulacin de aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, debernacreditar a la Secretara, cuando sta se los solicite, que aqulla y la aeronave cumplen con los requisitostcnicos sobre aeronavegabilidad y licencia establecidos en el Estado de su matrcula.

    Artculo reformado DOF 28-12-2001

    Artculo 30.Los aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras anlogas, con o sin motor, que no prestenservicio al pblico, requerirn registrarse ante la Secretara y debern sujetarse a lo establecido en lasdisposiciones aplicables que expida la misma.

    Independientemente de su forma de constitucin, los operadores de aeronaves privadas, as como losclubes areos, de aeromodelismo y las personas fsicas que practiquen deportes areos, quedarnsujetos a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones que expida la Secretara.

    Artculo reformado DOF 28-12-2001

    Seccin QuintaDe las aeronaves de Estado

    Artculo 31. La operacin de las aeronaves de Estado no requerir permiso; se ajustar a laobtencin de los certificados de matrcula y de aeronavegabilidad correspondientes, y deber contar conpliza de seguro.

    Las aeronaves militares se regirn para su operacin por las disposiciones aplicables en especfico alas mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 37 de esta Ley.

    Captulo VDe las operaciones

    Artculo 32. Toda aeronave, para realizar vuelos, deber llevar a bordo la pliza de seguro o eldocumento que acredite que sta se encuentra vigente, as como los certificados de aeronavegabilidad yde matrcula o copia certificada de este ltimo, vigentes.

    Prrafo reformado DOF 28-12-2001

    La obtencin del certificado de aeronavegabilidad se sujetar a las pruebas, al control tcnico y a losrequisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos.

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    En todos los casos, las aeronaves tendrn que llevar a bordo los documentos y equipo que sealenlos tratados, esta Ley y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 33.En las aeronaves civiles no podrn abordar personas armadas, en estado de ebriedad obajo el influjo de estupefacientes, psicotrpicos o enervantes; y slo con las autorizacionescorrespondientes podrn transportarse cadveres o personas que, por la naturaleza de su enfermedad,presenten riesgo para los dems pasajeros.

    Los menores de edad podrn viajar solos, bajo responsiva de sus padres o tutores.

    Los concesionarios y permisionarios debern adoptar las medidas necesarias que permitan atenderde manera adecuada a las personas con discapacidad, as como a las de edad avanzada.

    Artculo 34.La Secretara regular el transporte areo de materiales, sustancias y objetos peligrosos,as como de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otrasdependencias de la administracin pblica federal y de lo dispuesto por los tratados.

    Captulo VIDel trnsito areo

    Artculo 35. Para la navegacin de acuerdo a las reglas de vuelo por instrumentos en el espacioareo, ser obligatorio utilizar los servicios de trnsito areo, radioayudas, meteorologa,telecomunicaciones e informacin aeronuticas, as como de despacho e informacin de vuelos, quepreste la Secretara o, en su caso, las personas facultadas por sta. Asimismo, ser obligatorio hacer usodel sistema de aerovas establecido por la Secretara en el espacio areo controlado.

    Para la navegacin, de acuerdo a las reglas de vuelo visual en el espacio areo controlado, lasaeronaves debern establecer comunicacin y sujetarse al servicio de control de trnsito areo, conformea lo establecido en esta Ley, su Reglamento y dems disposiciones aplicables.

    Artculo reformado DOF 28-12-2001

    Artculo 36.El Ejecutivo Federal, por razones de emergencia, seguridad pblica o defensa nacional,podr establecer zonas prohibidas, restringidas o peligrosas a la navegacin area civil.

    Queda prohibido a las aeronaves civiles realizar vuelos acrobticos, de demostracin y, en general,evoluciones de carcter peligroso sobre las ciudades y ncleos de poblacin.

    La Secretara podr autorizar la realizacin de festivales areos, para lo cual sealar las reas endonde stos se llevarn a cabo.

    Artculo 37. Las operaciones de aeronaves militares en cualquier parte del espacio areo situadosobre el territorio nacional, a excepcin de las reas restringidas para su operacin exclusiva, sesujetarn a las disposiciones de trnsito areo de esta Ley. En el caso de infracciones, se informar a las

    Secretaras de la Defensa y de Marina, segn corresponda, para los efectos que procedan.

    Por razones de seguridad nacional o de orden pblico, la Secretara ejercer sus atribucionesrelativas a la navegacin en el espacio areo en coordinacin con las autoridades civiles o militares quecorrespondan.

    Captulo VIIDel personal tcnico aeronutico

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    Seccin PrimeraDisposiciones comunes

    Artculo 38.-El personal tcnico aeronutico est constituido por el personal de vuelo que intervienedirectamente en la operacin de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquenen el reglamento correspondiente. Dicho personal deber, adems de ser mexicano por nacimiento queno adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobacin de los requisitosde capacidad, aptitud fsica, exmenes, experiencia y pericia, entre otros.

    Prrafo reformado DOF 23-01-1998

    Para el caso de la aviacin privada no comercial, los pilotos extranjeros y nacionales podrnconvalidar u obtener la licencia de piloto privado, previo el cumplimiento de las disposiciones expresas enel reglamento correspondiente.

    Prrafo adicionado DOF 28-12-2001

    Artculo 39.Los concesionarios o permisionarios tendrn la obligacin, de conformidad con la ley dela materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artculo anterior, la capacitacin y el

    adiestramiento que se requiera para que la prestacin de los servicios sea eficiente y segura.

    Los instructores que impartan la capacitacin y el adiestramiento debern contar con registro ante laSecretara.

    La Secretara, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretara del Trabajo yPrevisin Social, en coordinacin con otras autoridades federales competentes, determinar loslineamientos generales aplicables para la definicin de aquellos conocimientos, habilidades y destrezasque requieran de certificacin, segn sea necesario para garantizar la seguridad en la prestacin de losservicios. Dicha certificacin se sujetar al rgimen que las autoridades sealadas establezcan. En ladeterminacin de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecernprocedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios ypermisionarios.

    Seccin SegundaDel comandante de la aeronave

    Artculo 40.- Toda aeronave deber contar con un comandante o piloto al mando, quien ser lamxima autoridad a bordo y el responsable de su operacin y direccin y de mantener el orden y laseguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de lasaeronaves de servicio al pblico deber ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad yestar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y polticos.

    Prrafo reformado DOF 23-01-1998

    El comandante de la aeronave ser designado por el concesionario o permisionario y, en el caso delservicio de transporte areo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave; para

    suplir la ausencia o incapacidad del comandante de la aeronave durante el vuelo, se seguir el ordenjerrquico de designacin de la tripulacin hecha por aqullos.

    En casos de emergencia o por razones de seguridad, el comandante o el piloto que lo sustituya,actuar en nombre de quien lo design y tomar las decisiones pertinentes.

    Toda persona a bordo est obligada a acatar las instrucciones del comandante para la seguridad yoperacin de la aeronave.

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    El comandante registrar en el libro de bitcora los hechos que puedan tener consecuencias legales,ocurridos durante el vuelo, y los pondr en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugarde aterrizaje en el territorio nacional, o de las autoridades competentes y del cnsul mexicano, si el

    aterrizaje se realiza en el extranjero.

    Artculo 41.La responsabilidad del comandante comprende desde el momento en que se hace cargode la aeronave para iniciar el vuelo hasta su entrega a la autoridad competente o al representante delconcesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte areo privado no comercial, alpropietario o poseedor de la aeronave, quienes sern solidariamente responsables con el comandante opiloto, por cualquier orden dictada en contravencin a lo dispuesto por esta Ley.

    Captulo VIIIDe las tarifas

    Artculo 42. Los concesionarios o permisionarios fijarn libremente las tarifas por los servicios quepresten, en trminos que permitan la prestacin de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad,

    competitividad, seguridad y permanencia.

    Las tarifas internacionales se aprobarn por la Secretara de conformidad con lo que, en su caso, seestablezca en los tratados.

    Las tarifas debern registrarse ante la Secretara para su puesta en vigor y estarn permanentementea disposicin de los usuarios.

    La Secretara podr negar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios o permisionarios, silas mismas implican prcticas depredatorias, de carcter monoplico, de dominancia en el mercado ouna competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios opermisionarios, y podr establecer niveles tarifarios mnimos o mximos, segn sea el caso, para losservicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia.

    Prrafo adicionado DOF 28-12-2001

    En las tarifas se describirn clara y explcitamente las restricciones a que estn sujetas ypermanecern vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones debern hacersedel conocimiento del usuario al momento de la contratacin del servicio.

    Artculo 43. Cuando la Secretara, por s o a peticin de la parte afectada, considere que no existecompetencia efectiva entre los diferentes concesionarios o permisionarios, solicitar la opinin de laComisin Federal de Competencia para que, en su caso, la Secretara establezca bases de regulacintarifaria. Dicha regulacin se mantendr slo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

    En la regulacin, la Secretara podr establecer tarifas especficas para la prestacin de los servicios,as como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.

    Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulacin podrn solicitar a la Comisin Federal deCompetencia que emita opinin sobre la aplicacin y subsistencia de tales condiciones.

    Captulo IXDe la matrcula de las aeronaves

    Artculo 44. Toda aeronave civil deber llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrcula. Lasaeronaves mexicanas debern ostentar adems, la bandera nacional.

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    Las marcas de nacionalidad para las aeronaves civiles mexicanas sern las siglas siguientes: XA,para las de servicio al pblico de transporte areo; XB, para las de servicios privados, y XC, para lasaeronaves de Estado, distintas de las militares.

    Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en que estn matriculadas.

    Artculo 45. Podrn matricularse en los Estados Unidos Mexicanos las aeronaves propiedad olegtima posesin de mexicanos, as como las de extranjeros dedicadas exclusivamente al transporteareo privado no comercial.

    La nacionalidad mexicana de la aeronave se adquiere con el certificado de matrcula de la aeronave,el que se otorgar una vez inscrita la documentacin a que se refiere la fraccin I del artculo 47 de estaLey, en el Registro Aeronutico Mexicano.

    Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrn adquirir matrcula mexicana, previa cancelacin dela extranjera.

    Tratndose de aeronaves con matrcula mexicana o extranjera, que se encuentren arrendadas, enintercambio, fletadas o bajo cualquier figura jurdica, la Secretara promover ante las instanciascorrespondientes, la celebracin de Tratados con gobiernos extranjeros, con la finalidad de transferir oaceptar de forma total o parcial, las funciones y obligaciones que como Estado de matrcula se tenganrespecto de dichas aeronaves.

    Prrafo adicionado DOF 28-12-2001

    En casos excepcionales, las aeronaves con matrcula extranjera, arrendadas por los concesionarios opermisionarios, podrn ser operadas temporalmente, previa autorizacin de la Secretara, con sujecin alreglamento respectivo.

    Prrafo reformado DOF 28-12-2001

    Artculo 46. La cancelacin de la matrcula de una aeronave en el Registro Aeronutico Mexicano

    tendr por consecuencia la prdida de su nacionalidad mexicana y podr realizarse en los siguientescasos:

    I. A solicitud escrita del propietario o legtimo poseedor de la aeronave. No podr cancelarse elregistro de matrcula de una aeronave sujeta a gravamen, sin el consentimiento del acreedor;

    II. Por mandamiento judicial o de otra autoridad competente;

    III. En caso de destruccin, prdida o abandono de la aeronave;

    IV. Por vencimiento del plazo, tratndose de matrculas provisionales;

    V. Por matricularse en otro Estado, y

    VI. Por cualquiera otra causa que sealen los reglamentos respectivos.

    Captulo XDel Registro Aeronutico Mexicano

    Artculo 47. El Registro Aeronutico Mexicano es pblico, estar a cargo de la Secretara, y en ldebern inscribirse:

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    I. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, laposesin y los dems derechos reales sobre las aeronaves civiles mexicanas y sus motores; ascomo el arrendamiento de aeronaves mexicanas o extranjeras;

    II. Los certificados de matrcula y de aeronavegabilidad;

    III. La resolucin de la autoridad aeronutica en caso de abandono, prdida, destruccin, inutilidad odesarme definitivo de las aeronaves;

    IV. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte areo, as como los actos yresoluciones legales que los modifiquen o terminen, y

    V. Las plizas de seguro.

    El reglamento respectivo determinar los requisitos a que debern sujetarse las inscripciones, lascancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.

    Captulo XIDe los contratos

    Seccin PrimeraDe los contratos de transporte areo

    Artculo 48. Los contratos de servicio de transporte areo podrn referirse a pasajeros, carga ocorreo.

    Artculo 49. El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario opermisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origena uno de destino, contra el pago de un precio.

    El contrato deber constar en un billete de pasaje o boleto, cuyo formato se sujetar a lo especificadoen la norma oficial mexicana correspondiente.

    Artculo 50.En servicios de transporte areo nacional, los pasajeros tendrn derecho al transporte desu equipaje dentro de los lmites de peso, volumen o nmero de piezas establecidos en el reglamento ydisposiciones correspondientes, y al efecto se expedir un taln de equipaje. En vuelos internacionales,dichos lmites sern los fijados de conformidad con los tratados.

    Artculo 51.Para los servicios de transporte areo internacional, el contrato de transporte areo depasajeros se sujetar a lo dispuesto en los tratados y a esta Ley.

    Para este tipo de servicios, el concesionario o permisionario deber exigir a los pasajeros lapresentacin de los documentos oficiales que acrediten su legal internacin al pas de destino del vuelorespectivo.

    Artculo 52.Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave ose cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan porconsecuencia la denegacin del embarque, el propio concesionario o permisionario, a eleccin delpasajero, deber:

    I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporcin que corresponda a la parte norealizada del viaje;

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    II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible yproporcionarle, como mnimo y sin cargo, los servicios de comunicacin telefnica o cablegrfica

    al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta elembarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requierapernocta y, en este ltimo caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o

    III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto delcual se deneg el embarque.

    En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deber cubrir,adems, una indemnizacin al pasajero afectado que no ser inferior al veinticinco por ciento del preciodel boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

    Artculo 53. Los pasajeros no tendrn los derechos a que se refiere el artculo anterior cuando eltransporte lo hagan a ttulo gratuito, con tarifas reducidas que no estn disponibles al pblico, o cuandono se presenten o lo hicieren fuera del tiempo fijado para documentar el embarque.

    Artculo 54.En vuelos de conexin, el concesionario o permisionario ser responsable, en su caso,de los daos causados a pasajeros y equipaje facturado en trnsito o por retraso en el servicio detransporte areo, si la conexin forma parte del contrato celebrado entre el concesionario o elpermisionario y el pasajero.

    Artculo 55. Se entiende por contrato de transporte de carga el acuerdo entre el concesionario opermisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar susmercancas de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario, contra el pago deun precio.

    Este contrato deber constar en una carta de porte o gua de carga area, que el concesionario opermisionario expedir al embarcador al recibir las mercancas bajo su custodia, cuyo formato se sujetar

    a lo especificado en la norma oficial mexicana respectiva.

    El embarcador ser responsable de la exactitud de las declaraciones consignadas por l o susrepresentantes en la carta de porte o gua de carga area.

    Para los servicios de transporte areo internacional, el contrato de transporte de carga se sujetar a lodispuesto en los tratados y en esta Ley.

    Artculo 56. El porteador tendr derecho de retener la carga hasta en tanto se cubre el precioindicado por el transporte en la carta de porte o gua de carga area.

    Artculo 57.Se entiende por contrato de transporte de correos, el acuerdo entre el concesionario opermisionario y el organismo pblico descentralizado que preste el servicio pblico de correo, por virtud

    del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar correspondencia de un punto de origen a otrode destino, contra el pago de un precio.

    Con sujecin a la presente Ley, las partes celebrarn el contrato de transporte de correos con lasmodalidades que convenga a la prestacin eficiente del servicio.

    Artculo 58. Los concesionarios o permisionarios sern responsables ante los pasajeros,embarcadores o el organismo descentralizado a que se refiere el artculo anterior, por los actos uomisiones que realicen terceros que, en su caso, hubieren contratado los propios concesionarios opermisionarios para la prestacin de los servicios de transporte.

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    En las tarifas que ofrezcan los concesionarios o permisionarios estarn incluidos los gastos que seoriginen por la contratacin de dichas terceras personas.

    Seccin segundaDel contrato de fletamento de aeronaves

    Artculo 59. El fletamento de aeronaves es el contrato mediante el cual el permisionario de laprestacin del servicio al pblico de transporte areo no regular, en su carcter de fletante, pone adisposicin del fletador, a cambio del pago de un precio determinado llamado flete, la capacidad til totalo parcial de una o ms aeronaves para transportar personas, carga o correo, una o ms veces o duranteun perodo determinado, reservndose el fletante la direccin de la tripulacin y la conduccin tcnica dela aeronave.

    Artculo 60. El fletante responder exclusivamente ante el fletador por el incumplimiento de lasobligaciones pactadas entre ellos, y adems ser responsable por los daos que se produzcan a las

    personas, carga o correo transportados en su aeronave o a los causados a terceros en la superficie porsta, as como por aqullos que se ocasionen por los abordajes en que la propia aeronave intervenga.

    El fletador responder por la realizacin y la calidad del transporte, ante las personas que hubierencontratado los servicios en paquete por l ofrecidos, inclusive cuando utilice agentes o intermediarios queacten por cuenta y a nombre del propio fletador.

    Captulo XIIDe la responsabilidad por daos

    Seccin PrimeraDe los daos a pasajeros, equipaje y carga

    Artculo 61.Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte areo nacional, sernresponsables por los daos causados a los pasajeros, a la carga y al equipaje en el transporte.

    En el caso de pasajeros, se entender que los daos se causaron en el transporte, si ocurren desde elmomento en que el pasajero aborda la aeronave hasta que ha descendido de la misma.

    El concesionario o permisionario ser responsable del equipaje facturado desde el momento en queexpida el taln correspondiente hasta que entregue el equipaje al pasajero en el punto de destino.

    En el caso de carga, el concesionario o permisionario ser responsable desde el momento en quereciba la carga bajo su custodia hasta que la entregue al consignatario respectivo. La responsabilidad delconcesionario o permisionario se interrumpir cuando la carga le sea retirada por orden de autoridadcompetente.

    Artculo 62. Para los daos a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetar a lodispuesto por el artculo 1915 del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda laRepblica en Materia Federal, salvo por lo que se refiere al monto que ser el triple de lo previsto endicho artculo. Para la prelacin en el pago de las indemnizaciones, se estar a lo dispuesto en el artculo501 de la Ley Federal del Trabajo.

    La indemnizacin por la destruccin o avera del equipaje de mano ser de hasta cuarenta salariosmnimos. Por la prdida o avera del equipaje facturado la indemnizacin ser equivalente a la suma desetenta y cinco salarios mnimos.

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    Artculo 63.Por la prdida o avera de la carga, los concesionarios o permisionarios debern cubrir aldestinatario o, en su defecto, al remitente, una indemnizacin equivalente a diez salarios mnimos por

    kilogramo de peso bruto.

    Artculo 64. En los casos de las indemnizaciones previstas en los artculos 62 y 63 anteriores, elconcesionario o permisionario no gozar del beneficio de limitacin de responsabilidad, y deber cubrirlos daos y perjuicios causados en trminos del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn ypara toda la Repblica en Materia Federal, si se comprueba que los daos se debieron a dolo o mala fedel propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida elbillete de pasaje o boleto, el taln de equipaje o la carta de porte o gua de carga area, segncorresponda.

    Para el pago de las indemnizaciones se tomar como base el salario mnimo general diario vigente enel Distrito Federal, en la fecha en que ocurran los daos.

    Artculo 65.Los concesionarios o permisionarios respondern por la prdida o dao que pueda sufrirla carga por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, cuandoel usuario declare el valor correspondiente y, en su caso, cubra un cargo adicional equivalente al costo dela garanta respectiva que pacte con el propio concesionario o permisionario.

    Los concesionarios o permisionarios podrn pactar con los usuarios la responsabilidad por prdida odao del equipaje facturado, en los trminos del prrafo anterior.

    Artculo 66.Las reclamaciones para los casos de prdida o avera de la carga o equipaje facturado,debern presentarse ante el concesionario o permisionario dentro de los quince das siguientes contadosa partir de la fecha de entrega o de la fecha en que debi hacerse la misma. La falta de reclamacinoportuna impedir el ejercicio de las acciones correspondientes.

    Para el caso de carga o equipaje facturado, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones

    prescribirn en el plazo de noventa das a partir de la fecha en que debi entregarse la carga o elequipaje facturado.

    Para los daos a personas, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirn en elplazo de un ao, a partir de la fecha de los hechos que les dieron nacimiento o, en su defecto, de la fechade iniciacin del viaje prevista en el contrato de transporte.

    Artculo 67.Los concesionarios o permisionarios del servicio al pblico de transporte areo estarnexentos de las responsabilidades por daos causados en los siguientes casos:

    I. A pasajeros, por culpa o negligencia inexcusable de la vctima, y

    II. A equipaje facturado y carga:

    a) Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

    b) Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o dao total o parcial, siempre quehayan cumplido en el tiempo de entrega establecido;

    c) Cuando los bienes se transporten a peticin escrita del remitente en vehculos no idneos,siempre que por la naturaleza de aqullos debieran transportarse en vehculos con otrascaractersticas, y

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    d) Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del embarcador, del consignatario odestinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.

    Artculo 68.Los daos que sufran las personas o carga transportadas en aeronaves destinadas alservicio de transporte areo privado comercial se sujetarn a las disposiciones del Cdigo Civil para elDistrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal.

    Artculo 69.Ser nula de pleno derecho toda clusula que se inserte en los contratos de transportecon objeto de establecer lmites de responsabilidad inferiores a los previstos en los artculos 62 y 63anteriores, o que establezcan causas de exoneracin de responsabilidad distintas de las previstas en elartculo 67 anterior. La nulidad de tales clusulas no implicar la del contrato de transporte.

    Seccin SegundaDe los daos a terceros

    Artculo 70.Cuando por la operacin de una aeronave, por objetos desprendidos de la misma o por

    abordaje, se causen daos a personas o cosas que se encuentren en la superficie, nacer laresponsabilidad con slo establecer la existencia del dao y su causa.

    Ser responsabilidad del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte areoprivado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, cubrir las indemnizaciones por los daoscausados, en trminos de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.

    Prrafo reformado DOF 28-12-2001

    Para los efectos de este captulo, una aeronave se encuentra en operacin cuando est enmovimiento, lo que ocurrir en los casos en que:

    I. Se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos, con tripulacin, pasaje ocarga a bordo;

    II. Se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz, o

    III. Se encuentre en vuelo.

    La aeronave se considera en vuelo desde el momento en que inicia la carrera para su despegue hastael momento en que concluya el recorrido del aterrizaje.

    Artculo 71. Se entiende por abordaje areo toda colisin entre dos o ms aeronaves. En estoscasos, los concesionarios o permisionarios y, tratndose del servicio de transporte areo privado nocomercial, los propietarios o poseedores de las aeronaves, sern solidariamente responsables por losdaos causados a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los lmites establecidosen el artculo siguiente.

    Se consideran tambin abordajes aquellos casos en que se causen daos a aeronaves enmovimiento, o a personas o bienes a bordo de stas, por otra aeronave en movimiento, aunque no hayaefectiva colisin.

    Artculo 72.En el caso de daos a personas, se cubrir la indemnizacin correspondiente conforme alos trminos sealados en el primer prrafo del artculo 62 de esta Ley. Para el caso de objetos en lasuperficie, el monto de la indemnizacin ser de hasta treinta y cinco mil salarios mnimos.

    El concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte areo privado no comercial, elpropietario o poseedor de la aeronave, no gozarn del beneficio de limitacin de responsabilidad, si se

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    comprueba que los daos se debieron a dolo o mala fe de ellos mismos o de sus dependientes oempleados.

    Artculo 73.Las acciones para exigir las indemnizaciones a que se refiere esta seccin, prescribirnen un ao a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

    Captulo XIIIDe los seguros areos

    Artculo 74. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte areoprivado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, que transiten en el espacio areonacional, debern contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daosa pasajeros, carga, equipaje facturado o a terceros en la operacin de las aeronaves.

    Para el inicio de operaciones de una aeronave ser requisito indispensable, la aprobacin por parte dela Secretara del contrato de seguro. En el caso de las aeronaves privadas extranjeras, tal acreditamiento

    deber hacerse en el primer aeropuerto internacional en que aterricen.

    En materia de transporte areo internacional, los seguros debern cumplir con lo establecido en lostratados.

    Artculo 75. Las reclamaciones por daos debern ser hechas valer ante el concesionario opermisionario y, en el caso del servicio de transporte areo privado no comercial, ante el propietario oposeedor de la aeronave, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo.

    Captulo XIVDe la proteccin del ambiente

    Artculo 76. Las aeronaves que sobrevuelen, aterricen o despeguen en territorio nacional, debern

    observar las disposiciones que correspondan en materia de proteccin al ambiente; particularmente, enrelacin a homologacin de ruido y emisin de contaminantes.

    La Secretara fijar los plazos para que se realicen adecuaciones en las aeronaves que, para losefectos de este artculo, as lo requieran y, en su caso, establecer los lineamientos para la sustitucin dela flota area.

    Captulo XVDel abandono de aeronaves

    Artculo 77.La Secretara podr hacer la declaratoria de abandono de aeronaves cuando:

    I. Lo declare el propietario o poseedor ante la Secretara;

    II. La aeronave permanezca en un aeropuerto, aerdromo o helipuerto noventa das naturales oms sin estar al cuidado directo o indirecto de su propietario o poseedor, o

    III. Carezca de marcas de nacionalidad y matrcula y no sea posible conocer, por los documentos abordo, el nombre de su propietario o poseedor y lugar de procedencia.

    En los casos de las fracciones II y III, previamente a la declaratoria de abandono, la Secretarapublicar tres veces en intervalos de diez das cada uno, avisos en el Diario Oficial de la Federacinyen un peridico de la entidad federativa donde se encuentre la aeronave, en los que en total se

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    conceder un plazo de cuarenta das a partir de la primera publicacin, para presentar objeciones.Concluido el plazo, la Secretara, en su caso, har la declaratoria de abandono de la aeronave, pasandosta a propiedad de la Nacin y proceder a su enajenacin en subasta pblica, con participacin de las

    autoridades correspondientes y ante fedatario pblico. Los recursos que se obtengan por la enajenacinde la aeronave se enterarn a la Tesorera de la Federacin, previa liquidacin de los adeudosgenerados con el aeropuerto de que se trate.

    Artculo 78.En el caso de aeronaves abandonadas en aerdromos o helipuertos en los que no hayacontrol de trfico, o sitios no habilitados para operaciones areas, la autoridad aeronutica dar parte deinmediato a las autoridades competentes.

    Captulo XVIDe los accidentes y de la bsqueda y salvamento

    Artculo 79. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte areoprivado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, debern proveerse de equipos

    tcnicos y del personal necesario para la prevencin de accidentes e incidentes areos.

    Para efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Accidente: todo suceso por el que se cause la muerte o lesiones graves a personas a bordo de laaeronave o bien, se ocasionen daos o roturas estructurales a la aeronave, o por el que laaeronave desaparezca o se encuentre en un lugar inaccesible, y

    II. Incidente: todo suceso relacionado con la utilizacin de una aeronave, que no llegue a ser unaccidente que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.

    Artculo 80.La bsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles es de inters pblico y lasautoridades, propietarios, poseedores, concesionarios, permisionarios y miembros de la tripulacin devuelo estarn obligados a participar en las acciones que se lleven a cabo.

    Las operaciones de bsqueda y salvamento estarn bajo la direccin y control de la Secretara, y loscostos directos que se originen por la investigacin y el rescate de las vctimas o de sus bienes sern porcuenta del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte areo privado nocomercial, del propietario o poseedor de la aeronave accidentada.

    Prrafo reformado DOF 28-12-2001

    Artculo 81.Corresponde a la Secretara la investigacin de los accidentes e incidentes sufridos poraeronaves civiles. Concluida la investigacin, que se llevar a cabo con audiencia de los interesados,determinar la causa probable de los mismos y, en su caso, impondr las sanciones. Si hay lugar a ello,har los hechos del conocimiento de la autoridad competente.

    Artculo 82.Se considerar perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

    I. Por declaracin del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte areoprivado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, y

    II. Cuando transcurridos treinta das desde la fecha en que se tuvieron las ltimas noticias oficialeso particulares de la aeronave, se ignore su paradero.

    La Secretara declarar la prdida y cancelar las inscripciones correspondientes.

    Captulo XVII

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    De la requisa

    Artculo 83.En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteracin del orden pblico o cuando

    se tema algn peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del pas o para la economanacional, el Gobierno Federal podr hacer la requisa de las aeronaves y dems equipo de los serviciospblicos de transporte areo, de los bienes muebles e inmuebles necesarios y disponer de todo ellocomo lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podr igualmente utilizar el personal que estuviere alservicio de la sociedad sujeta a la requisa cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrmientras subsistan las condiciones que la motivaron.

    El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizar a los interesados, pagandolos daos y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnizacin, losdaos se fijarn por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomar comobase el promedio del ingreso neto en el ao anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrir la mitadde los gastos que se originen por el peritaje.

    Captulo XVIIIDe la verificacin

    Artculo 84. La Secretara verificar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demsdisposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio detransporte areo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, estarn obligados apermitir el acceso a los verificadores de la Secretara a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipospara que realicen sus funciones en trminos de la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones queal efecto expida la Secretara y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines, as como aproporcionar a la Secretara informes con los datos que permitan conocer de la operacin y explotacinde los servicios de transporte areo.

    Con la finalidad de verificar que en la prestacin de los servicios de transporte areo, se garanticenlas condiciones mximas de seguridad y de operacin que permitan proteger la integridad fsica de losusuarios y de sus bienes, as como la de terceros, los verificadores aeronuticos, podrn realizar lasverificaciones de la naturaleza que fuere necesaria en trminos de lo establecido en la legislacinvigente.

    Asimismo, y con la f inalidad de asegurar la adecuada prestacin del servicio de transporte areo, losverificadores aeronuticos, podrn practicar verificaciones sobre aspectos especficos, en trminos de lodispuesto por el Reglamento de la materia.

    Para el caso anterior, los verificadores aeronuticos, habrn de acreditarse con un documento quecontenga los requisitos exigidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Las personas fsicas o morales que sean sujetos de verificacin, cubrirn las cuotas que por esteconcepto se originen.

    Artculo reformado DOF 28-12-2001

    Artculo 85. Las certificaciones de las unidades de verificacin establecidas por terceros tendrnvalidez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretara en trminos de lodispuesto por la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin.

    Captulo XIXDe las sanciones

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    Artculo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario opermisionario, segn se trate, sern sancionadas por la Secretara de acuerdo con lo siguiente:

    Prrafo reformado DOF 28-12-2001

    I. Permitir que la aeronave transite:

    a) Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrcula, o cuando stas se encuentren alteradaso modificadas sin autorizacin de la Secretara, con multa de cinco mil a quince mil salariosmnimos;

    b) Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad o de matrcula, o cuando talesdocumentos estn vencidos, con multa de cinco mil a quince mil salarios mnimos;

    c) Por carecer de los seguros o cuando no estn vigentes, con multa de cinco mil a quince milsalarios mnimos;

    d) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, con multa de cinco mila quince mil salarios mnimos;

    e) Sin el plan de vuelo o cuando se modifique sin autorizacin, salvo causa de fuerza mayor,con multa de un mil a ocho mil salarios mnimos;

    f) Por no llevar a bordo la pliza de seguro o el documento que acredite la vigencia de lamisma, una multa de cien a dos mil salarios mnimos.

    En el caso de acreditar dentro de los tres das hbiles siguientes a la fecha del evento, quela pliza se encontraba vigente, se aplicar una multa de cien a doscientos das de salariosmnimos;

    Fraccin reformada DOF 28-12-2001

    g) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda, con multa dequinientos a cinco mil salarios mnimos;

    h) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios de trnsito areo, radioayudas,meteorologa, telecomunicaciones e informacin aeronuticas, as como de despacho einformacin de vuelos, en caso de ser aplicable, salvo casos de fuerza mayor, con multa dequinientos a cinco mil salarios mnimos; e

    Fraccin reformada DOF 28-12-2001

    i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrcula o copia certificada deeste ltimo, con una multa de doscientos a un mil salarios mnimos;

    Fraccin reformada DOF 28-12-2001

    II. Internar al territorio nacional una aeronave extranjera o por llevar una aeronave mexicana al

    extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley, con multa de dos mil a diez milsalarios mnimos;

    III. Operar aviones en aerdromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, conmulta de un mil a ocho mil salarios mnimos;

    IV. Obtener la matrcula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido lacancelacin de la matrcula mexicana, con multa de un mil a ocho mil salarios mnimos;

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    V. Cuando de manera negligente no se haga del conocimiento de la Secretara los incidentes oaccidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ochomil salarios mnimos;

    VI. Impedir el trnsito o la circulacin en los aerdromos, aeropuertos y helipuertos por causasimputables a l, con multa de un mil a cinco mil salarios mnimos, y

    VII. Negarse a participar en las operaciones de bsqueda y salvamento, salvo causa de fuerzamayor, con multa de un mil a cinco mil salarios mnimos.

    Artculo 86 Bis.Las infracciones a que se refiere el artculo anterior, cometidas en el caso del serviciode transporte areo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, sernsancionadas por la Secretara con una multa de cien a mil salarios mnimos.

    Artculo adicionado DOF 28-12-2001

    Artculo 87. Se les impondrn a los concesionarios o permisionarios de servicio al pblico detransporte areo las siguientes sanciones por:

    I. No tener vigente la concesin o permiso correspondiente, multa de ocho mil a diez mil salariosmnimos;

    II. Llevar a cabo el servicio de transporte areo nacional, en el caso de sociedades extranjeras deservicio de transporte areo, multa de ocho mil a diez mil salarios mnimos;

    III. Cuando con motivo de un vuelo de simple trnsito efecte embarque o desembarque depasajeros y carga, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte areo, multa decinco mil a diez mil salarios mnimos;

    IV. No seguir las aerovas o no utilizar los aeropuertos que le hayan sido sealados en el plan devuelo respectivo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, multa de dos mil a diez mil salarios

    mnimos;

    V. No dar aviso a la Secretara de las rutas que deje de operar, en los trminos del artculo 22 deesta Ley, multa de tres mil a cinco mil salarios mnimos;

    VI. Vender, en forma directa, porciones areas en el caso de los servicios de transporte areo defletamento, multa de un mil a cinco mil salarios mnimos;

    VII. Negarse a prestar servicios, sin causa justificada, multa de un mil a cinco mil salarios mnimos;

    VIII.No efectuar la conservacin y mantenimiento de sus aeronaves y dems bienes que serelacionen con la seguridad y eficiencia del servicio, multa de quinientos a cinco mil salariosmnimos;

    IX. No aplicar las tarifas registradas, multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos;

    X. No operar las rutas autorizadas en los plazos previstos en la presente Ley, multa de quinientos acinco mil salarios mnimos;

    XI. No proporcionar la informacin que le solicite la Secretara, en los plazos fijados por sta, multade trescientos a tres mil salarios mnimos, y

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    XII. No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de doscientos aun mil salarios mnimos.

    Artculo 88.Se impondr sancin al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por:

    I. Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulacin de vuelo tomar parte en lasoperaciones de los mandos de la aeronave, salvo causa de fuerza mayor, multa de dos mil acinco mil salarios mnimos;

    II. Transportar armas, artculos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debidaautorizacin, multa de un mil a cinco mil salarios mnimos;

    III. No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internacin alterritorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de un mil a cinco mil salarios mnimos;

    IV. Transportar cadveres o personas que por la naturaleza de su enfermedad presenten riesgo paralos dems pasajeros, sin la autorizacin correspondiente, multa de un mil a cinco mil salariosmnimos;

    V. Abandonar la aeronave, la tripulacin, los pasajeros, la carga y dems efectos, en lugar que nosea la terminal del vuelo y sin causa justificada, multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos;

    VI. Realizar vuelos acrobticos, rasantes o de exhibicin en lugares prohibidos, multa de quinientosa cinco mil salarios mnimos;

    VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos. En caso deacreditar dentro de los tres das hbiles siguientes a la fecha del evento, que se contaba conlicencia vigente, se aplicar una multa de cien a doscientos das de salarios mnimos;

    Fraccin reformada DOF 28-12-2001

    VIII.Desobedecer las rdenes o instrucciones que reciba con respecto al trnsito areo, salvo causade fuerza mayor, multa de quinientos a cinco mil salarios mnimos;

    IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, de las licenciasde la tripulacin de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrcula,multa de trescientos a tres mil salarios mnimos;

    X. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los lmites y parmetros establecidos por elfabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de trescientos a tres mil salariosmnimos;

    XI. No informar a la Secretara o al comandante del aeropuerto ms cercano, en el caso deincidentes o accidentes areos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tengan

    conocimiento de ellos, multa de trescientos a tres mil salarios mnimos;

    XII. No utilizar durante la operacin de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a lanavegacin area; en caso de ser aplicable, multa de trescientos a tres mil salarios mnimos;

    Fraccin reformada DOF 28-12-2001

    XIII.Realizar vuelos de demostracin, pruebas tcnicas o de instruccin, sin la autorizacinrespectiva, multa de trescientos a tres mil salarios mnimos;

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    XIV.Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorizacin de la Secretara, multade doscientos a dos mil salarios mnimos;

    XV. Arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre,multa de doscientos a dos mil salarios mnimos;

    XVI.Negarse a participar en las operaciones de bsqueda o salvamento, salvo causa de fuerzamayor, multa de doscientos a dos mil salarios mnimos, y

    XVII. Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo, planificacionesaerofotogrficas o aerotopogrficas sin el permiso correspondiente, en el caso de tripular unaaeronave civil extranjera, multa de doscientos a dos mil salarios mnimos.

    Artculo 89. Cualquiera otra infraccin a esta Ley o a sus reglamentos que no est expresamenteprevista en este captulo, ser sancionada por la Secretara con multa de doscientos a cinco mil das desalario mnimo.

    En caso de reincidencia, la Secretara podr imponer una sancin equivalente hasta el doble de lacuanta sealada.

    Para efectos del presente captulo, se entiende por salario mnimo, el salario mnimo general diariovigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin.

    Artculo 90. Se le revocar la licencia al comandante de la aeronave que tripule en estado deebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrpicos o enervantes o que permita que un miembrode la tripulacin de vuelo participe en las operaciones en ese estado o bajo tales efectos, o cuandorealice actos u omisiones que tiendan a la comisin de los delitos de contrabando y trfico ilegal depersonas, drogas y armas. Igual sancin se impondr a cualquier miembro de la tripulacin de vuelo, quese encuentre en los mismos supuestos.

    Artculo 91. Para declarar la revocacin de concesiones, permisos y licencias; suspensin deservicios; la imposicin de las sanciones previstas en esta Ley; as como para la interposicin del recursoadministrativo de revisin, se estar a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Artculo 92. Las sanciones que se sealan en este captulo se aplicarn sin perjuicio de laresponsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocacin que proceda.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.-La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial dela Federacin.

    SEGUNDO.-Se derogan los artculos 1o., fraccin VIII; 9o., fracciones II y VI; 306 al 326; 329 al 370;

    371, fraccin I, incisos a) y d), fracciones II y III y el penltimo y ltimo prrafo; 372 y 373; 542; 546; 555al 558; 562 al 564, y 568 al 570, de la Ley de Vas Generales de Comunicacin, as como las demsdisposiciones que se opongan a la presente Ley.

    Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarn aplicando mientras seexpiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

    TERCERO.-Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sesancionarn y tramitarn de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que secometieron.

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    CUARTO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de lapresente Ley, sern respetados en sus trminos, sin perjuicio de que sus titulares opten por acogerse a la

    presente Ley.

    Por lo que se refiere a los permisos en trmite, se estar a lo dispuesto en esta Ley.

    La obtencin de permisos, en tanto se expiden los reglamentos respectivos, se sujetar a lasdisposiciones vigentes, en lo que no se opongan a la presente Ley.

    Mxico, D.F., a 28 de abril de 1995.- Dip. Florentino Castro Lpez, Presidente.- Sen. Martha LaraAlatorre, Presidenta.- Dip. Fernando Flores Gmez Gonzlez, Secretario.- Sen. Antonio ManrquezGuluarte, Secretario.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diez das del mesde mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretariode Gobernacin, Esteban Moctezuma Barragn.- Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

    LEY de Aeropuertos.

    Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 22 de diciembre de 1995

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial dela Federacin.

    SEGUNDO. Se deroganlos artculos 327; 328; 371 fraccin I, incisos b) y c) y 567 de la Ley de VasGenerales de Comunicacin; el artculo 8 de la Ley de Aviacin Civil; as como las demsdisposiciones que se opongan a la presente Ley.

    Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarn aplicando hasta en tanto

    no sean derogadas por otras, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

    Cuando en otras disposiciones se haga referencia a la figura de comandante de aeropuerto, seentender como comandante de aerdromo en los trminos de esta Ley.

    TERCERO.El organismo pblico descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares podr continuaradministrando aeropuertos en los trminos de su Decreto de creacin de fecha 10 de junio de 1965,publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 12 del mismo mes y ao, y de sus decretosmodificatorios, hasta en tanto la Secretara, de conformidad con lo previsto en esta Ley, otorgueconcesiones respecto de los aeropuertos administrados por dicho organismo.

    Lo anterior, en el entendido de que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deber ajustarse a lo dispuestoen esta Ley, en lo relativo a la construccin, administracin, operacin y explotacin de aeropuertos y enla prestacin de los servicios.

    CUARTO. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se otorguen con motivo de la presenteLey, no afectarn los derechos de los trabajadores de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, los que sernrespetados conforme a la ley de la materia.

    QUINTO. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigorde la presente Ley, sern respetadas en sus trminos hasta su vencimiento.

    Lo anterior, en el entendido de que los concesionarios y permisionarios debern ajustarse a lodispuesto en esta Ley, en lo relativo a la construccin, administracin, operacin y explotacin deaerdromos civiles y en la prestacin de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales.

    Los aerdromos de servicio general que al momento de la publicacin de este ordenamiento reciban

    aeronaves destinadas al servicio de transporte areo regular, tendrn un plazo mximo de 180 dasnaturales, contados a partir de la publicacin de esta Ley, para regularizar su situacin ante la Secretara.

    Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trmite, se estar a lo dispuesto en esta Ley.

    SEXTO. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sesancionarn de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

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    SEPTIMO.A ms tardar en 180 das, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, elEjecutivo Federal constituir la comisin intersecretarial a que se refiere el artculo 21 de esta Ley.

    Mxico, D.F., a 14 de diciembre de 1995.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. OscarCantn Zetina, Presidente.- Sen. Jorge G. Lpez Tijerina, Secretario.- Dip. Virginia HernndezHernndez, Secretaria.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diecinueve das delmes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- ElSecretario de Gobernacin, Emilio Chuayffet Chemor.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 23 de enero de 1998

    ARTCULO NICO.- Se reforman los artculos 20 y 32, fraccin I, y se adiciona la fraccin I BIS alartculo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexica


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