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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE...

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES TRABAJO DE GRADUACIÓN PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS PRESENTADO POR HAYDEE MARISOL REYES RAMOS CARLOS ANTONIO ANZORA GÁMEZ JOSÉ RICARDO FLORES SÁNCHEZ ASESOR DR. JOSÉ LUIS NAVARRO CÁRCAMO San Salvador, Marzo de 2007
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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA: CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS

MERCANTILES

TRABAJO DE GRADUACIÓN PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN

CIENCIAS JURÍDICAS

PRESENTADO POR

HAYDEE MARISOL REYES RAMOS

CARLOS ANTONIO ANZORA GÁMEZ

JOSÉ RICARDO FLORES SÁNCHEZ

ASESOR

DR. JOSÉ LUIS NAVARRO CÁRCAMO

San Salvador, Marzo de 2007

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIAS Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

AUTORIDADES

RECTOR

ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÌREZ

VICE RECTORA

DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL

LICDA. TERESA DE JESÙS GONZALES DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO

SAN SALVADOR. EL SALVADOR. CENTROÁMERICA

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Con el amor y respeto que llevamos en nuestro corazón deseamos expresar nuestros agradecimientos…. A DIOS TODO PODEROSO Ya que nos regalo al Señor

Jesucristo para que a través de su

Espíritu Santo intercediera para

obtener la sabiduría con la cual

hemos desarrollado está

Monografía.

A NUESTROS PADRES Quienes con su apoyo moral, espiritual y

económico, nos brindaron su amor y

comprensión, viendo reflejadas sus

plegarias hechas al Creador día con día al

ver que sus hijos fueron bendecidos al

lograr alcanzar la meta traza.

A LA INSTITUCIÓN QUE NOS

FORMO Que fue el canal para que nosotros

adquiriéramos los conocimientos al

proporcionarnos una excelencia

académica en cuanto a los recursos

utilizados para nuestro aprendizaje.

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INDICE INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………….i CAPITULO I: ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES 1) HISTORIA DE LOS CONTRATOS MERCANTILES...……………………..……..1 a) Edad antigua………………………………………………………...........................1 b) Surgimiento de los contratos mercantiles y del derecho mercantil….........3 c) Derecho Romano…………………………………………………………………….3 d) Sistema Contractual Romano …………………………………………………….4 e) Evolución del Contrato en Roma ………………………………………………...6 f) Edad Media …………………………………………………………………………...7 g) Época Moderna………………………………………………………………...........9 CAPITULO II: NOCIONES DE LOS CONTRATOS MERCANTILES Y SU CLASIFICACIÓN SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO 2) ACOTACIONES SOBRE LA FUNCIÓN DEL CONTRATO MERCANTIL…...12 3) DEFINICIÓN DE CONTRATO MERCANTIL…….………..………………..…...14 4) PECULIARIDADES DEL CONTRATO MERCANTIL…………………………..18 a) El contrato mercantil como elemento de circulación……………………….18 b) La Buena Fe en el Contrato Mercantil………………………………………….19 c) Capacidad…………………………………………………………………….……..19 d) Incapacidad………………………………………………………………………....20 e) Consentimiento…………………………………………………………………….21 f) Vicios del consentimiento………………………………………………………...21 g) Error…………………………………………………………………………………..22 h) Violencia e intimidación…………………………………………………………..23 i) El dolo…………………………………………………………………………...........23 j) Objeto……………………………………………………………………………........24 k) La causa………………………………………………………………………….......24 l) Ineficacia de los contratos………………………………………………………...25 m) Inexistencia………………………………………………………………………....25 n) Invalidez……………………………………………………………………………...26

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5) CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES SEGÚN NUESTRA LEGISLACIÓN………………………………………………………………………..26 a) Contratos de cambio………………………………………………………….…27 b) Contratos auxiliares o de colaboración……………………….....................28 c) Contratos de previsión…………………………………………………………..28 d) Contratos de guarda custodia…...…………………………………………….28 e) Contaros de crédito………………………………………………………………28 f) Contratos de garantía…………………………………………………………….28 6) CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL………………………….……...29 a) Contratos Unilaterales y Bilaterales o sinalagmáticos…………………….30 b) Contratos Gratuitos y Onerosos……………………………………………….31 c) Contratos Conmutativos y Aleatorios…………………………………………32 d) Contratos Principales y Accesorio…………………………………………….33 e) Contratos Consensúales, Solemnes y Reales……………………………….33 7) OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS……………………..…..34 a) Contratos Preestipulados y Contratos por Adhesión………………………34 b) Contratos Relativos y Contratos Colectivos…………………………………35 d) Contratos de Ejecución Instantánea y se Ejecución Sucesiva………...…35 f) Contratos Típicos y Atípicos……………………………………………………..36 8) CONTRATOS MERCANTILES MODERNOS…………………………………...36 a) Contrato de Distribución…………………………………………………………37 b) Contrato de Franching (Franquicia)……………………………………………38 c) Contrato de Leasing………………………………………………………………39 d) Contrato de Factoring…………………………………………………………….40 e) Contrato de Consultoría………………………………………………………….41 Acotaciones finales…………………………………………………………………..41 CAPITULO III: CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES 9) CRITERIOS QUE SE TOMAN EN CUENTA PARA LA NATURALEZA MERCANTIL DE LOS CONTRATOS……………………………………………….44 a) Acto de Comercio. Criterio delimitador………………………………………..44 b) Teoría Sujetiva…………………………………………………………………......44 c) Teoría Objetiva……………………………………………………………………..45 d) Teoría Enumerativa…………………………………………………………….....46

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e) Teoría Moderna…………………………………………………………………….46 f) Actos de comercio según nuestra legislación…………………………….....47 g) Sujetos de la actividad mercantil……………………………………………….48 h) Intervencionismo Estatal…………………………………………………………50 8) LA PERFECCIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES Y SUS PROBLEMAS……………………………………………………………….……….....50 a) Oferta y aceptación………………………………………………………………..51 b) La oferta o proposición…………………………………………………………...51 c) La aceptación……………………………………………………………………….52 d) La forma del contrato mercantil…………………………………………….......53 11) PRUEBA DE LOS CONTRATOS MERCANTILES…..…………………….....53 12) CARACTERÍSTICAS PRICIPALES DE LOS CONTRATOS MERCANTILES………………………………………………………………………....57 Conclusiones………………………………………………………………………......60 Recomendaciones……………………………………………………………………..61 Bibliografía……………………………………………………………………………...62 Glosario………………………………………………………………………………….63 Anexos…………………………………………………………………………………...65

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INTRODUCCIÓN

Como se sabe, el Derecho Mercantil es una rama de las ciencias jurídicas que se

encuentra supeditado a un cambio constante y cada vez más acelerado, ello, en

razón de que la globalización de este mundo presenta nuevos y tecnológicos

desafiaos para los diferentes ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia,

tanto que el legislador le pierde la pista y normaliza tratando de seguir sus pasos

aunque de manera tardía y limitada, lo cual produce muchas lagunas en nuestras

legislaciones mercantiles. En ese sentido, se puede acotar que El Derecho

Mercantil dista de ser un Derecho netamente comercial, y se constituye en un

Derecho dinámico, cambiante, revolucionario y muy diferente a las demás

materias del Derecho privado.

Así las cosas, en la presente Monografía desarrollamos un tema específico del

Derecho Mercantil, concretamente nos referimos a la “Clasificación y

Características de los Contratos Mercantiles”, para lo cual hemos tomado como

marco de referencia nuestro Código de Comercio y el Código Civil, asimismo,

cabe agregara que se hace referencia a las diversas opiniones de los autores de

la materia que sobre el particular enseñan.

Dicho trabajo, se encuentra dividido en tres capítulos, los cuales se denominan

según su orden de la siguiente manera: Antecedentes Históricos de los Contratos

Mercantiles, Nociones de los Contratos Mercantiles y su Clasificación según

Nuestro Ordenamiento Jurídico y Características de los Contratos Mercantiles.

Como su nombre lo indica, en el primer capitulo se elabora un marco histórico del

Derecho Mercantil y de los contratos de esa rama del Derecho, acotando para tal

efecto desde las primeras formas contractuales que aparecieron en el Derecho

Romano hasta las actuales.

Por su parte, en lo relativo al segundo capitulo de manera somera podemos

señalar que contiene un análisis referido principalmente a los contratos del tráfico

mercantil, comenzando con unas líneas que acotan la importancia de éstos

contratos para el mundo moderno y luego sus peculiaridades y clasificación de

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conformidad a nuestra ley y según diversos autores, de igual forma los criterios

que determinan la naturaleza mercantil de los contratos.

Finamente, en lo que respecta al tercer capitulo de esta Monografía se desarrolla

las características que posen los contratos mercantiles las cuales en esencia las

distinguen de los contratos civiles.

En ese sentido, esperamos que el presente trabajo pueda ser una herramienta de

información que permita a las nuevas generaciones de estudiantes enriquecer su

conociendo sobre este tema.

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ABSTRACT

En la presente Monografía desarrollamos un tema especifico del Derecho

Mercantil el cual trata acerca de la “Clasificación y Características de los

Contratos Mercantiles”, para lo cual tomamos como marco de referencia nuestro

Código de Comercio y el Código Civil, asimismo, se hace alusión a la escasa

doctrina que estudia dichos contratos desde diversos puntos de vista, esto con el

objeto de diferenciar los referidos contratos de los civiles, pues es preciso señalar

que no existe una teoría propia en lo fundamental que diferencie los unos de los

otros, por lo que, es necesario avocarnos a los postulados que sobre los contratos

civiles se enseñan.

El presente trabajo, esta compuesto por tres capítulos, los cuales se denominan

según su orden de la siguiente manera: Antecedentes Históricos de los Contratos

Mercantiles, Nociones de los Contratos Mercantiles y su Clasificación según

Nuestro Ordenamiento Jurídico y Características de los Contratos Mercantiles.

Para conocer las generalidades que contienen dichos capítulos, es oportuno

mencionar que en el primer capitulo se elabora un marco histórico del Derecho

Mercantil y de forma especifica de los contratos de esa rama del Derecho,

acotando para tal efecto desde las primeras formas contractuales que aparecieron

en el Derecho Romano hasta las actuales.

Asimismo, en lo relativo al segundo capitulo, de manera somera podemos señalar

que contiene un análisis referido principalmente a los contratos del tráfico

mercantil, comenzando con unas líneas que abordan la importancia de éstos

contratos para el mundo moderno y luego se hace referencia a su clasificación de

conformidad a nuestro ordenamiento jurídicos y por último, se acota otras

clasificaciones que realizadas diversos autores, de igual forma los criterios que

determinan la naturaleza mercantil de los contratos.

Finalmente, en lo que atañe al tercer capitulo de esta Monografía, se exponen las

características principales que posen los contratos mercantiles las cuales en

esencia los distinguen de los contratos civiles.

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CAPITULO I ANTECEDENTES HISTORICOS DE LOS CONTRATOS

MERCANTILES

1) HISTORIA DE LOS CONTRATOS MERCANTILES a) Edad antigua. El Derecho como producto social que es, no puede permanecer estacionario, por

el mismo hecho de estar destinado a regir en una sociedad la cual evoluciona

constantemente hacia nuevas formas de comportamiento, y en el caso específico

de lo mercantil, tiende a mutar más rápidamente, encontrando su motivación

principal la que se susciten dichos cambios, en las diferentes modalidades de

comerciar que van surgiendo, gracias a las revoluciones mercadológicas y

tecnológicas, que a su vez, modifican sistemáticamente las relaciones socio-

comerciales; proceso cambiante, que se ha convertido en una ley de la historia;

dicho en otras palabras el cambio es lo único constante; es por ello que la norma

jurídica, no puede ser extraña a la realidad social que pretende regir; en

consecuencia todas las ramas del derecho, en todos los diferentes tiempos,

culturas y lugares, se han ido transformando paulatinamente, pretendiendo a su

vez armonizarse y/o adecuarse a las nuevas realidades de comportamiento social

en la cual se entronizan; cabe apuntar desde luego, que dicha actividad legislativa

se realiza, si, aunque con cierto dilación.

Lo anterior se evidencia desde las primeras comunidades humanas (primitivas),

cuando, ante los excedentes de productos recolectados, cazados o elaborados,

surge la necesidad de realizar intercambios por otros productos de primera

necesidad elaborados o recolectados por otros sujetos de comunidades próximas;

sin embargo, no se puede afirmar en este estadio, la existencia o no de un

comercio, si acaso podemos adjetivarlo nada más de insipiente, pues todo el

poder de decisión de comercializar, radicaba en los jefes de familia; ya que eran

éstos quienes decidían sobre el rumbo de las economías y/o de la provisión de

existencias de los productos ansiados por el núcleo social sobre el cual, dicho

jefe, ejercía su poder o dominio; como consecuencia de ello, de manera interna,

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distribuía el trabajo recolectando el producto y lo repartía. Con el pasar del

tiempo, y con el descubrimiento e incorporación de conocimientos y tecnologías,

respecto del cultivo de la tierra y de la crianza de animales, el hombre deja el

nomadismo y pasa a ser sedentario, lo que conllevo a la fundación de tribus o

entes sociales con grados de organización social, más avanzada, de manera

dispar, pero que sin embargo, que con el correr del tiempo, tendieron a

convertirse en comunidades culturalmente desarrolladas, ya sea en mayor o

menor grado, dando lugar al surgimiento del trueque; entiéndase que este

concepto exigía como conditio sine qua non, que entre los participantes del acto

de intercambio, existiera la íntima convicción socio-convencional, de que los

productos que se canjeaban, poseían un mismo valor y/o utilidad; abriendo de

está manera un espacio importante en la historia para el comercio. En estos

pueblos el comercio permitió la consolidación del desarrollo, tanto cultural, como

económico, tendientes hacia la cobertura, de las que se fueron volviendo, las

necesidades básicas de las personas.

Según la opinión general, resulta imposible delimitar la materia mercantil en los

métodos jurídicos de la Antigüedad, toda vez que estos carecieron de

disposiciones que regularan en forma especial al comercio y los comerciantes. Es

de cierto y evidente, que los sistemas vigentes en ese estadio histórico, regularon,

cuando menos, en embrión muchas de las instituciones o actos que hoy

consideramos bajo el apelativo de comercio; pero también lo es que las

condiciones políticas, económicas y culturales de la época no hicieron sentir la

necesidad de la existencia de una rama especial para regularlos, de tal manera

que tales actos constituían una especie indiferenciada en la totalidad de los actos

jurídicos, regulados por el derecho común. Dicho en otras palabras, las normas

reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio, carecían de

autonomía y se encontraban dentro del ámbito de las normas jurídicas generales

o cuando más dentro del Derecho Privado.

El comercio, como fenómeno económico y social, se presenta en todas las

épocas y lugares. Por ello aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse

normas aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e

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instituciones a que aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas

jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc.

Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un Derecho especial o

autónomo, propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho

Mercantil como hoy lo entendemos, sino tan sólo normas aisladas relativas a

determinados actos o relaciones comerciales.

Entre esas normas los autores hacen especial mención de las llamadas "Leyes

rodias" (de la isla de Rodas), que en realidad constituyeron una recopilación de un

conjunto de usos sobre el comercio marítimo. Esas "leyes" han alcanzado fama a

través de su incorporación al derecho romano.

b) Surgimiento de los contratos mercantiles y del derecho mercantil.

c) Derecho romano.

De acuerdo a los registros que han llegado hasta nuestros días, tampoco puede

hablarse de la existencia de un Derecho Mercantil –especial o autónomo-, dentro

del Sistema Jurídico de Roma.

A pesar de ser considerada la cuna de nuestro Derecho Moderno, Roma no

conoció o desarrollo un Derecho Mercantil como una rama distinta y separada del

tronco único común del Derecho Privado (ius civile), entre otras razones, porque a

través de la actividad del Pretor fue posible adaptar ese Derecho a las

necesidades del tráfico comercial.

En Roma surge el contrato, pero originalmente no es una fuente genérica de

obligaciones, ya que sólo algunas figuras típicas del acuerdo de voluntades

producían acción y era sancionado su incumplimiento. El sistema contractual.

1) Contratos Verbis: que se perfeccionaban (Es decir, adquirían obligatoriedad)

sólo mediante el uso de determinadas frases verbales, por ejemplo, la stipulatio.

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2) Contratos Litteris: que se perfeccionaba mediante la inscripción de un registro

(codex accepti et expensi) de una deuda. Era una forma contractual que tuvo

escasa importancia

3) Contratos Re: que se perfeccionaban mediante el consentimiento de las partes

aunado a la entrega (traditio) de una cosa (res), eran el mutuo, el comodato, el

depósito y la prenda; generalmente creaban obligaciones sólo para la parte que

recibía la cosa (exigibles por una actio directa) pero eventualmente podían surgir

para la otra parte (exigiéndose por una actio contraria), por ejemplo, cuando un

depositario hacía gastos extraordinarios

4) Contratos que se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes:

eran la compra – venta o emptio – vendito, el arrendamiento o locatio – conductio,

la sociedad y el mandato

5) Contratos Innominados: eran aquellos que no encuadraban dentro de una

figura típica, y que resultaban obligatorios cuando concurrían el consentimiento y

la prestación de una de las partes.

6) Pactos: que eran los acuerdos que no producían ningún efecto jurídico (nuda

pacta), posteriormente para algunos de ellos se concedió acción para exigir su

cumplimiento (pacta vestita).

La concepción romana del contrato subsiste prácticamente inalterada hasta la

aparición del liberalismo a fines del siglo XVIII. Es en esta época que se otorga a

esta figura jurídica un valor fundamental, pues incluso la existencia de la sociedad

se quiere hacer depender de un pacto (como en las doctrinas de Rousseau). Se

estatuye el principio de la autonomía de la voluntad y el de una casi absoluta

libertad de contratación.

d) Sistema contractual romano.

Para entrar en el estudio de los contratos dentro del contexto del Derecho

Romano, es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto

y contrato.

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La Convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico

que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a

producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio

bilateral o multilateral, por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades.

Dicho sea de paso, la convención se constituye como el género, con respecto a

los contratos, siendo estos últimos considerados una especie del primero.

Es también necesario aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su

contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato.

El Pacto por su parte, se diferencia de la Convención, en tanto y en cuanto se

refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran

una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al

otorgarle acciones para exigir su cumplimiento; diluyendo su original acepción.

El Contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho

civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir

una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre

protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también

ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero

existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los

contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían

de nombre.

El hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de

las convenciones, de donde se sigue que la convención forma ley entre las partes,

y las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es

reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que

toda convención no reprobada, hace nacer una obligación natural entre las partes

contratantes, pero para que la obligación tuviese fuerza ejecutoria en el derecho

de los quirites, era preciso que además tuviese una causa civil. Estos eran los

contratos (contractus).

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Para dar una definición más completa de Contrato, podemos citar la de

CARAMES FERRO1, la cual dice: "Es la convención que tiene una denominación

especial (ej. Compra venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil

obligatoria (como sería por ej. La transmisión de la propiedad de una cosa: datio)

y a la que el derecho sanciona con una acción".

e) Evolución del contrato en Roma.

Como se ha expresado anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era

considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía

el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles.

Acota PEÑA GUZMÁN2 que “en el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo

de voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo

como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin la creación, modificación o

extinción de cualquier relación jurídica.”

El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas

solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada

del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos.

Una derivación del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el

empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado

contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram.

Pero como este contrato podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la

stipulatio para que también pudieran contratar los no ciudadanos, donde las

partes podían interrogarse usando cualquier expresión, a lo que el obligado

contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales.

De la práctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico,

el codex accepti et expensi, donde anotaba los crédito contra el deudor, así nos

encontramos con la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado era

1 CARAMES FERRO, JM. Curso de Derecho Romano. 1ª. ed. Pág. 149 2 PEÑA GUZMAN Y ARGUELLO. Derecho Romano. Pág. 261

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otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero De

estas formas de celebrar una convención cuyo perfeccionamiento radicaba en las

anotaciones, derivan los contratos literales.

Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda,

estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio más idóneo para celebrarlos,

bastando la simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales.

Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de

voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser

perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los

contratos consensuales.

f) Edad media.

Los anales de la historia, tienden a establecer que el Derecho Mercantil como tal;

es decir, como Derecho especial y distinto del Derecho Común, nació en los

albores de la Edad Media, y fue atribuido su origen al derecho consuetudinario.

Enseña LARA VELADO3 “Históricamente el derecho mercantil aparece con

posterioridad al derecho civil. Las legislaciones mas antiguas contenían la

regulación de las materias mercantiles relacionadas con las civiles; el Derecho

Romano, que constituye la raíz del derecho privado moderno, no hizo la distinción

entre el derecho civil y el mercantil. Esto no quiere decir que el comercio, como

fenómeno económico haya aparecido hasta que se concreto la existencia del

derecho mercantil como rama independiente tenemos relaciones muy antiguas de

tipo mercantil; conocidas son las actividades mercantiles de los fenicios y de los

griegos; también los romanos practicaban extensamente el comercio; es

indudable que todos estos pueblos tenían normas de tipo jurídico para regular su

actividad mercantil, pero no se había hecho la separación entre las dos ramas del

derecho privado; esto es, el derecho civil de esos pueblos regulada por igual.

3 LARA VELADO, ROBERTO. Introducción al Estudio del Derecho Mercantil. 1ª.ed. San Salvador, SV. 2001. Pág. 7 y 8.

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Hasta en la edad media, aparece la diferenciación; surgió de las disposiciones

tomadas en las ciudades estados italianos, flamencas y alemanas y en algunos

otros lugares, como en el antiguo condado de Barcelona .El derecho mercantil de

esta lejana época surge como un derecho esencialmente subjetivo. Era el

derecho de los comerciantes, es decir el conjunto de las normas que se aplicaba

a las personas que se dedicaban al comercio; tenía pues un marcado sabor

gremial.”

El auge del comercio en esa época, el gran desarrollo del cambio y del crédito,

fueron entre otras las causas que originaron la multiplicación de las relaciones

mercantiles, que el Derecho común era incapaz de regular en las condiciones

exigidas por las nuevas situaciones y necesidades del comercio.

El nacimiento del Derecho Mercantil como tal, está ligado íntimamente a la

actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las

ciudades comerciales medievales para la mejor defensa de los intereses comunes

de la clase. Las corporaciones perfectamente organizadas, no solo estaban

regidas por sus estatutos escritos, que en su mayor parte recogían practicas

mercantiles, sino que además instituyeron tribunales de mercaderes (jurisdicción

consular), que resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados,

administrando justicia según usos o costumbres del comercio.

Es así que, en el seno de los gremios y corporaciones, principalmente en las

florecientes ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de normas

sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias

mercantiles, normas de origen consuetudinario, que son aplicadas por los

cónsules, órganos de decisión de aquellos gremios o corporaciones.

Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales

consulares, fueron recopiladas en forma más o menos sistemática, llegando a

constituir verdaderos ordenamientos mercantiles de la época.

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g) Época moderna.

Fue en Francia donde propiamente se comenzó, no sólo a comprender y a sentir

la necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo

cumplidamente, asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio

del moderno Derecho Mercantil, el que desde entonces, permitió a esta Doctrina,

su emancipación por completo del Derecho Romano, del Derecho Común y de los

Derechos Foráneos; adquiriendo no solamente una verdadera autonomía jurídica,

sino que tendiendo a obtener un carácter de universalidad internacional; llegando

su influencia, como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil

dentro de cada pueblo, dada su capacidad de ser un Derecho más flexible y

consecuente, con la necesidad de rapidez en el perfeccionamiento de los

negocios y/u obligaciones mercantiles, y de adecuarse a las necesidades propias

y a la evolución del comercio en si, dentro de los diferentes marcos conceptuales

y sociales, en los cuales su ejercicio se exige; la anterior afirmación resulta pues,

del cotejo de los diversos códigos mercantiles de la época, su estudio

comparativo por los jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen

inflexiblemente a correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que

estar en armonía con el Derecho Mercantil de cada Estado.

Fue así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un gran

número de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que

nos compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo

un gran movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del derecho

mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre todo

la materia de la legislación comparada adquirió, como era de esperarse, un gran

desarrollo, pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por el grande

impulso que en los tiempos modernos le comunican las pacíficas relaciones

internacionales, los tratados, las vías de comunicación marítimas y terrestres, es

natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades del comercio, tienda

a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa universalidad de principios que

exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas manifestaciones. Entre los

varios ramos de la legislación mercantil hay algunos en que más se ha acentuado

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la necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como sucede en

lo relativo a las letras de cambio entre muchos otros aspectos.

Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos del

Derecho Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar

congresos y conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la

primera de ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual le han seguido

innumerables intentos a través del tiempo con el fin de lograr la tan deseada

obtención de acuerdos que produzcan la uniformidad tan necesaria en materias

mercantiles.

La evolución del derecho mercantil, desde que se independizo del derecho civil en

los lejanos días de la edad media, hasta el presente refleja con fidelidad las

tendencias dominantes en el campo económico en las diferentes etapas de su

desarrollo.

El cambio es más rápido y profundo, en nuestro tiempo, en el derecho mercantil,

que en las demás ramas del derecho. Una de las características de nuestra época

es la enorme extensión y complejidad de los fenómenos económicos de toda

índole en especial de las relaciones comerciales, industriales, crediticias y

bancarias; diariamente aparecen nuevas formas de contratar, las instituciones

antiguas adquieren nuevas modalidades hasta convertirse en figuras diferentes;

los marcos clásicos calculados sobre las formas rígidas heredadas del derecho

civil, saltan hechos pedazos, ante el dinámico crecimiento de la realidad

económica mercantil.

Podemos concluir que:

El Derecho Mercantil, no resulta ser obra propiamente de las ciencias jurídicas, ni

de eminencias en la materia, sino que más bien surge como un Derecho empírico,

práctico y consuetudinario, que de esta forma es llevado a la legislación escrita

con los resultados que ya conocemos.

El Derecho Mercantil se desprende del Derecho Civil, pero no del todo y de ahí

surge problemática muy compleja pues al no haberse independizado en su

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totalidad el una no del otro, sus campos de acción en continuo entran en conflicto,

lo cual, sin embargo, no significa que la solución se encuentre en legislar ambas

materias conjuntamente

Los actos de comercio, son la célula básica del Derecho Mercantil y por ello los

doctos en la materia buscan definirlos para facilitar su entendimiento, sin embargo

esto no significa que el Derecho Mercantil trate acerca de los actos de comercio

solamente, solo es que los actos de comercio hacen que un particular por el

hecho de que los practique se le de la categoría de comerciante y más bien que el

Derecho Mercantil versa sobre el actuar del comerciante, ya sea individual o

social, es decir, El Derecho Mercantil gira alrededor del actuar del comerciante, el

cual se conforma por la realización reiterada de los actos de comercio.

El Derecho Mercantil se encuentra en un cambio constante y cada vez más

acelerado, tanto que muchas veces el legislador le pierde la pista y legisla

tratando de seguir sus pasos aunque de manera (a veces) torpe, lo cual se

traduce en muchas lagunas en nuestras legislación, las cuales vienen a ser

llenadas por los usos y costumbres, siendo estos los elementos más básicos del

Derecho Mercantil, sus fuentes por excelencia.

El Derecho Mercantil dista de ser un Derecho netamente comercial, es un

Derecho dinámico, cambiante, revolucionario y muy diferente a las demás

materias del Derecho privado, ya que este es tan amplio que necesita de un vasto

cuerpo legislativo que aún a veces, le resulta insuficiente.

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CAPITULO II NOCIONES DE LOS CONTRATOS MERCANTILES Y SU

CLASIFICACIÓN SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

2) ACOTACIONES SOBRE LA FUNCIÓN DEL CONTRATO MERCANTIL

A través de los contratos propios del tráfico mercantil, los seres humanos han

procurado satisfacer todas sus necesidades, ya sean estas, materiales,

espirituales, de recreación, científicas, etc., recurriendo para tal propósito a las

empresas productoras de bienes y servicios (empresas mercantiles) que se

lanzan al mercado a dicho fin.

La mayor parte de los servicios que prestan hoy en día las diferentes instituciones

mercantiles, tales como los bancos, las empresas de telecomunicaciones, las

agencias de viajes, etc., no se requerían en las sociedades tradicionales de

pequeños pueblos y comunidades de nuestro país. Sin embargo, esos servicios

nacen cuando la economía se vuelve más compleja y las áreas urbanas alcanzan

dimensiones metropolitanas.

Muchas instituciones y principalmente las empresas surgen en respuesta al

desconcierto y la frustración del individuo inmerso en este mundo cada vez más

complejo y globalizado; en ese sentido, se pueden considerar a los contratos

mercantiles como lubricantes institucionales, imprescindibles para la maquina más

compleja de la sociedad moderna, la cual es producto del crecimiento económico.

Las empresas de carácter mercantil, cada vez más organizadas, producen y

distribuyen un gran cúmulo de bienes y servicios, que están cambiando los

hábitos, los gustos y hasta el criterio moral de los consumidores; y todo esto se

manifiesta por medio de los contratos propios del tráfico mercantil.

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La contratación mercantil busca satisfacer las necesidades, suplir las deficiencias,

deleitar los lujos y hasta las vanidades humanas, en virtud de que cada persona

requiere diferentes bienes y/o servicios para su autosatisfacción.

Como puede advertirse, el hombre desde su nacimiento hasta su muerte y

durante todas las etapas de su vida, necesita, de una forma u otra, recurrir a los

contratos mercantiles; auque nadie se detiene a pensar que cuando compra sus

alimentos esta celebrando un contrato que cae dentro de la esfera del Derecho

Mercantil. Lo mismo ocurre cuando se adquieren medicamentos, se compra un

teléfono celular o se envía un ramo de flores. Al respecto, dispone el artículo 4 de

nuestro Código de Comercio4: “Los actos que sean mercantiles para una de las

partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos”.

Por la función social que desempeñan los contratos mercantiles, además de

recurrir a la legislación específica, deben aplicarse los principios generales

propios de estos contratos, tales como los referidos a la celeridad de su

celebración sin someterlos a formalismos rigurosos, facilitar su prueba, tomar en

cuenta los usos y costumbres mercantiles como fuentes de interpretación e

integración de los contratos. En línea con lo dicho, nuestro Código de Comercio

en su artículo 948 en lo pertinente estipula que: “Solamente serán solemnes los

contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo establezcan este

Código o leyes especiales”. Asimismo, el artículo 1 de dicho Código en lo

conducente dice: “Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas

mercantiles se regirán…. por los respectivos usos y costumbres…”

Dichos principios generales de los contratos mercantiles, marcan diferencias con

los contratos civiles, ya que como veremos más adelante en el desarrollo de la

presente obra, constituye una cuestión muy compleja el diferenciar los unos de los

otros, de ahí que, la constante labor de la doctrina y de la jurisprudencia para fijar

un criterio que permita determinar cuándo un contrato debe ser calificado como

mercantil y cuándo ostenta la calidad de civil, y no por mera especulación teórica

sino por su repercusión práctica y social. 4 Código de Comercio.

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Bajo ese contexto, puede manifestarse que la dinámica del comercio actual

requiere modalidades de contratación ágiles, uniformes, propias de una actividad

económica en masa. Estas exigencias han ido forjando nuevas características en

los contratos mercantiles, alejándose desde la perspectiva de un mundo cada vez

más modernizado, de las clásicas estructuras del contrato civil.

Concluimos pues diciendo en este apartado, que los contratos propios del tráfico

mercantil desde tiempos muy remotos (auque no se conocían como tales) hasta la

actualidad han constituido una herramienta indispensable para satisfacer

cualquier tipo de necesidades humanas, por lo cual desempeñan a su vez una

función social.

3) DEFINICIÓN DE CONTRATO MERCANTIL

Previo a expresar lo que en general puede constituir un “contrato mercantil”, es

pertinente advertir y dejar apuntado en el presente trabajo, que no existe una

teoría independiente en materia mercantil, referente a los aspectos fundamentales

de las obligaciones y contratos mercantiles, en virtud de lo cual, las teorías y

disposiciones del derecho común son aplicables en lo conducente en dicha

materia, salvo aquellas notas distintivas propias del Derecho Mercantil.

En línea con esa afirmación, el Jurisconsulto CERVANTES AHUMADA5 a la letra

expresa: “Según indicamos al hablar de la unificación del derecho civil y el

mercantil en materia de obligaciones y contratos, no existe diferencia alguna

fundamental en la estructura orgánica de unos y otros contratos…la legislación

civil sobre contratos debe considerarse como telón de fondo, del cual resultan

algunas características o circunstancias accidentales, cuando el contrato adquiere

la calidad mercantil. Pero no existen diferencias esenciales. Por tanto, esta parte

del Derecho Mercantil, o sea de los Contratos de Comercio, debe considerarse

como complementaria de la parte correspondiente del Derecho Civil…”

5 CERVANTES AHUMADA, RAUL. Derecho Mercantil. Editorial Herrero S.A. 1ª.ed. 1975. Pág. 161.

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Por su parte, LARA VELADO6, propone que: “No existe una teoría independiente

de las obligaciones mercantiles; en todo lo fundamental, como concepto,

modalidades, validez e invalidez, nacimiento y extinción, las obligaciones

mercantiles se rigen por las mismas disposiciones que las obligaciones civiles”.

Consecuentemente, nuestro Código de Comercio7 vigente recoge esa misma

tesis, ya que en su Libro IV Titulo I del Capitulo I artículo 945, estipula al respecto

que: “Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo

prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Titulo”.

Bajo ese contexto, podemos aseverar que se asignan a las teorías y normas

generales del Derecho Civil como cuerpo supletorio para regir, además, aquellos

casos de carácter mercantil en que las leyes de esa naturaleza o los usos y

costumbres mercantiles no suplan la regla particular que por su calidad pudiese

corresponderles.

De ahí que sea pertinente, que en el presente estudio, se procure el auxilio del

Derecho Común.

También antes de abordar la definición de contrato conviene mencionar que para

la moderna doctrina francesa, las fuentes de las obligaciones se resumen a dos:

el acto jurídico y el hecho jurídico; contrario a lo que expresa la doctrina clásica

también francesa que igual que buena parte de las legislaciones consagran como

fuentes: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, y la ley.

El acto jurídico es la manifestación de la voluntad a la producción de efectos

jurídicos, es decir, a la consecución de alguna modificación en el ordenamiento

jurídico. Si sólo participa la manifestación de una voluntad se llama unilateral;

pero si hay concurso de dos o más voluntades, se llama bilateral. Un caso de

acto jurídico unilateral es el otorgamiento de un mutuo o la emisión de un titulo 6 LARA VELADO, ROBERTO. Introducción al Estudio del Derecho Mercantil. 1ª.ed. San Salvador, SV. 2001. Pág. 210. 7 Código de Comercio

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valor. Y uno de actos jurídicos bilateral es el contrato que de acuerdo con nuestro

Código Civil, constituye la fuente típica de las obligaciones en derecho privado.

Así las cosas, el Código de Comercio salvadoreño y las leyes especiales

respectivas, no establecen una definición de contrato mercantil.

Sin embargo, nuestro Código Civil8, concretamente en su Libro IV relativo a las

Obligaciones en General y de los Contratos, declara en el artículo 1309 que,

Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan

para con otras u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer, alguna cosa.

Para JOAQUÍN GARRIGUES9. "La convención es el acuerdo de dos o más

personas sobre un objeto de interés jurídico, y el contrato es una especie

particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de

obligaciones".

SOLTERO PERALTA10 define al contrato como “un acuerdo entre dos o más

personas mediante el cual se imponen voluntariamente, entre sí, una o más

obligaciones exigibles al amparo de la ley”.

Con base a las definiciones precedentes, podemos afirmar que el contrato no es

otra cosa que la expresión del consentimiento o un compromiso legalmente

exigible, es decir, cuando una persona se obliga o compromete para con otra u

otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio deberá cumplir su obligación, la

cual la podemos calificar de moral y legal.

Cabe acotar, que la ley en los contratos, y en los de naturaleza mercantil no es la

excepción, no cumple otra función que la de sancionar el principio ético que los

compromisos deben ser inviolables y solamente la imposibilidad física, la fuerza

mayor o caso fortuito, o la ilegitimidad del convenio, es decir aquello que es

8 Código Civil 9 GARRIGUES, JUAQUIN. Curso de Derecho Mercantil. 7ª ed.Pag. 147 10 SOLTERO PERALTA, RAFAEL. Derecho Mercantil. 6ª. ed. Pág. 179

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contrario a la ley, la moral o al orden público, pueden eximir al sujeto obligado de

cumplir su parte en el contrato.

En la primera parte de este capitulo, hemos indicado que los contratos tienen una

importancia vital en los negocios, las actividades mercantiles e industriales y todo

lo que pueda categorizarse de negocio se desenvuelve a través de acuerdos,

convenios o compromisos que jurídicamente se les denomina contratos.

Otro factor que es importante aludirlo referente a los contratos en general, es que

estos se constituyen en una de las seis fuentes de obligaciones que enuncia

nuestro Código Civil11, así, el artículo 1308 de dicho Código en lo pertinente

estipula “Las obligaciones nacen de los contratos…”

Nuestro ordenamiento jurídico, reconoce los contratos como fuentes de

obligaciones, sencillamente por que es la manera de imprimirle eficacia y

obligatoriedad inescapable a los compromisos entre las personas, ya sean estas

naturales o jurídicas, siempre que esos compromisos no sean contrarios a las

leyes, ni al orden público o imposible de cumplir.

Ahora bien, en lo que respecta a la definición de contrato mercantil propiamente

dicho, podemos apuntar que según el criterio objetivo (para este criterio el

contenido del Derecho Mercantil esta determinado básicamente por la índole del

acto: el acto de comercio y no quien lo ejecuta), contrato mercantil es todo aquel

que tenga por objeto un acto de comercio (auque no lo lleve a cabo un

comerciante, sea realizado habitualmente o se trate de un acto aislado. El Código

de Comercio salvadoreño en su artículo 3 estipula cuales son lo actos que se

consideran actos de comercio; en ese sentido, y con base a la definición

apuntada, podemos afirmar que el contrato es mercantil cuando verse sobre

alguna de las situaciones previstas en esa normativa.

En ese sentido, el único precepto legal que nos ofrece alguna base para deducir

lo que en general constituye un contrato mercantil, es el contenido en el artículo 3 11 Código Civil

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del Código de Comercio12, el cual instituye la norma delimitadora para los actos

de comercio.

En ese contexto, podemos afirmar que el contrato mercantil es un acto de

comercio, constituye una categoría formal, y como veremos más adelante serán

mercantiles los contratos a los que la ley atribuya mercantilidad, y en muchos

casos, el legislador inspirado en la teoría objetiva antes referida, le atribuye la

mercantilidad a los contratos cuando recaen sobre cosas mercantiles; así puede

colegirse a manera de ejemplo, de la llana lectura del artículo 1013 romano II del

Código de Comercio, que indica que son compraventas mercantiles las de cosas

mercantiles.

4) PECULIARIDADES DEL CONTRATO MERCANTIL

a) El contrato mercantil como elemento de circulación.

La actividad mercantil es un fenómeno circulatorio. El comercio consiste en la

intermediación en el proceso de la circulación de los bienes y de los servicios, con

destino al mercado general.

El proceso circulatorio puede asumir tres formas, según expresa URÍAS citado por

CERVANTES AHUMADA,13 “Hay circulación, tanto si el titular de un bien traspasa

definitivamente el goce de éste a otra persona (cambio de titular), como en el

caso de que la cesión del goce sea simplemente temporal, o en el supuesto de

que ese bien pase a ser gozado conjuntamente por dos o más personas

(asociación). Cambio, crédito y asociación son las tres manifestaciones capitales

del fenómeno circulatorio”

12 Código de Comercio 13 CERVANTES AHUMADA, RAUL. Derecho Mercantil. Editorial Herrero S.A. 1ª.ed. 1975. Pág. 462.

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b) La buena fe en el contrato mercantil.

Los efectos de la buena y mala fe sobre los contratos mercantiles presentan un

fenómeno curioso. Dice al respecto CERVANTES AHUMADA,14 “en tanto que la

mala fe no influye en la valides de ciertos contratos, como la compraventa, en

otros, como en los seguros, la buena fe absoluta y nítida es esencial, y aun la

simple reticencia puede anular los efectos del contrato, por lo que

tradicionalmente se ha dicho que el contrato de seguro es de exquisita buena fe,

según una tradicional expresión del derecho ingles”.

En tal virtud, podemos acotar en términos generales, que siendo el tráfico

mercantil esencialmente especulativo, debe haber cierta tolerancia aún en el

engaño sobre calidades de mercancías y sobre los elementos determinantes del

precio de las misma. Lo anterior, nos puede ayudar a explicar el fenómeno del

regateo.

La existencia y validez de los contratos están subordinados a la presencia de un

conjunto de elementos esenciales: capacidad, consentimiento, objeto y causa. A

esto se agregan la necesidad de que los contratos armonicen con los

ordenamientos de las disposiciones que tutelan el orden público y las buenas

costumbres, de una parte, y el reconocimiento y guarda de la forma establecidas

por la ley, como necesarias para la existencia o validez de ciertos actos o

contratos.

c) Capacidad. Podemos definir a la capacidad como la aptitud de que gozan todos los sujetos de

derecho, personas jurídicas o naturales, para adquirir derechos y contraer

obligaciones. Escribe RODRÍGUEZ AZUERO,15 “la capacidad es el principio

14 CERVANTES AHUMADA, RAUL. Derecho Mercantil. Editorial Herrero S.A. Primera ed. 1975. Pág 462. 15 RODRÍGUEZ AZUERO, SERGIO. Contratos Bancarios.4° ed. Bogotá 1990.

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general y por excepción surge la noción de incapacidad, cuya importancia más

destacada aparece al estudiar las condiciones de ineficacia de los contratos”.

En nuestro sistema legislativo, hay varios contratos que se definen como

mercantiles por ser comerciantes ambas partes o una de ellas y, por consiguiente

en tales casos, esa cualidad personal también es requisito necesario de su

concepto.

d) Incapacidad. La incapacidad la cual se constituye en excepción al principio general, es ante

todo una institución jurídica enderezadora a la protección y defensa de quienes,

por carecer de ciertas facultades, no se encuentran habilitados para ejercitar per

se los derechos ni contraer las obligaciones que le competen.

De acuerdo con la doctrina la incapacidad usualmente se clasifica en incapacidad

absoluta e incapacidad relativa.

La incapacidad absoluta imposibilita al sujeto que la ostenta para actuar

validamente en un determinado negocio jurídico.

Mientras que de la incapacidad relativa podemos apuntar que aquellos que la

ostentan, tienen un principio que, en todo caso, permite la convalidación de la

partes una vez que se hayan cesado las causas determinantes de la incapacidad.

Las consecuencias que pueden predicarse además, de los actos celebrados por

los incapaces absolutos o relativos, están supeditados a regimenes jurídicos

diversos.

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De a cuerdo con RODRIGUEZ AZUERO,16 las causas o circunstancias que

permiten predicar de un sujeto la incapacidad absoluta son en general, las

siguientes:

1) Edad;

2) Afección mental

3) Afecciones físicas o fisiológicas.

Dicho autor, expone además, entre las causas o circunstancias que dan lugar a la

denominada incapacidad relativa, las siguientes:

1) Edad;

2) Afección mental;

3) Estado civil;

4) Personalidad jurídica.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra en estrecha relación con el artículo 1316

del Código Civil.

e) Consentimiento.

La doctrina llama al consentimiento o acuerdo de voluntades “el alma del

contrato”, y lo es doblemente dado en el sentido espiritualista del derecho privado,

según el cual el contrato es una convención en virtud de la cual una o más

personas se obligan para con otras u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no

hacer, alguna cosa; los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento.

f) Vicios del consentimiento. Al respecto externa RODRÍGUEZ AZUERO,17 “tradicionalmente se han aceptado

como vicios del consentimiento el error, la violencia, y el dolo, a los cuales se

16 RODRÍGUEZ AZUERO, SERGIO. Contratos Bancarios.4° ed. Bogotá 1990. 17RODRÍGUEZ AZUERO, SERGIO. Contratos Bancarios.4° ed. Bogotá 1990.

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agregan, por algunas legislaciones y doctrinas, la lesión. Al estudiarlos debemos

nuevamente insistir en cada legislación tiene particularidades y diferencias que

implican el que, forzosamente, nuestra presentación tenga que ser genérica y en

donde, mas que las conclusiones particulares, se trata de obtener una visión

suficientemente clara de los principios fundamentales”.

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, concretamente según lo

preceptuado en el artículo 1322 del Código Civil18 los vicios de que puede

adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

Todo ello es común a la contratación civil y mercantil. Solo en cuanto a los vicios

de la voluntad, determinantes de la nulidad del consentimiento, existe algún matiz

especial en lo mercantil, lo cual lo acotaremos en las siguientes líneas.

g) Error.

El error como vicio del consentimiento supone que uno de los contratantes se ha

equivocado o ambos, incluso, respecto a uno de los elementos o presupuestos

fundamentales del negocio, bien de hecho, ya derecho.

El error “in sustancia”, claro es que produce la anulabilidad: careciendo de

regulación en el Código de Comercio, se rigen por la disciplina del Código Civil.

Así las cosas, el error sobre la persona, aun que no invalida sino en el supuesto

de que la consideración de la misma sea causa principal del contrato, tal como lo

prevé el Art. 1326 del Código Civil19 Salvadoreño, suele cobrar en la vida del

tráfico un valor decisivo; no solo por que el crédito le sirve de apoyo e informa las

transacciones ( por suponer el crédito confianza personal ), sino por que existen

múltiples negocios jurídicos mercantiles en los cuales es fundamental el intuitus

personae,( ejemplo, la sociedad colectiva, Art. 73 y siguientes C de C).

18 Código Civil 19 Código Civil

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h) Violencia e intimidación.

Manifiesta RODRÍGUEZ ASUERO20, “que la violencia como vicio del

consentimiento, ha sido distinguida por la doctrina como fuerza y violencia,

podemos decir en primer lugar que la fuerza es la coacción física que sustituye y

anula totalmente el consentimiento. Cosa distinta ocurre con la violencia,

propiamente dicha, en donde existe una amenaza o coacción moral o física que

presiona sobre la voluntad sin eliminarla. El sujeto actúa voluntariamente, pero

como resultado de la indebida presión ejercida sobre él.

i) El dolo.

Algunos tratadistas opinan que el contrato mercantil debe subsistir a pesar del

dolo (mala fe), de una de las partes y no solo siendo accidental, sino causante

otros les contradicen, pensando que la moral esta siempre por encima del interés

económico del comercio y en que, por basarse este en la buena fe, debe

invalidarse lo convenido con engaños. Entre ambas posiciones radicales existe

una prudente doctrina intermedia, que condena el fraude y las maquinaciones

desleales, pero admite una astucia de buena ley.

Pero si de hecho impera esta tolerancia a favor de los comerciantes, a veces

nuestra ley muestra un gran rigor contra las personas que negocian con ellos.

Aunque como hemos dicho con antelación tres son los vicios del consentimiento

que estipulan el ordenamiento jurídico salvadoreño (Art.1322 C.C), los cuales se

han desarrollado en los párrafos precedentes con las matices especiales que

presentan en el área mercantil, sin embargo, es oportuno referirnos a otros vicios

que la doctrina califica como vicios del consentimiento.

En ese sentido, algunos estudian entre los vicios de la voluntad la lesión que sufra

una de las partes en el contrato oneroso. Mas esto es dar un rodeo jurídico, a fin

20 RODRÍGUEZ AZUERO, SERGIO. Contratos Bancarios.4° ed. Bogotá 1990.

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de lograr, a través de un elemento subjetivo, el efecto que es preferible deducir de

consideraciones objetivas.

Acota LANGLE Y RUBIO EMILIO21 “La lesión es mejor contemplarla dentro del

marco de las posibles causas de rescisión de los contratos”.

j) Objeto.

El objeto es la cosa del comercio, en el contrato mercantil debe reunir los mismos

requisitos del derecho común: existente o posible, licito, determinado o

determinable, y, concretando más estas ideas de la posibilidad y la licitud el

Código Civil, prohíbe que sean objeto de contrato las cosas que no están en el

comercio, (Art.1335 inc 1º ordinal 1º C.C).

Puede ser objeto de contrato mercantil incluso una cosa futura o un riesgo. Se

puede vender hasta una cosa ajena (de la cual el vendedor no es dueño cuando

celebra el contrato, entendiéndose entonces que se obliga a adquirirla para

entregarla al comprador y, ser imposible, a reparar el daño.

k) La causa. La causa por su parte es el motivo que induce a contratar a las partes.

De acuerdo con el derecho común la causa a de ser existente, licita y verdadera

(Art. 1316, 1338 al 1340 C.C).

En el campo mercantil tenemos:

a) En cuanto a la existencia, que mientras el Código Civil sienta la presunción de

que existe” pero no es necesario expresarla “(Art.1338 C.C). Nuestro Código de

21 LANGLE Y RUBIO, EMILIO. Manual de Derecho Mercantil Español. Tomo III. Casa Editorial. 1959. Pág. 73.

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Comercio introduce señaladas excepciones a este principio, como sucede en las

letras de cambio y el pagaré

b) La licitud, esta se puede referir tanto al objeto como a la causa.

c) En el ámbito de la veracidad, se atraviesa el problema de la simulación tan

estudiado por la doctrina respeto de los negocios jurídicos en general. Fuera de

su alcance se encuentra el principio de la apariencia jurídica, cuyo reconocimiento

en múltiples instituciones da satisfacción a necesidades del tráfico mercantil.

l) Ineficacia de los contratos.

Enseña RODRIGUEZ AZUERO22, “Se entiende por ineficacia de los contratos el

conjunto de supuestos, en virtud de los cuales el acto jurídico no produce efectos

o produciéndolos están llamados a desaparecer. En otras palabras, existe un

conjunto de requisitos imprescindibles o esenciales cuya falta total o parcial

determina la imposibilidad de que el contrato nazca a la vida jurídica. Esta

ineficacia sin embargo, reviste distintos grados que, en lo general, se clasifican en

dos: inexistencia e invalidez”.

m) Inexistencia. La inexistencia, supone que no exista siquiera un principio de contrato por faltar

algunos de los elementos esenciales que requiere el ordenamiento jurídico.

Es decir que el negocio jurídico en cuestión no produce efectos y que, como

consecuencia, de haberse producido la declaratoria respectiva de inexistencia

llevaría a anularlos y retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes

de la celebración del negocio jurídico de que se trate.

22 RODRÍGUEZ ASUERO, SERGIO. Contratos Bancarios.4° ed. Bogotá 1990.pág.78,79

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Sin embargo, esta figura se muestra incompleta, ya que si estamos en presencia

de un contrato que se clasifica de tracto sucesivo como por ejemplo el contrato de

arrendamiento y ha transcurrido un tiempo de manera que el arrendatario ha

gozado del bien y el dueño ha percibido los canos respectivos, la declaratoria de

inexistencia solo producirá efectos a futuro.

Señala la doctrina “la inexistencia surge de las siguientes tres causa: en primer

término, la ausencia absoluta de consentimiento, bien por que no exista una

voluntad consiente, ya por que se haya incurrido en un error sobre la naturaleza

del contrato o la identidad misma del objeto. En segundo lugar, cuando se

encuentre una ausencia de objeto por determinación o imposibilidad del mismo. Y

por ultimo, si existe un defecto de forma en los contratos solemnes.

n) Invalidez.

Dicha figura, parte como fundamento de reconocer que el acto o contrato emerge

a la vida jurídica, pero, afectado, a tal grado, que la consecuencia jurídica es su

desaparición o, por lo menos puede ser atacado por una decisión judicial.

Enseña la doctrina que las formas principales de la invalidez son la nulidad,

absoluta o relativa, y, para algunos autores la rescisión.

5) CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS SEGÚN NUESTRA LEGISLACION

Puede distinguirse muy diversas clases de contratos mercantiles, (igual que en

materia civil), según desde la óptica que se les examine. El carácter abstracto,

vínculos que producen, causa, fines, objeto, requisitos de formación,

solemnidades, etc. En general, como es de esperar, el Derecho Mercantil acoge

todas las variedades conocidas en el derecho común, auque desde nuestro punto

de vista, la excepción en materia mercantil es la categoría de contratos que se

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ubican entre los gratuitos, pues como se sabe la onerosidad es una de las

principales características de las obligaciones mercantiles (Art. 946 C de C),

En consecuencia de lo anterior, en Derecho Mercantil puede hablarse de

contratos unilaterales y bilaterales, consensuales y reales, principales y

accesorios, etc.

Es oportuno añadir, lo manifestado por LANGLE y RUBIO23, el cual indica que “los

tratadistas modernos, por lo general, no se preocupan demasiado de formar un

sistema que encierre tantas clasificaciones de contratos. Y con razón, porque

además de las enormes dificultades existentes para formar una clasificación

perfecta, que comprenda todas las especies en un cuadro orgánico y completo,

no tiene el empeño gran finalidad práctica. Tampoco parece razonable otorgar a

ninguna clasificación valor superior a las demás, pues todas se justifican en

atención al punto de mira que se adopte.

Auque en la esencia principal de este apartado tomaremos un mayor énfasis en la

clasificación que al respecto de los contratos hace nuestro ordenamiento jurídico,

vale retomar la clasificación de RODRIGO URÍA, la cual es seguida de cerca por

CERVANTES AHUMADA24, simplemente para aclarar la función de las diversas

especies de contratos en el campo de la actividad comercial.

Así las cosas diremos:

a) Contratos de cambio:

Aquellos que realizan la circulación de riqueza, esto es, por medio de los cuales le

proporcionan al público bienes o servicio. En la clásica expresión de do ut des,

(dar un bien por otro), señalaremos la compraventa, la permuta, la cesión de

23 LANGLE Y RUBIO, EMILIO. Manual de Derecho Mercantil Español. Tomo III. Casa Editorial. 1959. Pág. 127. 24 CERVANTES AHUMADA, RAUL. Derecho Mercantil. Editorial Herrero S.A. Primera Ed. 1975. Pág. 464.

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créditos, el contrato estimatorio, el suministro y las operaciones de bolsa; y en la

de ut facies, (dar algo a cambio de un hacer), señalaremos el transporte, el

contrato de obra a precio alzado y la compraventa de cosa futura.

b) Contratos auxiliares o de colaboración:

Aquellos en los que una de las partes aporta una cooperación al desarrollo de la

actividad empresarial, como en la comisión, la edición y la representación de

obras.

c) Contratos de previsión:

En los que, para preveer las consecuencias económicas de la realización de un

riesgo, como el caso del seguro, una parte asume tales consecuencias, mediante

la correspondiente contraprestación.

d) Contrato de guarda o custodia: Como el depósito practicado en Almacenes Generales y el servicio bancario de

cajas de seguridad.

e) Contratos de crédito:

Aquellos en que cuando menos una de las partes trasmite a la otra un valor

económico con el aplazamiento de la contraprestación correspondiente, como

son, entre otros, los casos del préstamo, la cuenta corriente, la apertura de crédito

y la capitalización.

f) Contratos de garantía: Como la fianza, la hipoteca o la prenda”

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6) CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL

Por su parte, nuestro Código Civil25 consagra en los artículos 1310 al 1314 el

establecimiento de algunas clasificaciones de los contratos, las cuales son:

a) unilaterales y bilaterales;

b) onerosos y gratuitos;

c) conmutativos y aleatorios;

d) principales y accesorios, y,

e) reales, solemnes y consensuales.

Pero esta enumeración legal que da nuestro Código Civil respecto de la

clasificación de los contaros, resulta incompleta por la importancia que

progresivamente han venido alcanzando otras formas contractuales,

principalmente en el tráfico mercantil, en ese sentido, se alude en adición a las

precitadas otra clasificación, la cual posteriormente será estudiada:

1) contratos preestipulados y contratos por adhesión;

2) contratos relativos y contratos colectivos;

3) contratos de ejecución instantánea y contratos de ejecución sucesiva; y

4) contratos típicos y contratos atípicos.

A continuación examinemos de una forma más detallada la clasificación que

establece nuestro Código Civil:

25 Código Civil

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a) Contratos unilaterales y bilaterales o sinalagmáticos.

Según el artículo 1310 del Código26 en comento, se definen: "El contrato es

unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae

obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan

recíprocamente". De estas definiciones resulta que la nota característica del

contrato bilateral es la reciprocidad de las obligaciones que de él derivan. Así

pertenecen a esta clase, la compraventa, porque cada uno de los agentes o

partes que en ellas intervienen desempeña, a la vez, los papeles de deudora y

acreedora de la otra u otras. En estos contratos las partes pueden ser más de

dos.

El contrato es unilateral cuando solamente genera obligaciones a cargo de una de

las partes contratantes, como el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o

préstamo de uso, el depósito y el mandato no remunerados, entre otros.

En toda relación bilateral o sinalagmática, ninguna de las dos partes puede exigir

la prestación que se le debe si a su vez ella misma no ofrece cumplir su

obligación.

Ciertos contratos parecen haberse formado como unilaterales, ya que generan

obligación para una de las partes; más tarde nace una obligación a cargo de la

otra, de manera que el contrato, unilateral en su origen adquiere enseguida el

carácter de bilateral. Tales contratos son el depósito, el comodato, la prenda y el

mandato. En el momento en que el depositante confía su cosa al depositario, en

que el deudor entrega su prenda al acreedor, o en que el comodatario recibe la

cosa que se le presta, sólo una obligación se forma, la del depositario, la del

acreedor prendario o la del deudor, quienes deben conservar la cosa recibida;

pero si estas personas hacen gastos para el cumplimiento de su obligación, la

otra parte estará obligada a indemnizarlos. Sin embargo, el contrato sigue siendo

unilateral. El verdadero contrato bilateral es aquel que crea por sí mismo y en

virtud del consentimiento actual de las partes, obligaciones recíprocas. En los

contratos llamados "bilaterales imperfectos", la segunda obligación no nace del

26 Código Civil

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contrato, si no que se deriva de un hecho accidental, posterior e independiente de

la convención: el gasto hecho en interés de la cosa ajena o el perjuicio sufrido por

efecto de esta cosa, y este hecho hubiera creado una acción de restitución o de

indemnización, aunque se hubiere producido entre personas no ligadas entre sí

por un contrato. Hay entonces, dos obligaciones recíprocas, pero sólo una de

ellas tiene como fuente al contrato.

La importancia de la clasificación reside principalmente en: a) las obligaciones

resultantes de los contratos bilaterales están ligadas entre sí por un vínculo de

interdependencia; b) el problema de los riesgos cobra su mayor importancia en

punto de los contratos bilaterales, consiste en decidir cuál de las partes debe

sufrir la imposibilidad de ejecución de las obligaciones cuando esta imposibilidad

proviene de un caso fortuito.

b) Contratos gratuitos y onerosos.

Según el artículo 1311 del Código Civil27, " El contrato es gratuito o de

beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes,

sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de

ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro."

A primera vista, pareciera que tal clasificación coincidiera con la clasificación de

los contratos en unilaterales y bilaterales, lo que no es así, porque en esta última

se atiende exclusivamente a si el contrato produce obligaciones a cargo de una

sola de las partes, o a cargo de todas, al paso que los contratos, como los actos

jurídicos en general , se califican de gratuitos o de onerosos, según que reporten

utilidad o beneficio para uno solo de los agentes o para todos, respectivamente,

pudiendo ocurrir, en consecuencia, que un contrato unilateral, como el préstamo

con interés, sea onerosos, por beneficiar tanto al prestatario como al prestamista;

al primero, en cuanto le proporciona el derecho de consumir una cosa que antes

no se encontraba en su patrimonio, y al segundo, porque en virtud del aquel

puede percibir intereses que antes no devengaba.

27 Código Civil

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Son contratos a título oneroso: la venta, el arrendamiento, la permuta, el mutuo

con interés, etc. Son contratos a título gratuito: la donación, que es su principal

ejemplo, pero no el único, comodato o préstamo de uso, el depósito y el mandato.

Sin embargo, estos dos últimos pueden llegar a ser onerosos; hay depositarios o

mandatarios remunerados, y en este caso cada una de las partes obtiene una

ventaja del contrato. La gratuidad es, pues, la naturaleza habitual de estos

contratos, pero no pertenece a su esencia.

c) Contratos conmutativos y aleatorios.

El artículo 1312 del Código Civil28 reza lo siguiente: " El contrato oneroso es

conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que

se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el

equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama

aleatorio."

En realidad, un contrato es conmutativo, cuando reúne tres condiciones, a saber:

a) que sea oneroso o útil para todas las partes que en él intervienen; b) que no

sea aleatorio, es decir, que dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento

mismo de la celebración del acto, y c) que produzca prestaciones que " se miren

como equivalentes", o sea, que determinen un cierto equilibrio en la economía del

contrato. Por lo tanto, la compraventa, por su naturaleza, es conmutativa, porque

generalmente reúne los tres precitados requisitos, aunque eventualmente puede

dejar de serlo al carecer de alguno de ellos.

La verdadera característica del contrato aleatorio, como la de cualquier acto

jurídico de la misma clase, estriba en la forma de estimar, desde el primer

momento, una o más de las prestaciones que produce, por depender éstas del

azar. Por ejemplo, la compraventa de la esperanza, como la que tiene por objeto

el producto de la pesca que haya de obtener el vendedor en un día, no es

conmutativa, porque la utilidad que haya de alcanzar el comprador depende de la

buena o mala suerte de la pesquería.

28 Código Civil

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El contrato aleatorio puede ser o no oneroso, contra lo que da a entender el citado

artículo. Por ejemplo, es gratuita y también aleatoria la donación de la pesca que

haya de obtener el donante en un día.

La mayor parte de los contratos onerosos son conmutativos; los contratos

aleatorios son muy pocos. Podemos citar como ejemplo, además del juego y la

apuesta, el contrato de seguro.

d) Contratos principales y accesorios.

El Código Civil define así en su artículo 131329: " El contrato es principal cuando

subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; accesorio, cuando tiene

por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no

pueda subsistir sin ella."

Todo contrato, sea que produzca obligaciones principales o accesorias subsiste

por sí mismo dentro de las condiciones legales. Así, la obligación de restituir que

tiene el acreedor prendario se origina en el contrato de prenda, el cual subsiste, a

pesar de la extinción de la obligación y aún del contrato a que este le debe

existencia. Luego, en realidad, no hay contratos principales y contratos

accesorios, según que subsistan por sí mismos o no, respectivamente, pues todo

contrato subsiste por sí mismo. Lo que hay es contratos que producen

obligaciones principales, como el de compraventa, el de permuta y el de mandato,

y contratos que producen obligaciones accesorias, la anticresis y la fianza.

e) Contratos consensuales, solemnes y reales.

Se trata aquí también de una aplicación concreta de la clasificación general de los

actos jurídicos en consensuales y formales, vistos estos últimos a través de una

sola de sus variedades: la de los actos solemnes.

El artículo 1314 del Código Civil30 establece: "El contrato es real cuando, para que

sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne,

29 Código Civil 30 Código Civil

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cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de

manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se

perfecciona por el solo consentimiento.

Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de

su naturaleza y las puramente accidentales."

Según nuestra ley pertenecen a los contratos reales el mutuo, el comodato, el

depósito, la prenda, la anticresis, el censo y las constituciones de renta vitalicia y

de hipoteca.

7) OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

Como indicamos en los párrafos precedentes, la referida clasificaron que

contempla el Código Civil resulta incompleta, por lo que, se considera oportuno

examinar la siguiente clasificaron de los contratos:

a) Contratos preestipulados y contratos por adhesión.

Si el contrato implica necesariamente el concurso de las voluntades de las partes,

pareciera lógica la exigencia de que su celebración debiera realizarse siempre

previa discusión entre estas de todas y cada una de las cláusulas que lo integran,

en forma tal que dichas cláusulas fueran elaboradas conjuntamente por todos los

contratantes. Sin embargo, en el comercio moderno es frecuente que dos

personas lleguen a encontrarse vinculadas por un contrato, sin que con

anterioridad se haya desarrollado ese proceso preliminar. Ordinariamente ocurre

esto en punto de transportes, seguros, compraventas en los grandes almacenes,

espectáculos, servicios públicos, etc., pues las grandes empresas fijan por sí

solas los precios y condiciones. Esta nueva forma de contratación, impuesta por

la complejidad económica y comercial, ha dado lugar a la distinción entre los

contratos preestipulados y los contratos por adhesión, llamados así estos últimos

por cuanto uno de los contratantes se limita a prestar su adhesión a las

condiciones impuestas por el otro.

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b) Contratos relativos y contratos colectivos.

Para que un contrato sea considerado como relativo o colectivo poco importa el

número de personas que concurran en su formación. Los contratos celebrados

por una persona jurídica colegiada son relativos, a pesar de que miran al interés

de dicha persona y de los individuos que la integran. El contrato colectivo es del

que resultan derechos y obligaciones para personas que, ni directamente, ni

representadas por otras, han intervenido en su celebración.

En nuestra legislación el típico ejemplo de contrato colectivo lo encontramos en el

contrato de sociedad, pues como se sabe, la sociedad no solo es una persona

jurídica una vez cumplidas las condiciones prescritas por la ley, sino que también

la misma es un contrato, dichos sea de paso, a su vez es un contrato solemne.

Finalmente, para reforzar lo expuesto, citamos el contenido del artículo 17 incisos

2° y 3° del Código de Comercio31, los cuales literalmente rezan:

“Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre

dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la

finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que

van a dedicarse.

Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone

su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran”.

c) Contratos de ejecución instantánea y de ejecución sucesiva.

Los contratos de ejecución instantánea, son de tal naturaleza que puedan ser

cumplidos en un solo acto (instantáneamente), o si por el contrario, es de

ejecución sucesiva, cuando el cumplimiento del contrato supone la ejecución de

prestaciones sucesivas durante un tiempo más o menos largo, como ocurre en el

arrendamiento, el seguro de vida y el contrato laboral.

31 Código de Comercio.

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d) Contratos típicos y atípicos.

Los contratos típicos son aquellos que se encuentran nominados en la ley, es

decir los que se encuentran listados y explicado en el Código de Comercio y

Código Civil. Por ejemplo, el de compraventa, el de arrendamiento, el de depósito,

etc. Por el contrario, los atípicos son los que no se encuentran nominados en la

ley. Estos son los que van surgiendo según las necesidades del ser humano.

8) CONTRATOS MERCANTILES MODERNOS Luego de haber examinado la clasificación que nuestro Código Civil y parte de la

doctrina establecen respecto de los contratos en general, es conveniente

referirnos de manera particular a los contratos mercantiles que se implementan

para responder a la actual economía de mercado, es decir los denominados

“contratos mercantiles modernos”, asimismo, es importante resaltar algunas

generalidades que en particular presentan esos instrumentos jurídicos.

Esta nueva era que el mundo moderno vive, los descubrimientos que día con día

alcanza la ciencia, los nuevos conceptos, las recientes ideas, los nuevos

productos y las avanzadas formas de comunicación, no pueden estar encerradas

en las viejas formas convencionales que hasta hoy conocemos, pues la constante

dinámica que la sociedad le imprime a los negocios requiere necesariamente de

formas de contratación que puedan adaptarse a ese ritmo.

En tal sentido, en el tráfico mercantil aparecen contratos recientes que

dependiendo de los distintos ordenamientos jurídicos de cada país, los respetivos

usos y costumbres mercantiles, tratan de adecuarse a dichos cambios. Entre esos

instrumentos jurídicos que adquieren el calificativo de “contratos mercantiles

modernos” tenemos: El contrato de distribución, franquicia, leasing, factoring,

consultoría, entre otros

Para indagar más en este apartado, a continuación acotaremos de manera

somera algunas de las particularidades que cada uno de dichos contratos

modernos presenta en el mundo del comercio.

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a) Contrato de Distribución. El término “contrato de distribución” aparece utilizada en sentido genérico,

comprensiva de las distintas maneras de establecer canales de comercialización

a través de terceros que en su actuar no hay dependencia alguna; o bien, en un

sentido estricto, para referirse a un medio determinado, con características

propias, que utiliza el productor con el objeto de colocar sus productos en la

plaza.

FARINA32 al hacer referencia a dicho contrato puntualizó:”Como no existe

regulación legal al respecto, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y más

aún en los usos comerciales, se emplea la palabra distribuidor (y distribución) en

ambos sentidos, auque se nota un esfuerzo doctrinario por atribuirle un significado

estricto, para diferenciarlo de otras figuras tales como el agente de comercio,

concesionario y el franquiciado (franchisee).

En este sentido es interesante citar lo resuelto en un fallo, según el cual el

contrato de distribución es un contrato consensual que otorga al distribuidor el

derecho de vender en un sector determinado, cuya ganancia consiste,

generalmente, en la diferencia entre el precio de compra y el de venta,

denominada impropiamente comisión y más acertadamente de reventa”

Entre las características que presenta el contrato en referencia podemos citar:

1) acuerdo sobre publicidad;

2) exclusividad de zona;

3) exigencia de una venta mínima;

4) entrega de la mercadería al distribuidor con un descuento;

5) lugar y forma de entrega de la mercadería y de acopio;

6) precio de venta; y,

32 Farina, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Ciudad de Buenos Aires 1997, 2ª Ed. Pág. 413.

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7) compromiso de los distribuidores de no fabricar, vender o distribuir otros

artículos en competencia.

b) Contrato de Franching (Franquicia). Según FARINA33 “básicamente el franchising es una suerte de simbiosis: una

parte, que es conocida como franchisor (franquiciante), otorga licencia a un

comerciante independiente, llamado franchisse (franquiciado) para que venda

productos o servicios de su titularidad. El franchisse generalmente paga un canon

por este privilegio, más una regalía (royalty) sobre grandes ventas. El término

franchisse puede significar dos cosas: a) el derecho del franchisee a vender

ciertos productos o servicios, y b) el lugar de negocios donde el franchisee ejerce

ese derecho.

Es ventajoso para ambas partes tener un negocio de éxito. Obviamente, cuanto

más vende el franchisee más gana. Lo mismo es para el franchisor: si las ventas

del franchisee continúan en incremento, también se incrementaran las regalías del

franchisor. Si este puede elevar el prestigio de sus negocios, el franchisee podrá

ver aumentadas sus ganancias de modo sustancial”.

Apunta el mismo autor: “Debe tenerse presente que en el contrato de franquicia

se aglutina caracteres o modalidades propias de otros contratos (licencia, know

how, uso del nombre comercial etc.)”.

Ahora bien, entre la función que el contrato en estudio presenta tenemos:

Es un mecanismo a través del cual el titular (franquiciante o franquiciador) de una

marca o designación comercial determinada y conocida de bienes o servicios

llega al consumidor final, todo ello por medio de una serie de establecimientos

mercantiles (franquiciados) que elaboran y venden dichos bienes o servicios de

esa marca conforme a las indicaciones y exigencias del franquiciante.

33 Farina, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Ciudad de Buenos Aires 1997, 2ª Ed. Pág. 477.

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Entre las características que podemos apuntar con respecto al contrato de

franquicia tenemos: que es un instrumento de colaboración comercial, ya que

básicamente, implica un método de colaboración entre empresas distintas e

independientes, en virtud que se necesita la acción común de los sujetos que

intervienen para lograr eficacia.

Existe asistencia permanente del franquiciante al franquiciado, hay una inversión

mínima para el franquiciante, imagen de la marca, negocios estables, negocio

transmisible etc.

c) Contrato de Leasing.

En nuestro medio este contrato es conocido con el nombre de arrendamiento

financiero, el cual se encuentra regulado en una ley mercantil de carácter especial

que lleva esa misma denominación (Ley de Arrendamiento Financiero). Sin

embargo, internacionalmente se le atribuye a este contrato el nombre de leasing.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Arrendamiento Financiero se

entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el cual el arrendador

concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un

plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose este último a pagar un

canon de arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. Al final del

plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio

predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por períodos ulteriores.

La doctrina al señalar una definición de este instrumento jurídico apunta: “Es el

contrato de financiación por el cual un empresario toma en locación de una

entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por ésta a tal fin, a

pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de vida útil

del bien y un precio que permite al locador amortizar el costo total de adquisición

del bien, durante el plazo de locación, con más un interés por el capital

adelantado y un beneficio. Facultado, asimismo, al locatario a adquirir en

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propiedad el bien en el término de la locación mediante el pago de un precio

denominado valor residual”.

Según FARINA34, el leasing es un contrato de naturaleza jurídica propia; no

obstante, las otras teorías.

d) Contrato de Factoring.

De acuerdo con FARINI el factoring “es un contrato que tiene su origen en la

practica del comercio en los Estados Unidos de América. Es una relación jurídica

de duración, en la cual una de la partes (empresa de factoring) adquiere todos o

una porción o una categoría de créditos que la otra parte tiene frente a sus

clientes, adelantando el importe de dichas facturas (factoring con financiación), se

encarga del cobro de ellas y, si así se pacta, asume el riesgo de la posible

insolvencia de los deudores”.

El referido autor enseña que “el factoring, tal como hoy se conoce, nace de la

practica comercial norteamericana y ha adquirido gran aplicación también en

Europa occidental, auque ha ido tomado diferente matices según el país donde se

desarrolle…”

Para definir de una forma amplia lo que se entiende por factoring, o contrato de

factoring, a manera de Derecho Comparado es pertinente utilizar la definición que

se le dio en la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 10 de julio de

1996:

Al respecto se indica: "El contrato de factoring es calificado por la doctrina

científica como un contrato atípico, mixto y complejo, llamado a cubrir diversas

finalidades económicas y jurídicas del empresario por una sociedad

especializada, que se integran por diversas funciones, aun cuando alguna de ellas

34 Farina, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Ciudad de Buenos Aires 1997, 2ª Ed. Pág. 552.

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no venga especialmente pactada, y que se residencian: en la función de gestión,

por la cual la entidad de factoring se encarga de todas las actividades

empresariales que conlleva la función de gestionar el cobro de los créditos

cedidos por el empresario, liberando a éste de la carga de medios materiales, y

humanos que debería arbitrar en orden a obtener el abono de los mismos; la

función de garantía, en este supuesto la entidad de factoring asume, además, el

riesgo de insolvencia del deudor cedido, adoptando una finalidad de carácter

aseguratorio; y la función de financiación, que suele ser la más frecuente, en ella

la sociedad de factoring anticipa al empresario el importe de los créditos

transmitidos, permitiendo la obtención de una liquidez inmediata, que se configura

como un anticipo de parte del nominal de cada crédito cedido, aparte de la

recepción por la sociedad de factoring de un interés en la suya".

e) Contrato de Consultoría.

Al respecto, expone FARINI35, “Mediante este contrato la consultora

(generalmente un organización creada a este fin) se obliga a suministrar a la otra

(consultante) una información o, más precisamente, un dictamen sobre alguna

cuestión tecnológica, comercial, financiera, legal o de otro orden que requiere un

análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos”.

Con lo anteriormente expuesto, hemos tratado de señalar algunos de los

contratos mercantiles modernos, pues consideramos que el avance tecnológico y

la globalización de la economía tienen una gran ingerencia en las recientes

formas de contratar en el tráfico mercantil. y por ello, es oportuno acotar sobre

tales contratos.

Acotaciones finales.

Con base a lo anteriormente expuesto, podemos aseverar que la clasificación que

consagra nuestro derecho común referente a los contratos, es plenamente

aplicable también en aquellos contratos propios del tráfico mercantil, salvo a

35 Farina, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Ciudad de Buenos Aires 1997, 2ª Ed. Pág. 682

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nuestro criterio, aquellos contratos que se ubican en la categoría jurídica de

contratos gratuitos, pues en el campo mercantil la onerosidad constituye una de

las principales características de las obligaciones mercantiles, consecuentemente

también lo es en la contratación de esa rama del derecho (Art. 946 C de C).

En virtud de ello, gran parte de las opiniones que los escritores han venido

desarrollando al estudiar el contrato mercantil, concluyen que el examen de los

mismos, debe llevarse paralelo con el Derecho Civil, pues como hemos visto no

existe una teoría independiente de las obligaciones y contratos mercantiles,

asimismo, los requisitos esenciales para la existencia de estos, son los mismos de

los contratos en general, o sea, capacidad jurídica, consentimiento, objeto y

causa, pero con ciertas especialidades acotadas con antelación.

Por otra parte, es oportuno aludir que el contrato es y será siempre la forma

principal en que se manifiestan los actos de comercio. (art.3 C. de C.),

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43

CAPITULO III CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

Ya se ha expuesto que no se puede hablar de una teoría general de las

obligaciones y contratos mercantiles, en razón de ello, admitimos que el

ordenamiento fundamental de regulación de la contratación mercantil y de las

obligaciones que de ella deriva, radican en el Derecho Civil. No obstante, las

normas jurídicas mercantiles imponen su propia peculiaridad en la contratación

mercantil.

Como fundamento de lo anteriormente expresado el artículo 945 del Código de

Comercio36 dispone: “Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general,

se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente

Titulo”.

La parte última del artículo configura lo que llamamos el Régimen Jurídico de la

Contratación Mercantil.

En nuestro derecho positivo hay contratos que se califican como mercantiles por

oposición a los tipos contractuales propios del Derecho Civil. Pero, ¿Cuáles son

las características que en el tráfico del comercio distinguen a los contratos

mercantiles de los civiles?

La respuesta debe analizarse a la luz de dos cosas:

a) La noción de acto de comercio; y,

b) El concepto esencial del Derecho Mercantil como Derecho regulador de los

empresarios y de la actividad externa de las empresas, por que esta actividad se

realiza precisamente por medio de los contratos mercantiles.

36 Código de Comercio

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44

9) CRITERIOS QUE SE TOMAN EN CUENTA PARA LA NATURALEZA MERCANTIL DE LOS CONTRATOS

a) Acto de comercio. Criterio delimitador. Importante es saber delimitar cuando nos encontramos en presencia de un acto

de comercio, pues este configura el parámetro principal para aplicar la materia

mercantil.

Con base a lo instituido en el artículo 3 del Código de Comercio37, puede

sostenerse que acto de comercio es aquel que tenga por objeto la organización,

transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos

realizados en masa por estas mismas empresas; asimismo, constituye un acto de

comercio aquellos que recaigan sobre cosas mercantiles y además de los ellos,

se consideran actos de comercio los que sean análogos a los anteriores.

En la doctrina, para delimitar dicha cuestión, surgen diversas teorías a saber:

1- La teoría clásica:

a) Teoría Sujetiva;

b) Teoría Objetiva; y,

c) Teoría Enumerativa;

2- Teoría Moderna

b) Teoría subjetiva.

Para esta teoría, el criterio para calificar el acto de comercio lo constituyó el

sujeto que realizaba la operación, de ahí que, su denominación, es decir, un acto

se consideraba de comercio por que lo realizaba un sujeto dedicado a esa

actividad, llamado comerciante. Sin embargo, está teoría presentó dificultades

37 Código de Comercio

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para solucionar la cuestión, pues los comerciantes también realizan hechos

propios del derecho civil como por ejemplo la adquisición, de su casa de

habitación, por lo cual tal teoría fue abandonada.

c) Teoría objetiva.

Para la primera de las teorías objetivas el criterio es la intermediación;

consideraba el acto de comercio una mediación entre la producción y el consumo

y al comerciante como un mediador entre ambos aspectos; pero hoy en día el

derecho mercantil como una rama cambiante contempla diversas operaciones

que no se configuran como actos de intermediación como por ejemplo la emisión

de una letra de cambio que no son por regla general un acto intermediario.

La segunda de las teorías objetivas, expresa LARA VELADO38 “Parte de hacer

una diferenciación entre el lucro y el provecho, reservando el primero para el

comercio y el segundo para los actos civiles. El provecho es un precio que

corresponde al valor intrínseco del objeto que se enajena o el trabajo empleado

en el servicio que se presta; como cuando el productor vende su cosecha y

obtiene para ella su precio exacto”.

En esta misma teoría se habla del acto mixto, es decir, que para la parte que

recibe el lucro constituye un acto mercantil y para el sujeto que toma el provecho

es un acto civil

La critica que recibió la teoría en referencia, es que no todas las operaciones de

carácter lucrativo son mercantiles, como por ejemplo el contrato de compraventa,

pues este ya sea calificado como civil o mercantil generalmente lleva intrínseco el

móvil del lucro; asimismo, al hablar del acto mixto se presentan una problemática

en al ámbito practico, en razón de la dualidad de legislaciones para un caso de

esa índole.

38LARA VELADO, ROBERTO. Introducción al Estudio del Derecho Mercantil. 1° ed. San Salvador, SV. 2001. Pág. 9.

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d) Teoría enumerativa.

Finalmente en la historia del derecho mercantil para delimitar el acto de comercio

según las teorías clásicas se acudió al sistema numerativo, en virtud del cual, los

actos que se iban a considerar de comercio aparecían regularizados en las leyes

respectivas es decir una enumeración de aquellos actos que se iban a calificar

como de comercio, no obstante la naturaleza cambiante del derecho mercantil, y

principalmente la nuevas formas de contratación de está materia desplazaron el

criterio de está teoría.

e) Teoría moderna. La doctrina del derecho mercantil lo denomina con el nombre de “TEORIA DEL

ACTO EN MASA REALIZADO POR EMPRESA”.

A este respecto LARA VELADO39, apunta :” La teoría parte de admitir que no

existe diferencia en cuanto a la naturaleza íntima entre el acto civil y acto

mercantil; ya que el Derecho Mercantil no es más que un Derecho Civil,

especializado al tráfico del comercio. Señala un doble criterio para identificar el

acto de comercio: a) la regla general es el acto en masa realizado por empresa,

que ha dado su nombre a la teoría. b) la excepción es el acto que los tratadistas

llaman de mercantilidad pura. El acto realizado en masa es el acto repetido,

constante por cuanto constituye la actividad cotidiana del sujeto que lo hace. La

repetición constante del acto determina una diferencia capital entre el acto civil y

mercantil; el primero es un acto aislado; como por ejemplo el agricultor que vene

su cosecha, lo hace una vez al año; el segundo es un acto repetido, un acto

producido en masa, masivamente aquí el comerciante que vende mercancías, lo

hace diariamente y aún muchas dentro del mismo día, esta producción masiva de

los actos está íntimamente ligada al concepto de empresa.”

39LARA VELADO, ROBERTO. Introducción al Estudio del Derecho Mercantil. 1° ed. San Salvador, SV. 2001. Pág. 11.

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Referente a la regla excepcional de la teoría en comento, el mismo autor escribe

“el acto de mercantilidad pura constituye la excepción; es un acto que se

considera mercantil, aun cuando no se produzca en masa ni sea realizado por

empresa”.

En ese sentido, tendrán el calificativo de acto de comercio todos aquellos que se

realicen con las cosas que nacieron para servir al comercio, en está regla, caben

las cosas previstas en el Art. 5 del Código de Comercio40, es decir las empresas

de carácter lucrativo y sus elementos esenciales, los distintivos mercantiles y las

patentes y los títulos valores, que de acuerdo con ese precepto legal son cosas

mercantiles.

f) Actos de comercio según nuestra legislación.

Hemos considerado pertinente abordar de una forma somera los criterios de las

teorías existentes para delimitar el acto de comercio con el propósito de obtener

un marco de referencia al examinar la delimitación que sobre el particular estipula

nuestra legislación mercantil.

Como hemos visto, en virtud del artículo 3 de la ley de la materia, son actos de

comercio:

I Los que tengan por objeto la organización transformación o disolución de

empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas

mismas empresas.

II Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles.

Además de los indicados se consideran actos de comercio los que sean análogos

a la de los anteriores.

Del precepto legal relacionado, se colige que nuestra legislación para los efectos

de calificar el acto de comercio, se inspira de forma plena en la doctrina de la 40 Código de Comercio

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teoría moderna antes expuesta, pues se advierte que se habla del acto en masa

realizado por empresa, así como de la regla excepcional que trata dicha teoría, es

decir los actos que se denominan de mercantilidad pura.

También podemos señalar que el legislador consciente del constante cambio del

comercio, establece como criterio delimitador el instituto de la analogía en

situaciones que tengan similitud con las anteriormente citadas.

Otro factor que resulta interesante acotar de nuestro Código de Comercio, es que

descarta la posibilidad de un acto mixto, tal como lo estipula el art. 4 de ese

cuerpo normativo

Ahora bien, para los fines de nuestro estudio es importante manifestar que la

delimitación que instituye nuestro Código de Comercio, referente al acto de

comercio constituye uno de los principales parámetros para calificar o categorizar

a un determinado contrato como mercantil, pues siempre que estemos en

presencia de un negocio jurídico que versa sobre esos aspectos similares a ellos

estaremos en presencia de un contrato mercantil.

g) Sujetos de la actividad mercantil.

Como punto de partida tenemos, que el comerciante modernamente llamado

empresario, es uno de los principales sujetos del derecho mercantil, decimos uno,

por que también aparecen otros sujetos que igualmente se encuentran

supeditados al Derecho Mercantil: son los auxiliares de los comerciantes.

Con base a lo dispuesto en el art. 2 del Código de Comercio41, los comerciantes

pueden ser de dos clases:

I Las persona naturales titulares de empresa mercantil que se llaman

comerciantes individuales.

41 Código de Comercio

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II las sociedades que se llaman comerciantes sociales.

Según puede observarse del articulo en referencia, el elemento característico

para ostentar la calidad de comerciante o empresario es ser titular de una

empresa mercantil, pues si bien nuestro Código no indica expresamente que las

sociedades para ser comerciantes deben ser titulares de una empresa mercantil,

esto se debe a que presume que la tienen, ya que donde hay una sociedad existe

una empresa mercantil.

Otros sujetos que están regidos por el derecho mercantil son los denominados

auxiliares de los comerciantes, tales como los factores, agentes intermediarios,

etc. que se encuentran establecidos en el Libro I. Titulo III. Capitulo I. del Código

en mención42.

El abogado ROBERTO LARA VELADO43 manifiesta que “Los sujetos del derecho

mercantil se pueden calificar así: a) aquellos que de manera permanente

ejecutan actos de comercio, que pueden ser de dos clases: los comerciantes y los

auxiliares de estos. b) Aquellos que accidentalmente ejecutan actos de comercio,

o sea las personas que, sin ser comerciantes ni auxiliares de comercio, son

sujetos transitorios de derecho mercantil”.

La presencia de un comerciante es un elemento que determina la naturaleza

mercantil del contrato, por que la exigencia de que el comerciante posea una

empresa mercantil presupone la intervención de una empresa la cual se

encuentra dentro de las cosas típicamente mercantiles, de ahí que el negocio

jurídico recae sobre esas cosas ha de considerarse mercantil

42 Código de Comercio 43 LARA VELADO, ROBERTO. Introducción al Estudio del Derecho Mercantil. 1° ed. San Salvador, SV. 2001. Pág. 20.

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h) Intervencionismo estatal.

Un factor que contribuye a configurar la especial fisonomía de los contratos

mercantiles es el intervencionismo estatal, que, mediatizando los principio de la

autonomía de la voluntad y de la libertad de la forma, esta dando extra ordinario

impulso a la implantación de contratos normados y, en general formulas

contractuales administrativamente predispuestas.

Un ejemplo de lo dicho son los contratos de seguros y bancarios, cuya

clasificación generalmente es de contratos de adhesión.

10) LA PERFECCIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES Y SUS PROBLEMAS

El mercantilista se ve hoy obligado a examinar con esmera atención la perfección

de los contratos mercantiles; sobre todo, por que sí los negocios de los

comerciantes se concluían, en tiempos pasados, principalmente en los mercados

y ferias, entre presentes, ahora se conciertan más entre ausentes por medio del

correo, teléfono, y más modernamente a través del correo electrónico (Internet),

etc.

Tal separación de las partes que celebran el negocio jurídico en el espacio y en el

tiempo requiere que se analice cuidadosamente ¿dónde? Y ¿cuándo? se produce

la perfección jurídica y que se estudien los dos factores (proposición y

aceptación), en que toman cuerpo, una vez pasados los tanteos y discusiones

preliminares, las declaraciones concretas y definitivas de las respectivas

voluntades.

En ese contexto, una larga serie de dedicadas cuestiones giran en torno de la

perfección del contrato entre presentes y, más aún entre ausentes; ¿cómo deben

manifestarse las voluntades?, ¿cómo solucionar las divergencias entre la voluntad

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y su declaración, a quién se dirigirá ésta, ¿cuál es el instante preciso de la

conjunción con su riguroso efecto vinculativo?,etc.

Pesa esencialmente este cúmulo de inquietudes sobre el derecho privado en

general.

Debemos ceñirlos a las particularidades que se advierten a la contratación

mercantil, donde a veces se agudizan aquéllos por la doble exigencia de rapidez y

seguridad e incluso por la moderna extensión internacional del mercado.

a) Oferta y aceptación.

Estos elementos de la perfección del contrato son dos actos separados, “dos

figuras jurídicas transitorias (como decía Vivante), que tienen valor durante los

tratos pero que se funden en el contrato, si éste se concluye, formando una figura

jurídica

b) La oferta o proposición.

Es la iniciativa de un sujeto que externa su declaración de voluntad con el deseo

de celebrar contrato y señala definitivamente sus elementos y condiciones

fundamentales. Sin embargo, esto no indica que no sea susceptible de

complemento o modificación por el destinatario, es decir el sujeto que recibe la

oferta.

Carece de importancia, a los efectos de considerar a una persona como oferente,

que haya sido o no invitada a proponer por el posterior aceptante.

Tarea difícil es dilucidar cuando existe en realidad una oferta lo cual indica que no

siempre es fácil, ya que puede manifestarse de muy diversos modos. Los autores

las someten a estos requisitos: que sea completa, es decir, con los elementos

esenciales del futuro contrato; que se manifieste la voluntad por actos positivos,

concretos, sea de modo expreso o tácito; que sea haga con voluntad definitiva de

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vinculación, para el supuesto de ser aceptada; que se dirija a la persona con

quién el proponente desea contratar, aunque caben proposiciones a personas

indeterminadas; que sea de duración definitiva ( voluntaria o legal), siendo

generalmente breve; y que sea en debida forma cuando el contrato requiere

solemnidades.

c) La aceptación. LANGLE Y RUBIO44, a la letra referente a la aceptación dice: “es la buena

acogida de la oferta por la otra parte. Debe reunir también ciertos requisitos, ha de

concluir íntegramente con la proposición y no ser limitada o condicionada ( pues

en tal caso, o se tiene aquella por rechazada, o se transforma en una nueva

proposición, convirtiéndose el aceptante en proponente, y viceversa); debe

manifestarse, así mismo, con hechos de indudable significación, por que si bien

es admisible la aceptación tácita (con palabras impropias pero reveladoras de la

voluntad, o sin palabra alguna pero con actos de sentido concluyente ), en modo

alguno puede darse por vinculado al destinatario de la oferta, ni puede hablarse

de contrato perfeccionado cuando aquel ha guardado un silencio u observado una

actitud pasiva que impida totalmente conocer su voluntad; es una declaración

receptiva, pues si la proposición iba dirigida a una persona determinada, la

aceptación debe hacerla el destinatario ( o su representante) y dirigida a su vez al

oferente; se hará dentro del plazo en que la oferta se mantiene en pie, no

tardíamente; y también, en su caso, con las formalidades exigibles”.

La coexistencia o conjunción de la oferta y la aceptación son indispensables para

que el contrato quede perfeccionado.

44 LANGLE Y RUBIO EMILIO. Manual de Derecho Mercantil Español. Tomo III. Casa Editorial. 1959. Pág. 78 y 79.

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d) La forma del contrato mercantil.

Podemos definir a la forma como el modo o el estilo de presentarse el negocio

frente a los demás en la vida de relación, su forma externa. En este sentido todos

los contratos serían formales, por que todos necesitan de una cierta forma, oral o

escrita, para darse a conocer en la vida de relación.

La distinción entre contrato formal y no formal se fundamenta en la posición que

adopta la ley respecto a la autonomía de las partes, en cuanto a la elección de

una forma cuando la ley niega esa autonomía e impone al contrato una

determinada forma, se dice que el contrato es formal o solemne

Cuando, por el contrario, se deja a los interesados la libertad respecto de la

forma, se dice que el contrato no es formal.

11) PRUEBA DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

Los diversos autores extranjeros concuerdan en sostener que el sistema

probatorio comercial debe revestir caracteres especiales.

Para el caso, LYON-CAEN Y RENAULT, quien a su vez es aludido por LANGLE Y

RUBIO45, dice: “de acuerdo con el derecho Francés proclama la libertad de

pruebas, aunque con algunas excepciones. Con igual criterio ha instituido

después Escarra en que su Código (art 109) descarta las reglas limitadoras

formuladas por su Código Civil (art 1341) Este autor invoca cuatro razones: la

celeridad de las operaciones comerciales, su multiplicidad en corto plazo de

tiempo, el conocimiento que los comerciantes tienen de sus negocios y su

obligación de llevar libros”.

En Italia se acusa igual tendencia, VIDARI (citado por LANGLE Y RUBIO),

recomendaba la amplitud del sistema, fundándose también en las conocidas

45 LANGLE Y RUBIO EMILIO. Manual de Derecho Mercantil Español. Tomo III. Casa Editorial. 1959. Pág. 96.

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necesidades del tráfico: libertad, rapidez y normar flexibles que no pongan trabas

al imperio de los usos. Acota LANGLE Y RUBIO “Pero quizá fue Navarrini, quién

supo centrar mejor el problema. No se trata –decía- que el régimen probatorio

comercial sea sustancialmente distinto del civil, sino que cuenta con más

elementos y con más arbitrios judicial. Desarrollando su pensamiento, afirmó, que

el sistema debe inspirarse en dos principio, aparentemente contradictorios, pero

armonizables, que son: 1º Mayor libertad, por que quitar obstáculos es reforzar la

seguridad de los derechos. 2º Inexpugnabilidad de los documentos por otros

medios probatorios, como el de testigos, por que dada la movilidad de las

operaciones (los cambios de acreedor), lo contrario sería debilitar la seguridad de

los derechos”.

El Código de Comercio46 Salvadoreño, en su artículo 999, estipula que las

obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los siguientes medios:

I Instrumentos Públicos Auténticos y Privados.

II Facturas.

III Correspondencia Postal.

IV Correspondencia Telegráfica reconocida.

V Registros Contables.

VI Testigos

VII Los demás admitidos por la ley

Las normas particulares del derecho mercantil, según se puede acotarse de la

disposición legal señalada recaen sobre aquellos medios probatorios peculiares

de su esfera y su correspondiente apreciación.

Sin embargo, podemos decir que son medios de prueba de la contratación

mercantil todo lo reconocidos por la ley, pues así lo prevé el romano final del

artículo precitado.

46 Código de Comercio

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Ahora, examinaremos algunos medios de prueba que contempla nuestro

ordenamiento jurídico y su injerencia en materia mercantil:

a) Instrumentos Públicos:

Como se sabe su regulación en concreto está contenida en el Código de

Procedimientos Civiles; en el comercio son poco usados ello se debe a sus

embarazosas formalidades y los gastos que causan por lo que en materia

comercial constituyen una excepción.

b) Documentos Privados:

El Código de Comercio, nada especial dispone sobre ellos y por tanto rige lo

establecido en e derecho común.

c) Confesión:

Tampoco presenta particularidades en lo mercantil. Dice LANGLE Y RUBIO47

“Algo de confesión extrajudicial tienen los asientos de los comerciantes en sus

propios libros y por eso hacen prueba contra ellos…; más la apreciación de la

confesión por los tribunales…háyase en este caso limitada por las citadas reglas

del Código. Que injustamente atribuye prueba plena a lo perjudicial para los

comerciantes, “sin admitirles prueba en contrario”. (Pág. 97)

d) Reconocimiento Judiciales.

Sigue el contexto de los anteriores medios de prueba pues también carece de

peculiaridades en la esfera comercial, en consecuencia debe adaptarse por lo

prescrito al derecho común.

e) Peritos: 47 LANGLE Y RUBIO, EMILIO. Manual de Derecho Mercantil Español. Tomo III. Casa Editorial. 1959. Pág. 97.

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Siguen la misma suerte de los anteriores en ese sentido, el valor de está prueba

será apreciado por los jueces y tribunales según las reglas de la sana critica.

f) Testigos:

En nuestro medio, en general está forma de prueba esta muy desacreditada no

pocos mercantilistas han ensalzado su utilidad, por lo barato, fácil y expedito,

algunas legislaciones internacionales en materia mercantil no le ponen limitación

En el derecho salvadoreño su limitación va a depender de la materia de que se

trate.

g) Presunciones:

También es un medio de prueba admitido por la ley, por eso lo acotamos, algunos

tratadistas extranjeros hacen la observación de que, en sus respectivas

legislaciones mercantiles, las presunciones son muy numerosos, existe su libre

admisibilidad por los jueces, etc.

En la nuestra, no existe ninguna doctrina general directa, por tal virtud, se aplica

la común.

h) Los registros contables:

No podíamos dejar desapercibido en nuestro estudio uno de los más usuales

medios de prueba en materia mercantil, por tratarse estos de una prueba especial

y la más empleada en asuntos del comercio aquí tenemos: los libros de los

comerciantes, registros especiales, facturas, y otros soportes que constituyen los

registros contables de los comerciantes.

Para el caso los libros de los comerciantes son el principal y el más valioso de los

medios de prueba mercantiles, tal y como lo constituyen en materia fiscal.

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12) CARACTERISTICAS PRICIPALES DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

Luego de haber señalado algunos criterios que coadyuvan a determinar la

naturaleza mercantil de los contratos, nos corresponde ahora referirnos a las

características que estos poseen, las cuales también contribuyen a identificarlos

con dicha materia:

Dice en lo pertinente el articulo 1308 del Código Civil48,” las obligaciones nacen

de los contratos “, en tal sentido, es oportuno expresar que las características que

las obligaciones mercantiles poseen pueden ser retomadas para caracterizar a los

contratos mercantiles.

1º Los contratos mercantiles siempre tratan de un acto de comercio o por lo

menos, de un acto análogo a estos. (Art. 3 C de C)

Esta característica nos permite aun más diferencias un contrato mercantil de un

contrato civil, en razón de la norma delimitador que estipula el Código de

Comercio como lo es el artículo 3 del mismo, es decir que tienen naturaleza

mercantil aquellos negocios jurídicos que reúnan los elementos legales

calificativos que contiene esa norma

2º Los contratos mercantiles contienen estipulaciones onerosas.

Establece el Código de Comercio49 en el artículo 946 que las obligaciones

mercantiles son onerosas.

La onerosidad como se sabe, es una de las característica de las obligaciones

mercantiles que permite con mayor énfasis distinguirlas de las obligaciones

civiles, en ese sentido, los contratos mercantiles por regla general estipulan

operaciones onerosas, ya que su especialidad consiste en que en ellos se trata de

48 Código Civil 49 Código de Comercio

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realizar el comercio ó facilitarle de un modo directo, van animados siempre del

espíritu de lucro, por lo que en derecho mercantil no hay contratos gratuitos o de

beneficencia tales como donaciones o comodatos.

Está característica de los contratos emana de la naturaleza del comercio que es

una actividad económica que tiene como finalidad rendir utilidades al sujeto que

se dedica a ella.

Con base a lo anterior, podemos afirmar que los contratos mercantiles se

caracterizan por ser fuentes productores de obligaciones onerosas.

c) Los contratos mercantiles por regla general son consensúales.

Para reforzar dicha característica es necesario remitirnos al artículo 948 de

nuestro Código de Comercio50, el cual a la letra declara: “solamente serán

solemnes los contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo

establezca este código o leyes especiales, Los celebrados en el extranjero

requerirán las formalidades que determinan las leyes del país de celebración, aún

cuando no lo exija las leyes salvadoreñas.

Del precepto legal citado, se desprende que la regla general en los contratos

mercantiles es la consensualidad ya que las solemnidades únicamente operan por

ministerio de ley. Está característica se debe a la agilidad que el comercio

requiere pues día con día se busca globalizar los mercados a nivel mundial.

d) Sujetos de la relación contractual

Por regla general, en los contratos mercantiles intervienen los comerciantes,

como parte o partes del mismo pero eso no quiere decir que en un contrato

mercantil dicha calidad sea indispensable ya que puede haber un contrato de esa

misma naturaleza aunque los sujetos que en el intervienen no ostenten esa

calidad como por ejemplo: la compraventa de acciones. 50 Código de Comercio

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e) La celeridad en los contratos mercantiles

Esta es una particularidad que con mayor auge distingue un contrato mercantil de

un contrato civil, en razón de que la celeridad en la celebración de los primeros,

sin someterlos por regla general a formalismos rigurosos, facilitar su prueba,

tomar en cuenta los usos y costumbres mercantiles como fuentes de

interpretación e integración de los mismos, no es una modalidad de frecuente

aparición en el Derecho común para los contratos que esa rama del Derecho

regula.

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CONCLUSIONES Como grupo y según nuestra investigación podemos acotar que el contrato

mercantil es un acto jurídico que origina modifica o extingue las obligaciones y

debe de cumplir con requisitos esenciales hasta el punto que si uno de ellos falta

no hay contrato o este es inexistente o nulo radicalmente y nos referimos

específicamente al consentimiento de los contratantes al objeto y la causa que

dieron vida a dicho negocio.

Asimismo, podemos concluir que si bien es cierto que no existe una teoría propia

para los contratos mercantiles ya que estos se rigen por las normas

preestablecida en el Código Civil, ellos presentan características especiales que

nos ayudan a diferenciarlos de los contratos civiles como por ejemplo su

onerosidad, los sujetos que intervienen en ellos y su celeridad para pactarse

haciéndose más fácil el trafico comercial.

De igual forma, hemos llegado a la conclusión que las diversas clasificaciones del

Derecho común referente a los contratos son aplicable en materia mercantil, salvo

la referida a los contratos gratuitos.

Según lo investigado, los actos mercantiles y los criterios para distinguirlos de los

civiles se toma como punto de partida en que consiste cada uno de ellos,

consientes de que los contratos mercantiles nacieron para servir al comercio ya

que su objeto principal son los actos de cambio o para el cambio realizados con

especulación para aproximar los productos del productor al consumidor, de ahí su

importancia ya que emanan derechos y obligaciones con lo que se afirma que son

verdaderos actos jurídicos.

Es de importante mención que el Derecho Mercantil, como derecho especializado

del Derecho Civil, nace en la edad media, tomando en cuenta que el auge del

comercio y su gran desarrollo fueron las causas que dieron origen a que el

derecho mercantil se desligara el derecho común ya que este derecho, era

incapaz de normar las nuevas situaciones y necesidades exigidas por el

comercio.

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RECOMENDACIONES

El estudio de la clasificación y características de los contratos mercantiles, a juicio

nuestro, requiere de una exhaustiva investigación, pues indistintamente el método

que se adopte para realizar un análisis sobre el particular, indudablemente

necesita estar acompañado de una amplia información bibliografía.

En ese sentido, las lecciones que el estudiante aprenda en su formación y

principalmente las diferentes consultas que realice en la doctrina pertinente,

constituyen herramientas favorables para una mejor comprensión del presente

tema.

Lo anterior, en virtud como ampliamente lo hemos acotado, en el Derecho

Mercantil las obligaciones y contratos se rigen por los principios generales del

Derecho común, por lo que, se sugiere que cada vez que se pretenda efectuar un

trabajo referido al presente tema, que se tenga una amplia información sobre las

teorías que desarrollan los distintos tratadistas que abordan este tópico en el área

civil.

Ello implica, que las teorías del Derecho Civil siempre deberán ser consultadas

por los futuros investigadores.

Asimismo, otro elemento que puede favorecer a futuros estudiosos, es la

investigación de campo, para lo cual se recomienda la visita a los respectivos

tribunales del país en los cuales se ventilan procesos de naturaleza mercantil y

sobre todo la problemática de competencia que se presenta para distinguir

cuando sobre un determinado acuerdo de voluntades debe aplicarse la ley común

o la ley mercantil y en su caso, la ley e mercantil especial.

Finalmente, se considera pertinente sugerir la elaboración de estadísticos que

tabulen los contratos mercantiles que con mayor frecuencia se utilizan en nuestro

entorno, a efecto de profundizar sobre ellos en posteriores investigaciones.

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BIBLIOGRAFÍA CÓDIGO CIVIL (Salvadoreño)

CÓDIGO DE COMERCIO (Salvadoreño)

CONTRATOS BANCARIOS. Sergio Rodríguez Azuero, 4° Edición. Bogotá 1990.

CONTRATOS COMERCIALES MODERNOS. , Juan M Farina. Editorial Astrea de

Alfredo y Ricardo Depalma. Ciudad de Buenos Aires 1997, 2ª Ed. Pág. 413.

CURSO DE DERECHO ROMANO. Carames Ferro, JM. Editorial Norma S.A.

Colombia, 1952.

CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Garrigues Juaquin 7ª edición.

DERECHO ROMANO. Peña Guzmán y Arguello. Editorial Norma S.A. Colombia,

1960.

DERECHO MERCANTIL. Raúl Cervantes Ahumada. Editorial Herrero S.A. 1ª.ed.

1975.

DERECHO MERCANTIL. Rafael Soltero Peralta. .6ª. Edición.

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO MERCANTIL. Roberto Lara

Velado, 1ª.edición. San Salvador, SV. 2001.

MANUAL DE DERECHO MERCANTIL ESPAÑOL. TOMO III. Emilio Langle y

Rubio. Casa Editorial. 1959.

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GLOSARIO

Contrato: Constituye una especie particular de convención,

cuyo carácter propio consiste en ser productor

de obligaciones.

Contratos consensúales: Es aquel que se perfecciona por el mero

consentimiento de las parte.

Contratos reales:

Son aquellos que para producir sus efectos

propios, quedan concluidos desde que una de

las partes haya hecho a la otra tradición de la

cosa sobre lo que versare el contrato. Mutuo,

comodato, contrato de deposito y otros

Convención: Proviene den latín conventio, derive de

conviniere, conveniun, es el acuerdo de dos o

mas personas sobre una misma cosa. La

convención integra el genero y el contrato, la

especie.

Lesión: P.v.jco .daño o perjuicio de cualquiera otra

índole, especialmente el económico en lo

negocios jurídicos

Perito: Especialista, conocerdor, practico o versado en

una ciencia arte u oficio

Pretor: Magistrado que ejercía jurisdicción en la antigua

Roma, o en las provincias a ellas sometidas

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Trueque: Cambio, permuta. Contrato por el cual las partes

se obligan a darse y recibir, recíprocamente una

cosa por otra. Integra la forma primitiva del

comercio, la subsistente en los pueblos salvajes

y la usual en relaciones privadas de carácter

amistoso y relativo a cosas muebles.

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ANEXOS

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Número veinte en la Ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día siete de

abril de año dos mil tres ante mi MAYRA LISSETH VASQUEZ, notario de este

domicilio, comparecen por una parte el señor LUIS ROBERTO BURGOS, de

veintinueve años del domicilio de san Salvador, Salvadoreño Licencia en

Administración de Empresas del domicilio de San Salvador, a quien conozco y me

exhibe. Su documento único de identidad número cero once treinta y cinco

setenta y cuatro dos guión ocho, quien actúa en su carácter de representante

legal y apoderado general administrativa de la sociedad Auto leasing grupo

DIDEA, S.A. DE C.V. de nacionalidad salvadoreña y domicilio en San Salvador

República de El Salvador, con número de identificación tributaria dos mil

novecientos tres y cuatrocientos veinticuatro y un mil doscientos dos y

cuatrocientos dos uno, que en adelante se llamara el arrendante o auto leasing,

personería que relacionare al final de este instrumento: por la otra parte

comparece el señor LUIS ALONSO JUAREZ de cuarenta años de edad industrial

de este domicilio, quien actúa en su calidad de representante judicial y

extrajudicial de la Sociedad Construcciones CAMPOS PEÑATE, S.A. DE C.V. que

se abrevia campos S.A. de C V de nacionalidad salvadoreña con número de

identificación tributaria como quinientos doscientos veinte mil cuatrocientos

cincuenta y dos quien adelante se denominará “la arrendataria” personería que se

relacionare al final de este instrumento y manifiestan que por este lo otorgaran el

presente contrato de arrendamiento financiero de plazo forzoso, en base a las

siguientes cláusulas: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DOMINIO manifiesta el

señor LUIS ROBERTO BURGOS, que su representada es legitima propietaria de

los vehículos siguientes: vehículo primero, clase automovil, marca, Toyota corola,

modelo dos mil tres, color azul, chasis, Vin, número EDtresHKLS-diez diez mil

cuatrocientos noventa y dos, chasis gravado, número: NseisSdoceStres seis tres

seis ocho uno, capacidad para cinco personas, combustible, gasolina, cuatro

cilindro, tres asientos, póliza número doce mil trescientos cuatro, dos mil tres,

vehículo segundo, clase automóvil, marca Toyota, serie, GDHLSA, color azul y

gris, chasis, GD5HIS-cuatro mil doscientos cincuenta y dos, motor. H cero nueve

– D –A novecientos cuatro y dos mil trescientos veinte, cuatro cilindros años dos

mil tres póliza número mil doscientos noventa y nueve vehículo tercero clase

automóvil marca Nissan sentra color ocre, chasis cuatro L cinco uno S treinta

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nueve chasis gravado Z treinta y cuatro, treinta y seis, treinta y nueve ocho, motor

número cero siete cuatro LL, cincuenta y cuatro, capacidad para cinco personas,

cuatro cilindros años dos mil tres, en adelante llamado simplemente el bien,

SEGUNDA: El arrendamiento financiero y entrega del bien continúa manifestando

el licenciado LUIS ROBERTO BURGOS que por este acto en nombre y

representación de la sociedad auto leasing del grupo DIDEA, S.A. DE C.V.,

OTORGA EN ARRENDAMIENTO a la sociedad constructora Campos Pénate

S.A. de C.V. a través de su representante legal los vehículos relacionados en la

cláusula anterior los cuales se tiene por recibidos a su entera satisfacción quien

seguro de su uso durante la vigencia del presente contrato en virtud del carácter

financiero del arrendamiento. Ambas partes convienen en optar a la compraventa

de los bienes indicados al vencimiento del plazo el arrendamiento da derecho a la

“ARRENDATARIA”, para servirse de los bienes únicamente de acuerdo a la

finalidad operacional y funcional de los mismos. El presente contrato se regirá de

acuerdo a las estipulaciones contenidas en las cláusulas siguientes tercera DE

LOS PACTOS Y CONDICIONES DEL ARRENDAMIENTO 1)- PLAZO. El plazo

forzosos de arrendamiento es de cinco años contados a partir de la entrega de

cada vehículos será entregado el día quince de abril de dos mil tres, es decir que

vencerá el día quince de abril del año dos mil ocho así mismo, es decir que

vencerá el día quince de abril del año dos mil ocho así mismo la entrega de los

otros vehículos se hará el día treinta de abril del año dos mil tres, es decir que

vencerá el día treinta de abril del año dos mil ocho dicho plazo podrá prorrogarse

por mutuo consentimiento entre las partes siempre y cuando “LA

ARRENDATARIA” se encuentra al día en el pago de las rentas, dicho prorroga se

hará por escrito mediante escritura pública la que deberá solicitar “LA

ARRENDATARIA” por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del

plazo original o prorroga que estuviere corriendo 2)- DE LA RENTA: continúan

manifestando los comparecientes que en el pago de la renta que será anticipada

del seguro mensual de los gastos de apertura y del impuesto a la transferencia de

Bienes muebles y la prestación respectiva (IVA) respectivo, la parte arrendataria

cancelará LA SUMA DE TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA por los tres vehículos en la cláusula primera del presente

contrato esta cantidad en concepto de pago de arrendamiento y que incluye el

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valor de la renta mensual, el seguro mensual, cuotas mensuales y consecutivas

no incluyen el impuesto la transferencia de muebles y a la prestación de servicios

LUGAR Y FORMA DE PAGO: Los pagos los deberá de cancelar la

“ARRENDATARIA” en forma mensual, anticipada y consecutiva sin necesidad de

cobro o requerimiento alguno en las oficinas centrales de “LA ARRENDANTE” los

días primero de cada mes las cuales comenzaran desde la entrega de cada uno

de los vehículos relacionados en la cláusula tercera de este instrumento

CUARTA: IMPUESTOS USOS MANTENIMIENTO Y GASTOS DE OPERACIÓN

A) IMPUESTO. Continúan manifestando las partes que cualquier clase de

impuestos que afecten los bienes arrendados serán asumidos en forma exclusiva

por la arrendataria así como los gastos, impuestos sobre circulación de vehículos,

gestiones trámites y autorizaciones que sean exigidas por cualquier entidad

gubernamental y municipal por operación uso y traslado de los bienes

arrendados, además las multas o penalidades que recaigan sobre los mismos

correrán por cuenta la arrendataria B) DESTINO: Los bienes no podrán

trasladarse fuera del territorio de la república sin la previa autorización expresa

escrita y cuando los mismos no se encuentren en uso permanecerán en la

dirección que señala el arrendante para recibir notificaciones no pudiendo

trasladar a ningún otro lugar sin previa autorización. C) USO DE LOS BIENES:

“LA ARRENDATARIA” deberá observar durante el uso del bien, la capacidad,

descripciones técnicas utilizando mano de obra técnica y capacitada para los

servicios y mantenimiento del bien dado en arrendamiento siendo su

responsabilidad los gastos que los mismos ocasiones. Además “LA

ARRENDATARIA” se obliga a la operación conservación, y mantenimiento de los

bienes de acuerdo las recomendaciones y regulaciones de la empresa

distribuidora o que el arrendante indique: D) MANTENIMIENTO Y GASTO:

convienen las partes a que la arrendataria se obliga a no alterar o modificar el

bien que se le arrendé, remover o alterar cualquier numeración, inscripción y

rotulo, plaqueta o insignia de los bienes arrendados en caso que auto leasing

hubiere colocado sin previo permiso escrito de “LA ARRENDANTE” en todo caso

cualquier mejora que se introduzca a los mismos quedaran a favor de los bienes

arrendados sin abonar a renta alguna QUINTA: RIESGOS DE LOS BIENES

ARRENDADOS. Puestas a mi presencia de sus puños y letras por los

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comparecientes, d) Que es legítima y suficiente la personería del Licenciado LUIS

ROBERTO BURGOS, quien actúa en nombre y representación y en su calidad de

administrador único y por lo tanto Representante Judicial y Extrajudicial de la

sociedad AUTO LEASING SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que

sé abrevia AUTO LEASING S.A. DE C.V., por haber tenido a la vista la Escritura

Pública de poder General Administrativo y Judicial, otorgado en la ciudad de San

Salvado a su favor por el Administrador único y Representante Judicial y

Extrajudicial de dicha sociedad señor JORGE LUIS CÓRDOVA ROMERO a las

once horas y quince minutos del día diez de Enero de año dos mil, ante los oficios

notariales de CARLOS JOSE MONTES GUZMÁN, Notario de la Republica de El

Salvador en el cual consta la facultad para otorgar poderes especiales como el

presentado para la celebración de éste instrumento además de dicho poder se dio

fe de la existencia legal de la sociedad. Así como de la personería de su

representante judicial y extrajudicial inscrita bajo el número VEINTICUATRO del

libro dos mil doscientos uno del departamento de Documentos Mercantiles del

Registro de Comercio de El Salvador. Que es legitima y suficiente la personería

del señor LUIS ALONSO JUAREZ, quien actúa en nombre y representación

judicial y extrajudicial de la sociedad RENTA CAR, S.A. DE C.V., que se abrevia

R. CAR S.A. DE C.V., por haber tenido a la vista Escritura Pública de Constitución

de dicha sociedad otorgada en ésta ciudad a las nueve horas del día diez de

marzo de mil novecientos noventa y nueve ante los oficios de VERÓNICA ALICIA

DURAN PÉREZ la cual contiene todas las normas que la rige y los estatutos

inscrita en el registro comercio al número cincuenta y tres del libro mil setenta y

siete del registro de Sociedades que lleva ese registro de la cual consta que su

naturaleza denominación nacionalidad y domicilio son los ya expresados que su

plazo es indefinido que dentro de sus finalidades se encuentra de otorgar

contratos como el presente que el gobierno de la sociedad será ejercido por una

junta general de accionistas y por una junta directiva que la representación judicial

y extrajudicial y el uso de la firma corresponderá al directos quien dura en sus

funciones cinco años que al momento de la constitución de la referida sociedad

resulto electo como directos presidente de la junta directiva y por lo tanto

representante judicial y extrajudicial de la misma el señor OSCAR CARRANZA

MORALES QUIJANO.

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Certificación extendida el día quince de junio del corriente año por el director

presidente de la junta directiva en la que consta que el señor contara en el

ejercicio de sus funciones por no haber electro la nueva junta directiva: f) Que

leída que les hube íntegramente la presente escritura sin ninguna interrupción

ratifican su contenido con estar redactado conforme a sus voluntades y firmamos.

DOY FE.

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NUMERO DOCE, LIBRO PRIMERO. En la ciudad de San Salvador, a las nueve

horas del día primero de marzo del año dos mil tres. Ante Mí: GUSTAVO ARIAS,

notario , de este domicilio, comparece el señor JAN PHOL LOPEZ, de treinta y

dos años de edad, Licenciado en Administración de Empresas, del domicilio de

esta ciudad, a quien no conozco pero identifico con su Documento único de

Identidad número cero cero cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos catorce-

siete, quien actúa en nombre y representación en su calidad de Apoderado

General Judicial y Administrativo de la sociedad FACTO-LEASING BAN CO,

SOCIEDAD ANOMINA DE CAPITAL VARIABLE, con número de identificación

Tributaria cero seis catorce – veintisiete cero uno setenta y tres – ciento uno y que

en el transcurso de este instrumento “LA ACREDITANTE”; personería que al final

relacionaré se denominará y CARLOS BORROMEO RAUJO, de cuarenta y dos

años de edad, Ingeniero Civil, del domicilio de esta ciudad, a quien no conozco

pero identifico con su Documento Único de Identidad número cero cero

doscientos cincuenta y siete mil trescientos veintidós – cinco actuando en nombre

y representación en su calidad de Director presidente y por ende Representante

Legal de la sociedad GENERAL BUSINESS,SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL

VARIABLE, y en adelante denominada “LA ACREDITADA”, personería que al

final relacionaré, y en tal carácter ME DICEN: Que han convenido en celebrar el

presente contrato que contiene: LINEA DE CREDITO ROTATIVA DE

FACTORAJE, que se regulará por las disposiciones legales contenidas en la

sección A del capitulo primero del titulo séptimo del libro cuarto del Código de

Comercio, y en especial por las cláusulas siguientes: I) CUANTIA Y DESTINO: La

acreditante, ha puesto a disposición de la parte acreditada la suma de

VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que

se invertirá en capital de trabajo, la cual podrá ser retirada por medio de

desembolsos parciales hasta el NOVENTA POR CIENTO del monto de

documentos presentados para su descuento, previa evaluación de los clientes por

la acreditante y presentación de los clientes por la acreditante y presentación de

los documentos a descontar. II) ORIGEN DE LOS FONDOS: El presente crédito

se otorgar con fondos propios de la acreditante. III) PLAZO DEL GIRO Y

DESEMBOLSOS: el plazo de giro de la línea de crédito durante el cual podrá

hacer uso de los fondos de la presente línea de crédito, la acreditada será de

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TRES AÑOS, contado a partir de esta fecha, prorrogable anualmente mediante

cruce de cartas previo análisis correspondiente. El plazo de descuento de las

facturas presentadas será de hasta CIENTO OCHENTA DIAS contados a partir

de la fecha de cada desembolsos, por los desembolsos suscribirá pagares, letras

de cambio y otra clase de documento a elección de la acreditante, con

vencimiento que no excederán el plazo estipulado. Cada desembolso deberá ser

autorizado por la administración de la acreditante. El crédito no se extinguirá por

la utilización total del mismo, ya que si la parte acreditada abona al crédito parcial

o totalmente el producto de las facturas cobradas, estos reembolsos constituirán

disponibilidades a su favor, por lo rotativo de la línea, mientras el plazo este

vigente. IV) INTERESES: La parte acreditada pagará sobre las sumas retiradas

o sobre saldos, el interés de TRECE POR CIENTO ANUAL sobre saldos, que

podrá ajustarse mensualmente y ser revisable a opción de la acreditante. En caso

de mora en el pago de capital, o de intereses, el interés estipulado se aumentará

en doce puntos arriba de la tasa de interés vigente a la fecha de la mora,

intereses que se calcularán sobre saldos en mora y no sobre el saldo total, queda

convenido que no se cobrarán intereses que aun no hayan sido devengados y

tampoco se cobrarán intereses sobre intereses devengados y no pagados. Los

ajustes, saldos, y variabilidad del interés estipulado, se probarán con el estado de

cuentas certificado por la acreditante extendido de conformidad con el artículo un

mil ciento trece del código de comercio. La parte acreditada acepta de antemano

como ciertos y obligatorios para ella, los estados de cuenta que en cuanto a

saldos de capital y tipo de intereses certifique la acreditante, cuyos datos

reconoce como cargos líquidos en su contra salvo prueba escrita en contrario.

Todo pagado se imputara primeramente a intereses y el saldo remanente a

capital. La tasa fijada por la acreditante podrá variar de acuerdo con las

disposiciones que al efecto emita su junta directiva, avisando a la parte acreditada

por cualquier medio que estime conveniente, incluso por aviso de carácter

general publicado en dos periódicos de circulación nacional. V) FORMA LUGAR

E IMPUTACION DE PAGOS: La parte acreditada pagará las sumas retiradas y

sus intereses así: capital e intereses al vencimiento de cada documento

descontado. Todo pago se hará en las oficinas principales de la acreditada y se

imputara preferentemente a intereses. La parte acreditada faculta a la acreditante

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para aplicar a cualquier otra deuda de ella, los pagos que haga en razón de las

obligaciones derivadas del presente crédito. La acreditante entregará a la

acreditada el excedente cobrado después de haber deducido los intereses

corrientes y moratorios si existiesen, cuando se cancele el saldo de cada

operación. VI) SUSPENSION DEL CREDITO Y CADUCIDAD DEL PLAZO: la

acreditante, podrá restringir o suspende, temporal o definitiva el derecho de

efectuar desembolsos, en cualquier tiempo, sin ninguna responsabilidad de su

parte, el plazo para el pago de tendrá por caducado anticipadamente, volviéndose

exigible de inmediato el saldo adeudado por la parte acreditada, con base en la

documentación señalada en el artículo mil ciento trece del código de comercio, en

los casos siguientes: a) por falta de pago de cualquiera de las cantidades

retiradas o sus intereses, en las fechas acordadas, b) si la parte acreditada

incurre en mora o en causal de caducidad de cualquier otra deuda a favor de la

acreditante o terceros; c) por incumplir la parte acreditada alguna de las cláusulas

estipuladas en este contrato; d) por acción judicial iniciada en contra de la parte

acreditada, por terceros o por la acreditante, e9 por no lograrse el pago de las

facturas a través de la gestion de cobro realizada para tal efecto; f) por todos los

demás casos establecidos por la ley. VII) OBLIGACIONES ESPECIALES DE LA

PARTE ACREDITADA: la parte acreditada se obliga de manera especial: a) a

llevar registros contables actualizados que permitan conocer datos fehacientes

sobre las operaciones y resultados de su empresa; b) a suministrar a la

acreditante toda la información pertinente que razonablemente se solicite sobre

las operaciones y su situación financiera; c) a permitir que la acreditante o el

organismo o autoridad competente que ella indique, ejerzan control sobre la

inversión del crédito; y que puedan examinar e inspeccionar bienes lugares,

inventarios, construcciones, materias primas, registros contables y documentos

conexos de la parte acreditada, en la forma y tiempo que estimen conveniente y

por cuenta de esta, la cual se obliga a proporcionar su colaboración a ese efecto,

d) la parte acreditada se obliga a pagar una comisión por cada desembolso así:

hasta treinta días el cero punto cincuenta por ciento, hasta sesenta días el uno

por ciento; hasta noventa días, el uno punto cinco por ciento; hasta ciento veinte

días, el dos por ciento; hasta ciento cincuenta días, el dos punto cinco por ciento;

y hasta ciento ochenta días, el tres por ciento. VIII) CONDICIONES

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ESPECIALES: a) la acreditante queda facultada para entablar en su caso, las

acciones conducentes al cobro de la deuda, con base en la documentación

indicada en el artículo mil ciento trece del código de comercio; b) el tipo de interés

será revisable mensualmente de acuerdo con las disposiciones que al respecto

emita la acreditante; c) este crédito podrá ser supervisado por la acreditante a fin

de verificar el cumplimiento del destino para el cual fue aprobado, d) la parte

acreditada deberá remitir a la acreditante los estados financieros trimestralmente

y auditados con su respectivo dictamen y notas del auditor externo, y una vez al

año y a más tardar tres meses después del cierre fiscal y cualquier otra

información requerida por la acreditante; e) en caso del vencimiento del plazo, la

parte acreditada acepta en deber a la acreditante el saldo que conste en el estado

de cuenta, certificado por el contador y el visto bueno del gerente de la

acreditante; f) la acreditada no podrá cobrar por cuenta propia las facturas

cedidas mientras estas permanezcan en poder de la acreditada declara que el

hecho de cobrar por su parte el valor de las facturas o documentos cedidos,

constituye hecho ilícito, lo cual dará derecho al acreditante para denunciar o

promover las acciones penales que correspondan; g) para efectos de

desembolso la parte acreditada deberá presentar al acreditante: 1) orden de pago

irrevocable firmadas y selladas por los compradores; 2) facturas endosadas a

favor de la acreditante, acompañadas de las notas de créditos correspondientes a

devoluciones y descuentos, cuando el caso la amerite, 3) pagaré firmado por la

parte acreditada por el cien por ciento del monto de las facturas a descontar; 4)

carta de cesión de facturas firmadas por los compradores; 5) en caso de

presentar quedan, letras de cambios y pagares, estos deberán ser acompañados

de las fotocopias de las facturas que ampara dicho documento, toda

documentación presentada deberá estar sujeta a previa verificación y autorización

de la acreditada; h) la parte acreditada autoriza al acreditante para efectuar

directamente el cobro de la facturas, letras de cambios, quedan y cualquier otro

documento a su nombre, i) por ampliación del monto de la línea del crédito, la

acreditada pagará en concepto de comisión el cero punto setenta y cinco por

ciento por el saldo ampliado; j) durante la vigencia de la presente línea de crédito

la acreditada no podrá disminuir su capital social sin previa autorización de la

acreditada. IX) HONORARIOS Y GASTOS: serán por cuenta de la acreditada el

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pago de cualquier impuesto que grave los recibos y otros documentos que deban

otorgarse como consecuencia de este contrato y todo gasto que hiciere la

acreditante en cobro de la deuda. Además la acreditada se obliga, cuando la

acreditante asi lo exigiere, a suscribir en concepto de avalistas o fiadores, los

documentos a que se hace referencia en este contrato para efectuar retiros. X)

GARANTIAS: a) codeudor solidario: Me continua manifestando el señor CARLOS

BORROMEO ARAUJO, de generales ya mencionadas, ahora en su carácter

persona, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la

parte acreditada derivadas del contrato de crédito consignado en este

instrumento, incluyendo, capital, intereses, comisiones y costas procesales a que

hubiere lugar y se constituye en CODEUDOR SOLIDARIO, obligándose en los

mismos términos, condiciones, sometimientos y renuncias en que se ha obligado

la parte acreditada. Además se obliga, cuando la acreditante así lo exigiere, a

suscribir en concepto de avalista o fiador, los documentos a que se hace

referencia en este contrato para efectuar retiros; b) la parte acreditada firmará

pagaré por el cien por ciento de los documentos a su cargo avalados por

documentos por cobrar y carta cesión firmada por la sociedad compradora. XI)

DOMICILIO Y RENUNCIAS: Para el caso de acción judicial la parte acreditada y

codeudor solidario señalamos como domicilio especial la ciudad de San Salvador;

nos sometemos a juicio mercantil ejecutivo que se nos promueva; será depositario

de los bienes que se embarguen la persona que el acreditante designe a quien

relava de la obligación a rendir fianza y cuentas. XII) ACEPTACIÓN DE

DERECHOS: JAN PHOL LOPEZ, en calidad de antes mencionada acepta los

derechos conferidos por la parte acreditada a favor de FACTO-LEASING BAN

CO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. El suscrito Notario DA FE:

De ser legítima y suficiente la personería con la que actúa el señor JAN PHOL

LOPEZ, por haber tenido a la vista: El testimonio de la Escritura pública de poder

General Judicial y Administrativo otorgado a las once horas del día cinco de

febrero del corriente año, ante los oficios del Notario HECTOR DAVID

TRIGUEROS, inscrito bajo el número CINCUENTA del Libro DOS MIL

QUINIENTOS CUARENTA del Registro de Comercio departamento de otros

Documentos Mercantiles, poder en el cual consta que el compareciente está

facultado para otorgar actos como el presente, b) De ser legitima y suficiente la

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personería con la que actúa el señor CARLOS BORROMEO ARAUJO, por haber

tenido a la vista: El testimonio de la escritura pública de Constitución de la referida

sociedad, otorgada a las once horas del día diez de marzo del año dos mil dos,

ante los oficios del notario EMERSON GIOVANNI LOPEZ ROSALES, inscrita bajo

el número DIEZ del Libro DOS MIL QUINIENTOS TRES, del Registro de

Sociedades del Registro de Comercio, en la cual consta que su naturaleza,

denominación y domicilio son los antes expresados, que su plazo es por tiempo

indeterminado, que la representación judicial y extrajudicial de la sociedad le

corresponde al Director Presidente de dicha sociedad, quien dura en sus

funciones un periodo de cinco años, y que dentro de sus finalidades se encuentra

la de otorgar como el presente. Así se expresaron los comparecientes a quienes

expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que se los hube

íntegramente todo lo escrito en un solo acto ininterrumpidamente, manifiestan su

conformidad, ratifican su contenido y firmamos. DOY FE.

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NUMERO TREINTA Y TRES. En la ciudad de San Salvador, a las quince horas

del día veintinueve de agosto de dos mil dos, ante mí, RUTH YANET BURGOS

DE MUÑOZ, Notario, de este domicilio, COMPARECE: el licenciado LUIS

GUSTAVO MEJIVAR, que firma “L.G. Menjívar”, de treinta y ocho años de edad,

Abogado y Notario, de este domicilio, a quien conozco, portador de su Documento

Único de identidad cero uno uno cero cinco tres uno cero-uno, actuando en

nombre y representación como Apoderado del BANCO AGRICOLA COMERCIAL,

SOCIEDAD ANONIMA, Institución de Crédito, de este domicilio con Número de

identificación Tributaria, seiscientos catorce trescientos diez mil ciento cincuenta y

cinco – cero cero uno – seís, que aquí se llamará “EL BANCO”, cuya personería

DOY FE de ser Legítima y suficiente por haber tenido a la vista: La Escritura

pública, otorgada en esta ciudad a las quince horas del día ocho de mayo de mil

novecientos noventa y dos, ante los oficios del Notario Licenciado GIL EDGARDO

CASTRO, inscrita en el Registro de Comercio el día nueve de mato de mil

novecientos noventa y dos, bajo el número TREINTA Y SIETE del Libro

CUATROCIENTSO VEINTIUNO del Registro de Sociedades, y de la cual consta:

Que Don Germán Francisco Baldocchi, en su carácter de Presiente de la Junta

Directiva del Banco, confirió al Compareciente junto con otro PODER ESPECIAL

con facultades para celebrar actos y contratos como el aquí contenido pudiendo

actuar conjunta o separadamente, estando en dicha escritura plenamente

establecida y comprobada la existencia legal del BANCO, lo mismo que la

personería de Don Germán Francisco Baldocchi; y por otra parte la señorita

GLADIS ELIZABETH GUARDADO ROSAS, de veintinueve años de edad,

Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, a quien no conozco e identifico por medio

de su Documento Unico de Identidad cero uno tres dos cero nueve cero seis-uno,

y con Número de Identificación Tributaria Número cero seiscientos doce-ciento

cuarenta mil seiscientos setenta y tres- cero cero uno- uno, quien en este

instrumento se llamará “LA PARTE ACREDITADA”, y ME DICEN: I) MONTO:

Que en esta fecha EL BANCO como Acreditante concede a la parte DEUDORA

como ACREDITADA, un CREDITO A LA PRODUCCIÓN, en formas de

HABILITACION O AVIO, hasta por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS

SETENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS, que se

regirá por las disposiciones legales contenidas en los Capítulos Primero Sección

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“A” y Tercero del Título Séptimo del Libro Cuarto del Código de Comercio. II)

DESTINO: La PARTE ACREDITADA destinará el crédito que se le concede para

financiar costo de recolección de CUATROCIENTOS VEINTIDOS QUINTALES

DE CAFÉ ORO, cosecha dos mil dos/dos mil tres en veinticuatro manzanas; III)

PLAZO: La PARTE ACREDITADA pagará el adeudo dentro del plazo que vencerá

el día treinta de agosto de dos mil tres; IV) USO DE LOS FONDOS: De la suma

aludida, la PARTE ACREDITADA hará los siguientes retiros: Según normas del

Banco Central de Reserva para la fase de recolección de OCHO MIL

QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y TRES

CENTAVOS; V) DOCUMENTOS PARA DESEMBOLSO: por la cantidad que la

PARTE ACREDITADA reciba se compromete a suscribir, a opción del BANCO

ACREEDOR documentos de obligación redactados en forma de pagaré, en los

formularios que para el efecto le proporcione el BANCO ACREEDOR, o suscribirá

letras de cambio o aceptaciones negociables, todas las cuales se entenderán

incorporados a este contrato. En todo caso el saldo a cargo de la parte acreditada

se determinará de conformidad al Artículo mil ciento trece del Código de

Comercio; VI) FORMA DE PAGO: La PARTE ACREDITADA pagará el adeudo

así: al vencimiento o antes de acuerdo a ventas de café que se realicen; además

pagará intereses el veintiséis de diciembre de dos mil dos; VII) INTERESES. Las

cantidades retiradas devengarán a favor del BANCO ACREEDOR el interés

convencional: las cantidades retiradas devengarán a favor del BANCO

ACREEDOR el interés convencional del NUEVE POR CIENTOS ANUAL, sobre

saldos, desde las fechad de los respectivos retiros, en caso de mora y sin

perjuicio de la acción ejecutiva contra la PARTE ACREDITADA por parte del

BANCO ACREEDOR, el interés se elevará en tres puntos arriba de la casa

vigente, la tasa de interés estipulada será aumentada o disminuida de acuerdo a

las regulaciones que a este respecto emita el BANCO; VII) LUGAR E

IMPUTACIÓN DE PAGO: Todo pago se hará en esta ciudad, en las oficinas

principales del BANCO ACREEDOR o en cualquiera de sus agencias, en la

misma especie de moneda recibida, y se imputará primero a intereses; IX)

GARANTIA PRENDARIA: a) En garantía de las obligaciones contraídas la PARTE

ACREDITADA constituye a favor del BANCO, PRENDA SIN, estando

DESPLAZAMIENTO sobre CUATROCIENTOS VEINTIDOS QUINTALES DE

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CAFÉ ORO, que estima en DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO

DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS, estando por lo tanto el Crédito

concedido dentro de los límites que establece el Articulo mil ciento cincuenta del

Código de Comercio, de dichos frutos la PARTE ACREDITADA queda como

depositaria, asumiendo la responsabilidad legales del caso y que cultivará en el

inmueble cuya naturaleza, situación, extensión e inscripción Registral es la

siguiente: a) Terreno rústico que formo parte de la finca rústica denominada

“LACUMBRE” situada en el Cantón Las Cruces, jurisdicción de Chalchuapa,

marcado como lote número uno de la extensión superficial de veinticuatro

manzanas cuarenta y cuatro áreas y diez centiáreas, inscrita favor de la parte

acreditada a número UNO DEL LIBRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS de

la Propiedad del Departamento de Santa Ana, b) Además el presente Crédito

queda garantizado con Orden irrevocable de pago aceptada por la señora MIRNA

ELIZABETH MONTERROSA, cosecha de dos mil dos/dos mil tres; X)

AUTORIZACIONES Y OBLIGACIONES GENERALES: I) La PARTE

ACREDITADA autoriza al BANCO a) Para que conjunta o separadamente, con la

Superintendencia del Sistema Financiero, ejerza control de la inversión, y para tal

efecto ambos quedan expresamente facultados para efectuar inspecciones por

cuenta de la PARTE ACREDITADA, en los lugares y forma que estimen

conveniente a fin de determinar el correcto uso de los fondos, siendo entendido

que el BANCO se reserva el derecho de suspender las entregas, de acuerdo a los

informes que designe; b) Para aplicar a cualquier otra deuda de él con el BANCO,

los pagos que haga en razón de la presente obligación; c) Para que en las fechas

en que deba verificarse toda amortización o intereses del presente crédito o

posteriormente cargue su valor en cualquiera de las cuentas de la PARTE

ACREDITADA con el mismo BANCO. 2) Queda facultado EL BANCO

ACREEDOR, en cado de incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de la

parte acreditada o por otro motivo que lo justifique, a su propio juicio, para

recolectar la cosecha y venderla según los precios que rijan en plaza, abonando

su producto hasta concurrencia de los saldos adeudados, más intereses,

debiendo entregar a la parte acreditada el remanente si lo hubiere. 3) Podrá EL

BANCO ACREEDOR, además en vista de las posibilidades de la cosecha y de las

fluctuaciones del precio del producto, por mora en el pago de los intereses o por

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otro motivo que lo justifique, a su propio juicio, restringir el crédito, modificar su

distribución o suspenderlo totalmente. 4) Supervisión de la inversión a partir del

segundo retiro EL BANCO únicamente podrá desembolsarlo siempre que se lo

justifique debidamente la inversión de los retiros anteriores lo cual se

documentará mediante informe favorable responsabilizado por funcionarios

competente del departamento agropecuario del Banco. Convienen las partes que

el, Banco, siempre que lo justifique el monto de la inversión podrá nombrar

personal calificado para el control del cultivo, compra de fertilizantes, pago de

mano de obra, recolección de la cosecha, entrega del producto ante el organismo

correspondiente o comercialización de la producción; así como interventor,

técnico o económico financiero, los sueldos o horarios del personal calificado o

interventores, serán por cuenta de la parte crediticia 5) la parte deudora se obliga

hacer la entrega de CAFÉ ORO, a su propio nombre y no a nombre de terceros y

6) la parte acreditada se obliga a entregar al Banco Acreedor los bienes

pignorados en los casos que la ley contempla. IX) SUSPENSION DEL CREDITO

Y CADUCIDAD DEL PLAZO: Se tendrá por vencido el plazo de las obligaciones

contraídas por la parte acreditada tomándose exigible la suma adecuadas en

cualquiera de los casos siguientes; a) Por falta de pago total o parcial de está o de

cualquiera otra deuda de la parte acreditado con el Banco, b) Por ejecución

judicial iniciada por terceros o por el mismo Banco en contra de la parte

acreditada; c) Si enajenaren en todo o en parte cualquier título, los frutos

pignorados, sin previo consentimiento del Banco acreedor expresado por escrito;

d) Por la no inscripción de este instrumento en el Registro respectivo, e) Si se

hubiere ocultado por la parte acreditada cualquier gravamen en los bienes dados

en garantía con perjuicio de los derechos del Banco acreedor; f) Por

incumplimiento de la parte acreditada de cualquiera de las condiciones o

cláusulas de este contrato; y g) En todos los demás casos expresados por la Ley.

En cualquiera de los casos señalados en la presente cláusula la tasa de interés

vigente se elevará en tres puntos sobre los saldos adeudados. XII) GASTOS Y

HONORARIOS: Serán por cuenta de la parte acreditada los gastos y honorarios

de este documento, los de su inscripción en el Registro respectivo y cancelación y

los impuestos fiscales de los documentos que deban otorgarse y cuantos hiciere

el Banco en el cobro de este adeudo; inclusive los meramente personales, aun

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cuando no hubiere condenación en costas. XIII) OTRAS CONDICIONES a) El tipo

de interés acordado podrá modificarse de acuerdo a las fluctuaciones del

mercado de dinero, b) Este crédito podrá ser supervisado a fin de asegurar el

cumplimiento del destino para el cual fue aprobado. C) Los saldos que presenten

sus depósitos deberán ser compensatorios a los servicios que se les han

otorgado, los que serán tomados en cuenta para futuras operaciones con este

Banco, d) La formalización de esta aprobación generara un cuarto del uno por

ciento en concepto de gastos por revisión de documentación jurídica supervisión y

trámite del crédito. Estos y otros gastos adicionales que ocasione dicha

contratación, podrán ser descontados del Crédito o cargados en su cuenta

corriente. XVI) DOMICILIO Y RENUNCIAS. Para efectos legales de este contrato

la parte acreditada señala esta ciudad como su domicilio especial a la jurisdicción

de cuyos tribunales se somete expresamente, renunciando al derecho de apelar

del decreto de embargo, sentencias y remate y toda otra providencia apelable del

juicio ejecutivo y de sus incidentes. El Banco acreedor podrá designar depositario

de los bienes que se embarguen, sin que la persona nombrada debe rendir fianza

a petición de la parte acreditada. XI) ACEPTACIÓN DEL BANCO. El licenciado

LUIS GUSTVO MENJIVAR PERAZA de las generales antes expresadas, ene l

carácter en que actúa acepta los términos de este contrato y se da por recibido de

los derechos conferidos por la parte acreditada a favor del Banco acreedor,

especialmente en lo que se refiere a la PRENDA. Así se expresaron los

otorgantes a quienes explique los efectos legales de este instrumento y leído que

se los hube íntegramente en un solo acto sin interrupción ratificaron su contenido

y firmamos. DOY FE.

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PRESTAMO MERCANTIL.

NUMERO CIENTO CUARENTA Y UNO.- LIBRO DECIMO SEGUNDO.- En la

ciudad de San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos día veinticinco de

mayo del año dos mil uno.- Ante mí, COLOMBO IGLESIAS BUSTILLO, notario de

este domicilio, comparece la señora MARIA FLOR BAUTISTA DE CRUZ conocida

por MARIA FLOR BAUTISTA DE SANCHEZ de cuarenta y tres años de edad,

Empleada del domicilio de la ciudad de San Salvador, Departamento de San

Salvador, persona quien hoy conozco e identifico con su Cédula de identidad

personal número: cero uno-cero uno-cero veintiún mil doscientos cuarenta y

cuatro, reposición, y número de Identificación Tributaria: un mil trescientos

diecinueve cero veinte mil quinientos cincuenta y ocho-cero cero uno-tres, que

aquí se llamará “la parte deudora”, ME DICE: I) MONTO: Que en este acto recibe

a mi presencia, en calidad de préstamo Mercantil del BANCO AGRICOLA,

SOCIEDAD ANONIMA, institución Bancaria, de este domicilio con NIT: cero

seiscientos catorce-trescientos diez mil ciento cincuenta y cinco-cero cero uno-

seis que en este instrumento se llamará “el Banco acreedor”, la suma de SEIS

MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS

de Dólar de los Estados Unidos de América. II) DESTINO: Queda expresamente

convenido que la parte deudora destinará la suma mutuada para

RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. II) PLAZO: La parte deudora se obliga a

pagar la expresada suma al Banco acreedor, dentro del plazo de OCHO AÑOS,

contados a partir de esta fecha, que vencerá el día veinticinco de mato del año

dos mil nueve.- IV) forma de pago: La parte deudora pagará la suma mutuada por

medio de NOVENTA Y CINCO CUOTAS mensuales, iguales, vencidas y

sucesivas de CIENTO CINCO DOLARES NOVENTA Y DOS CENTAVOS, mas

intereses y seguros, pagaderos los días veinticinco de cada uno de los meses

comprendidos en el plazo, a partir del próximo mes de junio. También pagará

adicional a la cuota del préstamo, la cantidad de TRES DOLARES SETENTA Y

OCHO CENTAVOS de Dólar en concepto de Seguro de Deuda, haciendo una

cuota total de CIENTO NUEVE DOLARES SETANTA CENTAVOS de Dólar;

además pagará intereses el veintiséis de junio y de diciembre de cada uno de los

años comprendidos dentro del plazo. V) INTERESES: Dicha suma devengará a

favor del Banco, el interés convencional publicado por el Banco, para el Programa

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de Préstamo PV$-1, en Dólares de los Estados unidos de América que

actualmente es del ONCE PUNTO CINCUENTA. Por ciento de interés anual

sobre saldos. Esta tasa de interés se ajustará quincenalmente a opción del Banco

el día uno y quince de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo.

Convienen las partes que para continuar dentro de este programa la parte

deudora, deberá cumplir las siguientes condiciones a) Mantener una categoría de

“A” ó “B”, en el Sistema Financiero, de acuerdo instructivo de calificación de

activos de riesgo emitido por la Superintendencia del Sistema Financiero de la

Ley de Bancos, deberán estar al día en sus pagos en todas las obligaciones con

el Banco y sus filiales. Si se incumple una cualquiera de las condiciones antes

referidas, la parte deudora quedará excluida del Programa arriba mencionado.

(PV$-1), en Dólares de los Estados unidos de América, y el crédito devengará un

interés igual a la tasa de Referencia única publica que se ajustará quincenalmente

a opción del Banco el día uno y quince de cada uno de los meses. En caso de

mora sin perjuicio del derecho del Banco a entablar acción ejecutiva, la tasa de

interés se aumentará en CINCO puntos arriba de la tasa vigente y se calculará

sobre saldos en mora, la parte deudora expresamente conviene que para todos

los efectos judiciales o extrajudiciales del presente contrato, las variaciones de la

tasa de interés aplicable a este crédito, se probarán plena y fehacientemente con

la constancia, extendida por el Contador del Banco acreedor con el visto bueno

del Gerente, la cual desde hoy acepta la parte deudora- PARA INFORMACIÓN

DE LA PARTE DEUDORA LA TASA DE INTERES EFECTIVA ANUALIZADA DE

ESTE CREDITO QUE CORRESPONDE A LA TASA NOMINAL ANTES

DESCRITA ES DEL ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (11.50%). VI)

LUGAR E IMPUTACIÓN DE PAGOS: Todo pago lo hará la parte deudora en esta

ciudad, en las oficinas del Banco o en cualquiera de sus Agencias y se imputará

primero a intereses. VII) a) GARANTIA HIPOTECARIA: para garantizar el

cumplimiento de las obligaciones contraídas en este instrumento, la parte deudora

constituye a favor del Banco Acreedor PRIMERA HIPOTECA sobre un inmueble

de su propiedad, inscrito a su favor en el Sistema del Folio Real Computarizado

asiento número cero cero cero dos de la matricula M cero cinco millones ciento

veintiséis mil seiscientos cuarenta del Registro de la Propiedad Raíz del

Departamento de San Salvador, y que según antecedente se describe así: Un

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inmueble de naturaleza antes rústica hoy urbano, situado en el Cerro Amatepec,

Jurisdicción de Soyapango, Departamento de San Salvador, que formó parte de la

finca denominada Santa Águeda, marcado como lote número ochenta y seis, de

una extensión superficial de ciento cincuenta y un metros cuadrados, equivalentes

aproximadamente a quinientas una varas cuadrada, setenta y ocho centésimas de

vara cuadrada de capacidad, en el que se ha construido una casa cuya

construcción abarca noventa y ocho punto cuarenta y un metros cuadrados, cuya

medidas y linderos, según antecedente, son las siguientes: AL NORTE: línea

recta de doce metros, o sean catorce varas treinta y cinco centésimas de vara,

con Leonardo Gallardo; AL SUR: en línea recta catorce metros o sean dieciséis

varas setenta y cuatro centésimas de vara, con Doña Melida Reyes; AL

ORIENTE: también en línea recta veintinueve metros, o sean treinta y cuatro

varas sesenta y ocho centésimas de vara, con un desagüe central de la colonia y;

AL PONIENTE, en línea recta, veinticinco metros, o sean veintinueve varas

noventa centésimas de vara, con lote dado en arrendamiento a don Genaro

Villalta, y de por medio calle que conduce al campo; todos los lotes y terrenos

general son o han sido propiedad del señor Manuel de Jesús Ramírez. Según

informe pericial el inmueble antes descrito se encuentra ubicado actualmente en

Calle Florida número treinta y dos. Colonia San Rafael, Soyapango, San

Salvador, Departamento de San Salvador. Agrega la parte hipotecante que en la

garantía que hoy constituye a favor del Banco quedan comprendidas las

construcciones, servicios y demás anexos del inmueble gravado, así como sus

mejoras presente y futuras. b) el presente crédito queda garantizado con orden

irrevocable de descuento emitida a favor del Banco por la parte deudora y

aceptada por el Tesorero del Instituto Salvadoreño de Protección al menos; c)

ENDOSO DE POLIZA DE SEGUROS: Siempre en garantía del cumplimiento de

las obligaciones contraídas en esta escritura por la parte deudora, ésta ha cedido

y traspasado a favor del Banco los beneficios de la póliza colectiva de seguro de

deuda, emitida por la compañía aseguradora ASESUIZA, hasta por la suma de

seis mil seiscientos veintiocho dólares cincuenta y siete centavos de Dólar de los

Estados unidos de América, por el seguro de deuda, comprometiéndose a

mantener vigente dicho seguro mientras exista saldo a su cargo y a favor del

acreedor, relacionado con la presente obligación para lo cual se obliga a pagar las

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primas del mismo, por lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento,

autorizando en su defecto al Banco a cargar en cualquiera de sus cuentas las

primas de dicho seguro o cancelarlas con sus recursos, obligándose en este

último caso a reembolsar al Banco el pago que en esta forma efectué con su

próximo pago de intereses o capital y a más tardar dentro de los próximos treinta

días de efectuado. VIII) AUTORIZACIONES: La parte deudora autoriza al Banco:

a) Para que conjunta o separadamente con la Superintendencia del Sistema

Financiero, ejerza control de la inversión y para tal efecto ambos quedan

expresamente facultados para efectuar inspecciones por cuenta de la parte

deudora, en los lugares, tiempo y forma que estimen conveniente, a fin de

determinar el correcto uso de los fondos; b) Para aplicar a cualquier otra deuda

con el Banco, los pagos que haga en razón de la presente obligación; y c) Para

que en las fechas en que debe verificarse toda amortización a capital o intereses

del presente crédito o posteriormente cargue su valor en cualquiera de las

cuentas con el mismo Banco. IX) CADUCIDAD DEL PLAZO: Se tendrá por

vencido el plazo de esta obligación, la cual se volverá exigible inmediatamente y

en su totalidad, en cualquiera de los casos siguientes: a) Por mora en el pago de

una o más cuotas de capital o de intereses en la forma convenida, de esta ó de

cualquier otra deuda con el Banco; b) Por ejecución judicial iniciada por terceros o

por el mismo Banco en contra de la parte deudora; c) Por incumplimiento de la

parte deudora de cualquiera de las condiciones o cláusulas de este contrato; d)

Por gravar, vender o enajenar el inmueble hipotecado, sin previo permiso del

Banco Acreedor; e) Por la no inscripción de esta escritura en el Registro

correspondiente en la forma que se ha otorgado. En cualquiera de los casos

señalados en la presente cláusula la tasa de interés vigente se elevará en CINCO

puntos sobre los saldos adeudados. X) GASTOS HONORARIOS: serán por

cuenta de la parte deudora los gastos y honorarios de esta escritura, los de su

registro, cancelación y los impuestos fiscales de los documentos que deban

otorgarse, así como los que el Banco hiciere en el cobro de este adeudo, inclusive

los meramente personales, aún cuando no hubiere condenación en costas. XI)

DOMICILIO Y VALUO: Para los efectos legales de este contrato, la parte

deudora señala la ciudad de San Salvado, como su domicilio especial, a la

Jurisdicción de cuyos Tribunales se somete. El Banco podrá nombrar depositario

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de los bienes que se embarguen sin que la persona nombrada esté obligada a

rendir fianza. Para el caso de acción judicial la parte hipotecante valúa el

inmueble hipotecado en la suma mutuada, valuó cuyo efecto legal es del

conocimiento de la parte hipotecante por explicación que al efecto le hizo el

suscrito Notario, quedando entendido que las dos terceras partes de dicho valúo

servirán de base para el remate en caso de subasta. XII) CONDICIONES:

Especiales: a) con el producto liquido de éste préstamo se cancelará a Banco

Agrícola, S.A. Referencia: cero doscientos dos-cuatro millones cuatrocientos

noventa y ocho mil setecientos ochenta y cinco y si hubiera algún diferencial

abonar a la cuenta cero ciento dos-ciento dieciocho mil doscientos veintitrés-uno a

nombre de Marta Flor Bautista de Cruz; b) deberá contratar seguro de deuda por

seis mil seiscientos veintiocho dólares cincuenta y siete centavos de dólar de los

Estados Unidos de América; c) El seguro de deuda será en un cien por ciento

para la solicitante- Generales: a) Este crédito podrá ser supervisado a fin de

verificar el cumplimiento del destino para el cual fue aprobado; y b) Los saldos

que presenten sus depósitos en este banco, deberán ser compensatorios a los

servicios que se le ha otorgado, lo que será tomado en cuenta para futuras

operaciones con este banco. Hago constar que hice a la compareciente la

advertencia que señala el Artículo Treinta y Nueve de la Ley de Notariado- así se

expresó la otorgante, a quien explique los efectos legales de este instrumento y

leído que les fue por mi lo escrito en un solo acto no interrumpido, ratifican su

contenido y firmamos. DOY FE.

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CUENTA CORRIENTE MERCANTIL.

NUMERO SIETE. En la ciudad de San Salvador a las diez hora del día veinte de

marzo de dos mil tres. Ante mí CAMILO ANTONIO VELADO ESCOBAR, de

veintisiete años de edad, notario de este domicilio comparece con los señores

RAUL GONZALEZ BLANCO de veintinueve años de edad, casado, comerciante

quien se identifica por medio de su Documento único de Identidad número cero

cero setecientos treinta mil setecientos cincuenta guión siete, y FERNANDO

CARLOS PERDOMO NERI, de treinta y un años de edad, casado, comerciante

quien se identifica por medio de su Documento único de identidad número cero

cero seiscientos treinta mil seiscientos sesenta guión seis; Y ME DICEN: que

ambos se dedican a la actividad comercial y que en virtud uno, desean otorgar el

presente contrato de CUENTA CORRIENTE el cual se regirá por las cláusulas

que a continuación se detallan: I) PLAZO. El plazo del presente cada seis meses,

contados a partir de la fecha en que se suscribe en el presente instrumento. II)

LIQUIDACION. La cancelación de la diferencia resultante de la liquidación deberá

realizarse de parte del cuentacorrentista que resulte deudor en un plazo que no

deberá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente al de la práctica

de la liquidación caso contrario se cancelará los intereses moratorios que se

señalarán mas adelante III) INTERESES. En relación a los intereses estos se

pactan de común acuerdo de la siguiente manera: a) interés convencional cada

uno de los créditos anotados en la cuenta corriente generará para el

cuentacorrentista que lo recibe, en carácter de intereses convencionales un

equivalente al diez por ciento mensual, deducido del valor del crédito remesado,

el cual se acumulará al valor del crédito y que se tendrá por incluido en este al

momento de hacer la liquidación; b) intereses moratorios; si transcurrido un plazo

de cuarenta y cinco días posteriores a la liquidación sin que el cuentacorrentista

que resultase deudor cancelare la cantidad resultante se verá obligado a cancelar

en calidad e interés moratorios un equivalente al trece por ciento mensual

deducido del monto del saldo resultante de la liquidación. IV) LUGAR DE

IMPUTACIÓN DEL PAGO. Ambos contratantes acuerdan que el pago se efectué

en la sede de la empresa del cuentacorrentista que resulte acreedor y el mismo

se imputará perfecto de acuerdo a las disposiciones señaladas al respecto en los

artículos un mil cuatrocientos sesenta y cinco un mil cuatrocientos sesenta y seis

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y un mil cuatrocientos sesenta y siete todos del código civil, siempre que todos

disposiciones no afecten al carácter de mercantil del contrato V) EXTINCION. El

presente contrato se extinguirá por cualquiera de las causas señaladas en el

artículo un mil cuatrocientos treinta y ocho del código civil en cuanto sean

aplicables al mismo, VI) SOMETIMIENTO Y RENUNCIAS. En todo lo que no se

encuentre regulado en el presente contrato, es voluntad de ambas partes regirse

por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y demás leyes

mercantiles y en su defecto por los respectivos usos y costumbres y a falta de

estos últimos por las disposiciones contenidas en el Código Civil. VII) Las partes

acuerdan someterse a los juzgados con sede en este distrito judicial para que

todo lo relacionado en la interpretación y cumplimiento de este contrato así se

expresaron los comparecientes a quienes explique los efectos legales del

presente instrumento el cual se les hubo íntegramente en un solo acto sin

interrupción ratifican su contenido y firman. DOY

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

PLAN DE TRABAJO DE MONOGRAFÍA

TEMA: CLASIFICACIONES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

PRESENTADO POR:

BACHILLER HAYDEÉ MARISOL REYES RAMOS

BACHILLER CARLOS ANTONIO ANZORA GÁMEZ

BACHILLER JOSÉ RICARDO FLORES SÁNCHEZ

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: DR. JOSÉ LUIS NAVARRO CÁRCAMO.

SAN SALVADOR. EL SALVADOR. CENTROAMÉRICA

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INDICE

PLAN DE TRABAJO:

CONTENIDO

Diagnóstico....................................................................................................3 Objetivos........................................................................................................5

i) Generales ii) Específicos

Estrategias.....................................................................................................6 Técnicas…………………………………………………………………………....7 Metas.............................................................................................................8 Recursos........................................................................................................9

i) humanos ii) materiales iii) financieros iv) tiempo

Políticas.........................................................................................................11 Control y evaluación......................................................................................12 Cronograma de actividades...........................................................................13

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DIAGNÓSTICO

Como primera acotación referida a la importancia de estudiar éste tema, es

pertinente señalar que la evolución histórica de los Contratos Mercantiles corre

paralela la Derecho Mercantil y simultáneamente al Derecho Civil.

El Derecho Mercantil en la forma que lo conocemos en la actualidad, desde la

perspectiva de los marcos regulatorios, criterios doctrinales y jurisprudencia, no se

conoció en Roma; el Derecho Romano se dividía en dos grandes ramas: Derecho

Público y Derecho Privado. Dentro de este existía una institución, La del Pretor, la

cual se ocupaba de las cuestiones del tráfico mercantil.

El carácter autónomo e independiente que hoy día posee el Derecho Mercantil,

surge en la edad media y es de origen consuetudinario; el hundimiento del imperio

romano de forma alguna significo la finalización de las relaciones comerciales: El

nacimiento de los gremios y corporaciones de los mercaderes con el fin de

defender sus intereses de clase, significo paralelamente la aplicación de estatutos

aplicables a sus miembros e incluso, avanzando más se crearon tribunales

especiales cuya competencia era la de juzgar a los mercaderes, pero que

recogían las prácticas del comercio habituales, no solo las antiguas, sino las

nuevas que la práctica deparaba según las circunstancias que demandaba el

comercio.

En ese contexto histórico, puede observarse que el Derecho Mercantil

propiamente dicho, es una rama especializada del Derecho Civil relativamente

nueva, pues las actividades comerciales de los hombres se remontan hasta sus

orígenes.

Es oportuno comentar, que la vinculación existente entre ambas ramas del

derecho (derecho Civil- Derecho Mercantil), no se ha quedado en ese contexto

histórico, pues en la actualidad siempre, que se estudia el Derecho Mercantil

específicamente lo referido a las obligaciones y para nuestro caso los contratos,

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debemos auxiliarnos de las teorías propias del Derecho Civil, ello en virtud que no

existe una teoría propia en materia mercantil que rija en este campo.

Concretamente en el tema en comento, podemos manifestar que el estudio de los

Contratos Mercantiles tiene una gran importancia. Es indudable que las de la vida

social y económica, motivan nuevas necesidades que a su vez, originan nuevas

instituciones que aparentemente no tienen ninguna liga con el pasado. Los

negocios de hoy parecen diferentes a los de otros tiempos, aunque en realidad no

es así. Si el Derecho Mercantil es un derecho de los negocios, en tanto que

atiende a los actos mercantiles, y a los sujetos que en ellos intervienen, debe

necesariamente adaptarse a las transformaciones del medio social y económico y

a las reglas que éste impone. Pero cualquiera que sea la originalidad de

determinadas instituciones jurídicas contemporáneas, casi siempre debemos

ligarlas con otras instituciones del pasado que se han ido adaptando a las nuevas

necesidades.

Finalmente otro factor que debe considerarse como elemento que reviste de

importancia el presente estudio, es que mediante los contratos propios del tráfico

mercantil el hombre procura satisfacer todas sus necesidades materiales,

espirituales, científicas, y de esparcimiento, etc., recurriendo a las empresas

productoras y distribuidoras de los bienes y servicios que lanza el mercado a

dicho fin.

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II.-OBJETIVO GENERAL

Conocer las características comunes y la clasificación de los principales Contratos

Mercantiles tomando en consideración nuestro marco regulatorio y la doctrina

referida a estos

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

a) Identificar sistemáticamente las características fundamentales de los Contratos

Mercantiles, y enunciarlas.

b) Clasificar los Contratos Mercantiles de acuerdo con nuestra legislación.

c) Ejemplificar los contratos mercantiles más usuales en nuestro medio.

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III.- ESTRATEGIAS

3.a) Se visitarán las siguientes bibliotecas:

a) Biblioteca Universidad Francisco Gavidia.

b) Bibliotecas virtuales

c) Biblioteca del Consejo Nacional de la Judicatura

d) Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia

e) Biblioteca de la Universidad del El Salvador.

f) Visitas a Tribunales de lo mercantil.

3.b) Reuniones constantes y permanentes con el asesor asignado

3.c) Visita a la cámara de comercio.

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IV.-TECNICAS

a) El tipo de investigación se llevará acabo de manera explorativa bibliográfica y

documental basándose en los documentos relacionados con el tema de estudio.

b) El método a emplear es deductivo que partiremos de la legislación mercantil

existente, jurisprudencia y doctrina tomando como un todo para establecer

cada una de sus partes.

c) La técnica a utilizar será el análisis de contenido y el resumen documental ya

que se da la opción de recabar información relacionada con el tema.

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V.- METAS

Lograr en su totalidad y con calidad identificando las características

fundamentales y conocer las propias de los contratos mercantiles, así como la

clasificación de los mismos y su ejemplificación.

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VI.-RECURSOS

1. Humanos

1a) Asesor Dr. José Luís Navarro Cárcamo

1b) Equipo de trabajo

a) Carlos Antonio Anzora Gámez

b) José Ricardo Flores Sánchez

c) Haydeé Marisol Reyes Ramos

2. Materiales

2a) Papel bond

2b) Lapiceros

2c) Lápiz

2d) Libreta de fichas

2e) Fólder

2f) Fastener

2g) Tinta

2h) Fotocopia

2i) Computadora

2j) Impresora

3. Financieros 3a) Gastos de transporte

3b) Impresiones

3c) Teléfono

3d) navegación Web

3e) Anillados

3f) Empastados

4.-Tiempo

a) Reuniones periódicas todos los días de 5 a 8 pm durante la estructuración

de la monografía.

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b) Asignación de 20 horas de asesoría para la orientación de la estructura y

formación de la Monografía.

c) Fecha de inicio de la monografía 14/08/06 y fecha de culminación 24-02-

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VII.- Políticas

a) Política Institucional de la Universidad Francisco Gavidia

Visión

Ser una Institución de Educación Superior, plenamente acreditada por organismos

nacionales e internacionales.

Misión

La formación de profesionales competentes en sentido ético, crítico y propositivo,

utilizando recursos humanos, científicos y tecnológicos apropiados para contribuir

a impulsar los cambios que propicien el desarrollo sostenible del país y de la

región.

b) Políticas de Grupo

Las políticas que el grupo se ha trazada para la elaboración de la presente

Monografía, están en caminadas a contribuir a las políticas de calidad

determinadas por la Universidad Francisco Gavidia, institución responsable y

organizada sistemáticamente que asume el compromiso con sus estudiantes, la

comunidad académica y sociedad salvadoreña a cumplir bajo la aplicación de la

mejora continua con las siguientes directrices:

1) ofrecer calidad del proceso de enseñanza aprendizaje, sustentado en las

corrientes pedagógicas y didáctas contemporáneas y en las escuelas de

pensamiento científico y que demanda un aprendizaje permanente y

constructivo para formar profesionales competentes, innovadores

emprendedores y éticos.

2) Desarrollar una gestión administrativa eficaz de los recursos y servicios de

apoyo para lograr la conformidad de los requisitos del proceso de enseñanza y

aprendizaje.

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VIII. CONTROL Y EVALUACIÓN FECHA ACTIVIDAD HORA LUGAR RESPONSAB

LES INSTRUMENTO

14-08-06 Asignación de tema y asesor

12:30 a 15:30

Sala de Audiencia de la U.F.G.

Egreso y coordinador de

curso de facultad de CC.JJ.

Hoja de notificación del

tema.

15-08-06 a 20-08-06

Elaboración de Plan de

Monografía

Horario

nocturno

Bibliotecas de la

U.F.G.

Egresado

Guìa de plan de trabajo y consulta

con el asesor

21-08-06

Entrega de Plan de

trabajo para aprobación

8:00 a 12:00

Sala de audiencias

de la U.F.G.

Egresado

Plan de trabajo 1ªversiòn

25-08-06 Entrega de Plan de Trabajo a Decanato

Por confirmar

Por confirmar Egresado Plan de trabajo corregido

1°y 2° semana de septiembre

Buscar información y clasificarla

Por las tardes

Instalaciones y biblioteca U.F.G.

Egresado

Documentación, libros, fotocopias

3°y 4° semana de septiembre

Continuar buscando información bibliográfica

Por las tardes

Biblioteca de la Corte,

instalaciones U.F.G

Egresado

Documentos, separata ,Internet e investigación de

campo

1°y 2° semana de octubre

Clasificar y Evaluar la información obtenida y

consultar asesor

Horario nocturno

Instalaciones U.F.G y biblioteca

Egresado

documentos

3° y 4°

semana de octubre

Corregir errores y digitar el trabajo

Horario nocturno

Casa de Egresados

Egresado

Computadora y documentos

09-01-06

Entrega de monografía 1° versión y notificación en

día y hora en que defenderemos

16:00 a 18:30

Sala de Audiencias de la U.F.G.

Egresado Documento impreso y anillado

16-01-07 Retirar 1° versión de Monografía

16:00 a 18:30

Facultad de CC.JJ.U.F.G.

Egresado y coordinador de

curso de egresados

Trabajo presentado en fecha 09-01-07

17-01-07 a 21-01-07

Subsanar observaciones y errores

Horario nocturno

Instalaciones U.F.G

Egresado Trabajo ya revisado

22-01-07 Entrega de 2° versión de Monografía

12:30 a. 15:30

Facultad de CC.JJ U.F.G

Egresado Trabajo con arreglo a las

observaciones 26-01-07 Retirar 2° versión de

Monografía 8:30 a 11:00

Facultad de CC.JJ U.F.G.

Egresado y coordinador de

curso de egresado

Trabajo presentado en fecha 22-01-07

29-01-07 Entrega de Monografía versión final a Facultad

16:00 a 18:30

Facultad CC.JJ U.F.G

Egresado Trabajo final

05-02-07 a 10-02-07

Presentación y defensa de Monografía

Por confirmar

Facultad de CC.JJ U.F.G.

Egresado y coordinador de egresados de la

facultad

19-02-07 a 24-02-07

Entrega de Monografías empastadas ,CD ,y

Abstract

Horas laborales

Biblioteca de Oficina y

Asistencia de Rectoría U.F.G.

Egresado

3 ejemplares de la Monografía y un CD que contenga

la Monografìa

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CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES

ACTIVIDADES Agosto /06 Septiembre / 06 Octubre / 06 Diciembre / 06 Enero / 07 Febrero /07 3 4 5 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3

Asignación del tema

Verificar bibliografía en UFG

Elaborar Plan de trabajo

Entrega de Plan de trabajo Buscar información en diferentes bibliotecas para la elaboración de la monografía Recopilar información de juzgados

Recopilar información de Internet

Clasificar información obtenida

Evaluar información obtenida

Digitar trabajo

Dar a revisión a Asesor

Corregir posibles observaciones

Entrega de 1ª versión

Devolución y subsanar errores

Entrega 2ª versión de monografía

Preparar defensa de monografía Presentación y defensa de monografía

Entrega de monografía Defensa


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