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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE...

Date post: 11-May-2020
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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: NULIDADES EN EL PROCESO PENAL PRESENTADO POR: FLOR DE MARIA SARAVIA NOVOA RENE EDGARDO GARCÍA GUIROLA CARLOS MAURICIO GUTIÉRREZ AVENDAÑO PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. DELFINO PARRILLA ENERO, 2007 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA
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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA: NULIDADES EN EL PROCESO PENAL

PRESENTADO POR:

FLOR DE MARIA SARAVIA NOVOA RENE EDGARDO GARCÍA GUIROLA

CARLOS MAURICIO GUTIÉRREZ AVENDAÑO

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LIC. DELFINO PARRILLA

ENERO, 2007

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ.

VICE-RECTORA: DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA.

SECRETARIA GENERAL: LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA.

DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS: DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

AGRADECIMIENTOS

Damos nuestro más profundo agradecimiento en primer lugar al todo poderoso, que

nos guió en todo nuestro camino y nos ilumino con su sabiduría. Dándonos fuerza

para seguir aun en los momentos difíciles.

A nuestras padres en especial y familias (Saravia, Gutiérrez y García) quienes nos

apoyaron y nos motivaron a terminar felizmente nuestro objetivo, fortaleciéndonos a

cada momento con su amor y consejos.

A nuestro asesor de Monografía Lic. Delfino Parrilla que fue como un padre

guiándonos en nuestro proceso, con paciencia, transmitiéndonos sus cono- cimientos

y sabiduría.

Para finalizar a las autoridades de la Universidad Francisco Gaviria y sobre todo al

Decanato de Ciencia Jurídicas que en todo momento nos apoyaron y nos supieron

guiar a nuestro triunfo y coronación académica.

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ........................................................................................ i CAPITULO I LAS NULIDADES Y SU EVOLUCIÓN HISTÓRICO 1. Evolución histórica de las nulidades ..................................................... 1

1.1 Las nulidades en Roma ........................................................................ 1

1.2 Las nulidades en Francia ..................................................................... 2

1.3 Las nulidades del Derecho Germánico ................................................ 3

1.4 Las nulidades en América Latina ......................................................... 3

1.5 La nulidad en la Legislación Salvadoreña ............................................ 4

1.6 Naturaleza Jurídica de las nulidades en el Derecho Procesal Penal ... 5

CAPITULO II

MARCO LEGAL

1. Orden Jurídico Interno ............................................................................ 7

1.1 Ley Primaria (CN) ................................................................................. 7

1.2 Ley secundaria ..................................................................................... 7

2. Orden jurídico de carácter internacional ................................................. 7

2.1 Declaración universal de Derechos Humanos ...................................... 8

2.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ............................. 8

2.3 Convención Americana sobre los Derechos o Pacto de San José de

Costa Rica ................................................................................................... 9

CAPITULO III

Fundamento técnico doctrinario

1. Concepto de nulidad procesal y distinción técnica de sus clases .......... 10

1.1 Inexistencia .......................................................................................... 11

1.2 Nulidad absoluta ................................................................................... 12

1.3 Anulabilidad .......................................................................................... 13

1.4 Nulidad relativa ..................................................................................... 14

1.5 Irregularidad procesal ........................................................................... 15

2. Características de la nulidad procesal .................................................... 16

2.1 Características de la nulidad absoluta .................................................. 16

2.2 Características de as nulidades relativas ............................................ 17

3. Principios básicos en materia de vicios procesales ................................ 17

3.1 Trascendencia ...................................................................................... 18

3.2 Conservación ....................................................................................... 19

3.3 Subsanación ......................................................................................... 20

3.4 Proporcionalidad .................................................................................. 22

CAPITULO IV

Las nulidades en el proceso penal salvadoreño

1. Supuestos legales de nulidad absoluta .................................................. 23

1.1 Incompetencia del juez ......................................................................... 24

1.2 Falta de requerimiento fiscal ................................................................. 27

1.3 Falta de Antejuicio................................................................................ 28

1.4 Falta de acusación privada e instancia particular ................................. 28

1.5 Falta de provisión de defensor al imputado detenido ........................... 29

1.6 Inadecuación del procedimiento seguido ante el tribunal de jurado ..... 31

1.7 Violación de derecho y garantías fundamentales.................................. 32

1.8 Las excepciones en el art. 277 C. Pr. P ................................................ 43

1.8.1 Falta de acción ................................................................................... 43

2. Efectos de las nulidades absolutas ........................................................ 47

3. La nulidad relativa: concepto, características y efectos ......................... 50

4. Tipificación de las nulidades relativas .................................................... 54

5. Alegación de las nulidades relativas ...................................................... 55

5.1 Naturaleza y finalidad ........................................................................... 55

5.2 Momento procesal oportuno ................................................................. 57

5.3 Procedimiento ...................................................................................... 62

6. Efectos de las nulidades relativas .......................................................... 67

6.1 En general ............................................................................................ 67

6.2 Efecto inmediato ................................................................................... 68

6.3 Efectos secundarios ............................................................................. 69

6.4 Reposición ............................................................................................ 71

7. Subsanación de las nulidades relativas .................................................. 71

7.1 Subsanación propia .............................................................................. 72

7.2 Subsanación impropia .......................................................................... 74

CAPITULO V

Conclusiones y recomendaciones ............................................................... 79

Bibliografía ................................................................................................... 85

Anexos

INTRODUCCIÓN El presente trabajo de graduación titulado “Nulidades en el Proceso Penal

Salvadoreño”, se presenta con la finalidad de optar al grado académico de

Licenciado en Ciencias Jurídicas.

El propósito de la investigación consiste en el desarrollo de los aspectos más

importantes de la temática, siendo esta, las nulidades tanto absolutas como relativas,

obteniendo como resultado una sanción procesal que produce la invalidez total o

parcial del proceso penal, decretada en los procesos que se ventilan en los

respectivos Juzgados y Tribunales.

La presente Monografía fija con ideas claras y sencillas el fenómeno de las

Nulidades en el Proceso Penal Salvadoreño, su gran importancia como herramienta

procesal y como es puesta en práctica por los diferentes actores de nuestro proceso.

Nuestro trabajo esta estructurado de la siguiente manera: Capitulo I. Las Nulidades y su Evolución Histórica: partiendo desde el Derecho Romano hasta

llegar a la Legislación Salvadoreña.

Capitulo II. Marco Legal: Desarrolla la diferente legislación que contempla nuestro

tema, tanto legislación interna como externa.

Capitulo III. Fundamento Técnico Doctrinario: Comprende Conceptos,

Clasificación, Características de las Nulidades y Principios.

Capitulo IV. Las Nulidades en el Proceso Penal Salvadoreño: Se desarrolla el

contenido estructural y procesal de las Nulidades en nuestro proceso y sus efectos.

Esperamos que nuestro trabajo sirva de herramienta para el estudio de los

fundamentos e importancia procesal de las Nulidades en nuestro Proceso Penal

Salvadoreño.

RESUMEN

Nuestra monografía versa sobre las Nulidades en el Proceso Penal Salvadoreño,

desarrollándolo en Cinco Capítulos, dentro de los cuales tratamos de estudiar y

analizar el tema de nuestra monografía y sobre todo llegar a la conclusión de la

importancia de esta temática en nuestro Proceso Penal Salvadoreño, para que

pueda servir como insumo para futuros estudiantes de Ciencias Jurídicas, o para

cualquier individuo que este interesado en este tema.

Comenzamos con el análisis según la Historia de cómo se desarrollan las Nulidades

en el Proceso Penal hasta llegar a nuestros días, su evolución doctrinaria y legal,

tanto en las diferentes culturas como en nuestro país, concluyendo con las Nulidades

en nuestro Código Procesal Penal Vigente. Luego visualizamos el Marco Normativo

Legal que comprende y contiene nuestra temática en el ámbito salvadoreño, como el

marco legal internacional.

Posteriormente hacemos un estudio de lo que nos dice la Doctrina sobre las

Nulidades en el Proceso Penal, sus conceptos, características, clases o categorías y

los Principios Rectores, que juegan un papel importantísimo en la aplicación y

análisis de las Nulidades en nuestro Proceso Penal. Llegando al análisis del las

Nulidades Absolutas y Relativas, sus características, diferencias e importancia en su

aplicación.

Finalizando con un estudio del trabajo de campo que fue desarrollado sobre la

temática, que incluye: encuestas a Jueces, fiscales, secretarios de tribunales, etc. y

casos judiciales de tribunales de nuestro país.

CAPITULO I 1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS NULIDADES A. LAS NULIDADES EN ROMA Al Derecho Romano corresponde el legitimo orgullo de servir de punto de partida de

todo estudio histórico, y no solo por ser el origen de casi todas las instituciones

jurídicas que se remontan hasta el.

Para la teoría de las nulidades, mas particularmente el Derecho Romano es la clave,

aunque sus elementos no hayan constituido propiamente un sistema. Es por eso que

desde el punto de vista de la historia romana la primera nulidad que se origina fue la

Absoluta llamada también de Pleno Derecho o Ipso jure, que la declaraba el juez al

notar que en determinado proceso se había cometido una infracción a la norma que

establecía el procedimiento respectivo.

En el derecho romano el proceso se encontraba bajo un conjunto de formalidades en

el cual su estricto cumplimiento dependía de la eficacia del acto, para anular la

omisión de un detalle o un error en la expresión consagrada; ya que la violación de

cualquier regla procesal conformaba la nulidad del acto.

Este principio se decía que “Toda contravención a la Ley de Procedimiento ocasiona

nulidad del acto”, este precepto estaba unido al exceso de formalidades, lo que hacia

que el proceso se convirtiera en un acto sacramental y solemne. Pero esto fue poco

a poco abandonado y en nuestro tiempo ningún Código lo consagra.1

1 Juan Antonio Padilla Salazar...[ y otros ], Código Gregoriano de 1867 en el Art.480

B. LAS NULIDADES EN FRANCIA En Francia las patentes de rescisión, dieron lugar a confusión en los legisladores de

la época; en el caso de Domat, quien no pudo construir una Teoría de las Nulidades

sólida, clara y concreta, aun mas el Código de Napoleón es extremadamente oscuro

en cuanto a las nulidades; pero antes de la aprobación del Código, los parlamentos o

sea Tribunales aplicaban el Principio de las Nulidades las cuales eran

“conminatorias”, o sea que su apreciación estaba referida a los jueces, ya que estos

podían dictarlas y rehusarlas según las circunstancias. Con este sistema se dieron

innumerables abusos, y a las protestas se sintetizaron en la frase “Dios nos libre de

la equidad del parlamento”; puesto que la ley debía ser aplicada sin que se le hubiera

dado al juez la facultad de determinar si la nulidad era justa o injusta y si había

causado o no perjuicio a alguna de las partes.

Al hacer mención el concepto de nulidad se dieron ciertas oposiciones especialmente

en el Derecho Romano y en el medieval. Roma en cuanto a su carácter formalista

respecto al derecho de la época establecía que lo nulo era lo que carecía totalmente

de efecto; esto surgía en cualquier contravención a lo que ya se estipulaba en las

leyes de procedimientos para el caso se tenia que el Código Gregoriano hacia

mención al respecto.

Como ya se menciono que era facultad de los jueces declarar las nulidades según la

situación que se presentaba en ese momento, es por eso que la “Ordenanza

Francesa de 1667”, la cual establecía un resumen del sistema procesal anterior,

sostenía que los parlamentos llamados Tribunales debían establecer y aplicar el

principio de que las nulidades eran “conminatorias”, es decir, que las declaraban o no

según los casos.

Seguidamente se analizo que tal garantía era rígida y la jurisprudencia y los

posteriores textos positivos sostuvieron una modificación que permitía anular

aquellos actos que carecían de formalidades esenciales.

Modernamente podría decirse que la evolución a la que hace mención llega a su

etapa final cuando se toma como punto de partida el Principio del finalismo, es decir,

que adopta este principio; por lo que la nulidad puede ser declarada fuera de los

casos previstos en la ley, específicamente cuando el acto carece de los requisitos

prioritarios para lograr el fin propuesto. Pero si el acto ha alcanzado dicho fin,

respecto al cumplimiento de los requisitos que exige la ley no es nulo.

Con respecto al procedimiento en Roma, según la característica que presente el

concepto de nulidad se dice que no había ningún recurso, por lo cual no era

necesario. Lo nulo sencillamente carecía de validez, por lo que no era menester

invalidarlo o sea declararlo.

C. LAS NULIDADES EN EL DERECHO GERMÁNICO

Haciendo referencia al Derecho Germánico, la sentencia de nulidad era inapelable,

ya que era pronunciada por la Asamblea, como acto de voluntad, y las partes que

participaban en el acto podían proponer otra sustitutiva; por lo que la noción de la

nulidad (inexistencia) y la de impugnabilidad no aparecen como antitéticos en Roma.

Del enlace de los principios romano y germánico, nace el proceso común (romano

canónico) la nulidad, basado en el principio de que la sentencia es valida, excepto

impugnación de parte, dicha impugnación surge como un recurso al lado de la

apelación romana.

D. LAS NULIDADES EN AMÉRICA LATINA

Para la legislación uruguaya, realmente el propio vocablo de nulidad, tiene varias

acepciones. Sin embargo desde el derecho romano surge la idea elemental de que

todo lo nulo no produce efectos; y la no producción de efectos del acto nulo, tiene su

derivación partiendo de la violación o del apartamento de varias formas, así también

de la omisión de requisitos indispensables para que pueda ser valido el acto.

La nulidad en si como ya se dijo es un apartamento de las formas o de los

requisitos y no del contenido y con respecto al proceso es un error en las formas y no

en los fines de justicia queridos por la ley, si no en los medios de obtener esos fines.

E. LA NULIDAD ABSOLUTA EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA

En la Constitución como normativa primaria de todos los estados en El

Salvador tiene su origen el doce de julio de mil ochocientos veinticuatro siendo que

en el art. 50 de dicha Constitución se regulaba la Institución de Nulidad como

Recurso, que era del conocimiento y atribución en ultima instancia de la Corte

Superior, como parte del poder judicial, la que literalmente decía: “Art. 50.- La Corte

Superior será el tribunal de última instancia y conocerá en los recursos de nulidad”.2

En esta Constitución la Nulidad es regulada en forma expresa, como uno de

los medios de impugnación; pero a partir de la Constitución de 1841 la Institución de

la Nulidad ya no es regulada en forma expresa como medio de impugnación sino que

se deriva a partir del Principio de Legalidad del proceso, regulado en el art.76 de

dicha Constitución, que literalmente decía: “Art. 76.- Ninguna persona puede ser

privada de su vida, de su propiedad, de su honor o de su libertad, sin ser

previamente oída y vencida en juicio con arreglo á las fórmulas que establecen las

leyes. Ordenes providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, confiscatorias,

condenatorias sin juicio y que hacen trascendental la infamia, son injustas, opresivas

y nulas. Las autoridades ó individuos que cometan semejantes violaciones,

responderán en todo tiempo con sus personas, y bienes á la reparación del daño

inferido”

2 Constitución de la Republica del Estado de El Salvador, 1824.

Desde los tiempos de la independencia se encuentra que el primer intento de

codificación en el país fue observado en “La Recopilación de Leyes Patrias” emitida

el primero de septiembre de 1855 y en ella se encontraban todas las disposiciones

vigentes desde la independencia hasta la fecha de la recopilación, la cual fue hecha

por el Presbítero y Doctor Isidro Menéndez; y es cuando aparece en forma

sistemática la nulidad, sus efectos y el procedimiento para declararlos.

Con respecto al Código de Instrucción Criminal del año 1882, vigente hasta el

año 1974, establecía en el art.474, que declarada nula la sentencia se ordenaba

reponer el proceso desde el primer acto valido aunque no se haya solicitado la

nulidad, y en el art. 475 No.3º del mismo Código, hacia mención de la falta de

autorización en la sentencia como Nulidad Absoluta, dejando sin efecto todo lo

actuado por el Tribunal en vista el vicio de que adolecía.

Según lo establecido en el art.551 ordinal cuarto del Código Procesal Penal

del año 1974, el cual regulaba expresamente que la “falta de acusación o denuncia”

era causal de nulidad absoluta en los delitos perseguibles a instancia de parte.

Asimismo el art.552 del mismo código hacia mención de los efectos de la nulidad

absoluta.

Por su parte el Código Procesal Penal de 1998 regula expresamente en el

art.224 los casos en los cuales el proceso penal adolece de nulidad absoluta,

encontrándose específicamente en el ordinal tercero la falta de Solicitud de Instancia

Particular en los delitos perseguibles por Acción Publica dependiente de Instancia

Particular.

F. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL

El derecho Procesal Penal es eminentemente Publico y a su vez es un

instrumento necesario de protección de los valores recogidos por el Derecho Penal

Material que tiene como función primordial dotar al Estado de un cause

preestablecido para la aplicación del iuspuniendi cuya finalidad consiste en asegurar

la protección eficaz de los bienes jurídicos que sean constitucionalmente protegibles

por medio de las normas penales.

En consecuencia de lo anterior se desprende que la nulidad dentro del proceso

penal su naturaleza jurídica es ser publica y procesal; es publica por que es

declarada de oficio por el juez y en cualquier estado o grado del proceso, a la vez es

procesal en el sentido que para poder ser declarado es imperativo que se de a

través de un procedimiento establecido en el proceso penal; así mismo, el carácter

de procesal se deriva de que la nulidad es una prevención y una sanción originada

por una decisión o un acto procesal que nace a la vida jurídica siendo un acto

anómalo privándolo de efectos jurídicos posteriores, en cuya ejecución no se ha

cumplido con los requisitos que establece la ley.

CAPITULO II MARCO NORMATIVO LEGAL

2. ORDEN JURÍDICO INTERNO

A. LEY PRIMARIA (CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA). Regula uno de los principios fundamentales que rige la nulidad, y es el Principio de

Legalidad establecido en el art.15 de la Constitución.

B. LEY SECUNDARIA QUE REGULA LAS NULIDADES ES EL CÓDIGO PROCESAL PENAL ACTUAL, LA CUAL ESTA CONTEMPLADA EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS: Art. 223 Pr. Pn. Declaración y Efectos de la Nulidad.

Art. 224 PrPn Causas de Nulidad Absoluta.

Art. 225 PrPn Efectos de las Nulidades Absolutas.

Art. 226 PrPn Nulidades Relativas.

Art. 227 PrPn Efectos de las Nulidades Relativas.

Art. 228 PrPn Subsanación de las Nulidades Relativas.

3. ORDEN JURÍDICO INTERNO DE CARÁCTER INTERNACIONAL.

a. Los Tratados Internacionales tienen su base fundamental en el art. 144 de la

Constitución de la Republica, ya que son ley de la Republica, cuando son ratificados

por el Estado de El Salvador.

Estos Tratados Internacionales no regulan expresamente la Nulidad Absoluta o

Relativa, pero son fundamentales puesto que contemplan el Principio de Legalidad el

cual rige a la Nulidad.

Es así como se pueden mencionar los siguientes instrumentos jurídicos

internacionales:

A. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, LA CUAL FUE APROBADA Y ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EN SU RESOLUCIÓN # 217 A(XXX), DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1948.

En la cual su articulo 11 numero primero señala: “Toda persona acusada de delito

tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,

conforme a la ley y en un juicio publico en el que se le haya asegurado todas las

garantías necesarias para su defensa.”

B. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en su

resolución # 2200 A (XXI) de fecha 16 de Diciembre de 1966. Suscrito por Decreto

Ejecutivo No. 42 de fecha 13 e noviembre de 1979 y ratificado por D.L. No.27 de

fecha 23 e noviembre de 1979 el cual fue publicado en D. O. No.218 de fecha 23 de

noviembre de 1979. Dicho Pacto dispone en su art.14 No.1º el principio de legalidad

y del debido proceso el cual literalmente establece lo siguiente: “Todas las personas

son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a

ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente

independiente e imparcial establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus

derechos u obligaciones de carácter civil, la prensa y el publico podrán ser excluidos

de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones moral, orden publico o

seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la

vida privada de las partes o en la medida estrictamente necesario en opinión del

tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudieran

perjudicar a los intereses de la justicia; pero de toda sentencia en materia penal o

contencioso será publica, excepto en los casos en que el interés de menores de

edad exige lo contrario o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la

tutela de menores” Axial también tenemos que el No.2 de la citada disposición

prescribe que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma

su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme con la ley.”

C. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS O “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA” (OEA) fue aprobada el 22 de noviembre de 1969 suscrita

por el Estado de El Salvador por Decreto Ejecutivo # 405 de fecha 14 de julio de

1978 y ratificado por Decreto Legislativo # 5 de fecha 15 de julio de 1978 en el art.8

que regula las garantías judiciales en su No.2 establece: “Que toda persona

inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad”.

CAPITULO III FUNDAMENTO TÉCNICO DOCTRINARIO 4. CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL Y DISTINCIÓN TEÓRICA DE SUS CLASES

Con carácter general, puede afirmarse que un acto es nulo cuando adolece de algún

vicio derivado de su origen, forma o contenido, que por su entidad le priva de validez

y eficacia o sea, cuando el acto carece de algún requisito que le supone su ineficacia.

Se hace preciso distinguir entre los supuestos de inexistencia, nulidad absoluta,

anulabilidad, nulidad relativa e incluso irregularidad procesal. No obstante, conviene

reconocer, con una buena parte de la doctrina, que tales distinciones tienen un

interés fundamentalmente teórico. La práctica procesal origina la sensación de que la

diferencia entre las construidas categorías de nulidad es poco operativa, pues la

doctrina jurisprudencial viene a condicionar la apreciación de cualquier efecto

anulatorio a la verificación del verdadero menoscabo en los derechos de las partes, y

además se establecen criterios claramente restrictivos para la apreciación anulatoria

mediante los principios de conservación, subsanación, utilidad y proporcionalidad. A

lo dicho debe añadirse que en todos los casos la trascendencia práctica en el

proceso de la constatación de la nulidad, en cualquiera de sus formas, requiere una

expresa declaración judicial que así lo diga.

Ciertamente, muchos y variados son los criterios judiciales en la apreciación de las

categorías anulatorias. Ejemplos de la falta de: contornos precisos en la

determinación de los defectos procesales son fáciles de encontrar. Así, el T.C.

español en su sentencia núm. 163/ 1997, de 3 de octubre, en un caso en que la

Audiencia Provincial había calificado de acto inexistente el escrito interponiendo un

recurso que carecía de la firma del letrado, declara: "En efecto, es doctrina de este

tribunal que la simple firma del abogado o del procurador de la parte es un defecto

que no cabe conducir sin más a la nulidad del recurso y a la declaración de firmeza

de la sentencia impugnada y a la caducidad de la acción, pues ello supondría una

sanción desproporcionada con la entidad real del defecto; por, el contrario, se trata

de un requisito subsanable y, sólo cuando después de conceder ocasión para ello no

hubiere sido subsanado, podrá servir como motivo de in admisión del recurso sin

lesionar la tutela judicial efectiva- La declaración de la inexistencia de un escrito que

venía encabezado por un letrado cuya condición de parte procesal (...) estaba

suficientemente acreditada en autos (...) constituye, pues a la luz de aquella

doctrina, una decisión manifiestamente arbitraria y conculcadora, por tanto, del

derecho a la tutela judicial efectiva".

A. Inexistencia

La doctrina suele distinguir entre inexistencia y nulidad de un acto procesal para

diferenciar aquellos actos que, aunque realizados dentro del proceso, ni siquiera

alcanzan el carácter propio de acto procesal, de manera que ningún efecto cabe

reconocerles, de aquellos otros que, siendo actos procesales, son defectuosos.

Para el profesor GÓMEZ ORBANEJA, el acto inexistente no es más que una

apariencia. Se trata de un no acto -como dice CARNELUTTI- con apariencia de

acto, por lo que, además de no producir efectos, éstos no podrían ser

subsanados.3

La falta de una circunstancia esencial del acto hace que éste sea inexistente,

aunque tenga apariencia de lo contrario; de-tal modo que imposibilita, tal falta, el

nacimiento del acto. Por ejemplo, la de tención provisional de una persona sin

existir un proceso en curso donde se enmarque. Si no hay proceso, no puede

existir medida cautelar alguna dirigida a preservar fines inexistentes.

El profesor vERGE GRAU ofrece alguna clave para saber si existe o no acto

procesal, recurriendo a una doble fuente o criterio ontológico, verificando: a) si el

3 Jose Luis, Antón, Blanco, Derecho Procesla Salvadoreño, Pág. 564.

acto reúne los requisitos que la ley considera esenciales para ser el acto que

pretende ser, y b) si se trata de un acto del proceso, es decir, si se realiza dentro

de un proceso ya iniciado adecuadamente.4

La consecuencia de la inexistencia del acto procesal, en la práctica, es qué el acto

procesal se reputa siempre como no nacido; no producido y, por consiguiente, no

le es reconocible efecto alguno.

Por tal inexistencia, y como efecto natural de su no nacimiento, el acto inexistente

no es susceptible de ser convalidado ni reparado, de ninguna forma y en ningún

momento. Ahora bien, no cabe desconocer, so pena de ignorar la práctica

procesal, que en la mayoría de los casos se va a hacer preciso reconocer

expresamente al acto inexistente, como tal, a través de una resolución judicial que

así lo declare, y ello será necesario porque hasta ese momento el acto inexistente

habrá creado una apariencia procesal que deberá destruirse. Por ello, buena parte

de la doctrina viene a equiparar la inexistencia y la nulidad, sin llegar a conceder a

tales categorías una individualidad propia, que en la práctica diaria no es fácil

reconocer. .

B. Nulidad absoluta

Los supuestos de nulidad al menos presuponen un acto procesal existente, aunque

contenga vicio o defecto.

Puede decirse que un acto es nulo en el supuesto de que vulnere una norma de

derecho necesario o de interés público. Por lo tanto, la mera infracción legal no

constituye necesariamente una causa de nulidad sino, como señala el art. 238 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial español, sólo cuando se prescinda total y

absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y, por ello, se haya

producido indefensión,' y ello porque generalmente tales normas llevan incorporado

4 Jose Luis, Antón, Blanco, Derecho Procesla Salvadoreño, Pág. 564.

el derecho que corresponde a las partes en determinado momento del proceso

constituyendo la garantía positivada de los litigantes.

Los casos de nulidad absoluta, en que se atenta contra normas de derecho

necesario e interés público, incurren en tal vició precisamente por afectar a normas

que recogen ó representan garantías mínimas y elementales, en un proceso que se

inspira en los principios de audiencia, contradicción y defensa. De este modo, ya

puede decirse que también podrán reputarse nulos aquellos otros actos procesales

que, aun sin ir frontalmente contra una norma de orden público, lleguen a afectar a

aquellas facultades de carácter elemental que integran el derecho de defensa.

La nulidad puede definirse por sus consecuencias o por su contenido. Por sus

consecuencias, acto nulo es todo aquel que se ve privado de su ordinario efecto; y

por su contenido, un acto es nulo si carece de un requisito esencial que exija la

norma o atente contra lo que la norma prohíba, afectando en cualquier caso a un

derecho concreto que las partes tengan reconocido. Por ejemplo, el exigir

juramento de decir verdad a un imputado, o hacerle declarar bajo amenaza,

coacción o engaño, métodos prohibidos por el artículo 262 del C.Pr.Pn., provocan

la causa de nulidad del art. 224 en relación con el artículo 12; párrafo segundo, de

la Constitución salvadoreña.

La nulidad precisa ser declarada como tal, bien sea de ofició o a instancia de parte,

y en principio el acto nulo: es insubsanable (art. 225 C. P r. P n.). ,

C. Anulabilidad

Nos recuerda el profesor VERGÉ GRAU que hay autores que sostienen que en

Derecho Público la teoría de la nulidad se agota con la de los actos nulos. En la

doctrina española, sin embargo, en palabras del citado profesor "se reconoce en

general, las categorías de los actos anulables, precisamente en base a que

cuando el defecto no tiene carácter de orden público, se deja al arbitrio o interés

de las partes el que sea denunciado y anulado":5

Puede tenerse como anulable aquel acto procesal que incurre en un vicio no

esencial por no afectar a los principios básicos del procedimiento, y que puede ser,

no obstante, objeto de invalidación sólo y exclusivamente si la parte afectada así

lo postula, manteniéndose como válido de lo contrario.

La distinción entre nulidad y anulabilidad sólo es operativa "ex ante" de su

reconocimiento. Tras este, al ser el efecto invalidante idéntico para una y otra

causa, sólo queda un acto invalidado ya se llame nulo o anulado-, y sin el menor

efecto procesal.

En definitiva, dos notas caracterizan el acto anulable: a) el carácter no esencial

del defecto de que adolece, y b) la dependencia, en su efecto invalidante de la

voluntad de la parte afectada que así lo exprese.

D. Nulidad relativa

Incurren en nulidad relativa aquellos actos que adolecen de un defecto formal

cuya subsanación es posible, de modo que su validez va a depender de un acto

posterior que deja aquel vicio como inexistente o no producido.

Así, por ejemplo, sería nula, con arreglo al art. 151 del C.Pr.Pn., la notificación si

existe error sobre la identidad del notificado. Mas si resulta que posteriormente el

interesado, enterado por cualquier otro medio, se da por notificado, dando

perfecta virtualidad al contenido de esa notificación, aquella diligencia podrá

tenerse como convalidada surtiendo su natural efecto. Por lo tanto, mientras tal 5 VERGE GRAU, J. La nulidad de actuaciones, Librería Bosch, Barcelona, 1987. págs. 61 y ss..

acto posterior de eficacia sanadora no se haya producido, el acto en cuestión

estará viciado de nulidad.

Y, no obstante lo anterior, también el Código Procesal Penal establece, como

veremos, determinados momentos para hacer valer cualquier causa de nulidad

relativa, pasados los cuales sin alegación alguna en este sentido, opera el efecto

preclusivo, lo que se traduce en un efecto sanador automático, quedando desde

entonces "limpiado" el proceso de posibles nulidades que, por su no invocación

bajo un principio de oportunidad, deben entenderse como no producidas.

Véase que el artículo 226 del C.Pr.Pn. se preocupa, más que de catalogar las

causas de nulidad relativa -como se hace con las nulidades absolutas-, de

establecer los momentos procesales de posible invocación dé los motivos

anulatorios, bajo pena de caducidad de su postulación. Es decir, que el particular

vicio anulatorio quedaría así salvado por la falta de oportunidad procesal en cuanto

a su alegación. Con ello, el proceso se autoprotege para poder continuar con

garantías de permanencia, en favor de un bien jurídicamente protegible, cual es la

seguridad jurídica procesal, que, a la postre, redundará en la seguridad jurídica

sustantiva o material. De esta manera, el legislador salvadoreño deja una muestra

del principio de conservación de los actos procesales, fundamental en la materia de

nulidades.

E. Irregularidad procesal

Las meras irregularidades son simples actos incorrectos o formalmente

inadecuados que no van a impedir que el acto en sí produzca su efecto sin alterar

el procedimiento debido a su escasa trascendencia.

Un ejemplo típico, por no ser infrecuente, es el incumplimiento por parte del juez del

plazo para realizar un acto procesal. Véase el artículo 155 del C.Pr.Pn. que dispone

el término ordinario de tres días para tal práctica, pero sin establecer la sanción de

nulidad para el caso de su inobservancia, como sin embargo se hace para otras

vulneraciones. Se determinan otros efectos o reacciones en el art. 161 para tales

infracciones referidas al plazo, pero no se sanciona el propio acto procesal con su

invalidez. Ello sin perjuicio, claro está, de aquellas otras tardanzas desmesuradas

que afectan al fundamental derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, o sin

perjuicio de reconocer la nulidad cuando el plazo constituya un elemento esencial

que afecte a la propia "ratio" del acto procesal.

5. CARACTERÍSTICAS DE LAS NULIDADES

Es una sanción: por que opera siempre como la privación de un acto

procesal que la ley prevé cuando no se han cumplido requisitos esenciales

dentro del proceso.

Es legal: Porque la nulidad esta expresamente establecida por la ley

No se quiere que la conminación de nulidad este prevista en forma expresa

(Sistema Legislativo) sino que también puede ser tacita (Sistema Judicial).

El acto se ve privado de sus efectos jurídicos cuando es declarado Nulo, el

cual pierdo eficacia dentro del proceso.

A. CARACTERÍSTICAS DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS

La principal característica de la nulidad absoluta es que no es subsanable o

convalidable, pero es importante establecer que son de carácter excepcional.

Pueden deducirse por cualquiera de las partes en cualquier estado o grado en

que se encuentre el juicio.

El interés en las nulidades absolutas, se presume si se trata de inobservancia

de disposiciones que invalidan la constitución de la relación procesal.

Debe ser el juez quien debe denunciarlos, por su propia iniciativa, o sea que

deben ser declaradas de oficio, y pueden ser planteadas por cualquiera de las

partes.

B. CARACTERÍSTICAS DE LAS NULIDADES RELATIVAS

Tiene como característica principal la subsanabilidad.

El juez tiene la potestad de eliminar de oficio cualquier causa de nulidad que

exista en el proceso.

No puede ser alegadas por la parte que la hubiera provocado.

Solo puede ser opuesta por quien tenga interés en la observancia de las

disposiciones.

Deben ser opuestas o alegadas dentro de los plazos procesales señalados

por la ley.

6. PRINCIPIOS BÁSICOS EN MATERIA DE VICIOS PROCESALES

El tratamiento práctico de los vicios procesales, en orden a detectar su existencia y

su entidad invalidante, se rige por una serie de principios o criterios íntimamente

relacionados, a los que de forma ' directa o indirecta se refiere el legislador

salvadoreño.

Se trata de los principios de trascendencia; de conservación, " de subsanación y de

proporcionalidad. Todos ellos; insistimos, fuertemente relacionados -hasta el punto

de que se confunden en ocasiones y que responden a una idéntica inspiración

superior, la de un tratamiento restrictivo de las nulidades procesales, sin duda

porque no puede dejar de tenerse en cuenta que también en el proceso juegan

otros valores dignos de protección, cuales san, por ejemplo, el derecho a un

proceso sin dilaciones indebidas, la preservación dé los derechos e intereses de las

demás partes, la seguridad jurídica, o el derecho a un proceso eficaz, que justifican,

obviamente, la propia razón del proceso:

A. El principio de trascendencia

Las diferencias entre los vicios de los actos procesales, elaboradas desde la óptica

de su relevancia, al efecto de concederles mayor o menor entidad invalidante y su

posible subsanabilidad quedan seria mente desdibujadas y difuminadas al

someterse tal reconocimiento a la verdadera incidencia del defecto procesal en la

"ratio" de la norma infringida, en el derecho subjetivo de parte que esta incorpore.

Toda invalidez viene condicionada por su verdadera trascendencia procesal.

La doctrina constitucional viene a reconocer que las normas sobre la consecuencia

de la vulneración de los requisitos y presupuestos formales que la ley establece

para los actos procesales han de ser interpretadas y aplicadas teniendo en cuenta

la efectividad del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, eludiendo

interpretaciones rigoristas que no se correspondan con el fin de la norma, lo que

permitirá tanto la pervivencia del acto meramente informa¡ cuando no deje de

cumplir la finalidad sustancial de la exigencia legal como, en último término, su

posible convalidación.

En definitiva, la trascendencia anulatoria del acto viciado se comprobará y

determinará por su incidencia y menoscabo en el derecho de defensa de las partes,

el cual se manifiesta a través de la posibilidad de intervención procesal que se

recoge descriptiva mente en los arts. 9, 13 y 14 del C.Pr.Pn.

Así mismo, el defecto procesal debe conjugarse con la doctrina de la proscripción

de toda indefensión, que el artículo 12 de la Constitución salvadoreña establece,

indefensión que en todo caso debe tener un carácter real y efectivo para que el

defecto tenga categoría anulatoria, tal y como lo concibe la doctrina constitucional.

El Tribunal Constitucional español, en su sentencia núm. 140/ 1997, de 22 de julio,

establece que: "...sólo cabe otorgar relevancia constitucional a la indefensión que

tiene un carácter material, a diferencia del carácter marcadamente formal que

dicho concepto reviste en el ámbito del Derecho procesal, de tal forma que no

toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales

provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución en sustancia de los

derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTCE núm. 35/ 1989 y

núm. 52/1989). De tal manera que la indefensión prohibida (...) no nace de la

simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es

necesario que tenga una significación material que produzca un efectivo y real

menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la

acción u omisión de los órganos judiciales".

Con tal doctrina se pone de manifiesto que, a posteriori, las causas de nulidad

quedan relativizadas por su auténtica incidencia en el derecho de-defensa, que es,

desde luego, sagrado catalizador de un proceso realmente justo y con todas las

garantías.

El principio de trascendencia está consagrado en el art. 223 del C.Pr.Pn. cuando

preceptúa: "...no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó

no ha producido, ni puede producir, perjuicio o agravio alguno al derecho o

defensa de la parte que lo alega o en cuyo favor se ha establecido".

La Sentencia del Tribunal Supremo español de 17 de marzo de 1998 indica que

"El tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se

caracteriza por la conservación de los actos procesales, de tal manera que (:..) la

nulidad no opera por la simple concurrencia de un vicio de procedimiento, sino

que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que

no es otro que la producción de una efectiva y verdadera in defensión".

B. El principio de conservación.

No se declarará la nulidad de un acto procesal si no es estrictamente necesario y

si cabe la preservación del derecho que tal acto contiene.

En el C.Pr.Pn. se manifiesta en el párrafo segundo del art. 223 cuando,

refiriéndose a la nulidad refleja, afectante a los actos posteriores al acto nulo,

indica que tal invalidez sólo se declarará cuando sea indispensable para reparar

el agravio de la parte que lo alega. Parece que tal irradiación se deja afecta a que

la parte perjudicada lo denuncie, y ello cabría entenderlo contradictorio con lo

dispuesto en el mismo precepto cuando se determina al juez a declarar la nulidad

por conexión que afecte a actos anteriores o contemporáneos. Tan aparente

contradicción queda salvada si tenemos en cuenta la distinción entre actos nulos y

anulables: los primeros declarables como tal de oficio, y los segundos a instancia

de parte.

A través de este principio de conservación, reseñado en el precepto indicado,

quedarán como válidos siempre los actos que irroguen un hipotético agravio a una

parte y ello no sea denunciado por el afectado. La eficacia de este criterio se

manifiesta interiormente, en el mismo acto viciado que tenga varias partes y

pueda salvarse alguna de ellas; y también exteriormente en cuanto que la

invalidez podrá extenderse a otros actos, pero sólo en cuanto sea necesario.

La sentencia del Tribunal Supremo Español (STSE) de 30 de enero de 1992

indica que "por lo demás, la pretendida nulidad, aunque podría justificarse por el

vicio antes señalado, sólo conduciría a la dilación inútil, pues la reproducción de

tales diligencias con todas las formalidades no conduciría a otros resultados".

C. Principio de subsanación

Conforme a este criterio, se pretende la subsistencia del acto defectuoso,

mediante la oportuna corrección, bien propiciada o buscada expresamente, bien

de forma espontánea o por preclusión de un preciso trámite para haber puesto en

evidencia el defecto y su pernicioso efecto, pero en todo caso con efecto

convalidante. Efectivamente la subsanación puede ser favorecida por una

resolución "ad hoc", o bien de forma espontánea a través de actos posteriores que

vengan a dejar sin sustancia invalidante el vicio anterior por descartar la

indefensión material.

El artículo 227 del C.Pr.Pn., al tratar las nulidades relativas, dispone que, una vez

declarada la nulidad, se ordene la reposición o ratificación de los actos o

diligencias. En el mismo sentido, el artículo 228 dice cuando quedarán

subsanadas las nulidades relativas. Se pretende así salvaguardar, en la medida

de lo posible, la eficacia de las diligencias procesales, limitando la manifestación

anulatoria a lo estricto e indispensable.

La doctrina jurisprudencial, por ejemplo, en materia de prueba obtenida sin las

garantías legales, viene a diferenciar los casos en que el vicio afecte de forma

decisiva al derecho de defensa en cuya caso se prohíbe su valoración y utilización-,

de aquellos en que la irregularidad sólo afecte a aspectos que no tienen

trascendencia sobre tal derecho - en cuyo caso el defecto puede subsanarse en el

juicio oral- (STSE de 20 de mayo de 1996) y en consecuencia podría valorarse.

La S.T.C. español núm. 209/1996, de 17 de diciembre indica que "... no queda

dispensado el órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para la

subsanación, por lo que siempre que tales defectos advertidos no tengan su origen

en una actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del

procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria, se ha de conceder la

posibilidad de subsanación". Y la STCE núm. 39/1988, de 9 de marzo, sostiene que

"Ninguna duda razonable cabe respecto de la posibilidad de completar el acto,

siempre que la integración se realice antes de cumplirse el plazo preclusivo del

correspondiente trámite procesal, si este existiere. Podrá, tal vez, cuestionarse la

eficacia de la integración tardía, pero de ello no se puede seguir, según decíamos

más arriba, la conclusión de que se trata de un acto procesal nulo. No siendo el

acto procesal de la parte nulo, en sí mismo considerado, tampoco existe razón

suficiente para decretar la nulidad de la resolución judicial que, aún acomodada al

precepto legal, contenga una decisión favorable a los derechos de la parte litigante".

D. Principio de proporcionalidad

La necesidad de preservar en todo caso el ejercicio del derecho afectado por parte

de su titular debe ser criterio rector a la hora de apreciar los defectos procesales,

sin reconocer efectos desmesurados al vicio leve, hasta el punto de que fuere a

perjudicar el derecho de la parte.

Así el TC Español dice en su sentencia núm. 209/1996; de 17 de diciembre, que: "...

los requisitos y presupuestos establecidos en las leyes (...) han de ser interpretados

teniendo en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en que

tienen razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad, de modo que la mayor o

menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin,

eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se corresponden en absoluto con la

finalidad de la exigencia legal".

Debe tenerse en cuenta que la declaratoria de nulidad no deja de ser una sanción,

y por ello, tal y como reconoce la doctrinal constitucional (STCE núm. 88/97 de 5

de mayo), "... en este ámbito, las exigencias de racionalidad interpretativa de las

normas y de proporcionalidad en las sanciones forzarían a restringir tan drástico

resultado a los solos casos en que los actos. u omisiones (...) ocasionaran un

quebranto de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la

finalidad legitima perseguida por ellas (S.T.C. 190/1994)".

CAPITULO IV LAS NULIDADES EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO

7. SUPUESTOS LEGALES DE NULIDAD ABSOLUTA

El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes

casos:

1) Cuando el juez carece de competencia por razón de la materia o por razón del

territorio, en los términos expresados por este Código, salvo las excepciones

consignadas en este Código;

2) La falta de requerimiento del funcionario a quien corresponde darlo o del

antejuicio respectivo en los procesos -seguidos por delitos para los cuales la ley

determina este requisito previo;

3) La falta de acusación o falta de capacidad para acusar en los delitos de acción

privada, y la falta de solicitud de instancia particular en los delitos perseguibles por

acción pública dependiente de instancia particular, salvo los casos de excepción

que se expresan en este Código;

4) Cuando no se hubiere proveído de defensor al imputado detenido en los

términos expresados en este Código;

5) Cuando se dicte sentencia sin someter el proceso al conocimiento del jurado

conforme lo establecido en este Código, o cuando se dicte sentencia sometiendo el

proceso al conocimiento del jurado en casos que este tribunal no es competente;

6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales

previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y

en esté Código;

Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo,

producirán la invalidez de todo el proceso, sin embargo en el caso de antejuicio la

nulidad sólo se decretará respecto de aquel que goza del mencionado privilegio

constitucional si hubiesen más imputados procesados que no -gozaren de dicho

privilegio; y en los casos previstos en los numerales 4, 5 y 6, se invalidará el acto o

diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con

éstos, en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo

anterior.

COMENTARIO

Las nulidades absolutas son aquellas que vulneran gravemente las reglas esenciales

del proceso,- es decir, normas esenciales de procedimiento, principios procesales

básicos o principios con rango constitucional. Deben ser declaradas, de oficio o a

petición de parte, por el órgano judicial y, a diferencia de las nulidades relativas, no

admiten posibilidad alguna de convalidación. No obstante, es preciso acotar su

aplicación pues hoy en día tienen carácter excepcional.

A. Incompetencia del Juez (art. 224.1)

La falta de jurisdicción por razón de la materia o del territorio constituye el primer

motivo de nulidad radical o absoluta. Constituye un presupuesto de validez del

proceso que éste se desarrolle ante un tribunal independiente e imparcial y, para

hacer efectivo este derecho, las leyes procesales contienen normas de distribución

de asuntos entre los distintos órganos judiciales. Por tanto, debe quedar claro que la

finalidad a la que atiende este motivo de nulidad es, fundamentalmente, preservar la

garantía de independencia e imparcialidad (art. 3 CPP), que es consustancial a la

noción de proceso debido.

A causa de ello, la nulidad por falta de competencia que, en principio, se establece

como absoluta, .debe modularse en su aplicación, atendiendo a su trascendencia en

relación con la imparcialidad del órgano judicial, valor fundamental que se pretende

salvaguardar al privar de eficacia a los actos realizados por un juez ó tribunal

incompetente.

Por otro lado, es preciso llamar la atención acerca de que este motivo de nulidad sólo

puede fundarse en la falta de competencia por razón de la materia o del territorio,

quedando en principio excluida la falta de competencia funcional. En contra, ANTÓN

BLANCO y MARCO Cos, para quienes "también la incompetencia funcional debería

tener virtualidad anulatoria absoluta, bien por entenderse integrada en el art. 224.1

CPP, siquiera por vía analógica o, tal vez con mejor criterio jurídico, por considerar

que tal clase de incompetencia, a falta de expresa tipificación como causa de nulidad,

constituye una palmaria violación de normas esenciales del proceso sería susceptible

de reconducción al apartado 6 del mismo art. 224, por inobservancia de derechos y

garantías fundamentales"6.

En cuanto al alcance dé este motivo de nulidad se establece, en este mismo

precepto, que producirá la invalidez dé todo el proceso. Por tanto, se trata de un

supuesto de nulidad radical, que debe ser apreciada de oficio por el propio órgano

judicial, que puede ser declarada en cualquier momento del procedimiento (art. 58

CPP.) y que, como tal causa de nulidad, resulta insubsanable. Sin embargo, es

preciso reconocer que el propio Código Procesal introduce importantes excepciones

a este régimen general, imponiendo en algunos casos la conservación de los actos

procesales realizados por un juez o tribunal incompetente.

Así, la falta de competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos

realizados después de que la incompetencia haya sido declarada (art. 62 CPP); y

6 ANTÓN BLANCO y MARCO Cos, p.582

respecto de la falta de competencia por razón de la materia, al resolver el conflicto se

ha de determinar qué actuaciones del juez declarado incompetente son válidas, sin

perjuicio de la convalidación de las restantes por el juez competente (art. 72 CPP).

Es más, como regla general, son válidas todas aquellas que no se puedan repetir (art.

56 CPP). Por tanto, no todas las actuaciones realizadas por un órgano judicial

incompetente, sino muy al contrario, pueden ser anuladas.

Además, la regla de que la nulidad puede ser declarada en cualquier momento y

apreciada de oficio tampoco se mantiene en todo su vigor. De acuerdo con lo

establecido en el art. 58.2 CPP, en los supuestos de enjuiciamiento de hechos

constitutivos de falta, el tribunal materialmente incompetente estará obligado a

celebrar el juicio. A ello se añade que la falta de competencia territorial de los

tribunales de sentencia o del jurado no podrá ser denunciada ni apreciada de oficio,

una vez iniciada la vista (art. 61.2 CPP).

Incluso, el mismo Código Procesal sanciona la validez de los actos realizados por un

órgano judicial territorialmente incompetente, después de haber sido declarado como

tal, imponiéndole la obligación de realizar los actos de investigación urgentes (art.

61.1 CPP).

Por lo tanto, como han señalado ANTÓN BLANCO y MARCO Cos, "resulta evidente

que la rotundidad del efecto anulatorio absoluto, que se declara en el párrafo final del

art. 224 CPP, no es más que un enunciado, con tantas salvedades que permite

dudar de cuál es la regla general y cuál es la excepción" (ANTÓN BLANCO y

MARCO Cos, p.583).

Por último, en la falta de competencia deben entenderse comprendidos los actos

realizados por el juez o tribunal en el que concurren motivos legítimos de recusación,

de tal modo que los actos realizados, una vez declarada la excusa o aceptada la

recusación no tendrán valor-(art. ' 81 CPP); y los realizados mientras se sustancia el

incidente podrán ser denunciados por la parte en el término perentorio de veinticuatro

horas desde la resolución del incidente, según dispone el art. 80 CPP, con lo que se

viene a consagrar un supuesto particular de nulidad relativa.

B. Falta de requerimiento fiscal (art. 224.2)

En el caso de delitos perseguibles de oficio, es al Ministerio fiscal a quien

corresponde, en exclusiva el ejercicio de la acción penal, formulando el

correspondiente requerimiento, que constituye un requisito imprescindible para que

pueda tener lugar la audiencia inicial (art. 253 CPP).

Obvio es decir que la falta de requerimiento determina la vulneración de un principio

esencial del proceso y, consiguientemente, los actos realizados prescindiendo del

mismo carecen totalmente de validez. A pesar de ello, hemos de entender que

constituye una manifestación del principio de convalidación, la disposición que

autoriza al Juez de paz, que haya recibido una denuncia o querella presentada por la

víctima, a realizar los actos de investigación urgentes e irreproducibles, que de este

modo conservan su eficacia a condición de la posterior presentación del

requerimiento (art. 237 CPP).

Por otro lado, la ausencia de requerimiento fiscal no se equipara al requerimiento

defectuoso, es decir, al presentado con defectos esenciales en su formulación, pues

en el último apartado del art. 247 CPP se - establece, para el caso de que se haya

omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos formales a que se sujeta la

validez del requerimiento que será el juez el ordene su subsanación y sólo si ésta no

se produce será declarado inadmisible.

Tampoco se equipara a la falta de requerimiento: su presentación extemporánea,

pues el vencimiento del plazo no es causa dé nulidad, sino una mera irregularidad

que no priva de eficacia á la acción penal, con independencia de la responsabilidad,

derivada del retraso.

Por tanto, sólo la falta absoluta de requerimiento conlleva la nulidad de todo -el

proceso por faltar la postulación del Ministerio fiscal, imprescindible para promover la

acción en los delitos de acción pública (art. 19 CPP).

C. Falta de antejuicio (art. 224.2)

El antejuicio, regulado en los arts. 381 a 390 CPP constituye una presupuesto de

admisibilidad imprescindible para que se pueda formular el requerimiento. Por tanto,

todo acto procesal dirigido contra cual quien aforado que goce de este privilegio, sin

haber pasado antes por el antejuicio, está viciado de nulidad, quedando afectado la

totalidad del proceso, según se establece en este mismo precepto.

A pesar de ello, se establecen importantes excepciones al alcance del efecto

anulatorio de la falta de antejuicio.

En primer lugar, conforme al art. 384 CPP será posible practicar los actos

indispensables para fundar la denuncia de antejuicio.

También, el art. 389 CPP habilita expresamente para practicar las diligencias

indispensables para comprobar la existencia de delito, cuando en el curso de una

investigación por delito de acción pública se descubra que el imputado goza de este

privilegio constitucional.

Por último; en el caso de ser varios los imputados, el procedimiento conservará

validez respecto del resto de los imputados aunque la pierda respecto del titular del

fuero (art. 389 CPP).

Se trata, una vez más, de manifestaciones del principio de conservación de los actos

procesales.

D. Falta de acusación: acción privada e instancia particular (art. 224.3)

Para promover la persecución de determinados delitos, los referidos en el art. 28

CPP, se precisa la acusación, por medio de querella, de la víctima; y para perseguir

los delitos previstos en el art. 26 CPP se exige la denuncia presentada por la víctima

o por sus representantes legales, si aquélla fuese menor o incapaz.

En ambos casos, la acusación privada y la instancia particular constituyen

condiciones de perseguibilidad, de tal modo que cualquier actuación procesal que se

realice sin darse tales requisitos de persecución deberá considerarse radicalmente

nula.

Así se establece en particular para los supuestos de ausencia de acusación en los

delitos privados, que constituye un defecto insubsanable, no convalidable, con la

consiguiente pérdida de eficacia de todos los actos procesales realizados.

Ahora bien, en ambos casos se reconocen ciertas posibilidades de subsanación:

Respecto de los delitos de acción privada, el art. 96 CPP admite la posibilidad de

subsanación de los defectos formales observados en la formulación de la querella.

Se trata, por tanto, de favorecer la efectividad del principio "pro actione", que se vería

menoscabada si se realizase una interpretación en exceso rigorista y formalista del

cumplimiento de las exigencias procesales para promover la acción penal.

También en los delitos perseguibles a instancia particular, respecto de los cuales

carece de trascendencia el cumplimiento de requisitos formales, pues lo esencial es

que conste la reclamación de la víctima o de quienes la representan. De acuerdo con

ello, no debería existir inconveniente en reconocer eficacia a la denuncia tácita,

siempre que conste la voluntad del interesado de reclamar en defensa de sus

intereses.

E. Falta de provisión de defensor al imputado detenido (art. 224.4)

El derecho del imputado a ser asistido por un defensor se configura como un derecho

fundamental (art. 12 Cn), irrenunciable (art. 10 CPP) e inviolable (art. 9 CPP), de tal

modo que constituye una obligación para los poderes públicos proveer a su

designación, si no lo hubiere hecho el ' mismo imputado (art. 259 CPP).

Es lógico, por tanto, que se configure como un supuesto de nulidad absoluta la falta

de asistencia letrada al imputado detenido, la cual, constituyendo una garantía

esencial del proceso, determinará la privación de eficacia de las declaraciones

realizadas por el detenido sin abogado y de las demás diligencias en las que hubiera

debido estar presente (art. 271 CPP).

Ahora bien, esto sentado, la vulneración, en tales casos del derecho de defensa, sólo

determinará la existencia de nulidad, en la medida que se haya causado una

situación de indefensión real y efectiva, es decir, en la medida en que resulte

afectada la "ratio" de tal derecho (ANTÓN BLANCO y MARCO Cos p.590), pues

"para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al

imputado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario

que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un

menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (CASADO PÉREZ, p.307).

Así, por ejemplo, debe entenderse que ninguna violación con trascendencia para al

eficacia del proceso se ha producido si el imputado, a pesar de haber sido privado de

su derecho a ser asistido por un abogado se niega a declarar o si habiendo

declarado, ratifica después la declaración realizado sin asistencia de abogado. En

tales casos, es obvio_ que ningún agravio, es decir, ningún perjuicio efectivo para el

derecho de defensa de la parte, habría resultado de la falta dé provisión de defensor

(art. 223.1 CPP).

Por la misma razón, pero en sentido inverso, habría que admitir que el respeto formal

o aparente al derecho a estar asistido por un defensor no-evita la nulidad de los

actos procesales realizados por éste, si la actuación del defensor ha sido

manifiestamente inoperante o no se le ha permitido intervenir en los actos realizados

con el imputado.

En consecuencia, la declaración de nulidad exige considerar, en cada caso, la

trascendencia que para el derecho del imputado haya resultado de la falta de

intervención del defensor. La ilegalidad, en su caso, privará de eficacia al acto o

diligencia realizada vulnerando el derecho de defensa del imputado, pero no se

extenderá ni, por tanto, implicará la nulidad de los actos procesales totalmente

desconectados de aquél. En tal sentido no impone la libertad del imputado, ya que la

detención del mismo "es en sí misma independiente del irrespeto de sus derechos,

estando sólo y exclusivamente condicionada a que se den o no los requisitos de los

arts. 292 y 293 CPP" (CASADO PÉREZ, p.309).

Así, se establece, además, en el art. 223 CPP, al disponer que la detención

provisional no puede ser declarada nula salvo por falta suficiente de fundamentación,

es decir, tanto de los presupuestos habilitantes de la medida de internamiento (Art.

292 y 293 CPP) como de falta de motivación de la resolución habilitante (art. 296

CPP).

En todo caso, será al juez al que corresponde determinar la extensión del efecto

caso, indicando los actos que se encuentran afectados por conexión con el acto

anulado (art. 223 CPP).

F. Inadecuación del procedimiento seguido ante el Tribunal de jurado (art. 224.5)

Esta causa de nulidad, que se establece como absoluta solamente opera en los

casos de invasión de competencias entre los tribunales de jurado y de sentencia: En

cambio, no se extiende a la falta de competencia territorial, qué ha sido objeto de

consideración al examinar el Cáp. 1° de este mismo precepto.

Dado que se trata de un motivo de nulidad radical o absoluto, puede ser apreciado y

declarado en cualquier momento del proceso, de oficio 0 a instancia de parte. No

obstante, la denuncia de la falta de competencia deberá producirse en el trámite

incidental previsto en el art. 339 CPP.

Aunque, a diferencia de lo que sucede con las nulidades relativas, hemos de

entender que la omisión de tal denuncia carece de efecto saneador, por tratarse de

una cuestión de orden público y, por tanto, insubsanable por falta de oposición.

En cuanto alcance de la nulidad debe quedar claro que si se acoge la excepción de

incompetencia se declarará la nulidad de los actos realizados ante el tribunal

incompetente y se remitirá la causa al que se en tienda competente para conocer de

ella. Sin embargo, la declaración de nulidad no afectará a lo actuado en la fase de

instrucción y, por lo tanto, desconectado de esta causa de nulidad (ANTÓN BLANCO

y MARCO Cos, p.92).

G. Violación de derechos y garantías fundamentales (art. 224.6) Este motivo de nulidad opera en todos los casos de violación de derechos y

garantías fundamentales, ya se produzcan en el proceso 0 fuera de él, es decir, con

ocasión de la investigación preliminar. En el primer caso, se incluyen todos los vicios

de procedimiento de carácter esencial que, además, conlleven la violación de un

derecho procesal constitucionalizado. Así, por ejemplo, el desconocimiento del

derecho a un juicio público (art. 12 Cn y Art. 272 y 327 CPP), el derecho a obtener

una resolución motivada (Art. 130 y 162 CPP) o la delegación indebida de funciones

(art. 128 CPP). En el segundo, se incluyen los supuestos de obtención o

incorporación al proceso de las pruebas ilícitas (art. 15 CPP).

Aunque, en realidad, como ya se ha señalado, todos los supuestos de nulidad

absoluta podrían quedar comprendidos en este apartado, que cumple una función

residual, recogiendo todos los supuestos de vulneración de derechos no

mencionados expresamente en los apartados anteriores; interesa destacar que la

violación de derechos y garantías fundamentales permite tratar, en sede de nulidad,

las denominadas prohibiciones probatorias, expresión que hace referencia a aquellos

supuestos de prueba que, a causa de su ilicitud, ni pueden ser admitidas ni valoradas

en el proceso penal.

En el tratamiento de la ilicitud probatoria cabe distinguir entre aquellas prohibiciones

derivadas de la existencia de restricciones en la investigación de los hechos, es decir,

en la búsqueda y obtención de las fuentes de prueba, y aquellas otras que se

relacionan con la incorporación de las fuentes de prueba al proceso.

En ambos casos, su fundamento es el mismo. Como ha señalado MAIER, las

restricciones impuestas a la actividad investigadora, perderían su sentido si la

inobservancia de los requisitos legalmente establecidos para la obtención de las

fuentes de prueba o de las normas que no admiten la injerencia, más que bajo

ciertas condiciones y autorizaciones, no provocara la inadmisibilidad de incorporar al

proceso los elementos de prueba -desfavorables para el imputado- obtenidos

ilegítimamente o, si ya fueron incorporados, la expulsión de su seno. A ello se refiere,

expresamente, el art. 162 CPP, al condicionar la validez de las pruebas a que sean

incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales.7

Se suele distinguir en la doctrina entre prohibiciones de producción de la prueba y

prohibiciones de valoración de la prueba. La averiguación de la verdad no es un valor

absoluto en el proceso penal, según resulta de lo establecido en los arts. 15 y 162

CPP. En efecto, la obligación procesal de averiguación no rige de un modo ilimitado.

Al contrario, se encuentra restringida por un número de prohibiciones en la obtención

7 Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, p.695

de los medios de prueba. En su virtud, determinados hechos no pueden ser objeto

de investigación ni de prueba, como sucede con los amparados por secretos oficiales

de Estado, salvo autorización expresa al funcionario que-haya de prestar testimonio

en juicio (art. 187 CPP); determinados medios de prueba no pueden ser empleados,

como la prueba testifical de personas que deben o pueden abstenerse de declarar, a

causa de la existencia de vínculos familiares, religiosos o profesionales con el

imputado (art. 187 CPP); en la producción de la prueba no se puede hacer uso de

ciertos métodos probatorios, que se encuentran prohibidos y, por tanto, son

inadmisibles, como la tortura, el empleo de psicofármacos o la hipnosis, para obtener

declaraciones (art. 262 CPP); y, por último, la obtención de ciertas pruebas sólo

puede ser ordenada realizada u ordenada por determinadas personas, como sucede

con la realización de inspecciones corporales (art. 167 CPP) y registros (art. 173

CPP).

Por otro lado, en cuanta al alcance de la prohibición cabe distinguir entre

prohibiciones probatorias absolutas y relativas. Las primeras no admiten excepción

por tratarse de métodos de investigación totalmente prohibidos por la Constitución

(art. 12 Cn) y par el CPP (Art. 15, 87_7 y 262 CPP).

Así, carecerán de valor y, consiguientemente, de eficacia probatoria las

declaraciones que se obtengan si la voluntad de la persona (art. 12 Cr). De acuerdo

con ello, el Código Procesal rechaza las declaraciones bajo tortura, coacción o

amenaza (art. 15 CPP) y prohíbe los interrogatorios utilizando preguntas indirectas,

capciosas o sugestivas, así como el empleo de cualquier coacción o amenaza (Art.

221, 222, 262 y 263 CPP): Del examen de estos preceptos legales, resulta una

consecuencia clara: la imposibilidad de utilizar en el proceso cualquier medio de

investigación que limite la libertad del imputado en el momento de la declaración.

Asimismo, en relación con la prueba testifical; se establecen, por un lado, requisitos

esenciales de forma, como la obligación de prestar juramento (Art. 121 y 219).y, por

otro, una serie de excepciones al deber. General de testificar, por razón del

parentesco con el inculpado (art. 186 CPP) o por razón de la tutela del secreto

profesional (art. 187 CPP).

Por el contrario, las prohibiciones relativas de pruebas hacen referencia a todos

aquellos supuestos de restricción de derechos fundamentales, que se caracterizan

por ser la ley procesal la que disciplina la forma de realizar las investigaciones,

imponiendo la observancia de una serie de garantías y requisitos que actúan como

instrumentos de defensa a favor del imputado. Es el caso, por ejemplo, de la entrada

por la policía con una autorización judicial en una morada sin el consentimiento de su

titular o los supuestos de privación de libertad con fines de obtención de prueba. En

estos ellos, la ilicitud resulta no ya de la existencia de una prohibición legal expresa,

sino de que la obtención de la fuente de prueba se haya conseguido de un modo

ilegal, es decir, contrariando los derechos reconocidos en la Constitución.

Con carácter general, se discute el valor que puede darse a las pruebas obtenidas

sin haber observado las condiciones establecidas para su obtención, es decir, si los

resultados obtenidos ilícitamente pueden ser aprovechados, a pesar de la ilicitud

probatoria.

En principio, tal posibilidad debe descartarse conforme a lo establecido en el art. 15

CPP, en cuya virtud "los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido

obtenidos por un medio lícito", a lo que el art. 162 CPP añade: "Para que las pruebas

tengan validez deben ser incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de

este Código". La regulación legal se completa con' lo establecido en el art. 224.6

CPP que sanciona con la nulidad absoluta aquellos actos procesales que impliquen

inobservancia de derechos y garantías fundamentales.

Para CASADO PÉREZ, "con ello se quiere expresar, en apretada síntesis, que toda

persona a la que se le imputa un hecho delictivo goza de la presunción de inocencia,

garantizado por el art. 12 Const. que como presunción "iuris tantum" sólo puede

destruirse con una prueba suficiente de cargo que en su obtención y durante la

investigación y en su práctica durante el juicio oral pueda ser considerada lícita, por

haberse respetado las "garantías fundamentales" de la persona consagradas en la

Constitución de la República" (CASADO PÉREZ, p.112).

Ahora bien, esto sentado hemos de señalar que a los efectos de determinar el

alcance de la ineficacia de los medios de prueba ilícitos, que se traduce en la

prohibición absoluta de su valoración, forzosamente, hay que distinguir dos

supuestos: la simple vulneración de requisitos procesales, que no lesionan el

derecho fundamental, porque no afectan a su contenido esencial, en cuyo caso se

trata de simples irregularidades procesales, intranscendentes desde el punto de vista

de la nulidad; y la ilicitud, propiamente dicha, que resulta de la violación de un

derecho, la cual, por su trascendencia constitucional, determinan la nulidad absoluta

del medio de prueba y, por tanto, la privación de su eficacia.

Para dar una solución general a estos supuestos el BGH ha desarrollado la "teoría

del ámbito jurídico", en virtud de la cual, en caso de que se lesionen prohibiciones de

producción de prueba, la posibilidad de valoración de las pruebas obtenidas depende

de si la "lesión afecta en forma esencial al ámbito del derecho del derecho del

recurrente o si ella es sólo de una importancia secundaria o no tiene importancia

alguna para él. En este análisis se debe considerar, ante todo, el motivo de justi-

ficación de la disposición y la cuestión acerca de en el interés de quien ha sido

creada" (BGHSt (GrS) 11, 213).

En todos estos casos, se debe realizar una adecuada ponderación de los intereses

en conflicto, para determinar el alcance anulatorio del vicio de nulidad, aunque, bien

entendido que siempre que la prueba haya sido obtenida con violación de derecho

fundamentales la nulidad despliega todos sus efectos. Cuestión distinta es, en

cambio, que la incorporación al proceso de un medio de prueba obtenido lícitamente,

se haya producido de forma irregular, en cuyo caso la prueba es admisible, pues sólo

- procede la nulidad del medio de prueba cuando se trata de violación de derechos y

garantías fundamentales.

Por tanto, como ha observado Roxin deben rechazarse concepciones globales y

buscar la solución para las prohibiciones individuales de producción de la prueba

separadamente, en un análisis de los diversos intereses comprometidos en el caso y

su ponderación. "En ello es de fundamental importancia la diferenciación entre

prohibiciones de valoración probatoria dependientes (estos es, aquéllas que se

fundan en la lesión de una prohibición de producción .de la prueba) y prohibiciones

de valoración probatoria independientes (esto es, aquéllas que no se basan en una

lesión a la ley, sino que son derivadas directamente de la Constitución)" (Rocín,

p.194).

De acuerdo con ello resulta el siguiente panorama:

1. Prohibiciones de valoración probatoria dependientes

a) La vulneración del derecho a guardar silencio, por no haber sido debidamente

informado el imputado en el primer interrogatorio, integra un supuesto de nulidad

radical insubsanable. Según ha declarado el BGH, el principio, según el cual nadie

está obligado a declarar contra sí mismo, figura entre los principios fundamentales

del proceso penal, de modo que su lesión debe conducir a la prohibición de

valoración (BGHSt 38, 214).

También en España las consecuencias de la falta de información de los derechos

que corresponden al imputado determinan la ilicitud de la prueba consistente en la

declaración del inculpado, por lo menos en lo que a él afecta, aunque no

necesariamente en los que concierne a otros imputados, ya que los derechos

fundamentales carecen de eficacia horizontal respecto a los terceros ajenos a su

titularidad (STS es. 18 febrero 1997). A idéntica conclusión BayobLG NStZ 94,250,

aplicando a este supuesto la teoría del ámbito jurídico. Críticamente, RoxiN, para

quien "también el tercero tiene derecho a que sólo los medios de prueba obtenidos

legítimamente sean usados en su contra. Fuera de ello, el negar efectos frente a

terceros a las infracciones al mandato de informar debería conducir al resultado

absurdo de que una prohibición de valoración se presenta cuando "un" imputado no

fue instruido, pero no cuando dos coimputados no son instruidos y, a consecuencia

de ello, declaran, Pues, en ese caso, uno de ellos siempre podría ser condenado a

partir de la declaración del otro, ya que no podría invocar la violación jurídica come-

tida contra aquél" (Rocín, p.196).

También suele admitirse la validez de las declaraciones realizadas por el imputado,

debidamente informado de sus derechos, cuando antes ha declarado sin haber sido

instruido. En la STS es. 7 de febrero de 2000, el imputado, después de la primera

declaración, realizó otras dos, con información adecuada a sus derechos y con la

asistencia de abogado, en las que ratificó sus primeras declaraciones; para el TS es.

Estas últimas declaraciones son "elementos probatorios validamente obtenidos". En

contra Roxin: Si en un interrogatorio anterior no se informó al imputado sobre sus

derechos y con posterioridad, después de haber sido informado, el imputado declara

en el mismo sentido, se deberá hacer depender la valorabilidad de la segunda

declaración de la información adicional al imputado (la llamada información

calificada); porque si el imputado repite la declaración anterior sólo porque cree que,

de todos modos, ya no podrá hacerla desaparecer, el vicio procesal, que sigue

teniendo efecto, no puede considerarse subsanado (Roxin, p.196).

b) La falta de información realizada al imputado sobre el derecho a consultar con un

abogado ocasiona una prohibición de valoración, porque "la posibilidad de valerse de

la asistencia de un defensor figura entre los derechos más importantes del imputado.

De tal modo se asegura que el imputado pueda influir en el desarrollo y en el

resultado del procedimiento penal para salvaguardar sus derechos" (BGHSt 38, 274).

También se admite que existe una prohibición de valoración cuando el imputado es

informado sobre su derecho de asistencia, pero luego se le impide realizar el

nombramiento de defensor (BGHSt 38, 372) e, incluso, cuando la policía no ayuda

suficientemente a la búsqueda de defensor al imputado, ocultándole la existencia de

un servicio de abogados de oficio (BGHSt 42, 15).

c) Se discute el alcance de la prohibición del interrogatorio por ardid (Art. 15 y 262

CPP), en los casos en que la policía, para obtener la confesión, recurre -a una -

persona detenida para hablar por teléfono con el sospechoso, ocultándole que, en

realidad, está siendo interrogado en una causa criminal. Para el TS es., en tales

casos es evidente que la policía no puede eludir las garantías procesales que la ley

le impone respetar, valiéndose de un no funcionario, que obra a sus órdenes, para

obtener una prueba con engaño (STS es 1 marzo 1997).

En cambio, el BGHSt ha declarado admisible recurrir a un procedimiento semejante,

basándose en que el principio de que nadie está obligado a incriminarse a sí mismo

únicamente debe "proteger contra la suposición errónea de la obligación de declarar,

experimentada posiblemente en virtud del carácter oficial del interrogatorio (...) la

"libertad de declarar ante el error" no está protegida".-No obstante, añade Roxin, la

Gran Sala también deriva "reparos" contra el hecho de que "las autoridades de la

investigación induzcan clandestinamente al imputado a formular declaraciones en la

forma sometida a examen". Sin embargo, esos reparos deben ser ponderados con la

"obligación del Estado de Derecho a una persecución penal efectiva". De acuerdo

con ello, el interrogatorio por ardid sólo puede ser introducido "cuando se trata del

esclarecimiento de un hecho punible de importante significado y con el uso de otros

medios de investigación, la averiguación de los hechos sería mucho menos

prometedora o se habría considerablemente más complicada" (BGHSt 42, 139).

Para Roxin, en cambio, habría sido preferible prohibir absolutamente los

interrogatorios por ardid y declarar invalorables las declaraciones obtenidas a través

de ellos "pues muchos motivos contribuyen a sostener que el art. 136 StPO debe

proteger al imputado no sólo contra la coacción hipotética, sino también contra la

"auto incriminación dependiente del engaño y provocada por el Estado" (RoxiN,

p.198).

d) Si se afecta el derecho del imputado a estar presente, los resultados del

interrogatorio judicial a un testigo tampoco pueden ser valorados - por el tribunal de

enjuiciamiento, pues el acusado perdió toda posibilidad de influir en el resultado de la

prueba (BGHSt 26, 232). A idéntica conclusión ha llegado el TC es., aplicando la

jurisprudencia del TEDH, limitando el valor probatorio de los denominados

"testimonios de referencia" (SSTC es 217/1989 y 303/1993) y condicionando la

aportación de las declaraciones sumariales realizadas por los testigos al juicio oral a

que resulte respetado el principio de contradicción (SSTS es. 27 septiembre 1996 y

17 junio 1995).

En materia de audición de testigos lo más importante es la igualdad entre el

inculpado y la acusación. De acuerdo con ello, constituye un principio general que

"los medios de prueba se obtengan ante el acusa do, en audiencia pública y en el

curso de un debate contradictorio" (STEDH. Barberá, Mességué y Jabardo, 6

diciembre 1988). Aunque el artículo 6.3 d) CEDH no lo reconozca expresamente; el

acusado tiene "derecho a estar presente" mientras los testigos de cargo son

interrogados, pues el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo

se concibe mal sin la posibilidad para él acusado de carearse con los que hacen

declaraciones en su contra (SSTEDH. Unterpertínger, 24 noviembre 1986; Bricmont,

7 julio 1989; Kostovski, 20 noviembre 1989; Windisch, 27 septiembre 1990; Delta, 19

diciembre 1990; Isgró, 19 febrero 1991; Asch, 26 abril 1991; Lüdi, 15 junio 1992). En

la jurisprudencia española se ha reconocido este derecho al inculpado SSTS es de

20 de febrero de 1989 y 17 de septiembre de 1990, qué rechazan la validez de la

prueba testifical obtenida en el juicio oral en ausencia del procesado.

e) La omisión de la información a los parientes sobre su derecho a abstenerse de

declarar torna su declaración en invalorable, según opinión unánime. Para CASADO

PÉREZ, será ilícita y constituye un supuesto de nulidad absoluta, la declaración de

un testigo que, teniendo la facultad de abstenerse de declarar, no es instruido por el

juez de ese derecho (CASADO PÉREZ, p.117). Según el BGH, ello viene exigido por

el principio de "protección a la familia del acusado", a la que aspira la prohibición de

producción de la prueba (BGHSt 11, 216). Sólo de modo excepcional la prohibición

de valoración no opera cuando es seguro que el testigo no informado tenía

conocimiento de su derecho de abstención y consta que tampoco hubiera hecho uso

de él en caso de que hubiera sido informado en debida forma, porque en este caso,

no existe violación del principio constitucional que sirve de fundamento a la

prohibición probatoria (BGH NStZ 90, 549).

f) La solución es distinta en cuanto se refiere a los testigos que declaran

voluntariamente violando el deber de guardar el secreto profesional. Es opinión

unánime la de considerar que si el portador del secreto profesional conoce su

derecho de abstenerse de declarar testimonialmente y, no obstante, declara violando

el secreto, esa declaración es favorable, ya que la decisión esta sujeta

exclusivamente al ámbito de responsabilidad del testigo (BGHSt 9, 59; 15, 200; 18;

146). A una solución similar se llega en relación con fa violación de los funcionarios

públicos sobre secretos de Estado. Para el BGH el secreto oficial no sirve a los

intereses de la defensa y, por ello, de la violación a la prohibición del tema de prueba

no se deriva una prohibición de valoración (BGH MDR 51, 275; NJW 52, 151).

2. Prohibiciones de valoración probatoria independientes

En el curso de la investigación penal está permitido producir injerencias en los

derechos fundamentales, respetando ciertos límites impuestos por la Constitución y

las leyes. En tales casos, la valoración del resultado de la investigación es imposible

cuando se lesiona el contenido esencial de la regulación constitucional. El

fundamento de esta prohibición se encuentra en la posición preferente de los

derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y de su afirmada condición de

inviolables (STC es 114/1984) y en el carácter intangible de la personalidad y, con

ello, de la dignidad humana (BVerfGE 34, 238).

En España, este tipo de prohibiciones probatorias se han desarrollado en relación

con la protección de los siguientes derechos fundamentales: a la integridad física y

moral (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18.11 CE), a propósito de las intervenciones

corporales (SSTC es. 37/1989 y, 207/1996);- al secreto del domicilio (art. 18.2 CE), a

propósito de los registros ilícitos (SSTC es. 137/1985, 171/1999 y 94/1999); y al

secreto de la comunicaciones particulares (art. 18.3 CE), a propósito de las escuchas

ilegales (SSTC es. 81/1998 49/1999 y 50/2000).

La restricción de todo derecho fundamental debe satisfacer una serie de requisitos,

de naturaleza legislativa y jurisdiccional, y sujetarse al principio de proporcionalidad.

En primer lugar, es necesario que la concreta injerencia se encuentre autorizada en

la ley, por lo que habrá que estar a la regulación constitucional de cada derecho para

determinar hasta qué punto y en qué medida es posible la restricción. Por otro lado,

dentro de la regulación legislativa es preciso distinguir entre el plano de legalidad

constitucional y el de legalidad ordinaria, pues sólo la vulneración de las exigencias

legales que afectan al núcleo esencial del derecho constitucional determina la ilicitud

del medio de prueba y consiguientemente, la prohibición de valoración del resultado

adquirido como consecuencia de la vulneración del derecho.

En segundo lugar, resulta imprescindible que se asegure el control judicial en la

limitación del derecho fundamental, generalmente con anterioridad a la realización de

la injerencia, exigiendo la existencia de autorización judicial previa que legitime la

intervención. La ausencia de autorización judicial o la existencia de defectos

esenciales en la misma, falta de fundamentación, determinará la violación del

derecho y, consiguientemente, la existencia de una prohibición de valoración de la

prueba obtenida ilegítimamente.

En tercer lugar, el principio de proporcionalidad supone la ponderación de los

intereses en juego para asegurarse de que la restricción de los derechos

fundamentales se limita a lo estrictamente indispensable para asegurar la vigencia de

otros bienes e intereses constitucionales. Supone, fundamentalmente, atender a la

gravedad del delito y a la posibilidad o no de su descubrimiento por otros medios

menos lesivos.

De la inobservancia de las prescripciones legales para la obtención de las pruebas,

que supongan una restricción de los derechos fundamentales, se deriva una

prohibición de valoración de prueba. Pero, bien en tendido, que de la inobservancia

ha de resultar una "vulneración flagrante" de los derechos individuales, pues, como

ha señalado CASADO PÉREZ, en los demás casos la prueba debe valorarse "sin

absurdos formalismos, ponderando los intereses en conflicto", por una parte, el

interés de la justicia en la eficaz persecución de -los delitos y, por otra, las necesida-

des específicas de protección del derecho fundamental afectado por la ilicitud

probatoria (CASADO PÉREZ, p.122)

H. LAS EXCEPCIONES EN EL ART. 277 Numeral 2 C. Pr. P. Los operadores del sistema deben hacer un uso racional y adecuado de los

instrumentos y mecanismos procesales que les permitan realizar en forma correcta el

ejercicio de sus respectivas funciones y a la vez que sus participación en el proceso

penal sea lo más efectiva posible. En tal sentido, el nuevo Código Procesal Penal

enumera en el art. 277 un conjunto de excepciones; así como el momento en que -

pueden ser interpuestas o franqueadas. Son las partes procesales las que generan

mayor contienda en el proceso; nos referimos al fiscal, al acusador particular y al

defensor.

H.1 Falta de acción Para analizar este tipo de excepción, es necesario tener claro lo que significa acción;

para ello, se debe aclarar que no se habla de la acción como categoría de la teoría del

delito, es decir, como la manifestación de la voluntad del hombre dirigida hacia un

fin previamente determinado, sino por el contrario, nos estamos refiriendo al

concepto de acción en tanto fundamento procesal para iniciar un proceso penal.

Desde tal óptica, se puede mencionar que acción es la solicitud o requerimiento

de la persona o sujeto procesal facultada legalmente para tales efectos, dirigida

a un juez o tribunal con el fin de que decida sobre la mencionada petición y de la

pretensión punitiva que la misma conlleva.

El nuevo Código Procesal Penal establece tres modalidades de acción, esto en

relación a los arts. 26, 27 y 28 C.Pr.Pn.; veamos.

a) Acción penal pública Los delitos perseguibles por acción penal pública son aquellos que representan

mayor grado de daño social y, por tanto, como es lógico, deben ser perseguidos

por el Estado por medio de la institución encargado con exclusividad para tal fin,

es decir, por La Fiscalía General de República. A continuación se mencionan

algunos ejemplos:

• Homicidio simple;

• Inducción y ayuda al suicidio;

• Homicidio culposo;

• Aborto consentido y propio;

• Aborto sin consentimiento;

• Aborto agravado; etc.

• Acción penal pública previa instancia particular.

b) Acción penal pública previa instancia particular De conformidad con el art.' 26 C.Pr.Pn., los delitos perseguibles por acción penal

pública previa instancia particular son los siguientes:

• Lesiones, art. 142 Pn.

• Lesiones culposas;

• Amenazas;

• Inseminación artificial y experimentación;

• Apropiación o retención indebida y administración fraudulenta;

• Hurto de uso

• Usurpaciones;

• Daños;

• Delitos relativos a la propiedad intelectual;

• Delitos relativos a la propiedad industrial.

c) Acción privada El espectro de delitos perseguibles únicamente por acción privada, de conformidad con

el art. 28 C.Pr.Pn.; se reduce a los siguientes:

• Delitos los relativos al honor y a la intimidad;

• Hurto impropio;

• Competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela; y

• Cheques sin provisión de fondos.

De conformidad con el numeral 2 del art. 277 C.Pr.Pn; en relación con el tema de la

acción, se puede interponer excepción, como a continuación veremos, por las causas

siguientes: falta de acción, cuan do la acción no pudo promoverse, cuando la acción no

fue iniciada legalmente y cuando la acción no se pudo proseguir.

a) Falta de acción. Luego de la anterior enunciación de los diferentes delitos

establecidos en el nuevo código, así como de las causas mencionadas para la

interposición de la excepción, se puede concluir que la inexistencia de acción se da

cuando no existe ninguna motivación externa al órgano jurisdiccional por la persona

interesada o el sujeto procesal pertinente para que aquél, es decir, el juez, determine la

existencia o no de un delito y decida sobre el mismo.

b) Cuando la acción no pudo promoverse: Por el contrario, a veces la persona o el sujeto

interesado, que obviamente no solo debe tener interés, sino también estar legitimados

para accionar, tiene toda la voluntad o intención de promover acción; sin embargo,

existe alguna causa legal que impide tal promoción; por ejemplo, el art. 231 C.Pr.Pn.

establece como regla general la prohibición de denunciar a los descendientes contra sus

ascendientes, o estos contra aquellos, el marido contra la mujer o viceversa, hermanos

contra hermanos, adoptante contra adoptado y viceversa, y el compañero de vida contra

su conviviente

Desde tal punto, es claro que, si no se puede denunciar, la acción en ese caso

no puede promoverse; de lo contrario, se estaría no solo violentando tal

disposición, sino la finalidad que la misma conlleva, la cual como es obvio, es

proteger la unidad familiar. Por supuesto, el caso se plantea vía ejemplo, en el

entendido de que el hermano o la compañera de vida o cualquiera de los que

menciona el texto legal haya sido la única persona que haya presenciado el

hecho delictivo; si no es así, podría denunciar cualquier otra persona que haya

presenciado los hechos y que no esté comprendida entre los que sí tienen la

prohibición.

Otro caso en donde no se puede promover acción sería por ejemplo en un

delito de violación, en el cual no exista denuncia de la víctima ni de ninguna

persona que la represente; en este supuesto, incluso podría tener conocimiento

el fiscal; sin embargo, no podría promover la acción por el impedimento ya

mencionado, a menos de que se trate de un caso en donde la víctima es una

menor, pues conforme al art. 26 inciso tercero C.Pr.Pn., es una excepción a la

regla correspondiente y entonces la Fiscalía General de la República debe

ejercer la acción penal.

c) Cuando la acción no fue iniciada legalmente. También tenemos aquellos

casos en donde la acción ha sido ejercida en forma ilegal; el ejemplo sería

similar al caso anterior. Supongamos un delito de difamación, él cual fue

iniciado por medio de un requerimiento fiscal; viene el juez de paz y lo admite,

convoca a la audiencia inicial y el caso continúa su curso "normal". En este

ejemplo, la forma de promover la acción penal claramente vulnera los arts. 19

inc segundo en relación con el 28 #l, ambos del C.Pr.Pn., pues la difamación

es un delito de acción privada, vale decir, debe ser iniciada, seguida y fenecida'

por el particular ofendido en el caso; en ningún momento sería legal que la

promoviera el fiscal.

d) Cuando la acción no se pudo proseguir. Por último, conviene recordar que la

acción no puede proseguirse en algunos casos determinados, por ejemplo,

cuando exista una conciliación entre víctima e imputado, de conformidad con el

art. 32 C.Pr.Pn. y ss. Otro ejemplo que no deja de ser típico es cuando un

funcionario que goza del privilegio constitucional de antejuicio comete un hecho

delictivo, en este caso, de conformidad con el art. 236 de la Constitución de la

República en relación con el art. 381 y ss. C.Pr.Pn., será la Asamblea Legislativa o la

Corte Suprema de Justicia el organismo encargado de determinar en primer

momento "si ha lugar a formación de causa" para procesar a dicho funcionario.

8. EFECTOS DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS Y SU DECLARACIÓN

La doctrina jurisprudencial, al reconocer los vicios que afectan a las garantías

procesales fundamentales, ha estimado que su declaración no debe quedar

condicionada a la oportunidad de su denuncia, que dependerá, en ocasiones, de

la diligencia de la dirección letrada de la parte afectada, pudiéndose denunciar en

cualquier momento del proceso si se viere vulnerado el derecho de defensa

(SSTCE 11 de junio de 1994, 9 de febrero de 1995, etc.).

La anterior doctrina se ve recogida en el Código procesal salvadoreño. Conforme

a lo establecido en el art. 225, la nulidad absoluta produce la invalidez del acto

procesal viciado, y las características de esta ineficacia, según este precepto, son

las siguientes:

a) La imposibilidad dé subsanación, en cuanto que "...no pueden cubrirse ni aún

con expreso consentimiento de las partes".

b) La persistencia de la amenaza invalidante durante todo el procedimiento, dada

la indicada imposibilidad de subsanación, al no existir momentos o fases

preclusivas que hagan desaparecer al vicio "in procedendo" como ocurre en el ca-

so de las nulidades relativas (art. 226).

c) La posibilidad de reconocerse y declararse tanto a instancia de parte como de

oficio.

Sin embargo, la claridad del precepto se ve matizada a través de los principios

prácticos de trascendencia del vicio, de conservación, subsanación y

proporcionalidad. A través del estudio de los diferentes supuestos legales de

nulidad a que se refiere el art. 224, hemos valorado el alcance anulatorio de los

mismos, pudiendo comprobarse que los efectos invalidantes no pueden

reconocerse apriorísticamente, sino que hay que atender a la afectación concreta,

real y efectiva, en el derecho de defensa (cuyo contenido se describe en el artículo

9 respecto del imputado, y en el art. 13 respecto de la parte perjudicada por el

delito), dato este fundamental que se constituye como verdadero guía en el

proceloso campo de la constatación de los efectos de los actos defectuosos.

Pese a las matizaciones doctrinales y jurisprudenciales que mitigan los drásticos

efectos invalidantes del artículo 225 C.Pr.Pn., también el propio legislador introduce

verdaderas excepciones a los mismos. En algunos casos, por razones de urgencia

(art. 61.1, art. 229 in fine), por razones de mínima necesidad (Art. 384 y 389

C.Pr.Pn.), en. Los supuestos de enjuiciamiento de faltas por juez territorialmente in-

competente (art. 58. 2), no se verá afectada nunca la situación de la detención

provisional (art. 223 in fine), en los casos de enjuiciamiento por parte de los

tribunales de sentencia o del jurado, territorialmente incompetentes, (art. 61 párrafo

segundo), los actos que tengan la condición de irrepetibles (art. 56 C.Pr.Pn.), etc.

El legislador distingue, en el artículo'224, in fine, C.Pr.Pn. entre las nulidades

absolutas comprendidas en los tres primeros números del precepto, y las tres

restantes. En los primeros casos, la nulidad producirá la invalidez de todo el

proceso y, en los últimos casos, sólo invalidará el acto o diligencia viciada y los que

sean conexos, siendo en este caso, además posible la reposición del procedimiento

al momento del acto viciado. La expresión "reposición" que emplea el artículo 225

no sólo significa la retroacción del proceso al momento 'de la infracción, sino

también su posible subsanación o convalidación con conservación, por lo demás,

de los actos no viciados, en cuanto sea posible.

También el tenor del art. 223, párrafo segundo, debe conjugarse con el alcance

anulatorio previsto en art. 225, que dice que la nulidad de un acto, cuando sea

declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan del mismo, siempre

que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alegue,

declaración que compendia los principios restrictivos, ya estudiados, en materia, de

nulidad procesal.

El reconocimiento de la nulidad absoluta y su declaración exigirá un análisis de

cada caso concreto- verificando, en primer lugar, la infracción legal cometida en la

determinada diligencia o el acto procesal; en segundo lugar, habrá de comprobarse

sí tal defecto es imputable al órgano judicial; en tercer lugar, si la parte afectada se

ha significado como tal, bien a través de los recursos que procedan, por protesta, o

de alguna otra manera -aunque no siempre este dato es imprescindible; y por

último, la incidencia de tal infracción en el derecho de la parte, comprobando el

efectivo resultado menoscabante, viendo cómo es posible su corrección a fin de

considerar, de paso, la utilidad de la declaración anulatoria y, en su caso, la

posibilidad convalidatoria.

El juez o tribunal, según lo preceptuado en el artículo 223 C.Pr.Pn., al declarar la

nulidad determinará a qué actos anteriores o contemporáneos alcanzará la misma,

por conexión con el acto anulado. Obviamente, tal declaración deberá realizarse

igualmente respecto de los actos posteriores relacionados con el acto viciado,

supuesto que parece dar por sobreentendido el precepto., pero que es preciso tam-

bién reconocer, por cuanto sería posible la pervivencia de actos posteriores que no

tuvieren relación alguna con el acto defectuoso. Sin embargo, no entendemos la

referencia que el precepto hace a la nulidad de los actos anteriores al defecto

invalidante, puesto que parece imposible un despliegue conexo retroactivo del

efecto anulatorio.

9. LA NULIDAD RELATIVA: CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS

En otro lugar de este mismo trabajo, se expone cuál es el concepto de nulidad

relativa. Por ello, nos limitaremos a recordar que, desde la perspectiva doctrinal, se

dice que esta categoría de nulidad, también llamada subsanable, consiste en la

sanción legal a un acto procesal con un defecto formal de posible subsanación, que

le priva de efectos hasta que se subsane, en cuyo momento los efectos se retro-

traen al momento de la realización del acto defectuoso (VERGE GRAU, J. "La

nulidad de actuaciones". Librería Bosch, Barcelona 1987, Pág. 58. DE LAMO

RUBIO,8 "Nulidad de actuaciones judiciales. Régimen jurídico actual y perspectivas.

Edit. Rev. Gral. del Derecho. Valencia 1998. Pág. 87).

En sede legislativa, la definición del Código Procesal Penal salvadoreño no es

sustancialmente diferente a la expuesta. Así lo evidencia la lectura del primer

párrafo de su artículo 226 que, bajo el epígrafe "Nulidades relativas. Oportunidad",

se refiere a la "nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las

formalidades que para ello se prescribe bajo pena de nulidad". En cuanto a la

posibilidad de subsanación, es bien expresivo el contenido del artículo 228 C.Pr.Pn:

al que luego nos referiremos, que tiene por objeto la disciplina legal de la sub-

sanación de las nulidades relativas.

Recogiendo la idea que late en la sentencia del Tribunal Supremo Español (STSE)

de 5 de octubre de 1998, podemos decir que la nulidad relativa comporta que los

defectos procesales-que la originan no causen indefensión, así como que sólo será

posible la nulidad relativa cuando no se haya prescindido de una forma total y

8 Carlos Creus, Incadez de los Actos Procesales Penales, Pág. 205.

absoluta de las normas del procedimiento, o no se hayan omitido los requisitos

condicionantes del fin del acto procesal de que se trate.

Las características de las nulidades relativas son coherentes con el concepto

generalmente aceptado de este tipo de nulidad. Esencialmente, son las siguientes:

A) No pueden ser declaradas de oficio.' Cuando se trata de nulidades absolutas, el

mantenimiento del orden público procesal, en cuanto garantía del correcto

desarrollo del proceso y de que este podrá alcanzar su finalidad, permite que pueda

el propio órgano jurisdiccional declararlas de oficio, aunque no medie la expresa

petición de alguna de las partes. En cambio, respecto de la nulidad relativa, debe

producirse dicha concreta petición. Si ninguna de las partes denuncia la irregulari-

dad que constituye la base de la nulidad relativa, se produce la convalidación, la

subsanación del acto procesal irregular afectado por la nulidad relativa. Así lo

destaca de modo expreso el art. 228.1 del C.Pr.Pn. ("Las nulidades relativas

quedarán subsanadas: 1) Cuando las partes no las opongan oportunamente").

Llama la atención que en el artículo 226 C.Pr.Pn., epigrafía do "Nulidades relativas"

y el primero de los dedicados a su específica regulación, se diga que la nulidad

"podrá declararse de oficio o a petición de parte". Sin embargo, en el párrafo

siguiente se precisa con claridad meridiana que las nulidades relativas han de ser

opuestas por la parte; esto es, no son apreciables de oficio. Tal vez hubiera sido

más correcto, en técnica legislativa, omitir en dicho precepto la mención que se

hace a la posibilidad de declaración de oficio de las nulidades, en general, ya que

esto es propio sólo de las absolutas y dicho artículo es el que inicia la disciplina

legal de las nulidades relativas.

b) No puede plantearlas quien las haya provocado: Lo contrario iría contra los más

elementales principios de la buena fe procesal. Quien con su actuación procesal

negligente, o incluso malintencionada, ha dado lugar a que se produzca la

irregularidad que sustenta la nulidad relativa no puede aprovecharse de una

situación que él mismo ha generado para extraer beneficio de la misma mediante

su denuncia. Permitir que hiciera este uso torcido del derecho genérico que las

partes tienen para hacer valer cualquier irregularidad procesal quien ha ocasionado

la misma, convertiría el abstracto ejercicio del derecho en un concreto abuso del

mismo.

c) Son subsanables en las formas previstas en la ley. La posibilidad de

subsanación de las nulidades relativas integra el concepto de las mismas y, como

tal, es la característica básica que las distingue de las nulidades absolutas:

mientras las nulidades absolutas no tienen remedio, sí lo tienen las relativas.

Sucintamente expuestos, los efectos de las nulidades relativas consisten en la

invalidez del acto defectuoso y de los que estén estrechamente ligados al mismo y,

por lo tanto, la reposición de los actos que sean susceptibles de ello. A este

concepto, es fiel el artículo 227 C.Pr.Pn., cuando dispone que "La nulidad de un

acto o diligencia procesal, cuando es declarada, vuelve nulos todos los actos

consecutivos que dependan o se relacionen estrechamente con el acto nulo.

Declarada la nulidad, se ordenará la reposición o ratificación de tales actos o

diligencias".

Ahora bien, este enunciado es sólo aparentemente radical, por lo que requiere

algunas matizaciones. Parece deducirse del texto legal que la anulación de los

actos que dependan del expresamente declara do nulo es una consecuencia

inexorable de esta declaración, de suerte que el único remedio es la repetición de

las diligencias afectadas o, como mal menor, su ratificación. Sin embargo, este

aparente rigor aparece notablemente atenuado a la vista del contenido del artículo

223 C.Pr.Pn., como enseguida veremos.

En primer lugar, en el segundo inciso de su primer párrafo previene que, aunque

se dé el supuesto previsto como motivo de nulidad, no se declarará esta si resulta

"que el defecto que la motivó no ha producido, ni puede producir perjuicio o

agravio al derecho o defensa de la parte que la alega, o en cuyo favor se ha

establecido". Obsérvese que no se dice que no hay nulidad si no se ocasiona

perjuicio a quien la invoca, lo que tal vez sería más correcta, sino qué se precisa

que la misma, aun mediando la causa prevista en la ley, "no se declarará" si no

hay agravio. Aunque podrá decirse con razón que la consecuencia práctica es la

misma en cualquier caso. Aunque, mismo una perspectiva exclusivamente teórica

o dogmática, no es lo mismo que no exista la nulidad si no se derivan perjuicios

del defecto procesal cometido, a que la nulidad se dé, pero sin embargo no llegue

a ser declarada, lo cierto es que ello no tiene consecuencias prácticas.

Por otra parte, se matiza asimismo la nulidad en cascada, esto es, la dé los actos

dependientes del declarado nulo, pues se supedita este efecto a que la invalidez

sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Se trata del

llamado principio de oportunidad, con arreglo al cual la nulidad no se concibe como

un fin en sí misma, sino como un medio de garantizar la denominada pureza del

procedimiento, pero sólo en cuanto sirve a la salvaguarda de los legítimos derechos

de las partes. Como recuerda la sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte

Suprema de Justicia de la República de El Salvador, del 20 de marzo de 1996, se

proscribe la nulidad por la nulidad misma.

En último lugar, aun cuando el supuesto alegado de nulidad haya superado el

control de oportunidad y deba acarrear la invalidez de otros actos distintos a aquel

realizado en la forma irregular causante de la nulidad, la que llamamos nulidad en

cascada no se produce ni automáticamente, ni en forma genérica. Antes bien,

existe un férreo control judicial de las consecuencias de la nulidad, pues al declarar

la nulidad el juez debe precisar a qué actos concretos alcanza la nulidad por co-

nexión. Dispone por ello el último inciso del segundo párrafo del artículo 223

C.Pr.Pn. que al declarar la nulidad, el juez o el tribunal determinará a qué actos

anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por conexión con el acto anulado.

Ya antes, al tratar los efectos de las nulidades absolutas hemos llamado la atención

acerca de la dificultad, por no decir imposibilidad, de que los efectos de la nulidad

de un acto puedan afectar a otros actos procesales realizados con anterioridad, por

lo que no volveremos sobre ello. Más claro es, por el contrario, el tenor literal del

artículo 227 C.Pr.Pn., al decir que la nulidad de un acto o diligencia judicial "cuando

es declarada, vuelve nulos todos los actos consecutivos que dependan o se

relacionen estrechamente con el acto nulo", ya que se refiere expresamente a las

consecuencias anulatorias del acto nulo en sí sobre los posteriores.

10. TIPIFICACIÓN DE LAS NULIDADES RELATIVAS

La regulación de las nulidades relativas en el Código Procesal Penal- se rige, al

igual que la de las absolutas qua se estudian en otra parte de este trabajo, por el

principio de tipicidad.-Esto es, no toda contravención de una norma procesal

acarrea como consecuencia la. Nulidad del acto que se lleve a cabo infringiendo el

precepto legal. La vulneración de la disposición procesal sólo tendrá como

consecuencia la nulidad si así viene expresamente previsto-por la ley. Así se

establece con claridad en el artículo 223 C.Pr.Pn. al decir que "Ningún trámite ni

acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente

determinada por la Ley".

A lo largo del Código Procesal Penal, son numerosos los artículos que sancionan

con la nulidad la violación de la disposición que contienen, esto es, la no realización

del acto procesal de que se trata en cada caso en la forma expresamente prevista.

El legislador no especifica en cada caso si la nulidad con la que expresamente

sanciona el incumplimiento legal es absoluta o relativa. , No obstante, en la no

siempre fácil tarea de diferenciar las relativas, atendiendo al principio de

conservación de los actos procesales y admitiendo tanto que no en todos los

supuestos la solución es unívoca, como que la enumeración que sigue puede no

ser exhaustiva, consideramos que merecen la calificación de nulidades relativas las

que se proclaman en los preceptos del Código Procesal que a continuación --

indicamos, tras la mención breve de la orden cuya violación tiene como

consecuencia el mentado efecto:

1. Idioma castellano art. 118)

2. Firma del funcionario o del testigo (art. 119 Pf Primero)

3. Mención de la fecha (art. 119 pfs, segundo y tercero.

4. Intervención de persona ciega o analfabeta (art. 124)

5. Firma de las resoluciones (art. 131 C. Pr Pn9

6. Formalidades de las notificaciones (art. 151)

7. Información de la facultad de abstenerse de declarar (art. 186)

8. Instrucción y juramento de los testigos (art. 191)

9. Juramento de los careados (art. 219)

10. Nulidad del escrito de acusación (art. 314)

11. ALEGACIÓN DE LAS NULIDADES RELATIVAS

A. Naturaleza y finalidad.

Recordemos que las nulidades relativas se caracterizan por la posibilidad de

subsanación que integra; su concepto y, como tal, es la característica básica que

las distingue de las nulidades absolutas: mientras las nulidades absolutas no

tienen remedio, sí lo tienen las relativas.

Enlaza esto con la idea de que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional

Español (STCE)-núm. 213/1990, de 20 de diciembre, "Los requisitos de forma no

son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos

para conseguir una finalidad legítima". Con este presupuesto, la constatación' de la

existencia de un vicio de forma que afecta a determinado acto procesal no conduce

necesariamente, en cualquier caso, a la declaración de nulidad del mismo, como si

no hubiera tenido lugar, de suerte que deba volver a realizarse, así como los demás

que del mismo sean consecuencia. Se ha dicho, con razón, que la declaración de

nulidad no es el instrumento óptimo para reparar las deficiencias de los actos

procesales. Aunque es, sin duda, una solución formidable, fulminante y concluyente

para poner término a la desviación jurídica.9.

Frente a la nulidad radical de los actos que adolezcan de un vicio procesal, propia

de las nulidades absolutas se erige, en primer lugar, el principio de conservación de

los actos procesales al que, por ejemplo, se refiere la STSE de 9 de marzo de 1988,

ya que no toda irregularidad procesal debe originar un efecto anulatorio extremo

(STSE de 8 de mayo de 1991), partiendo de que la declaración de nulidad de

actuaciones debe partir de un criterio restrictivo (cabe citar, entre otras muchas, las

sentencias TSE de 6 de junio de 1986, 3 de mayo de-1988 y 5 de noviembre de

1990; también los Autos de 6 de noviembre-.,de 1992 y 3 de julio de 1988):

Junto al principio citado, se habla del de subsanación de los actos procesales

defectuosos, que se presenta, desde la perspectiva de la tutela de los derechos,

como un elemento instrumental para. Hacer efectiva la tutela judicial que deben

otorgar los Tribunales de Justicia; regulados en sede constitucional en el Capítulo

III de Título VI de la Constitución de la República de El Salvador.

Si lo dicho hasta ahora es perfectamente aplicable a todo tipo de procesos, debe

ser tenido especialmente en cuenta cuando nos referimos al proceso penal, del que

ahora tratamos. Mientras en el proceso civil, por ejemplo, se dilucidan en muchos

casos intereses que son sustancialmente de tipo económico y de índole privada, en

el penal se trata y se decide sobre derechos fundamentales de la persona, básica!,

mente la libertad (Art. 11 y 13 Constitución), pero también otros qué pueden verse

afectados de forma importante por determinados actos de investigación, como

pueden ser el-derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 20 Constitución), o el que

los ciudadanos tienen* al secreto de la correspondencia (art. 24 Constitución). Esta

trascendencia del objeto sobre el que versa y alrededor del cual-gira el

procedimiento penal hace, en primer término, que deba extremarse la cautela 9 BONET NAVARRO, A. "Subsanación de defectos procesales y conservación de actos en el proceso civil", en Cuadernos de Derecho Judicial, XXX. Madrid, 1993

cuando de declarar nulidades se trata y, en segundo lugar, que una vez detec-

tadas las relativas, el fin no sea la expulsión del proceso, la anulación de los actos

a que las mismas afecten, sino la subsanación,- el remedio de los defectos en que

se haya-incurrido, a fin de que la nulidad relativa no obstaculice significativamente

la progresión del procedimiento.

Se trata de no exacerbar el alcance y las consecuencias de los incumplimientos

de tipo formal. Decía en este sentido la STCE núm. 36/1986 que "los requisitos

formales (...) no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que

únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una

finalidad legítima. De ahí que no deban ser tenidos como exigencias cuyo

incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo; con independencia de

cuál sea su grado de inobservancia, su trascendencia práctica o las circunstancias

concurrentes en el caso. Al contrario, los requisitos de forma han de considerarse

a la vista de la finalidad que con ellos se pretende lograr, ponderando los efectos

existentes en función de la quiebra de tal finalidad, con las consecuencias

jurídicas que así se deriven".

Pues bien, hemos de partir de que la alegación por las partes de las nulidades

relativas, que es tanto como la denuncia de su existencia ante el órgano judicial

debe regirse por la finalidad consecuente con la naturaleza de tal tipo de

nulidades. Por lo tanto, el objeto de la manifestación por alguna de las partes

acerca de la existencia en el proceso de un acto afectado por una nulidad relativa

no debe, ni puede ser, la marginación del mismo del proceso, sino única y

exclusivamente la subsanación del acto viciado, de modo que, una vez puesto el

remedio, surta aquel sus plenos efectos.

B. Momento procesal oportuno

El artículo 226 del Código Procesal Penal somete la denuncia de las nulidades

relativas a estrictos requisitos procesales, que hacen referencia al momento hábil

para su alegación.

El carácter relativo de la nulidad se refleja principalmente en la nota de que no se

aprecia de oficio, sino que es la parte a la que afecte, sin haberla provocado, la

que debe ponerla de manifiesto para que la irregularidad pueda surtir efectos,

siquiera tendentes a su subsanación. Pero también se manifiesta en que el

reconocimiento por parte del órgano judicial de la existencia de la nulidad queda

sometido a muy concretos requisitos procesales de tempestividad, en el sentido

de que debe ser invocada en un determinado momento procesal, según cuál sea

la fase del proceso en que se cometió. Es tan importante que la alegación de la

nulidad relativa se efectúe en el estadio del procedimiento que la ley señala como

hábil para ello, que si se deja pasar el mismo sin hacerlo ya no podrá hacerse en

una fase posterior. No en balde se dice en el citado artículo que las nulidades

relativas sólo pueden ser opuestas en las concretas oportunidades que se precisa

y a las que enseguida nos referiremos, "bajo pena de caducidad".

El legislador ha acotado cuidadosamente las diferentes fases del proceso penal

con la finalidad de precisar en qué concreto momento, o en el transcurso de qué

trámite o acto puede oponerse la nulidad, dependiendo de La fase procedimental

en que se haya incurrido en la misma. En este sentido, el artículo 226 C.Pr.Pn.

distingue según la nulidad relativa haya tenido lugar durante los actos iniciales de

investigación, en la instrucción formal, durante la audiencia preliminar, durante la

vista pública o durante la tramitación de un recurso.

Veamos.

a) Nulidades durante los actos iniciales de investigación. El apartado 1 del segunda

párrafo del artículo 226 dispone que las nulidades producidas durante los actos

iniciales de investigación deban oponerse en la audiencia inicial.

Los actos iniciales de investigación vienen regulados en el Capítulo I del Título I

del Libro Segundo del Código Procesal Penal, en los artículos 229 y siguientes.

Salvo los actos irreproducibles urgentes, que realiza él juez de paz que ha

recibido la denuncia o querella (art. 237 C.Pr.Pn), la primera fase de la

investigación criminal la lleva a cabo la Fiscalía General de la República (Art. 238

y ss. C.Pr.Pn.). Sin perjuicio de los varios casos en que las irregularidades

pueden dar cobertura a nulidades absolutas, las relativas que ahora interesan

pueden tener lugar a causa de la infracción de las normas de procedimiento que

la ley sanciona con este tipo de nulidad, en tos varios supuestos a-que nos hemos

referido en un momento anterior de este trabajo (por ejemplo,, utilización en el

acto de un idioma diferente del castellano, falta de firma en el acta del funcionario

de la Fiscalía interviniente, etc.).

Finalizados los actos iniciales de- investigación, tiene lugar la audiencia inicial que,

disciplinada en los artículos 254 y ss. C.Pr.Pn., se, celebra ante el juez de paz,

que ha sido durante la realización de aquellos el encargado de brindar la tutela

judicial, en virtud del control de los mismos que le encomienda el artículo 55.1

C.Pr.Pn. Es en este acto; del que la ley resalta su carácter de audiencia oral (ver

segundo párrafo del art. 255 C.Pr.Pn.) donde las partes deben hacer valer las

nulidades relativas cometidas durante la realización de aquellos actos iniciales.

Esta denuncia se hace en el curso de la intervención que el Juez de Paz ofrece,

pues, además de tratarse de un acto que se desenvuelve oralmente, el artículo

256 C.Pr.Pn. prevé expresamente que aquel escuche a las partes.

b) Nulidades cometidas en el transcurso de la instrucción formal. Dispone respecto

de ellas el apartado 2 del mismo artículo 226 C.Pr.Pn. que deben denunciarse

durante su desarrollo o en la audiencia preliminar:

La instrucción la decide en su caso el juez de paz tras la audiencia inicial, al

adoptar el acuerdo que contempla el artículo 256.1 C.Pr.Pn. Dispone el artículo

265 C.Pr.Pn. que la instrucción tiene por objeto la preparación de la vista pública,

mediante recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación de

fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. A lo largo de esta fase

del proceso, el juez de primera instancia de instrucción competente (art. 54.1 C:

Pr.Pn.) puede adoptar las medidas cautelares legalmente previstas o ratificar las

adoptadas con anterioridad, acordar diligencias de investigación y realizar actos

de prueba (ver art. 266 C.Pr.Pn.).

Vale decir que, como en los actos iniciales, puede ser que a lo largo de la

instrucción se incurra en_ supuestos de nulidad relativa. A diferencia de lo que

sucede con las cometidas en aquella fase, que sólo pueden ser opuestas en la

audiencia inicial, las que tengan lugar durante la instrucción pueden ser

denunciadas en dos momentos distintos y sucesivos: durante su desarrollo y en la

audiencia preliminar. Significa ello que la preclusividad del trámite de denuncia de

la nulidad relativa es aquí menos rígida, ya que la nulidad que no fue opuesta a lo

largo de la instrucción podrá ser alegada cuando tenga lugar la audiencia

preliminar que regulan los artículos 313 y siguientes del Código Procesal Penal..

e) Nulidades de la audiencia preliminar. El momento procesal apto para la

alegación de las nulidades relativas en que se haya incurrido durante la audiencia

preliminar es al inicio de la vista pública.

La audiencia preliminar no finaliza necesariamente con la decisión del juez de

admitir la acusación, lo que conduce a la celebración del juicio plenario. Pero sólo

cuando este es el acuerdo del juez de primera instancia de instrucción tiene

sentido qué se oponga la existencia de alguna nulidad radical, no en los demás

casos contemplados por el artículo 320 C.Pr.Pn. al precisar cuáles pueden ser las

decisiones adoptadas por aquel al finalizar la audiencia preliminar, que no abocan

necesariamente a la celebración de la vista pública.

En consecuencia, la denuncia de las nulidades relativas cometidas durante la

audiencia preliminar sólo tiene sentido si se llega a celebrar el juicio. En tal caso, al

inicio del mismo es cuando deben oponerse aquellas. Podría haberse previsto por

el legislador un trámite previo al juicio, de carácter escrito, dedicado exclusivamente

a la resolución de estas cuestiones. Pero, en aras de la celeridad y oralidad que

han de regir el proceso penal, se ha preferido que las mismas se aleguen por las

partes en el mismo acto. El artículo 339 C.Pr.Pn. dispone que "Todas las

cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto sucesivamente o diferir

alguna, según convenga al orden del juicio. En la discusión de las cuestiones

incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el

tiempo que establezca el presidente del tribunal". El artículo 340 C.Pr.Pn. establece

que la declaración _del imputado tendrá lugar una vez que el defensor haya

explicado la orientación de su defensa, todo lo cual sucede "Después de la apertura

de la audiencia o de resueltos los incidentes". Esta redacción de los artículos 339 y

340 C.Pr.Pn. apunta -a que las nulidades cometidas durante la audiencia preliminar

deben oponerse al inicio de la vista pública, como cuestión incidental, y deben ser

resueltas por el tribunal tras oír a las partes "tan sólo una vez, por el tiempo que

establezca el presidente. Del tribunal", como expresamente ordena el párrafo final

del artículo 339 C.Pr.Pn.

d) Nulidades cometidas durante la vista pública... Estas han de denunciarse

inmediatamente después de producidas. Se trata de una solución lógica desde

varios puntos de vista. En primer lugar, la buena marcha del juicio aconseja que los

vicios en que se incurra a lo largo del mismo sean puestos enseguida de manifiesto,

a fin de que, subsanado el defecto, pueda proseguir el plenario de forma correcta,

conjurando, en la medida de lo posible, el riesgo de que el encadenamiento dé

varias nulidades no atajadas haga fracasar el juicio. Desde otra perspectiva, puesto

que característica básica de la nulidad relativa es la posibilidad de subsanación,

sólo la denuncia inmediata posibilitará, si así lo aprecia el tribunal, que pueda

procederse a dicha subsanación.

e) Nulidades durante la tramitación de un recurso. Deben ser alegadas en las

cuarenta y ocho horas 'siguientes, que creemos deben computarse, no

estrictamente desde que se cometió la nulidad de que se trate, sino a partir de que

tuvo conocimiento de la misma la parte que pretenda hacerla valer. Pensamos que

la expresión "cuarenta y ocho horas" no debe ser interpretada literalmente, de

suerte que deba efectuarse de hora a hora el cómputo del tiempo hábil para la

denuncia, sino que se trata de un sinónimo de "dos días", por lo que el cómputo

se iniciará a partir de las cero horas del día siguiente a aquel en que se tuvo

conocimiento del acto afectado de nulidad relativa y finalizará a las veinticuatro

horas del segundo día. Se trata de una conclusión acorde con la regulación gene-

ral del cómputo de los plazos contenida en el artículo 155 C.Pr.Pn., que dice en el

inciso último de su párrafo primero que los plazos "correrán desde que comienza

el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación, y vencerán a las

veinticuatro horas del día final".: También habrá de tenerse en cuenta que no se

deben computar los días inhábiles, pues así resulta del contenido de! artículo 156

C.Pr.Pn: .("En cualquier etapa del proceso, en los términos por días no se

contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles y si vencen en uno de

ellos, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente"). La brevedad y

perentoriedad del plazo se justifica por la finalidad de obstaculizar en la menor

medida posible la correcta tramitación del recurso de que se trate. La rápida

denuncia de la nulidad permitirá la pronta subsanación del acto procesal a que la

misma afecta y la prosecución del trámite del recurso.

C. Procedimiento

C.1 Fundamentación

El artículo 226 C.Pr.Pn. exige que la alegación de la nulidad sea motivada. La

fundamentación será escrita cuando por este medio se pretenda hace valer la

nulidad relativa, mientras que si se opone la misma en el transcurso de una

audiencia (audiencia inicial, audiencia preliminar, vista pública), la argumentación

deberá ser verbal, lógicamente.

La exigencia de que la denuncia de la nulidad sea motivada no requiere una

especial justificación. Es normal que quien formula una petición, o pretende llamar

la atención del órgano judicial acerca de la comisión de un vicio procesal, deba

explicar, argumentar, tanto en qué ha consistido en concreto la nulidad, como los

motivos por los que sostiene que el acto de que se trate ha quedado viciado. Si no

se explica la petición, ni las demás partes podrán contra argumentar, ni el órgano

judicial encargado de resolver la petición quedará suficientemente ilustrado. Se

trata de un requisito coherente con la madurez intelectual que se le supone a

quien actúa en el proceso, además de tendente a evitar inútiles incidentes

provocados por alegaciones de nulidad vacías y faltas de fundamento, guiadas

por finalidades meramente dilatorias.

Por último, que la motivación sea requisito de admisibilidad de la petición es

natural consecuencia del rigor con que se impone dicha exigencia.

C.2 Tramitación

El art. 226 C. Pr Pn. dispone que la petición de- nulidad 'debe tramitarse según lo

previsto para las excepciones, que se regulan en los artículos 277 al 284 C.Pr.Pn.

Aunque en estos preceptos se prevé la posibilidad de que la excepción se formule

oralmente, lo que sucede cuando se opone en la vista oral, la regulación que

contienen es precisamente la de las alegadas por escrito, que se contempla como

la forma normal de su alegación, como con claridad se desprende del contenido

del primer párrafo del artículo 278 C.Pr.Pn. ("Las excepciones, salvo las opuestas

en la vista oral, se interpondrán por escrito...").

Como, según acabamos de ver, no toda alegación de nulidad tiene lugar por

escrito, deberemos distinguir. según la forma haya de ser oral, o por escrito, lo

que depende a su vez de cuál sea el momento procesal en que la alegación tenga

lugar que, tal como se disciplina la materia por el Código Procesal Penal, está en

función de la fase del procedimiento en que se haya cometido la irregularidad.

a) Alegación por escrito

La petición de nulidad es escrita cuando se formula durante la instrucción, o

durante la tramitación de los recursos, por haberse cometido la irregularidad a lo

largo de dichas fases procesales (art. 226 apartados 2 y 5), si bien en el caso de

que haya tenido lugar a lo largo de la instrucción formal, puede oponerse la

nulidad en la misma instrucción, o esperar a hacerlo en la audiencia preliminar

(ver art. 226.2).

Debe presentarse un escrito en que se ponga de manifiesto el acto nulo y en qué

concreto defecto o irregularidad sitúa la nulidad quien la alega, todo ello

suficientemente argumentado, pues la exigencia de motivación es requisito de

admisibilidad (art. 226, penúltimo pf. C: Pr.Pn.). Esto es, mientras una motivación

deficiente o equivocada dará lugar al rechazo de la petición de nulidad, la que

carezca de fundamentación producirá la in admisión de plano, por lo que ni

siquiera llegará a tramitarse.

El órgano judicial comprobará, en primer lugar, que la petición reúne los requisitos

formales de admisibilidad; lo qué en el caso de que la supuesta nulidad haya

tenido lugar durante la instrucción exigirá; además de la verificación de la

existencia de fundamentación, que esta fase del proceso todavía no haya

concluido y, si se ha cometido durante la tramitación de un recurso, dará lugar a

comprobar que la petición se ha presentado dentro de las cuarenta y ocho horas o

sea, dos días siguientes a aquel en que quien la alega debió tener conocimiento

de la misma.

Una vez admitida a trámite la denuncia de nulidad, se da traslado de la misma a

las restantes partes procesales, que disponen de tres días para formular

alegaciones al respecto (art. 278, segundo pf. C.Pr.Pn:). :

Transcurrido el plazo de tres días, el juez dicta su resolución,- se haya o no

presentado escritos de alegaciones por las restantes partes. Ahora bien, si la

alegación de nulidad se basa en hechos que necesitan ser acreditados, se cita a

las partes a una audiencia, durante la que se practicará la prueba pertinente al

respecto y, finalizado este trámite, se las oirá en el mismo acto. Creemos que, si

bien el art. 279 C.Pr.Pn. no lo precisa, pues se limita a plantear la hipótesis de

que la alegación esté basada "en hechos que necesiten ser probados", sólo

procederá la celebración de la audiencia y la práctica en la misma de la prueba

que resulte oportuna, si alguna de las partes ha solicitado expresamente la

práctica de la tendente a la demostración de los hechos en que se quiere asentar

la nulidad que se denuncia y, además, el juez considera pertinente dicha prueba,

no en otro caso.

La cuestión se resuelve por Auto, tanto porque así lo establece expresamente el

artículo 284 C.Pr.Pn., como porque tal es la forma que, según el segundo párrafo

del artículo 129 C.Pr.Pn., deben revestir las resoluciones que resuelven incidentes,

como es el caso. No obstante, cabe que las peticiones de nulidad que se formulen

durante la instrucción formal y en las que se haya ofrecido prueba, sean resueltas

-y practicada la prueba- en la audiencia preliminar, pues así resulta del último

párrafo del artículo 279 C.Pr.Pn. ("Siempre que sea posible y no cause un agravio

irreparable a alguna de las partes o retrase inconvenientemente el procedimiento,

el juez diferirá la resolución de la excepción en la que se haya ofrecido prueba

hasta la audiencia preliminar"). En este caso, nos encontramos ante una

tramitación mixta,'.de carácter escrito y oral, pues mientras la petición se formula

por escrito y dé la misma forma se efectúan las- alegaciones de las partes, la

prueba, las manifestaciones de las partes respecto del resultado de la misma y,

finalmente, la resolución judicial, adoptan la forma verbal.

b) Alegación verbal

La denuncia de la nulidad relativa tiene lugar en forma oral cuando aquella se ha

cometido durante los actos iniciales de investigación, durante la instrucción formal,

en la audiencia preliminar, o duran te la vista pública, en cuyo caso deberá

oponerse, respectivamente, en la audiencia inicial, en la audiencia preliminar, o

durante la vista las acaecidas en la audiencia preliminar, o en la misma vista

pública, en cuyo caso deberán denunciarse inmediatamente después de producidas

(art. 226. 1, 2, 3 y 4 C.Pr.Pn.).

La alegación de nulidad durante la audiencia inicial, o en la audiencia preliminar,

debe hacerse al inicio del acto, tanto porque parece lógico si se tiene en cuenta que

se trata de poner de manifiesto las irregularidades en que se ha incurrido en

momentos procesales anteriores a dichos actos (durante los actos iniciales de

investigación, o durante la instrucción formal, respectivamente), como porque así se

desprende del contenido de los Art. 255 C.Pr.Pn., en cuanto a la audiencia inicial, y

319 C.Pr.Pn. respecto de la audiencia preliminar. En ambos preceptos se dice que,

en cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la

sencillez de la audiencia. Y, en cuanto ahora interesa, de los Art. 339 y 340

C.Pr.Pn., ubicados en sede de regulación del desarrollo de la vista pública, se

deduce que las cuestiones incidentales, como lo son las alegaciones de nulidad, se

plantean y resuelven en los momentos iniciales de dicho acto.

En la tramitación oral del incidente de nulidad han de garantizarse suficientemente

los principios de bilateralidad y contradicción que deben informar toda contienda

procesal. En este sentido, el articulo 278 C.Pr.Pn. al que, como hemos visto, remite

el penúltimo párrafo del artículo 226 C.Pr.Pn., dispone que cuando el incidente se

suscite en forma oral, las partes presentes serán oídas de inmediato. En el mismo

sentido, prevé el último párrafo del artículo 339 C.Pr.Pn., al referirse a la tramitación

de las cuestiones incidentales que se planteen al inicio de la vista pública, que se

conceda la palabra a las partes.

En cuanto a la resolución de las nulidades planteadas en forma oral, la de las que

lo sean en la audiencia inicial o en la preliminar puede tener lugar en el mismo acto

en que se formulen, tal como se des prende de lo dispuesto en el artículo 279

C.Pr.Pn. ("el juez resolverá... inmediatamente si lo han sido durante una audiencia

oral"). Pero entendemos que también puede tener lugar dicha resolución posterior-

mente, al dictarse el Auto que resuelve las cuestiones planteadas, lo que tiene

cabida en el texto de los artículos 256.11 C.Pr.Pn. por lo que hace a la audiencia

inicial, cuando dice que el juez "Resolverá sobre cualquier otro incidente", y en el

artículo 320 C.Pr.Pn. en cuanto a la audiencia preliminar cuando dispone que

"Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las

cuestiones planteadas". Las denunciadas en la vista pública deben resolverse en

el mismo acto, al inicio si se han traído al proceso como cuestión incidental al

haber tenido lugar la irregularidad durante la audiencia preliminar, o en cuanto se

planteen si se trata de una supuesta nulidad cometida durante la misma vista.

12. EFECTOS DE LAS NULIDADES RELATIVAS

A. En general

A los efectos de las nulidades relativas, se refiere el artículo 227 C.Pr.Pn. Dice

este precepto que "La nulidad de un acto o diligencia judicial, cuando es

declarada, vuelve nulos todos los actos consecutivos que dependan o se

relacionen estrechamente con el acto nulo. Declarada la nulidad, se ordenará la

reposición o ratificación de tales actos o diligencias".

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la nulidad relativa no tiene lugar en

forma automática, sino que necesita, como la absoluta, de una previa declaración

judicial en tal sentido: El acto podrá haber sido realizado defectuosamente y surtir

efectos como si-hubiera sido correcto, en tanto no tenga lugar la declaración

judicial que constate y declare la nulidad. En segundo lugar, que la nulidad del

acto irregular no siempre se constriñe al mismo, sino que puede afectar a otros

que de él deriven.

Los efectos que se producen como consecuencia de la nulidad relativa dependen

estrechamente del concepto de este tipo de nulidad. Como dice DE LAMO RUBIO

("Nulidad de actuaciones judiciales. Régimen jurídico actual y perspectivas".

Valencia 1998, pág. 87), citando a VERGE GRAU, a SERRA DOMÍNGUEZ y a

FENECH, e) acto procesal que está viciado con nulidad relativa se equipara, si no

es subsanado, al acto nulo de pleno derecho, no siendo susceptible de producir

ningún efecto pero, si se produce la subsanación, los efectos del acto se

retrotraen al momento de la realización del acto defectuoso. Por lo tanto, que el

alcance de la nulidad relativa sea de mayor o menor trascendencia y afecte más o

menos al normal desenvolvimiento del proceso dependerá de que se proceda o no

a la subsanación del defecto, posibilidad sanadora que no se prevé para las

nulidades absolutas. A lo dicho, debe añadirse que la nulidad de un acto puede

agotar sus consecuencias en el mismo, o bien alcanzar a otros que de él

dependan.

Con el precedente planteamiento, debe abordarse el estudio de los efectos de la

nulidad relativa.

B. Efecto inmediato

El efecto primario e inmediato de la nulidad relativa es la anulación del acto

afectado por la irregularidad. Como antes se ha dicho, ello requiere que se

proceda a la específica declaración de la nulidad, lo que presupone que se ha

llevado a cabo la comprobación judicial de la concurrencia en el caso de que se

trate de la irregularidad o anomalía procesal que debe necesariamente

desembocar en la anulación del acto, para lo que también se requiere, como

dispone el primer párrafo del artículo 223 C.Pr.Pn., que el defecto que da lugar a

la nulidad produzca "perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la

alega o en cuyo favor se ha establecido".

A partir de la expresa declaración de nulidad, para lo que será necesario no

cualquier deficiencia, sino precisamente una dé tal rango que la ley determine

expresamente la consecuencia anulatoria, como con carácter general al disciplinar

las nulidades dispone el art. 223, primer párrafo, del C.Pr.Pn., con arreglo al

principio de tipicidad, y en sede de regulación expresa de las nulidades relativas

el artículo 227 C.Pr.Pn., el acto irregular. Desaparece del proceso, pues esta

marginación del procedimiento es la primera consecuencia de la nulidad.

C. Efectos secundarios

Llamamos efectos secundarios a los que recaen, o se producen, respecto de otros

actos procesales distintos de aquel en el que se ha incurrido en la deficiencia

determinante de la nulidad. Ésta no se constriñe a la diligencia irregular, sino que

se proyecta sobre -"todos los actos consecutivos que dependan o se relacionen

estrechamente con el acto nulo". El proceso es una serie de actos encadenados,

tendentes a un fin, pero interrelacionados entre sí: No existen compartimentos es-

tancos, ni solución de continuidad, entre unos y otros actos. Por lo común, cada

acto procesal tiene su causa en uno anterior y surtirá el efecto de otros, qué se

producirán con posterioridad.

Pues bien, en la medida en que, en cada caso, unos actos dependen de otros y,

más concretamente, el acto nulo ha sido la causa determinante de diversos actos

procesales, dé modo que estos no puedan explicarse sin aquel, la nulidad del

primero se proyectará sobre los que le siguieron, en cuanto estos sean

consecuencia directa del mismo. Estas son las nulidades que denominamos

secundarias, por no afectar a actos que en sí sean nulos por estar realizados con

contravención de un precepto legal, sino a los que, por regularmente que hayan-

sido llevados a cabo, no pueden sustraerse a los efectos de aquellos, con los que

mantienen una 'relación de dependencia o continuidad, de suerte que sufren la

nulidad de los primeros.

Las nulidades secundarias no quedan a expensas de una posterior apreciación,

en función del grado de relación con el acto afectado por el vicio de que se trate,

ni siquiera se dejan a -resultas de una declaración judicial más tardía, a medida

que se plantee dicha relación. No hay dos tiempos, uno para la declaración de

nulidad del acto viciado y el segundo para la de los que son consecuencia del

mismo. Del contenido del segundo párrafo del artículo 223 C.Pr.Pn., se evidencia

que en la misma resolución en que el juez o -tribunal declaren la nulidad deberán

precisar "a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por

conexión con el acto anulado". Y en el mismo sentido se manifiesta el artículo 227

C.Pr.Pn., al referirse a los efectos de las nulidades relativas:

Lo dicho supone que el órgano judicial' debe efectuar una doble ponderación: en

primer lugar; valorar la procedencia de la declaración que se le pide de nulidad del

acto realizado contraviniendo lo dispuesto en la ley y, en segundo término, la

conveniencia de declarar igualmente nulos los conexos que, no viciados en sí

mismos, lo están por ser consecuencia de aquel. Ahora bien, debe hacerse aquí

referencia al principio, ya antes citado, de conservación del acto, establecido por

la jurisprudencia española (SSTSE de 1 de abril de 1981, 4 de enero de 1982, 5

de diciembre de 1986, 28 de febrero de 1987, 21 de febrero de 1991, 30 de

noviembre y 4 de diciembre de 1992, entre otras) y que ha sido elevado a rango

legislativo por el artículo 242 de la española Ley Orgánica del Poder Judicial de I

de julio de 1985, que dispone que la "nulidad de un acto no implicará la de los

sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido

hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio luz

a la nulidad. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las-demás del

mismo que fueren independientes de aquélla".

Se trata, en suma, de no exacerbar, ni en su aplicación, ni en sus consecuencias,

la llamada nulidad por conexión, lo que supone que, en cada supuesto concreto,

deba-el órgano judicial examinar con gran cuidado y atención cuáles fueron los

actos procesales que no se limitaron a ser posteriores en el tiempo al nulo, sino

que, además de ello, fueron consecuencia del mismo, de suerte que no existirían

aquellos sin este. Sólo sobre los que únicamente puedan explicarse en función del

anulado se proyectará la nulidad por conexión, que no afectará a los que, pese a

que se realizaron en una ulterior fase del proceso, no pudieron sufrir el reflejo del

vicio o defecto que provocó la nulidad. Se trata, en definitiva, de que la nulidad dé

un acto no implica la de los sucesivos que fueran independientes (Sentencias del

TSE; entre las más recientes, de 13 de enero de 1992, 26 de septiembre de 1994, 8

de marzo y 18 de julio de 1996).

D. Reposición.

La reposición es el efecto inmediato de la declaración de nulidad. Establece el

inciso último del artículo 227 C.Pr.Pn. que "Declarada la nulidad, se ordenará la

reposición o ratificación de tales actos o diligencias". Se trata de una previsión

coherente con la que, con carácter general, se contiene en el último inciso del

segundo párrafo del artículo 223 C.Pr.Pn., cuando establece que el juez, al declarar

la nulidad, "ordenará, cuando fuere necesario y posible, la reposición de los actos

anulados".

Una vez apreciada y declarada la nulidad, dos son las posibilidades que tiene el

órgano judicial en la precisión de las inmediatas consecuencias de la misma. Puede

acordar la reposición de los actos nulos, lo que supone que los mismos deben

realizarse de nuevo, es decir, repetirse. La reposición es la directa e inmediata

consecuencia, de la previa declaración de nulidad, pues mediante la correcta

repetición del acto viciado se pretende aminorar, en la medida de lo posible, los

efectos perniciosos del mismo, de suerte que pueda aquel surtir sus efectos en el

seno del proceso una vez llevado a cabo en forma, ya que pasará a sustituir al

anulado.

Otra posibilidad contemplada por el artículo 227 C.Pr.Pn. es que se proceda a la

que la ley denomina "ratificación", que no es sino - la subsanación_ del acto nulo

mediante la integración de lo realizado defectuosamente con la debida

implementación del requisito que en su día no se observó o se vulneró.

13. SUBSANACIÓN DE LAS NULIDADES RELATIVAS

A. la subsanación de las nulidades relativas, se refiere el artículo 228 del Código

Procesal Penal, que recoge tres distintos supuestos o posibilidades de

subsanación. No obstante; y sin perjuicio de que en el citado precepto se con-

tiene la regulación legal, cabe preguntarse si a las expresas previsiones de dicho

artículo debería añadirse la subsanación que tiene lugar mediante la correcta

realización "ex novo" del acto anulado. Sin perjuicio de que pueda ser discutible

en sede teórica, es lo cierto qué el legislador distingue con claridad la que llama

subsanación, que consiste en la producción de efectos del acto irregular pese a

permanecer la irregularidad que podría ser causa de nulidad, de la reposición a

que se refiere el art. 227 C.Pr.Pn., que supone que el acto anulado se lleve de

nuevo a cabo, esta vez correctamente. Cierto es que no puede afirmarse que la

reposición del acto y su correcta realización una vez anulado el irregular suponga

en puridad subsanación alguna, ya que no se sana un acto inicialmente nulo, sino

que se expulsa a este del proceso y se sustituye por el correctamente llevado a

cabo.

Si subsanar significa remediar un defecto, podemos distinguir dos clases o tipos,

de subsanación, a la vista de la regulación positiva de la materia en el Código

Procesal Penal: la subsanación propia; y la impropia, pues sólo mediante la

primera, como enseguida veremos, se remedia el fallo cometido, mientras que la

impropia tiene lugar cuando el acto irregular produce sus efectos permaneciendo

como tal, .sin ninguna enmienda.

A. Subsanación propia

A.1 La ratificación

La subsanación propia, esto es, cuando se remedia efectivamente el defecto que

originó la nulidad, tiene lugar mediante la ratificación. La única mención que se

contiene al respecto esta del artículo 227 C.Pr.Pn., cuando se dice que, una vez

declarada la nulidad, "se ordenará la reposición o ratificación de tales actos o

diligencias". En cambio, no habla de la misma el artículo 228 C.Pr.Pn., pese a que

su epígrafe se refiere precisamente a la "Subsanación-de nulidades relativas".

Mientras la reposición del acto anulado no supone su subsanación, sino que es

directa e inmediata consecuencia de la nulidad; ya que supone que es otro acto el

que se lleva a cabo, esta vez correctamente, pues el ya anulado ha sido

definitivamente marginado del-proceso, la ratificación sí es una propia

subsanación. Por ella, se aprueba y da por válido y cierto él acto que se ha

realizado con alguna irregularidad. Hemos dicho antes que la ratificación consiste

en la integración de lo realizado defectuosamente con la debida complementación

del requisito que en su día no se observó o se vulneró. Por ejemplo, la traducción

al castellano del acto que aparezca redactado en otro idioma (art. 118 C.Pr.Pn.), o

la firma del funcionario que asistió a la diligencia, pero no firmó el acta

correspondiente (art. 119 C.Pr.Pn.). La ratificación es más bien, como acabamos

de decir, una forma de remediar la irregularidad cometida sin expulsar al acto del

proceso.

A.2 La integración del acto Mediante la integración del acto se completa el acto en cuya realización faltó

alguno de los requisitos que, legalmente exigibles, ni afectan a un derecho

fundamental, ni son determinantes de la nulidad absoluta. Si se admite que una

categoría de la nulidad relativa puede venir constituida por los actos incompletos,

la consecuencia será que completando el acto puede quedar subsanado,

evitándose así la drástica consecuencia anulatoria.

Quede dicho que no siempre es fácil la distinción entre ratificación e integración.

Por ejemplo, si mediante la firma del funcionario que asistió a la diligencia y en su

día la omitió, el suscribiente se ratifica en su contenido, puede también decirse

que se está procediendo a la integración del acto, complementando el mismo con

un requisito que antes faltaba.

B. Subsanación impropia

Llamamos subsanación impropia a la que tiene lugar cuando el acto irregular y

merecedor de la sanción de nulidad llega a producir sus efectos, por alguno de los

motivos precisados en el artículo 228 C.Pr.Pn., como si no existiera la causa

anulatoria. El legislador sólo califica como subsanación los supuestos, que precisa

en el citado artículo, en que el acto irregular produce efectos, pese a no haber

tenido lugar la sanación del mismo. Mediante la subsanación impropia, el acto

anulable produce efectos, pese a permanecer la irregularidad formal. Bien puede

decirse que la nulidad que le afecta queda formalmente inoperante, cubierta, si

nos hacemos eco de la terminología empleada por el artículo 225 C.Pr.Pn. que, al

referirse á las nulidades absolutas, dice que "no podrán cubrirse":

B.1 Caducidad Dice el artículo 228.1 C.Pr.Pn. que las nulidades relativas quedan subsanadas

"Cuando las partes no las opongan oportunamente". Se trata de la caducidad del

derecho a hacer valer la nulidad en el proceso que tiene lugar por el transcurso

del tiempo en que debió alegarse la misma.

El artículo 226 C.Pr.Pn. acota con claridad las oportunidades o momentos

procesales en que las partes deben alegar las nulidades si pretenden que las

mismas sean eficaces como tales. Esto es, que no produzcan efectos ni el acto

viciado, ni los que dependan o se relacionen estrechamente con él (art. 223,

segundo párrafo, y art. 227 del C: Pr.Pn.). Quien pretenda la nulidad deberá

valerse de la misma en dichos momentos, ya examinados en otro apartado de

este mismo trabajo. Si no lo hace, si deja pasivamente transcurrir el momento

procesal oportuno, ya no podrá, en una fase ulterior, cuando haya progresado el

proceso penal, valerse de la nulidad cometida. No es otro el significado de que

disponga el artículo 226 C.Pr.Pn. que la consecuencia de la falta de oposición de

la nulidad en los períodos procesales a que se refiere según cuál sea el momento

en que se cometió el vicio es la caducidad, cuyo alcance es el de que ya no podrá

alegarse la misma en un momento ulterior.

La finalidad del legislador es clara. Se pretende, en aras de la. seguridad jurídica

y la pronta administración de justicia, que la nulidad que pueda llegar a declararse

dañe lo menos posible el proceso y, para evitar que la alegación en una fase

avanzada de una nulidad cometida en un momento inicial dé al traste con el

procedimiento entero (téngase en cuenta que junto con la del acto viciado debe

declararse la nulidad de los conexos), se distribuye aquel en compartimentos

estancos, con la consecuencia de que, según en qué fase del procedimiento se

haya realizado el acto viciado, podrá la nulidad oponerse en la misma o en otra

específicamente determinada, pero en ninguna diferente.

Esta severa regulación legal, a la vez que tiene un claro sentido práctico, se

relaciona con la doctrina acerca de la diligencia exigible en la defensa del propio

derecho o interés. Si la no utilización de medios de defensa se debe a la

negligencia del justiciable, no se puede decir que se haya vulnerado su derecho

(SERRANO HOYO, "La prohibición de indefensión y su incidencia en el proceso".

Edit. Comares, Granada 1997, pág. 275). Y el descuido del interesado en la

defensa del propio derecho es palmario en los casos en que no se cuida de alegar

la nulidad en el momento procesal oportuno, por lo que debe afrontar las

consecuencias de la preclusión de su derecho, que sólo a él es imputable.

B.2 Aceptación de los efectos del acto

El apartado 2 del artículo 228 C.Pr.Pn. establece la subsanación de las nulidades

"Cuando quienes tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o

tácitamente, los efectos del acto".

La nulidad no es algo abstracto, carente de sentido o de finalidad. Alcanza su

significado en cuanto sirve al derecho de las partes, que se podría ver lesionado si

permanece como válido el acto realizado en forma irregular respecto del cual está

expresamente prevista en la ley la sanción de nulidad (art. 223 C.Pr.Pn.). Es

precisamente su sentido utilitarista, práctico, el que conduce a que la aceptación

del acto anulable por quien podría alegar los defectos tenga como consecuencia

inmediata la subsanación del mismo, de modo que produzca válidamente los

efectos que le son propios, prescindiendo, por lo tanto, -de la irregularidad que

podría dar lugar a la declaración de nulidad.

Si partimos de que el proceso es una secuencia de actos con trascendencia jurídica,

que progresan hacia un fin, que es la averiguación del hecho presuntamente

delictivo y el castigo del culpable, la nulidad tiene sentido en cuanto el acto

defectuosamente realizado entorpece el logro de aquella finalidad: No cuando,

como sucede en el supuesto que contempla el artículo 228.2 C.Pr.Pn., la parte que

podría hacer valer la irregularidad cometida para obtener la expulsión del proceso

del acto irregular acepta las consecuencias del mismo. Naturalmente, ello puede

tener lugar cuando se trata de un vicio en el -que sólo puede asentarse una nulidad

relativa, originado "por la falta de las formalidades que para ello se prescribe bajo

pena de nulidad" (art. 226, primer pf., C.Pr.Pn.), ya que las nulidades absolutas "no

podrán cubrirse ni aun con expreso consentimiento de las partes" (art. 225, primer

párrafo, C.Pr.Pn.).

B.3 Obtención del fin del acto

El último supuesto de las que llamamos subsanaciones impropias se contempla en

el artículo 228.3 C.Pr.Pn., que dispone la subsanación de las nulidades relativas "Si

no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los

interesados".

Esta forma de subsanación se relaciona estrechamente con el principio de

oportunidad, o de utilidad, que debe regir la aplicación del instituto jurídico de la

nulidad. Como recuerda la sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de

Justicia de 20 de marzo de 1996 - ya citada-, la aplicación automática e irreflexiva

de los preceptos que tipifican la nulidad procesal podría conducir a lo que

doctrinalmente se conoce como la "nulidad por la nulidad misma", que supone la

declaración de una nulidad sin utilidad alguna. Sigue diciendo la citada resolución

que "La nulidad reviste la característica de ser una sanción procesal que se utiliza

para subsanar errores y que produce el efecto retroactivo de retornar el

desenvolvimiento del proceso al momento de la producción del acto viciado, para

que éste se reproduzca en forma legítima. Lo anterior presupone necesariamente

dos cosas: 1) Que exista uno o varios actos afectados de nulidad, capaces de viciar

las subsiguientes actuaciones; y, 2) Que tales providencias hayan causado un

perjuicio a la parte procesal que alega la nulidad, y que la afectación ocasionada no

pueda subsanarse más que a_ través de la declaratoria de nulidad".

Esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al supuesto de subsanación a

que nos estamos refiriendo. La nulidad tiene un sentido, no es una institución que

responda a la inútil sacralización de las formas, sino al derecho de defensa y a las

garantías procesales de las partes. Quiere ello decir que procede su declaración en

cuanto sirve a los fines del proceso, en cuanto dota a este del instrumento

adecuado para la salvaguarda de dichas garantías, no si el acto irregular ha

alcanzado la finalidad que le es propia, pese al vicio que le afecta. En este caso y

siempre que, naturalmente, esta obtención del fin pueda predicarse respecto de

todos los interesados, la diligencia que era en principio anulable queda subsanada.

Recuerda vERGE GRAU que es un principio doctrinal y legal el que impide pedir o

declarar la nulidad de un acto, por defectos formales, si ha alcanzado su fin. La

subsanación del defecto opera a través de un comportamiento de la parte a quien

correspondía denunciar la nulidad y actúa como obstáculo a la declaración de

nulidad, resolviéndose en una forma de consentimiento. Se trata de lo que la

doctrina italiana citada por VERGE.10 Así sucederá, por ejemplo; si pese a faltar en

la correspondiente diligencia la fecha del acto procesal, puede establecerse en qué

día se realizó el mismo, tal como dispone expresamente el artículo 119 del C.Pr.Pn.

que, a la vez que declara la nulidad del acto defectuoso, contempla expresamente

el mecanismo de subsanación; lo mismo ocurre si, pese a practicarse

defectuosamente la notificación (art. 151 C.Pr.Pn.), llegó a conocimiento del

interesado el acto que es objeto de la misma.

10 (DENTI, "Nullitá degli atti processuali civil. Novísimo Digesto italiano".-Ed. Torinese: Torino, 1957. T. XI, p.467 y ss.) Denomina "il raggiungimento dello scopo" (la consecución del fin)

CAPITULO V RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN

14. TABULACIÓN Y ANÁLISIS DE DATOS En este capitulo se presentan los resultados obtenidos del trabajo de investigación

de campo, realizados en base a cuatro cedulas de entrevistas; las cuales fueron

elaboradas para obtener la información e fuentes mas cercanas al tema de

investigación.

Dichas fuentes primarias son:

- Jueces de Paz, de instrucción y de Sentencia

- Secretarios de los Juzgados de Paz y de Tribunal de Sentencia

- Fiscales de la Fiscalia General de la Republica

- Defensores Públicos que pertenece a la Procuraduría General d la Republica

Por otra parte, se obtuvieron dos resoluciones emitidas por los Juzgados de

Sentencia de Santa Tecla, Juzgado primero de Instrucción de Santa Tecla, para

poder realizar una comparación y análisis de los expedientes, en los cuales se ha

decretado Nulidad Absoluta del Proceso Penal por falta de acusación por parte de la

fiscalia y por violación a garantías constitucionales.

ENTREVISTAS A LOS JUECES DE PAZ, DE INSTRUCCIÓN Y DE SENTENCIA

DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR.

I. GENERALIDADES: Nombre del Juez: Juzgado o Tribunal:

II. PREGUNTAS:

1. ¿Ha solicitado Nulidad Absoluta del proceso penal por falta de solicitud de

instancia articular?

a. Si ha declarado Nulidad Absoluta

b. No ha declarado Nulidad Absoluta

2. ¿Considera usted que la falta de solicitud de instancia particular por parte de la

Fiscalia General de la Republica, en los delitos de Lesiones, Lesiones culposas,

Amenazas con Agravación Especial y Daños art. 142, 146, 15,221 del Código Penal,

trae como consecuencia la nulidad absoluta del proceso penal por los siguientes

aspectos?

a. Por la inadecuada interpretación de la ley por parte de los Fiscales

b. Falta de capacitación de los Fiscales en el procedimiento de los delitos de

instancia particular.

c. Negligencia procesal de la representación Fiscal

d. Las tres anteriores.

3. ¿Según su punto de vista los efectos posteriores que produce la nulidad absoluta

son?:

a. Invalidez total del proceso

b. Insaneabilídad

c. Otros

4. ¿Cuál es su opinión respecto de la razón de ser del artículo 26 del inciso 2° del

Código Procesal Penal?

a. Que para poder perseguir la acción penal en los delitos de acción publica previa

instancia particular se necesita imperativamente la solicitud o autorización de la

víctima.

b. Garantizar que las personas no sean procesadas por denuncias Falsas.

5. ¿Considera usted que las razones por la que la representación fiscal no presenta

la solicitud de instancia particular?

a. Exceso de trabajo

b. El Fiscal no solicita la autorización d e la victima

c. Confucio entre Denuncia y Autorización por parte de los fiscales.

6. ¿Cuál es su opinión como Juez respecto de los distintos criterios que se manejan

en la práctica jurídica en relación con la declaratoria de nulidad por falta de algún

requisito que no cumplan los Fiscales?

a. Confusión en la interpretación de la ley procesal penal

b. Diversidad y contradicción en los puntos de vista Fundamentales que sostiene

cada funcionario (jueces) respecto si es nulidad absoluta o inadmisibilidad.

c. Las dos anteriores

TABULACION DE LA ENCUESTA

PREGUNTAS A B C D Total

1. ¿Ha solicitado Nulidad Absoluta del proceso penal

por falta de solicitud de instancia articular? 5 0 0 0 5

2. ¿Considera usted que la falta de solicitud de

instancia particular por parte de la Fiscalia General de

la Republica, en los delitos de Lesiones, Lesiones

culposas, Amenazas con Agravación Especial y

Daños art. 142, 146, 15,221 del Código Penal, trae

como consecuencia la nulidad absoluta del proceso

penal por los siguientes aspectos?

1 3 0 1 5

3. ¿Según su punto de vista los efectos posteriores

que produce la nulidad absoluta son?: 2 0 3 0 5

4. ¿Cuál es su opinión respecto de la razón de ser del

artículo 26 del inciso 2° del Código Procesal Penal? 5 0 0 0 5

5. ¿Considera usted que las razones por la que la

representación fiscal no presenta la solicitud de

instancia particular? 3 1 1 0 5

6. ¿Cuál es su opinión como Juez respecto de los

distintos criterios que se manejan en la práctica

jurídica en relación con la declaratoria de nulidad por

falta de algún requisito que no cumplan los Fiscales?

3 2 0 0 5

ENTREVISTA A LOS SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS DE PAZ Y DE

SENTENCIA DEL DEPARTAMENTO DE

I. GENERALIDADES: Nombre del J~. Juzgado o Tribunal:

II PREGUNTAS:

1. ¿Considera usted como Secretario de este Juzgado o Tribunal que la falta de

algún requisito se da por las siguientes causas?

a. Negligencia Procesal

b. Inadecuada actuación por parte de la Fiscalia General de la Republica

c. Ninguna de las dos anteriores

2. Explique cual es la situación jurídica de la víctima cuando se declara nulidad

absoluta del proceso penal por falta de algún requisito.

a. La víctima queda desprotegida de su pretensión o su derecho.

b. La víctima no queda desprotegida de sus derechos

3. En sus actuaciones como secretario cuales son sus criterios personales del

porque la Fiscalia no cumple a veces un requisito para ejercer la acción penal

a. Inadecuada interpretación de la ley por parte de los Fiscales

b. Por exceso de trabajo por parte de los Fiscales

c. Otros.

4. ¿Cuál es su opinión y análisis a la vez de la razón de ser del Art. 26 Inc. 2° del

Código Procesal Penal en cuanto al requisito que exige para poder ejercer las

acciones penales y cuales son sus consecuencias jurídicas al incumplirlo?

a. Por que el art. 26 Inc.2° Pr Pn exige que es necesario presentar la autorización por

parte de la victima

b. Por que se sobreentiende que la victima al denunciar esta autorizando al Fiscal

TABULACION DE LA ENCUESTA

PREGUNTAS A B C Total

1. ¿Considera usted como Secretario de este

Juzgado o Tribunal que la falta de algún requisito se

da por las siguiente causas? 0 3 2 5

2. Explique cual es la situación jurídica de la víctima

cuando se declara nulidad absoluta del proceso penal

por falta de algún requisito. 2 3 0 5

3. En sus actuaciones como secretario cuales son

sus criterios personales del porque la Fiscalia no

cumple a veces un requisito para ejercer la acción

penal

0 4 1 5

4. ¿Cuál es su opinión y análisis a la vez de la razón

de ser del Art. 26 Inc. 2° del Código Procesal Penal

en cuanto al requisito que exige para poder ejercer

las acciones penales y cuales son sus consecuencias

jurídicas al incumplirlo?

4 1 0 5

ENTREVISTA A FISCALES, QUE PERTENECEN A LA FISCALIA GENERAL DE LA

REPUBLICA, SUB REGIONAL. DE MEJICANOS

l. GENERALIDADES:

Nombre del Fiscal:

Procuraduría Auxiliar de:

II PREGUNTAS:

1. ¿Tiene usted conocimiento de resoluciones emitidas por los juzgados de sentencia

del municipio de san salvador?

a. Si tiene conocimiento de las resoluciones,

b No tiene conocimientos de las resoluciones.

2. ¿Cuál es su opinión respecto de la resolución quedan los Jueces de Paz y de

Sentencia de la Ciudad de San Salvador, en cuanto a declarar nulidad absoluta del

proceso penal por falta de algún requisito; ya que existen diversidad y contradicción

de ciertos puntos de vista?

a. Es correcto que declaren nulidad absoluta por falta de algún requisito

b. No es correcto que declaren nulidad absoluta por falte de un requisito

3. ¿Cual podría ser la razón por la que usted como fiscal no presente o no cumple

algún requisito para ejercer la acción penal en los delitos de Lesiones, Lesiones

Culposas, Amenazas con Agravación Especial y Daños. Art. 142,146,155 del Código

Penal?

a. Omisión Voluntaria

b. Exceso de trabajo

c. Confusión entre denuncia y autorización

d. Ninguna de las anteriores

4. En su función como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia General de la Republica Sub

Regional , que opina en cuanto a los derechos y garantías fundamentales de la

víctima cuando se declara nulidad absoluta en el proceso penal por la falta de

requisitos que exige el art. 26 Inc.2° del Código Procesal Penal

a. La Víctima queda desprotegida de sus garantías fundamentales

b. La Victima no queda desprotegida de sus garantías fundamentales.

TABULACION DE LA ENCUESTA

PREGUNTAS A B C D Total

1. ¿Tiene usted conocimiento de resoluciones

emitidas por los juzgados de sentencia del

municipio de san salvador? 2 3 0 0 5

2. ¿Cuál es su opinión respecto de la resolución

quedan los Jueces de Paz y de Sentencia de la

Ciudad de San Salvador, en cuanto a declarar

nulidad absoluta del proceso penal por falta de

algún requisito; ya que existen diversidad y

contradicción de ciertos puntos de vista?

1 4 0 0 5

3. ¿Cual podría ser la razón por la que usted

como fiscal no presente o no cumple algún

requisito para ejercer la acción penal en los

delitos de Lesiones, Lesiones Culposas,

Amenazas con Agravación Especial y Daños. Art.

142,146,155 del Código Penal?

0 0 0 5 5

4. En su función como Fiscal Auxiliar de la

Fiscalia General de la Republica Sub Regional ,

que opina en cuanto a los derechos y garantías

fundamentales de la víctima cuando se declara

nulidad absoluta en el proceso penal por la falta

de requisitos que exige el art. 26 Inc.2° del Código

Procesal Penal

4 1 0 0 5

ENTREVISTA A LOS DEFENSORES PÚBLICOS QUE PERTENECEN A LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DEL DEPARTAMENTO DE

I GENERALIDADES:

Nombre del Defensor:

Procuraduría Auxiliar de:

II PREGUNTAS:

1. USTED COMO DEFENSOR PUBLICO QUE OPINA RESPECTO A LA

DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA

a. Será por que los fiscales interpretan inadecuadamente la ley

b. Negligencia procesal

2. COMO DEFENSOR PUBLICO LE PARECE QUE ES CORRECTO QUE EL JUEZ

DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE SOLICITUD DE INSTANCIA

PARTICULAR

a. Es correcto que el Juez declare la Nulidad Absoluta

b. No es correcto que el Juez declare la Nulidad Absoluta

3. EN SU PRACTICA COMO DEFENSOR PUBLICO CON QUE FRECUENCIA SE

HA ENCONTRADO EN LA SITUACIÓN DE PEDIR QUE SE DECLARE NULO EL

PROCESO POR LA CAUSAL QUE SEÑALA EL ART.224 NO.1 DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL

a. Varias Veces

b. Pocas Veces

c. Ninguna Vez

4. EN SU FUNCIÓN COMO DEFENSOR PUBLICO, QUE OPINA EN CUANTO A

LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA VICTIMA CUANDO SE

DECLARA NULIDAD ABSOLUTA EN EL PROCESO PENAL POR FALTA DEL

REQUISITO QUE EXIGE EL ART.26 INC,2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

a. La Víctima queda desprotegida de sus garantías fundamentales

b. La Victima no queda desprotegida de sus garantías fundamentales.

TABULACION DE LA ENCUESTA

PREGUNTAS A B C D Total

1. Usted como defensor publico que opina

respecto a la declaratoria de nulidad absoluta 3 2 0 0 5

2. Como defensor publico le parece que es

correcto que el juez declare la nulidad absoluta

por falta de solicitud de instancia particular 4 1 0 0 5

3. En su practica como defensor publico con que

frecuencia se ha encontrado en la situación de

pedir que se declare nulo el proceso por la causal

que señala el art.224 no.1 del Código Procesal

Penal

1 4 0 0 5

4. En su función como defensor publico, que

opina en cuanto a los derechos y garantías

fundamentales de la victima cuando se declara

nulidad absoluta en el proceso penal por falta del

requisito que exige el art.26 inc,2° del Código

Procesal Penal

1 4 0 0 5

CONCLUSIONES Este se constituye básicamente en el momento cumbre de la realización de todo

trabajo de Graduación, por cuanto que los frutos de la investigación teórico empírica

realizada hasta este momento, serán expuestas de una manera sintética y concisa,

ya que después de haber recorrido por las distintas fases que componen el proceso

de investigación, es necesario se den a conocer los resultados definitivos de la

investigación realizada. Como un aporte del grupo investigador se constituye en un

imperativo proponer soluciones a la problemática planteada debido a que una

investigación que no proponga soluciones al problema tratado se vuelve en una

investigación sin contenido, a la vez carente de sentido su realización.

Es por ello que en este primer apartado se procederá a expones las conclusiones

del grupo investigador en relación a la problemática planteada, siendo que las

conclusiones a las cuales se han arribado son las siguientes:

1. En lo relativo a la forma de cómo ha sido denominada la Institución Jurídica en

comento se tiene que en nuestra legislación procesal penal fue llamada en un

primer momento “Recurso de Nulidad”; “Recurso Extraordinario de Nulidad”,

“Nulidad”; pero que en esencia hacen referencia a la misma institución jurídica,

lo único que se confundía a la nulidad como consecuencia de la invalidez del

acto con el medio para declarar dicha invalidez, lo cual no es técnicamente

correcto. En el Código Procesal Penal Derogado de 1974, ya viene regulada

dicha institución jurídica bajo el acápite de “Nulidades” y se hace mención

expresa de la misma en los arts. 224 y 225 Pr.Pn.

Desde el punto de vista histórico, se puede concluir que las nulidades

Absolutas, siempre, han estado asociadas a la tutela del interés publico,

preservando las formalidades esenciales del juicio, mediante la privación de

efectos jurídicos de aquellos actos procesales que violes las formalidades

esenciales del juicio, especialmente se constituye en fuerza protectora de las

garantías integrativas del debido proceso penal.

2. Habiendo expuesto las conclusiones respecto de la Institución Jurídica en

comento es primordial, exponer las reflexiones finales que sobre el perfil

doctrinario de las Nulidades se ha arribado, para ello se expondrá de una

manera definitiva el concepto al cual se ha llegado en el presente Trabajo de

Graduación en lo que concierne a las nulidades en materia procesal penal,

conceptualizándolas como el estado de anormalidad de los actos procesales

penales cuando estos adolecen de la omisión de requisitos legal o

constitucionalmente prescritos para la validez de los mismos, lo cual trae como

consecuencia violaciones a la garantía del debido proceso, anormalidad que

asume los caracteres de excepcionalidad, pudiendo ser declarada de oficio o a

instancia de parte en cualquier estado del proceso, siendo insubsanable por el

consentimiento expreso o tácito de las partes, siendo que los actos viciados de

dicho efecto conservan validez precaria en el transcurso del proceso ya que se

encuentran potencialmente en situación de ser declarados judicialmente

inválidos, viabilidad precaria que se toma definitiva por el suceso de la cosa

juzgada.

El anterior concepto es comprensivo de todas las principales características

que le dan una fisonomía procesal determinada a las nulidades como

institución jurídico-procesal penal.

Por otra parte, para determinar en su exacta dimensión y comprensión la

naturaleza jurídica de las Nulidades no puede dejarse de que siendo vicios

que puedan declarase nulos en cualquier estado y grado del proceso,

responden al ideal de salvaguardar la defensa en juicio garantizando que las

formas constitucionales esenciales del proceso sean respetadas, lo cual trae

como consecuencia la presencia de una fuerza tuteladota en ultima instancia

de la garantía del debido proceso, como el garantizar un proceso regular y

legal ante un juez competente, independiente e imparcial que respete sus

derechos constitucionales.

La función de las nulidades en el proceso penal moderno cumple una función

de tutela no solamente de las formas procesales, sino que también pretende

con su aplicación garantizar los derechos y garantías constitucionales del

justiciable, sin dejar de lado también los intereses de la sociedad en la

prevención y represión del delito, puesto que en ultima instancia debe haber

un equilibrio entre el interés del imputado en el ejercicio de sus derechos y los

legítimos intereses de la sociedad, de tal manera que al no declararse las

nulidades en el momento procesal que se suscite el vicio, implicará que este

pase a un mayor nivel del proceso en el cual un Tribunal superior,

entendiéndose Juez de Instrucción o Tribunal de Sentencia declare nulidad

absoluta lo cual significara la anulación de las actuaciones viciadas hasta el

ultimo acto valido ordenando su reposición, lo que vendría en desmedro del

imputado generando para este una dilación indebida del procedimiento y para

la sociedad conlleva un aumento innecesario de los gastos que genera la

prestación de un servicio publico como lo es, sin duda alguna la administración

de justicia.

Como conclusión desde el punto de vista doctrinario respecto a la institución

jurídico-procesal penal en comento, puede decirse que es una institución de

capital técnico-jurídico, debido a que su debido conocimiento del esquema de

juzgamiento penal permite que la misma se constituya en una fuerza

tuteladota que garantiza el respeto a los derechos y garantías fundamentales

del imputado y a la victima, quienes tienen derecho a un debido proceso.

En nuestro medio tradicionalmente se ha concebido a las nulidades procesales

penales en general, y a las nulidades absolutas en particular como sanción

procesal, concepción que consideramos debe cambiar y nuestra posición es la de

adherirnos a la noción de nulidad como Actividad Procesal Defectuosa.

3. Desde el punto de vista eminentemente empírico se tiene que conforme a los

datos obtenidos a través de la investigación de campo, ha sido suficientes para

concluir o demostrar, que los datos obtenidos permiten explicar científicamente la

problemática procesal planteada, habilitando de esta manera un mejor

conocimiento del fenómeno objeto de estudio, para que partiendo de esa base

puedan aportarse ideas para la solución del mismo.

Es en ese orden de ideas que finalmente, se puede concluir con base en la

información empírica obtenida que las causas que determinan la Aplicabilidad

o no de las Nulidades por los Jueces de Paz y de Instrucción son las

siguientes:

RECOMENDACIONES

De las conclusiones realizadas en el apartado que antecede, como grupo

investigador cabe señalar las siguientes recomendaciones:

a. Hacer seminarios para los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos sobre las

consecuencias que produce al declarar cualquiera de las Nulidades Absolutas,

establecidas en el Proceso Penal, con el propósito de uniformizar el criterio de

aplicación que sea conforme a derecho y se respete la independencia de los

Jueces.

b. Los defensores públicos deben hacer un estudio del proceso penal para

detectar los errores en el mismo y que no pasen desapercibidos cuando la

fiscalia cometiere alguna omisión que pueda cumplir con los requisitos para

poder solicitar o pedir alguna nulidad establecida en el proceso penal, y en

caso de que esta petición sea desfavorable interponer el recurso pertinente.

c. Que se regule la obligación del Estado de indemnizar, el daño ocasionado a la

victima a consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta; y además se

debe crear mecanismos para sancionar el incumplimiento de este requisito.

d. Los Fiscales deben ser firmes en su criterio en cuanto a aplicar lo establecido

en el art.26 inc. 2º en relación con el Artículo 224 numeral 3º, del Código

Procesal Penal.

e. Se debe trabajar en conjunto las normas tanto Jueces, Fiscales y Defensores

Públicos para que unifiquen los criterios de interpretación acerca de los

artículos 223-228 Pr Pn, para que se regulen los derechos de la victima para

evitar que los derechos del imputado se conviertan en la práctica de la

Administración de Justicia en impunidad.

f. Los Juzgadores deben continuar aplicando con rigurosidad los parámetros

objetivos que toman en consideración al declarar nulidad absoluta del

proceso penal, ya que como funcionarios del Estado le corresponde aplicar la

ley conforme a derecho.

BIBLIOGRAFÍA

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Anuario de Derecho y Ciencias Penales, 1958.

o Anteproyecto de Código Procesal Penal, 1993.

o BERIZONCE, ROBERTO: Estudio de las Nulidades Procesales,

EDITORIAL HAMMURABI, Buenos Aires, 1980.

o CABALNELLAS, GUILLERMO: Diccionario Enciclopédico de Derecho

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o Código de Instrucción Criminal del año 1882, vigente hasta el año 1974,

o Código de Instrucción Criminal Salvadoreño, 1863

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o Código Procesal Penal Vigente, 1998.

o Código Procesal Penal, Salvadoreño, 1973.

o Constitución de 1841

o Constitución de la Republica, 1983.

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o GOMEZ ORBANEJA, E. Y HERGE QUEMADA V. Derecho Procesal

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o GREUS, CARLOS, Invalidez de los actos procesales penales”, 2ª

Edición, Editorial Astrea, Ciudad Buenos Aires, 2004.

o PRESBÍTERO Y DOCTOR ISIDRO MENÉNDEZ , “La Recopilación de

Leyes Patrias” emitida el primero de septiembre de 1855 y en ella se

encontraban todas las disposiciones vigentes desde la independencia

hasta la fecha de la recopilación.

o SERRANO, ARMANDO ANTONIO; RODRÍGUEZ, DELMER

EDMUNDO; CAMPOS VENTURA, JOSÉ DAVID; TREJO, MIGUEL

ALBERTO: Manual de Derecho Penal Parte General,

o SERRANO, ARMANDO ANTONIO; RODRÍGUEZ, DELMER

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ALBERTO: Manual de Derecho Procesal Penal,

o SERRANO, ARMANDO ANTONIO; RODRÍGUEZ, DELMER

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ALBERTO: En Defensa del Nuevo Proceso Penal Salvadoreño.

o SIERRA DOMÍNGUEZ, Actos procesales ineficaces. Actos procésales

irregulares, Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, 1969.

o TREJO ESCOBAR, MIGUEL ALBERTO: Los Recurso y Otros Medios

de Impugnación en la Jurisdicción Penal

o VERGE GRAU, J. La nulidad de actuaciones, Librería Bosch,

Barcelona, 1987.

o VERGE GRAU, J. El incidente de nulidad de actuaciones, Librería

Bosch, Barcelona, 1982.

GLOSARIO

NULIDAD PROCESAL. Con carácter general, puede afirmarse que un acto es nulo cuando adolece de algún

vicio derivado de su origen, forma o contenido, que por su entidad le priva de validez

y eficacia o sea, cuando el acto carece de algún requisito que le supone su ineficacia.

Inexistencia. La doctrina suele distinguir entre inexistencia y nulidad de un acto procesal para

diferenciar aquellos actos que, aunque realizados dentro del proceso, ni siquiera

alcanzan el carácter propio de acto procesal, de manera que ningún efecto cabe

reconocerles, de aquellos otros que, siendo actos procesales, son defectuosos.

NULIDAD ADSOLUTA

La nulidad puede definirse por sus consecuencias o por su contenido. Por sus

consecuencias, acto nulo es todo aquel que se ve privado de su ordinario efecto; y

por su contenido, un acto es nulo si carece de un requisito esencial que exija la

norma o atente contra lo que la norma prohíba, afectando en cualquier caso a un

derecho concreto que las partes tengan reconocido

Nulidad relativa. Incurren en nulidad relativa aquellos actos que adolecen de un defecto formal

cuya subsanación es posible, de modo que su validez va a depender de un acto

posterior que deja aquel vicio como inexistente o no producido.

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

PLAN DE TRABAJO TEMA: NULIDADES EN EL PROCESO PENAL

PRESENTADO POR:

BACHILLERES FLOR DE MARIA SARAVIA NOVOA

RENE EDGARDO GARCIA GUIROLA CARLOS MAURICIO GUTIERREZ AVENDAÑO

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LIC. DELFINO PARRILLA

AGOSTO DE 2006

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA

ÍNDICE

PLAN DE TRABAJO:

CONTENIDO Paginas Introducción.................................................................................................. i

Diagnostico................................................................................................... 1

Objetivos ...................................................................................................... 3

a. General

b. Especifico

Estrategias ................................................................................................... 4

Metas ........................................................................................................... 5

Recursos

c. Recursos Humanos

d. Recursos Financieros

e. Recursos Materiales

f. Recurso tiempo

Políticas........................................................................................................ 9

Objetivos Estratégicos.................................................................................. 10

Organigrama Funcional ................................................................................ 12

Organización Jerárquica .............................................................................. 13

Control y Evaluación .................................................................................... 14

Cronograma de Actividades Diarias ............................................................. 18

Referencias .................................................................................................. 19

INTRODUCCIÓN

El presente plan de trabajo sobre la elaboración de la Monografía de las Nulidades

en el Proceso Pena¡ Salvadoreño con el fin de dar a conocer a las autoridades

respectivas de la Universidad Francisco Gavidia, la forma como llevaremos a cabo

nuestra investigación, por lo que previamente hemos definido cuales serán los

objetivos generales y específicos; así como también elaboramos las estrategias y

metas que nos hemos propuesto alcanzar con esta investigación; pues trataremos de

cumplir exactamente con todo lo planificado y para ello contamos con los recursos

humanos, financieros y materiales necesarios! así mismo contamos con el tiempo

suficiente para lograr realizar un buen trabajo que este acorde a las políticas

institucionales de la Universidad, respetando las fechas y horarios establecidos en la

calendarización respectiva, auxiliándonos de las referencias bibliográficas nos hemos

propuesto consultar y analizar, contando siempre con la dirección y apoyo de nuestro

asesor.

Para lograr un trabajo claro y conciso que sirva de aprendizaje, consulta y guía a

futuras generaciones y a personas interesadas en el tema.

1. DIAGNÒSTICO

Las nulidades dentro del procesa penal, es una temática de suma importancia dentro

de la vida jurídica que forma el proceso judicial salvadoreño, ya que la nulidad puede

significar una herramienta utilizable por las partes para conseguir que el proceso se

desarrolle de la manera correcta establecida por la ley y se cumpla tal como lo

establece la normativa salvadoreña. A través del desarrollo de esta temática

estableceremos que es la nulidad, como funciona en nuestra legislación, como se

constituye, sus características, las clases de nulidad existentes, la importancia que

tiene en el proceso penal, como se aplica esta ya en la realidad jurídica de nuestro

país, los casos de mayor relevancia, todo esto con la finalidad de conocer mejor y

aplicar mejor esta parte de nuestro proceso penal.

Las nulidades las encontramos desarrolladas dentro de nuestro Código Procesal

Penal en el Titulo VI, Capitulo Único, Articulo 223 que nos habla de la Declaración Y

Efectos de estas, Articulo 224 que nos dice cuales son las causas de Nulidad

Absoluta, Art. 225 Efectos de las Nulidades Absolutas, Art. 226 Nulidades Relativas,

Art. 227 Efectos de las Nulidades Relativas y el Art. 228 que nos habla de la

Subsanación de las Nulidades Relativas.

Es de mucha importancia comprender el concepto de nulidad, para determinar la

importancia que tiene esta dentro del proceso penal, la nulidad es en sí la

consecuencia de la omisión de una forma o de un requisito necesario para la validez

del acto, ósea lo que atañe a su estructura material, ¨a la capacidad del que ejecuta¨,

ha la intervención necesaria de ciertas personas o al resguardo de la situación

procesal de los interesados.

Estudiando como proceden las nulidades entenderemos la importancia de estas

dentro del trabajo que desarrolla la Fiscalia General de la Republica y la Policia

Nacional Civil ya que en muchos casos de importancia hemos podido observar que

un mal procedimiento efectuado por estos entes, concluye en muchos casos

perdidos ante los tribunales, que demuestran la falta de conocimiento e incapacidad

por parte de algunos de sus miembros que repercuten en la sociedad, ya que

recordemos que estas instituciones son las que abanderan el combate a la

delincuencia, flagelo que esta afectando de manera grave a nuestra sociedad y que

por lo tanto debemos ser concientes de la importancia de aplicar el derecho y todo

sus procedimientos de manera correcta y oportuna para contribuir al final para que se

cumpla una adecuada justicia.

2. OBJETIVOS

2.1 GENERAL Explicar en qué consisten y la importancia que tienen las nulidades en el proceso

penal salvadoreño.

2.2 ESPECÍFICOS

• Especificar el concepto y clasificación de las nulidades.

• Identificar el momento de aplicación de las nulidades dentro del proceso penal.

• Analizar la doctrina y la jurisprudencia existente sobre las nulidades.

• Situaremos casos concretos donde se ha establecido algún tipo de nulidad

3. ESTRATEGIAS El presente trabajo será desarrollado por medio de la recolección de información

documental, electrónica y visitando instituciones, que tengan relación con el tema en

estudio; también se harán entrevistas a personas que directamente están

involucradas y que tienen estrecha relación con la tematica a desarrollar.

Para lograr este propósito se asignarán los recursos materiales y económicos de una

manera racionalmente adecuada, a fin de atender de manera oportuna los gastos

que se realicen, tomando en cuenta que cada uno deberá aportar según sean los

gastos de manera equitativa; a la vez se pretende trabajar de manera coordinada,

donde se establece la función de cada uno para llevar un orden de trabajo,

aportación y colaboración de los integrantes del grupo.

Por otra parte se elaborará un cronograma de actividades que servirá para medir

tiempos y avance del trabajo, con la finalidad de coordinar adecuadamente el

desarrollo de la investigación.

El plan que se tiene para desarrollar esta monografía se basará parte en la

investigación de campo y parte en investigación documental.

Visitaremos la Fiscalia General de la Republica, Fespad, tribunales competentes,

para la recopilación de la información necesaria, así como también visitaremos las

diferentes bibliotecas jurídicas y las de distintas Universidades, para recopilar la

información sobre el tema.

Estas estrategias nos servirán para llevar acabo las actividades que como equipo

se pretende para lograr desarrollar el tema exitosamente.

4. METAS

Una de nuestras metas principales en nuestro proceso es entregar el PLAN DE TRABAJO DE MONOGRAFÍA, el día 21 de Agosto del año en curso a la

Coordinación de Monografías de la Facultad de Ciencias Jurídicas,

posteriormente a su devolución y esperando que no haya ninguna observación

daremos comienzo a la investigación del tema que se nos ha asignado, para ello

haremos visitas a diferentes instituciones y bibliotecas, para lograr entregar la

primera versión de nuestra monografía el día 9 de enero de 2007, a la Facultad

de Ciencias Jurídicas, el 22 de enero del mismo mes se presenta la segunda

versión donde se le habrán hecho los ajustes, correcciones e investigaciones

necesarias para esta presentación. Para finalizar se entregara la monografía en

su última versión donde estaremos esperando la fecha de la defensa donde como

equipo tendremos reuniones diarias para mayores investigaciones en concepto

de ampliar nuestro contenido y ser más explícitos en el momento de la ponencia;

y como punto final a esta parte del proceso esperamos ya siendo aprobados

entregar los ejemplares de la monografía empastados y con su CD, Del diecinueve al veinticuatro de Febrero de 2007.

Teniendo en cuenta la planificación del tiempo que nos llevará alrededor de seis

meses contando desde la fecha de entrega de los temas hasta el día de la

defensa.

5. RECURSOS

5.1 RECURSOS HUMANOS:

Las personas involucradas para desarrollar el plan de trabajo, somos tres; cada

uno de nosotros tendrá la misma responsabilidad pero diferente función; uno se

encargará de dirigir la investigación, coordinar al grupo y dar a conocer las

funciones de cada uno y el punto de partida de la investigación, luego el técnico

auxiliar que será el encargado de ver y realizar las tareas de investigación de

campo como también revisar el trabajo realizado por el dirigente de la

investigación por si existe o quedase un punto sin resolver o un tema en el vacío;

y luego se encuentra la persona que administrará lo correspondiente a lo

investigado en donde él preverá y organizará lo que son los puntos de

investigación, encargándose de la agenda que se debe de cubrir con respecto a

reuniones con él asesor y el grupo, presentación de informes así como su

revisión.

5.2 RECURSOS FINANCIEROS:

Dentro de este cuadro hemos tratado de desglosar lo que es el recurso financiero

tomando en cuenta algunos de los recursos materiales más cuantificables para

exponer una cantidad aproximada del gasto que se tendrá en el proceso de

presentación de esta monografía.

El monto de los ingresos es algo que por el momento no podemos especificar,

pero las fuentes se puede mencionar que son tanto prestamos financieros como

salarios y aportaciones familiares. Se ha realizado una pequeña cotización de los

materiales que más se utilizarán, así como los gastos de inversión que se tendrán

en la investigación.

Los materiales a utilizar dentro de este trabajo y los medios que nos ayudarán a

realizar este fin serán los siguientes:

MATERIAL COSTO UNIDAD COSTO

TOTAL

TRANSPORTE $100.00 3 $300.00

CARNET DE EGRESADO DE

LA UFG

$5.00 3 $15.00

IMPRESIONES $0.30 500 $150.00

COPIAS $0.03 1000 $30.00

PAPEL BOND $4.00 2 resmas $8.00

TINTA $10.00 4 cartuchos $40.00

CD $1.00 5 $5.00

TELÉFONO $40.00 3 integrantes $120.00

ALIMENTACIÓN $50.00 3 $150.00

ENERGIA ELÉCTRICA $10.00 3 casas $30.00

DISKET $0.60 1 caja $2.50

EMPASTADO $10.00 3 $30.00

SUBTOTAL $880.50

IMPREVISTOS 15% DEL MONTO TOTAL

$132.00

TOTAL $1,012.5

5.3 RECURSOS MATERIALES:

Dentro de estos recursos se requerirá de equipos como: computadora, impresora,

así como los siguientes materiales: empastados, papelería, copias, impresiones,

libros, revistas; etc. Así como los servicios como: vehículo, teléfono, digitación,

biblioteca, entre los cuales los más sobresalientes y de mayor gasto se

encuentran señalados en el cuadro anterior donde establecemos un presupuesto

del gasto económico.

5.4 RECURSO TIEMPO: Pensando en el tiempo para la elaboración de nuestro trabajo y que somos

trabajadores además de estudiantes, hemos determinado con el grupo que por lo

menos nos reuniremos tres veces a la semana, para efectuar las revisiones

pertinentes y planificar el tiempo en el cual vamos a desarrollar cualquier etapa de

nuestra monografía. Con respecto a las veinte horas que tendremos de nuestro

asesor procuraremos hacer un buen uso de ellas, haciendo las consultas

pertinentes y despejando cualquier duda y apoyándonos en cualquier otro tipo de

elemento que nos puedan ayudar a ocupar mejor nuestro tiempo.

6. POLÍTICAS

6.1 MISIÓN DE LA UFG:

"La formación de profesionales competentes, innovadores, emprendedores y

éticos, mediante la aplicación de un proceso académico de calidad que les

permita desarrollarse en un mundo globalizado. "

6.2 VISIÓN DE LA UFG:

"Ser una de las mejores universidades del país reconocida por la calidad de sus

egresados, su proceso permanente de mejora continua y su investigación

relevante aplicada a la solución de los problemas nacionales."

6.3 POLÍTICA DE CALIDAD DE LA UFG:

La Universidad Francisco Gavidia asume el compromiso con sus estudiantes,

comunidad académica y sociedad salvadoreña a cumplir bajo la aplicación de la

mejora continúa con las siguientes directrices que conforman nuestra Política de

Calidad.

I. Ofrecer calidad del proceso de enseñanza y aprendizaje, sustentado en las

corrientes pedagógicas y didácticas contemporáneas y en las escuelas de

pensamiento científico, que demanda un aprendizaje permanente y constructivo,

para formar profesionales competentes, innovadores, emprendedores y éticos.

II. Desarrollar una gestión administrativa eficaz de los recursos y servicios de apoyo

para lograr la conformidad de los requisitos del proceso de enseñanza y aprendizaje.

4. OBJETIVOS ESTRATÈGICOS:

1. Lograr un desempeño docente de calidad que incida en un mejor rendimiento

académico del estudiante.

2. Ofrecer los recursos tecnológicos educacionales de apoyo al aprendizaje

conforme a las exigencias de la sociedad información al.

3. Desarrollar una gestión eficaz de los servicios de registro académico, así

como la generación de información académica para uso institucional.

4. Desarrollar una gestión administrativa que garantice los recursos y servicios

institucionales de apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje.

El estudio se sustentará con la investigación documental y de campo la cual se

recogerá para analizar el tema y realizar un trabajo exhaustivo y de acorde con las

expectativas trazadas.

Para poder desarrollar el tema son necesarios varios aspectos como: establecer

los recursos materiales, humanos, financieros y de tiempo que ayudarán a un

mejor desempeño del tema; todos estos aspectos han sido establecidos

anteriormente donde se plantean cada uno de ellos.

Para coordinar el equipo y trabajar conjuntamente se necesita de una

organización la cual se desenvolverá de la siguiente manera:

Coordinador. Carlos Mauricio Gutierrez Avendaño Será la persona encargada de organizar y distribuir las funciones de cada uno de

los integrantes y ser el enlace principal con el asesor.

Administrador de recursos. Flor de Maria Saravia Novoa Será el encargado de controlar y administrar los recursos tiempo, materiales y

financieros; entre otros. Así como encargado de clasificar la información según el

esquema proyectado, a fin de que todo se desarrolle ordenadamente.

Encargado de logística. René Edgardo García Guirola Será la responsable de proporcionar los medios que sean necesarios para no

interrumpir el buen desarrollo del trabajo. Estos consisten en:

• Gestionar proyector.

• Empastado de los ejemplares de la monografía.

• Entrega de las mismas, según requisitos establecidos.

• Sacar fotocopias y todo lo relacionado a los recursos materiales.

7. ORGANIGRAMA FUNCIONAL

COORDINADOR CARLOS MAURICIO GUTIERREZ

ORGANIZAR Y DISTRIBUIR

FUNCIONES.

ADMINISTRADOR DE RECURSOS. FLOR DE MARIA SARAVIA

ENCARGADA DE LOGÍSTICA. RENE EDGARDO GARCIA

ADMINISTRAR RECURSOS TIEMPO MATERIAL FIANANCIERO ASI COMO CLASIFICAR

GESTIONAR LOS MEDIOS MATERIALES NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y DEFENSA DE LA MONOGRAFÍA.

8. ORGANIZACIÓN JERARQUICA

COORDINADOR

CARLOS MAURICIO GUTIERREZ

ADMINISTRADOR DE RECURSOS. FLOR DE MARIA SARAVIA

ENCARGADA DE LOGÍSTICA. RENE EDGARDO GARCIA

9. CONTROL Y EVALUACIÓN. Para realizar esta actividad se regirá por medio de un cronograma, el cual contendrá

las fechas y actividades a realizar, estas estarán comprendidas dentro del contenido

del instructivo entregado el cual es de obligatorio cumplimiento. De esta manera se

garantiza que el trabajo está realizándose de una manera seria. Con respecto a la

evaluación se ha contemplado que esta se realizará de la siguiente manera:

INTRUMENTOS DE CONTROL INTERNO:

• Para llevar un control de las metas asignadas, cada uno de los integrantes del

grupo evaluará sus logros y limitaciones obtenidos, por lo que hemos

considerado reunirnos cada dos días, durante el periodo que dure la

elaboración de la monografía.

• Se llevara un control semanal de los gastos realizados.

• Como grupo controlaremos el fiel cumplimiento al cronograma.

INTRUMENTO DE CONTROL EXTERNO:

• Contando con la colaboración de nuestro asesor evaluara el avance obtenido

en el cumplimiento de las metas que él mismo nos haya asignado, también

llevará un control en el grado de responsabilidad de cada integrante, dicho

control será realizado cuando él lo estime conveniente.

EVALUACIÓN: EVALUACION GRUPAL:

En donde estamos inmersos los integrantes del grupo de trabajo, nos evaluaremos

para ver si en realidad todo lo que estamos haciendo esta bien, calificándonos con

una nota general revisándonos la calidad de la investigación, estructura y demás

elementos que contribuyen a un perfeccionamiento de nuestro trabajo.

EVALUACION DEL ASESOR: Como en todo trabajo tenemos que contar con un experto en la materia, en el que

no solo facilite la elaboración del trabajo; sino que realice una labor de tipo

enseñanza y al mismo tiempo una verdadera crítica constructiva y una optimización

de lo elaborado, nos dirá de las fallas que se pueden tener y de los aspectos

positivos que nos podría generar. EVALUACION DE LA FACULTAD: La evaluación de este tipo es de personas asignadas por la Facultad de Ciencias

Jurídicas, que encargan de revisar el producto ya terminado, en este caso la

monografía, la revisión de tipo minuciosa para crear en el egresado una mayor

responsabilidad y una conciencia en la realización de nuestros trabajos.

CONTROL Y EVALUACIÓN

FECHA ACTIVIDAD HORA LUGAR RESPONSABLES Resultado

14/08/2006 Asignación del

tema

De 12:30 a

3:30 p.m.

Sala de

Audiencias

Integrantes del

grupo Recibido

14/08/2006

Reunión con

Asesor 4:30 p.m. UFG

Integrantes del

grupo Realizado

16/08/2006

Búsqueda de

material para

Plan de trabajo

De 8:00 a

12:00m y de

2:30 a 4:00

p.m.

Biboiteca de

la UFG

Integrantes del

grupo

Obtención

de

bibliografía

16-08-2006

Reunión con

Asesor 4:30 p.m. UFG

Integrantes del

grupo Realizado

17-08-2006

Elaborar Plan de

trabajo de datos

recabados

8:00 a.m. –

12:00 m y de

1:00 a 6:00

p.m.

Biboiteca de

la UFG

Integrantes del

grupo Elaborado

18-08-2006

Entrega Plan de

trabajo a revisión

por asesor

Pendiente Pendiente Integrantes del

grupo Revisado

21-08-2006 Entrega Plan de

trabajo

8:00 AM –

12:00 m

Sala de

audiencia

Integrantes del

grupo Entregado

01-09-2006

Devolución Plan

de trabajo

revisado por

asesor y

coordinador

Horas hábiles Facultad

Secretaria de la

Facultad de C.C. J.

J. UFG

Recibido

01-09-2006

Reunión con

Asesor 4:30 p.m. UFG

Integrantes del

grupo Pendiente

2-3-09-2006

Búsqueda de

material para 1ª

versión de

Monografía

Pendiente Biblioteca Integrantes del

grupo Pendiente

04-09-2006 Clasificar y Pendiente Biblioteca Integrantes del Pendiente

evaluar toda la

información

grupo

05-09-2006

Reunión con

Asesor 4:30 PM UFG

Integrantes del

grupo Pendiente

07-09-2006

Digitar

información

obtenida

Pendiente Pendiente Integrantes del

grupo Pendiente

09-01-2007 Entrega a Asesor

para revisión Pendiente Pendiente

Integrantes del

grupo Pendiente

09-01-2007

Entrega 1ª

versión de

Monografía

4:00 PM – 6:30

PM

Sala de

Audiencia

Integrantes del

grupo Pendiente

16-01-2007

Devolución de

Monografía para

hacer

correcciones

4:00 a 6:30 PM Facultad Integrantes del

grupo Pendiente

17-01-2007

Reunión con

asesor 4:30 PM Biblioteca

Integrantes del

grupo Pendiente

22-01-2007

Entrega 2ª

versión de

Monografía

12:30 m-13:30

PM Facultad

Integrantes del

grupo Pendiente

23-01-2007

Reunión con

asesor 4:30 PM Biblioteca

Integrantes del

grupo Pendiente

05-10-02-

2007

Presentación y

defensas de

Monografías

Según

programación Facultad

Integrantes del

grupo Pendiente

19-24-02-

2007

Entrega de

monografías y

empastadas y

CD.

Horas

laborales

Biblioteca y

oficina de

asistente

directorio

Integrantes del

grupo Pendiente

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES

MESES

Agosto Septiembre Enero Febrero

Numero ACTIVIDADES 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4 1 2 3 4

1 Asignación del tema

2 Verificar bibliografía en UFG

3 Elaborar Plan de trabajo

4 Entrega de Plan de trabajo

5

Buscar información en diferentes bibliotecas para la elaboración de

la monografía

6 Recopilar información de juzgados

7 Recopilar información de Internet

8 Clasificar información obtenida

9 Evaluar información obtenida

10 Digitar trabajo

11 Dar a revisión a Asesor

12 Corregir posibles observaciones

13 Entrega de 1ª versión

14 Devolución y subsanar errores

15 Entrega 2ª versión de monografía

16 Preparar defensa de monografía

17 Presentación y defensa de monografía

18 Entrega de monografía

11. REFERENCIAS

• DICCIONARIO JURIDICO. GUILLERMO CABANELAS

• ESCUELA DE CAPACITACIÓN JUDICIAL, monografías Ciencias penales.

• INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES PENALES..

• Folletos proporcionados en el curso preparatorio de monografía.


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