UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO
DIVISION ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES y HUMANIDADES
LICENCIATURA EN DERECHO
APUNTES SOBRE ACTOS, HECHOS, NEGOCIOJURÍDICOS, PERSONAS Y FAMILIA.
ENCAMINADOS A LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, EN BASE LOSSIGUIENTES AUTORES: JORGE MARTINEZ DOMINGUEZ; MARIO
MAGALLON IBARRA; CASTAN TOBEÑAS; RAFAEL DE PINA; RAFAELROJINA VILLEGAS, ANTONIO DE IBARROLA Y AL CODIGO CIVIL PARA EL
ESTADO DE TABASCO, CONSULTANDO EL CÓDIGO CIVIL ALEMAN.
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COAUTORES
M. D. CARLOS MARIO DEGOLLADO HERNANDEZLIC. CARLOS MARIO DEGOLLADO HIDALGO
CAPITULO 1
ACTO, HECHO Y NEGOCIO JURÍDICOS
1.1 Definiciones de actos y hechos jurídicos.
Acto jurídico: Es la manifestación externa de la
voluntad que se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas.
Estas manifestaciones deben de estar reconocidas por el
ordenamiento jurídico y normalmente se traducen en crear,
transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Hechos jurídicos: Acontecimientos naturales que
con o sin la intervención del hombre producen consecuencias jurídicas. Estos
Pueden ser independientes de la voluntad humana
(acontecimientos naturales) y dependientes de la voluntad
humana.
Aunque no se encuentra contemplado en
nuestra Legislación, es importante estudiar lo que los
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Romanos conocieron como Negocio Jurídico, figura jurídica que
se maneja desde 1900 precisamente en el código civil alemán
dentro de sus teorías finalistas.
Para tratar de plantear el negocio jurídico
se debe de recordar que nuestra Legislación proviene del
Código de Napoleón y por lo tanto es estudiosa de la teoría
causalita francesa del acto jurídico que es el tema que
estamos tratando de explicar y por lo tanto, señalaremos que
el negocio jurídico perteneciente a la teoría alemana es
aquel en el cual la manifestación de la voluntad y sus
consecuencias jurídicas se va a dar por la pura intervención
de los particulares sin necesidad de que la sancione el
estado, V.gr., para la compra de cualquier artículo en el
comercio, sin importar el precio de este, no es necesaria la
intervención del estado para que ese acto contractual
produzca sus efectos, o en los contratos de arrendamiento,
comodato, hipoteca, etc., luego entonces el negocio jurídico
en nuestra legislación no son otra cosa que los contratos,
claro, en nuestra legislación esta figura jurídica no está
contemplada amen que
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Caso contrario sucede con el acto jurídico de
esa misma teoría el cual sus consecuencias de derecho
solamente se va a dar cuando el estado así lo determine y
normalmente mediante procedimiento de por medio como es el
caso del matrimonio, divorcio, usucapión, etc.
Regresando a la teoría francesa, los actos
jurídicos pueden ser unilaterales, como el testamento y la
declaración unilateral de voluntad como la oferta y los
bilaterales o plurilaterales, como el matrimonio, los
contratos y convenios, etc.; de lo anterior podemos resumir
que tanto en los hechos jurídicos (en algunas ocasiones) como
en los actos jurídicos (invariablemente) interviene la
voluntad del hombre, con la limitante de que en los actos
jurídicos su intervención debe de ser con la intención de
producir consecuencias de derecho, y en los hechos jurídicos
cuando interviene el hombre en su celebración lo que menos le
interesa al individuo es producir consecuencias de derecho
como es el caso de los delitos, en donde al individuo lo que
le interesa es lograr su objetivo, como es el caso de robar,
violar, etc.
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Hechos jurídicos en sentido estricto: son
acontecimientos naturales que con o sin la intervención del
hombre producen consecuencias de derecho; como ejemplo de
hechos sin la intervención del hombre tenemos: el nacimiento,
la muerte, los desastres naturales etc. Ahora bien, los
hechos jurídicos en los cuales interviene el hombre los
podemos clasificar en hechos voluntarios, involuntarios y en
contra de su voluntad, ejemplo de voluntarios el homicidio,
el robo, la violación etc., en donde la voluntad del
individuo va encaminada a producir daño, sin interesarle las
consecuencias que puedan surgir por la comisión de los
delitos, estos hechos voluntarios se pueden llegar a
confundir con los actos jurídicos precisamente porque se
hacen con toda conciencia de realizarlos, pero la diferencia
es que en su celebración no hay la intención de producir consecuencias de
derecho lo que menos le interesa al que comete un hecho
jurídico es producir consecuencias jurídicas.
En lo que hace a los hechos involuntarios
señalaremos como ejemplo los delitos culposos como son los
accidentes de tránsito, en los cuales su principal
característica es la falta de precaución, de pericia, pero
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sin la voluntad de cometerlos y desde luego, sin la intención
de producir consecuencias jurídicas y por último, los actos
en contra de la voluntad del individuo como es el caso de
esas personas que son conminadas a cometer algún delito a
cambio, digamos de darle libertad a algún ser querido que
tienen secuestrado, aquí se puede observar que evidentemente
no hay ninguna voluntad de cometerlo y menos la intención de
producir consecuencia jurídica alguna.
1.2. Elementos esenciales o de existencia del acto jurídico.
El acto jurídico tiene tres elementos que
los podemos llamar esenciales, estructurales o de existencia.
a).- Una manifestación de la voluntad, que
puede ser expresa o tácita, expresa cuando se hace por medio
del lenguaje, pudiendo ser oral, escrito o mímico, y tácita
cuando se realiza mediante hechos u omisiones que revelen un
determinado propósito, aunque para manifestar su voluntad no
use ninguna de las manifestaciones del lenguaje ya señalados.
b).- Objeto física y jurídicamente posible;
en los actos jurídicos tenemos dos objetos: uno directo y en
ocasiones uno indirecto. El objeto directo consiste en crear,
transmitir, modificar o extinguir, derechos y obligaciones.
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El objeto indirecto no se presenta en la totalidad de los
actos jurídicos, presentándose en los contratos y convenios y
consiste en el objeto o la cosa materia de estos, ejemplo de
los indirectos, la casa que es motivo en un contrato de
compraventa.
c).- Reconocimiento de la ley a los efectos
deseados del acto.
d).- Algunos autores acertadamente incluyen
también la observancia de las Solemnidades que la Ley exija,
existiendo esos elementos exclusivamente en el Matrimonio y
en el Testamento.
Si falta uno de los elementos antes
señalados, el acto jurídico es inexistente, llamándosele
también la nada jurídica, porque no existe para el derecho,
no nace para la vida jurídica.
De manera que la inexistencia se produce
por la falta de voluntad en el acto unilateral (donación), y
la falta de consentimiento en el plurilateral (matrimonio,
contrato, etc.).
Es inexistente el acto por falta de objeto
cuando hay imposibilidad de que exista física y
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jurídicamente. Ejemplo: Un contrato de compraventa de un
rancho en Marte.
1.3. Características de la inexistencia.
También hemos dicho que el objeto también
puede ser jurídicamente imposible cuando una norma impide su
realización de manera absoluta, Ejemplo: En lo que hace a
bienes de uso en común, nadie puede convertirse en
propietario de una calle o de un parque, por lo tanto no
podría enajenarlos en ninguna forma.
Ahora bien, cuando la norma de derecho no
reconoce ningún efecto a la manifestación de la voluntad,
estaremos frente a la Inexistencia de acto jurídico ejemplo:
una persona deja como único heredero en su testamento al jefe
de la banda de su colonia, para que con el producto de sus
bienes compre suficientes armas. De igual manera cuando no se
cumplen con las solemnidades que la ley exige para le
celebración de determinados actos como es el caso de que el
oficial del registro civil no sea quien case a una pareja,
sino la secretaria de la oficialía.
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a) Oponible por cualquier interesado,
solamente podrá oponerse aquella o aquellas personas que se
encuentra lesionada por los efectos del acto.
b) No surte efectos por la prescripción. Es
imprescriptible o sea el tiempo no puede convalidar el acto
jurídico inexistente.
c) El acto jurídico inexistente es
inconfirmable o sea no puede ser convalidado por
ratificación.
Cuando hay inexistencia simplemente el acto
jurídico nunca nació para el derecho y cuando se hace valer
la inexistencia, esta se retrotrae al tiempo en que se inició
el acto jurídico y se viene destruyendo aquellos efectos que
se formaron hasta la fecha de su determinación, a excepción
de el nacimiento de los hijos.
1.4. Inexistencia y nulidad.
Existe una gran diferencia entre
Inexistencia y Nulidad de los Actos Jurídicos y para poder
comprenderla es necesario apegarnos a lo que la definición
nos dice que Acto jurídico es: “la manifestación externa de la voluntad
que se hace con la intención de producir consecuencias jurídicas” aquí podemos
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observar que todo acto jurídico implica una manifestación de
voluntad que su objeto es producir consecuencias de derecho y
estas exclusivamente son; crear, transmitir, modificar y
extinguir derechos y obligaciones.
Ya tenemos cuales son los elementos de
existencia o esenciales y de validez del acto jurídico, por
lo que podemos sostener que en tanto que la validez es la
existencia perfecta del acto jurídico, la nulidad es la
existencia imperfecta del mismo por lo que todo acto nulo es
existente.
1.5. Nulidad.
1.- Nulidad Absoluta: Por regla general esta
nulidad no impide que el acto jurídico produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos
retroactivamente cuando el juez pronuncie su nulidad.
Ejemplo: Nadie se puede casar dos veces, y si alguien lo hace
y sus esposas están de acuerdo en vivir juntas después de que
una haya interpuesto la nulidad del segundo matrimonio y le
pida al juez que se quiere desistir para que continúen
casados irregularmente el juez desde luego no va a acceder,
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porque esa prohibición no se puede transgredir con un simple
acuerdo de voluntad, en primer lugar porque es un delito.
Esta Nulidad puede ser invocada por
cualquier persona que tenga interés jurídico como pueden ser
la primera y “segunda cónyuge” los hijos de estas, los
padres, sus herederos etc., por lo que obviamente por ser de
interés público no desaparece por la prescripción ni por la
confirmación.
2.- Relativa: Los elementos de validez del
acto jurídico son: La capacidad, la forma y la ausencia de
vicios de la voluntad por lo que son elementos de invalidez
y nulifican el acto, la incapacidad, la inobservancia de la
forma cuando la ley requiere que la voluntad se manifieste
de manera determinada; y la existencia de vicios de la
voluntad: error, dolo o violencia. En estos tres casos:
incapacidad, inobservancia de la forma y existencia de vicios
en la voluntad, se origina la nulidad relativa.
1.6. Vicios de la voluntad.
Error: Es una creencia contraria a la
realidad es decir, un estado subjetivo que no está de acuerdo
con la realidad que nos aporta el conocimiento científico. En
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Derecho, el error en la manifestación de la voluntad la
vicia, porque el sujeto parte de una creencia falsa
pretendiendo crear, transmitir, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
Dolo: Se llama dolo a todo engaño cometido
en la celebración de un acto jurídico. Propiamente hablando
el dolo en sí no es un vicio del consentimiento, vicia la
voluntad solo cuando induce a error y que además éste sea el
motivo determinante de la misma.
El dolo puede tener dos causas: Uno llamado
Fortuito, el cual no supone dolo por parte de los
contratantes o en un tercero y el Doloso el cual supone que
uno de los contratantes o un tercero han ejecutado un
conjunto de maquinaciones o artificios con la intención de
inducir a error a la otra parte.
Además del error existe la mala fe (o la
mala intención como acertadamente dice Ernesto Gutiérrez y
González), que en el derecho se equipara al dolo, es el
ocultamiento del error por parte de un contratante cuando se
da cuenta de este, para que el otro se obligue bajo esa falsa
creencia, o sea en la mala fe no provoca el error,
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simplemente el contratante se aprovecha del que advierte en
la otra parte y esa actitud pasiva para aprovecharse del
error de la otra parte y obtener ventajas indebidas se
equipara al dolo originando también la nulidad del contrato.
Violencia: Esta puede ser física o moral,
existe violencia física cuando por medio del dolor, de la
fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona
la voluntad a efectos de que se exteriorice la celebración de
un acto jurídico. Hay violencia moral cuando se hacen
amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la
libertad, la salud o el patrimonio del autor del acto
jurídico, de su cónyuge, ascendientes o parientes colaterales
hasta el segundo grado.
1.7. De la inexistencia y de La nulidad en el derecho
mexicano.
Trataremos de ver la diferencia que existe
en nuestra legislación entre inexistencia y nulidad de los
actos jurídicos.
Recalcar la definición del acto jurídico.
Todo acto implica una manifestación de la
voluntad y es un elemento psicológico que debe de ser
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imprescindible, sin el, en cualquiera de las formas expresa o
tácita no puede haber acto jurídico, pero esa manifestación
de la voluntad se tiene que hacer con la intención de
producir consecuencias de derecho si no, no es acto jurídico.
El segundo elemento es el objeto el cual
debe de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones o sea, producir consecuencias de derecho.
Ahora bien no se puede concebir el acto
jurídico si falta el elemento intencional, psicológico,
subjetivo de externar una voluntad con el objeto de crear
consecuencias jurídicas.
Al lado de estos elementos esenciales del
acto jurídico que son la Voluntad y el Objeto tenemos los
Elementos de Validez del acto y dan la existencia perfecta al
acto, y en la ausencia de ellos el acto existe pero de manera
imperfecta es un acto nulo ya que la nulidad es la existencia
imperfecta del acto jurídico.
1.8. Inexistencia por falta de voluntad en los actos
jurídicos.
Siempre que se pruebe que en acto jurídico
no pudo existir voluntad cualquiera que este sea, el acto
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será inexistente y tratándose de menores de edad en lo que
hace el límite de Edad el de 17 años, si bien es cierto que
no tiene capacidad de ejercicio, si tienen voluntad, aunque
viciada para el acto jurídico, mientras que el menor de 5
años y el enajenado mental no tienen voluntad para formar el
acto jurídico. El código civil alemán en su artículo 104,
aunque de manera negativa dice: “Es incapaz de obrar: 1.-
Quien no ha cumplido los siete años de edad, y el artículo
105 dice: (1) La declaración de voluntad de un incapaz de
obrar es nula, lo que quiere decir que los menores de más de
7 años pueden formar acto jurídico.
Evidentemente en nuestra legislación la
autonomía de la voluntad de los menores para efectos de la
formación de un acto jurídico se encuentra supeditada a
contar con más de 18 años cumplidos
1.9. Inexistencia por falta de objeto.
Esta inexistencia se puede dar porque falte
el objeto indirecto del acto jurídico por ejemplo en los
contratos o en los testamentos cuando se refiere a los
legados o por que la causa o el hecho resultan físicamente
imposibles bien por que la cosa no exista ni pueda existir en
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la naturaleza o por que el hecho no pueda realizarse debido
a que hay una ley natural que presenta un obstáculo
insalvable. Ejemplo: que el autor de la sucesión le deje al
legatario un vehículo que nunca ha comprado.
1.10. Elementos de validez del acto jurídico.
Son cuatro los elementos para que el acto
jurídico tenga plena validez:
1.- Que el acto tenga un fin, motivo, objeto
y condición lícitos, a este elemento lo llamaron: licitud en
el acto jurídico.
2.- Que la voluntad se exteriorice de
acuerdo a las formas legales, este elemento se llama
formalidad del acto jurídico.
3.- Que la voluntad se exprese sin vicio
alguno (error, dolo, violencia o lesión) o sea, que esa
voluntad sea cierta, y
4.- Que la voluntad sea expresada por
persona capaz. A este elemento se le llama capacidad en el
acto jurídico.
Cuando no se cumple el primer elemento
(licitud en el acto jurídico) o sea, que haya ilicitud en el
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objeto, motivo, fin o condición del acto generalmente se
presenta la nulidad absoluta pero por disposición de la Ley
puede ser relativa.
Ahora bien cuando no se observan los otros
tres requisitos, o sea, formalidad ausencia de vicios y
capacidad, existe nulidad relativa en el acto jurídico
Validez.- Cuando hay un acto jurídico
existente puede tener una existencia perfecta y entonces se
le denomina acto jurídico valido o sea que llena todos los
elementos tanto de existencia como de validez.
Puede existir el acto jurídico pero tener
alguno de los vicios o sea ser ilícito: no observar la forma
legal, otorgarse por persona incapaz, o bien existir error,
dolo, violencia o lesión en la manifestación de la voluntad
teniendo una manifestación imperfecta que se llama nulidad.
La nulidad es la existencia imperfecta de
los actos jurídicos, o sea son nulos los actos que existen
pero que se encuentran viciados.
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1.11. Hechos y actos ilícitos.
En el Hecho Jurídico la ilicitud se presenta
cuando se procede con dolo o culpa, tomando la culpa como
negligencia, descuido o falta de precaución.
Hay Hechos Ilícitos: Dolosos y Culposos.
a.- Dolosos: Cuando hay la intención de
dañar que es lo que caracteriza a la ilicitud.
b.- Culposos: Cuando hay negligencia, falta
de previsión que es la característica de la ilicitud.
En el acto jurídico ilícito, el autor debe
de proponerse un fin contrario a las leyes del Orden Público
o de Buenas Costumbres.
1.12. Nulidad absoluta.
Es la sanción que se estatuye en contra de
los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos y se
caracteriza porque:
a.- Todo aquel que resulte perjudicado por
el acto puede pedir que se declare la nulidad.
b.- Porque es imprescriptible, o sea el
tiempo no lo convalida por lo que puede pedirse en cualquier
momento.
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c.- Porque es inconfirmable, o sea que la
ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto,
no pueden darle validez.
Sin embargo provisionalmente produce sus
efectos que quedaran destruidos cuando por sentencia se
declare la nulidad..
1.13 Nulidad relativa.
Ya vimos que los elementos de validez de los
actos jurídicos son:
a.- Capacidad
b.- Forma
c.- Ausencia de vicios en la voluntad
Cuando cualquiera de estos elementos no
existen en un acto jurídico lo nulifican, es decir se
encuentra afectado de nulidad relativa, o sea que en la
Nulidad Absoluta, tenemos como causa generalmente La ilicitud
del acto jurídico en su Objeto, motivo o condición.
En la Nulidad Relativa encontramos como
causas la incapacidad, la inobservancia de la forma o la
existencia de vicios en la voluntad, error, dolo, violencia o
lesión.
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La primera causa de nulidad relativa es la
capacidad
La incapacidad puede ser de goce y de
ejercicio.
La capacidad de goce: es la aptitud para ser
titular de derechos y obligaciones y la incapacidad de goce
es la falta de aptitud.
Todo mundo tiene capacidad de goce y puede
ser total o parcial, siendo total cuando ésta no se ha
disminuido por disposición judicial y será parcial en caso
contrario como cuando el juez le quita la paternidad a un
padre o a una madre, o cuando le retiran sus derechos civiles
a quien cumple una pena de prisión.
Capacidad de ejercicio: es la aptitud que
tiene un sujeto para hacer valer directamente sus derechos o
cumplir sus obligaciones.
El que tiene capacidad de ejercicio tiene
capacidad de goce.
La segunda causa que origina los actos
jurídicos afectados de nulidad relativa es la forma, desde
este punto de vista, los actos jurídicos se clasifican en:
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a.- Consensuales: Se llaman así porque se
perfeccionan con el solo consentimiento estos no requieren de
ninguna formalidad basta que la manifestación de la voluntad
sea válida y puede ser expresa o tácita.
b.- Formales: Es necesario que la voluntad
se dé por escrito para que tenga validez.
Solemnes: Son aquellos en que se debieran
observar ciertas formalidades que señala la ley, los únicos
que contempla nuestra legislación son el matrimonio y el
testamento.
1.14. Elementos esenciales, estructurales o de existencia del
acto jurídico.
a.- Una manifestación de voluntad que puede
ser expresa o tácita, y
b.- Un Objeto física y jurídicamente
posible. En los actos jurídicos debemos distinguir un objeto
directo el cual consiste en crear, transmitir, modificar o
extinguir derechos y obligaciones.
c.- El reconocimiento que haga la norma a
los efectos deseados por el autor del acto. Si la norma
jurídica no reconoce una cierta manifestación de voluntad, no
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hay acto jurídico por falta de objeto para producir
consecuencias del derecho.
d.- La solemnidad en el acto cuando el
código civil del estado de Tabasco así lo señale, como es el
caso del matrimonio y del testamento.
1.15. Inexistencia del acto jurídico.
Los tres elementos antes señalados se
denominan esenciales, estructurales o de existencia del acto
jurídico por que sin ellos no existe este, cuando un acto le
falta uno de los elementos es inexistente, es la nada
jurídica, la inexistencia se produce por la falta de voluntad
en el acto unilateral (testamento en la oferta) o
consentimiento en el acto plurilateral (contrato, matrimonio)
Es inexistente el acto por falta de objeto
el cual puede ser imposible desde el punto de vista físico y
jurídico o sea que nunca se podrá realizar Ej. Contrato de
transporte al sol existe Imposibilidad física, porque no
contamos con lo elementos técnicos para esa clase de viajes y
por ende el derecho no lo va a reconocer.
Imposibilidad jurídica: Cuando físicamente
puede realizarse pero hay una norma jurídica que lo impide
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Ej. Nadie puede convertirse en propietario de una calle, por
lo tanto no la podría vender o gravar y cuando las normas de
derecho no reconocen ningún efecto a la manifestación de la
voluntad, el Código Civil los artículos 1881 y 1882 del
código civil para el estado de Tabasco nos dicen cuando la
Ley dispone la inexistencia.
1.16. Características de la inexistencia
a.- Oponibles por cualquier interesado: La
inexistencia es la nada jurídica, todo aquel que tenga
interés jurídico, porque se opone a un acto inexistente puede
invocarla. Se requiere que tenga interés jurídico porque al
que no lesione el acto jurídico no está facultado para
invocar la Inexistencia, V.g. En un matrimonio que no se
celebró ante el oficial del registro civil, podrán invocar la
inexistencia los cónyuges, los padres de estos, sus
descendientes si los hubiera, sus herederos, los parientes en
línea colateral hasta el cuarto grado si no hubiera ningún
interesado, el ministerio público.
b.- No puede surtir efectos por la
prescripción: Si el acto no es desde el punto de vista
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jurídico capaz de producir efectos, el tiempo no puede
convertir la nada en un acto jurídico inexistente.
c.- El acto jurídico afectado de
inexistencia es inconfirmable, imprescriptible y puede ser
invocado por cualquier interesado jurídicamente.
1.17. Nulidad del acto jurídico.
El Código contempla dos nulidades: absoluta
y relativa. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la
condición del acto produce su nulidad ya sea absoluta o
relativa, según el código civil del estado de Tabasco
artículo 1881 y demás.
1.18. Diferencia entre inexistencia y nulidad.
Todo acto debe desprenderse de una
manifestación de voluntad. Es imprescindible la voluntad.
Todo acto debe tener un objeto jurídico y consiste en crear,
extinguir, modificar y transmitir derechos y obligaciones o
sea producir consecuencias de derecho, algunas últimamente
personas le anexan el objeto jurídico de conservar.
No podrá concebirse el acto jurídico
faltando el elemento intencional de exteriorizar la voluntad
o bien el elemento objetivo que aquella voluntad tenga como
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fin, como objeto el de producir consecuencias de derecho.
Junto a estos elementos esenciales del acto jurídico
manifestación de la voluntad y objeto tenemos elemento de
validez del acto que le vienen a dar una existencia perfecta
en la ausencia de los cuales el acto existe pero de manera
imperfecta, es un acto nulo pues la nulidad es la existencia
imperfecta de los actos jurídicos por lo tanto podemos decir
que los actos jurídicos tienen dos existencias:
Una existencia perfecta: Denominada Validez;
y
Otra existencia imperfecta Denominada
Nulidad.
1.19. Inexistencia por falta de voluntad en el acto jurídico.
En los contratos o en los convenios para su
existencia se requiere:
a.- El Consentimiento.
b.- El Objeto que pueda ser materia del
contrato.
c.- Y en algunos, el precio de la cosa.
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1.20. Inexistencia por falta de objeto.
También en los contratos se presenta esta
inexistencia, o en los testamentos cuando se refiere a
legados, porque la cosa o el hecho resultan físicamente
imposible o por que la cosa no exista ni pueda existir en la
naturaleza o porque el hecho no pueda realizarse.
1.21. Nulidad de los actos jurídicos.
Término: Acontecimiento futuro de
realización cierta que suspende los efectos de un acto
jurídico, de un derecho o de una obligación o extingue dichos
efectos. En el primer caso se llama término suspensivo y en
el segundo, termino resolutivo.
En el primer caso suspende los efectos
jurídicos.
En el segundo extingue los efectos
jurídicos.
Condición: Acontecimiento futuro de
realización incierta que suspende el nacimiento de un acto
jurídico, de un derecho, de una obligación o bien que lo
extingue.
En el primer caso se llama suspensiva
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En el segundo caso se llama resolutoria.
1.22. Diferencia entre hecho y acto jurídicos
El Hecho puede ser natural o del hombre.
Hechos Naturales: No interviene el hombre para su realización
V g. El nacimiento de una persona así como su muerte, un
terremoto etc. En ninguno de los tres podemos encontrar
similitud alguna con el acto jurídico en el que
necesariamente debe de haber una clara intención para
producir consecuencias jurídicas para que no se le pueda
confundir con el hecho. Ahora bien, solamente los hechos
jurídicos voluntarios pueden llegar a confundirse con el acto
pero en su celebración no hay intención de producir
consecuencias de Derecho, ejemplo la realización de un
delito, en ese hecho lo que se quiere es llegar a la
consumación del ilícito, V.g. Robar, violar, en los cuales lo
que menos se quiere es producir consecuencias jurídicas sino
conseguir los resultados que se pretenden.
1.23. Teoría general del acto jurídico
Definición clásica del Acto Jurídico:
Manifestación externa de la voluntad que se hace con la
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intención de producir consecuencias de derecho o
consecuencias jurídicas.
El acto o el hecho jurídico constituyen las
formas de realización de los supuestos jurídicos. El supuesto
jurídico en el proceso normativo desempeña un papel semejante
al de la causa en el proceso de causalidad. generalmente la
teoría francesa habla del hecho jurídico y dice que hecho
jurídico son todos aquellos acontecimientos naturales o del
hombre que originan consecuencias de derecho o consecuencias
jurídicas.
La diferencia entre acto y hecho jurídico no
está en la intervención del hombre, ni siquiera en su
voluntad sino en la intención que debe de existir para producir
consecuencias de derecho, o jurídicas.
1.24. Características del acto jurídico inexistente.
1.- Oponible por cualquier interesado:
Cualquier persona que tenga interés jurídico, puede invocar
la inexistencia del acto que la lesione, que le cause
agravios, que la moleste. Ej. Matrimonio cuando no es
celebrado por el oficial del registro civil, como cuando la
secretaria los declara casados en nombre de la ley y de la
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sociedad, ese matrimonio es inexistente porque no se cumple
con la solemnidad que consiste en que el estado otorgue su
voluntad por conducto del oficial del registro civil al
declararlos casados en términos antes mencionados.
2.- No puede surtir efectos por la
prescripción o sea el tiempo no puede convalidar el acto
jurídico inexistente. Si el acto desde le punto de vista
jurídico no es capaz de producir efectos, si no existe tal
acto jurídico, el tiempo no puede convertir la nada en acto
jurídico.
3.- El acto jurídico inexistente es
inconfirmable o sea no puede ser convalidado por ratificación
expresa o tácita, ya que no se trata de un vicio.
1.25. Causas de nulidad absoluta en el matrimonio.
1.- Bigamia: Esta causa puede ser invocada
por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos o
herederos, por los cónyuges que contrajeron el segundo
matrimonio o por el Ministerio Público Adscrito al Órgano
Jurisdiccional. En la Bigamia no hay prescripción para
demandar la nulidad, puede ser invocada por todo aquel que
tenga interés jurídico, no se puede convalidar por las partes
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ya que nunca se podría aceptar la validez del segundo
vínculo, por tratarse de un delito contemplado por la ley
penal.
2.- Incesto: El Código Civil dice que el
matrimonio celebrado entre parientes consanguíneos y este no
es dispensado, lo anula, por lo tanto ese matrimonio no
admite dispensa. Ej. En la línea recta y colateral al segundo
grado, así como en el de afinidad en línea recta, hay nulidad
absoluta y puede ser invocado por cualquier interesado, no
procediendo la ratificación, y prescribe.
1.26. Efectos definitivos en el proceso de divorcio.
Ruggiero como: toda unidad orgánica
resultante de una colectividad organizada de personas o de un
conjunto de bienes, y a los que para la consecución de un fin
social durable y permanente, es reconocida por el Estado una
Capacidad de Derechos Patrimoniales.
Hay cierta similitud entre los atributos de
ambas personas a excepción del estado civil. La capacidad de
las personas jurídicas colectivas se distingue de las
personas físicas en 2 aspectos:
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1.- En las personas jurídicas colectivas no
puede haber incapacidad de ejercicio, ya que las
incapacidades se le aplican al ser humano Ej. Minoría de
edad, privación de inteligencia por locura, idiotismo,
embriaguez, enervantes.
2.- En las personas jurídicas colectivas la
capacidad de goce se reduce a su objeto social, el cual se
encuentra señalado en su acta constitutiva, es decir, la
actividad que esa persona se va a dedicar.
1.27.- Capacidad de ejercicio y representación
La capacidad de ejercicio es la aptitud que
tiene el individuo para poder participar directamente en la
vida jurídica o sea comparecer personalmente a cualquier acto
o hecho jurídico; en su artículo 30, el código civil para el
estado de Tabasco entre otras cosas dice “....La capacidad de
ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones….”
Esta capacidad supone la posibilidad
jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus
derechos, de celebrar en nombre propio, actos jurídicos, de
contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las
acciones conducentes ante los tribunales.
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De lo anterior se desprende que la
Incapacidad de ejercicio impide al sujeto hacer valer sus
derechos, contraer y cumplir sus obligaciones o ejercitar sus
derechos por lo que un representante hará lo conducente. El
artículo 409 del código civil para el estado determina Son nulos los actos de
administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad
sujetos a la patria potestad, salvo que a quien o a quienes ejerzan ésta autoricen
tales actos.
En los actos de administración, no se altera
la propiedad para quien lo ejerza y normalmente debe existir
una representación legal para los que no son dueños.
La Representación supone que una persona
denominada representante, actúa en nombre y representación
del representado. En la representación es necesario
distinguir dos aspectos:
El o los actos jurídicos se ejecutan por el
representante siempre e invariablemente en nombre del
representado.
Ese acto se realiza además por cuenta del
representado o sea las relaciones jurídicas son entre el
representado y los terceros, por conducto del representante.
33
1.28.- Grados de incapacidad de ejercicio.
1.- El primer grado de incapacidad es el ser
concebido pero nonato, a quien lo representa su madre o en su
caso la madre y el padre. Esto es para la capacidad mínima de
goce, para poder recibir donaciones, herencias y legados.
2.- El segundo grado de Incapacidad de
ejercicio comprende desde el nacimiento hasta la
emancipación, los menores deben de estar representados para
contratar, para comparecer a juicio, pudiendo administrar los
bienes que adquieran por medio de su trabajo.
3.- Incapacidad de ejercicio de menores
emancipados: Estos tienen libre administración de sus bienes
muebles e inmuebles sin necesidad de representante, pueden
realizar actos de dominio en muebles pero no pueden realizar
actos de dominio sobre inmuebles de su propiedad, necesitando
para estos efectos autorización judicial para venta de bienes
de menores, de igual manera para comparecer a juicio deberá
de ser mediante su representante legal (artículo 32 del
código civil) y derivado de su minoría necesitan permiso para
contraer matrimonio.
1.29.- Supuestos y hechos jurídicos.
34
Todo juicio normativo expresa uno o varios
deberes, cuya actuación depende que se realicen ciertos
supuestos que la misma norma establece.
De acuerdo con este principio, se ha dicho
que las reglas que integran el orden jurídico positivo son
imperativas hipotéticas. Las normas jurídicas genéricas
encierran siempre una o varias hipótesis cuya realización da
nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas
normas respectivamente imponen y otorgan. Encontramos aquí
una gran diferencia entre las normas morales y jurídicas. Las
normas morales son imperativas, y las jurídicas imperativo
atributivas.
Según Hans Kelsen la estructura lógica de
las normas jurídicas puede resumirse de la siguiente manera:
“en determinadas circunstancias un determinado sujeto debe observar tal o cual
conducta; si no la observa, otro sujeto llamado órgano del estado, debe aplicarle
una sanción al infractor.”
1.30.- Clasificación de los hechos jurídicos de acuerdo a su
naturaleza.
Examinados desde este punto de vista los
hechos jurídicos aparecen divididos en dos grupos:
35
1.- Naturales o causales
2.- Humanos o voluntarios.
Los primeros son fenómenos de la
naturaleza y los segundos, acontecimientos voluntarios
realizados por el ser humano.
1.31.- Clasificación de los hechos jurídicos en materia civil.
Los hechos jurídicos pueden consistir en
hechos o estados de hechos independientes de la actividad
humana, o en acciones humanas voluntarias o involuntarias.
Como ejemplo de hechos o estados de hecho puramente
naturales, podemos citar el nacimiento, la mayoría de edad o
la muerte de las personas. y como ejemplo de acciones humanas
voluntarias e involuntarias tenemos los delitos que pueden
ser voluntarios e involuntarios.
1.32.- Definiciones de hechos y actos jurídicos
Hechos jurídicos: acontecimientos naturales,
o del hombre que producen consecuencias jurídicas.
Acto jurídico: Manifestación externa de
voluntad que se realiza con la intención de producir
consecuencias jurídicas.
36
Los actos jurídicos pueden ser unilaterales,
como el testamento, la manifestación unilateral de voluntad
etc., y bilaterales como los contratos, el matrimonio, etc.
De lo anterior podemos resumir que tanto en
los hechos como en los actos jurídicos interviene la voluntad
del individuo y solo en los actos hay la intención de
producir consecuencias jurídicas, como es el caso del
matrimonio, testamento, los contratos, etc., y en el caso de
los hechos participa la voluntad del individuo pero no es con
la intención de producir consecuencias jurídicas como es el
caso de los delitos
1.33.- Estructura del negocio jurídico1:
En la composición del negocio jurídico
concurre una pluralidad de elementos. Estos elementos
concurrentes en la formación de un negocio jurídico deben
reunir a su vez determinados requisitos, así pues, los
elementos esenciales del negocio jurídico son los siguientes:
1.- Manifestación de voluntad;
1 DOMINGUEZ MARTINEZ, Jorge Alfredo, DERECHO CIVIL, Parte General, Personas, Cosas, Negocio Jurídico E Invalidez, 10ª. Edición actualizada Editorial Porrúa México 2006 Págs. 519 y ss.
37
2.- objetos directo e indirecto;
3.- Solemnidad, en su caso.
La necesidad de participación de los
elementos esenciales en la estructura del negocio jurídico se
pone de manifiesto en los calificativos atribuidos por la
doctrina a dichos elementos. Gutiérrez y González los llama
elementos de “existencia” y los considera “básicos”, Rojina
Villegas alude a elementos de “definición”, Bonnecase los
llama elementos “constitutivos” y Ruggiero los califica como
elementos “fundamentales”.
Además la manifestación de voluntad y el
objeto admiten ser catalogados particularmente como los
elementos esenciales materiales o de fondo, en tanto que la
solemnidad cuando participa es un elemento esencial formal o
de forma.
Por su parte los elementos de validez son:
a.- Licitud en el objeto, motivo, o condición
del negocio
b.- Capacidad de ejercicio
c.- Ausencia de vicio en la voluntad
d.- Forma.
38
Ahora bien, previamente a su estudio se debe
de hacer algunas salvedades anticipadas. En primer lugar el
negocio jurídico es una creación de la mente y como tal, es
inmaterial, intangible, no ocupa un lugar en el espacio como
lo hace todo corpóreo. Es más, el negocio jurídico no es ni
siquiera el documento en el que consta ya que se trata de una
creación de la mente y como tal, el objeto de su estudio y
análisis es algo no apreciable por los sentidos pero que se
trata de un concepto jurídico fundamental de una importancia
y trascendencia determinante para la formación de quien el
derecho es el centro de su atención. Comprenderlo y conocerlo
aun cuando sea en sus manifestaciones primarias, son
determinantes para esa formación.
Veamos aunque sea de manera muy simple los
elementos esenciales del negocio jurídico. El primero de
ellos es la manifestación de la voluntad, y esta comprende
dos caracteres en primer lugar la voluntad del individuo
tendiente al otorgamiento del negocio jurídico per mantenida
en su fuero interno, es decir, el sujeto concibe la
posibilidad de la realización del negocio, delibera
internamente si lo realiza o no; la declaración de voluntad
39
esta en segundo término; ello implica su exteriorización, es
decir su voluntad mostrada al mundo exterior, para su
conocimiento, interpretación y en su caso aceptación de los
demás sujetos en general y particularmente los inmiscuidos.
En esas condiciones una voluntad mantenida en
el interior carece de relevancia jurídica pues queda en meras
intenciones a las que el derecho les desconoce efecto alguno,
si no rebasan esa interioridad y no cristalizan en una
declaración de voluntad. Mientras la “intención” no se ha
incorporado al mundo sensible, dice De Gasperi no puede crear
expectativas contractuales. Siendo así puede ser modificada o
cambiada mediante una simple operación del intelecto sin
perjuicio para nadie. La intención secreta del ánimo
pertenece al fuero interior del hombre, recinto no violado
por las leyes ni por la autoridad de los magistrados. Nadie
ha osado llamarla voluntad, o sea Voluntas in mente retenta voluntas
non est (VOLUNTAD RETENIDA EN LA MENTE NO ES VOLUNTAD).
40
CAPITULO 2
DERECHO DE LAS PERSONAS
2.1. Atributos de las personas físicas y jurídicas colectivas Los atributos de las personas físicas son:
capacidad (que es la más importante), estado civil, patrimonio, domicilio, nombre y
nacionalidad. Los atributos de las personas jurídicas colectivas
son las mismas que las de las personas físicas a excepción
del estado civil que lo da la familia, y que solamente es
característica de los seres humanos, por lo tanto, las
personas jurídicas colectivas no cuentan con ese importante
atributo.
En las personas jurídicas colectivas la
capacidad de goce se encuentra señalada en a su objeto
social, por lo que estas personas no pueden realizar
actividad alguna que no se encuentre precisada en su objeto
social, el cual específicamente se integra en todas las
actividades que pueda desempeñar las personas jurídicas
41
colectivas y se encuentra detallado en su acta constitutiva,
V.gr., una persona jurídica que su objeto social es el de
comercializar zapatos, por ningún concepto podrá vender
perecederos como son verduras o carnes con el mismo nombre,
si esta actividad no se encuentra estipulada en su objeto
social.
La persona jurídica tiene posibilidad de
poder adquirir un patrimonio independientemente de su objeto
social, hay algunas personas jurídicas como las civiles y
mercantiles que es condición sine cua non que lo tengan, así
como las asociaciones como los sindicatos, asociaciones
políticas, científicas etc., puedan funcionar sin patrimonio
alguno.
La capacidad, este atributo es el más
importante de las personas ya que toda persona con el solo
hecho de serlo debe de tener capacidad jurídica, toda vez que
si se suprime la capacidad, desaparece la personalidad del
individuo, ahora bien, puede faltar la capacidad de ejercicio
y prevalecer la personalidad, pero nunca puede faltar la
capacidad de goce porque esta se adquiere con el nacimiento
42
(y para algunas situaciones desde antes) y se pierde con la
muerte de la persona.
En relación a lo anterior, el artículo 31 de
nuestro código civil dice textualmente “La capacidad de goce
del ser humano se adquiere por el nacimiento y se pierde por
la muerte, pero desde el momento en que es concebido, queda
bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para
los efectos declarados en el presente código. Esta
disposición protege, también, a los concebidos por cualquier
método de concepción humana artificial, aun cuando no se
encuentre en el útero materno.”
2.2.- De la capacidad del ser humano
Capacidad de goce y de ejercicio.- La
capacidad es el atributo más importante de las personas, la
capacidad de goce es el atributo imprescindible de toda
persona, ya que un individuo puede no tener capacidad de
ejercicio y seguir siendo persona; A este respecto Jorge
Alfredo Domínguez Martínez en su obra Derecho Civil, Parte
General, Personas Cosas, Negocio Jurídico e Invalidez, dice:
Insistimos en que la capacidad de goce es la aptitud del
sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Ésta la
43
tiene el ser humano desde su concepción por el mero hecho de
serlo, es decir, es consubstancial al hombre; no puede
concebirse la personalidad jurídica sin la capacidad de goce.
El autor español José Castán Tobeñas quien
es citado por el Dr. Jorge Mario Magallón Ibarra en su
colección Instituciones de Derecho Civil volumen II dice en
relación a la capacidad de derecho considerada en abstracto,
como atributo de la personalidad que es, reúne los caracteres
de fundamental, - (porque se conjuga in potentia todos los
derechos de que el hombre puede ser sujeto y en los cuales se
traduce la capacidad) – una, indivisible, irreductible y
esencialmente igual, siempre y para todos los hombres
(Derecho civil Español, Común y Foral décima edición tomo I,
volumen, II, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1963, pág.137.
La capacidad de goce y la personalidad
jurídica2: Es tan estrecha la relación habida entre la
personalidad jurídica y la capacidad de goce, que hay quienes
las consideran como una misma institución, pues se refieren a
ambas fórmulas como sinónimos.2 DOMINGUEZ MARTINES, Jorge Alfredo, DERECHO CIVIL, PARTE GENERAL, PERSONAS, COSAS NEGOCIO JURÍDICO E INVALIDEZ. EDITORIAL PORRÚA, México. 2006. Págs. 167 y ss.
44
“Capacidad – afirma Castan Tobeñas- es el
sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para derechos
y obligaciones, o, lo que es igual, para ser sujeto activo o
pasivo de relaciones jurídicas”.
Pero ésta aptitud en que consiste la
personalidad o capacidad jurídica se despliega en dos
manifestaciones: aptitud de sujeto para la mera tenencia y goce
de los derechos y aptitud para el ejercicio de los mismos y para
concluir actos jurídicos. La primera de ellas se acostumbra
designar con la simple denominación de personalidad, capacidad de
derecho o capacidad de goce. La segunda se denomina capacidad de obrar o
capacidad de ejercicio.
En relación con la persona física – indica
Rafael de Pina- se hace referencia a su personalidad, o sea,
a su aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones
jurídicas. Considérese, pues, la personalidad jurídica como
capacidad jurídica.
Hay diversos conceptos al respecto que
emiten los autores Albaladejo, Barbero, Trabucchi, y Montero
Duhalt, per tomaremos lo que al respecto manifiesta el
mexicano Galindo Garfias quien manifiesta que “los conceptos
45
de personalidad y capacidad de goce no significan lo mismo,
que aunque se relacionan entre sí, la personalidad significa
que el sujeto puede actuar en el campo del derecho. Diríamos
que es la proyección del ser humano en el ámbito de lo
jurídico. Es una mera posibilidad abstracta, para actuar como
sujeto activo o pasivo, en la infinita gama de relaciones
jurídicas que puedan presentarse.”
“La capacidad alude a situaciones jurídicas
concretas (para celebrar tal o cual contrato, para contraer
matrimonio, con determinada persona, para adquirir
determinado bien mueble o inmueble, etc.). De tal manera que
sin mengua de su personalidad, una persona puede carecer de
capacidad para adquirir un bien determinado. Si por ejemplo
es , mandatario del vendedor.”
“La personalidad es única, indivisa y abstracta. La
capacidad de goce es múltiple, diversificada y concreta”
“En tanto que el Derecho es impotente para
crear a los seres humanos, es decir a las personas físicas,
puede construir y ha construido un dispositivo o instrumento
denominado personalidad, a través de la cual las personas físicas
o las personas jurídicas colectivas (antes personas morales
46
en nuestra legislación civil), pueden actuar en el tráfico
jurídico (comprando, vendiendo, tomando en arrendamiento,
adquiriendo bienes, etc.) como sujetos de las relacione
jurídicas concretas y determinadas”
Surge entonces otro problema distinto:
quienes son personas en Derecho, o mejor quienes tienen
personalidad jurídica.
“A la primera de las definiciones que se ha
comentado, refiere Montero Duhalt, o sea la correspondiente a
la capacidad de derecho, se le confunde frecuentemente con el
concepto de personalidad, sin embargo por motivos de rigor
científico, deben distinguirse entre sí, con toda pulcritud
los dos conceptos”
“Insistiendo en el punto, puede decirse que
si bien la capacidad presupone la personalidad y ésta, a su
vez, tiene como característica esencial a la capacidad, no
por ello deben ser confundidas unas y otras”
“La personalidad es una categoría en el
derecho. La capacidad es una cualidad esencial de la
personalidad. La personalidad es genérica, es unívoca, es
47
absoluta. Se tiene personalidad, se es persona. O se carece
de personalidad, no se es sujeto de derecho.”
“La capacidad, en cambio, es de carácter
restringido. Admite graduaciones. Quien es persona, quien es
ente jurídico, tiene potencialmente la aptitud de asumir
potencialmente todas las capacidades; pero éstas se otorgan
en razón de ciertos y determinados supuestos normativos, en
ningún individuo se darán todos los supuestos necesarios
para gozar de todos los derechos posibles, que son múltiples
–públicos, privados políticos, civiles, de familia, reales,
sucesorios, etc., y en buen número de ocasiones, excluyentes
unos de otros.
2.3.- Diversos grados de capacidad de goce.
La capacidad de goce en sus diversas
manifestaciones, admite ser objeto de una graduación en
virtud de existir varios grados de ella ya que un individuo
puede carecer de esa capacidad para determinadas situaciones
jurídicas, no obstante el principio general según el cual el
ser humano por naturaleza, y hasta esencia, tiene desde su
concepción aunque sea un mínimo de capacidad de goce, lo que
a su vez implica su personalidad. Así nos referiremos a la
48
capacidad de goce del concebido, a la del menor de edad, a la
del enajenado mental, a la del extranjero y a la capacidad
para heredar.
2.4.- El concebido.
De conformidad con los artículos 31 y 32
del código civil para el estado de Tabasco el nasciturus
puede ser heredero, donatario y legatario; ello implica una
serie de derechos reales y personales que en su caso estarán
también en el patrimonio del titular, todo sujeto a la
condición resolutoria negativa consiste en que no nazca
viable. En nuestro código civil ya desapareció la viabilidad
por lo que es suficiente acreditar que nació vivo.
Por lo anterior, el nasciturus mediante
herencia, donación o legado podrá ser propietario,
usufructuario, y habituario; podrá ser titular de una
servidumbre al ser propietario, por los títulos señalados de
un predio dominante; podrá como dijimos, heredar o adquirir
por legado, ser titular de un derecho de crédito, garantizado
inclusive por hipoteca o prenda; es más, su capacidad de goce
abarcará los derechos subjetivos necesarios para acudir a
tribunales en defensa y preservación de sus intereses.
49
2.5.- El menor de edad.
Las limitaciones de los concebidos tienen en
el campo jurídico-patrimonial, desaparecen en la capacidad
alcanzada por los ya nacidos, aún durante en su minoría de
edad, pues estos pueden, por ejemplo, adquirir prácticamente
por cualquier medio, sea sucesorio, contractual, por
usucapión, etc.
En contra de los menores hay diversas
restricciones en el campo del derecho familiar como es el
caso de que salvo rarísimas excepciones no podrán contraer
nupcias si no cuentan con la edad núbil que en nuestro código
civil en el artículo154 es a partir de los 16 años tanto para
el hombre como para la mujer, de igual manera un menor no
podrá reconocer un hijo sino hasta que cuente.
El menor de edad no podrá ser tutor hasta en
tanto no sea mayor de edad. La constitución general de la
república en cuanto al derecho público determina en sus
artículos 34 y 35 que para ser ciudadano de la República es
necesario contar con 18 años, así mismo deberá de tener esa
edad para poder votar, asociarse para asuntos políticos,
tomar las armas para la defensa de la República, etc.
50
2.6.- El mayor de edad privado de sus facultades mentales.
Con algunas excepciones, la mayoría de edad
hace alcanzar la mayor capacidad de gocen el individuo dentro
de las excepciones mencionadas está la edad mínima de 25 años
para adoptar. El artículo 381 de nuestro código civil
textualmente dice: Quienes pueden adoptar: Los mayores de
veinticinco años en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más
menores o un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el
adoptante tenga quince años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica
a éste. De lo que se desprende que un mayor de edad de 18 a 24
años no puede adoptar.
Una limitación a la capacidad de goce de los
mayores de edad es la privación de sus facultades mentales,
esta privación no se manifiesta en los derechos patrimoniales
pues el enajenado mental puede ser propietario,
usufructuario, usuario, acreedor, deudor etc. La restricción
se da en los derechos que se derivan del derecho familiar, en
esa virtud no pueden contraer matrimonio, ni personalmente ni
por medio de apoderado; aun es más, la enajenación mental
incurable es en nuestro código civil es la fracción VII del
artículo 272 que contiene las causales de divorcio. La
51
incapacidad declarada judicialmente según el artículo 451 de
nuestro código civil es perdida de la patria potestad
2.7.- Los extranjeros:
El artículo 33 de la Constitución General de
la República delimita la capacidad jurídica de los
extranjeros al señalar que estos no podrán por ningún motivo
inmiscuirse en los asuntos políticos del país, actividades
que estarán reservadas única y exclusivamente a los
ciudadanos mexicanos.
En lo que hace a los derechos patrimoniales
de los extranjeros, estos no pueden adquirir bienes inmuebles
en una franja de 100 kilómetros en las fronteras y en 50
kilómetros en las costas, igualmente no pueden participar en
sociedades que participen en diversos rubros económicos en
los cuales solamente se aceptará la participación de
nacionales. Estos conceptos que fueron Constitucionalmente de
suma importancia para nuestra nación por estar considerado de
Seguridad Nacional, el Presidente de la República Ernesto
Peña Nieto ha modificado el artículo 27 de la Constitución
General de la República en el sentido de que los extranjeros
pueden adquirir bienes inmuebles en cualquier parte del
52
territorio Nacional, así como la adquisición del petróleo,
que anteriormente estaba totalmente prohibido.
2.8.- Capacidad para heredar.
Señala el artículo 1395 de nuestro código
civil que los habitantes del estado de cualquier edad y sexo
que sean, tiene capacidad para heredar y no pueden ser
privados de ella de modo absoluto; pero con relación a
ciertas personas y determinados bienes, pueden perderla pos
las siguientes causas:
I.- Falta de personalidad;II.- Comisión de un ilícito;III.-Presunción de influencia contraria a la
libertad deltestador, o a la verdad o integridad deltestamento;
IV.-Utilidad pública; yV.-Renuncia o remoción de algún cargo
conferido en testamento.Según nuestro código civil la capacidad de
goce puede faltar en algunas personas en particular respecto
de una situación jurídica determinada, de manera tal que es
incapaz para algo, por la posición guardada respecto de la
regulación que la ley establezca para esa situación.
2.9.- La capacidad de ejercicio.
53
La capacidad en general abarca la de goce y
la de ejercicio, también se dice que la capacidad como género
es la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y
obligaciones, ejercitar los primeros y contraer y cumplir las
segundas en forma personal y comparecer a juicio por derecho
propio. Rafael Rojina Villegas nos señala que la capacidad de
ejercicio es la aptitud de participar directamente en la vida
jurídica, es decir, hacerlo personalmente.
Comenta el Maestro Rojina Villegas que la
capacidad de ejercicio supone la posibilidad jurídica en el
sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar
en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir
obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los
tribunales.
2.10.- Grados de incapacidad de ejercicio
Al hacer este estudio Rojina Villegas
determina que hay cuatro grados de incapacidad en el
individuo a saber:
1°.- Este primer grado correspondería al ser
concebido, pero no nacido el cual tiene la representación de
la madre o en su caso de ésta y del padre. Para los únicos
54
casos que el derecho permite capacidad de goce es para los
legados, la donación y la herencia, desde luego en favor del
menor obviamente los que tienen la representación del menor
son sus padres.
2°.- Este segundo grado de incapacidad de
ejercicio se origina desde el nacimiento hasta la
emancipación, para estos menores existe la incapacidad
natural y legal; pero esta incapacidad es total; no pueden
los menores no emancipados ejercitar sus derechos o hacer
valer sus acciones; necesitaran siempre de su representante
para contratar, para comparecer en juicio; se exceptúan los
bienes que el menor adquiera por virtud de su trabajo, pues
se le permite capacidad jurídica para realizar los actos de
administración inherentes a esos bienes.
3°.- Este tercer grado de incapacidad de
ejercicio corresponde a los menores emancipados en donde
existe sólo incapacidad parcial de ejercicio y en
consecuencia semi-capacidad; pueden realizar todos los actos
administrativos relativos a sus bienes muebles e inmuebles
sin representante alguno ; puede ejecutar actos de dominio
sobre sus bienes muebles; pero están incapacitados para poder
55
comparecer a juicio teniendo que ser a través de
representante legal, ahora bien, para realizar actos de
dominio sobre inmuebles de su propiedad, es necesario contar
con autorización judicial. También el menor que pretenda
emanciparse necesitara para esos efectos el consentimiento de
su representante para contraer matrimonio.
4°.- El cuarto grado de incapacidad de
ejercicio se da en los mayores cuando estos se encuentran
privados de inteligencia o que sus facultades mentales se
encuentren perturbadas. En los mayores de edad esta
incapacidad generalmente es total, es decir que es necesaria
la presencia del representante para que los actos jurídicos
celebrados en nombre de su representado quien únicamente
puede hacer valer los derechos y acciones del incapaz y
celebrar los actos jurídicos de administración o de dominio;
estos actos deben de ser con autorización judicial.
Para los actos jurídicos familiares como son
matrimonio, reconocimiento de hijo, adopción, divorcio, etc.
No existe capacidad de goce para dichos sujetos enajenados o
perturbados y, por lo tanto no puede haber representación. En
materia de contratos, aun cuando el mayor de edad tenga
56
intervalos de lucidez, no puede celebrar contratos en un
momento en que esté en pleno uso de sus facultades mentales;
pero en materia de sucesiones se acepta que en un momento de
lucidez mental, el enajenado otorgue testamento.
CAPITULO 3
DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONA
3.1.- GeneralidadesEn la doctrina se considera que el estado
civil o también llamado estado político de una persona
consiste en la situación jurídica concreta que guarda en la
relación con la familia, el estado o la nación; los
ignorantes del derecho dicen que el estado civil de las
personas son: casado; soltero; divorciado; viudo y unión
libre, lo cual es totalmente falso como se verá más adelante.
Cuando la relación es con la familia recibe
el nombre de estado civil o de familia y se descompone en las
57
distintas calidades de hijo, padre, esposo o pariente por
consanguinidad, por afinidad o por adopción.
En el segundo caso, el estado se llama
político y precisa la relación del individuo o de la persona
jurídica colectiva respecto de la nación o estado a que
pertenezca para determina su calidad de nacional o de
extranjero.
Eduardo García Máynez señala que el estado
civil de las personas es la organización jurídica de una sociedad bajo un
poder de dominación que se ejerce en determinado territorio3, en esta
definición se asoman los elementos fundamentales de la
organización estatal que son: la población, el territorio y el poder.
Ahora bien, el poder político se manifiesta a través de una
serie de normas y de actos normativamente regulados, en tanto
que en la población y el territorio constituyen los ámbitos
personal y estatal de validez del orden jurídico. Se ha dicho
que la ordenación jurídica bajo un poder de mando es el
elemento formal, y que la población y el territorio
3? Cita de la obra de Eduardo García Máynez, hecha porDomínguez Martínez Jorge Alfredo, Parte General, Personas,Cosas Negocio Jurídico e Invalidez, décima edición EditorialPorrúa. México 2006.
58
constituyen los ámbitos personal y espacial del orden
jurídico.
Se ha dicho que la ordenación jurídica bajo
un poder de mando es el elemento formal mientras que la
población y el territorio son el elemento material del
estado; sin olvidar que tanto la población como el territorio
se encentran debidamente determinados por el ordenamiento
jurídico.
Rafael Rojina Villegas nos determina que la
situación jurídica concreta que guarda en la relación con la
familia, el estado o la nación. En el primer caso, lleva el
nombre de estado civil o de familia y se descompone en las
distintas calidades de hijo, padre, esposo, o pariente por
consanguinidad, por afinidad o por adopción ya sea simple o
plena.
En el segundo caso o sea parentesco político
precisa la situación del individuo o de la persona jurídica
colectiva respecto a la Nación o Estado (aquí Estado, se toma como
sinónimo de Nación no como Entidad Federativa) a que pertenezca, para
determinar las calidades de nacional o extranjero, así mismo
el nacional puede llegar a ser ciudadano, cumpliendo ciertos
59
requisitos que en nuestra legislación consisten en ser mayor
de edad tener un modo honesto de vivir.
Los estudiosos de esta materia coinciden en
señalar que el estado de las personas “es el conjunto de
cualidades constitutivas que distinguen al individuo en la
ciudad y en la familia”4 En esa referencia coinciden el la
conjugación de ciertas cualidades que son inherentes a cada
individuo y que determinan que “esté unido a la persona como
la sombra al cuerpo. Más estrechamente todavía. Es la imagen
jurídica de la persona. ¿no está nuestra imagen más cerca de
nosotros que nuestra sombra?.
En Roma, el estado o condición en relación
con la familia a su vez permitía una doble clasificación
primaria: la de los sui juris y los alieni juris la cual dependía de
la posición que se guardare en el seno del grupo familiar. La
primera de esas cualidades – sui iuris – correspondía a las
personas que eran dueñas de sí mismas y por tanto su cabeza
era libre por no estar sujeta a potestad. En esta jerarquía
participaban los paterfamilias; en cambio el alieni iuris
4 COLIN Ambrosio y CAPITANT, Henri, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Pág. 112.
60
corresponde a aquella cabeza que por estar sujeta a potestad
no era libre.5
3.2.- Posesión de Estado. Artículo 372 del código civil.
Dice textualmente el numeral invocado: 372.-
Posesión de estado: La posesión de estado para los efectos de
los artículos 343 y 371fracción II, se justificará
demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo
ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de
éste, como hijo del primero o que ha usado el apellido del
presunto padre, que éste ha proveído a su subsistencia,
educación o establecimiento.
La fuente generadora el estado civil de las
personas es una serie de acontecimientos, unos naturales y
otros voluntarios que en todo caso producen las consecuencias
jurídicas que aquel abarca, así como por ejemplo los hechos
jurídicos como son: el nacimiento, reconocimiento de hijo, la
adopción, el matrimonio y el divorcio, originan diversos
efectos jurídicos en las personas inmiscuidas en ellos.
5 MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHOCIVIL, Tomo II, Atributos de la Personalidad EDITORIALPORRUA, S.A., México 1987. Pág. 101.
61
Ahora bien, para la manifestación plena del
estado civil, se requiere que en los casos cuya fuente sea un
hecho jurídico derivado de un acontecimiento natural se
requiere que tome nota de éste el Registro Civil de las
personas, como es el caso del nacimiento y de la muerte, el
reconocimiento de un hijo deberá de otorgarse en base al
artículo del 353 del código civil y el matrimonio cuyo
otorgamiento deberá de ser en base al artículo 115 del mismo
ordenamiento sustantivo antes mencionado. De igual manera se
puede hablar del divorcio en sus dos posibilidades de
realizarlo, de manera administrativa y de manera judicial, en
esta última puede ser de mutuo acuerdo o de manera necesaria
en base a alguna de las causales existentes en nuestro código
civil en su artículo 272.
Si la ley impone para el asentamiento ante el
Registro Civil de los actos y hechos relacionados con el
estado civil se deben de satisfacer ciertos extremos y si
estos son realmente satisfechos, el apego a los lineamientos
establecidos traerá aparejada una manifestación plena y
eficiente del estado civil de que se trate; o sea ese estado
comprenderá una situación jurídica que reconocerá su origen y
62
fundamento en todo un sistema normativo respecto del cual se
cumplieron las condiciones impuestas para tener aquel como
adquirido en toda su magnitud jurídica.
Sin embargo, puede suceder que un sujeto haya
sido presentado por sus padres ante el oficial del registro
civil, tomándose nota en esa oficina de su nacimiento. En
esas condiciones, el presentado es titular del estado civil
de hijo respecto de las personas que en calidad de padres lo
presentaron. Nada impide por el contrario, que en lugar de lo
anterior, una persona no haya sido presentada como hijo a la
oficina antes mencionada para los fines correspondientes,
sino que su filiación sea ajena al sistema normativo, de tal
manera que su estado carezca de esa normatividad y dependa
únicamente de situaciones de hecho consideradas como una mera
posesión de estado.
Ejemplo de lo anterior, es que alguien, sin
haber sido presentado por otra persona al registro civil como
hijo, use reiteradamente el apellido de otra persona
precisamente como si fuera su hijo; puede ser también que así
sea considerado por la familia de dicha persona y por la
63
sociedad en general y como tal sea tratado directamente por
quien se considera su progenitor.
En los supuestos anotados están los otros
tantos elementos generadores de la posesión de estado de
hijo, o sean nombre, trato y fama aludiéndose a ellos se alude en
los artículos 343, 372 y 379 del código civil referente a la
posesión de estado de hijo procreado de matrimonio y a la
posesión de estado de hijo procreado fuera de él.
La posesión de estado reconoce su origen como
figura jurídica en la posesión del derecho civil patrimonial.
Como veremos en su oportunidad existe la corriente
mayoritaria de considerar a la posesión como “el poder de hecho
que una persona ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa” y que se
observa paralelamente con la propiedad, ésta como “el poder
jurídico más amplio que una persona ejerce sobre una cosa y
que le permite usarla y aprovecharse de ella sin más
limitaciones que las establecidas por la ley”.
En esas condiciones, la propiedad como un
derecho real implica una situación apegada al orden
normativo, lo mismo sucede con estado civil derivado de la
observancia de los dispositivos legales. La posesión por su
64
parte, es según la corriente apuntada, meramente fáctica; es
el poder de hecho ejercido por una persona sobre una cosa; la
posesión de estado por su parte, es el hecho de ostentar un
estado civil porque así se desprende del nombre usado, del
trato directo recibido y de la consideración que de él tenga
la sociedad.
3.3.- Fuentes del estado civil:
El estado civil reconoce como sus fuentes
generadoras al parentesco (específicamente al consanguíneo),
al matrimonio, al divorcio e inclusive al concubinato, porque
todos ellos provocan consecuencias jurídicas atribuibles a
las personas inmiscuidas en cualesquiera de las figuras
jurídicas señaladas o en su caso, forman parte de las
relaciones y situaciones que dichas figuras traen consigo.
Además el orden seguido en su señalamiento, es a su vez el
tenido por ellas en su importancia.
El parentesco consanguíneo y el matrimonio
son las dos fuentes más importantes del estado civil. De
ellos en un sistema jurídico como el nuestro que establece
una plena igualdad en las situaciones jurídicas de los hijos
procreados por un matrimonio y de quienes lo fueron en una
65
relación fuera de matrimonio, es la fuente del estado civil
más importante, pues pone en movimiento la plenitud de
consecuencias jurídicas producto de la filiación con
independencia a que la pareja progenitora haya estado o no
casada cuando la procreación.
3.4.- Caracteres
En otros sistemas jurídicos en los cuales los
derechos de los hijos procreados durante la vigencia de un
matrimonio son más que los de los hijos no matrimoniales, el
matrimonio tiene una importancia mayor comparada a la del
parentesco por consanguinidad, pues requiere de aquel para
esa producción plena de efectos jurídicos.
Dicen los hermanos Mazeaud que el estado
civil de las personas es su situación jurídica. El estado
civil está, pues, unido a la persona como la sombra al cuerpo
el estado civil es indivisible, imprescriptible así como
tampoco se puede vender, prestar, gravar, etc. por lo tanto
es inalienable, es la imagen jurídica de la persona.
Así como solamente podemos contar con una
personalidad así solamente podemos contar con un estado
66
civil, un hijo no puede ser al mismo tiempo legítimo o
ilegitimo, el estado civil es indivisible.
En un principio una persona puede disponer de
sus bienes, venderlos, regalarlos, hipotecarlos, arrendarlos
etc., o adquirir otros nuevos, pero es imposible, no hay
manera de disponer de nuestro estado civil, ya que toda
convención por medio de la cual quisiéramos disponer de
nuestro estado civil, o adquirir un estado civil nuevo sería
nula, (habría que analizar si es nula o inexistente).
3.5.- Prueba del estado civil:
El único medio por el que en principio puede
probarse el estado civil conforme a derecho son los asientos
del Registro Civil así lo contempla el artículo 65 del
código civil que a la letra dice: “El estado civil solo se prueba con las
constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba
es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la
ley con excepción de los casos previstos por este mismo código“
El numeral 342 del mismo ordenamiento fija
la filiación de los hijos procreados dentro del matrimonio: La
filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su
nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
67
3.6.- Objeto del registro civil:
El registro Civil es una institución que su
objeto es dar veracidad de manera indubitable a través de un
sistema organizado todos y cada uno de los actos relacionados
con el estado civil de las personas mediante funcionarios
estatales dotados de fe pública con el fin de que todas sus
actuaciones y documentos que ellos expidan tengan pleno valor
probatorio dentro de un juicio y fuera de él.
El artículo 60 del Código Civil textualmente
dice: “El Registro Civil es una institución pública de
interés social a través de la cual el Estado inscribe,
autoriza, certifica y da publicidad los hechos y actos
constitutivos o modificativos del estado civil de las
personas. Estas inscripciones surtirán efectos contra
terceros.
El Registro Civil funciona bajo un sistema de
publicidad que permite el control por parte del Estado de los
actos más trascendentales de la vida de todas las personas
físicas, el artículo 64 de nuestro Código Civil determina
que: Los oficiales del registro civil tendrán bajo su
responsabilidad formas especiales por quintuplicado en las
68
que se asentaran actas de: Nacimiento, Reconocimiento de hijos,
Adopción, Matrimonio, Divorcio Administrativo, Defunción, e Inscripción de
Sentencias Ejecutoriadas, que declaren la emancipación, la
ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o
limitación de la capacidad legal para administrar bienes. Las
formas del Registro Civil serán expedidas por el Ejecutivo
Del Estado o por quien éste designe.
3.7.- Rectificación y aclaración de actas del Registro Civil:
Artículo 146 del Código Civil: Ha lugar a la
rectificación de actas:
I.- Cuando el suceso registrado no ocurrió;II.- Cuando erróneamente se hubiere asentado
un nombre o alguna otra circunstancia, cuando esta seaesencial;
III.- En los casos de cambio o variación denombre a que se refieren los artículos 54,55, y 56 de esteCódigo; y
IV.- En los casos de cambio de régimenpatrimonial en el matrimonio.
El estado civil de las personas solo se puede
comprobar por medio de las constancias respectivas del
Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es
69
admisible para comprobar el estado civil, con excepción de
los casos previstos por éste mismo código.
CAPITULO 4
EL DOMICILIO
4.1.- Concepto general del domicilio:
El domicilio es uno de los atributos de la
persona, y se define como el lugar en que una persona reside
70
habitualmente con el propósito de radicarse en él, El Maestro
Rojina Villegas dice que de esta definición se desprenden dos
elementos el primero de ellos es La residencia habitual es
decir, el dato subjetivo susceptible de prueba directa o sea
que se puede probar con cierta facilidad ya que es algo que
se puede captar por los sentidos, y el segundo elemento que
es el propósito de establecerse en determinado lugar, o sea
el dato subjetivo que no podemos apreciar mediante los
sentidos es decir por prueba directa, palpable, comprobable
como es la residencia habitual sino que deberá de aplicarse
sobre todo la presunción que es totalmente subjetiva ya que
estaremos frente a un deseo interno del individuo.
El Código Civil de Tabasco en su artículo 40
señala: El domicilio de una persona física es el lugar donde
reside con el propósito de establecerse en él; a falta de
éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus
negocios; y a falta de uno y de otro, el lugar donde se
encuentre.
En lo que hace al propósito de establecerse
en determinado lugar nuestra legislación civil en su artículo
41 nos dice que se presumirá que la persona tiene el
71
propósito de establecerse en algún lugar cuando reside más de
seis meses en él. Ahora bien, existe el domicilio legal
cuando la persona lo señala para el ejercicio de sus derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no se
encuentre presente Artículo 42 del señalado ordenamiento
legal.
4.2.- Domicilio de las personas jurídicas colectivas:
El Código Civil para el Estado de Tabasco en
su artículo 44 nos señala que el domicilio de las personas
jurídicas colectivas se determina:
I.- Por la ley que las haya creado oreconocido que las rija directamente;
II.- Por la escritura constitutiva, losestatutos o reglas de su fundación; y
III.- En defecto de lo anterior, por el lugaren que se ejerzan las principales funciones de su instituto ose haya establecido su representación legal.4.3.- Domicilio Convencional:
Nuestro Código Civil es muy parco al
definirlo ya que en su artículo 46 señala que se tiene
derecho a designar un domicilio convencional para el
cumplimiento de obligaciones determinadas.
72
El domicilio determina la competencia de los
jueces en la mayoría de los casos. El Artículo 28 de la Ley
Adjetiva de la materia nos señala: Por razón de territorio
será tribunal competente:
I. El del lugar que el demandado haya
señalado para ser requerido judicialmente sobre cumplimiento
de su obligación;
II. El del lugar convenido para el
cumplimiento de la obligación;
III. El de la ubicación del bien, tratándose
de acciones que recaigan sobre inmuebles o de controversias
derivadas de contratos de arrendamiento. Si los bienes
estuvieren situados en dos o más circunscripciones
territoriales, será competente el que prevenga en el
conocimiento del negocio;
IV. El del domicilio del demandado,
tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones
personales o del estado civil. Cuando sean varios los
demandados y tengan sus domicilios en diferentes distritos
judiciales, será competente el Juez que elija la parte
actora, respecto al domicilio de aquéllos.
73
Cuando se trate de juicios de reclamación de
alimentos o aumento de pensión será competente, a elección
del acreedor alimentario, el juez de su domicilio, del
deudor o donde éste tenga bienes u obtenga ingresos.
Tratándose de reducción o cesación será competente el juez
del domicilio del acreedor alimentario.
En los juicios de divorcio necesario, será
juez competente el del domicilio de cualquiera de los
cónyuges, a elección de quien ejercite la acción; a excepción
de lo dispuesto en la causal IX del artículo 272 del Código
Civil, si quién lo promueve es el cónyuge que se separó será
competente el juez del domicilio del demandado.
V. En los concursos de acreedores, el juez
del lugar del domicilio del deudor;
VI. En los juicios sucesorios, el juez del
lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la
sucesión, en la época de su muerte; a falta de ese
domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes
raíces que forman el caudal hereditario; si estuvieren en
varios distritos judiciales, el de aquel en que se encuentre
el mayor número; y a falta de domicilio y bienes raíces, es
74
competente el del lugar del fallecimiento del autor de la
herencia;
VII. El del lugar en que se hizo una
inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la
acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar
su cancelación, y
VIII. En los procedimientos judiciales no
contenciosos, salvo disposición contraria de la ley, es
juzgador competente el del domicilio del que promueve; pero
si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén
ubicados, observándose, en lo conducente, lo dispuesto en la
fracción III.
En los procedimientos de adopción, será
competente para conocer el del lugar en donde resida
habitualmente el adoptado.
Cuando haya varios tribunales competentes
conforme a las reglas establecidas en este artículo, la
competencia se decidirá en favor del que haya prevenido en el
conocimiento.
4.4.- Domicilio Legal:
75
Dice nuestro código civil en su artículo 40
que el domicilio de una persona física es el lugar en donde
reside con el propósito de establecerse en él, a falta de
éste, el lugar donde tiene el principal asiento de sus
negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
El artículo 43 del ordenamiento civil para el
estado de Tabasco dice que se reputa como domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la
persona a cuya patria potestad esté sujeto;
II. Del menor que no esté bajo la patria
potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el
lugar en que están destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar
donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que
por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán
domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán
su domicilio anterior; y
V. De los sentenciados a sufrir una pena
privativa de libertad por más de seis meses, la población en
76
que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas
posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones
anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio
que hayan tenido.
4.5.- El domicilio conyugal:
Nuestra legislación civil no contempla ningún
numeral que contenga específicamente que es el domicilio
conyugal como lo estipula el artículo 163 del código civil
para el Distrito Federal el cual determina que los cónyuges
vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera
domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por
los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia
y consideraciones iguales.
La corte ha establecido que cuando los
cónyuges viven en la casa de sus suegros se entenderá que lo
estarán en calidad de arrimados, toda vez que de esa manera
no se puede tomar como domicilio conyugal.
4.6.- Ausencia
Una de las finalidades del domicilio es la
vinculación del sujeto a las autoridades del lugar,
especialmente para establecer un orden en cuanto al
77
llamamiento accesible por parte de dichas autoridades a las
personal a cuyo imperio están sometidas. Ahora bien, para el
señalamiento de ese lugar también se acude a elegir como tal
al más frecuentado por el sujeto, por tener en él, según lo
señala la doctrina y en Tabasco en el artículo 40 del código
civil que finalmente señala: “….el lugar en que tiene el
principal asiento de sus negocios….”.
Sin embargo, en ocasiones una persona sale
del sitio donde se le tiene localizada y no regresa a él, aún
es más, la persona desaparece y se duda inclusive respecto de
su existencia, por ignorarse en donde esté no tener noticias
suyas, situación ésta en la que injusto mantener a dicha
persona como presente en un determinado lugar sin tener quien
la representara e hiciera frente a las gestiones y cuestiones
relacionadas con sus negocios; por ello, para los casos en
los que una persona desaparece y no se tiene noticia
inclusive sobre su existencia, es que el derecho ha creado y
fomentado, con cristalización legal, el procedimiento de la
ausencia.
Como es comprensible, la incertidumbre tenida
a propósito no solo el paradero de alguien, sino de si existe
78
o ya hubiere fallecido, trae como consecuencia que
difícilmente durante el procedimiento de ausencia haya
medidas o fallecimiento del desaparecido, bien sea por saber
de él en uno u otro sentido, o incluso, porque regrese al
lugar de su domicilio, hace que todas esas medidas pierdan su
vigencia y se adopten otras, ya producidas por el
fallecimiento o por el contrario, porque la persona regrese,
pero diversas en todo caso de las tomadas durante su
ausencia.
Sin embargo, conforme transcurra más tiempo a
partir de la desaparición de una persona, más probabilidades,
por razón natural, habrá de su fallecimiento. Por eso, las
medidas a tomarse durante el procedimiento de ausencia, más
se acercan a las consecuencias que el fallecimiento de un
sujeto trae aparejadas y más serán los efectos creados por la
ausencia que deberán destruirse si el desaparecido regresa.
Varios son los períodos del procedimiento de
ausencia, el cual termina con la presunción de muerte del
individuo. El artículo 651 del código civil para el estado de
Tabasco el cual dispone que ante la desaparición de una
persona respecto de la cual se ignora si tiene o no
79
representante la autoridad judicial a petición de parte o de
manera oficiosa tomará las siguientes medidas:
Artículo 651: Cuando una persona haya
desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la
representa, el Juez a petición de parte o de oficio, nombrará
un depositario de sus bienes, la citará por dos edictos
publicados con intervalos de quince días, en uno de los
periódicos de mayor circulación en el Estado, y en dos de los
principales de la capital de la República, señalándose para
que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor
de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar
los bienes.
Si el desaparecido tiene hijos menores bajo
su patria potestad y no haya otros ascendiente ni tutor
testamentario o legítimo, el Ministerio Público deberá pedir
al juez competente (que deberá ser de lo Familiar) la
designación de un tutor dativo.
Si transcurre el plazo concedido por el
órgano jurisdiccional para que el ausente comparezca, sin
haber tenido ésta lugar en forma personal o por tutor o
apoderado, el juez procederá a nombrarle representante.
80
4.7.- Declaración de ausencia
Dice textualmente el artículo 669 de nuestro
código civil: Pasado un año desde el día que haya sido
nombrado el representante, procede solicitar la declaración
de ausencia la cual podrá ser pedida en base al artículo 674
por:
a.- Los presuntos herederos legítimos de
ausente.
b.- Los herederos instituidos en testamento
abierto.
c.- Los que tengan algún derecho u obligación
que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
d.- El Ministerio Público.
Habiéndose cumplido con lo dispuesto por los
artículos del 650 al 701 del código sustantivo civil que
contienen todo lo relativo a la ausencia, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 702 del mismo ordenamiento se
podrá pedir la presunción de muerte.
81
CAPITULO 5
EL NOMBRE
5.1.- El nombre como un derecho subjetivo:
Este importantísimo atributo de la persona es
un derecho subjetivo de naturaleza exrapatrimonial o sea no
es valorable pecuniariamente ni puede ser objeto de
contratación alguna, además no es hereditable ya que no forma
parte del patrimonio del de cujus. Este derecho sobrevive a
82
la persona porque pertenece a la familia del de cujus y se
transmite de generación en generación pero no por alguna
acción hereditaria sino como un atributo que es común a un
conjunto de personas que forman lo que se conoce como una
familia.
De lo anterior se puede decir que el nombre
se adquiere al momento de nacer el individuo y no es de su
propiedad como algunas personas consideran ya que ese nombre
es prácticamente propiedad de la familia como lo determina la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, algunos autores dicen
acertadamente que el nombre es una obligación más que un
derecho porque al nacer y ser presentado ente el oficial del
Registro Civil se le tiene que poner obligatoriamente un
nombre, ya sea por ser presentado por los padres, o por
solamente uno de ellos, y en el caso de los expósitos el
oficial del registro civil está obligado a ponerle un nombre,
el que él escoja, Artículo 48 del código civil que
textualmente dice: “El nombre propio será puesto libremente por quien
registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los
progenitores. Si no se sabe quiénes son éstos el nombre y apellidos serán puestos
por el oficial del registro civil”
83
Julien Bonnecase indica que el nombre es un
“término técnico que responde a una noción legal y que sirve
para designar a las personas, el cual es un elemento esencial
y necesario para el estado civil de las personas”6.
Mazeaud dice que es “la palabra o vocativo
con la que se designa a una persona7
5.2.- Definición y estructura del nombre:
Podemos afirmar que el nombre es un conjunto
de vocablos, el primero de ellos es opcional y lo conocemos
como nombre de pila, en virtud de que ese nombre se pone en
la pila bautismal al momento de ser bautizado el individuo, y
los segundos nombres son por filiación y corresponden al
apellido paterno y al materno los cuales identifican
perfectamente a una persona en la sociedad y en el estado y
los individualiza dentro de su propia familia.
Cuando la ley alude a nombre, se trata de su
acepción amplia o sea como la formula o el complejo compuesto
por el nombre de pila y dos apellidos, el paterno y el
6 Elementos de derecho Civil. Traducción de J. M. Cajica Jr. EditorialCajica, Puebla, México, tomo I, Pág. 203.7 Lecciones de Derecho Civil. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo,Ediciones Jurídicas Europa-América, Parte Primera Vol. II. Pág.122.
84
materno. En cambio cuando la propia ley hace referencia
precisamente a nombre y apellido, la palabra nombre se
utiliza en su acepción restringida, es decir, cuando mediante
la cual se pretende aludir solo al nombre de pila, éste como
parte integrante del nombre completo del sujeto.
Ernesto Gutiérrez y González manifiesta: El
nombre es el bien jurídico constituido por la proyección
psíquica del ser humano, de tener para sí, una identificación
exclusiva respecto a todas las manifestaciones de su vida
social8.
5.3.- El nombre como atributo:
Que el nombre de una persona física sea uno
de los atributos de la personalidad del individuo, se traduce
en primer lugar, en que todo ser humano tiene un nombre, el
cual, en última instancia, se compone con el correspondiente
apellido paterno de sus progenitores, por lo que cuenta con
él desde el mismo momento de su procreación; se ve completado
con el número ordinal que le correspondiere como hijo de esa
8 GUTIERREZ Y GONÁLEZ, Ernesto, El Patrimonio, Editorial Cajica, Puebla, Pág. 783.
85
pareja, a reserva de que le sea asignado oficialmente un
nombre de pila.
Ese nombre se tiene por el mero hecho de la
procreación, aun cuando el hijo no haya sido objeto de
presentación ante el oficial del registro civil o de
reconocimiento en su caso, o que se hubiera condenado por
sentencia al progenitor en un juicio de investigación de la
paternidad, pues bajo cualquier supuesto, estos
acontecimientos declaran legalmente lo sucedido desde su
origen, es decir, la filiación habida entre el hijo y sus
progenitores. En efecto, cuando un hijo es reconocido o
cuando se dicta una sentencia sobre la paternidad o sobre la
maternidad, el carácter de hijo no nace a partir de entonces.
Por estos instrumentos jurídicos simplemente se pone de
manifiesto y se actualizan y revisten de legalidad,
situaciones existentes nacidas con la procreación misma.
El artículo 365 de nuestro código civil en su
primera fracción señala que el hijo reconocido tiene derecho
a llevar el apellido de quien lo reconoce, debe entenderse en
derecho de ostentar el nombre, porque el nombre mismo ya se
tiene desde siempre; simplemente su posibilidad de
86
ostentación estaba pendiente y condicionada que proviniera de
los mecanismos establecidos en el sistema legal para que
alguien incluya oficialmente en su nombre el apellido de
quien lo procreó.
La utilización del nombre es exclusiva de su
titular; el derecho al nombre es intransferible; es además
inembargable e imprescriptible, carece de contenido económico
directo, sin perjuicio de las prestaciones que una persona
pueda lograr por permitir relacionar su nombre con asuntos de
carácter comercial.
El nombre no puede considerarse ni como un
derecho de propiedad, ni como un derecho patrimonial
cualquiera; porque el nombre no es un objeto exterior a la
persona, ni tiene por sí valor patrimonial; es por el
contrario un derecho de índole esencialmente personal. La
persona en cuanto es tal, no debe confundirse con otras, ni
en el bien ni en el mal, motivo por el cual tiene derecho a
conservar aquel signo que según los usos sociales se reputa
idóneo para mantenerla distinta. De aquí se deriva que es un
derecho inalienable e intransferible e incapaz de otros modos
de adquisición, es decir, el nombre no lo podemos adquirir
87
más que por medio de la filiación (o por medio de la adopción
plena), el nombre, una vez adquirido, no puede cambiarse
arbitrariamente; de otro modo lo que debe servir para
diferenciar serviría solamente para confundir.
De lo anterior se puede decir que el derecho
al nombre, además de tener importancia en las relaciones de
derecho privado, la tiene también en las de derecho público:
además de ser un derecho, también es un deber, porque el
interés público exige que una persona no se confunda con
otra.
En esa virtud, queda por lo tanto clasificado
el nombre, no dentro de las facultades jurídicas que implican
la posibilidad de interferencia en una esfera jurídica ajena
mediante la ejecución de actos autorizados por la norma,
sino de aquel grupo de derechos subjetivos que consisten en
impedir que otro sujeto interfiera en nuestra esfera
jurídica, en nuestra en nuestra conducta, en nuestra persona.
5.4.- El nombre como interés jurídicamente protegido:
Desde otro punto de vista podemos también
estudiar esta naturaleza jurídica del nombre como derecho
subjetivo aplicando las ideas de Ihering, autor que sostiene
88
que los derechos subjetivos son intereses jurídicamente
protegidos. Indudablemente el nombre encaja en esta
definición porque no solamente cumple las finalidades
personalísimas del sujeto y se le protege en función de sus
intereses individuales, sino también representa intereses
generales que es necesario proteger.
Para el derecho penal el nombre tiene una
función de orden público; para la policía el nombre es un
medio necesario para la identificación; para el Registro
Público de la Propiedad el nombre es necesario para hacer los
registros de las propiedades o de los derechos reales; para
el Registro Civil, oficina tan importante para las personas,
imaginémonos que nadie tuviera un nombre y sus respectivos
apellidos, como identificar a cada individuo, como acreditar
cada persona sus propiedades, como acreditar el parentesco,
etc. etc.,
5.5.- Transmisibilidad del nombre:
Los apellidos o nombres patronímicos no se
confieren por virtud de la muerte de aquel que aparezca como
jefe de la familia, sino que se otorga a los descendientes de
pleno derecho, cuando son legítimos, o en el momento de que
89
nacen o posteriormente al ser reconocidos o legitimados. El
apellido se adquiere solamente a título original:
En nuestro derecho, la mujer casada que se
divorcia si ella quiere puede continuar usando el apellido
del ex marido, Artículo 49 de Código Civil: La mujer casada podrá
conservar libremente su nombre o substituir su segundo apellido por el primero de
su cónyuge, anteponiéndole la preposición “de”; la sustitución no quedará sin
efectos en los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, ni de viudez, cuando la
mujer quiera conservarlo. Lo anterior en lo personal no me parece adecuado, lo
correcto hubiera sido que en el caso de divorcio lo podrá conservar previa
obtención de la autorización del ex marido para seguir usándolo) nacimiento,
legitimación, reconocimiento, declaración judicial de
paternidad o maternidad, adopción plena y adopción simple, en
este último caso el adoptado añade al de la familia de
origen, que conserva, el apellido del adoptante, mientras que
en la adopción plena pierde los apellidos de la familia de
origen y obtiene los apellidos de los adoptantes como si
fuera hijo biológico.
No puede transmitirse el apellido por virtud
del testamento a un extraño, ni tampoco puede realizarse el
acto de transmisión como consecuencia directa y única del
90
testamento. Si el derecho fuese transmisible
hereditariamente, habrá la posibilidad de que aquella persona
que tuviera un nombre y apellidos los pudiera heredar y el
heredero legalmente quedaría autorizado legalmente para usar
ese nombre y apellido. Esto no se presenta en el derecho
hereditario ya que la función del testamento es
exclusivamente para la transmisión de bienes, derechos y
obligaciones que no se extinguen con la muerte del autor de
la mortual, no queda comprendido dentro del testamento el
transmitir un apellido. Por otra parte la ley no faculta al
heredero para poder cambiar su nombre y apellido por virtud
de esa transmisión testamentaria ya que todo cambio en el
nombre debe de ser por medio de declaración judicial no un
disposición testamentaria.
91
CAPITULO 6
LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE FAMILIA
Sujetos del derecho de familia
6.1.- Enumeración de conceptos fundamentales:
92
Los conceptos jurídicos fundamentales del
derecho en general, son los siguientes:
1.- Sujetos de derecho; 2.- Objetos jurídicos; 3.- Supuestos jurídicos; 4.- Consecuencias de derecho; 5.- Nexo jurídico; y Relaciones jurídicas.
Todos los vamos a tratar de analizar a
excepción del Nexo jurídico que es simplemente un elemento de
enlace entre el supuesto y la consecuencia para construir la
relación jurídica.
6.2.- Sujetos del derecho familiar:
Sabido es que los sujetos de esta rama del
derecho civil son fundamentalmente los parientes
(consanguíneos; por afinidad y los adoptados), los cónyuges y
las personas que ejerzan la patria potestad así como la
tutela; debiéndose mencionar también a los concubinarios ya
que nuestro código civil reconoce ciertas consecuencias
jurídicas al concubinato, tanto entre las partes, como con
los bienes y desde luego con los hijos habidos en el mismo.
En el derecho familiar los sujetos que
intervienen son personas físicas, sin embargo también tenemos
93
injerencias de algunos órganos del estado como ocurre en el
matrimonio, la adopción, la patria potestad, el
reconocimiento de hijos, y la tutela.
6.3.- Parientes:
La categoría de pariente es esencial en el
derecho familiar por la gran cantidad de consecuencias de
derecho que se generan tanto en el Parentesco consanguíneo
que es el principal, como en la adopción o parentesco civil y
en el parentesco por afinidad que se crea por virtud del
matrimonio entre el marido y los parientes de su mujer y
entre ésta y los parientes de aquel.
6.4.- Cónyuges:
Esta calidad de consortes o cónyuges es de
suma importancia en el derecho familiar en virtud de que no
solo crea los sujetos especiales del matrimonio, con el
conjunto de derechos y obligaciones que recíprocamente la ley
les concede e impone, sino que además se proyecta sobre los
parientes legítimos y, especialmente en las relaciones
paterno-filiales., e incapaces
Al estudiar la institución del matrimonio
determinaremos los derechos y obligaciones de los cónyuges.
94
6.5.- Personas que ejerzan la patria potestad y menores
sujetos a la misma:
Derivado del parentesco se originan las
relaciones específicas que imponen la patria potestad, entre
padres e hijos y en su caso entre abuelos y nietos. Por lo
que se destacan aquí sujetos especiales del derecho familiar
que deben diferenciarse de los parientes en general porque
los derechos y obligaciones que se generan por la patria
potestad, entre esa case de sujetos, no son los mismos que de
una manera general determina el parentesco. Más adelante
estudiaremos tanto la filiación legítima como la natural y
los efectos de la patria potestad, sobre esa clase de
sujetos.
6.6.- Tutores, incapaces e incapacitados:
La capacidad de ciertos sujetos (menores no
sujetos a patria potestad, y mayores de edad privados de
inteligencia o afectados en sus facultades mentales y los
mayores en estado de interdicción) origina que el derecho
familiar regule relaciones específicas mediante la
institución de la tutela, creándose así como nuevos sujetos
95
a los tutores e incapaces que al igual que la patria potestad
en su oportunidad los estudiaremos.
6.7.- Concubinos:
En algunos sistemas como el nuestro y
específicamente en nuestro código civil, los concubinos son
considerados sujetos del derecho familiar es más el
concubinato en nuestro código prácticamente es considerado
como un matrimonio de hecho.
Supuestos especiales del derecho de familia
6.8.-Enumeración de los supuestos propios del derecho
familiar:
Para esta enumeración debemos partir de una
clasificación inicial, distinguiendo al efecto supuestos
principales y supuestos secundarios en el derecho familiar.
Se consideran supuestos principales: El
parentesco; el matrimonio; y el concubinato, y como supuestos
secundarios: La concepción del ser, el nacimiento, diversos
grados durante la minoría de edad, la emancipación, la
mayoría de edad, la edad de sesenta años para los avocados a
la patria potestad o la tutela, la muerte, el reconocimiento
de hijos, la legitimación, las causas de divorcio, la nulidad
96
del matrimonio, las causas de la disolución de la sociedad
conyugal y, en general la condición moral de determinadas
personas.
6.9.- Concepción del ser:
Este hecho jurídico viene a realizar
diferentes hipótesis normativas que se refieren
respectivamente al derecho de las personas, al derecho de
familia, al derecho hereditario y al contrato de donación.
6.10.- Nacimiento:
El nacimiento es un
supuesto jurídico de múltiples consecuencias en todo el
derecho y, especialmente en el derecho de familia, pues en
primer lugar inicia de manera plena la personalidad que solo
para ciertos efectos se reconoce en el ser concebido. Origina
ya las relaciones de parentesco , con la obligación de
alimentos a cargo de los progenitores y es la base para
originar la patria potestad o la tutela en determinados
casos..
6.11.- Emancipación:
La emancipación la interesa tanto al derecho
de las personas como al derecho de familia. En relación al
97
derecho de las personas determina una semicapacidad e
ejercicio en el menor emancipado pues conforma a nuestra
legislación civil el emancipado tiene la libre administración
de sus bienes con las restricciones que el código civil
determina para contraer matrimonio, enajenar, gravar o
hipotecar bienes raíces y comparecer a juicio como actor o
como demandado.
Al derecho de familia le interesa también la
emancipación, por cuanto a que de acuerdo al código civil, el
matrimonio del menor de 18 años produce de derecho la
emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge
emancipado, que sea menor no caerá nuevamente en la patria
potestad.
6.12.- Mayoría de edad:
La mayoría de edad le interesa sobre manera
tanto al derecho de las personas como al derecho de familia,
en el derecho de las personas dice el código civil y
específicamente el artículo 649 que “El mayor de edad tiene
la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley”, también
98
el código de la materia dispone que “La mayor edad comienza a
los dieciocho años cumplidos”.
De lo anterior podemos observar que no solo
la mayoría de edad interesa exclusivamente al derecho de las
personas, evidentemente le interesa desde luego a todo el
derecho en general , por cuanto que determina una plena
capacidad de ejercicio en el sujeto antes incapacitado por su
minoría de edad y, además le permite disponer de sus persona
y de sus bienes. Estas dos posibilidades vienen a determinar
consecuencias importantes en el derecho de familia y en el
derecho patrimonial en general, tanto civil, mercantil,
laboral, agrario, etc.
6.13.- Edad de sesenta años:
Esta edad es un supuesto jurídico que la
legislación jurídica toma en cuenta para los que ejercen la
patria potestad, quienes pueden excusarse del desempeño de la
misma, lo mismo se pueden excusar aquellas personas que
tengan esa edad para el cargo de tutor, tomándose desde luego
el mismo principio para aquellas personas que detenten el
cargo de curador.
6.14.- Muerte:
99
La muerte está determinada en diversos
preceptos del derecho familiar para operar algunas
consecuencias importantes como son:
a.- Las relaciones parentales de
consanguinidad, afinidad y adopción terminan con la muerte de
cualquiera de los parientes relacionados.
b.- En el matrimonio la muerte de cualquiera
de los cónyuges o de ambos termina con el vínculo conyugal
con todas las consecuencias inherentes al matrimonio.
c.- En el supuesto de que se hubiera iniciado
una demanda de divorcio y uno de los cónyuges fallece sin
haberse dictado sentencia y menos ejecutoriado esta, se dará
fin al juicio sin que se afecte para nada los derechos y
obligaciones de los herederos del cónyuge fallecido.
d.- En materia de donaciones entre consortes,
la muerte del cónyuge donante origina la consecuencia de
hacer irrevocable la donación en cuestión.
e.- La patria potestad se extingue por la
muerte del ascendiente que la ejerce.
f.- La tutela también se extingue este estado
jurídico del pupilo porque desaparezca su incapacidad. La
100
muerte del tutor, como es natural, no puede originar la
terminación de la misma, pues en este caso se procederá a la
designación de un nuevo tutor.
6.14.- Reconocimiento de hijos:
El reconocimiento de un hijo puede tener dos
principales efectos: Efecto declarativo y efecto
constitutivo. Hay efecto declarativo cuando estando ya
acreditada la filiación por otro medio, el reconocimiento
solo tiene por objeto hacerla constar de manera indubitable,
con todos sus derechos y obligaciones. A esto último se le
denomina Efecto Constitutivo.
101
CAPITULO 7
PARENTESCO Y ALIMENTOS
7.1.- Del parentesco en general.
En nuestro derecho se conocen como las dos
principales fuentes del derecho familiar: el parentesco y el
matrimonio. Marcel Planiol dice que son tres: el matrimonio,
la filiación y la adopción.
102
Realmente el parentesco es un estado jurídico
que se establece entre dos o más personas por efectos de la
consanguinidad, del matrimonio o de la adopción, para
originar de manera constante un conjunto de consecuencias
jurídicas.
Las tres formas de parentesco (por
consanguinidad, por afinidad y por adopción) deben de estar
reconocidas por la ley, pues si bien es cierto que los
vínculos derivados de la sangre los impone la naturaleza
misma, no menos cierto es que solo en la medida que el
derecho reconozca la existencia de esos vínculos
consanguíneos habrá parentesco para los efectos de la ley.
En el parentesco por afinidad y en el
parentesco civil o por adopción, es la ley quien determina
quienes son los sujetos vinculados por la relación parental y
los siguientes actos jurídicos (matrimonio o adopción plena)
que producirán las consecuencias de derecho.
7.2.- Parentesco consanguíneo.- Líneas:
103
El parentesco consanguíneo es aquel vínculo
jurídico que existe entre personas que descienden unas de
otras o simplemente que reconocen un antecesor común, el
código civil del estado de Tabasco en su artículo 288 define
el parentesco consanguíneo: El parentesco consanguíneo es el que
existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. La línea
recta es definida por el artículo 294 del mismo ordenamiento
legal en los términos siguientes: La línea recta es ascendente o
descendente: la ascendente es la que liga a una persona con su progenitor, o
que tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los
que de él proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el
punto de partida y la relación a que se atiende. La manera de cómo se
cuenta la línea recta la determina el artículo 295 del código
civil de la siguiente manera: En la línea recta los grados se cuentan por
el número de generaciones, o por el de las personas excluyendo al progenitor.
Ahora bien, en lo que hace a la línea transversal, los grados
se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de
las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de
personas que hay de uno a otro de los extremos que se
consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
104
De la lectura del articulado que precede
podemos observar que la línea transversal
Es la más complicada ya que aparentan ser dos
líneas porque nos dice que “En la línea transversal los grados se
cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y
descendiendo por la otra o por el número de personas que hay de uno a otro
de los extremos que se consideran excluyendo al progenitor o tronco común”.
7.3.-Parentesco por afinidad:
Dice nuestro código civil en su artículo 289
que el parentesco por afinidad es el que se contrae “por el
matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los
parientes del varón. Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por
afinidad en la línea colateral, pero subsiste en la línea recta, en todos los
casos en que esta ley se refiere a tal parentesco. Es decir, en los
“tíos”, “primos”, “cuñados”, desaparece el parentesco
persistiendo únicamente el parentesco con los suegros.
Nuestra legislación civil en su carácter
vanguardista contempla en su artículo 290 la asimilación del
parentesco por concubinato en los siguientes términos: La ley
asimila al parentesco por afinidad, la relación que resulta por virtud del
concubinato, entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los
105
parientes de ésta y aquél. Esta asimilación solo comprende a los parientes
consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de
grado y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio en
términos de la fracción V del artículo 160 del ordenamiento sustantivo civil
que a la letra dice: 160.- Impedimentos para contraer matrimonio: Fracción V:
El parentesco por afinidad en línea recta, sin limitación alguna.
7.4.- Parentesco por adopción:
Este parentesco resulta del acto jurídico que
lleva su nombre y que para algunas personas constituye un
contrato (sin que realmente lo sea según mi muy personal punto de vista ya
que por contrato nadie puede hacerse de algún pariente), por virtud de
éste acto se crea un vínculo jurídico de familiaridad entre
el adoptado y el adoptante, esto es cuando se esté ante la
presencia de una adopción simple, pero cuando la adopción es
plena el adoptado pasa a formar parte de la familia de los
que lo adoptaron como si fuera un hijo biológico de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del código
civil del estado de Tabasco.
En lo que hace a la adopción simple dice el
código civil para el estado de Tabasco en su artículo 381, se
señala que pueden adoptar “Los mayores de veinticinco años,
106
en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno o
más menores o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad
siempre que el adoptante tenga de quince años más que el
adoptado y que la adopción sea benéfica a éste. Y el artículo
398 nos señala que la adopción plena el adoptado se incorpora
a una familia como hijo legítimo confiriéndole los apellidos
de los adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y
parentesco que la filiación consanguínea.
7.5.- Consecuencias Jurídicas que acarrea el parentesco:
Fundamentalmente las siguientes consecuencias
jurídicas las da el parentesco jurídico:
1°.- Crea el derecho y la obligación de
alimentos;
2°.- Origina el derecho subjetivo de heredar
en la sucesión legítima, o la facultad de exigir una pensión
alimenticia en la sucesión testamentaria, bajo determinados
supuestos.
3°.- Crea determinadas incapacidades en el
matrimonio y en relación con otros actos o situaciones
jurídicas. En la tutela legítima constituye la base para el
nombramiento del tutor.
107
4°.- Origina los derechos y obligaciones
inherentes a la patria potestad, que se contraen solo entre
padres e hijos, abuelos y nietos en su caso.
7.6.- Los alimentos:
Los alimentos constituyen una de las
principales consecuencias del parentesco, y se encuentran
contemplados en el artículo 304 del código civil vigente para
el estado de Tabasco que a la letra dice: “Los Alimentos
comprenden la comida, vestido, la habitación, y asistencia en caso de
enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además,
los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para
proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus
circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le
permitan un desarrollo integral”
La obligación alimentaria cuenta con las
siguientes características que si bien es cierto no se
encuentran señaladas específicamente en algún numeral del
código civil, sí- se contemplan en el capítulo respectivo
diseminadas en algunos numerales, siendo estas:
a.- Es una obligación reciproca;
b.- Es personalísima;
108
c.- Es intransferible;
d.- Es inembargable el derecho correlativo;
e.- Es imprescriptible;
f.- Es intransmisible;
g.- Es proporcional;
h.- Es divisible;
i.- Crea un derecho preferente;j.- No es compensable ni renunciable yAhora bien, la obligación alimentaria cesa
según el artículo 317 de nuestro ordenamiento civil:
I.- Si el que la tiene carece de medios paracumplirla;
II.- Si el alimentista deja de necesitaralimentos;
III.- En caso de injuria, falta o dañosgraves inferidos por el alimentista contra el que debeprestarlos;
IV.- Si el alimentista, sin el consentimientodel que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste porcausas injustificables;
V.- Cuando la necesidad de alimentos dependade la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajoal estudio del alimentario mientras subsista esta causa.
109
VI.- Cuando el alimentista incurra en unaconducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio endetrimento de la economía del deudor.
Quien tiene derecho a pedir el aseguramiento
de una pensión alimenticia. Dice nuestro código civil en su
artículo 311 que puede ejercitar esta acción:
I.- El acreedor alimentarioII.- El ascendiente que le tenga bajo su
patria potestad;III.- El tutor del acreedor alimentario;IV.- Los demás parientes de dicho acreedor,
sin limitación de grado en la línea recta y dentro del cuartogrado en la línea colateral; y
V.- El Ministerio Público.Según Jorge Mario Magallón Ibarra9, los
elementos constitutivos de lo que jurídicamente se denominan
como alimentos, entrañan cinco satisfactores:
I.- Comida: Es objetivo que toda persona para
subsistir, necesita satisfacer sus necesidades más
elementales. La primera de ellas es la de comer, pues ésta
función biológica es tan indispensable que no es posible
vivir sin comer, ya que el cuerpo humano es un todo orgánico,
9 MAGALLON IBARRA, Jorge Mario, INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo III DERECHO DE FAMILIA, Editorial Porrúa 1988, México Págs.68 y ss.
110
en el que todas sus partes son interdependientes, tanto en
cuanto a su forma, como en cuanto a sus funciones.
De estas consideraciones es indispensable que
se provea de alimentos (comida) a aquellas personas que por
razón de sus circunstancias (edad, salud, y condición) no
pueden satisfacerlas personalmente y por ende en el terreno
jurídico se deben aportar.
II.- Vestido: Es un orden fundamental e
indispensable para la coexistencia humana, el vestido es solo
una prenda primaria que permite al hombre obtener protección
en contra de las inclemencias del tiempo, y de proteger el
calor que el mismo genera. Si el legislador ha incluido
dentro del concepto genérico de los alimentos al vestido es
porque estima que es otro de los factores básicos para la
coexistencia en sociedad de la vida de relación que es
connatural al hombre.
III.- La habitación, tanto la comida como el
vestido serían insuficientes por sí solos para proteger
íntegramente la vida de los seres cercanos al hombre, por
ello se agrega la habitación que implica la inclusión de un
techo, bajo el cual se pueda vivir y que le otorgue al
111
acreedor alimentario tanto abrigo como defensa en contra de
las inclemencias de la naturaleza.
IV.- Asistencia, este deber es específico
para aquellos casos en que un miembro de la familia tenga
algún padecimiento que determine su enfermedad. No cabe pues
el abandono del miembro ya que el grupo familiar está
obligado a velar por el bienestar de la salud de quien la ve
afectada.
V.- Educación, Esta es una materia que a
diferencia de las cuatro anteriores expuestas se singulariza
por estar limitada a las necesidades educacionales de los
menores a quienes debe garantizarse gastos necesarios para su
educación primaria, secundaria y ahora media superior, así
como proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos
y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
112
CAPITULO 8
EL MATRIMONIO
8.1.- Concepto y breve historia del matrimonio
Este modesto y artesanal trabajo estaría
incompleto si no se consulta al Dr. Jorge Mario Magallón
Ibarra10 en su vastísima obra en la que cita a Marco Tulio
Cicerón quien decía que la historia es maestra de la vida.
Esa maestra nos revela que la historia del matrimonio es la
historia de la humanidad. Sea que a esta (la humanidad) se le
10 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIl, MAGALLON IBARRA, Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo III, derecho de Familia, EDITORIAL PORRUA, S.A.MEXICO, 1988. Págs. 104 y ss.
113
atribuya un orden teológico mediante la creación de Adán y
Eva, en el paraíso o que se le explique en forma materialista
mediante la selección natural y la evolución de las especies,
en ambas concepciones el vértice fundamental de la vida
humana, es la unión de los dos sexos.
Lo anterior significa que el matrimonio es un
hecho social común a todos los pueblos, pues reside en la
conciencia de todos los hombres; siendo por tanto, anterior a
las formas jurídicas que han tratado de regularlo y de
ajustarse a su naturaleza misma.
Modestino ese gran jurisconsulto romano
aporta una definición de matrimonio que ha sido insuperada y
que continuara vigente en el futuro desde luego era
impensable en la época de Modestino que se podían casar
parejas del mismo sexo, lo que para quien toma estos apuntes
le parece simplemente aberrante ya que desaparecerá en breve
la definición tan sencilla y tan demoledora como es “El
matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer” para darle paso
posiblemente a una definición (irónica, desde luego) que a la
fecha todavía no se da y que más adelante y al paso que vamos
pudiera ser “El matrimonio también se puede dar entre un
114
hombre y una mujer” ya que ante nosotros tanto en el Distrito
Federal como en algunos otros estados de nuestro País se
permite esta aberración, y digo aberración porque uno de los
conceptos o elementos del matrimonio que reviste más
importancia es aquel de determina que por medio de éste se
perpetúa la especie, truncándose actualmente en donde se
permita este matrimonio raro e irregular, la cadena de la
reproducción humana, porque una cosa es adoptar alguien y
“tener” un hijo que ya lo tuvo una pareja a tener un hijo
propio de la pareja que entre seres del mismo sexo sería
imposible, a menos que éste hijo sea adoptado como se
pretende por parte de diversas facciones políticas, lo que
sería desastroso socialmente ya que en el caso de aceptarse
esta monstruosidad primero habrá que modificar nuestra carta
magna y después el código civil de la entidad que así lo
permitiera, imagínense ustedes amables alumnos que un niño de
seis o siete años le diga a otro de esa misma edad, ven te
voy a presentar a mi mamá y le presente un adefesio con
bigote, patillas, botas, la camisa desabrochada luciendo un
crucifijo que apenas se nota por la cantidad de pelo que esa
115
“dulce” mamá luce, diciéndole al mismo tiempo, mira ella es
mi mamá.
Uno de los códigos civiles más avanzados en
el mundo es el de Alemania, en el cual a partir de libro
cuarto, nos habla del derecho de familia, comenzando
precisamente con su sección primera relativa al Matrimonio Civil en
ninguno de los artículos del 1297 al 192111 que contienen ese
libro, se habla de matrimonio entre personas del mismo sexo.
Sin embargo nuestra Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha emitido diversas Tesis Jurisprudenciales que
ya constituyeron Jurisprudencia definida en ese sentido,
mencionaremos solo dos de ellas: TESIS JURISPRUDENCIAL
43/2015 (10a). MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD
FEDERATIVA QUE, POR UN LADO CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE
AQUEL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE
CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.
TESIS JURISPRUDENCIAL 46/2015 (10ª) MATRIMONIO
ENRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE INDOLE
11 CÓDIGO CIVIL ALEMÁN Y LEY DE INTRODUCCIÓN AL CÓDIGO, Traducción de Dr. Albert Lamarca Marques, profesor titular de derecho civil Universidad Pompeu Fabra. Editorial MARCIAL PONS Madrid 2008. Págs 318 a 444.
116
CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Más adelante se
transcriben las tesis jurisprudenciales mencionadas
Los Esponsales: Los esponsales “Sponsalia” se
distinguían perfectamente del matrimonio en el derecho romano
clásico, pero es posible que en su origen representaran el
elemento consensual, de tomarse como marido y mujer.
Nuestro código civil en su artículo 151 al
respecto dice: La promesa de matrimonio por escrito, que se
hacen mutuamente el hombre y la mujer, constituyen los
esponsales. Solo pueden prometerse en matrimonio los que
tienen la edad requerida para contraerlo. Los esponsales no
obligan a contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse
pena alguna por no cumplir la promesa; sin embargo, el que
sin causa grave, a juicio del juez, rehusare o difiriere
indefinidamente el cumplimiento de ésta, pagará los gastos
que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio
proyectado.
Si el matrimonio no se celebra, tiene derecho
los prometidos a exigir la devolución de lo que se hubiere
donado con motivo de su matrimonio concertado.
117
Artículo 152.- Las acciones a que se refiere
el artículo anterior, solo pueden ejercitarse dentro de un
año, contado desde el día de la negativa o diferimiento
indefinido para la celebración del matrimonio.
8.2.- Evolución y concepto actual del matrimonio.
Importancia del matrimonio en el derecho
mexicano: Es frecuente afirmar que el matrimonio constituye
la base fundamental de todo el derecho de familia, sin
embargo para el derecho mexicano se ha modificado
radicalmente este punto de vista, por lo que primero el
maestro Rojina Villegas12 hace referencia a la posición
tradicional que al respecto formula Ruggiero que ya pasaron a
pasar a formar parte del museo jurídico.
En el derecho mexicano a partir de la ley de
relaciones familiares de Abril de 1917, se sustenta el
criterio perfectamente humano de que la familia está fundada
en el parentesco por consanguinidad y, especialmente en las
relaciones que origina la filiación tanto legítima como
natural. Por lo tanto, el matrimonio deja de ser el supuesto
12 ROJINA VILLEGAS RAFAEL, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL I INTRODUCCIÓN PERSONAS Y FAMILIA. EDITORIAL PPORRUA MEXICO 2005Págs. 295-298.
118
jurídico necesario para regular las relaciones jurídicas de
paternidad, maternidad y patria potestad ya que tanto los
hijos naturales (que actualmente ya no existen) como los
legítimos resultan equiparados a efectos de reconocerles en
el código civil vigente, los mismos derechos y someterlos a
la potestad de sus progenitores.
El matrimonio ha tenido grandes etapas
durante su evolución siendo estas las siguientes:
1.- Promiscuidad primitiva: Según los
sociólogos en esta etapa, prevalecía la maternidad
exclusivamente, no había el concepto de padre y los hijos
seguían la condición jurídica y social de su madre dándose en
consecuencia el matriarcado.
2.- Matrimonio por grupos: Este se presenta
como una promiscuidad relativa, en esa época prevalecía como
creencia el totemismo, los miembros de una tribu se
consideraban hermanos entre sí y en esa virtud no podía
contraer “matrimonio” con mujeres del mismo clan, motivo por
el cual acudían a otras tribus por la necesidad sexual a
buscar mujeres de otra tribu, que también era un matriarcado
en virtud de que los hijos nacidos de cada mujer nunca
119
conocieron la figura paterna los hijos siguen la condición
social y jurídica que corresponde a la madre.
3.- Matrimonio por rapto.- Derivado de las
guerras y a las ideas de dominación que presentaba cada
congregación que alcanzara cierto desarrollo aparece el
“matrimonio” por rapto. En esta institución, la mujer es
considerada como un botín de guerra por lo tanto los
vencedores adquieren en propiedad a las mujeres de los
vencidos, de la misma manera que se apropiaban de los bienes
y de los animales. Y ya con la mujer en su poder, va
apareciendo la figura paterna.
4.- Matrimonio por compra.- En este tipo de
“matrimonio”, ya se consolida la monogamia adquiriendo el
hombre un derecho de propiedad sobre la mujer adquirida, aquí
vemos que la paternidad ya se solidifica y toda la familia se
organiza jurídicamente reconociendo la potestad del hombre
para reglamentar la filiación en función de la paternidad ya
que esta es conocida.
5.- Matrimonio consensual.- Por último
tenemos ahora sí el matrimonio que se presenta como una
manifestación de la voluntad entre hombre y mujer que se unen
120
para perpetuar la especie. Este es ya el concepto moderno del
matrimonio que puede estar influenciado por ideas religiosas,
bien para convertirse en un sacramento como se admite en el
derecho Canónico, en un contrato como se considera por
distintos derechos positivos partir de la separación de la
iglesia y el estado, o como un acto de naturaleza compleja en
el cual interviene un funcionario público.
6.- Y a partir del año 2015, nuestro Tribunal
Más Alto de la federación. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha determinado que: No hay razón Constitucional para
que las parejas de Homosexuales no puedan contraer matrimonio
exactamente igual que las parejas heterosexuales pudiendo
casarse en consecuencia hombres con hombres y mujeres con
mujeres calificando como “ÚNICA FINALIDAD CONSTITUCIONAL A LA QUE
PUEDE OBEDECER LA MEDIDA: LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO REALIDAD
SOCIAL”.
Hágame Usted el grandísimo favor nuestro
Tribunal más alto dice que la única finalidad de la
Constitución cuando se casan dos varones o dos hembras entre
sí, es la protección de la familia, como una realidad social,
como si dos hombres o dos mujeres puedan comenzar una familia
121
con su unión, solo en la mente retorcida de los Ministros que
así lo contemplaron.
8.3.- Naturaleza jurídica del matrimonio.
El matrimonio ha sido considerado desdedistintos puntos de vista:
1.- Como institución;
2.- Como acto jurídico condición;
3.- Como acto jurídico mixto;
4.- Como contrato ordinario;
5.- Como contrato de adhesión;
6.- Como un estado jurídico;
7.- Como acto de poder estatal;
1.- Matrimonio como una Institución: En este
sentido significa el conjunto de normas jurídicas que rigen
el matrimonio. Una situación jurídica es un conjunto de
normas de igual naturaleza que regula un todo orgánico y
persiguen una misma finalidad. Dice Ihering que las normas
jurídicas se agrupan constituyendo series de preceptos para
formar verdaderos cuerpos que tienen autonomía, estructura y
funcionamiento propios dentro del sistema total que
constituye el derecho positivo. Para el citado autor, el
122
enlace entre las normas es de carácter teleológico, es decir
en razón de sus finalidades..
2.- El matrimonio como acto jurídico condición: Esta
teoría es de León Duguit y sostiene que por virtud del
matrimonio se condiciona la aplicación de un estatuto que
vendrá a regir la vida de los consortes en forma permanente.
Es decir un sistema de derecho en su totalidad es puesto en
movimiento por virtud de un acto jurídico que permite la
realización constante de consecuencia múltiple y la creación
de situaciones jurídicas permanentes.
3.- El matrimonio como acto jurídico mixto:
En el derecho se distinguen los actos jurídicos privados, los
actos jurídicos públicos y los actos jurídicos mixtos, los
primeros se realizan con la intervención únicamente de los
particulares como la compraventa; los actos jurídicos
públicos se realizan con la intervención de los órganos
estatales como la aplicación del derecho y los actos
jurídicos mixtos con intervención tanto de particulares como
de funcionarios públicos, como el matrimonio en donde
comparecen el hombre, la mujer y el oficial del registro
civil.
123
4.- El matrimonio como un contrato ordinario: Esta ha
sido la tesis tradicional desde que se separó el matrimonio
civil del religioso, dicen sus seguidores que se invoca como
razón única de que los contrayentes deben manifestar su
consentimiento ante el Oficial del Registro Civil para unirse
en matrimonio. Por lo tanto se considera que en este caso
como en todos los contratos, es elemento esencial el acuerdo
de las partes. Nada más falso que esto ya que la libre
voluntad se aplica única y exclusivamente en el sentido de
que si desean contraer matrimonio civil, pero estas dos
partes en ningún momento pueden estipular condiciones y
términos, ni adicionar cláusulas o modalidades ni disciplinar
las relaciones conyugales de modo contrario al establecido en
la ley; la libertad solo surge cuando se trata de relaciones
patrimoniales y aún en tal caso, ésta se encuentra muy
limitada.
En el matrimonio considera Bonnecase, que no
se cumplen las reglas que lo caracterizan como un contrato,
ni menos aún existe el principio de la autonomía de la
voluntad por lo que se refiere a sus efectos y su disolución,
en cuanto a su disolución el matrimonio se separa de los
124
contratos pues no depende de la voluntad de los consortes
disolver el vínculo matrimonial; en cambio todo contrato
concluye por la libre voluntad de las partes.
De manera personal también considero que debe
desecharse la tesis contractual del matrimonio y apegarse más
a la tesis de que el matrimonio es una Institución.
5.- El matrimonio como un contrato de adhesión: Como
una modalidad dentro de la tesis contractual, se ha sostenido
que el matrimonio participa de las características generales
del contrato de adhesión, toda vez que los consortes no son
libres para estipular derechos y obligaciones distintos de
aquellos que imperativamente determina la ley.
8.4.- Elementos esenciales y de validez del matrimonio:
Los elementos esenciales del matrimonio los
podemos obtener de la doctrina general del Acto Jurídico por
lo que de acuerdo al código civil serán:
1.- La capacidad;2.- La ausencia de vicios en la voluntad;3.- La licitud en el objeto, fin o condición
del acto y4.- La firma cuando así lo requiera la ley.
125
En virtud de que el matrimonio es un acto
jurídico, tiene elementos esenciales y de validez. Los
elementos esenciales están constituidos por la manifestación
de voluntad de los consortes y del Oficial del Registro Civil
y por el objeto especifico de la Institución el cual consiste
en crear derechos y obligaciones entre un hombre y una mujer,
como es el hacer vida en común, ayudarse. Socorrerse
mutuamente, guardarse fidelidad recíproca, cumplir con el
débito carnal, etc.
En lo que hace a los elementos de validez, en
el matrimonio se requiere, como para todos los demás actos
jurídicos, la capacidad, la ausencia de vicios en el
consentimiento, la observancia de las formalidades legales y
la licitud en el objeto, motivo, fin y condición del acto, En
lo que hace a la forma, determinaremos el papel que desempeña
en el matrimonio, pues alternativamente puede ser un simple
elemento de validez, o bien un elemento esencial para la
existencia del acto, por constituir una verdadera solemnidad.
Requisitos del matrimonio
De existencia: Diferencia de sexo y unidad de
persona; Consentimiento ((affectio maritalis); y la
126
Celebración: ante la presencia del Oficial del Registro Civil
y dos testigos.
De validez: Consentimiento libre y espontáneo
(libre de error, fuerza y rapto); Capacidad de las partes:
Que no exista impedimentos dirimentes; y las formalidades
(anteriores, coetáneas y posteriores al matrimonio)
El consentimiento como elemento esencial del
matrimonio: En el matrimonio propiamente existen tres
manifestaciones de voluntad, La de la mujer, la del hombre y
la del Oficial del Registro Civil, la del hombre y la de la
mujer deben de formar consentimiento, o sea manifestarse en
el sentido de estar de acuerdo los contrayentes en unirse en
matrimonio, para que el Oficial del Registro Civil
exteriorice a su vez la voluntad del Estado de declararlos
legalmente unidos en matrimonio, en nombre de la ley y de la
sociedad. Cabe hacer notar que el oficial del Registro Civil
cuenta con Fe Pública la cual le es conferida precisamente
para que pueda representar al Estado y todos los actos
realizados por él sean inobjetables, como es el caso de las
actas que en esa dependencia se expiden.
127
Objeto posible como elemento esencial del
matrimonio: Relacionando el objeto del matrimonio con el de
los actos jurídicos en general, desde el punto de vista
estrictamente legal, existe en esta figura jurídica un objeto
directo en el acto matrimonial, consistente en la creación de
derechos y obligaciones entre los consortes que forzosamente
deberán de ser un hombre y una mujer, de tal manera que los
fines específicos del mismo imponen a los cónyuges
respectivamente la obligación de vida en común, ayuda
recíproca, debito carnal, etc. De igual manera cuando existan
hijos en el matrimonio se originaran consecuencias en
relación a los mismos, especialmente todo ese conjunto de
derechos y obligaciones que originan la patria potestad y
desde luego la filiación en general.
Inexistencia del matrimonio por objeto
jurídicamente imposible: Para que exista un acto jurídico es
menester que su objeto sea física y jurídicamente posible, y
si es necesario que exista identidad sexual entre los
cónyuges sería un obstáculo insuperable de carácter legal la
unión en “matrimonio” entre dos personas del mismo sexo, al
Maestro Rafael Rojina Villegas no le quedaba claro si eso se
128
pudiera llegar a dar si ese “matrimonio” podía ser
Inexistente o Nulo, en lo personal sería Inexistente, porque
en primer lugar físicamente es imposible que dos seres del
mismo sexo puedan procrear la especie lo cual es uno de los
fines del matrimonio y jurídicamente esta figura no está
contemplada en nuestra legislación como un acto legal.
Uno de los fines de estos apuntes es que
debido a la drástica reducción que ha sufrido nuestra carrera
al tratar de concretar la enseñanza-aprendizaje del Derecho
Civil solo contamos nosotros los maestros en el mejor de los
casos con escasamente CUATRO meses para esos efectos, me veo
en la imperiosa necesidad de omitir diversos conceptos
relacionados con este tema y pasar al comentario de los
siguientes:
Formalidades anteriores a la celebración delmatrimonio:
Solemnidades y formalidades que debenobservarse en la celebración del matrimonio.
Formalidades en la celebración delmatrimonio.
Capacidad de los contrayentes.Ausencia de vicios en el consentimiento y.
129
Licitud en el objeto, motivo fin, y condiciones del matrimonio. Serán tratados en su oportunidad dentro de este mismo capítulo.
8.5.- Impedimentos para contraer matrimonio:
El artículo 160 y sus 13 fracciones nos
señalan cuales son los impedimentos para contraer matrimonio
siendo dispensables los señalados en las fracciones I y IV,
aparte existen tres impedimentos más que se determinan en los
artículos 161, 162 y 163 del mismo ordenamiento, estos son
dispensables con solo cumplir con su impedimento. Los
numerales en comento literalmente señalan:
Artículo 161.- Impedimento de divorciada.- La mujer
no puede contraer nuevo matrimonio, sino hasta pasados ciento ochenta días
después de la disolución del anterior, a menos que durante ese plazo diere a luz un
hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que
se interrumpió la cohabitación.
Artículo 162.- Impedimento por adopción.- El
adoptante o los ascendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el
adoptado o sus descendientes, en tano dure el lazo jurídico resultante de la
adopción.
130
Artículo 163.- Impedimento por tutela.- Quien haya
desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien ha estado bajo su
guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Gobernador
del Estado o por el servidor público a quien éste comisione para ello, sino cuando
hayan sido aprobadas legalmente las cuentas de la tutela. La prohibición
contenida en este artículo comprende también a los curadores y descendientes de
éstos y de sus tutores.
Si el matrimonio se celebre en contravención a lo dispuesto
en el párrafo anterior; el juez designará a quién, ejerciendo interinamente la tutela,
reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa. En el caso de la
primera parte del párrafo anterior, el régimen patrimonial del matrimonio será el
de separación de bienes; aunque el matrimonio se hubiere contraído bajo el
régimen de sociedad conyugal expresa o tácitamente.
Según el derecho canónico los impedimentos
para poder contraer matrimonio son dirimentes, estos traen
como consecuencia la nulidad del matrimonio, mientras que los
impedientes no afectan su validez, pero motivan determinadas
consecuencias. El artículo 160 antes citado contiene
exclusivamente dirimentes que no afectan la validez del acto.
En lo que hace a los impedientes se puede visualizar en el
artículo 254 del mismo ordenamiento Civil.
131
Todo lo anterior desaparecerá en todos los
códigos civiles del País con la siguiente Jurisprudencia de
la Corte: A partir de este lunes, el Poder Judicial de la
Federación (PJF) otorgará su protección a quienes promuevan
recursos de inconstitucionalidad o controversia
constitucional en contra de leyes que impidan el matrimonio
de personas del mismo sexo.TESIS JURISPRUDENCIAL 43/2015 (10ª.)
MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO
CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA
COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.
Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye
una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a
la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad
social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las
preferencias sexuales de quienes puede acceder a la institución
matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye
injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que
están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La
distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no
constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con
el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no
es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea
132
heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola
mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al
respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria
basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia ninguna
norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de
autoridades estatales, como de particulares, pueden disminuir o restringir
los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues,
bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho
con base a su orientación sexual. Por tanto no es factible hacer
compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.
Amparo en revisión 152/ 2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro
votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossio
Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.
Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Mayoría de cinco votos
de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y :
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguel.
Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014 Mayoría de cuatro
votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo
133
Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015 cinco votos de los
ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
8.6.- Nulidad del matrimonio:
Dice el artículo 230 de nuestro código civil
que es causa de nulidad de un matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien
se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que celebra
matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra.
II.- Que el matrimonio se haya celebrado con
alguno de los impedimentos que señala el artículo 160; y
III.- Que se haya celebrado en contravención
a lo dispuesto en los artículos del 115 a 120.
Ahora bien, cuándo no procede la nulidad: Los
dieciséis años en el hombre y la mujer dejaran de ser causa
de nulidad:
I.- Cuando haya habido hijos;
II.- Cuando, aunque no haya habido hijos, el
menor de los cónyuges o ambos hubieren llegado a los
134
dieciocho años, sin que ni uno u el otro hubieren intentado
la nulidad; y
III.- Cuando antes de declararse ejecutoriada
la resolución de nulidad, se obtuviese la dispensa de edad o
la esposa se halle encinta
La nulidad por falta de consentimiento de los
ascendientes solamente la podrán alegar quien o quienes les
correspondan prestar dicho consentimiento, así como dentro de
treinta días contados desde que tengan conocimiento del
matrimonio.
Ahora bien, lamentablemente en ningún
Artículo de nuestro Código Civil se determinó que el
matrimonio debía celebrar entre un hombre y una mujer, ese
supuesto solamente lo podemos deducir por indicios que hay al
respecto, por ejemplo de los artículo 115 al 131 del
ordenamiento civil antes señalado, en ninguno de ellos se
determinaba que el matrimonio se debe de celebrar entre un
hombre y una mujer, estos numerales hacen referencia a las
Actas de Matrimonio, y nosotros sabemos que siempre los
matrimonios se han celebrado entre personas de distinto sexo.
El artículo 153 señalaba que el concubinato debe ser entre un
135
hombre y una mujer; el Artículo 154 refiere: Pueden contraer
matrimonio el hombre y la mujer que hayan cumplido 16 años de
edad (edad núbil), pero tampoco dice que se podrán casar
entre ellos. En el Artículo 160 que fija los impedimentos
para contraer matrimonio no se contempla como impedimento el
matrimonio entre personas del mismo sexo, por obvias razones.
De lo que se desprende que la etapa del derecho civil en la
que contemplaba el matrimonio como esa institución por medio
de la cual un hombre y una mujer podían contraer nupcias la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, lamentablemente la ha
mandado como antes se menciona al museo jurídico, para darle
paso a “La Modernidad”
136
CAPITULO 9
DIVORCIO
9.1.- Conceptos diversos sobre el divorcio:
13En su extensa obra el Dr. Magallón Ibarra
cita a Roberto Cossío y Cosío, quien manifiesta que el
divorcio es una de las instituciones jurídicas que más ha
13? MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL,Tomo III Editorial Porrúa México 1988. Págs. 355 y Sucesivas..
137
apasionado a los juristas; que más ha apasionado a los
filósofos; que más ha apasionado a los mismos legisladores.
Confirmando lo anterior el Maestro Rafael de
Pina advierte que el divorcio puede ser estudiado desde
diferentes puntos de vista: El moral, el filosófico, el
religioso, el social, y el jurídico. Dada la naturaleza de
estos apuntes, nosotros debemos tratarlo, principalmente en
su aspecto jurídico, sin que esto quiera decir que los demás
puntos de vista no tengan una importancia extraordinaria.
9.2.- Clasificación de los sistemas de divorcio:
Según Rafael Rojina Villegas14Tenemos que
distinguir dos grandes sistemas: El divorcio por separación
y el divorcio vincular.
En el divorcio por separación de cuerpos el
vínculo matrimonial prevalece, quedando subsistentes las
obligaciones de fidelidad, la de ministración de alimentos e
imposibilidad de nuevas nupcias; sus efectos son: la
separación material de los cónyuges, quienes ya no estarán
obligados a vivir juntos y, por consiguiente, a hacer vida
14 ROJINA VILLEGAS Rafael. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL, Introducción, Personas y Familia Editorial Porrúa México 2005.Pág. 356 y suc.
138
marital, nuestros códigos civiles de 1870 y 1884, era el
único divorcio que contemplaban. Este tipo de divorcio
desaparece en 1914, cuando el primer jefe del ejército
constitucionalista introdujo en el derecho civil mexicano el
divorcio vincular.
Divorcio vincular: La principal
característica de éste divorcio consiste en la disolución
del vínculo matrimonial que une a los cónyuges otorgándole
capacidad a estos para poder contraer nuevas nupcias.
Nuestro código civil en su artículo 256 relativo a las
consecuencias del divorcio textualmente dice: “El divorcio
disuelve el vínculo matrimonial y deja a quienes fueron
cónyuges en aptitud de contraer otro”
El divorcio vincular necesariamente se
decretara en base al artículo 272 del código civil vigente
el cual contiene 19 causales de divorcio y el artículo 281
del mismo ordenamiento legal que determina la protección de
los hijos o de los cónyuges inocentes sobre el cónyuge
culpable según sea la causal invocada y desde luego
acreditada. (como veremos más adelante esto y pasó a formar
parte de la historia)
139
En nuestra legislación vigente existen tres
formas de divorcio vincular:
a).- Divorcio necesario;b).- Divorcio voluntario yc).- Divorcio administrativo.
Divorcio necesario: Dentro de éste sistema de
divorcio podemos considerar dos tipos: El divorcio sanción y
el divorcio remedio; el primero de ellos es aquel divorcio
que se encuentra sancionado por aquellas causales que
señalan un acto ilícito o bien, un acto que va en contra de
la naturaleza misma del matrimonio, mientras que el divorcio
remedio se instituye en favor del cónyuge sano o de los
hijos, cuando el divorcio nace en contra de enfermedades
crónicas e incurables, que sean además contagiosas o
hereditarias.
Divorcio voluntario judicial: Para que
proceda este divorcio los cónyuges debieron de cumplir
cuando menos un año de haber celebrado su matrimonio y se
ventilará ante un juez de lo familiar de primera instancia
al cual se le formulará una solicitud de divorcio a la que
deberá de recaer una sentencia con la intervención del
140
Ministerio Público adscrito a ese tribunal quien sancionará
el convenio que para esos efectos determina el artículo 269
del código civil vigente.
Divorcio voluntario administrativo: Este
divorcio se puede configurar cuando los cónyuges que tengan
más de un año de casados, que no tengan hijos, de común
acuerdo hayan liquidado la sociedad conyugal si conforme a
este régimen se encontraban casados, se presentaran
personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar
de su domicilio, acreditaran con las copias certificadas
respectivas que son casados y mayores de edad, manifestaran
de manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse
y se realizara el trámite que señala el artículo 268 del
código civil del estado en vigor.
9.3.- Características de la acción de divorcio
Enumeración de las características.- Las
características de la acción de divorcio son:
1.- Es una acción sujeta a caducidad.2.- Es personalísima.3.- Se extingue por reconciliación o perdón.4.- Es susceptible de renuncia.
141
5.- Se extingue por la muerte de cualquierade los cónyuges, bien antes de ser ejercitada o durante eljuicio.
1.- Caducidad de la acción de divorcio: Se
entiende por caducidad la extinción de una acción, de una
facultad jurídica, o de una obligación por el transcurso de
tiempo de determine la ley, sin que se pueda evitar esa
extinción, interrumpiendo el plazo o extinguiéndolo hay
quienes confunden la caducidad con la prescripción sin
embargo esta última es una forma de extinguir acciones,
derecho y obligaciones por el transcurso del tiempo,
pudiendo interrumpirse o en su caso suspenderse los plazos
de prescripción que señale la ley, de esto se desprende que
la prescripción no traerá consigo de manera fatal e
ineludible la extinción de las situaciones jurídicas porque
habrá siempre la posibilidad de interrumpir los plazos
señalado por la ley.
2.- Carácter personalísimo de la acción de divorcio: Se
entiende por acción personalísima aquella que única y
exclusivamente puede ser intentada por la persona que la ley
142
determina, nunca podrá ser intentada por los herederos ni
por apoderado alguno.
3.- La acción de divorcio se extingue por reconciliación o
por perdón expreso o tácito: El artículo 271 del código civil de
Tabasco dice “Los cónyuges que judicialmente hayan solicitado su divorcio
voluntario, podrán reconciliarse en cualquier tiempo, siempre y cuando el divorcio
no hubiere sido decretado; pero efectuada la reconciliación, no podrán volver a
solicitar su divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde que tuvo
verificativo aquélla”.
4.- La acción de divorcio puede ser objeto de renuncia o de
desistimiento: Por lo que toca a la renuncia, solo pueden
renunciarse las causales de divorcio ya consumadas, porque
sería prácticamente imposible renunciar a causales de
divorcio que pudieran ocurrir en el futuro, siendo
susceptibles de renunciar a todas las causales señaladas en
el artículo 272 del código civil vigente a excepción de la
enajenación mental incurable, padecer las enfermedades que se
señalan en la fracción VI del código antes señalado.
5.- La acción de divorcio se extingue con la muerte de
cualesquiera de los cónyuges: Esta característica de la acción de
143
divorcio consiste en que se extingue y se da por terminado el
juicio en el caso de muerte de cualesquiera de los cónyuges,
sin prejuzgar respecto de las consecuencias jurídicas en
cuanto al cónyuge inocente o culpable, y sin tomar en cuenta
las pruebas que ya se hubiesen rendido, aun cuando de ellas
resultare plenamente probada la causa de divorcio. De tal
manera que si por la muerte de uno de los cónyuges durante el
procedimiento ya quedó disuelto el matrimonio, necesariamente
el procedimiento debe terminar porque ya no habrá materia
para la sentencia.
6.- La acción de divorcio sólo se otorga al cónyuge que no
dio causa del mismo. En efecto, esta característica de la acción
de divorcio solo se otorga al cónyuge inocente y en su caso
al cónyuge sano o sea al cónyuge que no ha dado causa para
ello, sin embargo no se puede encontrar en todos los códigos
civiles, en nuestro código civil si existe esa característica
ya que solo podrán pedir el divorcio todo aquel que no ha
dado causa para esos efectos, sin embargo existen códigos
como el suizo que permite ejercitar la acción de divorcio a
ambos cónyuges, como por ejemplo ante la incompatibilidad de
caracteres que muchos abogados en nuestro estado usan en los
144
divorcios voluntarios y que evidentemente no tiene ninguna
razón de incluirse como especie de causa del divorcio que se
solicita y que no hay razón de tratar de justificar la
acción, ya que esta procede con solo manifestar la voluntad
de ambos cónyuges de querer divorciarse para que este
proceda.
Ahora bien, estas acciones prácticamente
entran al museo jurídico con la Jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha emitido para su observancia
general en todo el territorio nacional, por medio de la cual
y de un plumazo borran el artículo 272 del Código Civil para
el estado de Tabasco que contiene XIX causales de divorcio de
carácter limitativo, siendo cada una de ellas de naturaleza
autónoma y por ende no eran aplicables ni por analogía ni por
mayoría de razón. En la actualidad y de manera unilateral se
puede comparecer ante el órgano jurisdiccional y hacerle
saber el juez que “es mi voluntad, mi deseo, divorciarme de
mi esposa la Sra. Fulana de tal, para que el juez determine
prácticamente de manera inmediata el respectivo divorcio, sin
causa alguna, obviamente la mujer podrá también pedirle al
órgano jurisdiccional el divorcio en ese sentido, pero, esa
145
forma de divorcio creo que es para países muy desarrollados,
que tanto el hombre como la mujer tengan una capacidad
educativa, cultural y económica muy alta, en donde el nivel
educativo sea superior al bachillerato, pero aquí en México y
específicamente en Tabasco si bien nos va podemos aspirar a
un Quinto año de Primaria; nos va a perjudicar mucho esta
medida, se a desnivelar en una gran desproporción la familia
mexicana.
9.4.- Efectos del divorcio:
Estos efectos se dividen en dos: efectos
provisionales y efectos definitivos. Los provisionales se dan
desde la tramitación del procedimiento de divorcio y los
efectos definitivos se dan una vez pronunciada la respectiva
sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial y esta
sea ejecutoriada.
Efectos provisionales en el juicio de
divorcio: Cuando se presenta la demanda de divorcio, hay
ocasiones y es necesario que el órgano jurisdiccional tome la
providencia de disponer la separación de los cónyuges y si se
dice que la mujer dio motivo para el divorcio confiar la
146
custodia de los hijos a uno de los cónyuges si estos se
pusieren de acuerdo, en caso de no ponerse de acuerdo el juez
podrá determinar a cuál de los cónyuges le confiara la
custodia y en su defecto o a una tercera persona.
También estas medidas provisionales se deben
de dar para tomar ciertas precauciones cuando en el momento
del divorcio la mujer se encuentre encinta. Esta medida se
hace para efectos de impedir la sustitución de infante, la
supresión del mismo o hacer aparecer como vivo un hijo que no
lo haya sido.
Por último, en estas medidas provisionales se
debe de acordar durante el trámite del procedimiento una
pensión alimenticia suficiente, desde luego según la
situación económica de los padres para el sostenimiento de
los hijos y en su caso, para el cónyuge acreedor.
Efectos definitivos en el juicio de divorcio:
Estos efectos son los de mayor trascendencia ya que se
referirán a la situación permanente en que quedaran los
divorciados, sus hijos y sus bienes una vez ejecutoriada la
sentencia de divorcio los cuales se dividen en:
147
1.- Efectos en relación a la persona de los
cónyuges.
2.- Efectos en relación a los hijos.
3.- Efectos en relación a los bienes de los
cónyuges.
Trataremos en primer lugar los efectos que el
divorcio causa en relación a las personas de los divorciados.
A su vez estos efectos se van a subdividir en:
1.- En cuanto a la capacidad para celebrar
nuevo matrimonio.
2.- Respecto a la capacidad jurídica de la
mujer divorciada.
3.- En cuanto al derecho de la divorciada
para llevar o no el apellido de su ex esposo.
4.- Respecto a la mujer para poder ejercer el
comercio.
5.- Respecto a lo alimentos que deberá de
pagar el cónyuge culpable al inocente.
1.- En cuanto a la capacidad para celebrar nuevo
matrimonio: Ya vimos que nuestro código civil determina que el
divorcio deja a los cónyuges en aptitud de contraer nuevas
148
nupcias sin embargo actualmente las legislaciones determinan
que en el divorcio por mutuo consentimiento, los divorciados
estarán impedidos para casarse si no ha transcurrido un año
de haberse celebrado el divorcio, ahora bien, en el supuesto
que el hombre a la semana de haberse divorciado acude ante el
Oficial del Registro Civil y manifiesta en su nuevo
matrimonio que es soltero, pues no está mintiendo, porque la
persona al divorciarse adquiere nuevamente la soltería por lo
que el nuevo matrimonio no se verá afectado de nulidad
absoluta, pudiendo ser calificado como un acto jurídico
ilícito, pero existente. En este tipo de divorcio para que
pueda proceder, uno de los requisitos es que la mujer exhiba
análisis clínicos por medio de los cuales se acredite que no
se encuentra embarazada, pero además de estos análisis y
suponiendo que la mujer se embarazó del marido posteriormente
a la práctica de estos exámenes clínicos, también se puede
determinar la paternidad mediante estudios químicos para
poder determinar el ADN del producto y en consecuencia la
paternidad.
En el divorcio necesario, si el hombre
resulta ser el cónyuge inocente, puede inmediatamente de
149
ejecutoriada la sentencia contraer nuevas nupcias, pero si el
cónyuge inocente es la mujer se le impedirá contraer nuevas
nupcias, porque puede caber la posibilidad que se encuentre
embarazada por lo que deberá de transcurrir un tiempo de
trescientos días para que se pueda volver a casar, este
tiempo se contara no a partir de la fecha de la sentencia
sino a partir de la fecha en que el juzgador decretó la
separación de los cónyuges.
2.- Capacidad de ejercicio de la mujer divorciada: La
capacidad de ejercicio de una mujer al divorciarse es la
misma que de cualquier persona, anteriormente la mujer casada
no podía desempeñar ciertas actividades si no tenía el
consentimiento del esposo, en la actualidad eso ya
desapareció solamente cuando está casada se le impide
contratar con su marido, solamente puede otorgarse libremente
un contrato de mandato pero esto se subsana con una
autorización judicial para esos efectos
3.- Uso de la divorciada del apellido de su ex marido:
En nuestra legislación civil cuando existe
divorcio de por medio, la mujer si así lo decide puede seguir
usando el apellido del ex esposo; en lo personal esto me
150
parece que no es adecuado porque si la pareja por disposición
judicial ha dejado de serlo, no es prudente autorizar a la
mujer que use el apellido de una persona que ya no es su
esposo y esa persona, su ex esposo puede volver a contraer
nupcias y considero nada prudente una situación así de
difícil y engorrosa para su nueva esposa.
4.- Capacidad de la mujer divorciada para ejercer el
comercio. Indebidamente el código civil en alguna época
regulaba la capacidad de la mujer divorciada para ejercer el
comercio, actualmente no existe ley alguna que le prohíba a
la mujer ya sea casada o divorciada ejercer o no el comercio.
5.- Alimentos del cónyuge inocente: Este es un efecto
muy importante del divorcio en relación a los cónyuges y se
refiere a determinar los alimentos del cónyuge inocente,
alimentos que se imponen aun cuando la mujer tenga bienes y/o
esté en condiciones de trabajar. Dice el art. 297 del código
civil para el estado de Tabasco textualmente: La obligación de
dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. El
artículo 299 del mismo ordenamiento señala que: Los padres están obligados a dar
alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae
en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en
151
grado. El concepto A falta, no quiere decir que se refiere
forzosamente a la muerte de los padres, ya que la
irresponsabilidad de los padres quiere decir que están
FALTANDO a su obligación.
Los alimentos, tal y como señala el artículo
304 del código civil comprenden: Comida, vestido, habitación y
asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos
comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria,
y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus
circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento.
Ahora bien, por lo que se refiere a los
alimentos del marido inocente, solo en el caso de que carezca
de bienes y que esté imposibilitado para trabajar, la mujer
culpable tendrá que darle estos alimentos.
El artículo 307 del ordenamiento civil en
comento dispone que: los alimentos deben ser proporcionados a
las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de
quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia,
los alimentos tendrán un incremento automático mínimo
equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general
diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario
152
demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.
En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al
que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones
deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio
correspondiente.
El monto de la pensión se fijará tomando como
base la totalidad de las percepciones que el deudor
alimentario perciba, disminuyendo disminuciones de carácter
legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al
deudor alimentario.
Cuando se pruebe que el deudor alimentario no
tiene un trabajo permanente, sino eventual, entonces la
condena al pago de alimentos se fijará en un porcentaje con
base en el salario mínimo de los días trabajados.
Que no comprende la obligación alimentaria:
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de
capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión
a que se hubieren dedicado.
Ahora bien, todo lo anteriormente mencionado
es historia toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha emitido la siguiente:
153
TESIS JURISPRUDENCIAL 28/2015 (10ª)
DIVORCIO NECESARIO. El REGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL VINCULO QUE EXIGE LA
ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El
libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del
principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al
ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el
Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose
limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada
uno elija, así como impedir la interferencia de otras personas en su
persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la
personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir
y materializarlos planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites
externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.
De acuerdo con lo anterior el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del
derecho el libre desarrollo de la personalidad. En este sentido se trata
de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho
fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los
límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En
consecuencia los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de
Morelos y 141 del Código Civil para el estado de Veracruz, en los cuales
154
se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse
la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los
cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo a lo anterior, los jueces de
esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del
divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la
disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo
solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante el hecho de que
en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica
desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución
del matrimonio, como pudiera ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencia
con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.
Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de
2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la
competencia. Disidente: José Ramón Cossio Díaz. Mayoría de tres votos de
los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossio Díaz y
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En cuanto al fondo Disidentes:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto
particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario Arturo Bárcenas Zubieta.
155
Con éste criterio Jurisprudencial la Suprema corte de
Justicia de la Nación ha considerado obsoletas las causales
contenidas en el artículo 272 del Código Civil para el Estado
de Tabasco y basta con que unilateralmente cualquiera de los
cónyuges pida la disolución del vínculo del matrimonio que lo
une con el otro cónyuge y ya a estas alturas, sea el sexo de
que se trate.
CAPITULO 10
FILIACION
10.1.- Filiación en sentido amplio y en sentido estricto:
El término filiación tiene en el derecho dos
importantes connotaciones: Una muy amplia que comprende el
vínculo jurídico que existe entre ascendientes y
descendientes, sin limitación alguna de grado, es decir,
entre personas que descienden unas de otras en línea
156
ascendente: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos,
chosnos, etc., así como en la línea descendente: hijo,
nietos, bisnietos, tataranietos, chosnos, etc. Además de este
sentido amplísimo, por filiación se entiende ese conjunto de
derechos y obligaciones que se crean entre el padre y el
hijo.
La filiación de los hijos de los cónyuges se
prueba con la partida de nacimiento de los hijos y con el
acta de matrimonio de los padres, a falta de actas o si estas
fuera defectuosas, incompletas o si hubiera en ellas omisión
en cuanto a los nombres o fueren declaradas judicialmente
falsas, la filiación puede acreditarse con la posesión de
estado de hijo de los cónyuges, la cual se justificará
demostrando por los medios de prueba que el hijo ha sido
tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como
hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto
padre, que éste ha proveído a su subsistencia, educación o
establecimiento, esto lo contempla literalmente el artículo
372 del código civil de la materia.
157
Realmente en materia de filiación, a falta de
la posesión de estado de hijo, son admisibles todos los tipos
de prueba.
Cuando los padres no fueren cónyuges en
relación a la madre solo se necesita el nacimiento y para
justificar este hecho son admisibles todos los medios de
prueba y en los procedimientos de sucesión legítima o de
alimentos se justificará la filiación respecto de la madre
dentro del mismo procedimiento.
En lo relativo al padre, la filiación se
establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia
que declare la paternidad; pero en el caso de concubinato se
podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo
juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar
los hechos relativos a la presunción de los hijos de
concubinato artículo 340 y la posesión de estado de hijo,
artículo 372, ambos del código civil vigente.
Ahora bien, como una excepción a la inmediata
anterior presunción cuando en el proceso reproductivo
participe una segunda mujer, se presumirá madre legal a la
mujer que contrata, ya sea que esta última provea o no el
158
ovulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre
biológica del niño nacido como resultado de una transferencia
de embrión, la madre contratante deberá ser considerada la
madre legal del niño, y éste será considerado hijo legítimo
de la madre que contrató.
La filiación de los hijos también podrá
acreditarse a través de la prueba biológica molecular de la
caracterización del ácido desoxirribonucleico (ADN) de sus
células en el juicio contradictorio.
La negativa del demandado a realizarse la
prueba señalada en el párrafo anterior, admitida y ordenada
por el juez, hará presumir la filiación que se le atribuye.
10.2.- Quienes pueden reconocer a sus hijos:
Pueden reconocer a sus hijos aquellas
personas que tengan la edad mínima exigida para contraer
matrimonio (edad núbil), más la edad del hijo que va a ser
reconocido.
Se puede reconocer un hijo que aún no ha
nacido, incluyendo a los concebidos por cualquier método de
inseminación artificial o fertilización in vitro, aun cuando
no se encuentre en el útero materno en el momento del
159
reconocimiento, y al que ha muerto si ha dejado
descendientes; pero en este último caso el que reconoce no
tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a
sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.
CAPITULO 11
160
ADOPCIÓN
11.1.- La Adopción como imagen de la naturaleza:
Ya vimos en el capítulo inmediato anterior
aunque sea de manera superficial como se constituye la
relación paterno filial, revestida con el simbolismo del
matrimonio para calificar como legítimos a los hijos de esa
unión, nos toca ahora determinar qué es la adopción cuando
decimos que es imagen de la naturaleza.
Marco Tulio Cicerón en su célebre discurso
pro domo (en defensa de su casa), pregunta a los Pontífices
¿En que se funda el derecho de adopción? La respuesta la da
él mismo: En que quien adopta no puede ya procrear hijos y
cuando pudo, procuró no tenerlos15, de ahí que opere
plenamente el aforismo latino adoptio estlegitimus actus, naturam
imitans, quos liberos nobis quaerimus. (La adopción es el acto legítimo
por el cual a imitación de la naturaleza nos procuramos
hijos).
15 MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL Tomo III, DERECHO DE FAMILIA México 1988. Pág. 493.
161
En nuestra legislación tabasqueña que
finalmente es la que nos debe de importar existen dos tipos
de adopción, La adopción simple y la adopción plena.
Adopción Simple.- Nos determina en su artículo
381 el código civil del estado de Tabasco, que los mayores de
veinticinco años, en pleno uso de sus derechos pueden adoptar
a uno o más menores o a un “incapacitado”16, aun cuando este
sea mayor de edad siempre que el adoptante tenga más de
quince años que el adoptado y que la adopción sea benéfica a
éste.
En caso de matrimonio los cónyuges podrán
adoptar cuando los dos estén conformes a considerar al
adoptado como hijo. Este es el único caso que en adopción
simple dos personas adopten a otra tercera persona, ya que
nadie puede ser adoptado por más de una persona.
Para que la adopción pueda efectuarse,
deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el
menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor de quien se va a adoptar;
162
III.- Las personas que hayan acogido al que
se pretenda adoptar; y lo traten como hijo cuando no hubiere
quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y
IV.- El ministerio Público del lugar del
domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos,
ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su
protección y lo haya acogido como hijo. Si el menor que se va
a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su
consentimiento para la adopción.
Adopción plena: En esta adopción, que debe de
ser realizada por un matrimonio o por concubinos en este
último caso debe de contar con cuando menos cinco años de
vivir en concubinato y dice el código civil en su artículo
399 Fracción. I: que los adoptantes sean un Varón y una
Mujer.(lo que quiere decir que habría que modificar este articulo para las
personas del mismo sexo que se encuentren “casados”, puedan adoptar) Que el
menor a adoptar no tenga más de cinco años de edad, se trate
de niño abandonado (expósito), o de padres desconocidos, sea
pupilo de casa de cuna o de institución similar o sea
producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo
de inseminación artificial o fertilización in vitro con la
163
participación de una madre sustituta que ha convenido con los
presuntos padres darlo en adopción, que los adoptantes
cuenten con medios bastantes para poder proveer a la
formación y educación integral al adoptado y que la adopción
se funde en justos motivos y presentar siempre ventaja en
favor del adoptado.
En este tipo de adopción el adoptado
adquirirá los apellidos de sus padres como si estos fueran
sus padres biológicos pasando a formar parte de ambas
familias obteniendo los mismos derechos y obligaciones dentro
de las dos familias como si se tratara de un hijo biológico
del matrimonio, perdiendo de plano todo lazo biológico con su
familia consanguínea, excepto en lo que refiere a la
prohibición del matrimonio.
164
CAPITULO 12
INSTITUCIONES RELACIONADAS CON LOS MENORES Y SUS ASCENDIENTES
LA PATRIA POTESTAD
12.1.- Respecto de los hijos:Se dice generalmente que, en la concepción
del derecho francés, los derechos de la patria potestad son
atribuidos al padre y a la madre para satisfacer el deber de
educación, de protección y de manutención que ellos tienen en
consideración de sus hijos. La idea es verdad y la
institución de la caducidad de la potestad paterna la ha
subrayado.
Será, mientras tanto inexacto el pretender
que se falle en considerar estos derechos únicamente como una
función, y el negarle todo carácter de derechos subjetivos,
es decir de prerrogativas atribuidas a los padres. Este
carácter no se encuentra únicamente en el derecho de disfrute
165
legal, en donde él está patente, aun cuando no parezca un
derecho esencial. Él se hace visible también y sobre todo en
el derecho de escoger la orientación moral, intelectual y
profesional que le será dada al hijo. Negar que el padre
tenga, a título de prerrogativa, la libertad a esa elección,
es admitir que aquella perteneciera a los poderes públicos,
que pudieran imponerle su voluntad a este respecto.16
Marcel Planiol define la patria potestad como
“El conjunto de derechos y facultades que la ley le concede al padre y a la madre
sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento
de sus obligaciones como tales.” El resumen de estas obligaciones lo
encuentra en una sola frase: La educación del hijo.
El mismo autor antes invocado agrega que la
expresión “patria potestad” nunca ha sido exacta en el
derecho francés porque lo que corresponde a los padres es más
bien una tutela, es decir, una carga, más que una potestad.
Además de que ella ya no pertenece solamente al padre, como
la patria potestad romana, sino que también la ejercita la
madre a falta de aquel.16 MAGALLON IBARRA Jorge Mario, Instituciones de DerechoCivil, Tomo III, Editorial Porrúa México 1988 Págs. 524y ss.
166
Lo que en la legislación francesa se llama la
“caducidad” de la patria potestad en nuestra legislación
civil se llama la “perdida” de la misma y en un principio
afectaba a los padres culpables de haber excitado o
favorecido habitualmente el libertinaje de sus hijos. Sin
embargo Planiol califica como insuficiente esa medida, pues
el Legislador había olvidado que numerosos padres se
mostraban indignos a la confianza de la ley, ya que
maltrataban o abandonaban a sus hijos, o bien los dedicaban
al robo, mendicidad o prostitución.
Por su parte Julien Bonnecase le da una
extensión de mayor relieve a la patria potestad, pues la
define como “El conjunto de prerrogativas y obligaciones
legalmente reconocidas, en principio al padre y a la madre,
parcialmente a los ascendientes y subsidiariamente a los
terceros, respecto a los hijos menores considerados tanto en
sus personas como en sus patrimonio.”
Respecto a la patria potestad, nuestra
legislación adjetiva civil en su artículo 417 textualmente
señala “Los descendientes cualquiera (sic) que sea su estado,
edad o condición, deben honrar y respetar a sus padres y
167
demás ascendientes. El código civil para el estado de Tabasco
nos habla de la patria potestad, del artículo 417 al 458.
12.2 La tutela:
Íntimamente relacionada con el concepto de
Patria Potestad nos encontramos con la tutela, que
evidentemente es una institución supletoria de aquella, es
decir opera en aquellos casos en los que la patria potestad
no existe y excepcionalmente ocurre con ella en
circunstancias muy especiales a proveer al menor de
protección a los menores o incapacitados en los casos en los
que pudiera ser que, quien tiene a su cargo la protección
paterna pudiera tener un interés contrario a aquél de los
hijos que le estuvieren sometidos. Dijo Servio Sulpicio según
el autor en comento que: “La tutela es un poder dado y permitido por el
Derecho Civil sobre una cabeza libre, para proteger a quienes a causa de su edad,
no pueden defenderse por sí mismo.” Lo de la cabeza libre es una
referencia que se hace de un Sui Juris el cual
invariablemente se encontraba sometido a un Alieni Juris.
El Código Civil para el estado de Tabasco en
relación a la Tutela dice en su artículo 459.- El objeto de la
tutela es la guarda de la persona y bienes de quienes, no estando sujetos a la
168
patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para
gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la
representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley,
cuidándose preferentemente de la persona de los incapacitados.
El artículo 460 del ordenamiento anterior
nos señala los tipos de incapacidad que existen en nuestra
legislación, a saber:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad privados de
inteligencia por locura, disminución o perturbación de
aquella, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III.- Los sordo mudos que no sepan leer ni
escribir; y
IV.- Los ebrios consuetudinarios y quienes
habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes,
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia
que altere la conducta y produzca farmacodependencia.
La tutela es un cargo de interés público del
que nadie puede eximirse, sin causa legítima. El que se
rehúse a desempeñar el cargo sin causa alguna será
responsable de los daños y perjuicios que de su negativa
169
resulten al incapacitado. La tutela se desempeñará por el
tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y
del Ministerio Público, en los términos establecidos en el
código civil para el estado de Tabasco.
La tutela de incapaces nos dice nuestro
código civil en su artículo 471, que “El menor de edad que
fuere demente o sordo mudo o que se encuentre en el caso de
las fracciones II y IV del artículo 460 estará sujeto a la
tutela de menores mientras no llegue a la mayor edad. Si al
cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se
sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción en
el que también serán oídos, el tutor y el curador anteriores.
Ahora bien el hijo menor del incapacitado
quedará bajo la patria potestad del ascendiente o
ascendientes que correspondan conforme a la ley, y no
habiéndolo se le proveerá de tutor legalmente.
12.3.- Diversas clases de tutela:
De la tutela testamentaria: Esta podrá ser
nombrada por el ascendiente que ejerce la patria potestad
sobre aquellos sobre quienes la ejerce. Si el padre es
testador, puede nombrar tutor para el hijo póstumo.
170
De la tutela legítima de los menores: Ha
lugar de la tutela legítima en los siguientes casos:
I.- En los casos de suspensión o pérdida dela patria potestad, o de impedimento o falta absoluta dequien o de quienes deben ejercerla; y
II.- Cuando deba nombrarse tutor para causade divorcio.
Esta tutela corresponde:I.- A los hermanos y hermanas; y
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos,
a los tíos, hermanos o hermanas del padre o de la madre. Si
hubieren diversos hermanos o hermanas o varios tíos o tías,
el juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto para
el cargo; pero si el menor hubiere cumplido doce años él hará
la elección.
Habrá tutela dativa cuando:
a. Si no hay tutor testamentario ni persona a
quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;
b. Si el tutor testamentario está impedido
temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente
de los designados en el artículo 493; y
171
c.- El tutor testamentario o legítimo es
coheredero o tiene cualquier otra oposición de intereses y
solo para representar al incapaz en esos casos.
Ahora bien, El objeto de la tutela es la
guarda de la persona y bienes de quienes, no estando sujetos
a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o
solo la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela
puede también tener por objeto la representación interina del
incapaz en los casos especiales que señala la ley, cuidándose
preferentemente de la persona de los incapacitados.
12.4.- De las cuentas de la tutela:
Señala el artículo 601 de nuestro código
civil que: El tutor debe rendir al juez cuenta detallada de su administración en
el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido
el cargo, así como cuando por causas graves que calificará el Juez la solicite el
curador. Sin embargo, el juez puede pedir al tutor rendimiento
de cuentas aunque ya hubiera rendido cuenta el tutor en
términos del artículo 601 de código civil.
12.5.- Extinción de la tutela:
La tutela se extingue, dispone el artículo
617 del código civil para el estado de Tabasco:
172
I.- Por la muerte del pupilo o porque
desaparezca su incapacidad; y
II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutelaentre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
12.6 Del curadorArtículo 632 del código civil para el estado
de Tabasco:
Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentarias, legítima o
dativa además del tutor tendrá un curador, excepto en los casos que se refieran a
la autorización para matrimonio, para el reconocimiento de hijos, así como de los
expósitos acogidos o cuando el menor carezca de bienes.
Finalmente, la función del curador es la de
estar pendiente del desempeño del tutor en relación a los
bienes del tutor.
En Roma la Ley de las XII Tablas organizaba
la curatela únicamente para remediar a los incapacitados
accidentales: la de los furiosi y la de los pródigos. Más
tarde, y a título de protección, fue extendida a los mente
capti, a los sordos, a los mudos, y a las personas atacadas por enfermedades
graves, acabando también por aplicar a la curatela a una
173
incapacidad de otro orden: se deba curadores a los menores de
veinticinco años, y en ciertos casos, a los pupilos.
Los locos y los pupilos solo tenían curadores
legítimos según la Ley de las XII Tablas. A falta de
curadores legítimos, los curadores son nombrados por los
magistrados de la misma manera que los tutores por cuya razón
se les llama honorarii. No existían curadores testamentarios,
y, sin embargo, si el jefe de familia designaba alguno, el
pretor confirmaba esta designación.
El curador administra y no da auctoritas.
Solamente en el Bajo Imperio, el curador del menor de
veinticinco años debía dar algunas veces su consentimiento al
acto realizado por el incapacitado. Este consensus no tenía
nada de solemne, pudiendo ser suministrado aún después del
cumplimiento del acto 17
17 PETIT, Eugene, Tratado elemental de DERECHO ROMANO, EDITORIAL NACIONAL, EDINAL S. DE R.L. México, D.F. 1963.Pág. 142.
174
I N D I C EPágina
CAPITULO 1……………..………………... 2Acto, Hecho y Negocio Jurídico
CAPITULO 2………………………………. 28Derecho de las personas
CAPITULO 3……………………………….. 39Estado civil de las personas
CAPITULO 4……………………………….. 48El domicilio
CAPITULO 5………………………………. 56El nombre
CAPITULO 6………………………………. 62Conceptos jurídicos fundamentales del derecho de
familia.CAPITULO 7……………………………….. 69
Parentesco y alimentosCAPITULO 8…………………………….… 77
El matrimonio