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VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS … PUBLICAS/Sent...interpuesto por las autoridades...

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********** VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD. EXPEDIENTE 194/2014 RECURSO DE REVISION. Mexicali, Baja California a veinticinco de septiembre de dos mil quince. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por las autoridades demandadas en contra de la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil quince por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, R E S U L T A N D O I.- Que por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil quince, las autoridades demandadas interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada. II.- Mediante auto de admisión dictado el veinticinco de mayo dos mil quince, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestara lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- Se sobresee el presente Juicio por lo que hace a las autoridades Director General, Departamento de Pensiones y Jubilaciones y Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se determina la nulidad de la resolución de once de julio de dos mil catorce dictada por el Subdirector General de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que declaró improcedente la petición de la actora.
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**********

VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD.

EXPEDIENTE 194/2014

RECURSO DE REVISION.

Mexicali, Baja California a veinticinco de septiembre de

dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva

en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Baja California, el recurso de revisión

interpuesto por las autoridades demandadas en contra de

la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil quince por

la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso

administrativo citado al rubro y,

R E S U L T A N D O

I.- Que por escrito presentado el veintinueve de

abril de dos mil quince, las autoridades demandadas

interpusieron recurso de revisión en contra de la

resolución antes mencionada.

II.- Mediante auto de admisión dictado el

veinticinco de mayo dos mil quince, se ordenó dar vista a

las partes por el término de cinco días para que

manifestara lo que a su derecho conviniese.

III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos

resolutivos establece:

“PRIMERO.- Se sobresee el presente Juicio por lo que hace a las

autoridades Director General, Departamento de Pensiones y Jubilaciones y Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se determina la nulidad de la resolución de once de julio de dos mil catorce dictada por el Subdirector General de

Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, que declaró improcedente la petición de la actora.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

PÁGINA 2

TERCERO.- Se condena a Subdirector General de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Gobierno, para que, en términos del artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, integre el expediente, se elabore el dictamen correspondiente y lo turne a la Junta Directiva, a efecto de que ésta resuelva lo conducente en un

plazo no mayor de quince días, tomando en consideración lo resuelto en el presente fallo.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas.”

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California

se procede a dictar la resolución correspondiente, de

acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California

es competente para conocer del recurso de revisión en

términos de lo dispuesto por los artículos 17, fracción II y

94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del

asunto, conviene precisar lo siguiente:

El acto impugnado en el juicio lo fue la resolución

contenida en el oficio número ********** emitido por el

Subdirector General de Prestaciones Económicas y

Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de

Baja California recaída a la solicitud de jubilación o de

pensión de retiro por edad y tiempo de servicio

presentada por ********** el 7 de julio de 2014 ante el

instituto en mención, mediante la cual le niega lo

solicitado por haber cotizado únicamente 29 años 00

meses y 15 días al fondo de pensiones.

La Sala de conocimiento decreto el sobreseimiento

en el juicio por lo que se refiere a las autoridades

demandadas Director General, Jefe del Departamento de

Pensiones y Jubilaciones y Junta Directa del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

PÁGINA 3

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, al

considerar que se actualizó la causal de improcedencia

prevista en el artículo 40, fracción VI, de la ley que rige a

este Tribunal al no existir acto impugnado emitido por

dichas autoridades.

Asimismo, con fundamento en el artículo 83,

fracción I, de la ley que rige a este Tribunal, la Sala

declaró la nulidad de la resolución impugnada por haberse

emitido por autoridad incompetente para resolver sobre la

petición planteada por el actor y, con fundamento en el

artículo 84 de la ley en cita condenó al Subdirector

General de Prestaciones Económicas y Sociales del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California

para que, en términos del artículo 58 de la ley del

mencionado instituto, integre el expediente del actor,

elabore el dictamen correspondiente y lo turne a la Junta

Directiva a efecto de que ésta resuelva lo conducente,

respecto a las solicitudes de jubilación o pensión de retiro

por edad y tiempo de servicios realizado por la parte

actora mediante escrito de 7 de julio de 2014, en un

plazo no mayor de quince días, tomando en cuenta las

consideraciones de la sentencia.

Las autoridades demandadas, inconformes con la

sentencia de Sala promovieron el recurso de revisión que

enseguida se analiza.

TERCERO.- Los agravios hechos valer por las

autoridades recurrentes se transcriben enseguida.

“PRIMERO.- Me causa agravios la falta de motivación y fundamentación de la determinación a la que arriba la Sala responsable, en lo que respecta a los Resolutivos Primero,

Segundo y Tercero de la sentencia que se combate, en razón de que en los resolutivos citados la Sala responsable establece lo

siguiente:

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

PÁGINA 4

Los citados Resolutivos me causan agravios, toda vez que la Sala responsable, al establecer el considerando Primero en el

que funda y motiva los resolutivos de la Sentencia que se impugna (página 7 y 8), fundamenta su competencia y establece lo

siguiente:

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PÁGINA 5

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PÁGINA 6

La citada fundamentación y motivación de competencia, me causa agravios en razón de que, si bien, la fracción I del

artículo 22 le otorga competencia a las Salas para "conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones

definitivas siguientes: "I.- Los de carácter administrativo emanados de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados, cuando éstos actúen como

autoridades, que causen agravio a los particulares"; sin embargo, NO ACONTENCE LO MISMO CON LA FRACCIÓN V DEL CITADO

NUMERAL, toda vez que la diversa fracción establece claramente lo siguiente:

"ARTICULO 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo son competentes para conocer de los juicios que

se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas

siguientes:

I.- ...;

II.-

III.- ..

IV.- ...

V.- Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California".

Sin embargo como se puede apreciar, la Sala responsable NO ES COMPETENTE para conocer de los juicios que se promuevan a cargo del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS DE

LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, en virtud de ser un ente totalmente DISTINTO

al que la fracción V del artículo 22 le da competencia; luego entonces, la competencia por materia en la que se la Sala responsable sustenta su resolución, carece de la debida motivación

y fundamentación que toda determinación de autoridad debe revestir, máxime cuando se trata de una autoridad jurisdiccional

en términos de nuestras garantías de legalidad y de certeza jurídica que emanan de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, garantías que extienden su protección constitucional hacia

mi delegante como persona moral; se reclama el agravio anterior, en virtud de que, en el caso que nos ocupa, no cabe la

interpretación de la autoridad sobre la norma legal establecida; hecho que me causa agravios directos pues la responsable

desatendió totalmente las causales de improcedencia y de sobreseimiento que sustentaron la excepción de competencia por materia que mi delegante precisó en el capítulo respectivo de su

escrito de contestación de demanda; y no obstante la Sala responsable continua sustentando su indebida competencia para

conocer respecto al tema de pensiones y jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del GOBIERNO y Municipios del Estado de Baja California, y señala la

Sala responsable en la resolución que se impugna lo siguiente:

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En los señalamientos que la Sala responsable establece

en las páginas 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, de la resolución que se reproduce e inserta a imagen, se desprende que la responsable desatiende el marco legal que da vida y razón a su actuación

jurisdiccional, pues mi representado insistió una y otra vez que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo CARECEN DE

COMPETENCIA para conocer y resolver el asunto planteado por la parte actora, en virtud de que, la fracción V del artículo 22 de la Ley que lo rige, no es aplicable al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por lo siguiente;

PRIMERO: Porque en términos del artículo 2 de la Ley que rige al citado Tribunal Administrativo, éste solo puede conocer

asuntos relativos a controversias suscitadas entre la Administración Pública del Estado, los Municipios, y Organismos

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Descentralizados y los particulares, y no sobre aspectos como el planteado por la parte actora, en razón de que la fracción V del

artículo 22 de la Ley que lo rige, solo le permite conocer "V.- Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California"; siendo que mi representado NO ES EL ÓRGANO AL QUE HACE ALUSIÓN LA CITADA FRACCIÓN V; así

entonces, me causa agravio que la responsable para dictar resolución se sustente en el artículo 82 de la Ley que rige a este

Tribunal Administrativo, cuando el citado precepto establece que:

"ARTICULO 82.- Las sentencias que dicte el Tribunal no

necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:

I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así

como el examen y valoración de las pruebas que se hayan

rendido;

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar

la resolución definit iva; y

III.- Los puntos resolutivos en los que se expresarán los

actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya nulidad

se declare; la reposición del procedimiento que se ordene, los

términos de la modificación del acto impugnado, y en su caso,

la condena que se decrete".

Es decir, el artículo 82 precisa en sus fracción II como

requisito de la sentencia que se dicte, que la responsable de establecer Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar

la resolución definitiva, los cuales en términos de la fracción III del citado numeral 82 son de trascendencia en los puntos resolutivos resultantes, sin embargo la responsable no lo hizo;

pues ello se aprecia, en la irregularidad que se comete en el punto Resolutivo Primero en el que, sobresee a las autoridades Director

General, Departamento de Pensiones y Jubilaciones y Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California; y en el Resolutivo Segundo determina la nulidad de la resolución de 24 de septiembre de 2014 dictada por el Subdirector

General de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; para determinar en el

Resolutivo Tercero que, CONDENA al Subdirector General de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno, para que en términos del artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, integre el expediente se elabore el Dictamen correspondiente y lo turne a la Junta Directiva; es decir,

la responsable denomina indistintamente a mi delegante con denominaciones diversas, cuando legal y jurídicamente la

denominación es la que se establece el decreto de creación publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 20 de diciembre de 1970, Sección I, Tomo LXXVII, también precisado en el artículo

5 de la Ley de ISSSTECALI; denotando que existe una total incongruencia en la resolución emitida que genera incertidumbre y

estado de indefensión de mi delegante, pues la responsable en el Resolutivo Primero, no obstante de no tener competencia sobre mi delegante Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

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California sobresee autoridades que si corresponden a mi delegante; mientras que en el Resolutivo Segundo declara la

nulidad de una resolución que si bien es cierto, fue emitida por el Subdirector de Prestaciones Económicas y Sociales de ISSSTECALI,

también lo es, que la responsable en términos de la fracción V del artículo 22 solo es competente para conocer sobre conflictos que versen sobre pensiones y jubilaciones emitidos por el ente que

precisa la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo, en razón de que el citado ente es diverso al que

precisa el artículo 5 de la Ley de ISSSTECALI conforme al Periódico Oficial No. 38, de fecha 20 de diciembre de 1970, Sección I, Tomo LXXVII; luego entonces, si la responsable CARECE DE

COMPETENCIA para conocer y resolver actos emitidos por las autoridades internas de mi delegante, me causa agravio que en el

Resolutivo Tercero la responsable condene a una autoridad de un ente que denomina "Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno" y que continúe estableciendo en el

Resolutivo Tercero, que en términos del artículo 58 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, condene a la autoridad a realizar una serie de actos en términos de una Ley que tiene su propia regulación, y respecto de la cual la responsable en

términos del artículo 22 fracción V no es competente para emitir condena sobre mi delegante, toda vez que mi delegante resulta ser

un ente diverso inclusive al que precisa la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo.

De ahí que para declarar la nulidad de la resolución contenida en el cuerpo del oficio de fecha 24 de septiembre de

2014 emitida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado

de Baja California, y condenar a la cita autoridad a integrar el expediente de solicitud y emitir el dictamen turnándolo a la Junta

Directiva del Instituto Asegurador para la autorización correspondiente, en términos del artículo 58 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la sala responsable carece de la debida motivación y fundamentación en la Resoluc ión

que se recurre, pues en ente que señala la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo es un ente diverso

a mi delegante; y la Sala responsable determina una nulidad y una condena sobre un ente que resulta ser distinto, es decir, diferente al que la Ley le faculta para conocer, toda vez que los cuerpos

normativos que cita la responsable no corresponden al órgano al que hace alusión la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al

Tribunal Administrativo; luego entonces, la Sala responsable no tiene facultades para nulificar y menos aún para condenar a ninguna autoridad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en razón de que, su actuar debe ceñirse al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California, en términos de la citada fracción V del artículo 22; por lo que la Sala responsable NO ES COMPETENTE

para nulificar ni condenar a mi delegante. Resultando de todo ello una Resolución totalmente incongruente, pues LAS

CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCION QUE SE RECURRE POR SU FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION OCASIONAN UN

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PERJUICIO PATRIMONIAL EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ya que la responsable pretende obligarlo a realizar una serie de

acciones y que sus autoridades internas emitan determinaciones, sin que la responsable tenga competencia para tal determinación condenatoria.

SEGUNDO: En efecto, resulta violatorio e

inconstitucional el actuar de la Sala responsable y contrario a lo establecido en el artículo 116 fracciones V y VI, 123 apartado B fracciones XI y XII de la Constitución Federal, artículos 55 y 97

fracción V de la Constitución Política del Estado de Baja California; artículo 151 de la Ley del servicio Civil vigente en el Estado de

Baja California; artículos 5 y 14 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; artículos 1, 2 y 22

fracción V de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; en razón de que la NORMA

FUNDAMENTAL FEDERAL Y LA NORMA FUNDAMENTAL ESTATAL en ninguna de las partes de su estructura le otorgan competencia al Tribunal Administrativo para conocer y resolver respecto al tema

de la jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto que represento; siendo inconstitucional que un cuerpo secundario como

lo es la Ley que rige al Tribunal Administrativo, localmente se le hubiere otorgado competencia sobre un tema trascendental como lo son las pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la

administración pública del Estado; no dejando de menc ionar que el Legislador local le otorgó dicha competencia al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California; ORGANISMO QUE RESULTA SER TOTALMENTE DIFERENTE A MÍ REPRESENTADO, por lo que la

responsable NO ES COMPETENTE Y CARECE DE LAS FACULTADES DE LEY PARA NULIFICAR Y CONDENAR a mi representado Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

Tal afirmación es así, en razón de que, en el Periódico

Oficial del Estado de Baja California número 52 tomo CVI de fecha 17 de diciembre de 1999, se publicó el Decreto número 145,

mediante el cual se ratifica el Dictamen número 145 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, relativa a la iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; el citado Decreto, establece idéntico contenido respecto a la actual fracción

V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo, el cual se reproduce su contenido:

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Por su parte la Ley del Servicio civil vigente en el Estado de Baja California establece en su artículo 151 lo siguiente:

Artículo 151.- Los derechos de los trabajadores al servici o de

las Autoridades Públicas, en materia de jubilación, pensiones y

de seguridad social en lo integral quedarán sujetos a la Ley del

Inst ituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Gobierno y Municipios del Estado de Baja Cali fornia

(ISSSTECALI).

En congruencia a lo anterior, la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California establece en su artículo 5º lo siguiente:

"ARTICULO 5o.- El Instituto de Servicios Médicos para

Trabajadores Estatales, creado por la Ley del 31 de Diciembre

de 1962, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado correspondiente a la misma fecha, se transforma en un

organismo que se denominará Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja Cal ifornia, que tiene el carácter

de organismo públ ico descentralizado con personalidad jurídica

y patrimonio propios y cuyo domicil io será la ciudad de

Mexicali , Baja Cali fornia.

Este instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta Ley

establece".

Por lo que, mientras la Ley del Servicio Civil vigente y la Ley

que rige a mi delegante precisan y dan certeza jurídica de la

denominación del ente de seguridad social en el Estado denominado

Inst ituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y lo vinculan

respecto a los derechos y obligaciones para el otorgamiento de los

beneficios de seguridad social; la f racción V del artículo 22 de la

Ley que rige al Tribunal Administrativo otorga competencia a las

Salas del Tribunal administrativo para conocer y resolver respecto a

juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones de

un órgano que NO ES MI REPRESENTADO, sino un organismo o ente

diverso.

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PÁGINA 15

De tal suerte, que el Legislador Local previó en el artículo 14

de la Ley que rige a mi delegante, que el conocimiento y resolución

de las controversias en las que mi representado fuere parte, serán

competencia de los Tribunales del Estado: "ARTICULO 14. - Las

controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley,

así como todas aquellas en que el Inst ituto tuviere el carácter de

actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales del

Estado"; Tribunales que atención a los artículos 1 fracción I y 14 de

la Ley que rige a mi representado en relación directa al artículo 151

a la Ley del Servicio Civi l vigente en el Estado, debe corresponder

al Tribunal que precisa el artículo 107 del último cuerpo normativo

que se cita.

Así entonces, me causa agravios la nulidad y la condena que emite la Sala responsable en la resolución que se combate, toda vez que, la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al

Tribunal Administrativo, se refiere a un ente distinto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno

y Municipios del Estado de Baja California; además de que, la resolución que se combate es contraria a la determinación del Congreso del Estado, ya que la H. XVI Legislatura Constitucional

del Estado Libre y Soberano de Baja California, en uso de las facultades que le confiere el artículo 27 fracción I de la

Constitución Política Local, expidió el Decreto número 145 en el que precisó claramente en la fracción V del artículo 22, que las

Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, son competentes para conocer y resolver respecto a juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones a

cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California, y no para

conocer ni resolver actos o resoluciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que resulta ser un órgano

distinto al que precisa la citada fracción V del artículo 22 de la antes citada Ley.

En razón de ello, me causa agravio la determinación de la Sala responsable, toda vez que extralimita sus facultades en

franca violación de la fracción V del artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en virtud

de que, la resolución que se combate pasa por alto la prohibición siguiente:

"ARTÍCULO 97.- Los funcionarios públicos no tienen más

facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.

V.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o

haberes de retiro, ni l iquidaciones por servicios prestados,

como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se

encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato

colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos

no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los

servicios de seguridad que requieran los servidores públicos

por razón del cargo desempeñado";

Además de lo anterior, El Congreso del Estado de Baja California en ninguno de los decretos anteriores ni posteriores al

Decreto número 145 de fecha 17 de diciembre de 1999, ha variado su espíritu Legislativo respecto a la competencia que otorgó al

ente Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California que

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preciso en la fracción V del artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; hecho

que confirma el agravio que se le causa a mi representado, pues el Tribunal Administrativo no es competente para conocer ni resolver

actos a cargo de mi representado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municip ios del Estado de Baja California.

Lo anterior es así, toda vez que las Leyes, como

resultado de un proceso de creación legislativo, solo pueden ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, hipótesis en la que el juzgador del conocimiento estará en aptitud de

desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas reconocidos para tal efecto, lo que no se actualiza con el texto de

la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo, cuya claridad literal conduce a los agravios que señala mi representado, pues el Juzgador debe normar su criterio

jurisdiccional conforme a la letra y espíritu de la propia disposición legal acatando, en principio, los preceptos de acuerdo a su

significado gramatical. Insistiendo que en asunto que nos ocupa, me causa

agravio el hecho que la Sala responsable desatendió las causales de improcedencia y de sobreseimiento apuntadas por mi delegante,

y la responsable carente de la competencia jurisdiccional necesaria, emite una Resolución incongruente, en la que por un lado absuelve autoridades y por el otro condena a una autoridad

de un Ente respecto del cual no tiene competencia en términos de la Ley que rige al Tribunal Administrativo.

Permitiéndonos señalar las siguientes tesis Jurisprudenciales de aplicación análoga al caso que nos ocupa:

"INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN MATERIA CIVIL, EN

CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. ALCANCES QUE

AL EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Por

imperativo constitucional las sentencias en materia civi l, lato

sensu, deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación

jurídica de la ley, razón por la que resulta claro que primero

debe acudirse a la l iteralidad del texto normativo, cuando es

completamente claro y no dé lugar a confusiones, sin que sea

necesario realizar una labor hermenéutica compleja, dado que

el sentido del texto es suficiente para considerar la

actualización del supuesto jurídico en él contenido y de sus

consecuencias de derecho; empero, cuando la ley no e s clara,

el juzgador debe acudir al método interpretativo que le parezca

más adecuado para resolver los casos concretos, y sólo cuando

existan lagunas en la ley habrá de ejercer una labor

integradora. Éstos son los alcances de la garantía de legalidad

contenida en el artículo 14 de la Norma Fundamental, por tanto

cuando existe ley aplicable al caso, ésta debe observarse de

conformidad con su propio texto o bien acorde con la

interpretación que le corresponda, en cumplimiento de esa

garantía, pues no puede tenerse por colmada mediante la cita

de criterios aislados de órganos jurisdiccionales que no se

refieren al precepto aplicable". SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7236/2004. Pemex-Exploración y Producción.

11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:

María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

PÁGINA 17

Mercado Oaxaca. Local ización: Novena Época. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta XXII. Septiembre de 2005.

Página: 1482. Tesis: I.6o.C.357 C. Tesis Aislada. Materia(s):

Civil. Registro No. 177274.

Localización: Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Jul io de

2005, Página: 789, Tesis: P./J. 87/2005. Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional".

"INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES. La

interpretación auténtica de las normas legales no es una

facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga

el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que

establece su sentido acorde con la intención de su creador. La

naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado

sea la elección de una de las alternativas interpretativas

jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en

cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y

consecuente negación del sentido del texto original. Además,

las posibil idades de interpretación de la norma original no

pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto

aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un

conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el

momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la

interpretación auténtica tiene dos l imitaciones: a) Las

posibil idades semánticas del texto tomado de manera aislada,

elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para

el texto a interpretar; y, b) Esas posibil idades iniciales, pero

contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a

aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las

normas que se encuentran en una posición horizontal a la

interpretada -art ículos del mismo ordenamiento en el cual se

encuentra el que se interpreta- sino también aquellas normas

relevantes de jerarquía superior o vertical -Constituciones

Federal y Local-, y los principios y valores en ellas expresados,

establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Acción de inconstitucionalidad 26/2004 y

sus acumuladas 27/2004 y 28/2004. D iputados integrantes de

la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado

de Veracruz, y los Partidos Polít icos Convergencia y Acción

Nacional. 30 de noviembre de 2004. Once votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón,

Laura García Velasco, Raúl Mejía Garza y Roberto Lara

Chagoyán.

El Tribunal Pleno, el cinco de julio en curso, aprobó, con el

número 87/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal, a cinco de julio de dos mil cinco.".

Registro No. 171956 Localización: Novena Época, Instancia:

Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XXVI, Julio de 2007, Página: 381. Tesis: 2a.

X01/2007. Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional".

Acorde al estricto contenido de las criterios antes reproducidos, la Instancia revisora del medio de defensa que se promueve en contra de la Sala responsable, no deberá apegarse ni

sustentar su determinación atendiendo al CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, toda vez que

dicha atribución corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación; toda vez que estimar y/o interpretar que el contenido

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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de la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo, es acorde al organismo que el legislador Local en

uso de sus facultades Constitucionales precisó en los artículos 151 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Baja California

y el artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, implica que el Órgano Revisor se encuentre

realizando indebidamente una calificación de Constitucionalidad de Leyes, para lo cual no posee facultad alguna.

Citando para el siguiente criterio Jurisprudencial de aplicación análoga al asunto que nos ocupa:

Época: Novena Época, Registro: 186124, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,

Agosto de 2002, Mater ia(s): Administrativa, Tesis: IV.2o.A.42

A, Página: 1383.

SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CARECE DE

FACULTADES PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

DE LEYES. Si bien es cierto que el artículo 133 de la

Constitución Polít ica de los Estado Unidos Mexicanos, en lo

conducente, dispone que los Jueces de cada Estado se

arreglarán a la Constitución Federal, leyes y tratados, a pesar

de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados, también lo es que el

criterio predominante del Máximo Tribunal del país en las tesis

de rubros: "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE

LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.",

"CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA,

IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN." y

"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA

CONSTITUCIÓN.", ha sido en el sentido de que dicho magno

precepto no es fuente de facultades de contro l constitucional

para las autoridades que ejercen funciones materialmente

jurisdiccionales, por lo que en esas condiciones, si la Sala

Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó

que determinado precepto de la legislación local era "acorde"

con lo dispuesto por un diverso precepto de la Constitución

Federal, el lo se traduce en una cali ficación de

constitucionalidad de aquella ley, lo que es indebido, toda vez

que dicha atribución corresponde exclusivamente al Poder

Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 331/2001. Partido Revolucionario Institucional.

8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio

Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.

Nota: Las tesis citadas aparecen publicadas, las dos primeras,

en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época,

Volumen CXXXV, Cuarta Parte, página 37, y Séptima Época,

Volumen 42, Cuarta Parte, página 17, respectivamente, y la

tercera en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, tesis P./J.

74/99.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

PÁGINA 19

Además, en el asunto que nos ocupa resultan inaplicables la tesis que invoca la responsable conforme a los

rubros;

"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADRES DEL ESTADO. LAS RESOLUCINES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUEL O POR SUS

ORGANISMOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN OREDUZCAN LAS

PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE

ALGUNA EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD";

"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS, FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN

ACTOS UNILATERALES POR LO QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA

ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO"; "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

TIENE ESE CARÁCTER UN ORGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURIDICA DEL GOBIERNADO EN

RELACIONES JURIDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES";

"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS";

"CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO";

Tal afirmación de inaplicación es así, en razón de que,

la responsable en estricto respeto a la garantía de acceso a la justicia de las partes en conflicto que precisa el artículo 17

constitucional, debió sobreseer el juico y a fin de cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos esenciales como el de acceso a la justicia,

su instancia debe, en todo caso, ser encausada al órgano jurisdiccional que se estime competente, a fin de que se dé

respuesta a sus pretensiones; es decir, la responsab le debió atender el novedoso criterio jurisprudencia l siguiente:

Época: Décima Época, Registro: 2005432, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de

2014, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1.2o.A.7 A

(loa.), Página: 3068.

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD POR

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL

Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 80., FRACCIÓN II, DE LA LEY

FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

ES VIOLA TORIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA

JUSTICIA, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS. El artículo 80., fracción II, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

PÁGINA 20

establecer que el juicio de nulidad es improcedente ante el

Tribunal Federal de Just icia Fiscal y Administrativa cuando se

impugnen actos que no sean de la competencia de ese órgano

jurisdiccional, es violatorio del derecho fundamental de acceso

a la justicia, reconocido tanto por el art ículo 17 de la Carta

Magna, como por el 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, pues en tal hipótesis conduce a que el

gobernado quede en un total estado de indefensión, ya que la

consecuencia de la improcedencia es el sobreseimiento del

juicio, vedando de manera definitiva la posibil idad de que el

interesado sea oído, con las debidas garantías y dentro de un

plazo razonable, por el Juez o el tribunal que resulte

competente para determinar sus derechos y obl igaciones de

orden civil , laboral, fiscal o administrat ivo. Conforme al

derecho humano en cuestión, para casos como el que se

menciona, los particulares no pueden recibir como respuesta

por parte del Estado, un rotundo y definitivo rechazo a sus

peticiones de justicia, sino que, a fin de cumplir con la

obl igación constitucional de promover, respetar, proteger y

garantizar sus derechos esenciales como el de acceso a la

justicia, su instancia debe, en todo caso, ser encausada al

órgano jurisdiccional que se estime competente, a fin de que

se dé respuesta a sus pretensiones. La consecuencia a la que

l leva el precepto examinado es, por tanto, una respuesta grave

y desproporcionada para el gobernado, y si bien es cierto que

el artículo 17 constitucional establece que la impartición de

justicia se hará en los plazos y términos que fijen las leyes, lo

dispuesto en éstas no puede conducir a una total inuti l idad de

la garantía en cuestión, y el hecho de que se ordene al tribunal

incompetente remitir el asunto al que tenga atribuciones para

conocer de él, no implica que este último no pueda examinar si

la pretensión del gobernado fue interpuesta dentro de los

términos legales existentes o planteada con las formalidades

señaladas para cada caso; proceder éste que, además, es

compatible con el espíritu del artículo 106 constitucional, del

cual se deriva que las controversias planteadas ante un

tribunal incompetente deban ser remitidas al competente, y

que los eventuales confl ictos que surjan de ello sean resueltos

por un órgano superior. La inconvencionalidad del precepto

mencionado es tanto más evidente si se toma en consideración

que al establecer que el juicio de nulidad es improcedente en

contra de actos que no sean de la competencia de la Sala en

cuestión, conduce a que el asunto sea finalmente resuelto,

mediante el fal lo de sobreseimiento, por un órgano

jurisdiccional carente de facultades legales para conocer del

mismo, lo cual es jurídicamente inadmisible.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 579/2013. Sanborn Hermanos, Productora de

Alimentos, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2013. Unanimidad

de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez.

Secretario: Ulises Oswaldo Rivera González.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las

10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación".

No obstante lo anterior, la falta de fundamentación y motivación en la que incurre la responsable TRASCIENDE AL

RESULTADO DEL FALLO QUE SE COMBATE, pues violenta en perjuicio de mi delegante las garantías de estricta aplicación de la Ley que se comprende en la garantía de legalidad y de seguridad

jurídica en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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Federal; siendo así que LAS CONSECUENCIAS de la Resolución que se recurre ocasiona un perjuicio patrimonial para mi delegante,

pues la Sala responsable mediante una determinación incongruente, pretende condenar a una autoridad interna del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California respecto del cual no posee competencia en términos de la fracción V de artículo

22 de la Ley que rige a la responsable; siendo observar por este Órgano revisor el criterio jurisprudencial que al efecto han emitido

nuestros Tribunales Federales, por ser de estricta justicia y aplicable al asunto en concreto;

"Época: Décima Época, Registro: 2006362, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro

6, Mayo de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: l.6o.C.1

K (10a.), Página: 2067.

JUICIO DE AMPARO. AL SER UN MEDIO DE CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD, SI EN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ALEGA UNA INADECUADA

APLICACIÓN DE LA LEY SECUNDARIA, ÉSTOS DEBEN

ESTUDIARSE. En el orden jurídico nacional se reconoce al juicio

de amparo como un medio de control de constitucionalidad y al

mismo tiempo como instrumento de control de legalidad, de lo

que se sigue, que mediante éste es jurídicamente posible

revisar si la autoridad responsable aplicó correctamente o no la

legislación secundaria pues, de hecho, la aplicación indebida de

ésta implicaría la violación indirecta de los derechos

fundamentales reconocidos a favor de los gobernados en los

art ículos 14 y 16 de la Constitución Polít ica de los Estados

Unidos Mexicanos, que se refieren a la exacta aplicación de la

ley y a la fundamentación y motivación de los actos de

autoridad; de manera que puede sostenerse que el juicio de

amparo es un instrumento a través del cual puede vigilarse la

exacta apl icación de la norma secundaria; por lo que es dable

afirmar, que cuando en los conceptos de violación se alega una

inadecuada aplicación de las leyes secundarias, éstos deben

estudiarse.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 77/2013. Grupo de Administración y

Promoción Inmobi l iaria, S.A. de C.V. 5 de junio de 2013.

Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez.

Secretario: Arturo Morales Serrano.

Amparo en revisión 191/2013. Adriana Rosalía Moctezuma

Chavarría. 3 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:

Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Arturo Morales Serrano.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las

12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación"

Además, en estricto respeto de derechos humanos en

favor de mi delegante, se solicita a este Órgano revisor, se observen los novedosos criterios que se reproducen literalmente,

cuyo rubro y contenido son los siguientes:

"Época: Décima Época, Registro: 2004543, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional,

Tesis: IV.2o.A.30 K (10a.), Página: 2628.

PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS

HUMANOS Y DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA SU

PROTECCIÓN, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ELLO SEA

APLICABLE, CON ARREGLO A SU NATURALEZA. El artículo lo.

constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos

todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así

como de las garantías para su protección. Así, la expresión

"todas las personas", comprende no sólo a las f ísicas,

consideradas en su cal idad de seres humanos, sino también a

las jurídicas, aunque únicamente en los casos en que ello sea

aplicable, como se señaló en las consideraciones del dictamen

de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios

Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del

Estado, de la Cámara de Senadores, de 8 de marzo de 2011.

Interpretación que es uniforme con lo definido en el derecho

constitucional comparado, al que resulta válido acudir por su

cal idad de doctrina universal de los derechos humanos, como

se advierte de la Ley Fundamental para la Repúbl ica Federal

Alemana, que en su artículo 19, numeral 3, dispone que los

derechos fundamentales rigen también para las personas

jurídicas de ese país, en tanto, por su propia naturaleza, les

sean aplicables, o de la Constitución de la República

Portuguesa, que en su art ículo 12 seña la que las personas

jurídicas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes

compatibles con su naturaleza; incluso, es relevante destacar

la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

en el caso "Cantos vs. Argentina", emitida en su cal idad de

intérprete supremo de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, que constituye un criterio orientador para

la jurisdicción nacional, según lo estableció la Suprema Corte

de Just icia de la Nación; en la mencionada resolución se

sostuvo que toda norma jurídica se refiere siempre a una

conducta humana y cuando atribuye un derecho a una

sociedad, ésta supone una asociación voluntaria, de modo que

el derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas

para regular su conducta y l imitar su responsabil idad, lo cual

sentó la premisa de que los derechos y atribuciones de las

personas morales se resuelven en los derechos y obligaciones

de las personas f ísicas que las constituyen o actúan en su

nombre o representación, de suerte que si bien es cie rto que

no ha sido reconocida expresamente la figura de personas

jurídicas por la propia Convención Americana, como sí lo hace

el Protocolo Número 1 a la Convención Europea para la

Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,

también lo es que ello no restringe la posibi l idad de que, bajo

determinados supuestos, el individuo pueda acudir al sistema

interamericano de protección de los derechos humanos para

hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando éstos

estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el

propio sistema del derecho. Por tanto, las personas jurídicas

son titulares de los derechos humanos y de las garantías

establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que

ello sea aplicable, con arreglo a su natura leza, al constituir

figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema

jurídico, cuyos derechos y obligaciones se resuelven en los de

las personas físicas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL CUARTO CIRCUITO.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

PÁGINA 23

Amparo directo 315/2012. Grupo Industrial Ramírez, S.A. de

C.V. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José

Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna

Gracia".

"Época: Décima Época, Registro: 2001403, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

XI, Agosto de 2012, Tomo 2,

Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: XXVI.5o. (V Región)

2 K (10a.), Página: 1876.

PERSONAS MORALES O JURÍDICAS. DEBEN GOZAR NO SÓLO DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUIDOS POR LOS

DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y

EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Y DE LAS GARANTÍAS

PARA SU PROTECCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN

ENCAMINADOS A PROTEGER SU OBJETO SOCIAL, SINO TAMBIÉN

DE AQUELLOS QUE APAREZCAN COMO MEDIO O INSTRUMENTO

NECESARIO PARA LA CONSECUCIÓN DE LA FINALIDAD QUE

PERSIGUEN. Las personas morales o jurídicas son sujetos

protegidos por el artículo lo. de la Constitución Pol ít ica de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo que deben gozar de los

derechos fundamentales constituidos por los derechos humanos

reconocidos en la propia Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así

como de las garantías para su protección, siempre y cuando

sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar

encaminados a la protección de su objeto social, así como de

aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario

para la consecución de la finalidad referida. Lo anterior es así,

porque en la palabra "personas", para efectos del art ículo

indicado, no sólo se incluye a la persona física, o ser humano,

sino también a la moral o jurídica, quien es la organización

creada a part ir de la agrupación voluntaria de una pluralidad

de personas f ísicas, con una finalidad común y una identidad

propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la

integran, dotada de órganos que expresan su voluntad

independiente de la de sus miembros y de un patrimonio

propio, separado del de sus integrantes, a la que e l

ordenamiento jurídico atribuye personalidad y,

consecuentemente, reconoce capacidad para actuar en el

tráfico jurídico, como sujeto independiente de derechos y

obl igaciones, acorde al t ítulo segundo del l ibro primero del

Código Civil Federal, al artículo 9o. de la Carta Magna y

conforme a la interpretación de protección más amplia que, en

materia de derechos humanos se autoriza en el párrafo

segundo del artículo lo. constitucional. Sin que sea obstáculo

que los derechos fundamentales, en el sistema interamericano

de derechos humanos, sean de los seres humanos, pues tal

sistema no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que

otorga una protección coadyuvante o complementaria de la que

ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, por lo

que una vez arraigados los derechos humanos en el derecho

constitucional propio y singular del Estado Mexicano, éstos se

han constituido en fundamentales, y su goce, así como el de

las garantías para su protección, ha sido establecido por el

propio derecho const itucional a favor de las personas y no sólo

del ser humano.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

PÁGINA 24

Amparo en revisión 251/2012. Jefe de la Unidad de Catastro

Municipal del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa. 4 de mayo de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos

García. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina".

"Época: Décima Época, Registro: 2001402, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

XI, Agosto de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis:

I.4o.A.2 K (10a.), Página: 1875.

PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS

HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA. Del preámbulo

y del contenido de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos se advierte, en principio, que los derechos que

reconoce son sólo los inherentes a la persona humana, pues

aquél hace referencia expresa a los "derechos esenciales del

hombre", y el artículo 1, numeral 2, del prop io ordenamiento,

prevé que persona es todo ser humano. Por otra parte, la

reforma al artículo lo. de la Constitución Pol ít ica de los Estados

Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de junio de 2011, constituye un cambio de

paradigma en el orden jurídico nacional, pues dicho precepto

ahora dispone que todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en la propia Norma Fundamental y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, lo cual impl ica reconocer a los tratados referidos a

derechos humanos un carácter particular, equiparable a las

normas constitucionales, conformando un nuevo bloque de

constitucionalidad, en la medida en que aquéllos pasan a

formar parte del contenido de la Constitución, integrando una

unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que

puedan ser lesivos de derechos fundamentales. En estas

condiciones, si bien es cierto que el Órgano Reformador de la

Constitución no dispuso expresamente como titulares de los

derechos consagrados en ella a las personas jurídicas, como sí

se hace en otras normas fundamentales e instrumentos

internacionales como la Constitución Alemana o el Protocolo

No. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, también

lo es que el texto constitucional citado alude l isa y l lanamente

al término "personas", por lo que de una interpretación

extensiva, funcional y úti l , debe entenderse que no sólo se

orienta a la tutela de las personas físicas, sino también de las

jurídicas, en aquellos derechos compatibles con su naturaleza,

como los de acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad,

propiedad y los relativos a la materia tributaria, entre otros,

máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

reconocido explícitamente, en el caso Cantos vs. Argentina,

que las personas jurídicas, en determinados supuestos, son

titulares de los derechos consagrados en el Pacto de San José,

al reconocer el de constituir asociaciones o sociedades para la

consecución de un determinado f in y, en esta medida, son

objeto de protección. Además, México ha suscrito un sinnúmero

de pactos internacionales en los que ha refrendado el

compromiso de respetar los derechos humanos en su

connotación común o amplia, lo que incluye la relación y

sentido que a la institución se atribuye en el ámbito nacional,

pero también el reconocido en otras latitudes, reforzando el

corpus iuris aplicable que, como bloque de constitucionalidad,

recoge la Constitución Mexicana y amplía o complementa a

convenciones, en particular a la inicialmente mencionada.

Refuerza lo anterior el hecho de que a partir de la nueva

redacción del artículo lo. constitucional y de la sentencia

dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

PÁGINA 25

Nación con motivo del acatamiento a lo ordenado en el caso

Radil la Pacheco, registrada bajo el número varios 912/2010,

que aparece publ icada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo 1,

octubre de 2011, página 313, las normas relativas a los

derechos humanos deben interpretarse de la forma más

benéfica para la persona, lo que implica que no necesariamente

hay una jerarquía entre ellas, sino que se aplicará la que

ofrezca una protección más amplia; en esta medida, si diversos

instrumentos internacionales prevén como t itulares de

derechos humanos a las personas jurídicas, debe seguirse esta

interpretación amplia y garantista en la jurisprudencia

mexicana.

Amparo directo 782/2011. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. lo.

de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús

Antonio Nazar Sevi l la. Secretaria: lndira Martínez Fernández".

SEGUNDO.- Me causa agravios la falta de examen de los puntos controvertidos y la falta de valoración de las pruebas

rendidas por la responsable, toda vez que pasa por alto aspectos de suma relevancia en los que mi representado al dar contestación

al hecho 2 del escrito de demanda de la parte actora, mi delegante manifestó lo siguiente:

2.- En relación al punto número 2 correlativo del que en

este acto se contesta ES PARCIALMENTE CIERTO, ya que no

obstante que es cierto que en fecha 07 de jul io del 2014

presentó escrito l ibre, solicitando la pensión que señala,

ACLARANDO que en esa fecha no presentó sol icitud de dicha

prestación con el formato que para tales efectos se indican en

la normatividad interna del Instituto asegurador, siendo FALSO

en consecuencia que dicha solicitud la hubiera presentado

NUEVAMENTE ya que nunca antes había presentado sol icitud de

pensión ante este Instituto, ya que lo CIERTO es que el escrito

l ibre señalado, al cual anexó Hoja de Servicios actual izada a la

fecha del 20 de mayo del 2014, en la cual aparece como su

último salario a esa fecha el de ********** pesos m.n. por el

cargo de MAESTRA "B" DE EDUCACIÓN ELEMENTAL PRIMARIA

DE BASE, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DEL ESTADO y de ********** pesos m.n. por el cargo de

MAESTRA C/2 HORAS DE ADIESTRAMIENTO BASE, ADSCRITA A

ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL

ESTADO.

No obstante la responsable, dejó de considerar la precisión realizada por mi delegante en el hecho antes reproducido, en donde se estableció: "...ACLARANDO, que en esa

fecha no presentó solicitud de dicha prestación con el formato que para tales efectos se indican en la normatividad interna del

Instituto Asegurador..."; es, decir, el FORMATO OFICIAL para la solicitud de trámite de cualquiera de las pensiones que contempla en régimen de seguridad social del Instituto Asegurador; por lo

que al tratarse de una situación controvertida por mi delegante, la responsable tiene la obligación de examinar y valorar dicha

situación, ya que de otra forma tal omisión trasciende al resultado del fallo que llegare a dictarse, lo anterior en estricto apego a la fracción I del artículo 82 de la Ley que rige al Tribunal

Administrativo, numeral que al efecto establece lo siguiente:

ARTICULO 82.- Las sentencias que dicte el Tribunal no

necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así

como el examen y valoración de las pruebas que se hayan

rendido;

Además tal omisión trascendió al fallo dictado, toda vez que la parte actora se limitó a presentar un "escrito l ibre" de

solicitud dirigido a diversas autoridades del Instituto Asegurador por sus siglas ISSSTECALI, al que tal y como obra en autos,

acompaño solo lo siguiente;

a) Solicitud personal de fecha 4 de julio de 2014 la

cual le fue recibida en fecha 7 de julio de 2014; b) Hoja de servicio emitida por la patronal Gobierno

del Estado de Baja California; y c) Acta de nacimiento original;

Sin acompañar "FORMATO OFICIAL" de solicitud de trámite para los efectos de la pensión solicitada, misma que debió

ser firmada por la actora ya que ello constituye EL ACTO PERSONALISIMO DEL SOLICITANTE, con el cual se da inicio a la

integración del expediente de trámite pensionario; de la misma forma como lo hizo la actora al l lenar y firmar de puño y letra el formato oficial de "SOLICITUD DE ESTUDIO DE HISTORICO DE

COTIZACIONES" que obra en autos y que al efecto se reproduce e inserta a imagen para certeza;

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

PÁGINA 27

Por ello me causa agravios la determinación de la responsable, al dejar de valorar el hecho controvertido por mi

delegante respecto a que la actora nunca manifestó su voluntad en el formato oficial de ISSSTECALI para la tramitación de la pensión

que demanda por este conducto, "formato oficial de solicitud" de trámite pensionario, formato que constituye el elemento sine qua non para el inicio de todo trámite pensionario, y que al efecto se

reproduce a imagen para mayor precisión:

Lo anterior es comprensible, toda vez que el simple sentido común establece, que ante la pluralidad de asegurados y

beneficios que atiende el Instituto Asegurador, existen reglas que deben observarse para el control, despacho y respuesta de las

diversas peticiones que se le formulan a mi delegante, siendo una de ellas la formalidad escrita en formatos oficiales para la atención y seguimiento del trámite pensionario; omisión en la que incurrió

la parte actora y que la responsable convalida con la sentencia que dicta en el presente juicio; es por ello que la omisión de la

responsable que han trascendido al fallo que se impugna por este

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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medio de defensa, y que se solicita a este Órgano revisor valore y determine fundado el agravio que se expone.

PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVISION

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- consistente en copia del Periódico Oficial del Estado de Baja California número 52, Tomo

CVI, Sección III, de fecha 17 de diciembre de 1999, relativo al Decreto número 145, mediante el cual se ratifica el Dictamen

número 145 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, que aprueba la iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja California, en sus páginas 43 a 68 del citado Decreto. La citada probanza se exhibe y ofrece con la finalidad de demostrar

que en términos de la fracción V del artículo 22 de las reformas y adiciones publicadas, desde la fecha de publicación y hasta ahora, la competencia que le fue otorgada en la citada fracc ión V del

artículo 22 al Tribunal Administrativo para conocer respecto al tema de pensiones y jubilaciones, corresponde a un organismo

diverso a mi delegante Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; motivo por el cual la nulidad y la condena de la

resolución de fecha 8 de abril de 2015 que se recurre, carece de la debida motivación y fundamentación que debe revestir todo acto

de autoridad jurisdiccional. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los argumentos evidenciados en el presente recurso y en la contestación de demanda del juicio principal.

2.- DOCUMENTAL.- Consistente en "FORMATO

OFICIAL" de Solitud de Pensión del Departamento de Gestión de Pensiones y Jubilaciones del Instituto Asegurador por sus siglas ISSSTECALI, formato de solicitud personal mediante el cual todo

asegurado y derechohabiente solicitan las pensiones que contempla el régimen de seguridad social del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. Esta prueba se relaciona

con todos y cada uno de los argumentos evidenciados en el presente recurso y en la contestación de demanda del juicio principal.

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- consistente en

todos y cada uno de los instrumentos, promociones, escritos, pruebas y acuerdos recaídos que obran agregadas al expediente en el que se actúa, en todo lo que favorezca a mis delegantes, y en

especial aquellos argumentos y pruebas que adminiculadas entre si conforme a derecho, establecen claramente que las Salas del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en términos de la fracción V del artículo 22 de su Ley, carecen de competencia para conocer y resolver actos o

resoluciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado

de Baja California. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los argumentos evidenciados en el presente recurso y en la contestación de demanda del juicio principal.

4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- que se deriva

de todo lo actuado en el principal y por actuarse en el presente recurso, en cuanto favorezca a mis delegantes, y en especial la

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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presunción que se desprende de la documental pública 1 del presente ofrecimiento, en relación directa al artículo 151 de la Ley

del Servicio Civil vigente en el Estado de Baja California, y artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; ambos cuerpos legales en relación directa a la fracción V artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California; de donde se desprende que mi delegante NO ES EL ORGANISMO QUE REFIERE

LA FRACCION V DEL ARTICULO 22 DE LA LEY QUE RIGE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los argumentos evidenciados en el presente recurso y

en la contestación de demanda del juicio principal.”

CUARTO.- En primer término, el presente

recurso de revisión es improcedente por lo que hace a las

autoridades demandadas Director General, Jefe del

Departamento de Pensiones y Jubilaciones y Junta

Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado,

pues la sentencia que se revisa sobreseyó respecto de

dichas autoridades y las consideraciones de la Sala en las

que se apoyó para sobreseer en el juicio no fueron

combatidas por las recurrentes, por lo que la sentencia

que se recurre no les irroga perjuicio alguno a su esfera

jurídica.

Al respecto, la Sala estableció lo siguiente (foja

190):

“SEGUNDO. Por ser cuestión de orden público y de estudio

preferente, es necesario analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento que, aunque no se hayan hecho valer por las

partes, impidan entrar al fondo de la controversia.

La parte actora, señala como autoridades demandadas al Director General, Departamento de Pensiones y Jubilaciones, Junta Directiva y Subdirector General de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado.

Del análisis del acto impugnado se advierte que fue emitido por el

Subdirector General de Prestaciones Económicas y Sociales de Issstecali.

La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

señala: “Artículo 31.- Son partes en el juicio contencioso

administrativo: …

II.- El demandado. Tendrá ese carácter:

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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A) .- La Autoridad que realizó el acto o emitió la resolución impugnada;

…”

Luego entonces, el Director General, Departamento de Pensiones y Jubilaciones y Junta Directiva del Issstecali, no tuvieron injerencia en la emisión del acto que se impugna, por consiguiente, con fundamento en el

artículo 40 fracción IX, en relación con el artículo 41 fracción II, ambos de la ley que rige a este Tribunal, se sobresee en el presente juicio por lo que

respecta a las autoridades Director General, Departamento de Pensiones y Jubilaciones y Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.”

De las anteriores consideraciones, se advierte

que la Sala sobreseyó respecto de dichas autoridades en

razón de que no tuvieron injerencia en la emisión del acto

impugnado; por lo que ninguna afectación les causa la

sentencia recurrida a las autoridades demandadas

Director General, Departamento de Pensiones y

Jubilaciones y Junta Directiva del instituto multicitado ,

por tanto, el presente recurso de revisión resulta

improcedente por lo que hace a las referidas autoridades.

Sirve de apoyo a lo expuesto el siguiente

criterio:

RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN

CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA NO LE IRROGA PERJUICIO ALGUNO AL PROMOVENTE. El recurso de revisión en contra de las sentencias

dictadas por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional sólo puede ser interpuesto por una

persona, física o moral, a quien afecta la resolución impugnada. Así se desprende de la teleología de los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y b), párrafo

tercero, de la Constitución Federal, y 83, fracción IV, 86 y 88 de la Ley de Amparo, en tanto que disponen

que el recurso de revisión en amparo indirecto sólo procederá cuando se presente oportunamente y que con el dictado de la resolución que se impugna se

causen agravios al recurrente. Esto es, para interponer recursos en el juicio de amparo, como el

de revisión, se requiere que exista legitimación, es decir, un interés concreto para que no subsista o desaparezca la resolución impugnada porque le causa

al recurrente un agravio personal y directo, pues sólo de esta manera se puede acreditar el elemento

fundamental y estructural del principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de amparo tanto para ejercer la acción constitucional como para

continuar esta última hasta su decisión definitiva, a fin de que se modifique o revoque una resolución. Si

la resolución recurrida no irroga perjuicio a la parte

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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recurrente en su esfera jurídica o material, ni trasciende a su esfera jurídica o importa una

modificación al acto reclamado objeto de la lit is constitucional, que altere su situación como parte en

el juicio de amparo debe desecharse por no contar con legitimación para promoverlo.

Época: Novena Época Registro: 166087 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Octubre de 2009

Materia(s): Común Tesis: I.3o.C.91 K Página: 1637

QUINTO.- En el recurso que se analiza, la

recurrente expone argumentos de agravio que relaciona

con la improcedencia del juicio, argumentando que este

Tribunal es incompetente por materia para conocer de la

controversia planteada.

Primero, cabe precisar que la competencia

material de los órganos jurisdiccionales se debe

determinar tomando en cuenta la naturaleza de la acción

y no la relación jurídica sustancial entre las partes, tal

como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la tesis que se transcribe enseguida.

COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA

SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.

En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los

órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la

existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de

competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis

cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda,

cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese

análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia,

porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial

trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.

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Época: Novena Época Registro: 195007 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: P./J. 83/98 Página: 28

Por consiguiente, tomando en cuenta que la parte

actora impugnó una resolución emitida por un órgano de

la Administración Pública Estatal, haciendo valer el

incumplimiento de normas jurídicas administrativas y

constitucionales, con la pretensión de que se declare la

nulidad de dicha resolución y se condene a la autoridad a

que le reconozca el derecho que se autoatribuye, en

términos de lo dispuesto por la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, claro es que el

asunto, así planteado, es de la competencia material de

este órgano jurisdiccional, precisamente, por la

naturaleza de la acción intentada y de las pretensiones

expuestas.

En cuanto a los argumentos expuestos en el

primer y segundo agravios, la recurrente alega, en

esencia, que la Sala indebidamente establece que es competente

para conocer de la controversia planteada con fundamento en el

artículo 22, fracción V, de la ley que rige a este Tribunal, en primer

término, porque el referido numeral le otorga competencia a este

Tribunal para conocer de los actos o resoluciones definitivas que

versen sobre pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estados y

Municipios de Baja California, el cual, afirma, es un órgano público

diverso al demandado, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California, cuyas denominaciones no son coincidentes, lo que, a

decir de la autoridad recurrente, refleja la intención del legislador

de no otorgar competencia a este Tribunal para conocer de los

actos o resoluciones que emita el instituto asegurador.

Alega que la sentencia recurrida resulta contraria a lo

establecido en el artículo 116, fracciones V y VI, 123, Apartado B,

fracciones XI y XII, de la Constitución Nacional, 55 y 97, fracción

V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California, 151 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, 5 y

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14 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado y 1, 2 y 22,

fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado, dado que, a su parecer, de las normas invocadas se

deduce que que la intención del legislador es remitir la

competencia al Tribunal de Arbitraje del Estado y no a este órgano

jurisdiccional, dado que los artículos constitucionales de referencia

no le otorgan competencia a este Tribunal para concocer sobre

actos relacionados con pensiones y jubilaciones, por lo que,

concluye, las normas sólo pueden ser interpretadas en los casos

en que su sentido es oscuro, lo que no ocurre en este caso.

El argumento de agravio es infundado.

El acto impugnado lo constituye la resolución recaida a la

solicitud formulada por la actora, mediante la cual le solicita al

instituto demandado su jubilación o pensión de retiro por edad y

tiempo de servicios.

La Primera Sala fundó su competencia, entre otros, en el

artículo 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, el cual se transcribe a

continuación:

Artículo 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son

competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o

resoluciones definitivas siguientes:

(…)

V.- Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja

California.

(…)

Del artículo transcrito se advierte que este Tribunal es

competente para conocer de los actos o resoluciones que versen

sobre pensiones y jubilaciones a cargo, dice, del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y

Municipios de Baja California.

La autoridad recurrente sostiene que la institución a que

hace alusión el artículo transcrito es diversa a la demandada, la

que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de su ley de

creación, de subsecuente inserción, se denomina Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California.

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“ARTICULO 5o.- El Instituto de Servicios Médicos para Trabajadores

Estatales, creado por la Ley del 31 de Diciembre de 1962, publicada en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado correspondiente a la misma fecha, se transforma en un

organismo que se denominará Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que tiene el

carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio

propios y cuyo domicilio será la ciudad de Mexicali, Baja California.”

Con lo anterior, es facil advertir que existe una

discrepancia entre la denominación dada en la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado al ente asegurador y la precisada en la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, pues

mientras en la primera es denominada “de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California” en la ley que

rige a este Tribunal se precisa “para los Trabajadores del Estado y

Municipios de Baja California”.

Para la autoridad recurrente, dicha diferencia no es

accidental y refleja el espiritu del legislador de dotar a este

Tribunal de facultades para conocer de actos emitidos por un

organismo diverso al instituto asegurador demandado.

Esta clara distinción lleva a la autoridad recurrente a

considerar que este Tribunal no se encuentra facultada para

conocer de actos dictados por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado

siendo su ambito competencial relativo a cuestiones de pensiones

y jubilaciones dictados por un órganismo público diverso,

atendiendo a la literalidad del artículo 22 en cita.

El argumento es infundado debido a que, contrario a lo

pretendido por la recurrente, la institución que refiere la fracción

V, del artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado no es una institución distinta a la

demandada, ya que el precepto en cuestión debe interpretarse

atendiendo a las carácterísticas de la norma jurídica,

independientemente de la denominación que le dé la ley que

regula al instituto demandado.

En efecto, el legislador crea la norma jurídica con las

características de impersonal, general y abstracta; esto es, la

norma no se dirige a ninguna persona en particular, ni tampoco

regula conductas específicas, las normas son universales respecto

a sus destinatarios y las conductas que regula.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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Así, tomando en consideración la característica de

impersonal y general de la norma es que se debe interpretar el

supuesto normativo contenido en el artículo 22, fracción V, de la

ley que rige a este Tribunal, por lo que si el precepto de

referencia, de anterior transcripción, establece que este Tribunal

es competente para conocer de actos administrativos definitivos

que versen sobre pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y

Municipios de Baja California, se debe entender que la intención

del legislador no fue la de precisar la denominación correcta del

instituto que se alude, sino la de señalar al ente facultado por la

ley para resolver sobre las pensiones y jubilaciones de los

trabajadores del Estado y Municipios de Baja California, siendo

irrelevante para la competencia de este Tribunal la denominación

que la ley que lo regula le dé.

Por lo tanto, si conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipio del Estado de Baja

California se le otorga al instituto demandado la facultad para

resolver todo lo relacionado con pensiones y jubilaciones de los

trabajadores del Estado y Municipios de Baja California, es

inconcuso que el artículo 22, fracción V, en cita, se refiere a dicho

instituto.

Abona a lo anterior, el hecho de que la denominación del

instituto demandado se dio desde la transformación del organismo

mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Baja California el veinte de diciembre de mil novecientos setenta,

en tanto que la reforma al artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado fue publicada el diecisiete

de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como el

hecho de que no existe en la Administración Pública Centralizada,

Descentralizada o Paraestatal un órganismo denominado Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado

y Municipios de Baja California, ni aun en la época en que se

reformó el artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado y se adicionó la fracción V que ahora se

discute.

Asimismo, tampoco existe disposición legal en la cual se

establezca de manera expresa o de la que pueda deducirse que las

controversias en materia de pensiones y jubilaciones entre el

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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado y los trabajadores o pensionados

sea de la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado, como

lo pretende la recurrente.

Por lo tanto, la Sala estuvo en lo correcto al sostener su

competencia para conocer de la controversia planteada,

atendiendo a que el acto impugnado, consistente en la resolución

que niega la solicitud de pensión formulada por la actora a la

autoridad demandada constituye un acto administrativo que es

materia del juicio contencioso administrativo.

En efecto, el artículo 116, fracción V, de la Constitución

Federal establece que las Constituciones y Leyes de los Estados

podrán instituir Tribunales de los Contencioso Administrativo

dotados de plena autonomía para dictar sus fallos que tengan a su

cargo dirimir las controversias que se susciten entre la

Administración Pública Estatal y los particulares; por su parte, el

artículo 55 de la Constitución Estatal establece que este tribunal

tendra a su cargo dirimir las controversias de carácter

administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la

administración pública estatal o municipal, por lo que si la

resolución impugnada constituye un acto administrativo, éste

Tribunal es competente para conocer del mismo.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha establecido que la naturaleza de las relaciones que se

entablan con motivo de las pensiones y jubilaciones a los

trabajadores del Estado es de carácter administrativa.

En efecto, al resolver la contradicción de tesis 412/2009,

los ministros precisaron las siguientes determinaciones:

“De las consideraciones y tesis jurisprudencial anteriormente reproducida

derivan las siguientes determinaciones de esta Segunda Sala:

1. Tratándose de órdenes y acuerdos del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y de los órganos dependientes de él, que

concedan, nieguen, suspendan, modifiquen, revoquen o reduzcan la jubilación o

pensión, optativamente son impugnables a través del recurso de revisión previsto en el

artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o por medio del juicio

contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

2. Que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de

trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en el cual

haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto citado es una

nueva relación, de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la

que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto referido.

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3. Que la relación laboral de origen no se extiende después de concedida la

pensión solicitada, razón por la cual esta Segunda Sala abandonó el criterio relativo a

que cuando se reclamaba una pensión, debía atenderse al régimen constitucional que

rige la relación laboral de la cual deriva el diverso vínculo en el cual se sustentan las

prestaciones reclamadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de un derechohabiente, que no es su trabajador.

4. Con base en lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho tribunal es el

competente para conocer y resolver en forma definitiva, todo lo relacionado a la

pensiones que sean a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, luego, si el derechohabiente o sus beneficiarios no están de

acuerdo con la orden o acuerdo por medio del cual se les conceda, niegue, revoque,

suspenda, modifique o reduzca una pensión, necesariamente la deben impugnar a

través del juicio contencioso administrativo ante el tribunal citado.

Con base en lo anterior, debe decirse que en contra de órdenes o

actuaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, que tengan por objeto modificar la pensión por jubilación otorgada a los

derechohabientes o sus beneficiarios, al no cuestionarse el derecho a obtenerla, ni está

en juego su revocación, sino que solamente se impugna su determinación líquida por

no estar de acuerdo con ella, son de naturaleza administrativa.

Esto es así, porque la naturaleza material de las pensiones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consiste en: (i) son

prestaciones en dinero que pertenecen a la categoría de la seguridad social; (ii) las

otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a

los trabajadores al servicio de las dependencias públicas; (iii) se proporcionan a los

trabajadores (jubilación, invalidez, etcétera) o a sus derechohabientes (muerte o vida,

viudez, orfandad); (iv) pueden ser de diversos tipos: jubilación, retiro por edad y

tiempo de servicios, invalidez, muerte o vida, etcétera; y, (v) para su otorgamiento,

deben cumplirse los requisitos que la ley establece.

Atendiendo a las características mencionadas, también se puede arribar a la

conclusión que las pensiones pertenecen a la materia administrativa, porque si bien es

cierto que se enmarcan dentro de las prestaciones de seguridad social y que derivan

de la antigüedad en una relación de trabajo, también lo es que, por regla general, la

relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada,

porque precisamente la pensión tiene su justificación en el otorgamiento de

prestaciones en dinero otorgadas por el cumplimiento de determinados requisitos de

antigüedad, edad y otros diversos, para permitir la subsistencia del trabajador o de sus

derechohabientes, después de concluida la relación de trabajo.

De lo expuesto se colige que el criterio contenido en la tesis jurisprudencial

2a./J. 153/2009 de esta Segunda Sala, es aplicable a la contradicción de tesis en

estudio, ya que el tema dilucidado en aquélla (determinar la naturaleza de los

conflictos originados por modificaciones a las jubilaciones o pensiones otorgadas por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), es el

mismo de la presente, por lo que la indebida cuantificación de una pensión a cargo del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo

León, sin lugar a dudas, pertenece a la materia administrativa, porque además de las

razones expuestas, en ese supuesto, no está cuestionado el derecho a obtener la

pensión, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está

otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se cuestiona su

determinación líquida.

También es importante señalar que la materia de esta contradicción no

pertenece a la materia laboral, porque no afecta de manera directa e inmediata algún

derecho consagrado en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, ni en

la Ley Federal del Trabajo derivado de la relación obrero patronal, porque las

pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado de Nuevo León, no se ubican dentro de ese apartado, sino del apartado B del

precepto constitucional referido y, además, si bien es cierto que encuadran dentro de

la fracción XI relativa a la seguridad social del apartado B del precepto constitucional

magno, también lo es que la indebida cuantificación de la pensión otorgada por ese

instituto, en todo caso, no genera una afectación directa e inmediata al derecho

constitucional del otorgamiento de las prestaciones de seguridad social, en razón de

que la pensión proviene de una nueva relación de naturaleza administrativa entre

dicho instituto y los trabajadores o sus derechohabientes, constituida por la obligación

derivada del cumplimiento de los requisitos legales de antigüedad, edad y otros

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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diversos, para el pago de las prestaciones económicas correspondientes, aunado a la

circunstancia de que en el caso concreto, no se está cuestionando el otorgamiento o

revocación de la pensión, sino simplemente su liquidación correcta, por lo cual, en todo

caso, solamente genera una afectación indirecta y mediata. De lo que es dable

confirmar que la naturaleza material de la pensión pertenece a la materia

administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que los conflictos originados por

modificaciones a las pensiones jubilatorias otorgadas por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, son de naturaleza

administrativa y, por ende, debe conocer de aquéllos el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del referido Estado.”

De la anterior ejecutoria derivó el criterio jurisprudencial

siguiente:

PENSIONES DEL ISSSTELEÓN. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES COMPETENTE PARA

CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA

CUANTIFICACIÓN. Si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación

de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya

laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León constituye una nueva

relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de

autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica

del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida

cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia

administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su

revocación, sino que esa prestación económica se otorga a favor del trabajador o de su

derechohabiente y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la

cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden acorde con la norma

aplicable; de ahí que la competencia para conocer del juicio en que se reclama su

indebida cuantificación se surte a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Nuevo León.

Época: Novena Época Registro: 165492 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Enero de 2010

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 3/2010 Página: 282 Contradicción de tesis 412/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 9 de

diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.

Como lo precisa la Segunda Sala del Alto Tribunal, los

actos o resoluciones relativos a pensiones y jubilaciones son de

naturaleza administrativa, dado que la relación que surge entre el

trabajador o pensionado y el instituto asegurador se da en un

plano de supra a subordinación, lo anterior, debido a que el

particular, por virtud de la ley, se somete al imperio del instituto,

quien ante él adquiere el carácter de autoridad, lo que se

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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manifiesta en la posibilidad de crear, modificar o extinguir ante sí o

por sí su situación jurídica.

Cabe mencionar que, aunado a que la fracción V del

artículo 22 de manera específica establece la competencia de este

Tribunal para conocer de actos o resoluciones en materia de

pensiones y jubilaciones, no obstante la discrepancia en la

denominación dada al instituto asegurador, la competencia de este

Tribunal se corrobora con lo dispuesto en la fracción I del propio

numeral, en relación con el diverso artículo 2, que lo faculta para

conocer de cualquier acto o resoluciones de carácter administrativo

emanados de las autoridades estatales, municipales o de sus

organismos descentralizados, cuando éstos actúen como

autoridades y causen agravio a los particulares, supuesto legal que

claramente se actualiza cuando las autoridades del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California emiten actos o

resoluciones en materia de pensiones y jubilaciones, mediante las

cuales definen una situación jurídica particular que el destinatario

del acto considera lesivo de sus derechos o intereses, puesto que

tales actos o resoluciones son de naturaleza adminsitrativa, en

tanto que, al emitirlos, el instituto asegurador lo hace en ejercicio

de las potestades públicas que le confiere la propia ley del instituto

asegurador.

Encuentra apoyo lo anterior, por analogía, en la

jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se

transcribe a continuación:

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL

O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN,

SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE

AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE

ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Conforme a los artículos

51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del

propio Instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender,

modificar o revocar las pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en

tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de

contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales. Por tanto, en

términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tales actos

son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio

contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la Ley

Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el

juicio ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de

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definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta

tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la

tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 454, con el rubro: "INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS

JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE

SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN

CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.", para

establecer que no es aplicable en los casos en que únicamente se demanden al referido

Instituto las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado,

suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión respectiva.

Época: Novena Época Registro: 177279 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Septiembre de 2005 Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 111/2005 Página: 326 Contradicción de tesis 116/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa (antes Tercer Tribunal Colegiado) y el Segundo Tribunal Colegiado en las materias indicadas (antes Cuarto Tribunal Colegiado), ambos del Vigésimo Primer Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Finalmente, respecto a los argumentos de

inconstitucionalidad planteados por la autoridad recurrente, este

Pleno coincide con el criterio sustentado en primera instancia

respecto a que no se advierte mérito para aplicar control difuso de

constitucionalidad, en atención a que, como ya se explicó, las

pensiones y jubilaciones que otorga el instituto asegurador son

cuestiones de derecho administrativo y, por ende, de la

competencia de este Tribunal, sin que resulte necesario explicar

las razones que lo justifican, lo anterior atento al criterio que

enseguida se invoca.

CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales

ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su

constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control

concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia

corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de

amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La

diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el

primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación

encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y

convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la

disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la

Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los

argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo

(control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis,

pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su

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función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma.

Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por

razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin

embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal

administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir

coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste

puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su

decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará

con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se

estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el

dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación

jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues

además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar

el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la

competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en

el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al

ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces

los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala

responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se

dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el

Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de

constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar

sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación

la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar

inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los

conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y

convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.

Época: Décima Época Registro: 2006186 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.) Página: 984 Contradicción de tesis 336/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Por todo lo anterior, contrario al sentir de la recurrente, la

sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que

es acertado que la Sala sostenga su competencia para conocer de

la presente controversia, dado que la fracción V del artículo 22 no

puede interpretarse de manera aislada y letrista, sino dentro del

contexto del ordenamiento legal al que pertenece, el cual, como ha

quedado expuesto, en sus artículos 22, fracción I, relacionado con

el numeral 2, delimita la materia de enjuiciamiento en el juicio

contencioso administrativo, a cargo de este Tribunal.

En relación al argumento expuesto en el agravio tercero

(señalado como segundo), resulta inoperante porque es un

argumento novedoso, ya que de la fundamentación y motivación

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expuesta por la autoridad emisora del acto impugnado no se

advierte que haya negado a la parte actora la pensión de jubilación

o de retiro por edad y tiempo de servicios por no haber presentado

su solicitud en el formato oficial expedido por el instituto

demandado, sino por cuestiones diversas, por lo que, si conforme

a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley que rige a este Tribunal la

autoridad no puede cambiar los fundamentos de derecho de la

resolución impugnada al dar contestación a la demanda, tampoco

esta en posibilidad de hacerlo a través de los argumentos de

agravio expuestos en el recurso de revisión.

No obstante lo anterior, el hecho de que la parte actora no

haya presentado su solicitud de jubilación o pensión de retiro por

edad y años de servicio en el formato de la autoridad, no invalida

el reconocimiento del derecho solicitado, en razón de que la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, vigente a

la fecha en que se presentó la solicitud, no prevé como requisito

para el reconocimiento del derecho que se solicite mediante

formato de la autoridad.

Además, en los procedimientos administrativos debe

atenderse al principio de informalidad a favor del administrado que

implica la ausencia de formalismos no esenciales que complican o

retrasan el procedimiento administrativo, por lo que si la parte

actora presentó su solicitud de pensión por escrito sin utilizar el

formato de la autoridad y la ley no lo prevé como requisito para

concederle el derecho a lo solicitado, la autoridad está obligada a

recibir la solicitud, darle el trámite correspondiente y resolver en el

plazo de ley.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los

agravios hechos valer por la autoridad recurrente, lo procedente es

confirmar la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil quince

por la Primera Sala de este Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además

en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano

jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014

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PRIMERO.- Es improcedente el recurso de revisión por lo

que hace a las autoridades Director General, Jefe del Pensiones y

Jubilaciones y Junta Directiva del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios

del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Son infundados los agravios hechos valer por

la autoridad recurrente; en consecuencia,

TERCERO.- Se confirma la sentencia dictada el ocho de

abril de dos mil dos mil quince por la Primera Sala de este

Tribunal.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a

las autoridades recurrentes.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, por

unanimidad de votos de los Magistrados Numerarios

Martha Irene Soleno Escobar, Carlos Rodolfo Montero

Vázquez y Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente el

último en mención, y firman ante la presencia de la

Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, quien da fe.

ALM/lcf.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, RELATIVA AL

RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 194/2014, EN LA QUE

SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN CUARENTA Y TRES FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN

LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO

A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15

DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A

LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS

LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA

CALIFORNIA, TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. DOY FE.


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