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VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD.
EXPEDIENTE 194/2014
RECURSO DE REVISION.
Mexicali, Baja California a veinticinco de septiembre de
dos mil quince.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva
en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Baja California, el recurso de revisión
interpuesto por las autoridades demandadas en contra de
la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil quince por
la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso
administrativo citado al rubro y,
R E S U L T A N D O
I.- Que por escrito presentado el veintinueve de
abril de dos mil quince, las autoridades demandadas
interpusieron recurso de revisión en contra de la
resolución antes mencionada.
II.- Mediante auto de admisión dictado el
veinticinco de mayo dos mil quince, se ordenó dar vista a
las partes por el término de cinco días para que
manifestara lo que a su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- Se sobresee el presente Juicio por lo que hace a las
autoridades Director General, Departamento de Pensiones y Jubilaciones y Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se determina la nulidad de la resolución de once de julio de dos mil catorce dictada por el Subdirector General de
Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, que declaró improcedente la petición de la actora.
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TERCERO.- Se condena a Subdirector General de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno, para que, en términos del artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, integre el expediente, se elabore el dictamen correspondiente y lo turne a la Junta Directiva, a efecto de que ésta resuelva lo conducente en un
plazo no mayor de quince días, tomando en consideración lo resuelto en el presente fallo.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas.”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California
se procede a dictar la resolución correspondiente, de
acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California
es competente para conocer del recurso de revisión en
términos de lo dispuesto por los artículos 17, fracción II y
94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del
asunto, conviene precisar lo siguiente:
El acto impugnado en el juicio lo fue la resolución
contenida en el oficio número ********** emitido por el
Subdirector General de Prestaciones Económicas y
Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California recaída a la solicitud de jubilación o de
pensión de retiro por edad y tiempo de servicio
presentada por ********** el 7 de julio de 2014 ante el
instituto en mención, mediante la cual le niega lo
solicitado por haber cotizado únicamente 29 años 00
meses y 15 días al fondo de pensiones.
La Sala de conocimiento decreto el sobreseimiento
en el juicio por lo que se refiere a las autoridades
demandadas Director General, Jefe del Departamento de
Pensiones y Jubilaciones y Junta Directa del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
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Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, al
considerar que se actualizó la causal de improcedencia
prevista en el artículo 40, fracción VI, de la ley que rige a
este Tribunal al no existir acto impugnado emitido por
dichas autoridades.
Asimismo, con fundamento en el artículo 83,
fracción I, de la ley que rige a este Tribunal, la Sala
declaró la nulidad de la resolución impugnada por haberse
emitido por autoridad incompetente para resolver sobre la
petición planteada por el actor y, con fundamento en el
artículo 84 de la ley en cita condenó al Subdirector
General de Prestaciones Económicas y Sociales del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California
para que, en términos del artículo 58 de la ley del
mencionado instituto, integre el expediente del actor,
elabore el dictamen correspondiente y lo turne a la Junta
Directiva a efecto de que ésta resuelva lo conducente,
respecto a las solicitudes de jubilación o pensión de retiro
por edad y tiempo de servicios realizado por la parte
actora mediante escrito de 7 de julio de 2014, en un
plazo no mayor de quince días, tomando en cuenta las
consideraciones de la sentencia.
Las autoridades demandadas, inconformes con la
sentencia de Sala promovieron el recurso de revisión que
enseguida se analiza.
TERCERO.- Los agravios hechos valer por las
autoridades recurrentes se transcriben enseguida.
“PRIMERO.- Me causa agravios la falta de motivación y fundamentación de la determinación a la que arriba la Sala responsable, en lo que respecta a los Resolutivos Primero,
Segundo y Tercero de la sentencia que se combate, en razón de que en los resolutivos citados la Sala responsable establece lo
siguiente:
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Los citados Resolutivos me causan agravios, toda vez que la Sala responsable, al establecer el considerando Primero en el
que funda y motiva los resolutivos de la Sentencia que se impugna (página 7 y 8), fundamenta su competencia y establece lo
siguiente:
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La citada fundamentación y motivación de competencia, me causa agravios en razón de que, si bien, la fracción I del
artículo 22 le otorga competencia a las Salas para "conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones
definitivas siguientes: "I.- Los de carácter administrativo emanados de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados, cuando éstos actúen como
autoridades, que causen agravio a los particulares"; sin embargo, NO ACONTENCE LO MISMO CON LA FRACCIÓN V DEL CITADO
NUMERAL, toda vez que la diversa fracción establece claramente lo siguiente:
"ARTICULO 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo son competentes para conocer de los juicios que
se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas
siguientes:
I.- ...;
II.-
III.- ..
IV.- ...
V.- Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California".
Sin embargo como se puede apreciar, la Sala responsable NO ES COMPETENTE para conocer de los juicios que se promuevan a cargo del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS DE
LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, en virtud de ser un ente totalmente DISTINTO
al que la fracción V del artículo 22 le da competencia; luego entonces, la competencia por materia en la que se la Sala responsable sustenta su resolución, carece de la debida motivación
y fundamentación que toda determinación de autoridad debe revestir, máxime cuando se trata de una autoridad jurisdiccional
en términos de nuestras garantías de legalidad y de certeza jurídica que emanan de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, garantías que extienden su protección constitucional hacia
mi delegante como persona moral; se reclama el agravio anterior, en virtud de que, en el caso que nos ocupa, no cabe la
interpretación de la autoridad sobre la norma legal establecida; hecho que me causa agravios directos pues la responsable
desatendió totalmente las causales de improcedencia y de sobreseimiento que sustentaron la excepción de competencia por materia que mi delegante precisó en el capítulo respectivo de su
escrito de contestación de demanda; y no obstante la Sala responsable continua sustentando su indebida competencia para
conocer respecto al tema de pensiones y jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del GOBIERNO y Municipios del Estado de Baja California, y señala la
Sala responsable en la resolución que se impugna lo siguiente:
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En los señalamientos que la Sala responsable establece
en las páginas 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, de la resolución que se reproduce e inserta a imagen, se desprende que la responsable desatiende el marco legal que da vida y razón a su actuación
jurisdiccional, pues mi representado insistió una y otra vez que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo CARECEN DE
COMPETENCIA para conocer y resolver el asunto planteado por la parte actora, en virtud de que, la fracción V del artículo 22 de la Ley que lo rige, no es aplicable al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por lo siguiente;
PRIMERO: Porque en términos del artículo 2 de la Ley que rige al citado Tribunal Administrativo, éste solo puede conocer
asuntos relativos a controversias suscitadas entre la Administración Pública del Estado, los Municipios, y Organismos
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Descentralizados y los particulares, y no sobre aspectos como el planteado por la parte actora, en razón de que la fracción V del
artículo 22 de la Ley que lo rige, solo le permite conocer "V.- Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California"; siendo que mi representado NO ES EL ÓRGANO AL QUE HACE ALUSIÓN LA CITADA FRACCIÓN V; así
entonces, me causa agravio que la responsable para dictar resolución se sustente en el artículo 82 de la Ley que rige a este
Tribunal Administrativo, cuando el citado precepto establece que:
"ARTICULO 82.- Las sentencias que dicte el Tribunal no
necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:
I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así
como el examen y valoración de las pruebas que se hayan
rendido;
II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar
la resolución definit iva; y
III.- Los puntos resolutivos en los que se expresarán los
actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya nulidad
se declare; la reposición del procedimiento que se ordene, los
términos de la modificación del acto impugnado, y en su caso,
la condena que se decrete".
Es decir, el artículo 82 precisa en sus fracción II como
requisito de la sentencia que se dicte, que la responsable de establecer Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar
la resolución definitiva, los cuales en términos de la fracción III del citado numeral 82 son de trascendencia en los puntos resolutivos resultantes, sin embargo la responsable no lo hizo;
pues ello se aprecia, en la irregularidad que se comete en el punto Resolutivo Primero en el que, sobresee a las autoridades Director
General, Departamento de Pensiones y Jubilaciones y Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California; y en el Resolutivo Segundo determina la nulidad de la resolución de 24 de septiembre de 2014 dictada por el Subdirector
General de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; para determinar en el
Resolutivo Tercero que, CONDENA al Subdirector General de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno, para que en términos del artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, integre el expediente se elabore el Dictamen correspondiente y lo turne a la Junta Directiva; es decir,
la responsable denomina indistintamente a mi delegante con denominaciones diversas, cuando legal y jurídicamente la
denominación es la que se establece el decreto de creación publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 20 de diciembre de 1970, Sección I, Tomo LXXVII, también precisado en el artículo
5 de la Ley de ISSSTECALI; denotando que existe una total incongruencia en la resolución emitida que genera incertidumbre y
estado de indefensión de mi delegante, pues la responsable en el Resolutivo Primero, no obstante de no tener competencia sobre mi delegante Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
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California sobresee autoridades que si corresponden a mi delegante; mientras que en el Resolutivo Segundo declara la
nulidad de una resolución que si bien es cierto, fue emitida por el Subdirector de Prestaciones Económicas y Sociales de ISSSTECALI,
también lo es, que la responsable en términos de la fracción V del artículo 22 solo es competente para conocer sobre conflictos que versen sobre pensiones y jubilaciones emitidos por el ente que
precisa la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo, en razón de que el citado ente es diverso al que
precisa el artículo 5 de la Ley de ISSSTECALI conforme al Periódico Oficial No. 38, de fecha 20 de diciembre de 1970, Sección I, Tomo LXXVII; luego entonces, si la responsable CARECE DE
COMPETENCIA para conocer y resolver actos emitidos por las autoridades internas de mi delegante, me causa agravio que en el
Resolutivo Tercero la responsable condene a una autoridad de un ente que denomina "Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno" y que continúe estableciendo en el
Resolutivo Tercero, que en términos del artículo 58 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, condene a la autoridad a realizar una serie de actos en términos de una Ley que tiene su propia regulación, y respecto de la cual la responsable en
términos del artículo 22 fracción V no es competente para emitir condena sobre mi delegante, toda vez que mi delegante resulta ser
un ente diverso inclusive al que precisa la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo.
De ahí que para declarar la nulidad de la resolución contenida en el cuerpo del oficio de fecha 24 de septiembre de
2014 emitida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado
de Baja California, y condenar a la cita autoridad a integrar el expediente de solicitud y emitir el dictamen turnándolo a la Junta
Directiva del Instituto Asegurador para la autorización correspondiente, en términos del artículo 58 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la sala responsable carece de la debida motivación y fundamentación en la Resoluc ión
que se recurre, pues en ente que señala la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo es un ente diverso
a mi delegante; y la Sala responsable determina una nulidad y una condena sobre un ente que resulta ser distinto, es decir, diferente al que la Ley le faculta para conocer, toda vez que los cuerpos
normativos que cita la responsable no corresponden al órgano al que hace alusión la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al
Tribunal Administrativo; luego entonces, la Sala responsable no tiene facultades para nulificar y menos aún para condenar a ninguna autoridad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en razón de que, su actuar debe ceñirse al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California, en términos de la citada fracción V del artículo 22; por lo que la Sala responsable NO ES COMPETENTE
para nulificar ni condenar a mi delegante. Resultando de todo ello una Resolución totalmente incongruente, pues LAS
CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCION QUE SE RECURRE POR SU FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION OCASIONAN UN
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PERJUICIO PATRIMONIAL EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ya que la responsable pretende obligarlo a realizar una serie de
acciones y que sus autoridades internas emitan determinaciones, sin que la responsable tenga competencia para tal determinación condenatoria.
SEGUNDO: En efecto, resulta violatorio e
inconstitucional el actuar de la Sala responsable y contrario a lo establecido en el artículo 116 fracciones V y VI, 123 apartado B fracciones XI y XII de la Constitución Federal, artículos 55 y 97
fracción V de la Constitución Política del Estado de Baja California; artículo 151 de la Ley del servicio Civil vigente en el Estado de
Baja California; artículos 5 y 14 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; artículos 1, 2 y 22
fracción V de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; en razón de que la NORMA
FUNDAMENTAL FEDERAL Y LA NORMA FUNDAMENTAL ESTATAL en ninguna de las partes de su estructura le otorgan competencia al Tribunal Administrativo para conocer y resolver respecto al tema
de la jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto que represento; siendo inconstitucional que un cuerpo secundario como
lo es la Ley que rige al Tribunal Administrativo, localmente se le hubiere otorgado competencia sobre un tema trascendental como lo son las pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la
administración pública del Estado; no dejando de menc ionar que el Legislador local le otorgó dicha competencia al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California; ORGANISMO QUE RESULTA SER TOTALMENTE DIFERENTE A MÍ REPRESENTADO, por lo que la
responsable NO ES COMPETENTE Y CARECE DE LAS FACULTADES DE LEY PARA NULIFICAR Y CONDENAR a mi representado Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
Tal afirmación es así, en razón de que, en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California número 52 tomo CVI de fecha 17 de diciembre de 1999, se publicó el Decreto número 145,
mediante el cual se ratifica el Dictamen número 145 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, relativa a la iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; el citado Decreto, establece idéntico contenido respecto a la actual fracción
V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo, el cual se reproduce su contenido:
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Por su parte la Ley del Servicio civil vigente en el Estado de Baja California establece en su artículo 151 lo siguiente:
Artículo 151.- Los derechos de los trabajadores al servici o de
las Autoridades Públicas, en materia de jubilación, pensiones y
de seguridad social en lo integral quedarán sujetos a la Ley del
Inst ituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja Cali fornia
(ISSSTECALI).
En congruencia a lo anterior, la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California establece en su artículo 5º lo siguiente:
"ARTICULO 5o.- El Instituto de Servicios Médicos para
Trabajadores Estatales, creado por la Ley del 31 de Diciembre
de 1962, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado correspondiente a la misma fecha, se transforma en un
organismo que se denominará Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja Cal ifornia, que tiene el carácter
de organismo públ ico descentralizado con personalidad jurídica
y patrimonio propios y cuyo domicil io será la ciudad de
Mexicali , Baja Cali fornia.
Este instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta Ley
establece".
Por lo que, mientras la Ley del Servicio Civil vigente y la Ley
que rige a mi delegante precisan y dan certeza jurídica de la
denominación del ente de seguridad social en el Estado denominado
Inst ituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y lo vinculan
respecto a los derechos y obligaciones para el otorgamiento de los
beneficios de seguridad social; la f racción V del artículo 22 de la
Ley que rige al Tribunal Administrativo otorga competencia a las
Salas del Tribunal administrativo para conocer y resolver respecto a
juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones de
un órgano que NO ES MI REPRESENTADO, sino un organismo o ente
diverso.
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De tal suerte, que el Legislador Local previó en el artículo 14
de la Ley que rige a mi delegante, que el conocimiento y resolución
de las controversias en las que mi representado fuere parte, serán
competencia de los Tribunales del Estado: "ARTICULO 14. - Las
controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley,
así como todas aquellas en que el Inst ituto tuviere el carácter de
actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales del
Estado"; Tribunales que atención a los artículos 1 fracción I y 14 de
la Ley que rige a mi representado en relación directa al artículo 151
a la Ley del Servicio Civi l vigente en el Estado, debe corresponder
al Tribunal que precisa el artículo 107 del último cuerpo normativo
que se cita.
Así entonces, me causa agravios la nulidad y la condena que emite la Sala responsable en la resolución que se combate, toda vez que, la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al
Tribunal Administrativo, se refiere a un ente distinto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno
y Municipios del Estado de Baja California; además de que, la resolución que se combate es contraria a la determinación del Congreso del Estado, ya que la H. XVI Legislatura Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Baja California, en uso de las facultades que le confiere el artículo 27 fracción I de la
Constitución Política Local, expidió el Decreto número 145 en el que precisó claramente en la fracción V del artículo 22, que las
Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, son competentes para conocer y resolver respecto a juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones a
cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California, y no para
conocer ni resolver actos o resoluciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que resulta ser un órgano
distinto al que precisa la citada fracción V del artículo 22 de la antes citada Ley.
En razón de ello, me causa agravio la determinación de la Sala responsable, toda vez que extralimita sus facultades en
franca violación de la fracción V del artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en virtud
de que, la resolución que se combate pasa por alto la prohibición siguiente:
"ARTÍCULO 97.- Los funcionarios públicos no tienen más
facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.
V.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o
haberes de retiro, ni l iquidaciones por servicios prestados,
como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se
encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato
colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos
no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los
servicios de seguridad que requieran los servidores públicos
por razón del cargo desempeñado";
Además de lo anterior, El Congreso del Estado de Baja California en ninguno de los decretos anteriores ni posteriores al
Decreto número 145 de fecha 17 de diciembre de 1999, ha variado su espíritu Legislativo respecto a la competencia que otorgó al
ente Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California que
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preciso en la fracción V del artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; hecho
que confirma el agravio que se le causa a mi representado, pues el Tribunal Administrativo no es competente para conocer ni resolver
actos a cargo de mi representado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municip ios del Estado de Baja California.
Lo anterior es así, toda vez que las Leyes, como
resultado de un proceso de creación legislativo, solo pueden ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, hipótesis en la que el juzgador del conocimiento estará en aptitud de
desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas reconocidos para tal efecto, lo que no se actualiza con el texto de
la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo, cuya claridad literal conduce a los agravios que señala mi representado, pues el Juzgador debe normar su criterio
jurisdiccional conforme a la letra y espíritu de la propia disposición legal acatando, en principio, los preceptos de acuerdo a su
significado gramatical. Insistiendo que en asunto que nos ocupa, me causa
agravio el hecho que la Sala responsable desatendió las causales de improcedencia y de sobreseimiento apuntadas por mi delegante,
y la responsable carente de la competencia jurisdiccional necesaria, emite una Resolución incongruente, en la que por un lado absuelve autoridades y por el otro condena a una autoridad
de un Ente respecto del cual no tiene competencia en términos de la Ley que rige al Tribunal Administrativo.
Permitiéndonos señalar las siguientes tesis Jurisprudenciales de aplicación análoga al caso que nos ocupa:
"INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN MATERIA CIVIL, EN
CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. ALCANCES QUE
AL EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Por
imperativo constitucional las sentencias en materia civi l, lato
sensu, deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, razón por la que resulta claro que primero
debe acudirse a la l iteralidad del texto normativo, cuando es
completamente claro y no dé lugar a confusiones, sin que sea
necesario realizar una labor hermenéutica compleja, dado que
el sentido del texto es suficiente para considerar la
actualización del supuesto jurídico en él contenido y de sus
consecuencias de derecho; empero, cuando la ley no e s clara,
el juzgador debe acudir al método interpretativo que le parezca
más adecuado para resolver los casos concretos, y sólo cuando
existan lagunas en la ley habrá de ejercer una labor
integradora. Éstos son los alcances de la garantía de legalidad
contenida en el artículo 14 de la Norma Fundamental, por tanto
cuando existe ley aplicable al caso, ésta debe observarse de
conformidad con su propio texto o bien acorde con la
interpretación que le corresponda, en cumplimiento de esa
garantía, pues no puede tenerse por colmada mediante la cita
de criterios aislados de órganos jurisdiccionales que no se
refieren al precepto aplicable". SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 7236/2004. Pemex-Exploración y Producción.
11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo
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Mercado Oaxaca. Local ización: Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta XXII. Septiembre de 2005.
Página: 1482. Tesis: I.6o.C.357 C. Tesis Aislada. Materia(s):
Civil. Registro No. 177274.
Localización: Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Jul io de
2005, Página: 789, Tesis: P./J. 87/2005. Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional".
"INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES. La
interpretación auténtica de las normas legales no es una
facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga
el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que
establece su sentido acorde con la intención de su creador. La
naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado
sea la elección de una de las alternativas interpretativas
jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en
cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y
consecuente negación del sentido del texto original. Además,
las posibil idades de interpretación de la norma original no
pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto
aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un
conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el
momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la
interpretación auténtica tiene dos l imitaciones: a) Las
posibil idades semánticas del texto tomado de manera aislada,
elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para
el texto a interpretar; y, b) Esas posibil idades iniciales, pero
contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a
aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las
normas que se encuentran en una posición horizontal a la
interpretada -art ículos del mismo ordenamiento en el cual se
encuentra el que se interpreta- sino también aquellas normas
relevantes de jerarquía superior o vertical -Constituciones
Federal y Local-, y los principios y valores en ellas expresados,
establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Acción de inconstitucionalidad 26/2004 y
sus acumuladas 27/2004 y 28/2004. D iputados integrantes de
la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado
de Veracruz, y los Partidos Polít icos Convergencia y Acción
Nacional. 30 de noviembre de 2004. Once votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón,
Laura García Velasco, Raúl Mejía Garza y Roberto Lara
Chagoyán.
El Tribunal Pleno, el cinco de julio en curso, aprobó, con el
número 87/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a cinco de julio de dos mil cinco.".
Registro No. 171956 Localización: Novena Época, Instancia:
Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXVI, Julio de 2007, Página: 381. Tesis: 2a.
X01/2007. Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional".
Acorde al estricto contenido de las criterios antes reproducidos, la Instancia revisora del medio de defensa que se promueve en contra de la Sala responsable, no deberá apegarse ni
sustentar su determinación atendiendo al CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, toda vez que
dicha atribución corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación; toda vez que estimar y/o interpretar que el contenido
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de la fracción V del artículo 22 de la Ley que rige al Tribunal Administrativo, es acorde al organismo que el legislador Local en
uso de sus facultades Constitucionales precisó en los artículos 151 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Baja California
y el artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, implica que el Órgano Revisor se encuentre
realizando indebidamente una calificación de Constitucionalidad de Leyes, para lo cual no posee facultad alguna.
Citando para el siguiente criterio Jurisprudencial de aplicación análoga al asunto que nos ocupa:
Época: Novena Época, Registro: 186124, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,
Agosto de 2002, Mater ia(s): Administrativa, Tesis: IV.2o.A.42
A, Página: 1383.
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CARECE DE
FACULTADES PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
DE LEYES. Si bien es cierto que el artículo 133 de la
Constitución Polít ica de los Estado Unidos Mexicanos, en lo
conducente, dispone que los Jueces de cada Estado se
arreglarán a la Constitución Federal, leyes y tratados, a pesar
de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados, también lo es que el
criterio predominante del Máximo Tribunal del país en las tesis
de rubros: "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE
LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.",
"CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA,
IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN." y
"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN.", ha sido en el sentido de que dicho magno
precepto no es fuente de facultades de contro l constitucional
para las autoridades que ejercen funciones materialmente
jurisdiccionales, por lo que en esas condiciones, si la Sala
Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó
que determinado precepto de la legislación local era "acorde"
con lo dispuesto por un diverso precepto de la Constitución
Federal, el lo se traduce en una cali ficación de
constitucionalidad de aquella ley, lo que es indebido, toda vez
que dicha atribución corresponde exclusivamente al Poder
Judicial de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 331/2001. Partido Revolucionario Institucional.
8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio
Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.
Nota: Las tesis citadas aparecen publicadas, las dos primeras,
en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época,
Volumen CXXXV, Cuarta Parte, página 37, y Séptima Época,
Volumen 42, Cuarta Parte, página 17, respectivamente, y la
tercera en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, tesis P./J.
74/99.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014
PÁGINA 19
Además, en el asunto que nos ocupa resultan inaplicables la tesis que invoca la responsable conforme a los
rubros;
"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADRES DEL ESTADO. LAS RESOLUCINES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUEL O POR SUS
ORGANISMOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN OREDUZCAN LAS
PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE
ALGUNA EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD";
"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS, FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN
ACTOS UNILATERALES POR LO QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA
ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO"; "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
TIENE ESE CARÁCTER UN ORGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURIDICA DEL GOBIERNADO EN
RELACIONES JURIDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES";
"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS";
"CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO";
Tal afirmación de inaplicación es así, en razón de que,
la responsable en estricto respeto a la garantía de acceso a la justicia de las partes en conflicto que precisa el artículo 17
constitucional, debió sobreseer el juico y a fin de cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos esenciales como el de acceso a la justicia,
su instancia debe, en todo caso, ser encausada al órgano jurisdiccional que se estime competente, a fin de que se dé
respuesta a sus pretensiones; es decir, la responsab le debió atender el novedoso criterio jurisprudencia l siguiente:
Época: Décima Época, Registro: 2005432, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de
2014, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1.2o.A.7 A
(loa.), Página: 3068.
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD POR
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL
Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 80., FRACCIÓN II, DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
ES VIOLA TORIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA
JUSTICIA, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS. El artículo 80., fracción II, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al
SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014
PÁGINA 20
establecer que el juicio de nulidad es improcedente ante el
Tribunal Federal de Just icia Fiscal y Administrativa cuando se
impugnen actos que no sean de la competencia de ese órgano
jurisdiccional, es violatorio del derecho fundamental de acceso
a la justicia, reconocido tanto por el art ículo 17 de la Carta
Magna, como por el 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, pues en tal hipótesis conduce a que el
gobernado quede en un total estado de indefensión, ya que la
consecuencia de la improcedencia es el sobreseimiento del
juicio, vedando de manera definitiva la posibil idad de que el
interesado sea oído, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por el Juez o el tribunal que resulte
competente para determinar sus derechos y obl igaciones de
orden civil , laboral, fiscal o administrat ivo. Conforme al
derecho humano en cuestión, para casos como el que se
menciona, los particulares no pueden recibir como respuesta
por parte del Estado, un rotundo y definitivo rechazo a sus
peticiones de justicia, sino que, a fin de cumplir con la
obl igación constitucional de promover, respetar, proteger y
garantizar sus derechos esenciales como el de acceso a la
justicia, su instancia debe, en todo caso, ser encausada al
órgano jurisdiccional que se estime competente, a fin de que
se dé respuesta a sus pretensiones. La consecuencia a la que
l leva el precepto examinado es, por tanto, una respuesta grave
y desproporcionada para el gobernado, y si bien es cierto que
el artículo 17 constitucional establece que la impartición de
justicia se hará en los plazos y términos que fijen las leyes, lo
dispuesto en éstas no puede conducir a una total inuti l idad de
la garantía en cuestión, y el hecho de que se ordene al tribunal
incompetente remitir el asunto al que tenga atribuciones para
conocer de él, no implica que este último no pueda examinar si
la pretensión del gobernado fue interpuesta dentro de los
términos legales existentes o planteada con las formalidades
señaladas para cada caso; proceder éste que, además, es
compatible con el espíritu del artículo 106 constitucional, del
cual se deriva que las controversias planteadas ante un
tribunal incompetente deban ser remitidas al competente, y
que los eventuales confl ictos que surjan de ello sean resueltos
por un órgano superior. La inconvencionalidad del precepto
mencionado es tanto más evidente si se toma en consideración
que al establecer que el juicio de nulidad es improcedente en
contra de actos que no sean de la competencia de la Sala en
cuestión, conduce a que el asunto sea finalmente resuelto,
mediante el fal lo de sobreseimiento, por un órgano
jurisdiccional carente de facultades legales para conocer del
mismo, lo cual es jurídicamente inadmisible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 579/2013. Sanborn Hermanos, Productora de
Alimentos, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2013. Unanimidad
de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez.
Secretario: Ulises Oswaldo Rivera González.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las
10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación".
No obstante lo anterior, la falta de fundamentación y motivación en la que incurre la responsable TRASCIENDE AL
RESULTADO DEL FALLO QUE SE COMBATE, pues violenta en perjuicio de mi delegante las garantías de estricta aplicación de la Ley que se comprende en la garantía de legalidad y de seguridad
jurídica en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución
SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014
PÁGINA 21
Federal; siendo así que LAS CONSECUENCIAS de la Resolución que se recurre ocasiona un perjuicio patrimonial para mi delegante,
pues la Sala responsable mediante una determinación incongruente, pretende condenar a una autoridad interna del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California respecto del cual no posee competencia en términos de la fracción V de artículo
22 de la Ley que rige a la responsable; siendo observar por este Órgano revisor el criterio jurisprudencial que al efecto han emitido
nuestros Tribunales Federales, por ser de estricta justicia y aplicable al asunto en concreto;
"Época: Décima Época, Registro: 2006362, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
6, Mayo de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: l.6o.C.1
K (10a.), Página: 2067.
JUICIO DE AMPARO. AL SER UN MEDIO DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD, SI EN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ALEGA UNA INADECUADA
APLICACIÓN DE LA LEY SECUNDARIA, ÉSTOS DEBEN
ESTUDIARSE. En el orden jurídico nacional se reconoce al juicio
de amparo como un medio de control de constitucionalidad y al
mismo tiempo como instrumento de control de legalidad, de lo
que se sigue, que mediante éste es jurídicamente posible
revisar si la autoridad responsable aplicó correctamente o no la
legislación secundaria pues, de hecho, la aplicación indebida de
ésta implicaría la violación indirecta de los derechos
fundamentales reconocidos a favor de los gobernados en los
art ículos 14 y 16 de la Constitución Polít ica de los Estados
Unidos Mexicanos, que se refieren a la exacta aplicación de la
ley y a la fundamentación y motivación de los actos de
autoridad; de manera que puede sostenerse que el juicio de
amparo es un instrumento a través del cual puede vigilarse la
exacta apl icación de la norma secundaria; por lo que es dable
afirmar, que cuando en los conceptos de violación se alega una
inadecuada aplicación de las leyes secundarias, éstos deben
estudiarse.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 77/2013. Grupo de Administración y
Promoción Inmobi l iaria, S.A. de C.V. 5 de junio de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez.
Secretario: Arturo Morales Serrano.
Amparo en revisión 191/2013. Adriana Rosalía Moctezuma
Chavarría. 3 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Arturo Morales Serrano.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las
12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación"
Además, en estricto respeto de derechos humanos en
favor de mi delegante, se solicita a este Órgano revisor, se observen los novedosos criterios que se reproducen literalmente,
cuyo rubro y contenido son los siguientes:
"Época: Décima Época, Registro: 2004543, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014
PÁGINA 22
XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional,
Tesis: IV.2o.A.30 K (10a.), Página: 2628.
PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA SU
PROTECCIÓN, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ELLO SEA
APLICABLE, CON ARREGLO A SU NATURALEZA. El artículo lo.
constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección. Así, la expresión
"todas las personas", comprende no sólo a las f ísicas,
consideradas en su cal idad de seres humanos, sino también a
las jurídicas, aunque únicamente en los casos en que ello sea
aplicable, como se señaló en las consideraciones del dictamen
de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios
Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del
Estado, de la Cámara de Senadores, de 8 de marzo de 2011.
Interpretación que es uniforme con lo definido en el derecho
constitucional comparado, al que resulta válido acudir por su
cal idad de doctrina universal de los derechos humanos, como
se advierte de la Ley Fundamental para la Repúbl ica Federal
Alemana, que en su artículo 19, numeral 3, dispone que los
derechos fundamentales rigen también para las personas
jurídicas de ese país, en tanto, por su propia naturaleza, les
sean aplicables, o de la Constitución de la República
Portuguesa, que en su art ículo 12 seña la que las personas
jurídicas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes
compatibles con su naturaleza; incluso, es relevante destacar
la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso "Cantos vs. Argentina", emitida en su cal idad de
intérprete supremo de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que constituye un criterio orientador para
la jurisdicción nacional, según lo estableció la Suprema Corte
de Just icia de la Nación; en la mencionada resolución se
sostuvo que toda norma jurídica se refiere siempre a una
conducta humana y cuando atribuye un derecho a una
sociedad, ésta supone una asociación voluntaria, de modo que
el derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas
para regular su conducta y l imitar su responsabil idad, lo cual
sentó la premisa de que los derechos y atribuciones de las
personas morales se resuelven en los derechos y obligaciones
de las personas f ísicas que las constituyen o actúan en su
nombre o representación, de suerte que si bien es cie rto que
no ha sido reconocida expresamente la figura de personas
jurídicas por la propia Convención Americana, como sí lo hace
el Protocolo Número 1 a la Convención Europea para la
Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
también lo es que ello no restringe la posibi l idad de que, bajo
determinados supuestos, el individuo pueda acudir al sistema
interamericano de protección de los derechos humanos para
hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando éstos
estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el
propio sistema del derecho. Por tanto, las personas jurídicas
son titulares de los derechos humanos y de las garantías
establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que
ello sea aplicable, con arreglo a su natura leza, al constituir
figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema
jurídico, cuyos derechos y obligaciones se resuelven en los de
las personas físicas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL CUARTO CIRCUITO.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014
PÁGINA 23
Amparo directo 315/2012. Grupo Industrial Ramírez, S.A. de
C.V. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José
Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna
Gracia".
"Época: Décima Época, Registro: 2001403, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XI, Agosto de 2012, Tomo 2,
Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: XXVI.5o. (V Región)
2 K (10a.), Página: 1876.
PERSONAS MORALES O JURÍDICAS. DEBEN GOZAR NO SÓLO DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUIDOS POR LOS
DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y
EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Y DE LAS GARANTÍAS
PARA SU PROTECCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN
ENCAMINADOS A PROTEGER SU OBJETO SOCIAL, SINO TAMBIÉN
DE AQUELLOS QUE APAREZCAN COMO MEDIO O INSTRUMENTO
NECESARIO PARA LA CONSECUCIÓN DE LA FINALIDAD QUE
PERSIGUEN. Las personas morales o jurídicas son sujetos
protegidos por el artículo lo. de la Constitución Pol ít ica de los
Estados Unidos Mexicanos, por lo que deben gozar de los
derechos fundamentales constituidos por los derechos humanos
reconocidos en la propia Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, siempre y cuando
sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar
encaminados a la protección de su objeto social, así como de
aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario
para la consecución de la finalidad referida. Lo anterior es así,
porque en la palabra "personas", para efectos del art ículo
indicado, no sólo se incluye a la persona física, o ser humano,
sino también a la moral o jurídica, quien es la organización
creada a part ir de la agrupación voluntaria de una pluralidad
de personas f ísicas, con una finalidad común y una identidad
propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la
integran, dotada de órganos que expresan su voluntad
independiente de la de sus miembros y de un patrimonio
propio, separado del de sus integrantes, a la que e l
ordenamiento jurídico atribuye personalidad y,
consecuentemente, reconoce capacidad para actuar en el
tráfico jurídico, como sujeto independiente de derechos y
obl igaciones, acorde al t ítulo segundo del l ibro primero del
Código Civil Federal, al artículo 9o. de la Carta Magna y
conforme a la interpretación de protección más amplia que, en
materia de derechos humanos se autoriza en el párrafo
segundo del artículo lo. constitucional. Sin que sea obstáculo
que los derechos fundamentales, en el sistema interamericano
de derechos humanos, sean de los seres humanos, pues tal
sistema no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que
otorga una protección coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, por lo
que una vez arraigados los derechos humanos en el derecho
constitucional propio y singular del Estado Mexicano, éstos se
han constituido en fundamentales, y su goce, así como el de
las garantías para su protección, ha sido establecido por el
propio derecho const itucional a favor de las personas y no sólo
del ser humano.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 194/2014
PÁGINA 24
Amparo en revisión 251/2012. Jefe de la Unidad de Catastro
Municipal del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa. 4 de mayo de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos
García. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina".
"Época: Décima Época, Registro: 2001402, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XI, Agosto de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis:
I.4o.A.2 K (10a.), Página: 1875.
PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS
HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA. Del preámbulo
y del contenido de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos se advierte, en principio, que los derechos que
reconoce son sólo los inherentes a la persona humana, pues
aquél hace referencia expresa a los "derechos esenciales del
hombre", y el artículo 1, numeral 2, del prop io ordenamiento,
prevé que persona es todo ser humano. Por otra parte, la
reforma al artículo lo. de la Constitución Pol ít ica de los Estados
Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011, constituye un cambio de
paradigma en el orden jurídico nacional, pues dicho precepto
ahora dispone que todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en la propia Norma Fundamental y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, lo cual impl ica reconocer a los tratados referidos a
derechos humanos un carácter particular, equiparable a las
normas constitucionales, conformando un nuevo bloque de
constitucionalidad, en la medida en que aquéllos pasan a
formar parte del contenido de la Constitución, integrando una
unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que
puedan ser lesivos de derechos fundamentales. En estas
condiciones, si bien es cierto que el Órgano Reformador de la
Constitución no dispuso expresamente como titulares de los
derechos consagrados en ella a las personas jurídicas, como sí
se hace en otras normas fundamentales e instrumentos
internacionales como la Constitución Alemana o el Protocolo
No. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, también
lo es que el texto constitucional citado alude l isa y l lanamente
al término "personas", por lo que de una interpretación
extensiva, funcional y úti l , debe entenderse que no sólo se
orienta a la tutela de las personas físicas, sino también de las
jurídicas, en aquellos derechos compatibles con su naturaleza,
como los de acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad,
propiedad y los relativos a la materia tributaria, entre otros,
máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
reconocido explícitamente, en el caso Cantos vs. Argentina,
que las personas jurídicas, en determinados supuestos, son
titulares de los derechos consagrados en el Pacto de San José,
al reconocer el de constituir asociaciones o sociedades para la
consecución de un determinado f in y, en esta medida, son
objeto de protección. Además, México ha suscrito un sinnúmero
de pactos internacionales en los que ha refrendado el
compromiso de respetar los derechos humanos en su
connotación común o amplia, lo que incluye la relación y
sentido que a la institución se atribuye en el ámbito nacional,
pero también el reconocido en otras latitudes, reforzando el
corpus iuris aplicable que, como bloque de constitucionalidad,
recoge la Constitución Mexicana y amplía o complementa a
convenciones, en particular a la inicialmente mencionada.
Refuerza lo anterior el hecho de que a partir de la nueva
redacción del artículo lo. constitucional y de la sentencia
dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación con motivo del acatamiento a lo ordenado en el caso
Radil la Pacheco, registrada bajo el número varios 912/2010,
que aparece publ icada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo 1,
octubre de 2011, página 313, las normas relativas a los
derechos humanos deben interpretarse de la forma más
benéfica para la persona, lo que implica que no necesariamente
hay una jerarquía entre ellas, sino que se aplicará la que
ofrezca una protección más amplia; en esta medida, si diversos
instrumentos internacionales prevén como t itulares de
derechos humanos a las personas jurídicas, debe seguirse esta
interpretación amplia y garantista en la jurisprudencia
mexicana.
Amparo directo 782/2011. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. lo.
de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevi l la. Secretaria: lndira Martínez Fernández".
SEGUNDO.- Me causa agravios la falta de examen de los puntos controvertidos y la falta de valoración de las pruebas
rendidas por la responsable, toda vez que pasa por alto aspectos de suma relevancia en los que mi representado al dar contestación
al hecho 2 del escrito de demanda de la parte actora, mi delegante manifestó lo siguiente:
2.- En relación al punto número 2 correlativo del que en
este acto se contesta ES PARCIALMENTE CIERTO, ya que no
obstante que es cierto que en fecha 07 de jul io del 2014
presentó escrito l ibre, solicitando la pensión que señala,
ACLARANDO que en esa fecha no presentó sol icitud de dicha
prestación con el formato que para tales efectos se indican en
la normatividad interna del Instituto asegurador, siendo FALSO
en consecuencia que dicha solicitud la hubiera presentado
NUEVAMENTE ya que nunca antes había presentado sol icitud de
pensión ante este Instituto, ya que lo CIERTO es que el escrito
l ibre señalado, al cual anexó Hoja de Servicios actual izada a la
fecha del 20 de mayo del 2014, en la cual aparece como su
último salario a esa fecha el de ********** pesos m.n. por el
cargo de MAESTRA "B" DE EDUCACIÓN ELEMENTAL PRIMARIA
DE BASE, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO y de ********** pesos m.n. por el cargo de
MAESTRA C/2 HORAS DE ADIESTRAMIENTO BASE, ADSCRITA A
ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO.
No obstante la responsable, dejó de considerar la precisión realizada por mi delegante en el hecho antes reproducido, en donde se estableció: "...ACLARANDO, que en esa
fecha no presentó solicitud de dicha prestación con el formato que para tales efectos se indican en la normatividad interna del
Instituto Asegurador..."; es, decir, el FORMATO OFICIAL para la solicitud de trámite de cualquiera de las pensiones que contempla en régimen de seguridad social del Instituto Asegurador; por lo
que al tratarse de una situación controvertida por mi delegante, la responsable tiene la obligación de examinar y valorar dicha
situación, ya que de otra forma tal omisión trasciende al resultado del fallo que llegare a dictarse, lo anterior en estricto apego a la fracción I del artículo 82 de la Ley que rige al Tribunal
Administrativo, numeral que al efecto establece lo siguiente:
ARTICULO 82.- Las sentencias que dicte el Tribunal no
necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:
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I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así
como el examen y valoración de las pruebas que se hayan
rendido;
Además tal omisión trascendió al fallo dictado, toda vez que la parte actora se limitó a presentar un "escrito l ibre" de
solicitud dirigido a diversas autoridades del Instituto Asegurador por sus siglas ISSSTECALI, al que tal y como obra en autos,
acompaño solo lo siguiente;
a) Solicitud personal de fecha 4 de julio de 2014 la
cual le fue recibida en fecha 7 de julio de 2014; b) Hoja de servicio emitida por la patronal Gobierno
del Estado de Baja California; y c) Acta de nacimiento original;
Sin acompañar "FORMATO OFICIAL" de solicitud de trámite para los efectos de la pensión solicitada, misma que debió
ser firmada por la actora ya que ello constituye EL ACTO PERSONALISIMO DEL SOLICITANTE, con el cual se da inicio a la
integración del expediente de trámite pensionario; de la misma forma como lo hizo la actora al l lenar y firmar de puño y letra el formato oficial de "SOLICITUD DE ESTUDIO DE HISTORICO DE
COTIZACIONES" que obra en autos y que al efecto se reproduce e inserta a imagen para certeza;
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Por ello me causa agravios la determinación de la responsable, al dejar de valorar el hecho controvertido por mi
delegante respecto a que la actora nunca manifestó su voluntad en el formato oficial de ISSSTECALI para la tramitación de la pensión
que demanda por este conducto, "formato oficial de solicitud" de trámite pensionario, formato que constituye el elemento sine qua non para el inicio de todo trámite pensionario, y que al efecto se
reproduce a imagen para mayor precisión:
Lo anterior es comprensible, toda vez que el simple sentido común establece, que ante la pluralidad de asegurados y
beneficios que atiende el Instituto Asegurador, existen reglas que deben observarse para el control, despacho y respuesta de las
diversas peticiones que se le formulan a mi delegante, siendo una de ellas la formalidad escrita en formatos oficiales para la atención y seguimiento del trámite pensionario; omisión en la que incurrió
la parte actora y que la responsable convalida con la sentencia que dicta en el presente juicio; es por ello que la omisión de la
responsable que han trascendido al fallo que se impugna por este
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medio de defensa, y que se solicita a este Órgano revisor valore y determine fundado el agravio que se expone.
PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVISION
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- consistente en copia del Periódico Oficial del Estado de Baja California número 52, Tomo
CVI, Sección III, de fecha 17 de diciembre de 1999, relativo al Decreto número 145, mediante el cual se ratifica el Dictamen
número 145 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, que aprueba la iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja California, en sus páginas 43 a 68 del citado Decreto. La citada probanza se exhibe y ofrece con la finalidad de demostrar
que en términos de la fracción V del artículo 22 de las reformas y adiciones publicadas, desde la fecha de publicación y hasta ahora, la competencia que le fue otorgada en la citada fracc ión V del
artículo 22 al Tribunal Administrativo para conocer respecto al tema de pensiones y jubilaciones, corresponde a un organismo
diverso a mi delegante Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; motivo por el cual la nulidad y la condena de la
resolución de fecha 8 de abril de 2015 que se recurre, carece de la debida motivación y fundamentación que debe revestir todo acto
de autoridad jurisdiccional. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los argumentos evidenciados en el presente recurso y en la contestación de demanda del juicio principal.
2.- DOCUMENTAL.- Consistente en "FORMATO
OFICIAL" de Solitud de Pensión del Departamento de Gestión de Pensiones y Jubilaciones del Instituto Asegurador por sus siglas ISSSTECALI, formato de solicitud personal mediante el cual todo
asegurado y derechohabiente solicitan las pensiones que contempla el régimen de seguridad social del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. Esta prueba se relaciona
con todos y cada uno de los argumentos evidenciados en el presente recurso y en la contestación de demanda del juicio principal.
3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- consistente en
todos y cada uno de los instrumentos, promociones, escritos, pruebas y acuerdos recaídos que obran agregadas al expediente en el que se actúa, en todo lo que favorezca a mis delegantes, y en
especial aquellos argumentos y pruebas que adminiculadas entre si conforme a derecho, establecen claramente que las Salas del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en términos de la fracción V del artículo 22 de su Ley, carecen de competencia para conocer y resolver actos o
resoluciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado
de Baja California. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los argumentos evidenciados en el presente recurso y en la contestación de demanda del juicio principal.
4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- que se deriva
de todo lo actuado en el principal y por actuarse en el presente recurso, en cuanto favorezca a mis delegantes, y en especial la
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presunción que se desprende de la documental pública 1 del presente ofrecimiento, en relación directa al artículo 151 de la Ley
del Servicio Civil vigente en el Estado de Baja California, y artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; ambos cuerpos legales en relación directa a la fracción V artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California; de donde se desprende que mi delegante NO ES EL ORGANISMO QUE REFIERE
LA FRACCION V DEL ARTICULO 22 DE LA LEY QUE RIGE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los argumentos evidenciados en el presente recurso y
en la contestación de demanda del juicio principal.”
CUARTO.- En primer término, el presente
recurso de revisión es improcedente por lo que hace a las
autoridades demandadas Director General, Jefe del
Departamento de Pensiones y Jubilaciones y Junta
Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado,
pues la sentencia que se revisa sobreseyó respecto de
dichas autoridades y las consideraciones de la Sala en las
que se apoyó para sobreseer en el juicio no fueron
combatidas por las recurrentes, por lo que la sentencia
que se recurre no les irroga perjuicio alguno a su esfera
jurídica.
Al respecto, la Sala estableció lo siguiente (foja
190):
“SEGUNDO. Por ser cuestión de orden público y de estudio
preferente, es necesario analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento que, aunque no se hayan hecho valer por las
partes, impidan entrar al fondo de la controversia.
La parte actora, señala como autoridades demandadas al Director General, Departamento de Pensiones y Jubilaciones, Junta Directiva y Subdirector General de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado.
Del análisis del acto impugnado se advierte que fue emitido por el
Subdirector General de Prestaciones Económicas y Sociales de Issstecali.
La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
señala: “Artículo 31.- Son partes en el juicio contencioso
administrativo: …
II.- El demandado. Tendrá ese carácter:
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A) .- La Autoridad que realizó el acto o emitió la resolución impugnada;
…”
Luego entonces, el Director General, Departamento de Pensiones y Jubilaciones y Junta Directiva del Issstecali, no tuvieron injerencia en la emisión del acto que se impugna, por consiguiente, con fundamento en el
artículo 40 fracción IX, en relación con el artículo 41 fracción II, ambos de la ley que rige a este Tribunal, se sobresee en el presente juicio por lo que
respecta a las autoridades Director General, Departamento de Pensiones y Jubilaciones y Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.”
De las anteriores consideraciones, se advierte
que la Sala sobreseyó respecto de dichas autoridades en
razón de que no tuvieron injerencia en la emisión del acto
impugnado; por lo que ninguna afectación les causa la
sentencia recurrida a las autoridades demandadas
Director General, Departamento de Pensiones y
Jubilaciones y Junta Directiva del instituto multicitado ,
por tanto, el presente recurso de revisión resulta
improcedente por lo que hace a las referidas autoridades.
Sirve de apoyo a lo expuesto el siguiente
criterio:
RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN
CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA NO LE IRROGA PERJUICIO ALGUNO AL PROMOVENTE. El recurso de revisión en contra de las sentencias
dictadas por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional sólo puede ser interpuesto por una
persona, física o moral, a quien afecta la resolución impugnada. Así se desprende de la teleología de los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y b), párrafo
tercero, de la Constitución Federal, y 83, fracción IV, 86 y 88 de la Ley de Amparo, en tanto que disponen
que el recurso de revisión en amparo indirecto sólo procederá cuando se presente oportunamente y que con el dictado de la resolución que se impugna se
causen agravios al recurrente. Esto es, para interponer recursos en el juicio de amparo, como el
de revisión, se requiere que exista legitimación, es decir, un interés concreto para que no subsista o desaparezca la resolución impugnada porque le causa
al recurrente un agravio personal y directo, pues sólo de esta manera se puede acreditar el elemento
fundamental y estructural del principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de amparo tanto para ejercer la acción constitucional como para
continuar esta última hasta su decisión definitiva, a fin de que se modifique o revoque una resolución. Si
la resolución recurrida no irroga perjuicio a la parte
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recurrente en su esfera jurídica o material, ni trasciende a su esfera jurídica o importa una
modificación al acto reclamado objeto de la lit is constitucional, que altere su situación como parte en
el juicio de amparo debe desecharse por no contar con legitimación para promoverlo.
Época: Novena Época Registro: 166087 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Octubre de 2009
Materia(s): Común Tesis: I.3o.C.91 K Página: 1637
QUINTO.- En el recurso que se analiza, la
recurrente expone argumentos de agravio que relaciona
con la improcedencia del juicio, argumentando que este
Tribunal es incompetente por materia para conocer de la
controversia planteada.
Primero, cabe precisar que la competencia
material de los órganos jurisdiccionales se debe
determinar tomando en cuenta la naturaleza de la acción
y no la relación jurídica sustancial entre las partes, tal
como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la tesis que se transcribe enseguida.
COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA
SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.
En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los
órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la
existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de
competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis
cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda,
cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese
análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia,
porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial
trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.
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Época: Novena Época Registro: 195007 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: P./J. 83/98 Página: 28
Por consiguiente, tomando en cuenta que la parte
actora impugnó una resolución emitida por un órgano de
la Administración Pública Estatal, haciendo valer el
incumplimiento de normas jurídicas administrativas y
constitucionales, con la pretensión de que se declare la
nulidad de dicha resolución y se condene a la autoridad a
que le reconozca el derecho que se autoatribuye, en
términos de lo dispuesto por la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, claro es que el
asunto, así planteado, es de la competencia material de
este órgano jurisdiccional, precisamente, por la
naturaleza de la acción intentada y de las pretensiones
expuestas.
En cuanto a los argumentos expuestos en el
primer y segundo agravios, la recurrente alega, en
esencia, que la Sala indebidamente establece que es competente
para conocer de la controversia planteada con fundamento en el
artículo 22, fracción V, de la ley que rige a este Tribunal, en primer
término, porque el referido numeral le otorga competencia a este
Tribunal para conocer de los actos o resoluciones definitivas que
versen sobre pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estados y
Municipios de Baja California, el cual, afirma, es un órgano público
diverso al demandado, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California, cuyas denominaciones no son coincidentes, lo que, a
decir de la autoridad recurrente, refleja la intención del legislador
de no otorgar competencia a este Tribunal para conocer de los
actos o resoluciones que emita el instituto asegurador.
Alega que la sentencia recurrida resulta contraria a lo
establecido en el artículo 116, fracciones V y VI, 123, Apartado B,
fracciones XI y XII, de la Constitución Nacional, 55 y 97, fracción
V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California, 151 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, 5 y
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14 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado y 1, 2 y 22,
fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, dado que, a su parecer, de las normas invocadas se
deduce que que la intención del legislador es remitir la
competencia al Tribunal de Arbitraje del Estado y no a este órgano
jurisdiccional, dado que los artículos constitucionales de referencia
no le otorgan competencia a este Tribunal para concocer sobre
actos relacionados con pensiones y jubilaciones, por lo que,
concluye, las normas sólo pueden ser interpretadas en los casos
en que su sentido es oscuro, lo que no ocurre en este caso.
El argumento de agravio es infundado.
El acto impugnado lo constituye la resolución recaida a la
solicitud formulada por la actora, mediante la cual le solicita al
instituto demandado su jubilación o pensión de retiro por edad y
tiempo de servicios.
La Primera Sala fundó su competencia, entre otros, en el
artículo 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, el cual se transcribe a
continuación:
Artículo 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son
competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o
resoluciones definitivas siguientes:
(…)
V.- Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja
California.
(…)
Del artículo transcrito se advierte que este Tribunal es
competente para conocer de los actos o resoluciones que versen
sobre pensiones y jubilaciones a cargo, dice, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y
Municipios de Baja California.
La autoridad recurrente sostiene que la institución a que
hace alusión el artículo transcrito es diversa a la demandada, la
que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de su ley de
creación, de subsecuente inserción, se denomina Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California.
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“ARTICULO 5o.- El Instituto de Servicios Médicos para Trabajadores
Estatales, creado por la Ley del 31 de Diciembre de 1962, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado correspondiente a la misma fecha, se transforma en un
organismo que se denominará Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que tiene el
carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propios y cuyo domicilio será la ciudad de Mexicali, Baja California.”
Con lo anterior, es facil advertir que existe una
discrepancia entre la denominación dada en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado al ente asegurador y la precisada en la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, pues
mientras en la primera es denominada “de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California” en la ley que
rige a este Tribunal se precisa “para los Trabajadores del Estado y
Municipios de Baja California”.
Para la autoridad recurrente, dicha diferencia no es
accidental y refleja el espiritu del legislador de dotar a este
Tribunal de facultades para conocer de actos emitidos por un
organismo diverso al instituto asegurador demandado.
Esta clara distinción lleva a la autoridad recurrente a
considerar que este Tribunal no se encuentra facultada para
conocer de actos dictados por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado
siendo su ambito competencial relativo a cuestiones de pensiones
y jubilaciones dictados por un órganismo público diverso,
atendiendo a la literalidad del artículo 22 en cita.
El argumento es infundado debido a que, contrario a lo
pretendido por la recurrente, la institución que refiere la fracción
V, del artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado no es una institución distinta a la
demandada, ya que el precepto en cuestión debe interpretarse
atendiendo a las carácterísticas de la norma jurídica,
independientemente de la denominación que le dé la ley que
regula al instituto demandado.
En efecto, el legislador crea la norma jurídica con las
características de impersonal, general y abstracta; esto es, la
norma no se dirige a ninguna persona en particular, ni tampoco
regula conductas específicas, las normas son universales respecto
a sus destinatarios y las conductas que regula.
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Así, tomando en consideración la característica de
impersonal y general de la norma es que se debe interpretar el
supuesto normativo contenido en el artículo 22, fracción V, de la
ley que rige a este Tribunal, por lo que si el precepto de
referencia, de anterior transcripción, establece que este Tribunal
es competente para conocer de actos administrativos definitivos
que versen sobre pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y
Municipios de Baja California, se debe entender que la intención
del legislador no fue la de precisar la denominación correcta del
instituto que se alude, sino la de señalar al ente facultado por la
ley para resolver sobre las pensiones y jubilaciones de los
trabajadores del Estado y Municipios de Baja California, siendo
irrelevante para la competencia de este Tribunal la denominación
que la ley que lo regula le dé.
Por lo tanto, si conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipio del Estado de Baja
California se le otorga al instituto demandado la facultad para
resolver todo lo relacionado con pensiones y jubilaciones de los
trabajadores del Estado y Municipios de Baja California, es
inconcuso que el artículo 22, fracción V, en cita, se refiere a dicho
instituto.
Abona a lo anterior, el hecho de que la denominación del
instituto demandado se dio desde la transformación del organismo
mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Baja California el veinte de diciembre de mil novecientos setenta,
en tanto que la reforma al artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado fue publicada el diecisiete
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como el
hecho de que no existe en la Administración Pública Centralizada,
Descentralizada o Paraestatal un órganismo denominado Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado
y Municipios de Baja California, ni aun en la época en que se
reformó el artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado y se adicionó la fracción V que ahora se
discute.
Asimismo, tampoco existe disposición legal en la cual se
establezca de manera expresa o de la que pueda deducirse que las
controversias en materia de pensiones y jubilaciones entre el
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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado y los trabajadores o pensionados
sea de la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado, como
lo pretende la recurrente.
Por lo tanto, la Sala estuvo en lo correcto al sostener su
competencia para conocer de la controversia planteada,
atendiendo a que el acto impugnado, consistente en la resolución
que niega la solicitud de pensión formulada por la actora a la
autoridad demandada constituye un acto administrativo que es
materia del juicio contencioso administrativo.
En efecto, el artículo 116, fracción V, de la Constitución
Federal establece que las Constituciones y Leyes de los Estados
podrán instituir Tribunales de los Contencioso Administrativo
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos que tengan a su
cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
Administración Pública Estatal y los particulares; por su parte, el
artículo 55 de la Constitución Estatal establece que este tribunal
tendra a su cargo dirimir las controversias de carácter
administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la
administración pública estatal o municipal, por lo que si la
resolución impugnada constituye un acto administrativo, éste
Tribunal es competente para conocer del mismo.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que la naturaleza de las relaciones que se
entablan con motivo de las pensiones y jubilaciones a los
trabajadores del Estado es de carácter administrativa.
En efecto, al resolver la contradicción de tesis 412/2009,
los ministros precisaron las siguientes determinaciones:
“De las consideraciones y tesis jurisprudencial anteriormente reproducida
derivan las siguientes determinaciones de esta Segunda Sala:
1. Tratándose de órdenes y acuerdos del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y de los órganos dependientes de él, que
concedan, nieguen, suspendan, modifiquen, revoquen o reduzcan la jubilación o
pensión, optativamente son impugnables a través del recurso de revisión previsto en el
artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o por medio del juicio
contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2. Que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de
trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en el cual
haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto citado es una
nueva relación, de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la
que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto referido.
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3. Que la relación laboral de origen no se extiende después de concedida la
pensión solicitada, razón por la cual esta Segunda Sala abandonó el criterio relativo a
que cuando se reclamaba una pensión, debía atenderse al régimen constitucional que
rige la relación laboral de la cual deriva el diverso vínculo en el cual se sustentan las
prestaciones reclamadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de un derechohabiente, que no es su trabajador.
4. Con base en lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho tribunal es el
competente para conocer y resolver en forma definitiva, todo lo relacionado a la
pensiones que sean a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, luego, si el derechohabiente o sus beneficiarios no están de
acuerdo con la orden o acuerdo por medio del cual se les conceda, niegue, revoque,
suspenda, modifique o reduzca una pensión, necesariamente la deben impugnar a
través del juicio contencioso administrativo ante el tribunal citado.
Con base en lo anterior, debe decirse que en contra de órdenes o
actuaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, que tengan por objeto modificar la pensión por jubilación otorgada a los
derechohabientes o sus beneficiarios, al no cuestionarse el derecho a obtenerla, ni está
en juego su revocación, sino que solamente se impugna su determinación líquida por
no estar de acuerdo con ella, son de naturaleza administrativa.
Esto es así, porque la naturaleza material de las pensiones del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consiste en: (i) son
prestaciones en dinero que pertenecen a la categoría de la seguridad social; (ii) las
otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
los trabajadores al servicio de las dependencias públicas; (iii) se proporcionan a los
trabajadores (jubilación, invalidez, etcétera) o a sus derechohabientes (muerte o vida,
viudez, orfandad); (iv) pueden ser de diversos tipos: jubilación, retiro por edad y
tiempo de servicios, invalidez, muerte o vida, etcétera; y, (v) para su otorgamiento,
deben cumplirse los requisitos que la ley establece.
Atendiendo a las características mencionadas, también se puede arribar a la
conclusión que las pensiones pertenecen a la materia administrativa, porque si bien es
cierto que se enmarcan dentro de las prestaciones de seguridad social y que derivan
de la antigüedad en una relación de trabajo, también lo es que, por regla general, la
relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada,
porque precisamente la pensión tiene su justificación en el otorgamiento de
prestaciones en dinero otorgadas por el cumplimiento de determinados requisitos de
antigüedad, edad y otros diversos, para permitir la subsistencia del trabajador o de sus
derechohabientes, después de concluida la relación de trabajo.
De lo expuesto se colige que el criterio contenido en la tesis jurisprudencial
2a./J. 153/2009 de esta Segunda Sala, es aplicable a la contradicción de tesis en
estudio, ya que el tema dilucidado en aquélla (determinar la naturaleza de los
conflictos originados por modificaciones a las jubilaciones o pensiones otorgadas por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), es el
mismo de la presente, por lo que la indebida cuantificación de una pensión a cargo del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo
León, sin lugar a dudas, pertenece a la materia administrativa, porque además de las
razones expuestas, en ese supuesto, no está cuestionado el derecho a obtener la
pensión, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está
otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se cuestiona su
determinación líquida.
También es importante señalar que la materia de esta contradicción no
pertenece a la materia laboral, porque no afecta de manera directa e inmediata algún
derecho consagrado en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, ni en
la Ley Federal del Trabajo derivado de la relación obrero patronal, porque las
pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado de Nuevo León, no se ubican dentro de ese apartado, sino del apartado B del
precepto constitucional referido y, además, si bien es cierto que encuadran dentro de
la fracción XI relativa a la seguridad social del apartado B del precepto constitucional
magno, también lo es que la indebida cuantificación de la pensión otorgada por ese
instituto, en todo caso, no genera una afectación directa e inmediata al derecho
constitucional del otorgamiento de las prestaciones de seguridad social, en razón de
que la pensión proviene de una nueva relación de naturaleza administrativa entre
dicho instituto y los trabajadores o sus derechohabientes, constituida por la obligación
derivada del cumplimiento de los requisitos legales de antigüedad, edad y otros
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diversos, para el pago de las prestaciones económicas correspondientes, aunado a la
circunstancia de que en el caso concreto, no se está cuestionando el otorgamiento o
revocación de la pensión, sino simplemente su liquidación correcta, por lo cual, en todo
caso, solamente genera una afectación indirecta y mediata. De lo que es dable
confirmar que la naturaleza material de la pensión pertenece a la materia
administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que los conflictos originados por
modificaciones a las pensiones jubilatorias otorgadas por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, son de naturaleza
administrativa y, por ende, debe conocer de aquéllos el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del referido Estado.”
De la anterior ejecutoria derivó el criterio jurisprudencial
siguiente:
PENSIONES DEL ISSSTELEÓN. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES COMPETENTE PARA
CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA
CUANTIFICACIÓN. Si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación
de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya
laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León constituye una nueva
relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de
autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica
del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida
cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia
administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su
revocación, sino que esa prestación económica se otorga a favor del trabajador o de su
derechohabiente y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la
cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden acorde con la norma
aplicable; de ahí que la competencia para conocer del juicio en que se reclama su
indebida cuantificación se surte a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Nuevo León.
Época: Novena Época Registro: 165492 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 3/2010 Página: 282 Contradicción de tesis 412/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 9 de
diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
Como lo precisa la Segunda Sala del Alto Tribunal, los
actos o resoluciones relativos a pensiones y jubilaciones son de
naturaleza administrativa, dado que la relación que surge entre el
trabajador o pensionado y el instituto asegurador se da en un
plano de supra a subordinación, lo anterior, debido a que el
particular, por virtud de la ley, se somete al imperio del instituto,
quien ante él adquiere el carácter de autoridad, lo que se
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manifiesta en la posibilidad de crear, modificar o extinguir ante sí o
por sí su situación jurídica.
Cabe mencionar que, aunado a que la fracción V del
artículo 22 de manera específica establece la competencia de este
Tribunal para conocer de actos o resoluciones en materia de
pensiones y jubilaciones, no obstante la discrepancia en la
denominación dada al instituto asegurador, la competencia de este
Tribunal se corrobora con lo dispuesto en la fracción I del propio
numeral, en relación con el diverso artículo 2, que lo faculta para
conocer de cualquier acto o resoluciones de carácter administrativo
emanados de las autoridades estatales, municipales o de sus
organismos descentralizados, cuando éstos actúen como
autoridades y causen agravio a los particulares, supuesto legal que
claramente se actualiza cuando las autoridades del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California emiten actos o
resoluciones en materia de pensiones y jubilaciones, mediante las
cuales definen una situación jurídica particular que el destinatario
del acto considera lesivo de sus derechos o intereses, puesto que
tales actos o resoluciones son de naturaleza adminsitrativa, en
tanto que, al emitirlos, el instituto asegurador lo hace en ejercicio
de las potestades públicas que le confiere la propia ley del instituto
asegurador.
Encuentra apoyo lo anterior, por analogía, en la
jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se
transcribe a continuación:
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL
O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN,
SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE
AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE
ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Conforme a los artículos
51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del
propio Instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender,
modificar o revocar las pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en
tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de
contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales. Por tanto, en
términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tales actos
son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio
contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la Ley
Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el
juicio ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de
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definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta
tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la
tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 454, con el rubro: "INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS
JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.", para
establecer que no es aplicable en los casos en que únicamente se demanden al referido
Instituto las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado,
suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión respectiva.
Época: Novena Época Registro: 177279 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Septiembre de 2005 Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 111/2005 Página: 326 Contradicción de tesis 116/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa (antes Tercer Tribunal Colegiado) y el Segundo Tribunal Colegiado en las materias indicadas (antes Cuarto Tribunal Colegiado), ambos del Vigésimo Primer Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Finalmente, respecto a los argumentos de
inconstitucionalidad planteados por la autoridad recurrente, este
Pleno coincide con el criterio sustentado en primera instancia
respecto a que no se advierte mérito para aplicar control difuso de
constitucionalidad, en atención a que, como ya se explicó, las
pensiones y jubilaciones que otorga el instituto asegurador son
cuestiones de derecho administrativo y, por ende, de la
competencia de este Tribunal, sin que resulte necesario explicar
las razones que lo justifican, lo anterior atento al criterio que
enseguida se invoca.
CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales
ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su
constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control
concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia
corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de
amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La
diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el
primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación
encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y
convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la
disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la
Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los
argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo
(control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis,
pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su
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función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma.
Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por
razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin
embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal
administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir
coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste
puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su
decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará
con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se
estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el
dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación
jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues
además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar
el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la
competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en
el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al
ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces
los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala
responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se
dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el
Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de
constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar
sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación
la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar
inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los
conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y
convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.
Época: Décima Época Registro: 2006186 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.) Página: 984 Contradicción de tesis 336/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Por todo lo anterior, contrario al sentir de la recurrente, la
sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que
es acertado que la Sala sostenga su competencia para conocer de
la presente controversia, dado que la fracción V del artículo 22 no
puede interpretarse de manera aislada y letrista, sino dentro del
contexto del ordenamiento legal al que pertenece, el cual, como ha
quedado expuesto, en sus artículos 22, fracción I, relacionado con
el numeral 2, delimita la materia de enjuiciamiento en el juicio
contencioso administrativo, a cargo de este Tribunal.
En relación al argumento expuesto en el agravio tercero
(señalado como segundo), resulta inoperante porque es un
argumento novedoso, ya que de la fundamentación y motivación
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expuesta por la autoridad emisora del acto impugnado no se
advierte que haya negado a la parte actora la pensión de jubilación
o de retiro por edad y tiempo de servicios por no haber presentado
su solicitud en el formato oficial expedido por el instituto
demandado, sino por cuestiones diversas, por lo que, si conforme
a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley que rige a este Tribunal la
autoridad no puede cambiar los fundamentos de derecho de la
resolución impugnada al dar contestación a la demanda, tampoco
esta en posibilidad de hacerlo a través de los argumentos de
agravio expuestos en el recurso de revisión.
No obstante lo anterior, el hecho de que la parte actora no
haya presentado su solicitud de jubilación o pensión de retiro por
edad y años de servicio en el formato de la autoridad, no invalida
el reconocimiento del derecho solicitado, en razón de que la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, vigente a
la fecha en que se presentó la solicitud, no prevé como requisito
para el reconocimiento del derecho que se solicite mediante
formato de la autoridad.
Además, en los procedimientos administrativos debe
atenderse al principio de informalidad a favor del administrado que
implica la ausencia de formalismos no esenciales que complican o
retrasan el procedimiento administrativo, por lo que si la parte
actora presentó su solicitud de pensión por escrito sin utilizar el
formato de la autoridad y la ley no lo prevé como requisito para
concederle el derecho a lo solicitado, la autoridad está obligada a
recibir la solicitud, darle el trámite correspondiente y resolver en el
plazo de ley.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los
agravios hechos valer por la autoridad recurrente, lo procedente es
confirmar la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil quince
por la Primera Sala de este Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además
en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano
jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
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PRIMERO.- Es improcedente el recurso de revisión por lo
que hace a las autoridades Director General, Jefe del Pensiones y
Jubilaciones y Junta Directiva del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios
del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Son infundados los agravios hechos valer por
la autoridad recurrente; en consecuencia,
TERCERO.- Se confirma la sentencia dictada el ocho de
abril de dos mil dos mil quince por la Primera Sala de este
Tribunal.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a
las autoridades recurrentes.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, por
unanimidad de votos de los Magistrados Numerarios
Martha Irene Soleno Escobar, Carlos Rodolfo Montero
Vázquez y Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente el
último en mención, y firman ante la presencia de la
Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia
Carolina Gómez Torres, quien da fe.
ALM/lcf.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, RELATIVA AL
RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 194/2014, EN LA QUE
SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN CUARENTA Y TRES FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN
LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15
DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS
LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA
CALIFORNIA, TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. DOY FE.