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MOVIVIENTO CÍVICO CIUDADANOS CONTRA LA...

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MOVIMIENTO CÍVICO CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN C3 AL: PRESIDENTE Y DEMAS JUECES QUE COMPONEN EL PLENO DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Vía: Secretaría General de la Honorable Suprema Corte de Justicia, con atención al Juez de la Instrucción Designado para conocer de la Audiencia Preliminar Caso Félix Ramón Bautista Rosario y compartes ASUNTO : RECURSO DE CASACIÓN en contra de la resolucióm No. 4299/2014 y de las decisiones contenidas en el acta de fecha 3 de diciembre de 2014, emitidas por el Magistrado Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, con motivo del proceso seguido a Félix Ramón Bautista Rosario, Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, Carlos Manuel Ozoria Martínez, Soraida Antonia Abreu Martínez, José Elías Hernández García, Gricel Aracelis Soler Pimentel y Bienvenido Apolinar Bretón Medina. RECURRENTE: Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3) ABOGADOS: Dres. Reemberto José de Jesús Pichardo Juan, Josefina Juan Vda. de Pichardo y Lic. Ricardo Díaz Polanco. Página 1 de 74
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MOVIMIENTO CÍVICO CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN C3

AL:

PRESIDENTE Y DEMAS JUECES QUE COMPONEN EL PLENO DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Vía: Secretaría General de la Honorable Suprema Corte de Justicia, con atención al Juez de

la Instrucción Designado para conocer de la Audiencia PreliminarCaso Félix Ramón Bautista Rosario y compartes

ASUNTO : RECURSO DE CASACIÓN en contra de la resolucióm No. 4299/2014 y de las decisiones contenidas en el acta de fecha 3 de diciembre de 2014, emitidas por el Magistrado Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, con motivo del proceso seguido a Félix Ramón Bautista Rosario, Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, Carlos Manuel Ozoria Martínez, Soraida Antonia Abreu Martínez, José Elías Hernández García, Gricel Aracelis Soler Pimentel y Bienvenido Apolinar Bretón Medina.

RECURRENTE: Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3)

ABOGADOS: Dres. Reemberto José de Jesús Pichardo Juan, Josefina Juan Vda. de Pichardo y Lic. Ricardo Díaz Polanco.

Referencia: Exp No. 2014- 5543

HONORABLES MAGISTRADOS:

El Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3), organización no

gubernamental debidamente constituida en virtud de la Ley No. 122-05 sobre Asociaciones

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sin fines de lucro, con el Registro Nacional de Contribuyente No. 4-30-12830-9,

representada por su Presidente el Dr. Reemberto José De Jesús Pichardo Juan, dominicano,

mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, matriculado en el Colegio

Dominicano de Abogados con el número 23303-197-01, provisto de la cédula de identidad

y electoral número 001-0141965-3, la cual será representada por sus abogados constituidos,

los letrados: Dra. Josefina Juan de Pichardo, dominicana, mayor de edad, provista de la

cédula de identidad y electoral No.001-1290843-9, Abogada de los Tribunales de la

República, con matrícula del Colegio Dominicano de Abogados No.187821-4280 y Lic.

Ricardo Díaz Polanco, abogado de los tribunales de la República, inscrito y matriculado en

el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo el No. 16348-168-95,

debidamente juramentado por ante la Suprema Corte de Justicia.

El recurrente hecho elección de domicilio procesal en el apartamento 310-A de la tercera

planta, de la Torre Atalaya del Mar, Kilómetro 10 ½ de la Carretera Sánchez, esquina calle

El Diamante, sector El Pedregal de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, del Distrito

Nacional.

El presente escrito contiene formal recurso de casación en contra de la resolucióm No.

4299/2014 de y de las decisiones contenidas en el acta de fecha 3 de diciembre de 2014,

emitidas por el Magistrado Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, con motivo del proceso

seguido a Félix Ramón Bautista Rosario, Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, Carlos

Manuel Ozoria Martínez, Soraida Antonia Abreu Martínez, José Elías Hernández García,

Gricel Aracelis Soler Pimentel y Bienvenido Apolinar Bretón Medina.

PRIMERA PARTEANTECEDENTES Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

§

1.1.- ANTECEDENTES

(1) Mediante la instancia de 22 de octubre de 2014, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA presentó formal acusación en los términos siguientes:

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a) En cuanto al ciudadano Félix Ramón Bautista Rosario por violación a los artículos 114, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 166, 167, 171, 172 y 175 del Código Penal Dominicano, que consagran y sancionan las infracciones de atentado contra la Constitución, falsedad de escritura pública, falsedad de escritura privada, uso documento falsos, prevaricación, desfalco y asuntos incompatibles con la calidad de funcionario público; 361 numeral 1 y 3 literal d); artículo 7 de la Ley No. 82-79 Sobre Declaración Jurada de Bienes que consagra y sanciona el enriquecimiento ilícito; artículos 79 numeral 1 y 80 numerales 6 y 9 de la Ley No. 41-08 Sobre Función Pública; los artículos 3 letra a) y b), 4, 8 letra b), 18, 21 letras a), b) y c) y 26 de la Ley No. 72-02, Sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves; y artículos 6, 26 numerales 2 y 3, 39 numeral 1, 50 numeral 1, 75 numeral 1 y 12, 77 numeral 3, 135, 136, 146 numeral 1, 2, 4 y 276 de la Constitución de la República Dominicana; artículos 18, 19 y 20 en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y artículos 6 y 9 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción; y

b) En cuanto a los ciudadanos Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, Carlos Manuel Ozoria Martínez, Soraida Antonia Abreu Martínez, José Elías Hernández García, Gricel Aracelis Soler Pimentel y Bienvenido Apolinar Bretón Medina, por violación a los artículos 59, 60, 145, 146, 147, 148, 167, 171, 172 y 175 del Código Penal Dominicano que consagran y sancionan la complicidad en falsedad de escritura pública, falsedad de escritura privada, uso de documentos falsos, prevaricación, desfalco, y asuntos incompatibles con la calidad de funcionario público; artículos 3 letra a) y b), 4, 8 letra b), 18, 21 letras a), b) y c) y 26 de la Ley No. 72-02, Sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves.

(2) Según se verifica por el Auto No. 84-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, emitido por

el Dr. Mariano Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de

la referida acusación fue designado el Magistrado ALEJANDRO A. MOSCOSO SEGARRA,

quien mediante el Auto No. 03/2014 de fecha 29 de octubre de 2014, fijó para el día 3 de

diciembre de 2014, a las diez (10:00) horas de la mañana, el conocimiento de la audiencia

preliminar

(3) Actuando al amparo de las previsiones del artículo 270 del Código Procesal Penal, a

través de la instancia de fecha 3 de noviembre de 2014, el Movimiento Cívico

CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION C3, apoderó al Magistrado ALEJANDRO A.

MOSCOSO SEGARRA, Juez de la Instrucción de la Honorable Suprema Corte de Justicia,

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designado para conocer de la audiencia preliminar, de la acusación en los términos

siguientes:

a) En cuanto al senador Félix Ramón Bautista Rosario, cuya formulación es asumida por este querellante y en adición a esta le agrega, los cargos siguientes: 1.- Incurrir en el ilícito de perjurio, es decir, “la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad”, previsto en el artículo 361 del Código Penal, modificado por la Orden Ejecutiva 202 del 28 de agosto de 1918, G.O. 2939-A, al ofrecer informaciones falsas en sus declaraciones juradas de bienes, realizadas por mandato expreso de la Ley No. 82-79 del 16 de diciembre de 1979; 2.- Cometer abuso de confianza de los fondos públicos, entregados en calidad de mandatos, dándole un uso distinto, abusando de su condición de funcionarios, en violación del artículo 408 del Código Penal, y 3.- Incurrir en el ilícito de asociación de malhechores, al unir su voluntad y actuaciones a las de los señores Soraida Antonia Abreu Martínez, José Elías Hernández García, Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, Carlos Manuel Ozoria Martínez, Bienvenido Apolinar Bretón Medina y Gricel Aracelis Soler Pimentel, para cometer los ilícitos de desfalco del patrimonio público, enriquecimiento ilícito, abuso de confianza y otros tipos penales, en violación de los artículos 265 y 266 del Código Penal.

b) En cuanto a los imputados Soraida Antonia Abreu Martínez, José Elías Hernández García, Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, Carlos Manuel Ozoria Martínez, Bienvenido Apolinar Bretón Medina y Gricel Aracelis Soler Pimentel. A estos, la presente acusación le agrega los cargos de complicidad en los ilícitos de perjurio (art. 361 del Código penal) y abuso de confianza (art. 408 del Código penal) y coautoría en el ilícito de asociación de malhechores, conjuntamente con el señor Félix Ramón Bautista Rosario, en violación de los artículos 265 y 266 del Código Penal, como se explica más adelante.

(4) La acusación sometida por el Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA

CORRUPCION C3, fue debidamente notificada a los imputados, según se verifica por el acto No.

885-2014 de fecha 5 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial Ángel Luis

Rivera Acosta, la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, notificado a

Bienvenido Apolinar Bretón Medina, y el acto No. 1421/14 de fecha 6 de noviembre de

2014, del ministerial Alexis Alberto de la Cruz Tavares, que contiene notificación a los

imputados Félix Ramón Bautista Rosario, Soraida Antonia Abreu Martínez, José Elías

Hernández García, Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, Carlos Manuel Ozoria Martínez,

ya Gricel Aracelis Soler Pimentel.

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(5) De igual modo, mediante el acto No. 1422 del 6 de noviembre de 2014, instrumentado

por el ministerial Alexis Alberto de la Cruz Tavares, los abogados del Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION C3, fueron convocados para la audiencia

preliminar que había sido fijada para el día 3 de diciembre de 2014.

(6) En el curso de la audiencia celebrada el día 3 de diciembre de 2014, conforme obra en el

acta de la audiencia instrumentada al respecto, se produjeron las conclusiones siguientes:

Oído a los Dres. Pedro Balbuena, Marino Feliz Rodríguez y Juan Antonio Delgado que integran la defensa técnica del señor Félix Ramón Bautista Rosario, Senador de la República, en sus argumentaciones que constan en el acta levantada al efecto, concluir de la manera siguiente: “Comprobar y declarar que las dos certificaciones que hemos aportado como pruebas o elemento material, recogen que el grupo Asociación Ciudadana contra la Corrupción C3 ha sido constituida a partir del año 2012, en el mes de julio, y que por ende se han constituido después de los hechos que se presumen son ilícitos y se recogen en la acusación y en su querella; comprobar y declarar que en virtud de lo que establece el artículo 69.10 de la Constitución relativo al debido proceso, el artículo 44 y siguientes de la Ley 834 supletoria en el tema de la calidad, el artículo 85 del Código Procesal Penal que es quien autoriza a las Asociaciones sin fines de lucro querellarse en cuanto existe intereses colectivos o difusos, manda que debe de estar constituida antes de la ocurrencia de los hechos; Comprobar y declarar que por si fuera una osadía de los presuntos querellantes sin calidad hablar del articulo 146 también recogidos por nuestra Constitución, es también del 2010, y en consecuencia de manera muy respetuosa, convidar a la Asociación Ciudadana contra la Corrupción C3, a dejar los estrados porque su instancia acusación-querella adolece del elemento habilitante que le habrá de permitir el uso de los estrados, y como un elemento al margen en esas condiciones pedirle que dejen este escenario de esta audiencia, bajo la más amplias reservas”;

Oído a los Licdos. Francisco Álvarez y Joan Manuel Alcántara, actuando a nombre y en representación de la señora Grisel Aracelys Soler, en sus argumentaciones que constan en el acta levantada al efecto, concluir de la manera siguiente: “De manera principal se adhiere a las conclusiones del Senador Bautista Rosario y además en abono a esas conclusiones solicitamos formalmente que la entidad que se hace llamar C3 sea primero excluida de estos debates, toda vez que aquí no se está ventilado vulneración a derechos colectivos o difuso alguno, al tenor del artículo 66 de nuestra Constitución; segundo: porque ellos como persona física solo tendrían calidad para querellarse si se estuviese juzgando a una funcionaria pública y además por delitos cometidos en el ejercicio de esa función, lo cual no ocurre en la especie pues nuestra representada es una simple ciudadana que demostrará su inocencia frente a la acusación del ministerio público”;

Oído a los Dres. Fernando Columna y Ramón Emilio Núñez actuando a nombre y en representación del señor José Elías Hernández, en sus argumentaciones que constan en

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el acta levantada al efecto, concluir de la manera siguiente: “Nosotros nos vamos a adherir a los argumentos y a las conclusiones de la defensa del Senador Bautista”;

Oído al Dr. Jorge Lora Castillo conjuntamente con el Lic. Carlos Olivares, actuando a nombre y en representación del señor Carlos Manuel Ozoria Martínez, en sus argumentaciones que constan en el acta levantada al efecto, concluir de la manera siguiente: “Que libre acta de que la barra de la defensa del señor Carlos Manuel Ozoria, única y exclusivamente ha recibido la instancia de acusación realizada por el ministerio público y que respecto a esta instancia tiene medios de defensa y tiene consideraciones con relación de la misma y en consecuencia al no ser parte el C3 de este auto, violenta el derecho de defensa, la inmutabilidad del proceso y la Constitución de la República, por lo que deben ser bajado de estrado”;

Oído a los Dres. Pedro Balbuena, Marino Feliz Rodríguez y Juan Antonio Delgado que integran la defensa técnica del señor Félix Ramón Bautista Rosario, Senador de la República, en sus argumentaciones que constan en el acta levantada al efecto, concluir de la manera siguiente: “Ratificamos nuestras conclusiones”;

Oído a los Dres. Manuel Ulises Bonnelly Vega, Marino Feliz Rodríguez y Juan Antonio Delgado actuando a nombre y representación de la señora Soraida Antonia Abreu Martínez, expresar lo siguiente: “Suscribimos cada uno de los argumentos vertidos por los colegas y se adhiere a todas las conclusiones presentados por ellos”;

Oído al Dr. José Luis González Castillo conjuntamente con el Lic. Ibo René Sánchez actuando a nombre y en representación del señor Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, expresar lo siguiente: “Nos adherimos a todas las conclusiones vertidas por la defensa”;

Oído al Magistrado otorgarle la palabra a los representantes del ministerio público, a los fines de que se refieran al incidente planteado por la defensa;

Oído al Lic. Carlos Castillo Díaz, Procurador General Adjunto, conjuntamente con los Dres. Laura María Guerrero Pelletier, Pelagio Alcántara, Narciso Escaño, Wagner Cubilete y Taipei Joa, Procuradores Generales Adjuntos de Corte de Apelación, en sus argumentaciones que constan en el acta levantada al efecto, concluir de la manera siguiente: “Que se declare inadmisible por extemporáneo el pedimento formulado en virtud de no haberse cumplido con los requisitos exigidos en la norma procesal, muy específicamente el artículo 299 de nuestro Código Procesal Penal.

Oído al Magistrado otorgarle la palabra a los representantes del Movimiento Cívico Ciudadanos contra la Corrupción (C3), a los fines de que se refieran al incidente planteado por la defensa;

Oído al Lic. Ricardo Díaz Polanco conjuntamente con los Dres. Josefina Juan de Pichardo y Reemberto Pichardo Juan, actuando a nombre y en representación del Movimiento Cívico Ciudadanos contra la Corrupción (C3), en sus argumentaciones

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que constan en el acta levantada al efecto, concluir de la manera siguiente: “Primero: A) Comprobar y declarar mediante la decisión a intervenir que en fecha 2 de noviembre del año 2014 actuando al amparo de las disipaciones del artículo 270 del Código Procesal Penal, el Movimiento Ciudadanos Contra la Corrupción, sometió una querella en contra de los mismos imputados mencionados en la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de octubre del mismo año; B) Que con motivo de esa acusación o querella presentada por el Movimiento Ciudadanos Contra la Corrupción se produjo el acto núm. 1421/2014 de fecha 6 de noviembre del año 2014 instrumentado por el ministerial Alexis de la Cruz Taveras actuando a requerimiento de la señora Grimilda Acosta de Subero, por medio del cual se le notificó a los imputados Senador Félix Bautista, Sobeida Antonia Abreu, José Elías Hernández García, Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, Carlos Manuel Ozoria Martínez y a la señora Grisel Aracelys Soler Pimentel; C) Que hasta el día de ayer 2 de diciembre del 2014 a diligencia de los abogados querellantes, se pudo verificar que ninguno de los imputados ha ejercido los derechos consignados en el artículo 299 del Código Procesal Penal, por tanto no ha planteado ningún incidente que tienda a desconocer o a impugnar la calidad de querellante, situación que ha debido producirse conforme a la normativa citada de manera improrrogable dentro del plazo de 5 días a partir de la notificación, plazo que solamente podría reponerse en el caso de que se verifique alguna irregularidad en la notificación, de conformidad con los artículos 143 y 417 del Código Procesal Penal; D) Que de manera sorpresiva las defensas de los imputados ha planteado en el día de hoy un medio de inadmisión solicitando la exclusión por falta de calidad del Movimiento Ciudadanos Contra la Corrupción, con cuyo proceder pretende que el tribunal legitime una vulneración al debido proceso de ley y al procedimiento establecido previamente, el cual de conformidad con el artículo 111 de la Constitución, constituye una cuestión de orden público que garantiza la seguridad jurídica de todo usuario del sistema de justicia; Segundo: Declarar mal perseguido el medio de inadmisión por haberse hecho en violación al ordenamiento jurídico y a las normas antes citadas en vista de que en este estadio del proceso aún no se ha verificado la regularidad de las citaciones y notificaciones que convocaron a los imputados para determinar si están dentro del plazo legalmente establecido para plantear las excepciones previstas en la normativa procesal vigente por tanto le solicitamos al tribunal declarar extemporáneo el medio de inadmisión planteado por la defensa”;

(7) Tras retirarse a deliberar el Magistrado ALEJANDRO A. MOSCOSO SEGARRA, Juez de

la Instrucción de la Honorable Suprema Corte de Justicia, produjo la resolucióm No.

4299/2014 de fecha 3 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo dice lo siguiente:

“Primero: Declara inadmisible la “Acción Popular–Querella–Acusación” depositada ante este Juzgado de la Instrucción Especial el 3 de noviembre de 2014 por el Movimiento Cívico Ciudadanos contra la Corrupción (C3), por los motivos expuestos; en consecuencia, se les solicita descender del estrado; Segundo: Ordena la continuación del presente proceso; Tercero: Vale notificación para las partes presentes y representadas.

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(8) En ese misma oportunidad los abogados del Movimiento Cívico CIUDADANOS

CONTRA LA CORRUPCION C3, sometieron un recurso de oposición, sobre el Magistrado

Juez apoderado, produjo la siguiente decisión:

“Primero: Se declara inadmisible el presente recurso de oposición, en razón de que la decisión que está siendo recurrida pone fin a las pretensiones de dicha parte, tal como lo establecen los artículos 407 y siguientes del Código Procesal Penal; Segundo: Ordena la continuación del presente proceso.”

(9) Posteriormente, mediante el acto No. 693 de fecha 12 de diciembre de 2014, del

Ministerial Ramón Gilberto Feliz López, se produjo la entrega de la copia íntegra de la

resolución impugnada y al siguiente día laborable la Secretaria General de la Suprema

Corte de Justicia nos hizo entrega del acta de la audiencia.

§

1.2.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

(10) Como se aprecia, al declarar inadmisible la acción en justicia promovida por el

Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION C3, la resolucióm No.

4299/2014 de fecha 3 de diciembre de 2014, contiene una decisión que puso fin al proceso,

en lo que respecta a este querellante, razón por la cual, con arreglo a las previsiones del artículo

425 del Código Procesal Penal, la misma es susceptible de ser impugnada por la vía de la casación.

(11) En múltiples decisiones, al admitir el recurso de casación ésta Segunda Sala de la

Honorable Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado del modo siguiente:

“Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados

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de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2.- Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3.- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4.- Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que de las evaluaciones de los motivos en que los recurrentes fundamentan su recurso de casación, así como del examen de la decisión impugnada, se ha podido comprobar que los puntos alegados proceden ser analizados conforme a los vicios denunciados .” 1

- - -

1 S.C.J., Resolución No. 1420-2014 del 11 de abril del 2014, expediente No. 2014-975; entre otras múltiples decisiones.Página 9 de 46

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“Atendido, que como se puede apreciar, los supuestos que habilitan este recurso extraordinario de casación son los expresamente previstos por nuestra normativa; sólo no figuran, pero son igualmente admisibles aquellos que albergan trascendencia constitucional; nuestra norma es sobradamente clara al plantear sobre cuales resoluciones prospera la casación , así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad;”2

- - -

“Considerando: que del examen del expediente de que se trata, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que en el caso se está en presencia de un recurso de casación contra una decisión que pone fin al proceso, en cuanto dirime el fondo del mismo, y su examen revela motivos suficientes para declarar la admisibilidad del presente recurso ;;”3

- - -

“Atendido, que los poderes públicos se encuentran limitados por principios fundamentales que sostienen el debido proceso, como el principio fundamental de legalidad, primacía de la ley y separación de funciones; principios que garantizan la seguridad jurídica y el transparente funcionamiento de un Estado de Derecho.”4

- - -

“Considerando, que del examen del segundo medio, que como se ha expresado, se examina por la importancia procesal que posee en la aplicación del Código Procesal Penal, resulta evidente y fundamentado; que la declaratoria de admisión o inadmisión tanto del recurso de apelación como del de casación tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevar a cabo dicho recurso; que siguiendo esa línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, si se estima

2 S.C.J. Sentencia de fecha 27 de enero de 2014

3S.C.J. Resolución No. 2070-2014-2013, de fecha 05 de junio de 2014.

4 S.C.J. Resolución No. 1361-2013 del 15 de Abril del 2013, (expediente No. 2014-5710),

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admisible el recurso, también en Cámara de Consejo, fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad, es previa al conocimiento del fondo, toda vez que en la primera (admisibilidad), en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear los medios apropiados para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que en los casos de inadmisibilidad del recurso por parte del tribunal de alzada, es obvio que existe un rechazo “in limine”, cuando resulta evidente que el mismo es manifiestamente improcedente, sobre todo en aquellos casos que no han sido expuestos y sustanciados del modo previsto por el mismo Código Procesal Penal; que sin embargo, en cualquiera de las dos posibilidades, la decisión debe estar motivada; que esa motivación no puede ser sustituida por un modelo preestablecido donde se exprese un conjunto de frases hechas o una repetición de estándares teóricos sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en los elementos procesales formales que son requeridos por la norma procedimental; que sobre todo, un señalamiento especial merece el imputado que ha sido condenado, en virtud de ser titular de una expresa garantía constitucional y de los tratados y convenios internacionales, de manera que los jueces y tribunales, en la tarea de control de los requisitos formales a que se condiciona la interposición de un recurso, utilicen en cuanto sea posible, criterios interpretativos que sean favorables a dichos accesos, privilegiando el derecho efectivo a recurrir, frente a los requisitos formales secundarios de interposición del mismo y, de igual manera, interpretando en caso de duda que esas exigencias formales sean favorables para su admisión;”5

- - -

Considerando, que en los casos de inadmisibilidad del recurso por parte del tribunal de alzada, es obvio que existe un rechazo “in limine”, cuando resulta evidente que el mismo es manifiestamente improcedente, sobre todo en aquellos casos que no han sido expuestos y sustanciados del modo previsto por el mismo Código Procesal Penal; que sin embargo, en cualquiera de las dos posibilidades, la decisión debe estar motivada; que esa motivación no puede ser sustituida por un modelo preestablecido donde se exprese un conjunto de frases hechas o una repetición de estándares teóricos sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en los elementos procesales formales que son requeridos por la norma procedimental; que sobre todo, un señalamiento especial merece el imputado que ha sido

5 S.C.J., sentencia No. 1 del 3 de agosto de 2005, B.J. 1137

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condenado, en virtud de ser titular de una expresa garantía constitucional y de los tratados y convenios internacionales, de manera que los jueces y tribunales en la tarea de control de los requisitos formales a que se condiciona la interposición de un recurso, utilicen, en cuanto sea posible, criterios interpretativos que sean favorables a dichos accesos, privilegiando el derecho efectivo a recurrir frente a los requisitos formales secundarios de interposición del mismo y, de igual manera, interpretando, en caso de duda, que esas exigencias formales sean favorables para su admisión;6

(12) Todas estas decisiones constituyen los precedentes vinculantes para la propia Suprema

Corte de Justicia, y garantizan la seguridad jurídica a la que se aferra la parte querellante.

(13) Por otra parte, de acuerdo con la evaluación de todos los elementos probatorios

sometidos, los argumentos y conclusiones de las partes, los fundamentos del presente

recurso de casación y muy especialmente el análisis de la resolución impugnada revelan

que al decidir en la forma en que lo ha hecho, el tribunal quo ha dictado una decisión

manifiestamente infundada, e incurre en los vicios siguientes:

1. Desconocimiento expreso de las previsiones del artículo 270 del Código Procesal Penal, desnaturalización de la instancia de fecha 3 de noviembre de 2014 y contradicción en la motivación de la decisión.

2. Desconocimiento de los principios de libre acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica e inobservancia de las previsiones de los artículos 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 2, 7, 75 párrafo 12 y 139 de la Constitución de la República.

3. Errónea interpretación y aplicación del artículo 299 del Código Procesal Penal, al creando una nueva manera para objetar la acusación, en abierta violación de los artículos 68, 69 y 111 de la Constitución de la República.

(14) Finalmente, no es ocioso resaltar, que el derecho a la vía de recurso se encuentra

además, constitucionalmente tutelada, en los artículos 8 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, 8 y 25 de Convención Americana de los Derechos Humanos; 2 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 69.9 de la Constitución de la

República. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso

Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, ha fallado lo siguiente:

6 S.C.J., Sentencia No. 140 del 25 de octubre de 2005, B.J. 1139

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“139.1) Respecto del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención) que: a) la Convención exige que el sistema jurídico interno prevea un medio de impugnación para recurrir el fallo y que el recurso sea resuelto por un juez o tribunal en grado superior al que dictó la sentencia. La segunda condición no es controvertida. La Corte no exige que el recurso previsto debe ser ordinario, solo exige que debe constituir una “verdadera garantía de reconsideración del caso” y que la existencia de una vía recursiva no basta si no cumple con dicho objetivo. Ni la Convención ni la Corte exigen que el recurso deba ser el de apelación. El recurso de casación cumple las condiciones que debe tener un recurso para adecuarse a las exigencias de la Convención. “La Convención [no] exige que el [Estado] disponga de una segunda instancia- entendida esta como una revisión plena del fallo dictado por el “a quo”-; a lo que obliga es a que los Estados le garanticen a los ciudadanos la existencia de una vía a través de la cual se pueda revisar el pronunciamiento del juez o tribunal de primera instancia y que permita que mediante ella se pueda reconsiderar verdaderamente el fallo.” 7

(15) Al referirse a la decisión anteriormente citada, el Tribunal Constitucional ha expresado

lo siguiente:

“En el mismo sentido, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra un derecho genérico a recurrir que no implica necesariamente un recurso de apelación; al igual que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consigna la posibilidad de someter el asunto a la consideración de un “tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”. Se colige entonces que ambos tratados internacionales, ratificados por la República Dominicana, disponen que el Estado habilite un recurso ante el juez o tribunal superior, sin llegar a requerir la adopción de una naturaleza procesal particular, dejando a la ley interna la facultad de establecer su reglamentación. Por tanto, como se ha señalado, el Estado puede regular ese recurso e incluso limitarlo y restringirlo. Este principio ha sido confirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos precedentes jurisprudenciales refuerzan el criterio de la falta de obligatoriedad del recurso de apelación en todas las materias. En efecto, en el caso Herrera Ulloa, dicha alta jurisdicción estableció, de una parte, que: “El derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fecha 2 de julio de 2004, con motivo del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

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fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.” (Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158); y, de otra parte, que: “Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.” (ibid., párr. 165). Se advierte en dicho fallo que el recurso persigue la protección del derecho de defensa para contrarrestar la posibilidad de perjuicios a los derechos fundamentales del recurrente, sin referirse al tipo de recurso ni a su denominación ni ámbito sino a su alcance”.8

(16) Así púes, en el caso particular que nos atañe, como pueden apreciar los honorables

Magistrados de esta Alta Corte, en presente escrito contentivo del recurso, cumple con

todos los requisitos, muy especialmente, en lo relativo a explicar concreta y separadamente

cada motivo con sus fundamentos, identificando claramente los vicios que afectan la

decisión impugnada.

(17) Además, como se advierte, la resolución impugnada fue notificada a los abogados del

Movimiento Cívico, CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION C3, según el acto No. 693

de fecha 12 de diciembre de 2014, por consiguiente, al ser sometido el presente recurso en

fecha 2 de enero de 2015, por necesaria aplicación combinada de los artículos 143, 393,

396 y 418 del Código Procesal Penal, es evidente que ha sido ejercido en la forma y dentro

del plazo de diez (10) días laborables9, legalmente establecido. Por tanto, esta Honorable

Suprema Corte de Justicia, debe declarar admisible el presente recurso y proceder con

arreglo a las previsiones de los artículos 420 y 427 del Código Procesal Penal.

SEGUNDA PARTEFUNDAMENTOS DEL RECURSO.- OFERTA PROBATORIA Y CONCLUSIONES

8 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0007/12 del 22 de marzo de 2012

9 Mediante circular colgada en la página web esta Suprema Corte de Justicia declaró no laborables los días 24, 25, 26 y 31 de diciembre de 2014 y 1 del me de enero de 2015.

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§

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

(18) De acuerdo Fernando Piernavieja Miembro, en una magnífica ponencia, en el marco

del seminario de actualización e implementación del Código Procesal Penal, auspiciado por

la Escuela Nacional de la Judicatura, ha dicho lo siguiente:

“Los recursos constituyen una continuación del proceso y, a la vez, una reconsideración de este, que puede efectuarse por el mismo órgano jurisdiccional del que emanó la resolución recurrida, o por otro órgano de superior jerarquía que resolverá sobre lo aducido por las partes”, conforme se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional español, nº 112/1987 de 2 de julio.

De esta definición deducimos dos cuestiones básicas del concepto de recurso. De un lado, que, entendemos por recurso el acto procesal que impele a obtener del órgano del que emana la resolución recurrida, una nueva, de carácter más beneficioso para la parte que formula el recurso. Por otra parte, desde un planteamiento estrictamente referente al procedimiento, también son tenidos como recurso, todos los actos procesales que conforman el procedimiento de impugnación”.10

(19) De su lado, Fernando de la Rúa, el recurso puede ser definido como:

“…medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio.” 11

(20) En el presente caso el recurso tiene como primer objeto, hacer verificar que la decisión

emitida por el Juez de la Instrucción contiene vicios que afectan su validez, y en segundo

orden, que por aplicación del artículo 415 del Código Procesal Penal, esta honorable

Suprema Corte de Justicia, proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto.

10 Piernavieja Miembro, Fernando. El Nuevo Código Procesal Penal de la Republica Dominicana[online].Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, Fecha de publicación: Enero 2005

<http://www.enj.org/enj/esp/docs/articulos/0040.html> 

11DE LA RUA, Fernando, Teoría General del Proceso, Ed. Despalma, Buenos Aires. 1991, ps. 187. Página 15 de 46

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(21) Como se ha dicho previamente, el examen de la decisión impugnada revela que al

decidir en la forma que lo ha hecho el Magistrado Juez de la Instrucción ha incurrido en los

vicios siguientes:

1. Desconocimiento expreso de las previsiones del artículo 270 del Código Procesal Penal, desnaturalización de la instancia de fecha 3 de noviembre de 2014 y contradicción en la motivación de la decisión.

2. Desconocimiento de los principios de libre acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica e inobservancia de las previsiones de los artículos 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 2, 7, 75 párrafo 12 y 139 de la Constitución de la República.

3. Errónea interpretación y aplicación del artículo 299 del Código Procesal Penal, al creando una nueva manera para objetar la acusación, en abierta violación de los artículos 68, 69 y 111 de la Constitución de la República.

(22) A seguida, pasamos a explicar el fundamento de cada uno de los medios anteriormente enunciados.

PRIMER MEDIO: Desconocimiento expreso de las previsiones del artículo 270 del Código Procesal Penal, desnaturalización de la instancia de fecha 3 de noviembre de 2014 y contradicción en la motivación de la decisión.

(23) Para justificar la decisión que declara inadmisible la postulación como querellante, del

Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN, el Magistrado Juez de la

Instrucción ha expresado lo siguiente:

“Considerando, que, en ese sentido, no existiendo impedimento alguno para que en este estadio del proceso los imputados puedan ejercer, en la forma que se ha explicado, su defensa oralmente, este Juzgado procede a examinar el aspecto relativo a la calidad del Movimiento Cívico Ciudadanos Contra la Corrupción (C3);

Considerando, que cuando se trata de una excepción de procedimiento, de conformidad con las disposiciones del artículo 54 del Código Procesal Penal, el tribunal puede asumir la solución aun de oficio; que, en tal sentido, este Juzgado tiene a bien puntualizar algunos aspectos:

1. La instancia introducida en este Juzgado por el Movimiento Cívico Ciudadanos Contra la Corrupción (C3); ha sido intitulada “querella-acusación”, lo que desde ya provoca una confusión a los fines de establecer su calidad en el proceso, como más adelante se expondrá;

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2. El artículo 85 del Código Procesal Penal establece la facultad del querellante de promover la acción penal; para adquirir dicha calidad (de querellante) han de cumplirse, evidentemente, ciertas reglas tanto de forma como de fondo; entre éstas se encuentra en primer orden la de presentar querella, es decir, un acto procesal que introducen las personas autorizadas por el referido código ante el ministerio público para promover el proceso penal o solicitar intervenir en el proceso ya iniciado por aquel funcionario (artículo 267 CPP), teniendo lugar en la fase de investigación o etapa preparatoria, y dicha actuación comporta un derecho que tiene la víctima, por el cual solicita al órgano persecutor la práctica de diligencias propias de esa fase investigativa;

3. La presentación de la querella abre un procedimiento, en el cual el Ministerio Público procede a la admisión o no de dicho acto, a través de un dictamen motivado, que luego puede ser objetado por la parte inconforme, trasladando la discusión a la sede jurisdiccional, en la que el juez agotará dicha función manteniendo la admisibilidad o la inadmisibilidad (269 CPP); decisión esta última que podría ser apelada, de conformidad con el mismo texto legal;

4. Este procedimiento, culmina con una decisión, la del ministerio público o la del juez, según corresponda, que trasladará calidad indistintamente, por un lado, de ser admitida, la víctima adquirirá la calidad de querellante, y en caso contrario, su condición de víctima se mantendrá, y podrá participar en el proceso, según le sea permitido por el Código Procesal Penal;

5. Este reconocimiento como parte del proceso, a través del querellamiento, es lo que le legitima para poder incoar subsiguientes acciones o actuaciones, como lo sería, por ejemplo, presentar acusación; y es que la correcta introducción de los actos procesales, por un lado en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, no pueden ser considerados meros formalismos, sino vías de cumplimiento del correcto orden procesal, a través de las cuales el legislador ha dispuesto las reglas a seguir, estableciendo una línea que las partes no pueden subvertir a su antojo o mejor parecer, so pena de que sus actos no produzcan los efectos jurídicos perseguidos por resultar afectados de inadmisibilidad;

Considerando, que en lo que se refiere a la querella en los casos de acción pública, si bien es cierto que el artículo 270 del Código Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad, dispone que la querella debe presentarse antes de que se dicte apertura a juicio y que pudiera incluso depositarse en la audiencia preliminar, hay que advertir que ello está supeditado al cumplimiento de determinados requisitos de forma y fondo previstos en la normativa procesal, y que se encuentran enunciados en los artículos 267 y siguientes de la misma;

Considerando, que al margen de los enunciados que debe contener todo escrito contentivo de querella, citados en el artículo 298 del código comentado, se exige como requisito de fondo indispensable, su presentación ante un representante del ministerio público, por ser este el funcionario, que conforme a nuestra legislación, a prima facie y en virtud del principio de legalidad procesal penal, debe perseguir penalmente todos los hechos que revistan caracteres de delito, practicar las diligencias pertinentes para determinar la existencia de ese hecho delictivo y ejercer, en su caso, la acción penal pública;

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Considerando, que si bien el artículo 296 del mismo Código, otorga un derecho al querellante de presentar su acusación en términos diferentes al ministerio público o de adherirse a la ya planteada por el acusador oficial, este derecho se encuentra sujeto a la interposición de su querella previa ante el funcionario de referencia, en cualquiera de las oportunidades que le facultan los artículos previamente indicados, lo que le habilitaría proseguir a esta etapa;

Considerando, que dentro de las atribuciones reconocidas a la víctima, reviste singular interés la de acusar de forma subsidiaria (lo que supone la existencia de una principal) o alternativa (cuando no existe prioridad respecto de las acusaciones presentadas), habida cuenta de que comúnmente se ha entendido que la víctima puede, por propio cauce, asumir el rol de órgano acusador, prescindiendo del soporte del ministerio público, lo que a nuestro entender no es constitucional ni legalmente posible en los casos de acción penal pública, que constituye la especie, sino que tal amplitud de sus facultades se encuentran reservadas para aquellos casos de acción penal privada, en los que la injerencia estatal es mínima;

Considerando, que por todo lo anterior, a juicio de este tribunal, no se dan las condiciones de ley, a fin de que el Movimiento Cívico Ciudadanos contra la Corrupción (C3), puedan tener iniciativa en este proceso, en razón de que el acto procesal por el cual pretende acreditarse calidad de “querellante-acusador” ha nacido defectuoso, sin que exista la posibilidad de sanear el acto, toda vez que el mismo constituye un defecto sustancial, no formal;

Considerando, que el legislador, previendo la posibilidad de que ciertos actos puedan ser corregidos, dispuso en los artículos 168 y 169 del Código Procesal Penal, las condiciones en las cuales las partes pueden agenciarse la renovación o rectificación de los mismos; que en la especie, dado que la parte que a estas alturas del proceso pretende constituirse como acusador, conforme se evidencia por la lectura tanto del cuerpo como de las conclusiones contenidas en su instancia, al no haber sido reconocida como querellante, al amparo de las formalidades prescritas para ello, no podría retrotraerse el proceso a etapas anteriores para habilitársele tal calidad; al no ser su acto saneable por no encontrarse legitimada para serlo;

Considerando, que al comprobar este Juzgado que no se dan las condiciones de ley, a fin de que el Movimiento Cívico Ciudadanos contra la Corrupción (C3), pueda tener participación en este proceso, procede declarar inadmisible la instancia introducida por este, y que ha sido descrita en parte anterior de esta decisión; sin necesidad de pronunciarnos respecto de los argumentos y conclusiones presentados por las partes, por carecer de pertinencia, al amparo de las consideraciones vertidas por este tribunal para resolver la cuestión.”

(24) Como es consabido, la acción popular reconocida por la Convención de las Naciones

Unidas Contra la Corrupción, por el artículo 139 de la Constitución de la República y por el

párrafo tercero del artículo 85 del Código Procesal Penal constituye «un derecho

constitucional, cívico y activo, perteneciente a la esfera del Estrado social y democrático

conforme al cual se le concede al ciudadano no directamente ofendido por el delito el

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ejercicio de la función pública de la acusación a fin de obtener la reintegración del

ordenamiento jurídico perturbado por la comisión del delito.

(25) La denominación de acusador popular procede del término latino actio quivis ex

populo, y se refiere a la posibilidad de que un sujeto, en nombre del conjunto de la

sociedad, sostenga la acusación en relación con un delito determinado. Es así, que el

acusador popular es el sujeto procesal, que sin ser ofendido o perjudicado directa e

individualmente por el delito, puede legalmente ejercitar la acción penal en los hechos

punibles en perjuicio de la colectividad cometidos por empleados o funcionarios públicos,

en ocasión de su ejercicio, y en los casos violación de los derechos humanos.

(26) En nuestro ordenamiento jurídico, la acción popular no se sustenta en el simple deseo o

capricho del ciudadano, sino que su ejercicio se enmarca dentro de un deber cívico

contenido en el numeral 12 del artículo 75 de la Constitución de la República, según el

cual: es deber del ciudadano: “Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia,

el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.”

(27) En este punto también es preciso destacar, que si bien la acción penal es una obra

principalmente estatal, por cuanto el Estado es quien administra justicia mediante el

proceso penal, lo que implica, desde la potestad de perseguir el delito hasta el hecho de

ejercer a través de sus órganos el ius pudiendi y ejecutar la sanción penal materializada en

la pena. Por ello, los artículos 29 del Código Procesal Penal, y 1 de la Ley Orgánica del

Ministerio Público, marcada con el No. 133-11 de fecha 7 de junio de 2011, disponen que

cuando la acción penal es pública, su ejercicio corresponde al ministerio público, todo ello,

sin perjuicio de la participación que el Código le concede a la víctima.

(28) En concepto de víctima enmarca por un lado, al querellante particular, que es aquel

sujeto que concurre en al proceso penal por haber sido directamente afectado por la

actuación ilegal del encartado penalmente. En este caso, la víctima del delito tiene derecho

a que el Estado le garantice la tutela judicial efectiva de sus derechos vulnerados, todo lo

cual incluye: el derecho a ser oída y atendida por las autoridades a cargo de hacer cumplir

la ley, el de solicitar la realización de diligencias tendientes a la comprobación de los

hechos, el de ser informada sobre los resultados de la investigación, el de ser asistida y

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representada por el Estado y el de intervenir directamente en cada una de las etapas del

proceso, de solicitar la imposición de medidas de coerción, de adherirse a la acusación

sometida por el Ministerio Público y de concurrir como acusador conjunto autónomo, de

participar en el juicio ejercitar los mecanismos tendientes a la demostración de la acusación

y a solicitar condenaciones civiles y penales, el de recurrir las decisiones que sean

contrarias a sus intereses, aun cuando no se haya constituido en actor civil, y el de hacer

ejecutar el aspecto civil de las condiciones y exigir de las autoridades la ejecución de las

sanciones penales.

(29) Por su lado, el querellante o acusador popular, al igual que el Ministerio Público, actúa

en función de un interés general o colectivo, y con excepción del derecho a la articulación

de pretensiones civiles, ejerce todos los derechos procesales que se les confieren a las

víctimas que se haya presentado como querellante o acusador conjunto.

(30) Esta intervención de los ciudadanos como querellantes se justifica además, como una

contribución a la legitimación democrática del Poder Judicial, al ser un instrumento

privilegiado de participación del ciudadano en la Administración de Justicia. De ahí que los

artículos 139 de la Constitución y el párrafo tercero del artículo 85 del Código Procesal

Penal, afirman que los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la

Administración de Justicia, en la forma y con respecto a aquellos procedimientos

establecidos por la ley. Pero también puede explicarse como un modo de ejercer un control

democrático sobre la actuación del Ministerio Público, precisamente en relación con

aquellos delitos en que resultan afectados bienes jurídicos supraindividuales, (es decir,

relativos a la sociedad en general o a un conjunto de personas de difícil o imposible

determinación), y donde pueden estar implicados políticos o funcionarios públicos y su

persecución penal pudiera resultar incómoda desde un punto de vista político.

(31) En abono a todo lo antes expuestos, los artículos 2 y 7 de nuestra Ley fundamental,

consagran los principios de soberanía popular, y del Estado social y democrático, los cuales

suponen, por un lado, que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien

emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma

directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes y por otro lado, que la

República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en

forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos Página 20 de 46

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fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los

poderes públicos.”

(32) Hay que precisar sin embargo, que el ejercicio de la acción popular solo está concebida

para los casos de ilícitos penales, cometidos por funcionarios públicos, en ocasión de sus

funciones y en contra del interés general, no por delitos de acción privada y contra

particulares, excepto en los casos de violación de los derechos humanos. Como ya se ha

dicho, la participación de los ciudadanos es especialmente importante cuando, por la

naturaleza del delito, no existe posibilidad de personación de acusación particular, al

resultar afectados bienes jurídicos supraindividuales.

(33) En cuanto a los requisitos subjetivos, para el ejercicio de la acción popular, a la luz de

los artículos 139 de la Constitución y el párrafo tercero del artículo 85 del Código Procesal

Penal, la legitimación que se exige para ser acusador popular es la más amplia posible:

cualquiera que afirme querer ejercitar la acción penal, por ese mero hecho, ya está facultado

para hacerlo, pues basta la alegación de querer defender un interés general para poder

ejercitar la acción penal. No hay, pues, que acreditar hallarse en una situación determinada

en relación con el delito cometido, ni con el funcionario prevenido: basta con declarar la

voluntad de ser parte para estar legitimado para actuar.

(34) En esa virtud, la acción popular puede ser ejercida por ciudadanos, actuando de

manera individual o agrupados en organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil,

como lo prevé de modo expreso el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas

Contra la Corrupción.

(35) Para estar habilitado, en el caso de los ciudadanos individuales, solo se requiere tener

capacidad para actuar en justicia, lo mismo que en el caso de las organizaciones sociales,

que deben estar debidamente incorporadas y registradas con arreglo a la ley No. 122-05

sobre Asociaciones sin fines de lucro. En cuanto a la oportunidad, su ejercicio se puede

materializar en cualquier momento de la etapa preliminar. Además, el artículo 270 del

Código Procesal Penal, establece que la querella puede depositarse antes de que se dicte

auto de apertura a juicio.

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(36) En síntesis podemos afirmar, que la acción popular como está concebida en nuestro

ordenamiento procesal, comporta las características siguientes:

a) Se trata de un derecho fundamental, tutelado constitucionalmente y organizado en la legación procesal, conferido a favor de los ciudadanos en procura de la defensa de los intereses generales, y del patrimonio público, frente a las actuaciones ilícitas cometidas por los funcionarios públicos.

b) Constituye una participación activa y directa ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, con autonomía e independencia respecto de la acción ejercida por otros querellantes o por el Ministerio Público

c) Puede ser ejercida por cualquier persona física con capacidad para actual en justicia y por las organizaciones no gubernamentales debidamente constituidas y registradas con arreglo a la ley.

d) Su ejercicio recae sobre los hechos punibles que afecten el interés general, cometidos por empleados por funcionarios, público en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de esta y por la violación de los derechos humanos.

(37) En el párrafo tercero del artículo 85 del Código Procesal Penal, se establece el

fundamento legal para el ejercicio de la acción popular prevista en los artículos 13 de la

Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y el artículo 139 de la

Constitución de la República. A tal suerte el referido texto prevé lo siguiente:

“En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.”

(38) El concepto de “hechos punibles” se refiere a las acciones calificadas en la ley como

infracciones penales. Se trata de actos caracterizados por ser típicos, antijurídicos y

culpables y que han sido cometidos en el ejercicio de una función pública o en ocasión de

esta. Como se aprecia, la ley no hace distinción. Cualquier hecho punible cometido por

funcionario público y que afecta el interés general puede ser perseguido mediante una

acción popular ciudadana.

(39) Como hemos dicho previamente, en nuestro ordenamiento jurídico es posible distinguir

dos tipos de querellantes: a) aquel que podríamos llamar querellante ordinario y ha sido Página 22 de 46

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víctima en los términos previstos en nuestro artículo 84 del Código Procesal Penal, y b)

aquellos ciudadanos u organizaciones que concurren, “a través de los procedimientos

establecidos por la ley” (Art. 139 de la Constitución), es decir, en condición de querellantes

excepcionales, porque no actúan en función de un interés particular, sino general o

colectivo.

(40) Como se observa, la acción popular ciudadana es ejercida en la calidad de querellante,

lo cual supone un conjunto de derechos procesales reconocidos en nuestra normativa

procesal penal. se distingue de la denuncia en tanto esta no pasa de ser una simple

declaración de una persona que acude a la autoridad a ponerla en conocimiento de la

comisión de un hecho punible, en tanto que, la calidad de querellante faculta al agente a

iniciar y ejercer la acción penal, convirtiéndose en un sujeto procesal, y posee en el proceso

todas las atribuciones de una parte. En tal virtud, el querellante tiene entre otros los

siguientes derechos a:

1. Presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad (art. 8);

2. A intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código (art. 27);

3. Ejercer la acción pública, o promover su ejercicio mediante querella o denuncia (arts.29, 31 y 32);

4. Solicitar la conversión de la acción pública a instancia privada para ejercerla directamente como acción privada (art 33);

5. Objetar ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación (art. 35);

6. Delegar el ejercicio de la acción civil y la acción penal a una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la víctima (arts. 52 y 86)

7. Solicitar la fusión o la separación de expedientes (art. 64)

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8. Actuar por sí misma o mediante un representante legal al momento de constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código (art. 85, 296);

9. Solicitar medida de coerción personales o reales, pedir su revisión, y recurrir la decisión que intervenga (arts. 226, 228,238, 243, 245)

10. Ser informada previamente en los casos en que el ministerio público se proponga a disponer el archivo del expediente (arts. 282 y 283);

11. Ser informado de la acusación sometida por el ministerio público en contra del autor del delito (art. 296);

12. Adherirse a la acusación presentada por el ministerio público o presentar acusación propia (art. 297 y 359);

13. Recurrirlas decisiones que le causen agravio (art. 296)

14. Comparecer o hacerse representar por un apoderado o por abogado durante el conocimiento de los recursos contra las decisiones judiciales (art. 421)

(41) En cuanto al momento en el que debe ser presentada la querella, de modo expreso el

artículo 270 del Código Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Art. 270. Oportunidad. La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.”

(42) Es claro entonces, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la postulación del

querellante popular no es distinta a la del querellante particular, y puede ser ejercida en la

forma y en el tiempo previsto en el artículo 270 sin que pueda el juzgador hacer distinción

donde la ley no la hace, todo en virtud del principio Ubi lex non distinguit, nec nos

distinguere debemus: (Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir), cuyo

significado consagra que “el intérprete no tiene facultades para limitar la aplicación de una

ley concebida en términos generales”12 mucho menos cuando esa limitación implique,

concomitantemente, una mutilación y disminución de un derecho fundamental que la

12Carbonniere, Jean, Derecho Civil, Tomo I, Vol. I, pág. 166, No. 38

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Constitución confiere a todos los ciudadanos.Como lo ha expresado Francesc Pérez

Tortosa, al decir:

“El acto popular debe ostentar la condición de parte acusadora con las mismas oportunidad de defensa y ataque que poseen otros sujetos acusadores, por lo que ha de tener la posibilidad de llevar a cabo las actuaciones procesales de forma independiente y autónoma y ser un verdadero contrapunto a la actuación del Ministerio Fiscal.” 13

(43) Es obvio entonces, que al afirmar que la querella solo podía ser presentada durante la

fase de la investigación preliminar, el Juez a quo, ha desconocido la disposición expresa del

artículo 270 del Código Procesal Penal.

(44) Otro pretexto que ha invocado el juez a quo, para declarar inadmisible la postulación en

justicia del querellante, ha sido bajo el argumento de que la querella no ha sido sometida

ante el Ministerio Público. En este aspecto el Juez a quo ha incurrido en una evidente

desnaturalización de la instancia del 3 de noviembre de 2014, pues, la simple observación

de la referida instancia verifica que la misma no solamente fue sometida al Juez de la

Instrucción sino además, al Ministerio Público, no obstante, la misma normativa prevé que:

“deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa”. Es decir, que

no se trata de una querella para pedirle al Ministerio Público que realice una investigación,

pues, con la presentación del acto conclusivo cesaron los actos de investigación, pero lo que

permite el artículo 270 del Código Procesal Penal es, que el querellante se pueda incorporar

como acusador conjunto e independiente del ministerio público, lo que en modo alguno

supone menoscabo de las funciones de dicho funcionario, como falsamente ha alegado el

juez a quo.

(45) Como pueden apreciar este máximo órgano jurisdiccional, la querella presentada por el

Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3), no solo cumple con

los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos 267 y siguientes del Código

Procesal Penal, sino que cumple además, con los requisitos exigidos en el artículo 294 del

mismo Código y que se refieren a la acusación.

13http://ruc.udc.es/bitstream/2183/9165/1/comunicacions_22_Perez_Tortosa_627-639.pdfPágina 25 de 46

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(46) Por otra parte, como hemos dicho inicialmente, la decisión impugnada incurre en grave

contradicción en su motivación, pues, por un lado, afirma que la querella sometida por la

parte querellante ha debido cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en los

artículos 267 del Código Procesal Penal y que ha debido ser presentada al Ministerio

Público, y luego que el proceso no podía retrotraerse a etapas anteriores. Eso es

precisamente lo que procura el artículo 270 cuando prevé que al presentar querella en esta

oportunidad: “deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa”.

(47) Es evidente entonces, que al pretender por un lado, que la querella se presentara ante el

ministerio Público en los términos de la solicitud de la apertura de una investigación y

luego afirmar que el proceso no podía retrotraerse a etapas anteriores.

(48) Así las cosas, al desconocer las previsiones expresas del artículo 270 del Código

Procesal Penal, al desnaturalizar la instancia de fecha 2 de diciembre de 2014, e incurrir en

evidente contradicción en su motivación, la decisión impugnada debe ser anulada.

§

SEGUNDO MEDIO: Desconocimiento de los principios de libre acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica e inobservancia de las previsiones de los artículos 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 2, 7, 75 párrafo 12 y 139 de la Constitución de la República.

(49) Como es consabido, en fecha 10 de diciembre del año 2003, el Estado Dominicano

suscribió la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, del 30 de octubre de

2003, la que fue refrendada por el Congreso Nacional, según se verifica en la resolución

No. 333-06, promulgada por el Poder Ejecutivo del 8 de agosto de2006.

(50) De modo expreso el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la

Corrupción, del 30 de octubre de 2003, se dispone que:

“Artículo 13.- 1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la

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corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes: a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;(…)”

(51) En ese mismo orden, los artículos 8, 72, 75.12, 138, 139 y 246 de la misma

Constitución de la República del 26 de enero de 2010, prevén lo siguiente:

“Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.”

Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.”

“Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: (…) 12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.”

“Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará: 1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas; 2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.”

“Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.”

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Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.”

(52) En la obra Constitución Comentada, publicada por la Fundación Institucionalidad y

Justicia (Finjus), al referirse al artículo 139 de la Constitución, el Dr. Olivo Rodríguez

Huertas, señala lo siguiente:

“Un aspecto importante contenido en este artículo es que consagra una acción popular para que cualquier ciudadano se convierta en defensor objetivo de la legalidad que deben respetar los órganos de la Administración Pública, por lo que no se necesita haber sido afectado directamente en sus derechos e intereses para impugnar cualquier actuación que sea contraria al ordenamiento jurídico del Estado.”

(53) De su lado, en su exposición de motivos, la Ley No. 107-13 del 6 de agosto de 2013,

que Regula los Derechos y Deberes de las Personas en sus Relaciones con la

Administración Pública consigna que:

“…en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por lo que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones administrativas, así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las decisiones administrativas.”

(54) Bajo esas premisas el numeral 30 del artículo 4 de la referida Ley, se reconoce que los

Ciudadanos tenemos: “Derecho a exigir el cumplimiento de las responsabilidades del

personal al servicio de la Administración Pública y de los particulares que cumplan

funciones administrativas.”

(55) De modo pues, que tanto la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción,

la Constitución de la República, como las leyes adjetivas, garantizan a los Ciudadanos el

derecho a una participación activa, de asistir a la audiencia como parte interesada, de

querellarse y de acusar, a fin de contribuir en la adopción de decisiones, en todos los actos

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ilícitos cometidos por funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones

oficiales.

(56) Este derecho ha sido reconocido además por nuestro máximo órgano constitucional,

pues, en su sentencia TC/0286/13 de fecha 30 de diciembre de 2013, el Tribunal

Constitucional ha expresado lo siguiente:

“a) Los Estados Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción tienen la obligación, con la finalidad de contribuir a combatir la corrupción, de adoptar “(…) las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda” (artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción). Los Estados Partes tienen, igualmente, la obligación de adoptar medidas que tengan como finalidad fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público “(…) en la prevención y la lucha contra la corrupción y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa” (artículo 13 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción).

b) La posibilidad de que las personas y grupos que no pertenecen al sector público puedan participar activamente y de manera eficiente depende en gran medida de la existencia de mecanismos que garanticen el derecho a la información pública. Por esta razón, se exige a los Estados Partes en la Convención que tomen medidas dirigidas a “garantizar el acceso eficaz del público a la información”, e igualmente se les impone “respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir informaciones relativas a la corrupción (…)” (artículo 13.b y 13.c de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción).”

(57) De igual modo, en su sentencia TC/259/14 de fecha 5 de noviembre de 2014, el

Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:

“8.9. Habría que agregar, además, que la propia Constitución, en su artículo 22.5, les concede a los ciudadanos el derecho de denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, lo que debe ser interpretado, en el sentido más favorable y en atención a la finalidad que la norma persigue, que también pueden interponer querellas contra los funcionarios públicos por las faltas, crímenes y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.”

(58) En esa misma dirección, en la sentencia No. 314 del 24 de noviembre de 2014, emitida

por la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, ha expresado lo siguiente:

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“Considerando, que el artículo 85 de la misma norma procesal, enuncia un aspecto de relevancia para el presente caso: “Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y condiciones establecidas en este código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades”.

Considerando, que como se puede observar, el derecho ha evolucionado con el paso del tiempo, y el legislador, ha incorporado el concepto de víctima en un sentido colectivo, es decir, una pluralidad de personas, en algunos casos, concretas en otros, no son claramente identificables, sin embargo, en ambos casos, pueden verse afectadas en sus intereses o bienes sociales, a causa de la comisión de un delito, encontrándose los ofendidos legitimados para actuar en justicia, sin embargo, entre otras cosas que no son objeto de discusión en el presente proceso, la norma citada establece el mecanismo legal para hacer efectivo este derecho de tutela de estos bienes colectivos y difusos: la querella;(…)”

(59) Por consiguiente, siendo el principal imputado, el señor Félix Ramón Bautista Rosario,

Senador de la República por la provincia de San Juan de la Maguana, y además, que los

cargos imputados, se produjeron con motivo de las funciones públicas que ha ocupado, se

encuentra sujeto al control, vigilancia, fiscalización social, y persecución mediante la

acción popular, y por vía de consecuencia, arrastra a todas las personas físicas y morales

que han actuado como coautores o cómplices en los hechos que se les imputan al principal

acusado; el Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (C3), como

parte querellante, tiene calidad para ejercer la acción popular, en los términos previstos en

los artículos 13 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción; numeral 5

del artículo 2 y 139 de la Constitución de la República; numeral 30 del artículo 4 de la Ley

No. 107-13 del 6 de agosto de 2013, que Regula los Derechos y Deberes de las Personas en

sus Relaciones con la Administración Pública y el párrafo tercero del artículo 85 del

Código Procesal Penal.

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(60) Así las cosas, siendo el libre acceso a los procedimientos legales y la tutela judicial

efectivas, garantías judiciales y derechos fundamentales, entonces, en su aplicación e

interpretación debe tomarse en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el numeral

4) del artículo 74 de la Constitución, según el cual:

“4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

(61) La decisión emitida por el juez a quo no solamente constituye una vulneración de los

principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, sino que se inscribe

dentro de una estrategia impuesta a un sector del Poder Judicial, por un sector del poder

político, que pretende desconocer el artículo 13 de la Convención Interamericana contra la

Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y garantizar la

impunidad de los actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos, en abierta

transgresión a las previsiones del artículo 146 de la Constitución de la República. El cual

establece lo siguiente:

“Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:

1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico;

2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;

3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;

4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;

5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.”

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(62) Sin embargo, la lucha contra la corrupción en la República Dominicana es una farsa.

Los informes de los últimos diez años de Transparencia Internacional demuestran que la

República Dominicana no tiene diseñada una política criminal para el combate y la lucha

contra la corrupción. De hecho, en la práctica ocurre todo lo contrario, pareciera que la

reacción pública que se implementa, es para propiciar la impunidad y garantizar que la

corrupción administrativa no tenga ninguna consecuencia.

(63) El organismo internacional cita a la República Dominicana entre los países más

corruptos de la región. En una escala de 0 a 100, donde 0 es igual a sumamente corrupto y

100 es igual a muy transparente, en el ranking de medición correspondiente al año 2013, la

República Dominicana aparece en el número 29, solamente por encima de Venezuela (20

puntos), Paraguay (24), Honduras (26), Nicaragua (28).

(64) El más reciente informe correspondiente al 2014, de Transparencia Internacional ubica

a la República Dominicana como el país menos confiable para invertir, es decir, que hemos

pasado a ser campeón mundial, o sea, el más corrupto de toda la región.

(65) La actitud que ha asumido el sistema judicial frente a los altísimos niveles de

corrupción ha dejado mucho por desear. La verdad debe ser dicha sin dobleces ni

eufemismos. Los propios operadores del sistema, unos pocos que aún están interesados en

combatir la corrupción, son los principales denunciantes del fracaso del Poder Judicial para

mantener su independencia frente a los retos que le presenta el problema de la corrupción

administrativa.

(66) De alguna forma, un sector del propio Poder Judicial ha recocido los niveles de

deficiencias que son innegables. En la publicación oficial del Estudio de Percepción del

Funcionamiento del Poder Judicial, éste ha revelado lo siguiente:

“La percepción de algunos(as) participantes es que en la práctica de la administración de justicia existen tantos criterios de trato desigual, que se añora un sistema que pueda imponerse por sí mismo de acuerdo a sus normas, sin tomar en cuenta razones políticas, económicas, religiosas, extracción social, prestigio o notoriedad pública, color de piel, referencia sexual, apariencia, etcétera. Pues no se hace honor a esas alegorías tan transcendentes de la mitología griega de una justicia con una venda en los ojos, una balanza en una mano y en la otra una espada para traspasar a quien sea sin atender a

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consideraciones ajenas a la justicia. Desde que la justicia se quita la venda para ver a quienes pesara y en función esto decide a quien traspasara con la espada, puede concluirse no existe igualdad de trato ni seguridad jurídica.”

(67) Sin embargo, en lo que tiene que ver con los casos de corrupción administrativa, el

informe publicado por el Poder Judicial se ha quedado corto. Los niveles de complicidad y

de apañamiento de la corrupción y la impunidad han rebasado los límites de lo

inimaginable.

(68) Es así, esta decisión no es más que una prueba tangible e inequívoca de los niveles de

descomposición moral por el que se descarrila el sistema de justicia, producto de su falta de

independencia de un poder político que ha demostrado no tener escrúpulo y ser capaz de

cualquier cosa con tal de garantizarse su impunidad. Es simplemente un eslabón en esa

cadena cancerígena que atraviesa a casi todas las estructuras del sistema de justicia y que

amenaza con corromperlo absolutamente todo.

(69) Por tanto, resulta evidente que la decisión impugnada ha desconocido los principios de

libre acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica e inobservancia

de las previsiones de los artículos 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la

Corrupción, 2, 7, 75 párrafo 12 y 139 de la Constitución de la República, por tanto la

misma debe ser anulada.

§

TERCER MEDIO: Errónea interpretación y aplicación del artículo 299 del Código Procesal Penal, han creado una nueva manera para objetar la acusación, en abierta violación de los artículos 68, 69 y 111 de la Constitución de la República.

(70) Como sea dicho previamente, en el curso de la audiencia celebrada el día 3 de

diciembre de 2014, conforme obra en el acta de la audiencia instrumentada al respecto, la

defensa de los imputados sometieron un medio de inadmisión en contra de la postulación en

justicia del Movimiento Cívico CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION C3. En esa

misma oportunidad, la parte querellante solicitó al Magistrado Juez, lo siguiente:

“Primero: A) Comprobar y declarar mediante la decisión a intervenir que en fecha 2 de noviembre del año 2014 actuando al amparo de las disipaciones del artículo 270

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del Código Procesal Penal, el Movimiento Ciudadanos Contra la Corrupción, sometió una querella en contra de los mismos imputados mencionados en la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de octubre del mismo año; B) Que con motivo de esa acusación o querella presentada por el Movimiento Ciudadanos Contra la Corrupción se produjo el acto núm. 1421/2014 de fecha 6 de noviembre del año 2014 instrumentado por el ministerial Alexis de la Cruz Taveras actuando a requerimiento de la señora Grimilda Acosta de Subero, por medio del cual se le notificó a los imputados Senador Félix Bautista, Sobeida Antonia Abreu, José Elías Hernández García, Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, Carlos Manuel Ozoria Martínez y a la señora Grisel Aracelys Soler Pimentel; C) Que hasta el día de ayer 2 de diciembre del 2014 a diligencia de los abogados querellantes, se pudo verificar que ninguno de los imputados ha ejercido los derechos consignados en el artículo 299 del Código Procesal Penal, por tanto no ha planteado ningún incidente que tienda a desconocer o a impugnar la calidad de querellante, situación que ha debido producirse conforme a la normativa citada de manera improrrogable dentro del plazo de 5 días a partir de la notificación, plazo que solamente podría reponerse en el caso de que se verifique alguna irregularidad en la notificación, de conformidad con los artículos 143 y 417 del Código Procesal Penal; D) Que de manera sorpresiva las defensas de los imputados ha planteado en el día de hoy un medio de inadmisión solicitando la exclusión por falta de calidad del Movimiento Ciudadanos Contra la Corrupción, con cuyo proceder pretende que el tribunal legitime una vulneración al debido proceso de ley y al procedimiento establecido previamente, el cual de conformidad con el artículo 111 de la Constitución, constituye una cuestión de orden público que garantiza la seguridad jurídica de todo usuario del sistema de justicia; Segundo: Declarar mal perseguido el medio de inadmisión por haberse hecho en violación al ordenamiento jurídico y a las normas antes citadas en vista de que en este estadio del proceso aún no se ha verificado la regularidad de las citaciones y notificaciones que convocaron a los imputados para determinar si están dentro del plazo legalmente establecido para plantear las excepciones previstas en la normativa procesal vigente por tanto le solicitamos al tribunal declarar extemporáneo el medio de inadmisión planteado por la defensa”;

(71) Como se observa, el Magistrado Juez a quo no se refirió a esta conclusiones ni para

acogerla ni para rechazarla, con lo cual obviamente ha incurrido en el vicio de falta de

estatuir, en cambio, ha ofrecido los motivos siguientes:

“Considerando, que el artículo 299 del Código Procesal Penal, establece: “Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede: 1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales; 2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento; 4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio; 5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción; 6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; 7) Ofrecer la prueba para el juicio,

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conforme a las exigencias señaladas para la acusación. 8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio. Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.”;

Considerando, que esta fase del procedimiento, según se extrae del texto ut-supra, permite al imputado contradecir la acusación, en base a los supuestos enumerados, u otros de pertinencia, otorgándole un plazo de cinco días a partir de la recepción de la pieza acusatoria, para que produzca, si así lo estima, el correspondiente escrito de defensa, y, en caso de que pretenda hacer valer alguna prueba está en el deber de aportarla; es decir, esta prescripción contiene tanto una facultad como un deber para el imputado;

Considerando, que la forma en que el imputado ha de ejercer su defensa, no se encuentra condicionada al depósito de un escrito contentivo de dichas pretensiones, pues al ser una prerrogativa nada impide que en la audiencia este ejerza su derecho oralmente, planteando excepciones e incidentes, como al efecto lo han hecho al cuestionar la calidad de uno de sus oponentes;

Considerando, que, al adentrarse al debate oral, prescindiendo del depósito de un escrito, el imputado lo que no podría hacer es presentar prueba en sustento de tales argumentaciones, pues incurriría en deslealtad procesal, al resultar sorpresiva para la parte contra la que se opone; por lo mismo, este ejercicio oral de la defensa no comporta vulneración para la contraparte, en vista de que es esta última la que ejerce una persecución penal que abre paso, precisamente, a que la parte imputada la contradiga;”

(72) Por considerarlo de interés para el análisis del este aspecto del recurso reproducimos

los argumentos expuesto por el Ministerio Público, con motivo del recurso de oposición, en

el cual ha expresado lo siguiente:

Oído: Al Lic. Carlos Castillo Díaz, y los Dres. Laura María Guerrero Pelletier, Pelagio Alcántara, Narciso Escaño, Wagner Cubilete y Taipei Joa, Procuradores Generales Adjuntos de Corte de Apelación, expresar lo siguiente: "Para el ministerio público en su condición de parte y con aspecto de forma de conformidad con las disposiciones del artículo 407 y siguientes del Código Procesal Penal, va a presentar un recurso de oposición en audiencia a pesar de haber oído que se acaba de emitir en este honorable salón, y fijaos bien y de entrada con el recurso de oposición demanda el planteamiento de aspectos nuevos, porque pedirle al tribunal que vuelva sobre una decisión que el mismo ha admitido, el ministerio público de entrada entiende que todo a plantear con relación a dicha decisión, deviene en aspectos nuevos y por qué decimos esto, porque fue una decisión tomada bajo el imperio propio del juzgador, es decir de aspectos que previamente no habían sido discutidos por las partes. En principio el

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ministerio público se refirió a una solicitud de inadmisibilidad en razón de que había sido puesta en duda la calidad de una parte e hizo referencia en horario de la mañana del día de hoy, posteriormente el Juez se retiró a deliberar, pero resulta que la decisión que en principio y con relación a los aspectos que habíamos discutido las partes, si bien es cierto que tuvo referencia en la fundamentación de la decisión, en la parte dispositiva no se refería para nada a esos aspectos, entonces desde el punto de vista de aspectos nuevos que necesariamente hay que presentar en el curso de un recurso de oposición, el ministerio público entiende que todos los aspectos a plantar son nuevos porque necesariamente ha sido un punto al que en su condición de parte, no se había referido en modo alguno, cuáles son los vicios de que adolece la decisión que el ministerio público impugna mediante la oposición y que le pide al juzgador que vuelva a reconsiderar la misma; lo primero es que hay una violación de múltiples disposiciones legales, violación a las disposiciones del artículo 270 del Código Procesal Penal en su aspecto dispositivo que es recurrible, pero más aún en la fundamentación de dicha decisión, Decimos que la decisión que impugnamos violenta las disposiciones expresas del artículo 299 del Código Procesal Penal, pero que así mismo la decisión que impugnábamos son los vicios que vamos a desarrollar con relación a este recurso de oposición, hace una errada interpretación del artículo 330 de dicho código y de igual forma y de ahí la importancia de nuestro recurso, porque se ha dicho es que el ministerio público no es parte afectada, no es así, es que las decisiones que laceran el debido proceso necesariamente en el interés público el ministerio público tiene un interés legítimo a proteger, y es que la decisión que imputamos además como vicio inobserva las disposiciones constitucionales previstas en el artículo 69.10 del debido proceso, pero además inobserva una serie de principios como son, principio de legalidad, es una decisión total y absolutamente contraria al principio de legalidad, principio de separación de poderes, porque uno de los vicios evidentes es que el juzgador desborda sus potestades y hace una especie de derogación tácita y por ende generación de un nuevo procedimiento, principio de igualdad de partes, que también la decisión lo vulnera, pero así mismo un principio que es básico en el régimen adversarial que es el principio de justicia rogada, que el juzgador se pronuncie sobre los aspectos que las partes le presenten, porque el ministerio público sostiene para este recurso que se han violentado múltiples disposiciones legales que hemos citado, iniciamos con la primera que hemos citado el artículo 270 del Código Procesal Penal, que es la regla no el principio, porque lo que permite aplicación gradual son los principios porque se hace un contrapeso y se determina en el caso en cuestión cuál tiene sobre un juicio de ponderación la mayor naturaleza de aplicabilidad al caso, pero resulta a ser que el honorable juez con su decisión ha inobservados aspectos que no están contenidos en principios, sino en reglas expresas de la norma, porque, e iniciamos con el artículo 270 del Código Procesal Penal con el principio dispositivo y como es un recurso debemos ir primero a la parte dispositiva, a como esa parte resuelve aspectos que son contrarios o que están viciados, y el juez ha interpretado y ha dicho en su decisión, que la querella que fuese presentada por una organización civil desde el punto de vista y a juicio del juez del momento de su presentación era inoportuno, desconociendo las disposiciones del 270 del Código Procesal Penal y más adelante van a surgir argumentaciones doctrinales de múltiples abogados de la defensa técnica, citaran el caso de España, citaran incluso jurisprudencias no locales, porque

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desde el punto de vista local no tienen jurisprudencia a citar, entonces cabe una gran pregunta, a qué familia jurídica pertenece la República Dominicana. El principio de legalidad constitucionalmente establecido, cuando hay una norma expresa en la Ley con una regla, reitero no un principio, que es de aplicación absoluta, permite y le da la potestad al juzgador de poder desconocer una regla basándose en fuentes de derechos secundarias como la doctrina, nosotros entendemos que no, nuestra familia jurídica el principio de legalidad es el eje transversal en nuestro estado de derecho, no es posible que el juzgador valore interpretaciones doctrinales que puede ser buenas o mal interesadas, porque al final quien hace las voces de las doctrinas, las personas que juegan un rol en la sociedad, que perfectamente pueden ser abogados en ejercicio y no le estamos restando autoridad, lo que nunca puede hacer el legislador es desconocer una regla expresa, por lo menos no podrá hacerla sin violentar el Principio de Legalidad sosteniendo su decisión sobre argumentaciones doctrinales; es que hay una regla expresa en el artículo 270 que dice cuál es la oportunidad de presentación de la querella y ahí nos surge otra pregunta, ¿es qué esa querella solo aplica para las víctimas que son personas, y no aplican para la querella que presentan las organizaciones sin fines de lucro? y vale decir y dónde dice eso la Ley, en que parte esta eso en la ley, y surge entonces una tercera pregunta, ¿y cuál es el momento conforme a la ley de presentación de esa querella? que me lo enseñen en esa normativa procesal penal, una sola regla prevé el momento procesal y no hace diferencia entre querella de víctimas como personas físicas o querellas como organizaciones sin fines de lucro, organizaciones de la sociedad civil, en modo alguno puede haber una interpretación jurisdiccional que inobserve esa regla sobre la base de una interpretación de doctrinas; porque reiteramos, esa doctrina perfectamente será aplicada y habría que revisar la legislación española, pero es imposible aplicársela a la Dominicana por una sencilla razón, porque hay una norma que es abc en materia de derecho y es la jerarquía de las normas, hay una norma, hay un fuente del derecho que es superior a esa doctrina, que es una regla expresa que está prevista en el artículo 270 del Código Procesal Penal, y que el juez de modo alguno la puede inobservar. Así mismo y fijaos bien, y se ha dicho que ese fallo no es contra el ministerio público, lo que pasa es que el fallo resuelve aspectos neurálgicos, no solo para este proceso, yo diría para el estado de derecho en la República Dominicana, la estabilidad jurídica en el país, y mal podría el ministerio público ante una decisión tan agraviante al estado de derecho, quedarse pura y simplemente sentado escuchando los argumentos libres de otras partes, es que así mismo el honorable juez violentando esas disposiciones del artículo 270, le ha cerrado la oportunidad a cualquier otra parte, fíjese que aquí las partes han felicitado que el juez limite y les diga que nadie puede venir cuando el legislador dijo si es posible que acudan, pero más aún, y es otro aspecto que lacera más gravemente la estabilidad jurídica y el estado de derecho, lo cual es preocupante para el ministerio público porque debe de serio. porque tiene que serlo necesariamente, por qué es un precedente que sentaría las bases para que la estabilidad misma de los procesos penales se mantenga tambaleante, y porque decimos esto, las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal, que una de las defensa técnica el Dr. Delgado y nos hubiese gustado que siguiera leyendo el libro que estaba leyendo, nos hubiese encantado, porque fijaos bien honorable, toda su línea de argumentación, todo lo que el leyó de esa digna Magistrada, lo único que hizo fue ratificar los aspectos que de entrada al

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ministerio público le llamó la atención aquí y que trataba de obtener información porque es lo primero que aquí debió valorarse, que era determinar y por eso hicimos una pregunta inicial si las partes tomaron conocimiento y si habían producido algún escrito de contestación, porque es a lo que manda el artículo 299 del Código Procesal Penal y porque el Dr. Delgado para tratar de desacreditar el argumento de una de las partes, todo lo contrario ha ratificado la esencia misma de ese argumento, porque cuál es la interpretación de esa magistrada, que ese plazo de cinco días si bien es cierto que no es una camisa, tiene forma de reposición, en esencia y por eso nos hubiese gustado que el siga leyendo por completo el libro que estaba citando, la única forma de garantizar de que ese plazo no resulte una camisa de fuerza es precisamente cuando el juzgador entiende oportuno la renovación de plazos, porque es la única forma en que un incidente que no ha sido presentado en el plazo de ley por razones atendibles que ante una renovación de plazos, podría posteriormente ser presentado, pero algunas de las partes, la parte que presentó el incidente alegando falta de calidad le pidió al juzgado que le repusiera los plazos, nosotros de entrada en lo que establecemos y en lo que claramente define el artículo 299 del Código Procesal Penal, resulta que el juez con su decisión ha inobservado de manera absoluta las disposiciones de ese artículo 299 y ha generado un procedimiento nuevo por demás peligroso, porque en esencia que se ha planteado, que las partes para nada tienen que regirse por esas disposiciones del artículo 299 o más que las partes los imputados, lo cual choca con otros principios como es el Principio de Igualdad de Partes, para nada no tiene la necesidad ni siquiera de justificarle al Juez el por qué el incidente no ha sido presentado de conformidad con estas disposiciones, porque él tiene una carta blanca para presentarlo como el entienda y cuando el entienda, eso sumamente peligroso para la estabilidad jurídica en la República Dominicana, porque en esencia lo que dice esa decisión es que esa parte no está sujeta a reglas, es decir que esa parte es libre de manera absoluta para presentar de la forma que el entienda lo que el entienda, eso no es posible si se respeta las disposiciones del artículo 299, no puede y es imposible que una decisión por lo menos respetando el principio de legalidad, inobserva disposiciones legales expresas sin hacer ni siquiera una justificación de en qué sentido excepcionalmente eso podría ser permitido, aquí se han fijado una nueva regla desconociendo la regla prevista en el artículo 299 y fijando una nueva regla entonces el Juez no está violando solamente la regla, sino también un principio básico del estado democrático y de derecho que es el de separación de poderes, porque el juez no tiene potestad para derogar disposiciones; el juez pudiera interpretar disposiciones, esa es la facultad jurisdiccional, ahora accionar de manera directa contra una disposición expresa como una regla no como un principio, que está sujeto y que es de aplicación inmediata y automática, el juez está yendo sobrepasando los límites, fijaos bien honorable, de igual forma la decisión de vuestra presidencia ha hecho una interpretación totalmente errada a juicio del ministerio público con relación a las disposiciones del artículo 330, el juzgador establecía que con relación a las argumentaciones vertidas en cuanto a que se había producido incluso prueba aquí y yo diría más que de sorpresa de manera mágica, porque vine con ella debajo de la manga sin habérsela comunicado a nadie, tengo la posición de atreverme a decir que esa certificación me la entregaron hace aproximadamente 30 días pero que yo la guarde debajo de la manga, y espere la fecha de la audiencia y viene a la audiencia y le dije al juzgador mire valóreme esas

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certificaciones, tengo el valor de decir en la audiencia que yo tenía 30 con ese documento guardado debajo de mi manga, que entendía que debía traerlo para sorprender porque hay un reconocimiento tácito de esa situación, el juzgador para decir que eso es posible ha dicho en su decisión y por eso reitero el interés básico del ministerio público aunque la base dispositiva no le atañe el ministerio público, pero hay un tema de fundamentación, de fijación jurisprudencial de esa decisión, el artículo 330 del Código Procesal Penal no permite la incorporación de prueba como en el día de hoy ha pretendido, de hecho por la decisión del juzgador se le ha permitido a una de las defensas, porque eso es un artículo bastante claro, lo primero que es un artículo previsto para el momento del juicio que perfectamente podrá decir la defensa ah! pero es que las reglas del juicio también aplican a la audiencia preliminar y eso lo entendemos, pero lo que pasa es que aun en el momento del juicio, el artículo 330 tiene un momento, y por eso el legislador ha dicho que de manera excepcional cuando surgen situaciones que ameritan esclarecimiento le es posible hacer el aporte, entonces yo me pregunto ¿ y cuál fue la discusión previa o la producción previa que permitió la generación de esa situación excepcional para que se permitiera que esas pruebas y a juicio del juzgador se admitieran haciendo una interpretación del artículo 330?, eso es un vicio visible y palpable en la decisión que usted acaba de emitir, no se han dado condiciones en modo alguno para pretender justificar la incorporación de esos elementos bajo las disposiciones del artículo 330, todo lo contrario, validar esos documentos, darle aspecto de legalidad y fuerza a esos documentos lo que hace es violentar otros principios que también se ensobearon con dicha decisión, como es el principio de igualdad de parte, pudo la parte conocer y contradecir esos elementos de prueba, podrán decir las defensas si porque ellos tuvieron derecho a la palabra, pero resulta que no es así como se pueden contradecir los elementos de prueba, es dándole la oportunidad a la contraparte de que pueda primero conocerlo dentro del plazo razonable y segundo dándole la oportunidad que pueda producir prueba en contrario, y eso se le permitió, evidentemente que no; conociendo la decisión que declaró inadmisible el recurso de oposición de C3, por la contaminación que se trajo a este escenario por los procesados, y decimos contaminación porque el artículo 425 del Código Procesal Penal señala que la casación es admisible contra la sentencia de la corte de apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento o deniegan la extinción o suspensión de la pena, que no se da ninguno de esos presupuestos para que fuera declarado inadmisible ese recurso de oposición, pero como fue contaminado y se llevó la confusión al escenario, pues decimos que se produjo una decisión que lo que tenía abierto era el recurso de oposición como ocurrió, como lo está haciendo el ministerio público porque el ministerio público hizo reserva en principio de interponer su propio recurso de oposición y una de las partes procesadas tratando de hacer una oposición desordenada sin decir que era una objeción y luego cuando se entera del exabrupto entonces dice que es una objeción, entonces quiere llevar también a confusión de que el ministerio público no era parte en la objeción que se había presentado olvidando lo que el colega del ministerio público acaba de señalar, pero desde el principio le planteamos el procedimiento que señala el artículo 299, que dice que el imputado debe precisamente para eso, para evitar la sorpresa, para garantizar igualdad procesal, igualdad de armas, por todo lo antes expuestos tenemos a bien concluir con relación a nuestro recurso de oposición, Primero: Declarar bueno y válido

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en cuanto a la forma el presente recurso de oposición por haber sido interpuesto conforme lo señalan los artículos 407 y 408 del Código Procesal Penal; Segundo: Revocar la decisión recurrida en oposición en audiencia que estamos planteando en estos momentos, toda vez que la misma vulnera principios como son el principio de separación de poderes señalado en el artículo 4 de la Constitución, la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 39 de la misma constitución y los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, así mismo principio consagrado en el artículo 7 del mismo texto legal, en cuanto al principio de legalidad del proceso, principio que a la vez se viola con la decisión que estamos recurriendo, el principio del plazo razonable, consagrado en los artículos combinados 8 y 299 de la norma procesal penal, de igual manera el principio de la obligación de decidir, toda vez que en la parte dispositiva no se refiere a los planteamientos que originalmente hizo el ministerio público en cuanto a que la parte procesada estaba en el deber de poner en conocimiento al ministerio público de los medios probatorios que iba a hacer valer, pero además en cuanto a que este texto lo obliga a plantear los incidentes por escrito en el plazo de los cinco días para evitar la sorpresa, el engaño, para que el ministerio público tenga la oportunidad de conocer cuáles son sus planteamientos y pueda tener la oportunidad de responderlo en igualdad de condiciones, por igual vulnera el principio de justicia rogada, además los artículos 85, 169 Y 267 de la norma procesal penal, es cuanto, bajo reservas";

(73) Es más que evidente, que al decidir como lo ha hecho, el Juez del tribunal, a quo ha

incurrido en abierta trasgresión de artículo 69, numeral 7 de la Constitución, el cual,

establece claramente lo siguiente:

“Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…)

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.”

(74) El Principio de legalidad procesal es un axioma jurídico en virtud del cual, ninguna

persona puede ser sometido a un procedimiento que no haya sido previamente establecido

por la ley. Es un principio general que irradia todo el ordenamiento jurídico, y que se

expresa en la máxima “Nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de

cómo hacerlo).

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(75) En ese mismo orden, cabe indicar, que la creación de los procedimientos para el

juzgamiento delos procesos judiciales, sean estos contenciosos o no, corresponde de

manera exclusiva al Congreso Nacional, a través de las leyes, y sólo en caso de ausencia de

disposición expresa, en los casos de vacío legislativo, se autoriza a la Suprema Corte de

Justicia crear los procedimientos, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 821 sobre

organización judicial.

(76) En relación al objetivo de las leyes de procedimiento, o dicho de otro modo, al

procedimiento establecido en las leyes, en su obra: Elementos de Derecho Procesal Civil

Dominicano, pp. 2 y 3, Froilán Taveres Hijo, ha expresado lo siguiente:

“Objetivo de las leyes de procedimiento. En el sentido más amplio de la expresión, el procedimiento es el conjunto de las normas jurídicas que regulan principalmente (4): 1º la organización, el funcionamiento y las atribuciones de los órganos del Poder Judicial y sus auxiliares, en todo cuanto se relaciona con su intervención en los diversos asuntos que, aunque interesando directamente a los particulares, el Estado considera tutelar por consideraciones de interés social; 2º Las formas que deben ser observadas para dirimir los conflictos entre particulares, o para obtener la protección de sus intereses aun en ausencia de todo litigio; 3º finalmente, la ejecución de los actos emanados de esos distintos órganos, relativamente a los asuntos de su incumbencia.”

3ra. Las leyes de procedimiento, stricto sensu, son las que determinan las formas que deben observar las partes interesadas para obtener y asegurar, y los órganos jurisdiccionales para otorgar esa protección de los intereses de los particulares.”

(77) De igual modo, aunque refiriéndose al procedimiento en materia penal, Andrés Vitu,

citado por Castillo, Pellerano y Herrera, en su obra Derecho Procesal Penal I. Vi. I p. 44, se

ha expresado en los términos siguientes:

“Ninguna autoridad tiene el poder de investigar y comprobar las infracciones o de perseguir su represión, y una jurisdicción el de reunir las pruebas o de juzgar, más que si han recibido de la ley su organización, su competencia y las reglas de forma que deben seguir en el cumplimiento de su misión. Se podría trasponer al procedimiento criminal el adagio bien conocido del derecho penal y decir nullus jedex sine lege.”

(78) En igual sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia en su Resolución marcada con el

número 1920/2003 de fecha 13 de noviembre del año 2004, ha dicho lo siguiente:

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“El derecho a un proceso legal deriva del principio de legalidad, consagrado en el artículo 8 numeral 5 de la Constitución, que dispone “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”. Del mismo modo consagrado por el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por el artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Consiste este principio en el aseguramiento de que nadie será objeto de persecución, ni sujeto de proceso sin la existencia de una ley previa que confiera fundamento legal a la intervención de las autoridades.

En el ámbito del derecho penal se traduce en que nadie puede ser procesado ni sancionado sino como consecuencia de una ley existente previamente al hecho imputado (nullium delito sine lege previa). Principio que se extiende hasta la ejecución de la pena (nulla poena).

Si bien la garantía de legalidad es, en la práctica, aplicable comúnmente a la materia penal, no menos cierto es que la misma es aplicable “mutatis mutandi” a las demás ramas del derecho, salvo las excepciones de lugar”.

(79) Así pues, el sometimiento de un proceso judicial a un procedimiento distinto al

establecido en el ordenamiento legal, vulnera el principio de seguridad jurídica que se

encuentra tutelado en nuestro ordenamiento constitucional. De acuerdo con la doctrina,

particularmente, la enciclopedia virtual Wikipedia, se refiere a la seguridad jurídica en el

siguiente sentido:

“La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidados. El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de "seguridad jurídica" al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.” 14

14 http://es.wikipedia.org/wiki/Seguridad_jur%C3%ADdicaPágina 42 de 46

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(80) En ese mismo orden, Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra La Seguridad Jurídica.

Barcelona, 1991, se refiere al tema en cuestión del modo siguiente:

“Cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro (SAINZ MORENO). La seguridad jurídica «establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho (PÉREZ LUÑO). Supone el conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del ordenamiento. La Constitución Española (art. 9.3) garantiza la seguridad jurídica junto a otros principios del Estado de Derecho» (jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad), cuya suma constituye, según ha declarado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 27/1981), «equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad».” 15

(81) Esa posibilidad de seguir un orden o unas reglas previamente establecidas y poder

intuir el eventual pronunciamiento de la Administración o del operador del sistema de

administración de justicia, frente a determinados presupuestos fácticos; esas certeza y

seguridad en una posible decisión, en base a determinados lineamientos o conductas previas

por parte del funcionario u órgano competente, adquiere mayor fuerza y relieve, cuando se

trata de la actuación judicial, cuyos actores decisores se encuentran atados a sus propios

precedentes: son las stare decisis, que nos endosara el common law.

(82) Este principio impregna todo el espíritu de la Constitución vigente y está expresamente

referido en el artículo 110 al prever que en ningún caso los poderes públicos o la ley

podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas

conforme a una legislación anterior.

(83) Como se ha visto precedentemente, en el presente caso, la vulneración al principio de

seguridad jurídica, se manifiesta en el desconocimiento de los procedimientos previamente

establecidos y al otorgar al caso de los exponentes un tratamiento diferente, en violación al

principio de igualdad de todos ante la ley y ante los tribunales.

15 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/seguridad-juridica/seguridad-juridica.htm

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(84) De modo, que al aplicar un procedimiento distinto al que ha sido previamente fijado

por la ley, el tribunal a quo excedió los límites de sus atribuciones, violentando de modo

expreso lo consignado en la parte in fine del artículo 4 de la Constitución, según el cual, los

jueces no tienen más atribuciones que las determinadas por esta Constitución y las leyes.

Por tanto, la decisión impugnada debe ser revocada.

§

II.- ELEMENTOS PROBATORIOS

(85) Para probar los vicios en los que ha incurrido la decisión impugnada, la parte

querellante hará uso de la instancia de fecha 3 de noviembre de 2014, que contiene la

querella, así como de la resolución impugnada y del acta de fecha 3 de diciembre de 2014,

relativo a la audiencia celebrada en esa misma fecha.

(86) De igual modo, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, la parte

querellante hará uso de cualquier elemento probatorio que sea sometido por las demás

partes del proceso.

Nota: (todos los documentos enunciados están en el expedientes y son del conocimiento de

todas las partes)

§

CONCLUSIONES

PRIMERO: Comprobar y declarar mediante resolución motivada que intervenga sobre la

admisibilidad del presente recurso de casación, que de acuerdo con la evaluación de los

motivos en los que la parte recurrente fundamenta su recurso de casación, así como del

examen de la decisión impugnada, se han podido verificar las circunstancias siguientes:

a) Que al declarar inadmisible la acción en justicia promovida por el Movimiento Cívico

CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION C3, la resolucióm No. 4299/2014 de fecha

3 de diciembre de 2014, contiene una decisión que puso fin al proceso, en lo que

respecta a este querellante, razón por la cual, con arreglo a las previsiones del artículo

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425 del Código Procesal Penal, la misma es susceptible de ser impugnada por la vía de

la casación.

b) Que la resolución impugnada fue notificada a los abogados del Movimiento Cívico,

CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION C3, según el acto No. 693 de fecha 12 de

diciembre de 2014, por consiguiente, al ser sometido el presente recurso en fecha 2 de

enero del año 2015, por necesaria aplicación combinada de los artículos 143, 393, 396 y

418 del Código Procesal Penal, es evidente que ha sido ejercido en la forma y dentro

del plazo de diez (10) días laborables16, legalmente establecido. Por tanto, esta

Honorable Suprema Corte de Justicia, debe declarar admisible el presente recurso y

proceder con arreglo a las previsiones de los artículos 420 y 427 del Código Procesal

Penal.

SEGUNDO: Declarar admisible el presente recurso de casación y por tanto, proceder con

arreglo a las previsiones de los artículos 420 y 427 del Código Procesal Penal.

SOBRE EL FONDO DEL RECURSO

PRIMERO: En cuanto al fondo, comprobar y declarar que al decidir como lo ha hecho, el tribunal a quo ha incurrido en los vicios siguientes:

1. Desconocimiento expreso de las previsiones del artículo 270 del Código Procesal Penal, desnaturalización de la instancia de fecha 3 de noviembre de 2014 y contradicción en la motivación de la decisión.

2. Desconocimiento de los principios de libre acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica e inobservancia de las previsiones de los artículos 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 2, 7, 75 párrafo 12 y 139 de la Constitución de la República.

3. Errónea interpretación y aplicación del artículo 299 del Código Procesal Penal, al creando una nueva manera para objetar la acusación, en abierta violación de los artículos 68, 69 y 111 de la Constitución de la República.

SEGUNDO: Anular la resolucióm No. 4299/2014 y de las decisiones contenidas en el acta de

fecha 3 de diciembre de 2014, emitida por el Magistrado ALEJANDRO A. MOSCOSO

SEGARRA, Juez de la Instrucción Designado para conocer de la Audiencia Preliminar del

16 Mediante circular colgada en la página web esta Suprema Corte de Justicia declaró no laborables los días 24, 25, 26 y 31 de diciembre de 2014 y 1 del me de enero de 2015.

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caso seguido a Félix Ramón Bautista Rosario y compartes, por cada uno y por el conjunto

de los motivos antes expuesto, y actuando por contrario imperio, al amparo de las

previsiones combinadas de los artículos 422 del Código Procesal Penal, dictar directamente

la decisión que corresponda. Por consiguiente, disponer la reintegración del Movimiento

Cívico, CIUDADANOS CONTRA LA CORRUPCION C3 como parte querellante en el caso

antes indicado.

Es de justicia lo que se os pide. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito

Nacional, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de enero del año dos mil

quince (2015).

DR. REEMBERTO JOSÉ DE JESÚS PICHARDO JUAN Presidente y Abogado de C3

DRA. JOSEFINA JUAN DE PICHARDOAbogada

LIC. RICARDO DIAZ POLANCOAbogado

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