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UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO LICENCIATURA EN DERECHO

Date post: 10-May-2023
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UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO DIVISION ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES y HUMANIDADES LICENCIATURA EN DERECHO APUNTES SOBRE ACTOS, HECHOS, NEGOCIO JURÍDICOS, PERSONAS Y FAMILIA. ENCAMINADOS A LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, EN BASE LOS SIGUIENTES AUTORES: JORGE MARTINEZ DOMINGUEZ; MARIO MAGALLON IBARRA; CASTAN TOBEÑAS; RAFAEL DE PINA; RAFAEL ROJINA VILLEGAS, ANTONIO DE IBARROLA Y AL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO, CONSULTANDO EL CÓDIGO CIVIL ALEMAN.
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UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO

DIVISION ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES y HUMANIDADES

LICENCIATURA EN DERECHO

APUNTES SOBRE ACTOS, HECHOS, NEGOCIOJURÍDICOS, PERSONAS Y FAMILIA.

ENCAMINADOS A LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, EN BASE LOSSIGUIENTES AUTORES: JORGE MARTINEZ DOMINGUEZ; MARIO

MAGALLON IBARRA; CASTAN TOBEÑAS; RAFAEL DE PINA; RAFAELROJINA VILLEGAS, ANTONIO DE IBARROLA Y AL CODIGO CIVIL PARA EL

ESTADO DE TABASCO, CONSULTANDO EL CÓDIGO CIVIL ALEMAN.

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COAUTORES

M. D. CARLOS MARIO DEGOLLADO HERNANDEZLIC. CARLOS MARIO DEGOLLADO HIDALGO

CAPITULO 1

ACTO, HECHO Y NEGOCIO JURÍDICOS

1.1 Definiciones de actos y hechos jurídicos.

Acto jurídico: Es la manifestación externa de la

voluntad que se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas.

Estas manifestaciones deben de estar reconocidas por el

ordenamiento jurídico y normalmente se traducen en crear,

transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Hechos jurídicos: Acontecimientos naturales que

con o sin la intervención del hombre producen consecuencias jurídicas. Estos

Pueden ser independientes de la voluntad humana

(acontecimientos naturales) y dependientes de la voluntad

humana.

Aunque no se encuentra contemplado en

nuestra Legislación, es importante estudiar lo que los

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Romanos conocieron como Negocio Jurídico, figura jurídica que

se maneja desde 1900 precisamente en el código civil alemán

dentro de sus teorías finalistas.

Para tratar de plantear el negocio jurídico

se debe de recordar que nuestra Legislación proviene del

Código de Napoleón y por lo tanto es estudiosa de la teoría

causalita francesa del acto jurídico que es el tema que

estamos tratando de explicar y por lo tanto, señalaremos que

el negocio jurídico perteneciente a la teoría alemana es

aquel en el cual la manifestación de la voluntad y sus

consecuencias jurídicas se va a dar por la pura intervención

de los particulares sin necesidad de que la sancione el

estado, V.gr., para la compra de cualquier artículo en el

comercio, sin importar el precio de este, no es necesaria la

intervención del estado para que ese acto contractual

produzca sus efectos, o en los contratos de arrendamiento,

comodato, hipoteca, etc., luego entonces el negocio jurídico

en nuestra legislación no son otra cosa que los contratos,

claro, en nuestra legislación esta figura jurídica no está

contemplada amen que

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Caso contrario sucede con el acto jurídico de

esa misma teoría el cual sus consecuencias de derecho

solamente se va a dar cuando el estado así lo determine y

normalmente mediante procedimiento de por medio como es el

caso del matrimonio, divorcio, usucapión, etc.

Regresando a la teoría francesa, los actos

jurídicos pueden ser unilaterales, como el testamento y la

declaración unilateral de voluntad como la oferta y los

bilaterales o plurilaterales, como el matrimonio, los

contratos y convenios, etc.; de lo anterior podemos resumir

que tanto en los hechos jurídicos (en algunas ocasiones) como

en los actos jurídicos (invariablemente) interviene la

voluntad del hombre, con la limitante de que en los actos

jurídicos su intervención debe de ser con la intención de

producir consecuencias de derecho, y en los hechos jurídicos

cuando interviene el hombre en su celebración lo que menos le

interesa al individuo es producir consecuencias de derecho

como es el caso de los delitos, en donde al individuo lo que

le interesa es lograr su objetivo, como es el caso de robar,

violar, etc.

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Hechos jurídicos en sentido estricto: son

acontecimientos naturales que con o sin la intervención del

hombre producen consecuencias de derecho; como ejemplo de

hechos sin la intervención del hombre tenemos: el nacimiento,

la muerte, los desastres naturales etc. Ahora bien, los

hechos jurídicos en los cuales interviene el hombre los

podemos clasificar en hechos voluntarios, involuntarios y en

contra de su voluntad, ejemplo de voluntarios el homicidio,

el robo, la violación etc., en donde la voluntad del

individuo va encaminada a producir daño, sin interesarle las

consecuencias que puedan surgir por la comisión de los

delitos, estos hechos voluntarios se pueden llegar a

confundir con los actos jurídicos precisamente porque se

hacen con toda conciencia de realizarlos, pero la diferencia

es que en su celebración no hay la intención de producir consecuencias de

derecho lo que menos le interesa al que comete un hecho

jurídico es producir consecuencias jurídicas.

En lo que hace a los hechos involuntarios

señalaremos como ejemplo los delitos culposos como son los

accidentes de tránsito, en los cuales su principal

característica es la falta de precaución, de pericia, pero

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sin la voluntad de cometerlos y desde luego, sin la intención

de producir consecuencias jurídicas y por último, los actos

en contra de la voluntad del individuo como es el caso de

esas personas que son conminadas a cometer algún delito a

cambio, digamos de darle libertad a algún ser querido que

tienen secuestrado, aquí se puede observar que evidentemente

no hay ninguna voluntad de cometerlo y menos la intención de

producir consecuencia jurídica alguna.

1.2. Elementos esenciales o de existencia del acto jurídico.

El acto jurídico tiene tres elementos que

los podemos llamar esenciales, estructurales o de existencia.

a).- Una manifestación de la voluntad, que

puede ser expresa o tácita, expresa cuando se hace por medio

del lenguaje, pudiendo ser oral, escrito o mímico, y tácita

cuando se realiza mediante hechos u omisiones que revelen un

determinado propósito, aunque para manifestar su voluntad no

use ninguna de las manifestaciones del lenguaje ya señalados.

b).- Objeto física y jurídicamente posible;

en los actos jurídicos tenemos dos objetos: uno directo y en

ocasiones uno indirecto. El objeto directo consiste en crear,

transmitir, modificar o extinguir, derechos y obligaciones.

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El objeto indirecto no se presenta en la totalidad de los

actos jurídicos, presentándose en los contratos y convenios y

consiste en el objeto o la cosa materia de estos, ejemplo de

los indirectos, la casa que es motivo en un contrato de

compraventa.

c).- Reconocimiento de la ley a los efectos

deseados del acto.

d).- Algunos autores acertadamente incluyen

también la observancia de las Solemnidades que la Ley exija,

existiendo esos elementos exclusivamente en el Matrimonio y

en el Testamento.

Si falta uno de los elementos antes

señalados, el acto jurídico es inexistente, llamándosele

también la nada jurídica, porque no existe para el derecho,

no nace para la vida jurídica.

De manera que la inexistencia se produce

por la falta de voluntad en el acto unilateral (donación), y

la falta de consentimiento en el plurilateral (matrimonio,

contrato, etc.).

Es inexistente el acto por falta de objeto

cuando hay imposibilidad de que exista física y

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jurídicamente. Ejemplo: Un contrato de compraventa de un

rancho en Marte.

1.3. Características de la inexistencia.

También hemos dicho que el objeto también

puede ser jurídicamente imposible cuando una norma impide su

realización de manera absoluta, Ejemplo: En lo que hace a

bienes de uso en común, nadie puede convertirse en

propietario de una calle o de un parque, por lo tanto no

podría enajenarlos en ninguna forma.

Ahora bien, cuando la norma de derecho no

reconoce ningún efecto a la manifestación de la voluntad,

estaremos frente a la Inexistencia de acto jurídico ejemplo:

una persona deja como único heredero en su testamento al jefe

de la banda de su colonia, para que con el producto de sus

bienes compre suficientes armas. De igual manera cuando no se

cumplen con las solemnidades que la ley exige para le

celebración de determinados actos como es el caso de que el

oficial del registro civil no sea quien case a una pareja,

sino la secretaria de la oficialía.

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a) Oponible por cualquier interesado,

solamente podrá oponerse aquella o aquellas personas que se

encuentra lesionada por los efectos del acto.

b) No surte efectos por la prescripción. Es

imprescriptible o sea el tiempo no puede convalidar el acto

jurídico inexistente.

c) El acto jurídico inexistente es

inconfirmable o sea no puede ser convalidado por

ratificación.

Cuando hay inexistencia simplemente el acto

jurídico nunca nació para el derecho y cuando se hace valer

la inexistencia, esta se retrotrae al tiempo en que se inició

el acto jurídico y se viene destruyendo aquellos efectos que

se formaron hasta la fecha de su determinación, a excepción

de el nacimiento de los hijos.

1.4. Inexistencia y nulidad.

Existe una gran diferencia entre

Inexistencia y Nulidad de los Actos Jurídicos y para poder

comprenderla es necesario apegarnos a lo que la definición

nos dice que Acto jurídico es: “la manifestación externa de la voluntad

que se hace con la intención de producir consecuencias jurídicas” aquí podemos

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observar que todo acto jurídico implica una manifestación de

voluntad que su objeto es producir consecuencias de derecho y

estas exclusivamente son; crear, transmitir, modificar y

extinguir derechos y obligaciones.

Ya tenemos cuales son los elementos de

existencia o esenciales y de validez del acto jurídico, por

lo que podemos sostener que en tanto que la validez es la

existencia perfecta del acto jurídico, la nulidad es la

existencia imperfecta del mismo por lo que todo acto nulo es

existente.

1.5. Nulidad.

1.- Nulidad Absoluta: Por regla general esta

nulidad no impide que el acto jurídico produzca

provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos

retroactivamente cuando el juez pronuncie su nulidad.

Ejemplo: Nadie se puede casar dos veces, y si alguien lo hace

y sus esposas están de acuerdo en vivir juntas después de que

una haya interpuesto la nulidad del segundo matrimonio y le

pida al juez que se quiere desistir para que continúen

casados irregularmente el juez desde luego no va a acceder,

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porque esa prohibición no se puede transgredir con un simple

acuerdo de voluntad, en primer lugar porque es un delito.

Esta Nulidad puede ser invocada por

cualquier persona que tenga interés jurídico como pueden ser

la primera y “segunda cónyuge” los hijos de estas, los

padres, sus herederos etc., por lo que obviamente por ser de

interés público no desaparece por la prescripción ni por la

confirmación.

2.- Relativa: Los elementos de validez del

acto jurídico son: La capacidad, la forma y la ausencia de

vicios de la voluntad por lo que son elementos de invalidez

y nulifican el acto, la incapacidad, la inobservancia de la

forma cuando la ley requiere que la voluntad se manifieste

de manera determinada; y la existencia de vicios de la

voluntad: error, dolo o violencia. En estos tres casos:

incapacidad, inobservancia de la forma y existencia de vicios

en la voluntad, se origina la nulidad relativa.

1.6. Vicios de la voluntad.

Error: Es una creencia contraria a la

realidad es decir, un estado subjetivo que no está de acuerdo

con la realidad que nos aporta el conocimiento científico. En

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Derecho, el error en la manifestación de la voluntad la

vicia, porque el sujeto parte de una creencia falsa

pretendiendo crear, transmitir, modificar o extinguir

derechos y obligaciones.

Dolo: Se llama dolo a todo engaño cometido

en la celebración de un acto jurídico. Propiamente hablando

el dolo en sí no es un vicio del consentimiento, vicia la

voluntad solo cuando induce a error y que además éste sea el

motivo determinante de la misma.

El dolo puede tener dos causas: Uno llamado

Fortuito, el cual no supone dolo por parte de los

contratantes o en un tercero y el Doloso el cual supone que

uno de los contratantes o un tercero han ejecutado un

conjunto de maquinaciones o artificios con la intención de

inducir a error a la otra parte.

Además del error existe la mala fe (o la

mala intención como acertadamente dice Ernesto Gutiérrez y

González), que en el derecho se equipara al dolo, es el

ocultamiento del error por parte de un contratante cuando se

da cuenta de este, para que el otro se obligue bajo esa falsa

creencia, o sea en la mala fe no provoca el error,

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simplemente el contratante se aprovecha del que advierte en

la otra parte y esa actitud pasiva para aprovecharse del

error de la otra parte y obtener ventajas indebidas se

equipara al dolo originando también la nulidad del contrato.

Violencia: Esta puede ser física o moral,

existe violencia física cuando por medio del dolor, de la

fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona

la voluntad a efectos de que se exteriorice la celebración de

un acto jurídico. Hay violencia moral cuando se hacen

amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la

libertad, la salud o el patrimonio del autor del acto

jurídico, de su cónyuge, ascendientes o parientes colaterales

hasta el segundo grado.

1.7. De la inexistencia y de La nulidad en el derecho

mexicano.

Trataremos de ver la diferencia que existe

en nuestra legislación entre inexistencia y nulidad de los

actos jurídicos.

Recalcar la definición del acto jurídico.

Todo acto implica una manifestación de la

voluntad y es un elemento psicológico que debe de ser

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imprescindible, sin el, en cualquiera de las formas expresa o

tácita no puede haber acto jurídico, pero esa manifestación

de la voluntad se tiene que hacer con la intención de

producir consecuencias de derecho si no, no es acto jurídico.

El segundo elemento es el objeto el cual

debe de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y

obligaciones o sea, producir consecuencias de derecho.

Ahora bien no se puede concebir el acto

jurídico si falta el elemento intencional, psicológico,

subjetivo de externar una voluntad con el objeto de crear

consecuencias jurídicas.

Al lado de estos elementos esenciales del

acto jurídico que son la Voluntad y el Objeto tenemos los

Elementos de Validez del acto y dan la existencia perfecta al

acto, y en la ausencia de ellos el acto existe pero de manera

imperfecta es un acto nulo ya que la nulidad es la existencia

imperfecta del acto jurídico.

1.8. Inexistencia por falta de voluntad en los actos

jurídicos.

Siempre que se pruebe que en acto jurídico

no pudo existir voluntad cualquiera que este sea, el acto

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será inexistente y tratándose de menores de edad en lo que

hace el límite de Edad el de 17 años, si bien es cierto que

no tiene capacidad de ejercicio, si tienen voluntad, aunque

viciada para el acto jurídico, mientras que el menor de 5

años y el enajenado mental no tienen voluntad para formar el

acto jurídico. El código civil alemán en su artículo 104,

aunque de manera negativa dice: “Es incapaz de obrar: 1.-

Quien no ha cumplido los siete años de edad, y el artículo

105 dice: (1) La declaración de voluntad de un incapaz de

obrar es nula, lo que quiere decir que los menores de más de

7 años pueden formar acto jurídico.

Evidentemente en nuestra legislación la

autonomía de la voluntad de los menores para efectos de la

formación de un acto jurídico se encuentra supeditada a

contar con más de 18 años cumplidos

1.9. Inexistencia por falta de objeto.

Esta inexistencia se puede dar porque falte

el objeto indirecto del acto jurídico por ejemplo en los

contratos o en los testamentos cuando se refiere a los

legados o por que la causa o el hecho resultan físicamente

imposibles bien por que la cosa no exista ni pueda existir en

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la naturaleza o por que el hecho no pueda realizarse debido

a que hay una ley natural que presenta un obstáculo

insalvable. Ejemplo: que el autor de la sucesión le deje al

legatario un vehículo que nunca ha comprado.

1.10. Elementos de validez del acto jurídico.

Son cuatro los elementos para que el acto

jurídico tenga plena validez:

1.- Que el acto tenga un fin, motivo, objeto

y condición lícitos, a este elemento lo llamaron: licitud en

el acto jurídico.

2.- Que la voluntad se exteriorice de

acuerdo a las formas legales, este elemento se llama

formalidad del acto jurídico.

3.- Que la voluntad se exprese sin vicio

alguno (error, dolo, violencia o lesión) o sea, que esa

voluntad sea cierta, y

4.- Que la voluntad sea expresada por

persona capaz. A este elemento se le llama capacidad en el

acto jurídico.

Cuando no se cumple el primer elemento

(licitud en el acto jurídico) o sea, que haya ilicitud en el

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objeto, motivo, fin o condición del acto generalmente se

presenta la nulidad absoluta pero por disposición de la Ley

puede ser relativa.

Ahora bien cuando no se observan los otros

tres requisitos, o sea, formalidad ausencia de vicios y

capacidad, existe nulidad relativa en el acto jurídico

Validez.- Cuando hay un acto jurídico

existente puede tener una existencia perfecta y entonces se

le denomina acto jurídico valido o sea que llena todos los

elementos tanto de existencia como de validez.

Puede existir el acto jurídico pero tener

alguno de los vicios o sea ser ilícito: no observar la forma

legal, otorgarse por persona incapaz, o bien existir error,

dolo, violencia o lesión en la manifestación de la voluntad

teniendo una manifestación imperfecta que se llama nulidad.

La nulidad es la existencia imperfecta de

los actos jurídicos, o sea son nulos los actos que existen

pero que se encuentran viciados.

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1.11. Hechos y actos ilícitos.

En el Hecho Jurídico la ilicitud se presenta

cuando se procede con dolo o culpa, tomando la culpa como

negligencia, descuido o falta de precaución.

Hay Hechos Ilícitos: Dolosos y Culposos.

a.- Dolosos: Cuando hay la intención de

dañar que es lo que caracteriza a la ilicitud.

b.- Culposos: Cuando hay negligencia, falta

de previsión que es la característica de la ilicitud.

En el acto jurídico ilícito, el autor debe

de proponerse un fin contrario a las leyes del Orden Público

o de Buenas Costumbres.

1.12. Nulidad absoluta.

Es la sanción que se estatuye en contra de

los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos y se

caracteriza porque:

a.- Todo aquel que resulte perjudicado por

el acto puede pedir que se declare la nulidad.

b.- Porque es imprescriptible, o sea el

tiempo no lo convalida por lo que puede pedirse en cualquier

momento.

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c.- Porque es inconfirmable, o sea que la

ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto,

no pueden darle validez.

Sin embargo provisionalmente produce sus

efectos que quedaran destruidos cuando por sentencia se

declare la nulidad..

1.13 Nulidad relativa.

Ya vimos que los elementos de validez de los

actos jurídicos son:

a.- Capacidad

b.- Forma

c.- Ausencia de vicios en la voluntad

Cuando cualquiera de estos elementos no

existen en un acto jurídico lo nulifican, es decir se

encuentra afectado de nulidad relativa, o sea que en la

Nulidad Absoluta, tenemos como causa generalmente La ilicitud

del acto jurídico en su Objeto, motivo o condición.

En la Nulidad Relativa encontramos como

causas la incapacidad, la inobservancia de la forma o la

existencia de vicios en la voluntad, error, dolo, violencia o

lesión.

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La primera causa de nulidad relativa es la

capacidad

La incapacidad puede ser de goce y de

ejercicio.

La capacidad de goce: es la aptitud para ser

titular de derechos y obligaciones y la incapacidad de goce

es la falta de aptitud.

Todo mundo tiene capacidad de goce y puede

ser total o parcial, siendo total cuando ésta no se ha

disminuido por disposición judicial y será parcial en caso

contrario como cuando el juez le quita la paternidad a un

padre o a una madre, o cuando le retiran sus derechos civiles

a quien cumple una pena de prisión.

Capacidad de ejercicio: es la aptitud que

tiene un sujeto para hacer valer directamente sus derechos o

cumplir sus obligaciones.

El que tiene capacidad de ejercicio tiene

capacidad de goce.

La segunda causa que origina los actos

jurídicos afectados de nulidad relativa es la forma, desde

este punto de vista, los actos jurídicos se clasifican en:

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a.- Consensuales: Se llaman así porque se

perfeccionan con el solo consentimiento estos no requieren de

ninguna formalidad basta que la manifestación de la voluntad

sea válida y puede ser expresa o tácita.

b.- Formales: Es necesario que la voluntad

se dé por escrito para que tenga validez.

Solemnes: Son aquellos en que se debieran

observar ciertas formalidades que señala la ley, los únicos

que contempla nuestra legislación son el matrimonio y el

testamento.

1.14. Elementos esenciales, estructurales o de existencia del

acto jurídico.

a.- Una manifestación de voluntad que puede

ser expresa o tácita, y

b.- Un Objeto física y jurídicamente

posible. En los actos jurídicos debemos distinguir un objeto

directo el cual consiste en crear, transmitir, modificar o

extinguir derechos y obligaciones.

c.- El reconocimiento que haga la norma a

los efectos deseados por el autor del acto. Si la norma

jurídica no reconoce una cierta manifestación de voluntad, no

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hay acto jurídico por falta de objeto para producir

consecuencias del derecho.

d.- La solemnidad en el acto cuando el

código civil del estado de Tabasco así lo señale, como es el

caso del matrimonio y del testamento.

1.15. Inexistencia del acto jurídico.

Los tres elementos antes señalados se

denominan esenciales, estructurales o de existencia del acto

jurídico por que sin ellos no existe este, cuando un acto le

falta uno de los elementos es inexistente, es la nada

jurídica, la inexistencia se produce por la falta de voluntad

en el acto unilateral (testamento en la oferta) o

consentimiento en el acto plurilateral (contrato, matrimonio)

Es inexistente el acto por falta de objeto

el cual puede ser imposible desde el punto de vista físico y

jurídico o sea que nunca se podrá realizar Ej. Contrato de

transporte al sol existe Imposibilidad física, porque no

contamos con lo elementos técnicos para esa clase de viajes y

por ende el derecho no lo va a reconocer.

Imposibilidad jurídica: Cuando físicamente

puede realizarse pero hay una norma jurídica que lo impide

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Ej. Nadie puede convertirse en propietario de una calle, por

lo tanto no la podría vender o gravar y cuando las normas de

derecho no reconocen ningún efecto a la manifestación de la

voluntad, el Código Civil los artículos 1881 y 1882 del

código civil para el estado de Tabasco nos dicen cuando la

Ley dispone la inexistencia.

1.16. Características de la inexistencia

a.- Oponibles por cualquier interesado: La

inexistencia es la nada jurídica, todo aquel que tenga

interés jurídico, porque se opone a un acto inexistente puede

invocarla. Se requiere que tenga interés jurídico porque al

que no lesione el acto jurídico no está facultado para

invocar la Inexistencia, V.g. En un matrimonio que no se

celebró ante el oficial del registro civil, podrán invocar la

inexistencia los cónyuges, los padres de estos, sus

descendientes si los hubiera, sus herederos, los parientes en

línea colateral hasta el cuarto grado si no hubiera ningún

interesado, el ministerio público.

b.- No puede surtir efectos por la

prescripción: Si el acto no es desde el punto de vista

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jurídico capaz de producir efectos, el tiempo no puede

convertir la nada en un acto jurídico inexistente.

c.- El acto jurídico afectado de

inexistencia es inconfirmable, imprescriptible y puede ser

invocado por cualquier interesado jurídicamente.

1.17. Nulidad del acto jurídico.

El Código contempla dos nulidades: absoluta

y relativa. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la

condición del acto produce su nulidad ya sea absoluta o

relativa, según el código civil del estado de Tabasco

artículo 1881 y demás.

1.18. Diferencia entre inexistencia y nulidad.

Todo acto debe desprenderse de una

manifestación de voluntad. Es imprescindible la voluntad.

Todo acto debe tener un objeto jurídico y consiste en crear,

extinguir, modificar y transmitir derechos y obligaciones o

sea producir consecuencias de derecho, algunas últimamente

personas le anexan el objeto jurídico de conservar.

No podrá concebirse el acto jurídico

faltando el elemento intencional de exteriorizar la voluntad

o bien el elemento objetivo que aquella voluntad tenga como

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fin, como objeto el de producir consecuencias de derecho.

Junto a estos elementos esenciales del acto jurídico

manifestación de la voluntad y objeto tenemos elemento de

validez del acto que le vienen a dar una existencia perfecta

en la ausencia de los cuales el acto existe pero de manera

imperfecta, es un acto nulo pues la nulidad es la existencia

imperfecta de los actos jurídicos por lo tanto podemos decir

que los actos jurídicos tienen dos existencias:

Una existencia perfecta: Denominada Validez;

y

Otra existencia imperfecta Denominada

Nulidad.

1.19. Inexistencia por falta de voluntad en el acto jurídico.

En los contratos o en los convenios para su

existencia se requiere:

a.- El Consentimiento.

b.- El Objeto que pueda ser materia del

contrato.

c.- Y en algunos, el precio de la cosa.

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1.20. Inexistencia por falta de objeto.

También en los contratos se presenta esta

inexistencia, o en los testamentos cuando se refiere a

legados, porque la cosa o el hecho resultan físicamente

imposible o por que la cosa no exista ni pueda existir en la

naturaleza o porque el hecho no pueda realizarse.

1.21. Nulidad de los actos jurídicos.

Término: Acontecimiento futuro de

realización cierta que suspende los efectos de un acto

jurídico, de un derecho o de una obligación o extingue dichos

efectos. En el primer caso se llama término suspensivo y en

el segundo, termino resolutivo.

En el primer caso suspende los efectos

jurídicos.

En el segundo extingue los efectos

jurídicos.

Condición: Acontecimiento futuro de

realización incierta que suspende el nacimiento de un acto

jurídico, de un derecho, de una obligación o bien que lo

extingue.

En el primer caso se llama suspensiva

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En el segundo caso se llama resolutoria.

1.22. Diferencia entre hecho y acto jurídicos

El Hecho puede ser natural o del hombre.

Hechos Naturales: No interviene el hombre para su realización

V g. El nacimiento de una persona así como su muerte, un

terremoto etc. En ninguno de los tres podemos encontrar

similitud alguna con el acto jurídico en el que

necesariamente debe de haber una clara intención para

producir consecuencias jurídicas para que no se le pueda

confundir con el hecho. Ahora bien, solamente los hechos

jurídicos voluntarios pueden llegar a confundirse con el acto

pero en su celebración no hay intención de producir

consecuencias de Derecho, ejemplo la realización de un

delito, en ese hecho lo que se quiere es llegar a la

consumación del ilícito, V.g. Robar, violar, en los cuales lo

que menos se quiere es producir consecuencias jurídicas sino

conseguir los resultados que se pretenden.

1.23. Teoría general del acto jurídico

Definición clásica del Acto Jurídico:

Manifestación externa de la voluntad que se hace con la

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intención de producir consecuencias de derecho o

consecuencias jurídicas.

El acto o el hecho jurídico constituyen las

formas de realización de los supuestos jurídicos. El supuesto

jurídico en el proceso normativo desempeña un papel semejante

al de la causa en el proceso de causalidad. generalmente la

teoría francesa habla del hecho jurídico y dice que hecho

jurídico son todos aquellos acontecimientos naturales o del

hombre que originan consecuencias de derecho o consecuencias

jurídicas.

La diferencia entre acto y hecho jurídico no

está en la intervención del hombre, ni siquiera en su

voluntad sino en la intención que debe de existir para producir

consecuencias de derecho, o jurídicas.

1.24. Características del acto jurídico inexistente.

1.- Oponible por cualquier interesado:

Cualquier persona que tenga interés jurídico, puede invocar

la inexistencia del acto que la lesione, que le cause

agravios, que la moleste. Ej. Matrimonio cuando no es

celebrado por el oficial del registro civil, como cuando la

secretaria los declara casados en nombre de la ley y de la

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sociedad, ese matrimonio es inexistente porque no se cumple

con la solemnidad que consiste en que el estado otorgue su

voluntad por conducto del oficial del registro civil al

declararlos casados en términos antes mencionados.

2.- No puede surtir efectos por la

prescripción o sea el tiempo no puede convalidar el acto

jurídico inexistente. Si el acto desde le punto de vista

jurídico no es capaz de producir efectos, si no existe tal

acto jurídico, el tiempo no puede convertir la nada en acto

jurídico.

3.- El acto jurídico inexistente es

inconfirmable o sea no puede ser convalidado por ratificación

expresa o tácita, ya que no se trata de un vicio.

1.25. Causas de nulidad absoluta en el matrimonio.

1.- Bigamia: Esta causa puede ser invocada

por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos o

herederos, por los cónyuges que contrajeron el segundo

matrimonio o por el Ministerio Público Adscrito al Órgano

Jurisdiccional. En la Bigamia no hay prescripción para

demandar la nulidad, puede ser invocada por todo aquel que

tenga interés jurídico, no se puede convalidar por las partes

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ya que nunca se podría aceptar la validez del segundo

vínculo, por tratarse de un delito contemplado por la ley

penal.

2.- Incesto: El Código Civil dice que el

matrimonio celebrado entre parientes consanguíneos y este no

es dispensado, lo anula, por lo tanto ese matrimonio no

admite dispensa. Ej. En la línea recta y colateral al segundo

grado, así como en el de afinidad en línea recta, hay nulidad

absoluta y puede ser invocado por cualquier interesado, no

procediendo la ratificación, y prescribe.

1.26. Efectos definitivos en el proceso de divorcio.

Ruggiero como: toda unidad orgánica

resultante de una colectividad organizada de personas o de un

conjunto de bienes, y a los que para la consecución de un fin

social durable y permanente, es reconocida por el Estado una

Capacidad de Derechos Patrimoniales.

Hay cierta similitud entre los atributos de

ambas personas a excepción del estado civil. La capacidad de

las personas jurídicas colectivas se distingue de las

personas físicas en 2 aspectos:

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1.- En las personas jurídicas colectivas no

puede haber incapacidad de ejercicio, ya que las

incapacidades se le aplican al ser humano Ej. Minoría de

edad, privación de inteligencia por locura, idiotismo,

embriaguez, enervantes.

2.- En las personas jurídicas colectivas la

capacidad de goce se reduce a su objeto social, el cual se

encuentra señalado en su acta constitutiva, es decir, la

actividad que esa persona se va a dedicar.

1.27.- Capacidad de ejercicio y representación

La capacidad de ejercicio es la aptitud que

tiene el individuo para poder participar directamente en la

vida jurídica o sea comparecer personalmente a cualquier acto

o hecho jurídico; en su artículo 30, el código civil para el

estado de Tabasco entre otras cosas dice “....La capacidad de

ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones….”

Esta capacidad supone la posibilidad

jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus

derechos, de celebrar en nombre propio, actos jurídicos, de

contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las

acciones conducentes ante los tribunales.

32

De lo anterior se desprende que la

Incapacidad de ejercicio impide al sujeto hacer valer sus

derechos, contraer y cumplir sus obligaciones o ejercitar sus

derechos por lo que un representante hará lo conducente. El

artículo 409 del código civil para el estado determina Son nulos los actos de

administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad

sujetos a la patria potestad, salvo que a quien o a quienes ejerzan ésta autoricen

tales actos.

En los actos de administración, no se altera

la propiedad para quien lo ejerza y normalmente debe existir

una representación legal para los que no son dueños.

La Representación supone que una persona

denominada representante, actúa en nombre y representación

del representado. En la representación es necesario

distinguir dos aspectos:

El o los actos jurídicos se ejecutan por el

representante siempre e invariablemente en nombre del

representado.

Ese acto se realiza además por cuenta del

representado o sea las relaciones jurídicas son entre el

representado y los terceros, por conducto del representante.

33

1.28.- Grados de incapacidad de ejercicio.

1.- El primer grado de incapacidad es el ser

concebido pero nonato, a quien lo representa su madre o en su

caso la madre y el padre. Esto es para la capacidad mínima de

goce, para poder recibir donaciones, herencias y legados.

2.- El segundo grado de Incapacidad de

ejercicio comprende desde el nacimiento hasta la

emancipación, los menores deben de estar representados para

contratar, para comparecer a juicio, pudiendo administrar los

bienes que adquieran por medio de su trabajo.

3.- Incapacidad de ejercicio de menores

emancipados: Estos tienen libre administración de sus bienes

muebles e inmuebles sin necesidad de representante, pueden

realizar actos de dominio en muebles pero no pueden realizar

actos de dominio sobre inmuebles de su propiedad, necesitando

para estos efectos autorización judicial para venta de bienes

de menores, de igual manera para comparecer a juicio deberá

de ser mediante su representante legal (artículo 32 del

código civil) y derivado de su minoría necesitan permiso para

contraer matrimonio.

1.29.- Supuestos y hechos jurídicos.

34

Todo juicio normativo expresa uno o varios

deberes, cuya actuación depende que se realicen ciertos

supuestos que la misma norma establece.

De acuerdo con este principio, se ha dicho

que las reglas que integran el orden jurídico positivo son

imperativas hipotéticas. Las normas jurídicas genéricas

encierran siempre una o varias hipótesis cuya realización da

nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas

normas respectivamente imponen y otorgan. Encontramos aquí

una gran diferencia entre las normas morales y jurídicas. Las

normas morales son imperativas, y las jurídicas imperativo

atributivas.

Según Hans Kelsen la estructura lógica de

las normas jurídicas puede resumirse de la siguiente manera:

“en determinadas circunstancias un determinado sujeto debe observar tal o cual

conducta; si no la observa, otro sujeto llamado órgano del estado, debe aplicarle

una sanción al infractor.”

1.30.- Clasificación de los hechos jurídicos de acuerdo a su

naturaleza.

Examinados desde este punto de vista los

hechos jurídicos aparecen divididos en dos grupos:

35

1.- Naturales o causales

2.- Humanos o voluntarios.

Los primeros son fenómenos de la

naturaleza y los segundos, acontecimientos voluntarios

realizados por el ser humano.

1.31.- Clasificación de los hechos jurídicos en materia civil.

Los hechos jurídicos pueden consistir en

hechos o estados de hechos independientes de la actividad

humana, o en acciones humanas voluntarias o involuntarias.

Como ejemplo de hechos o estados de hecho puramente

naturales, podemos citar el nacimiento, la mayoría de edad o

la muerte de las personas. y como ejemplo de acciones humanas

voluntarias e involuntarias tenemos los delitos que pueden

ser voluntarios e involuntarios.

1.32.- Definiciones de hechos y actos jurídicos

Hechos jurídicos: acontecimientos naturales,

o del hombre que producen consecuencias jurídicas.

Acto jurídico: Manifestación externa de

voluntad que se realiza con la intención de producir

consecuencias jurídicas.

36

Los actos jurídicos pueden ser unilaterales,

como el testamento, la manifestación unilateral de voluntad

etc., y bilaterales como los contratos, el matrimonio, etc.

De lo anterior podemos resumir que tanto en

los hechos como en los actos jurídicos interviene la voluntad

del individuo y solo en los actos hay la intención de

producir consecuencias jurídicas, como es el caso del

matrimonio, testamento, los contratos, etc., y en el caso de

los hechos participa la voluntad del individuo pero no es con

la intención de producir consecuencias jurídicas como es el

caso de los delitos

1.33.- Estructura del negocio jurídico1:

En la composición del negocio jurídico

concurre una pluralidad de elementos. Estos elementos

concurrentes en la formación de un negocio jurídico deben

reunir a su vez determinados requisitos, así pues, los

elementos esenciales del negocio jurídico son los siguientes:

1.- Manifestación de voluntad;

1 DOMINGUEZ MARTINEZ, Jorge Alfredo, DERECHO CIVIL, Parte General, Personas, Cosas, Negocio Jurídico E Invalidez, 10ª. Edición actualizada Editorial Porrúa México 2006 Págs. 519 y ss.

37

2.- objetos directo e indirecto;

3.- Solemnidad, en su caso.

La necesidad de participación de los

elementos esenciales en la estructura del negocio jurídico se

pone de manifiesto en los calificativos atribuidos por la

doctrina a dichos elementos. Gutiérrez y González los llama

elementos de “existencia” y los considera “básicos”, Rojina

Villegas alude a elementos de “definición”, Bonnecase los

llama elementos “constitutivos” y Ruggiero los califica como

elementos “fundamentales”.

Además la manifestación de voluntad y el

objeto admiten ser catalogados particularmente como los

elementos esenciales materiales o de fondo, en tanto que la

solemnidad cuando participa es un elemento esencial formal o

de forma.

Por su parte los elementos de validez son:

a.- Licitud en el objeto, motivo, o condición

del negocio

b.- Capacidad de ejercicio

c.- Ausencia de vicio en la voluntad

d.- Forma.

38

Ahora bien, previamente a su estudio se debe

de hacer algunas salvedades anticipadas. En primer lugar el

negocio jurídico es una creación de la mente y como tal, es

inmaterial, intangible, no ocupa un lugar en el espacio como

lo hace todo corpóreo. Es más, el negocio jurídico no es ni

siquiera el documento en el que consta ya que se trata de una

creación de la mente y como tal, el objeto de su estudio y

análisis es algo no apreciable por los sentidos pero que se

trata de un concepto jurídico fundamental de una importancia

y trascendencia determinante para la formación de quien el

derecho es el centro de su atención. Comprenderlo y conocerlo

aun cuando sea en sus manifestaciones primarias, son

determinantes para esa formación.

Veamos aunque sea de manera muy simple los

elementos esenciales del negocio jurídico. El primero de

ellos es la manifestación de la voluntad, y esta comprende

dos caracteres en primer lugar la voluntad del individuo

tendiente al otorgamiento del negocio jurídico per mantenida

en su fuero interno, es decir, el sujeto concibe la

posibilidad de la realización del negocio, delibera

internamente si lo realiza o no; la declaración de voluntad

39

esta en segundo término; ello implica su exteriorización, es

decir su voluntad mostrada al mundo exterior, para su

conocimiento, interpretación y en su caso aceptación de los

demás sujetos en general y particularmente los inmiscuidos.

En esas condiciones una voluntad mantenida en

el interior carece de relevancia jurídica pues queda en meras

intenciones a las que el derecho les desconoce efecto alguno,

si no rebasan esa interioridad y no cristalizan en una

declaración de voluntad. Mientras la “intención” no se ha

incorporado al mundo sensible, dice De Gasperi no puede crear

expectativas contractuales. Siendo así puede ser modificada o

cambiada mediante una simple operación del intelecto sin

perjuicio para nadie. La intención secreta del ánimo

pertenece al fuero interior del hombre, recinto no violado

por las leyes ni por la autoridad de los magistrados. Nadie

ha osado llamarla voluntad, o sea Voluntas in mente retenta voluntas

non est (VOLUNTAD RETENIDA EN LA MENTE NO ES VOLUNTAD).

40

CAPITULO 2

DERECHO DE LAS PERSONAS

2.1. Atributos de las personas físicas y jurídicas colectivas Los atributos de las personas físicas son:

capacidad (que es la más importante), estado civil, patrimonio, domicilio, nombre y

nacionalidad. Los atributos de las personas jurídicas colectivas

son las mismas que las de las personas físicas a excepción

del estado civil que lo da la familia, y que solamente es

característica de los seres humanos, por lo tanto, las

personas jurídicas colectivas no cuentan con ese importante

atributo.

En las personas jurídicas colectivas la

capacidad de goce se encuentra señalada en a su objeto

social, por lo que estas personas no pueden realizar

actividad alguna que no se encuentre precisada en su objeto

social, el cual específicamente se integra en todas las

actividades que pueda desempeñar las personas jurídicas

41

colectivas y se encuentra detallado en su acta constitutiva,

V.gr., una persona jurídica que su objeto social es el de

comercializar zapatos, por ningún concepto podrá vender

perecederos como son verduras o carnes con el mismo nombre,

si esta actividad no se encuentra estipulada en su objeto

social.

La persona jurídica tiene posibilidad de

poder adquirir un patrimonio independientemente de su objeto

social, hay algunas personas jurídicas como las civiles y

mercantiles que es condición sine cua non que lo tengan, así

como las asociaciones como los sindicatos, asociaciones

políticas, científicas etc., puedan funcionar sin patrimonio

alguno.

La capacidad, este atributo es el más

importante de las personas ya que toda persona con el solo

hecho de serlo debe de tener capacidad jurídica, toda vez que

si se suprime la capacidad, desaparece la personalidad del

individuo, ahora bien, puede faltar la capacidad de ejercicio

y prevalecer la personalidad, pero nunca puede faltar la

capacidad de goce porque esta se adquiere con el nacimiento

42

(y para algunas situaciones desde antes) y se pierde con la

muerte de la persona.

En relación a lo anterior, el artículo 31 de

nuestro código civil dice textualmente “La capacidad de goce

del ser humano se adquiere por el nacimiento y se pierde por

la muerte, pero desde el momento en que es concebido, queda

bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para

los efectos declarados en el presente código. Esta

disposición protege, también, a los concebidos por cualquier

método de concepción humana artificial, aun cuando no se

encuentre en el útero materno.”

2.2.- De la capacidad del ser humano

Capacidad de goce y de ejercicio.- La

capacidad es el atributo más importante de las personas, la

capacidad de goce es el atributo imprescindible de toda

persona, ya que un individuo puede no tener capacidad de

ejercicio y seguir siendo persona; A este respecto Jorge

Alfredo Domínguez Martínez en su obra Derecho Civil, Parte

General, Personas Cosas, Negocio Jurídico e Invalidez, dice:

Insistimos en que la capacidad de goce es la aptitud del

sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Ésta la

43

tiene el ser humano desde su concepción por el mero hecho de

serlo, es decir, es consubstancial al hombre; no puede

concebirse la personalidad jurídica sin la capacidad de goce.

El autor español José Castán Tobeñas quien

es citado por el Dr. Jorge Mario Magallón Ibarra en su

colección Instituciones de Derecho Civil volumen II dice en

relación a la capacidad de derecho considerada en abstracto,

como atributo de la personalidad que es, reúne los caracteres

de fundamental, - (porque se conjuga in potentia todos los

derechos de que el hombre puede ser sujeto y en los cuales se

traduce la capacidad) – una, indivisible, irreductible y

esencialmente igual, siempre y para todos los hombres

(Derecho civil Español, Común y Foral décima edición tomo I,

volumen, II, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1963, pág.137.

La capacidad de goce y la personalidad

jurídica2: Es tan estrecha la relación habida entre la

personalidad jurídica y la capacidad de goce, que hay quienes

las consideran como una misma institución, pues se refieren a

ambas fórmulas como sinónimos.2 DOMINGUEZ MARTINES, Jorge Alfredo, DERECHO CIVIL, PARTE GENERAL, PERSONAS, COSAS NEGOCIO JURÍDICO E INVALIDEZ. EDITORIAL PORRÚA, México. 2006. Págs. 167 y ss.

44

“Capacidad – afirma Castan Tobeñas- es el

sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para derechos

y obligaciones, o, lo que es igual, para ser sujeto activo o

pasivo de relaciones jurídicas”.

Pero ésta aptitud en que consiste la

personalidad o capacidad jurídica se despliega en dos

manifestaciones: aptitud de sujeto para la mera tenencia y goce

de los derechos y aptitud para el ejercicio de los mismos y para

concluir actos jurídicos. La primera de ellas se acostumbra

designar con la simple denominación de personalidad, capacidad de

derecho o capacidad de goce. La segunda se denomina capacidad de obrar o

capacidad de ejercicio.

En relación con la persona física – indica

Rafael de Pina- se hace referencia a su personalidad, o sea,

a su aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones

jurídicas. Considérese, pues, la personalidad jurídica como

capacidad jurídica.

Hay diversos conceptos al respecto que

emiten los autores Albaladejo, Barbero, Trabucchi, y Montero

Duhalt, per tomaremos lo que al respecto manifiesta el

mexicano Galindo Garfias quien manifiesta que “los conceptos

45

de personalidad y capacidad de goce no significan lo mismo,

que aunque se relacionan entre sí, la personalidad significa

que el sujeto puede actuar en el campo del derecho. Diríamos

que es la proyección del ser humano en el ámbito de lo

jurídico. Es una mera posibilidad abstracta, para actuar como

sujeto activo o pasivo, en la infinita gama de relaciones

jurídicas que puedan presentarse.”

“La capacidad alude a situaciones jurídicas

concretas (para celebrar tal o cual contrato, para contraer

matrimonio, con determinada persona, para adquirir

determinado bien mueble o inmueble, etc.). De tal manera que

sin mengua de su personalidad, una persona puede carecer de

capacidad para adquirir un bien determinado. Si por ejemplo

es , mandatario del vendedor.”

“La personalidad es única, indivisa y abstracta. La

capacidad de goce es múltiple, diversificada y concreta”

“En tanto que el Derecho es impotente para

crear a los seres humanos, es decir a las personas físicas,

puede construir y ha construido un dispositivo o instrumento

denominado personalidad, a través de la cual las personas físicas

o las personas jurídicas colectivas (antes personas morales

46

en nuestra legislación civil), pueden actuar en el tráfico

jurídico (comprando, vendiendo, tomando en arrendamiento,

adquiriendo bienes, etc.) como sujetos de las relacione

jurídicas concretas y determinadas”

Surge entonces otro problema distinto:

quienes son personas en Derecho, o mejor quienes tienen

personalidad jurídica.

“A la primera de las definiciones que se ha

comentado, refiere Montero Duhalt, o sea la correspondiente a

la capacidad de derecho, se le confunde frecuentemente con el

concepto de personalidad, sin embargo por motivos de rigor

científico, deben distinguirse entre sí, con toda pulcritud

los dos conceptos”

“Insistiendo en el punto, puede decirse que

si bien la capacidad presupone la personalidad y ésta, a su

vez, tiene como característica esencial a la capacidad, no

por ello deben ser confundidas unas y otras”

“La personalidad es una categoría en el

derecho. La capacidad es una cualidad esencial de la

personalidad. La personalidad es genérica, es unívoca, es

47

absoluta. Se tiene personalidad, se es persona. O se carece

de personalidad, no se es sujeto de derecho.”

“La capacidad, en cambio, es de carácter

restringido. Admite graduaciones. Quien es persona, quien es

ente jurídico, tiene potencialmente la aptitud de asumir

potencialmente todas las capacidades; pero éstas se otorgan

en razón de ciertos y determinados supuestos normativos, en

ningún individuo se darán todos los supuestos necesarios

para gozar de todos los derechos posibles, que son múltiples

–públicos, privados políticos, civiles, de familia, reales,

sucesorios, etc., y en buen número de ocasiones, excluyentes

unos de otros.

2.3.- Diversos grados de capacidad de goce.

La capacidad de goce en sus diversas

manifestaciones, admite ser objeto de una graduación en

virtud de existir varios grados de ella ya que un individuo

puede carecer de esa capacidad para determinadas situaciones

jurídicas, no obstante el principio general según el cual el

ser humano por naturaleza, y hasta esencia, tiene desde su

concepción aunque sea un mínimo de capacidad de goce, lo que

a su vez implica su personalidad. Así nos referiremos a la

48

capacidad de goce del concebido, a la del menor de edad, a la

del enajenado mental, a la del extranjero y a la capacidad

para heredar.

2.4.- El concebido.

De conformidad con los artículos 31 y 32

del código civil para el estado de Tabasco el nasciturus

puede ser heredero, donatario y legatario; ello implica una

serie de derechos reales y personales que en su caso estarán

también en el patrimonio del titular, todo sujeto a la

condición resolutoria negativa consiste en que no nazca

viable. En nuestro código civil ya desapareció la viabilidad

por lo que es suficiente acreditar que nació vivo.

Por lo anterior, el nasciturus mediante

herencia, donación o legado podrá ser propietario,

usufructuario, y habituario; podrá ser titular de una

servidumbre al ser propietario, por los títulos señalados de

un predio dominante; podrá como dijimos, heredar o adquirir

por legado, ser titular de un derecho de crédito, garantizado

inclusive por hipoteca o prenda; es más, su capacidad de goce

abarcará los derechos subjetivos necesarios para acudir a

tribunales en defensa y preservación de sus intereses.

49

2.5.- El menor de edad.

Las limitaciones de los concebidos tienen en

el campo jurídico-patrimonial, desaparecen en la capacidad

alcanzada por los ya nacidos, aún durante en su minoría de

edad, pues estos pueden, por ejemplo, adquirir prácticamente

por cualquier medio, sea sucesorio, contractual, por

usucapión, etc.

En contra de los menores hay diversas

restricciones en el campo del derecho familiar como es el

caso de que salvo rarísimas excepciones no podrán contraer

nupcias si no cuentan con la edad núbil que en nuestro código

civil en el artículo154 es a partir de los 16 años tanto para

el hombre como para la mujer, de igual manera un menor no

podrá reconocer un hijo sino hasta que cuente.

El menor de edad no podrá ser tutor hasta en

tanto no sea mayor de edad. La constitución general de la

república en cuanto al derecho público determina en sus

artículos 34 y 35 que para ser ciudadano de la República es

necesario contar con 18 años, así mismo deberá de tener esa

edad para poder votar, asociarse para asuntos políticos,

tomar las armas para la defensa de la República, etc.

50

2.6.- El mayor de edad privado de sus facultades mentales.

Con algunas excepciones, la mayoría de edad

hace alcanzar la mayor capacidad de gocen el individuo dentro

de las excepciones mencionadas está la edad mínima de 25 años

para adoptar. El artículo 381 de nuestro código civil

textualmente dice: Quienes pueden adoptar: Los mayores de

veinticinco años en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más

menores o un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el

adoptante tenga quince años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica

a éste. De lo que se desprende que un mayor de edad de 18 a 24

años no puede adoptar.

Una limitación a la capacidad de goce de los

mayores de edad es la privación de sus facultades mentales,

esta privación no se manifiesta en los derechos patrimoniales

pues el enajenado mental puede ser propietario,

usufructuario, usuario, acreedor, deudor etc. La restricción

se da en los derechos que se derivan del derecho familiar, en

esa virtud no pueden contraer matrimonio, ni personalmente ni

por medio de apoderado; aun es más, la enajenación mental

incurable es en nuestro código civil es la fracción VII del

artículo 272 que contiene las causales de divorcio. La

51

incapacidad declarada judicialmente según el artículo 451 de

nuestro código civil es perdida de la patria potestad

2.7.- Los extranjeros:

El artículo 33 de la Constitución General de

la República delimita la capacidad jurídica de los

extranjeros al señalar que estos no podrán por ningún motivo

inmiscuirse en los asuntos políticos del país, actividades

que estarán reservadas única y exclusivamente a los

ciudadanos mexicanos.

En lo que hace a los derechos patrimoniales

de los extranjeros, estos no pueden adquirir bienes inmuebles

en una franja de 100 kilómetros en las fronteras y en 50

kilómetros en las costas, igualmente no pueden participar en

sociedades que participen en diversos rubros económicos en

los cuales solamente se aceptará la participación de

nacionales. Estos conceptos que fueron Constitucionalmente de

suma importancia para nuestra nación por estar considerado de

Seguridad Nacional, el Presidente de la República Ernesto

Peña Nieto ha modificado el artículo 27 de la Constitución

General de la República en el sentido de que los extranjeros

pueden adquirir bienes inmuebles en cualquier parte del

52

territorio Nacional, así como la adquisición del petróleo,

que anteriormente estaba totalmente prohibido.

2.8.- Capacidad para heredar.

Señala el artículo 1395 de nuestro código

civil que los habitantes del estado de cualquier edad y sexo

que sean, tiene capacidad para heredar y no pueden ser

privados de ella de modo absoluto; pero con relación a

ciertas personas y determinados bienes, pueden perderla pos

las siguientes causas:

I.- Falta de personalidad;II.- Comisión de un ilícito;III.-Presunción de influencia contraria a la

libertad deltestador, o a la verdad o integridad deltestamento;

IV.-Utilidad pública; yV.-Renuncia o remoción de algún cargo

conferido en testamento.Según nuestro código civil la capacidad de

goce puede faltar en algunas personas en particular respecto

de una situación jurídica determinada, de manera tal que es

incapaz para algo, por la posición guardada respecto de la

regulación que la ley establezca para esa situación.

2.9.- La capacidad de ejercicio.

53

La capacidad en general abarca la de goce y

la de ejercicio, también se dice que la capacidad como género

es la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y

obligaciones, ejercitar los primeros y contraer y cumplir las

segundas en forma personal y comparecer a juicio por derecho

propio. Rafael Rojina Villegas nos señala que la capacidad de

ejercicio es la aptitud de participar directamente en la vida

jurídica, es decir, hacerlo personalmente.

Comenta el Maestro Rojina Villegas que la

capacidad de ejercicio supone la posibilidad jurídica en el

sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar

en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir

obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los

tribunales.

2.10.- Grados de incapacidad de ejercicio

Al hacer este estudio Rojina Villegas

determina que hay cuatro grados de incapacidad en el

individuo a saber:

1°.- Este primer grado correspondería al ser

concebido, pero no nacido el cual tiene la representación de

la madre o en su caso de ésta y del padre. Para los únicos

54

casos que el derecho permite capacidad de goce es para los

legados, la donación y la herencia, desde luego en favor del

menor obviamente los que tienen la representación del menor

son sus padres.

2°.- Este segundo grado de incapacidad de

ejercicio se origina desde el nacimiento hasta la

emancipación, para estos menores existe la incapacidad

natural y legal; pero esta incapacidad es total; no pueden

los menores no emancipados ejercitar sus derechos o hacer

valer sus acciones; necesitaran siempre de su representante

para contratar, para comparecer en juicio; se exceptúan los

bienes que el menor adquiera por virtud de su trabajo, pues

se le permite capacidad jurídica para realizar los actos de

administración inherentes a esos bienes.

3°.- Este tercer grado de incapacidad de

ejercicio corresponde a los menores emancipados en donde

existe sólo incapacidad parcial de ejercicio y en

consecuencia semi-capacidad; pueden realizar todos los actos

administrativos relativos a sus bienes muebles e inmuebles

sin representante alguno ; puede ejecutar actos de dominio

sobre sus bienes muebles; pero están incapacitados para poder

55

comparecer a juicio teniendo que ser a través de

representante legal, ahora bien, para realizar actos de

dominio sobre inmuebles de su propiedad, es necesario contar

con autorización judicial. También el menor que pretenda

emanciparse necesitara para esos efectos el consentimiento de

su representante para contraer matrimonio.

4°.- El cuarto grado de incapacidad de

ejercicio se da en los mayores cuando estos se encuentran

privados de inteligencia o que sus facultades mentales se

encuentren perturbadas. En los mayores de edad esta

incapacidad generalmente es total, es decir que es necesaria

la presencia del representante para que los actos jurídicos

celebrados en nombre de su representado quien únicamente

puede hacer valer los derechos y acciones del incapaz y

celebrar los actos jurídicos de administración o de dominio;

estos actos deben de ser con autorización judicial.

Para los actos jurídicos familiares como son

matrimonio, reconocimiento de hijo, adopción, divorcio, etc.

No existe capacidad de goce para dichos sujetos enajenados o

perturbados y, por lo tanto no puede haber representación. En

materia de contratos, aun cuando el mayor de edad tenga

56

intervalos de lucidez, no puede celebrar contratos en un

momento en que esté en pleno uso de sus facultades mentales;

pero en materia de sucesiones se acepta que en un momento de

lucidez mental, el enajenado otorgue testamento.

CAPITULO 3

DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONA

3.1.- GeneralidadesEn la doctrina se considera que el estado

civil o también llamado estado político de una persona

consiste en la situación jurídica concreta que guarda en la

relación con la familia, el estado o la nación; los

ignorantes del derecho dicen que el estado civil de las

personas son: casado; soltero; divorciado; viudo y unión

libre, lo cual es totalmente falso como se verá más adelante.

Cuando la relación es con la familia recibe

el nombre de estado civil o de familia y se descompone en las

57

distintas calidades de hijo, padre, esposo o pariente por

consanguinidad, por afinidad o por adopción.

En el segundo caso, el estado se llama

político y precisa la relación del individuo o de la persona

jurídica colectiva respecto de la nación o estado a que

pertenezca para determina su calidad de nacional o de

extranjero.

Eduardo García Máynez señala que el estado

civil de las personas es la organización jurídica de una sociedad bajo un

poder de dominación que se ejerce en determinado territorio3, en esta

definición se asoman los elementos fundamentales de la

organización estatal que son: la población, el territorio y el poder.

Ahora bien, el poder político se manifiesta a través de una

serie de normas y de actos normativamente regulados, en tanto

que en la población y el territorio constituyen los ámbitos

personal y estatal de validez del orden jurídico. Se ha dicho

que la ordenación jurídica bajo un poder de mando es el

elemento formal, y que la población y el territorio

3? Cita de la obra de Eduardo García Máynez, hecha porDomínguez Martínez Jorge Alfredo, Parte General, Personas,Cosas Negocio Jurídico e Invalidez, décima edición EditorialPorrúa. México 2006.

58

constituyen los ámbitos personal y espacial del orden

jurídico.

Se ha dicho que la ordenación jurídica bajo

un poder de mando es el elemento formal mientras que la

población y el territorio son el elemento material del

estado; sin olvidar que tanto la población como el territorio

se encentran debidamente determinados por el ordenamiento

jurídico.

Rafael Rojina Villegas nos determina que la

situación jurídica concreta que guarda en la relación con la

familia, el estado o la nación. En el primer caso, lleva el

nombre de estado civil o de familia y se descompone en las

distintas calidades de hijo, padre, esposo, o pariente por

consanguinidad, por afinidad o por adopción ya sea simple o

plena.

En el segundo caso o sea parentesco político

precisa la situación del individuo o de la persona jurídica

colectiva respecto a la Nación o Estado (aquí Estado, se toma como

sinónimo de Nación no como Entidad Federativa) a que pertenezca, para

determinar las calidades de nacional o extranjero, así mismo

el nacional puede llegar a ser ciudadano, cumpliendo ciertos

59

requisitos que en nuestra legislación consisten en ser mayor

de edad tener un modo honesto de vivir.

Los estudiosos de esta materia coinciden en

señalar que el estado de las personas “es el conjunto de

cualidades constitutivas que distinguen al individuo en la

ciudad y en la familia”4 En esa referencia coinciden el la

conjugación de ciertas cualidades que son inherentes a cada

individuo y que determinan que “esté unido a la persona como

la sombra al cuerpo. Más estrechamente todavía. Es la imagen

jurídica de la persona. ¿no está nuestra imagen más cerca de

nosotros que nuestra sombra?.

En Roma, el estado o condición en relación

con la familia a su vez permitía una doble clasificación

primaria: la de los sui juris y los alieni juris la cual dependía de

la posición que se guardare en el seno del grupo familiar. La

primera de esas cualidades – sui iuris – correspondía a las

personas que eran dueñas de sí mismas y por tanto su cabeza

era libre por no estar sujeta a potestad. En esta jerarquía

participaban los paterfamilias; en cambio el alieni iuris

4 COLIN Ambrosio y CAPITANT, Henri, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Pág. 112.

60

corresponde a aquella cabeza que por estar sujeta a potestad

no era libre.5

3.2.- Posesión de Estado. Artículo 372 del código civil.

Dice textualmente el numeral invocado: 372.-

Posesión de estado: La posesión de estado para los efectos de

los artículos 343 y 371fracción II, se justificará

demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo

ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de

éste, como hijo del primero o que ha usado el apellido del

presunto padre, que éste ha proveído a su subsistencia,

educación o establecimiento.

La fuente generadora el estado civil de las

personas es una serie de acontecimientos, unos naturales y

otros voluntarios que en todo caso producen las consecuencias

jurídicas que aquel abarca, así como por ejemplo los hechos

jurídicos como son: el nacimiento, reconocimiento de hijo, la

adopción, el matrimonio y el divorcio, originan diversos

efectos jurídicos en las personas inmiscuidas en ellos.

5 MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHOCIVIL, Tomo II, Atributos de la Personalidad EDITORIALPORRUA, S.A., México 1987. Pág. 101.

61

Ahora bien, para la manifestación plena del

estado civil, se requiere que en los casos cuya fuente sea un

hecho jurídico derivado de un acontecimiento natural se

requiere que tome nota de éste el Registro Civil de las

personas, como es el caso del nacimiento y de la muerte, el

reconocimiento de un hijo deberá de otorgarse en base al

artículo del 353 del código civil y el matrimonio cuyo

otorgamiento deberá de ser en base al artículo 115 del mismo

ordenamiento sustantivo antes mencionado. De igual manera se

puede hablar del divorcio en sus dos posibilidades de

realizarlo, de manera administrativa y de manera judicial, en

esta última puede ser de mutuo acuerdo o de manera necesaria

en base a alguna de las causales existentes en nuestro código

civil en su artículo 272.

Si la ley impone para el asentamiento ante el

Registro Civil de los actos y hechos relacionados con el

estado civil se deben de satisfacer ciertos extremos y si

estos son realmente satisfechos, el apego a los lineamientos

establecidos traerá aparejada una manifestación plena y

eficiente del estado civil de que se trate; o sea ese estado

comprenderá una situación jurídica que reconocerá su origen y

62

fundamento en todo un sistema normativo respecto del cual se

cumplieron las condiciones impuestas para tener aquel como

adquirido en toda su magnitud jurídica.

Sin embargo, puede suceder que un sujeto haya

sido presentado por sus padres ante el oficial del registro

civil, tomándose nota en esa oficina de su nacimiento. En

esas condiciones, el presentado es titular del estado civil

de hijo respecto de las personas que en calidad de padres lo

presentaron. Nada impide por el contrario, que en lugar de lo

anterior, una persona no haya sido presentada como hijo a la

oficina antes mencionada para los fines correspondientes,

sino que su filiación sea ajena al sistema normativo, de tal

manera que su estado carezca de esa normatividad y dependa

únicamente de situaciones de hecho consideradas como una mera

posesión de estado.

Ejemplo de lo anterior, es que alguien, sin

haber sido presentado por otra persona al registro civil como

hijo, use reiteradamente el apellido de otra persona

precisamente como si fuera su hijo; puede ser también que así

sea considerado por la familia de dicha persona y por la

63

sociedad en general y como tal sea tratado directamente por

quien se considera su progenitor.

En los supuestos anotados están los otros

tantos elementos generadores de la posesión de estado de

hijo, o sean nombre, trato y fama aludiéndose a ellos se alude en

los artículos 343, 372 y 379 del código civil referente a la

posesión de estado de hijo procreado de matrimonio y a la

posesión de estado de hijo procreado fuera de él.

La posesión de estado reconoce su origen como

figura jurídica en la posesión del derecho civil patrimonial.

Como veremos en su oportunidad existe la corriente

mayoritaria de considerar a la posesión como “el poder de hecho

que una persona ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa” y que se

observa paralelamente con la propiedad, ésta como “el poder

jurídico más amplio que una persona ejerce sobre una cosa y

que le permite usarla y aprovecharse de ella sin más

limitaciones que las establecidas por la ley”.

En esas condiciones, la propiedad como un

derecho real implica una situación apegada al orden

normativo, lo mismo sucede con estado civil derivado de la

observancia de los dispositivos legales. La posesión por su

64

parte, es según la corriente apuntada, meramente fáctica; es

el poder de hecho ejercido por una persona sobre una cosa; la

posesión de estado por su parte, es el hecho de ostentar un

estado civil porque así se desprende del nombre usado, del

trato directo recibido y de la consideración que de él tenga

la sociedad.

3.3.- Fuentes del estado civil:

El estado civil reconoce como sus fuentes

generadoras al parentesco (específicamente al consanguíneo),

al matrimonio, al divorcio e inclusive al concubinato, porque

todos ellos provocan consecuencias jurídicas atribuibles a

las personas inmiscuidas en cualesquiera de las figuras

jurídicas señaladas o en su caso, forman parte de las

relaciones y situaciones que dichas figuras traen consigo.

Además el orden seguido en su señalamiento, es a su vez el

tenido por ellas en su importancia.

El parentesco consanguíneo y el matrimonio

son las dos fuentes más importantes del estado civil. De

ellos en un sistema jurídico como el nuestro que establece

una plena igualdad en las situaciones jurídicas de los hijos

procreados por un matrimonio y de quienes lo fueron en una

65

relación fuera de matrimonio, es la fuente del estado civil

más importante, pues pone en movimiento la plenitud de

consecuencias jurídicas producto de la filiación con

independencia a que la pareja progenitora haya estado o no

casada cuando la procreación.

3.4.- Caracteres

En otros sistemas jurídicos en los cuales los

derechos de los hijos procreados durante la vigencia de un

matrimonio son más que los de los hijos no matrimoniales, el

matrimonio tiene una importancia mayor comparada a la del

parentesco por consanguinidad, pues requiere de aquel para

esa producción plena de efectos jurídicos.

Dicen los hermanos Mazeaud que el estado

civil de las personas es su situación jurídica. El estado

civil está, pues, unido a la persona como la sombra al cuerpo

el estado civil es indivisible, imprescriptible así como

tampoco se puede vender, prestar, gravar, etc. por lo tanto

es inalienable, es la imagen jurídica de la persona.

Así como solamente podemos contar con una

personalidad así solamente podemos contar con un estado

66

civil, un hijo no puede ser al mismo tiempo legítimo o

ilegitimo, el estado civil es indivisible.

En un principio una persona puede disponer de

sus bienes, venderlos, regalarlos, hipotecarlos, arrendarlos

etc., o adquirir otros nuevos, pero es imposible, no hay

manera de disponer de nuestro estado civil, ya que toda

convención por medio de la cual quisiéramos disponer de

nuestro estado civil, o adquirir un estado civil nuevo sería

nula, (habría que analizar si es nula o inexistente).

3.5.- Prueba del estado civil:

El único medio por el que en principio puede

probarse el estado civil conforme a derecho son los asientos

del Registro Civil así lo contempla el artículo 65 del

código civil que a la letra dice: “El estado civil solo se prueba con las

constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba

es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la

ley con excepción de los casos previstos por este mismo código“

El numeral 342 del mismo ordenamiento fija

la filiación de los hijos procreados dentro del matrimonio: La

filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su

nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

67

3.6.- Objeto del registro civil:

El registro Civil es una institución que su

objeto es dar veracidad de manera indubitable a través de un

sistema organizado todos y cada uno de los actos relacionados

con el estado civil de las personas mediante funcionarios

estatales dotados de fe pública con el fin de que todas sus

actuaciones y documentos que ellos expidan tengan pleno valor

probatorio dentro de un juicio y fuera de él.

El artículo 60 del Código Civil textualmente

dice: “El Registro Civil es una institución pública de

interés social a través de la cual el Estado inscribe,

autoriza, certifica y da publicidad los hechos y actos

constitutivos o modificativos del estado civil de las

personas. Estas inscripciones surtirán efectos contra

terceros.

El Registro Civil funciona bajo un sistema de

publicidad que permite el control por parte del Estado de los

actos más trascendentales de la vida de todas las personas

físicas, el artículo 64 de nuestro Código Civil determina

que: Los oficiales del registro civil tendrán bajo su

responsabilidad formas especiales por quintuplicado en las

68

que se asentaran actas de: Nacimiento, Reconocimiento de hijos,

Adopción, Matrimonio, Divorcio Administrativo, Defunción, e Inscripción de

Sentencias Ejecutoriadas, que declaren la emancipación, la

ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o

limitación de la capacidad legal para administrar bienes. Las

formas del Registro Civil serán expedidas por el Ejecutivo

Del Estado o por quien éste designe.

3.7.- Rectificación y aclaración de actas del Registro Civil:

Artículo 146 del Código Civil: Ha lugar a la

rectificación de actas:

I.- Cuando el suceso registrado no ocurrió;II.- Cuando erróneamente se hubiere asentado

un nombre o alguna otra circunstancia, cuando esta seaesencial;

III.- En los casos de cambio o variación denombre a que se refieren los artículos 54,55, y 56 de esteCódigo; y

IV.- En los casos de cambio de régimenpatrimonial en el matrimonio.

El estado civil de las personas solo se puede

comprobar por medio de las constancias respectivas del

Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es

69

admisible para comprobar el estado civil, con excepción de

los casos previstos por éste mismo código.

CAPITULO 4

EL DOMICILIO

4.1.- Concepto general del domicilio:

El domicilio es uno de los atributos de la

persona, y se define como el lugar en que una persona reside

70

habitualmente con el propósito de radicarse en él, El Maestro

Rojina Villegas dice que de esta definición se desprenden dos

elementos el primero de ellos es La residencia habitual es

decir, el dato subjetivo susceptible de prueba directa o sea

que se puede probar con cierta facilidad ya que es algo que

se puede captar por los sentidos, y el segundo elemento que

es el propósito de establecerse en determinado lugar, o sea

el dato subjetivo que no podemos apreciar mediante los

sentidos es decir por prueba directa, palpable, comprobable

como es la residencia habitual sino que deberá de aplicarse

sobre todo la presunción que es totalmente subjetiva ya que

estaremos frente a un deseo interno del individuo.

El Código Civil de Tabasco en su artículo 40

señala: El domicilio de una persona física es el lugar donde

reside con el propósito de establecerse en él; a falta de

éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus

negocios; y a falta de uno y de otro, el lugar donde se

encuentre.

En lo que hace al propósito de establecerse

en determinado lugar nuestra legislación civil en su artículo

41 nos dice que se presumirá que la persona tiene el

71

propósito de establecerse en algún lugar cuando reside más de

seis meses en él. Ahora bien, existe el domicilio legal

cuando la persona lo señala para el ejercicio de sus derechos

y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no se

encuentre presente Artículo 42 del señalado ordenamiento

legal.

4.2.- Domicilio de las personas jurídicas colectivas:

El Código Civil para el Estado de Tabasco en

su artículo 44 nos señala que el domicilio de las personas

jurídicas colectivas se determina:

I.- Por la ley que las haya creado oreconocido que las rija directamente;

II.- Por la escritura constitutiva, losestatutos o reglas de su fundación; y

III.- En defecto de lo anterior, por el lugaren que se ejerzan las principales funciones de su instituto ose haya establecido su representación legal.4.3.- Domicilio Convencional:

Nuestro Código Civil es muy parco al

definirlo ya que en su artículo 46 señala que se tiene

derecho a designar un domicilio convencional para el

cumplimiento de obligaciones determinadas.

72

El domicilio determina la competencia de los

jueces en la mayoría de los casos. El Artículo 28 de la Ley

Adjetiva de la materia nos señala: Por razón de territorio

será tribunal competente:

I. El del lugar que el demandado haya

señalado para ser requerido judicialmente sobre cumplimiento

de su obligación;

II. El del lugar convenido para el

cumplimiento de la obligación;

III. El de la ubicación del bien, tratándose

de acciones que recaigan sobre inmuebles o de controversias

derivadas de contratos de arrendamiento. Si los bienes

estuvieren situados en dos o más circunscripciones

territoriales, será competente el que prevenga en el

conocimiento del negocio;

IV. El del domicilio del demandado,

tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones

personales o del estado civil. Cuando sean varios los

demandados y tengan sus domicilios en diferentes distritos

judiciales, será competente el Juez que elija la parte

actora, respecto al domicilio de aquéllos.

73

Cuando se trate de juicios de reclamación de

alimentos o aumento de pensión será competente, a elección

del acreedor alimentario, el juez de su domicilio, del

deudor o donde éste tenga bienes u obtenga ingresos.

Tratándose de reducción o cesación será competente el juez

del domicilio del acreedor alimentario.

En los juicios de divorcio necesario, será

juez competente el del domicilio de cualquiera de los

cónyuges, a elección de quien ejercite la acción; a excepción

de lo dispuesto en la causal IX del artículo 272 del Código

Civil, si quién lo promueve es el cónyuge que se separó será

competente el juez del domicilio del demandado.

V. En los concursos de acreedores, el juez

del lugar del domicilio del deudor;

VI. En los juicios sucesorios, el juez del

lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la

sucesión, en la época de su muerte; a falta de ese

domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes

raíces que forman el caudal hereditario; si estuvieren en

varios distritos judiciales, el de aquel en que se encuentre

el mayor número; y a falta de domicilio y bienes raíces, es

74

competente el del lugar del fallecimiento del autor de la

herencia;

VII. El del lugar en que se hizo una

inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la

acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar

su cancelación, y

VIII. En los procedimientos judiciales no

contenciosos, salvo disposición contraria de la ley, es

juzgador competente el del domicilio del que promueve; pero

si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén

ubicados, observándose, en lo conducente, lo dispuesto en la

fracción III.

En los procedimientos de adopción, será

competente para conocer el del lugar en donde resida

habitualmente el adoptado.

Cuando haya varios tribunales competentes

conforme a las reglas establecidas en este artículo, la

competencia se decidirá en favor del que haya prevenido en el

conocimiento.

4.4.- Domicilio Legal:

75

Dice nuestro código civil en su artículo 40

que el domicilio de una persona física es el lugar en donde

reside con el propósito de establecerse en él, a falta de

éste, el lugar donde tiene el principal asiento de sus

negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

El artículo 43 del ordenamiento civil para el

estado de Tabasco dice que se reputa como domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la

persona a cuya patria potestad esté sujeto;

II. Del menor que no esté bajo la patria

potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. De los militares en servicio activo, el

lugar en que están destinados;

IV. De los empleados públicos, el lugar

donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que

por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán

domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán

su domicilio anterior; y

V. De los sentenciados a sufrir una pena

privativa de libertad por más de seis meses, la población en

76

que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas

posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones

anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio

que hayan tenido.

4.5.- El domicilio conyugal:

Nuestra legislación civil no contempla ningún

numeral que contenga específicamente que es el domicilio

conyugal como lo estipula el artículo 163 del código civil

para el Distrito Federal el cual determina que los cónyuges

vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera

domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por

los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia

y consideraciones iguales.

La corte ha establecido que cuando los

cónyuges viven en la casa de sus suegros se entenderá que lo

estarán en calidad de arrimados, toda vez que de esa manera

no se puede tomar como domicilio conyugal.

4.6.- Ausencia

Una de las finalidades del domicilio es la

vinculación del sujeto a las autoridades del lugar,

especialmente para establecer un orden en cuanto al

77

llamamiento accesible por parte de dichas autoridades a las

personal a cuyo imperio están sometidas. Ahora bien, para el

señalamiento de ese lugar también se acude a elegir como tal

al más frecuentado por el sujeto, por tener en él, según lo

señala la doctrina y en Tabasco en el artículo 40 del código

civil que finalmente señala: “….el lugar en que tiene el

principal asiento de sus negocios….”.

Sin embargo, en ocasiones una persona sale

del sitio donde se le tiene localizada y no regresa a él, aún

es más, la persona desaparece y se duda inclusive respecto de

su existencia, por ignorarse en donde esté no tener noticias

suyas, situación ésta en la que injusto mantener a dicha

persona como presente en un determinado lugar sin tener quien

la representara e hiciera frente a las gestiones y cuestiones

relacionadas con sus negocios; por ello, para los casos en

los que una persona desaparece y no se tiene noticia

inclusive sobre su existencia, es que el derecho ha creado y

fomentado, con cristalización legal, el procedimiento de la

ausencia.

Como es comprensible, la incertidumbre tenida

a propósito no solo el paradero de alguien, sino de si existe

78

o ya hubiere fallecido, trae como consecuencia que

difícilmente durante el procedimiento de ausencia haya

medidas o fallecimiento del desaparecido, bien sea por saber

de él en uno u otro sentido, o incluso, porque regrese al

lugar de su domicilio, hace que todas esas medidas pierdan su

vigencia y se adopten otras, ya producidas por el

fallecimiento o por el contrario, porque la persona regrese,

pero diversas en todo caso de las tomadas durante su

ausencia.

Sin embargo, conforme transcurra más tiempo a

partir de la desaparición de una persona, más probabilidades,

por razón natural, habrá de su fallecimiento. Por eso, las

medidas a tomarse durante el procedimiento de ausencia, más

se acercan a las consecuencias que el fallecimiento de un

sujeto trae aparejadas y más serán los efectos creados por la

ausencia que deberán destruirse si el desaparecido regresa.

Varios son los períodos del procedimiento de

ausencia, el cual termina con la presunción de muerte del

individuo. El artículo 651 del código civil para el estado de

Tabasco el cual dispone que ante la desaparición de una

persona respecto de la cual se ignora si tiene o no

79

representante la autoridad judicial a petición de parte o de

manera oficiosa tomará las siguientes medidas:

Artículo 651: Cuando una persona haya

desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la

representa, el Juez a petición de parte o de oficio, nombrará

un depositario de sus bienes, la citará por dos edictos

publicados con intervalos de quince días, en uno de los

periódicos de mayor circulación en el Estado, y en dos de los

principales de la capital de la República, señalándose para

que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor

de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar

los bienes.

Si el desaparecido tiene hijos menores bajo

su patria potestad y no haya otros ascendiente ni tutor

testamentario o legítimo, el Ministerio Público deberá pedir

al juez competente (que deberá ser de lo Familiar) la

designación de un tutor dativo.

Si transcurre el plazo concedido por el

órgano jurisdiccional para que el ausente comparezca, sin

haber tenido ésta lugar en forma personal o por tutor o

apoderado, el juez procederá a nombrarle representante.

80

4.7.- Declaración de ausencia

Dice textualmente el artículo 669 de nuestro

código civil: Pasado un año desde el día que haya sido

nombrado el representante, procede solicitar la declaración

de ausencia la cual podrá ser pedida en base al artículo 674

por:

a.- Los presuntos herederos legítimos de

ausente.

b.- Los herederos instituidos en testamento

abierto.

c.- Los que tengan algún derecho u obligación

que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

d.- El Ministerio Público.

Habiéndose cumplido con lo dispuesto por los

artículos del 650 al 701 del código sustantivo civil que

contienen todo lo relativo a la ausencia, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 702 del mismo ordenamiento se

podrá pedir la presunción de muerte.

81

CAPITULO 5

EL NOMBRE

5.1.- El nombre como un derecho subjetivo:

Este importantísimo atributo de la persona es

un derecho subjetivo de naturaleza exrapatrimonial o sea no

es valorable pecuniariamente ni puede ser objeto de

contratación alguna, además no es hereditable ya que no forma

parte del patrimonio del de cujus. Este derecho sobrevive a

82

la persona porque pertenece a la familia del de cujus y se

transmite de generación en generación pero no por alguna

acción hereditaria sino como un atributo que es común a un

conjunto de personas que forman lo que se conoce como una

familia.

De lo anterior se puede decir que el nombre

se adquiere al momento de nacer el individuo y no es de su

propiedad como algunas personas consideran ya que ese nombre

es prácticamente propiedad de la familia como lo determina la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, algunos autores dicen

acertadamente que el nombre es una obligación más que un

derecho porque al nacer y ser presentado ente el oficial del

Registro Civil se le tiene que poner obligatoriamente un

nombre, ya sea por ser presentado por los padres, o por

solamente uno de ellos, y en el caso de los expósitos el

oficial del registro civil está obligado a ponerle un nombre,

el que él escoja, Artículo 48 del código civil que

textualmente dice: “El nombre propio será puesto libremente por quien

registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los

progenitores. Si no se sabe quiénes son éstos el nombre y apellidos serán puestos

por el oficial del registro civil”

83

Julien Bonnecase indica que el nombre es un

“término técnico que responde a una noción legal y que sirve

para designar a las personas, el cual es un elemento esencial

y necesario para el estado civil de las personas”6.

Mazeaud dice que es “la palabra o vocativo

con la que se designa a una persona7

5.2.- Definición y estructura del nombre:

Podemos afirmar que el nombre es un conjunto

de vocablos, el primero de ellos es opcional y lo conocemos

como nombre de pila, en virtud de que ese nombre se pone en

la pila bautismal al momento de ser bautizado el individuo, y

los segundos nombres son por filiación y corresponden al

apellido paterno y al materno los cuales identifican

perfectamente a una persona en la sociedad y en el estado y

los individualiza dentro de su propia familia.

Cuando la ley alude a nombre, se trata de su

acepción amplia o sea como la formula o el complejo compuesto

por el nombre de pila y dos apellidos, el paterno y el

6 Elementos de derecho Civil. Traducción de J. M. Cajica Jr. EditorialCajica, Puebla, México, tomo I, Pág. 203.7 Lecciones de Derecho Civil. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo,Ediciones Jurídicas Europa-América, Parte Primera Vol. II. Pág.122.

84

materno. En cambio cuando la propia ley hace referencia

precisamente a nombre y apellido, la palabra nombre se

utiliza en su acepción restringida, es decir, cuando mediante

la cual se pretende aludir solo al nombre de pila, éste como

parte integrante del nombre completo del sujeto.

Ernesto Gutiérrez y González manifiesta: El

nombre es el bien jurídico constituido por la proyección

psíquica del ser humano, de tener para sí, una identificación

exclusiva respecto a todas las manifestaciones de su vida

social8.

5.3.- El nombre como atributo:

Que el nombre de una persona física sea uno

de los atributos de la personalidad del individuo, se traduce

en primer lugar, en que todo ser humano tiene un nombre, el

cual, en última instancia, se compone con el correspondiente

apellido paterno de sus progenitores, por lo que cuenta con

él desde el mismo momento de su procreación; se ve completado

con el número ordinal que le correspondiere como hijo de esa

8 GUTIERREZ Y GONÁLEZ, Ernesto, El Patrimonio, Editorial Cajica, Puebla, Pág. 783.

85

pareja, a reserva de que le sea asignado oficialmente un

nombre de pila.

Ese nombre se tiene por el mero hecho de la

procreación, aun cuando el hijo no haya sido objeto de

presentación ante el oficial del registro civil o de

reconocimiento en su caso, o que se hubiera condenado por

sentencia al progenitor en un juicio de investigación de la

paternidad, pues bajo cualquier supuesto, estos

acontecimientos declaran legalmente lo sucedido desde su

origen, es decir, la filiación habida entre el hijo y sus

progenitores. En efecto, cuando un hijo es reconocido o

cuando se dicta una sentencia sobre la paternidad o sobre la

maternidad, el carácter de hijo no nace a partir de entonces.

Por estos instrumentos jurídicos simplemente se pone de

manifiesto y se actualizan y revisten de legalidad,

situaciones existentes nacidas con la procreación misma.

El artículo 365 de nuestro código civil en su

primera fracción señala que el hijo reconocido tiene derecho

a llevar el apellido de quien lo reconoce, debe entenderse en

derecho de ostentar el nombre, porque el nombre mismo ya se

tiene desde siempre; simplemente su posibilidad de

86

ostentación estaba pendiente y condicionada que proviniera de

los mecanismos establecidos en el sistema legal para que

alguien incluya oficialmente en su nombre el apellido de

quien lo procreó.

La utilización del nombre es exclusiva de su

titular; el derecho al nombre es intransferible; es además

inembargable e imprescriptible, carece de contenido económico

directo, sin perjuicio de las prestaciones que una persona

pueda lograr por permitir relacionar su nombre con asuntos de

carácter comercial.

El nombre no puede considerarse ni como un

derecho de propiedad, ni como un derecho patrimonial

cualquiera; porque el nombre no es un objeto exterior a la

persona, ni tiene por sí valor patrimonial; es por el

contrario un derecho de índole esencialmente personal. La

persona en cuanto es tal, no debe confundirse con otras, ni

en el bien ni en el mal, motivo por el cual tiene derecho a

conservar aquel signo que según los usos sociales se reputa

idóneo para mantenerla distinta. De aquí se deriva que es un

derecho inalienable e intransferible e incapaz de otros modos

de adquisición, es decir, el nombre no lo podemos adquirir

87

más que por medio de la filiación (o por medio de la adopción

plena), el nombre, una vez adquirido, no puede cambiarse

arbitrariamente; de otro modo lo que debe servir para

diferenciar serviría solamente para confundir.

De lo anterior se puede decir que el derecho

al nombre, además de tener importancia en las relaciones de

derecho privado, la tiene también en las de derecho público:

además de ser un derecho, también es un deber, porque el

interés público exige que una persona no se confunda con

otra.

En esa virtud, queda por lo tanto clasificado

el nombre, no dentro de las facultades jurídicas que implican

la posibilidad de interferencia en una esfera jurídica ajena

mediante la ejecución de actos autorizados por la norma,

sino de aquel grupo de derechos subjetivos que consisten en

impedir que otro sujeto interfiera en nuestra esfera

jurídica, en nuestra en nuestra conducta, en nuestra persona.

5.4.- El nombre como interés jurídicamente protegido:

Desde otro punto de vista podemos también

estudiar esta naturaleza jurídica del nombre como derecho

subjetivo aplicando las ideas de Ihering, autor que sostiene

88

que los derechos subjetivos son intereses jurídicamente

protegidos. Indudablemente el nombre encaja en esta

definición porque no solamente cumple las finalidades

personalísimas del sujeto y se le protege en función de sus

intereses individuales, sino también representa intereses

generales que es necesario proteger.

Para el derecho penal el nombre tiene una

función de orden público; para la policía el nombre es un

medio necesario para la identificación; para el Registro

Público de la Propiedad el nombre es necesario para hacer los

registros de las propiedades o de los derechos reales; para

el Registro Civil, oficina tan importante para las personas,

imaginémonos que nadie tuviera un nombre y sus respectivos

apellidos, como identificar a cada individuo, como acreditar

cada persona sus propiedades, como acreditar el parentesco,

etc. etc.,

5.5.- Transmisibilidad del nombre:

Los apellidos o nombres patronímicos no se

confieren por virtud de la muerte de aquel que aparezca como

jefe de la familia, sino que se otorga a los descendientes de

pleno derecho, cuando son legítimos, o en el momento de que

89

nacen o posteriormente al ser reconocidos o legitimados. El

apellido se adquiere solamente a título original:

En nuestro derecho, la mujer casada que se

divorcia si ella quiere puede continuar usando el apellido

del ex marido, Artículo 49 de Código Civil: La mujer casada podrá

conservar libremente su nombre o substituir su segundo apellido por el primero de

su cónyuge, anteponiéndole la preposición “de”; la sustitución no quedará sin

efectos en los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, ni de viudez, cuando la

mujer quiera conservarlo. Lo anterior en lo personal no me parece adecuado, lo

correcto hubiera sido que en el caso de divorcio lo podrá conservar previa

obtención de la autorización del ex marido para seguir usándolo) nacimiento,

legitimación, reconocimiento, declaración judicial de

paternidad o maternidad, adopción plena y adopción simple, en

este último caso el adoptado añade al de la familia de

origen, que conserva, el apellido del adoptante, mientras que

en la adopción plena pierde los apellidos de la familia de

origen y obtiene los apellidos de los adoptantes como si

fuera hijo biológico.

No puede transmitirse el apellido por virtud

del testamento a un extraño, ni tampoco puede realizarse el

acto de transmisión como consecuencia directa y única del

90

testamento. Si el derecho fuese transmisible

hereditariamente, habrá la posibilidad de que aquella persona

que tuviera un nombre y apellidos los pudiera heredar y el

heredero legalmente quedaría autorizado legalmente para usar

ese nombre y apellido. Esto no se presenta en el derecho

hereditario ya que la función del testamento es

exclusivamente para la transmisión de bienes, derechos y

obligaciones que no se extinguen con la muerte del autor de

la mortual, no queda comprendido dentro del testamento el

transmitir un apellido. Por otra parte la ley no faculta al

heredero para poder cambiar su nombre y apellido por virtud

de esa transmisión testamentaria ya que todo cambio en el

nombre debe de ser por medio de declaración judicial no un

disposición testamentaria.

91

CAPITULO 6

LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE FAMILIA

Sujetos del derecho de familia

6.1.- Enumeración de conceptos fundamentales:

92

Los conceptos jurídicos fundamentales del

derecho en general, son los siguientes:

1.- Sujetos de derecho; 2.- Objetos jurídicos; 3.- Supuestos jurídicos; 4.- Consecuencias de derecho; 5.- Nexo jurídico; y Relaciones jurídicas.

Todos los vamos a tratar de analizar a

excepción del Nexo jurídico que es simplemente un elemento de

enlace entre el supuesto y la consecuencia para construir la

relación jurídica.

6.2.- Sujetos del derecho familiar:

Sabido es que los sujetos de esta rama del

derecho civil son fundamentalmente los parientes

(consanguíneos; por afinidad y los adoptados), los cónyuges y

las personas que ejerzan la patria potestad así como la

tutela; debiéndose mencionar también a los concubinarios ya

que nuestro código civil reconoce ciertas consecuencias

jurídicas al concubinato, tanto entre las partes, como con

los bienes y desde luego con los hijos habidos en el mismo.

En el derecho familiar los sujetos que

intervienen son personas físicas, sin embargo también tenemos

93

injerencias de algunos órganos del estado como ocurre en el

matrimonio, la adopción, la patria potestad, el

reconocimiento de hijos, y la tutela.

6.3.- Parientes:

La categoría de pariente es esencial en el

derecho familiar por la gran cantidad de consecuencias de

derecho que se generan tanto en el Parentesco consanguíneo

que es el principal, como en la adopción o parentesco civil y

en el parentesco por afinidad que se crea por virtud del

matrimonio entre el marido y los parientes de su mujer y

entre ésta y los parientes de aquel.

6.4.- Cónyuges:

Esta calidad de consortes o cónyuges es de

suma importancia en el derecho familiar en virtud de que no

solo crea los sujetos especiales del matrimonio, con el

conjunto de derechos y obligaciones que recíprocamente la ley

les concede e impone, sino que además se proyecta sobre los

parientes legítimos y, especialmente en las relaciones

paterno-filiales., e incapaces

Al estudiar la institución del matrimonio

determinaremos los derechos y obligaciones de los cónyuges.

94

6.5.- Personas que ejerzan la patria potestad y menores

sujetos a la misma:

Derivado del parentesco se originan las

relaciones específicas que imponen la patria potestad, entre

padres e hijos y en su caso entre abuelos y nietos. Por lo

que se destacan aquí sujetos especiales del derecho familiar

que deben diferenciarse de los parientes en general porque

los derechos y obligaciones que se generan por la patria

potestad, entre esa case de sujetos, no son los mismos que de

una manera general determina el parentesco. Más adelante

estudiaremos tanto la filiación legítima como la natural y

los efectos de la patria potestad, sobre esa clase de

sujetos.

6.6.- Tutores, incapaces e incapacitados:

La capacidad de ciertos sujetos (menores no

sujetos a patria potestad, y mayores de edad privados de

inteligencia o afectados en sus facultades mentales y los

mayores en estado de interdicción) origina que el derecho

familiar regule relaciones específicas mediante la

institución de la tutela, creándose así como nuevos sujetos

95

a los tutores e incapaces que al igual que la patria potestad

en su oportunidad los estudiaremos.

6.7.- Concubinos:

En algunos sistemas como el nuestro y

específicamente en nuestro código civil, los concubinos son

considerados sujetos del derecho familiar es más el

concubinato en nuestro código prácticamente es considerado

como un matrimonio de hecho.

Supuestos especiales del derecho de familia

6.8.-Enumeración de los supuestos propios del derecho

familiar:

Para esta enumeración debemos partir de una

clasificación inicial, distinguiendo al efecto supuestos

principales y supuestos secundarios en el derecho familiar.

Se consideran supuestos principales: El

parentesco; el matrimonio; y el concubinato, y como supuestos

secundarios: La concepción del ser, el nacimiento, diversos

grados durante la minoría de edad, la emancipación, la

mayoría de edad, la edad de sesenta años para los avocados a

la patria potestad o la tutela, la muerte, el reconocimiento

de hijos, la legitimación, las causas de divorcio, la nulidad

96

del matrimonio, las causas de la disolución de la sociedad

conyugal y, en general la condición moral de determinadas

personas.

6.9.- Concepción del ser:

Este hecho jurídico viene a realizar

diferentes hipótesis normativas que se refieren

respectivamente al derecho de las personas, al derecho de

familia, al derecho hereditario y al contrato de donación.

6.10.- Nacimiento:

El nacimiento es un

supuesto jurídico de múltiples consecuencias en todo el

derecho y, especialmente en el derecho de familia, pues en

primer lugar inicia de manera plena la personalidad que solo

para ciertos efectos se reconoce en el ser concebido. Origina

ya las relaciones de parentesco , con la obligación de

alimentos a cargo de los progenitores y es la base para

originar la patria potestad o la tutela en determinados

casos..

6.11.- Emancipación:

La emancipación la interesa tanto al derecho

de las personas como al derecho de familia. En relación al

97

derecho de las personas determina una semicapacidad e

ejercicio en el menor emancipado pues conforma a nuestra

legislación civil el emancipado tiene la libre administración

de sus bienes con las restricciones que el código civil

determina para contraer matrimonio, enajenar, gravar o

hipotecar bienes raíces y comparecer a juicio como actor o

como demandado.

Al derecho de familia le interesa también la

emancipación, por cuanto a que de acuerdo al código civil, el

matrimonio del menor de 18 años produce de derecho la

emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge

emancipado, que sea menor no caerá nuevamente en la patria

potestad.

6.12.- Mayoría de edad:

La mayoría de edad le interesa sobre manera

tanto al derecho de las personas como al derecho de familia,

en el derecho de las personas dice el código civil y

específicamente el artículo 649 que “El mayor de edad tiene

la facultad de disponer libremente de su persona y de sus

bienes, salvo las limitaciones que establece la ley”, también

98

el código de la materia dispone que “La mayor edad comienza a

los dieciocho años cumplidos”.

De lo anterior podemos observar que no solo

la mayoría de edad interesa exclusivamente al derecho de las

personas, evidentemente le interesa desde luego a todo el

derecho en general , por cuanto que determina una plena

capacidad de ejercicio en el sujeto antes incapacitado por su

minoría de edad y, además le permite disponer de sus persona

y de sus bienes. Estas dos posibilidades vienen a determinar

consecuencias importantes en el derecho de familia y en el

derecho patrimonial en general, tanto civil, mercantil,

laboral, agrario, etc.

6.13.- Edad de sesenta años:

Esta edad es un supuesto jurídico que la

legislación jurídica toma en cuenta para los que ejercen la

patria potestad, quienes pueden excusarse del desempeño de la

misma, lo mismo se pueden excusar aquellas personas que

tengan esa edad para el cargo de tutor, tomándose desde luego

el mismo principio para aquellas personas que detenten el

cargo de curador.

6.14.- Muerte:

99

La muerte está determinada en diversos

preceptos del derecho familiar para operar algunas

consecuencias importantes como son:

a.- Las relaciones parentales de

consanguinidad, afinidad y adopción terminan con la muerte de

cualquiera de los parientes relacionados.

b.- En el matrimonio la muerte de cualquiera

de los cónyuges o de ambos termina con el vínculo conyugal

con todas las consecuencias inherentes al matrimonio.

c.- En el supuesto de que se hubiera iniciado

una demanda de divorcio y uno de los cónyuges fallece sin

haberse dictado sentencia y menos ejecutoriado esta, se dará

fin al juicio sin que se afecte para nada los derechos y

obligaciones de los herederos del cónyuge fallecido.

d.- En materia de donaciones entre consortes,

la muerte del cónyuge donante origina la consecuencia de

hacer irrevocable la donación en cuestión.

e.- La patria potestad se extingue por la

muerte del ascendiente que la ejerce.

f.- La tutela también se extingue este estado

jurídico del pupilo porque desaparezca su incapacidad. La

100

muerte del tutor, como es natural, no puede originar la

terminación de la misma, pues en este caso se procederá a la

designación de un nuevo tutor.

6.14.- Reconocimiento de hijos:

El reconocimiento de un hijo puede tener dos

principales efectos: Efecto declarativo y efecto

constitutivo. Hay efecto declarativo cuando estando ya

acreditada la filiación por otro medio, el reconocimiento

solo tiene por objeto hacerla constar de manera indubitable,

con todos sus derechos y obligaciones. A esto último se le

denomina Efecto Constitutivo.

101

CAPITULO 7

PARENTESCO Y ALIMENTOS

7.1.- Del parentesco en general.

En nuestro derecho se conocen como las dos

principales fuentes del derecho familiar: el parentesco y el

matrimonio. Marcel Planiol dice que son tres: el matrimonio,

la filiación y la adopción.

102

Realmente el parentesco es un estado jurídico

que se establece entre dos o más personas por efectos de la

consanguinidad, del matrimonio o de la adopción, para

originar de manera constante un conjunto de consecuencias

jurídicas.

Las tres formas de parentesco (por

consanguinidad, por afinidad y por adopción) deben de estar

reconocidas por la ley, pues si bien es cierto que los

vínculos derivados de la sangre los impone la naturaleza

misma, no menos cierto es que solo en la medida que el

derecho reconozca la existencia de esos vínculos

consanguíneos habrá parentesco para los efectos de la ley.

En el parentesco por afinidad y en el

parentesco civil o por adopción, es la ley quien determina

quienes son los sujetos vinculados por la relación parental y

los siguientes actos jurídicos (matrimonio o adopción plena)

que producirán las consecuencias de derecho.

7.2.- Parentesco consanguíneo.- Líneas:

103

El parentesco consanguíneo es aquel vínculo

jurídico que existe entre personas que descienden unas de

otras o simplemente que reconocen un antecesor común, el

código civil del estado de Tabasco en su artículo 288 define

el parentesco consanguíneo: El parentesco consanguíneo es el que

existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. La línea

recta es definida por el artículo 294 del mismo ordenamiento

legal en los términos siguientes: La línea recta es ascendente o

descendente: la ascendente es la que liga a una persona con su progenitor, o

que tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los

que de él proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el

punto de partida y la relación a que se atiende. La manera de cómo se

cuenta la línea recta la determina el artículo 295 del código

civil de la siguiente manera: En la línea recta los grados se cuentan por

el número de generaciones, o por el de las personas excluyendo al progenitor.

Ahora bien, en lo que hace a la línea transversal, los grados

se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de

las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de

personas que hay de uno a otro de los extremos que se

consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

104

De la lectura del articulado que precede

podemos observar que la línea transversal

Es la más complicada ya que aparentan ser dos

líneas porque nos dice que “En la línea transversal los grados se

cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y

descendiendo por la otra o por el número de personas que hay de uno a otro

de los extremos que se consideran excluyendo al progenitor o tronco común”.

7.3.-Parentesco por afinidad:

Dice nuestro código civil en su artículo 289

que el parentesco por afinidad es el que se contrae “por el

matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los

parientes del varón. Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por

afinidad en la línea colateral, pero subsiste en la línea recta, en todos los

casos en que esta ley se refiere a tal parentesco. Es decir, en los

“tíos”, “primos”, “cuñados”, desaparece el parentesco

persistiendo únicamente el parentesco con los suegros.

Nuestra legislación civil en su carácter

vanguardista contempla en su artículo 290 la asimilación del

parentesco por concubinato en los siguientes términos: La ley

asimila al parentesco por afinidad, la relación que resulta por virtud del

concubinato, entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los

105

parientes de ésta y aquél. Esta asimilación solo comprende a los parientes

consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de

grado y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio en

términos de la fracción V del artículo 160 del ordenamiento sustantivo civil

que a la letra dice: 160.- Impedimentos para contraer matrimonio: Fracción V:

El parentesco por afinidad en línea recta, sin limitación alguna.

7.4.- Parentesco por adopción:

Este parentesco resulta del acto jurídico que

lleva su nombre y que para algunas personas constituye un

contrato (sin que realmente lo sea según mi muy personal punto de vista ya

que por contrato nadie puede hacerse de algún pariente), por virtud de

éste acto se crea un vínculo jurídico de familiaridad entre

el adoptado y el adoptante, esto es cuando se esté ante la

presencia de una adopción simple, pero cuando la adopción es

plena el adoptado pasa a formar parte de la familia de los

que lo adoptaron como si fuera un hijo biológico de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del código

civil del estado de Tabasco.

En lo que hace a la adopción simple dice el

código civil para el estado de Tabasco en su artículo 381, se

señala que pueden adoptar “Los mayores de veinticinco años,

106

en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno o

más menores o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad

siempre que el adoptante tenga de quince años más que el

adoptado y que la adopción sea benéfica a éste. Y el artículo

398 nos señala que la adopción plena el adoptado se incorpora

a una familia como hijo legítimo confiriéndole los apellidos

de los adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y

parentesco que la filiación consanguínea.

7.5.- Consecuencias Jurídicas que acarrea el parentesco:

Fundamentalmente las siguientes consecuencias

jurídicas las da el parentesco jurídico:

1°.- Crea el derecho y la obligación de

alimentos;

2°.- Origina el derecho subjetivo de heredar

en la sucesión legítima, o la facultad de exigir una pensión

alimenticia en la sucesión testamentaria, bajo determinados

supuestos.

3°.- Crea determinadas incapacidades en el

matrimonio y en relación con otros actos o situaciones

jurídicas. En la tutela legítima constituye la base para el

nombramiento del tutor.

107

4°.- Origina los derechos y obligaciones

inherentes a la patria potestad, que se contraen solo entre

padres e hijos, abuelos y nietos en su caso.

7.6.- Los alimentos:

Los alimentos constituyen una de las

principales consecuencias del parentesco, y se encuentran

contemplados en el artículo 304 del código civil vigente para

el estado de Tabasco que a la letra dice: “Los Alimentos

comprenden la comida, vestido, la habitación, y asistencia en caso de

enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además,

los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para

proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus

circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le

permitan un desarrollo integral”

La obligación alimentaria cuenta con las

siguientes características que si bien es cierto no se

encuentran señaladas específicamente en algún numeral del

código civil, sí- se contemplan en el capítulo respectivo

diseminadas en algunos numerales, siendo estas:

a.- Es una obligación reciproca;

b.- Es personalísima;

108

c.- Es intransferible;

d.- Es inembargable el derecho correlativo;

e.- Es imprescriptible;

f.- Es intransmisible;

g.- Es proporcional;

h.- Es divisible;

i.- Crea un derecho preferente;j.- No es compensable ni renunciable yAhora bien, la obligación alimentaria cesa

según el artículo 317 de nuestro ordenamiento civil:

I.- Si el que la tiene carece de medios paracumplirla;

II.- Si el alimentista deja de necesitaralimentos;

III.- En caso de injuria, falta o dañosgraves inferidos por el alimentista contra el que debeprestarlos;

IV.- Si el alimentista, sin el consentimientodel que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste porcausas injustificables;

V.- Cuando la necesidad de alimentos dependade la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajoal estudio del alimentario mientras subsista esta causa.

109

VI.- Cuando el alimentista incurra en unaconducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio endetrimento de la economía del deudor.

Quien tiene derecho a pedir el aseguramiento

de una pensión alimenticia. Dice nuestro código civil en su

artículo 311 que puede ejercitar esta acción:

I.- El acreedor alimentarioII.- El ascendiente que le tenga bajo su

patria potestad;III.- El tutor del acreedor alimentario;IV.- Los demás parientes de dicho acreedor,

sin limitación de grado en la línea recta y dentro del cuartogrado en la línea colateral; y

V.- El Ministerio Público.Según Jorge Mario Magallón Ibarra9, los

elementos constitutivos de lo que jurídicamente se denominan

como alimentos, entrañan cinco satisfactores:

I.- Comida: Es objetivo que toda persona para

subsistir, necesita satisfacer sus necesidades más

elementales. La primera de ellas es la de comer, pues ésta

función biológica es tan indispensable que no es posible

vivir sin comer, ya que el cuerpo humano es un todo orgánico,

9 MAGALLON IBARRA, Jorge Mario, INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo III DERECHO DE FAMILIA, Editorial Porrúa 1988, México Págs.68 y ss.

110

en el que todas sus partes son interdependientes, tanto en

cuanto a su forma, como en cuanto a sus funciones.

De estas consideraciones es indispensable que

se provea de alimentos (comida) a aquellas personas que por

razón de sus circunstancias (edad, salud, y condición) no

pueden satisfacerlas personalmente y por ende en el terreno

jurídico se deben aportar.

II.- Vestido: Es un orden fundamental e

indispensable para la coexistencia humana, el vestido es solo

una prenda primaria que permite al hombre obtener protección

en contra de las inclemencias del tiempo, y de proteger el

calor que el mismo genera. Si el legislador ha incluido

dentro del concepto genérico de los alimentos al vestido es

porque estima que es otro de los factores básicos para la

coexistencia en sociedad de la vida de relación que es

connatural al hombre.

III.- La habitación, tanto la comida como el

vestido serían insuficientes por sí solos para proteger

íntegramente la vida de los seres cercanos al hombre, por

ello se agrega la habitación que implica la inclusión de un

techo, bajo el cual se pueda vivir y que le otorgue al

111

acreedor alimentario tanto abrigo como defensa en contra de

las inclemencias de la naturaleza.

IV.- Asistencia, este deber es específico

para aquellos casos en que un miembro de la familia tenga

algún padecimiento que determine su enfermedad. No cabe pues

el abandono del miembro ya que el grupo familiar está

obligado a velar por el bienestar de la salud de quien la ve

afectada.

V.- Educación, Esta es una materia que a

diferencia de las cuatro anteriores expuestas se singulariza

por estar limitada a las necesidades educacionales de los

menores a quienes debe garantizarse gastos necesarios para su

educación primaria, secundaria y ahora media superior, así

como proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos

y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

112

CAPITULO 8

EL MATRIMONIO

8.1.- Concepto y breve historia del matrimonio

Este modesto y artesanal trabajo estaría

incompleto si no se consulta al Dr. Jorge Mario Magallón

Ibarra10 en su vastísima obra en la que cita a Marco Tulio

Cicerón quien decía que la historia es maestra de la vida.

Esa maestra nos revela que la historia del matrimonio es la

historia de la humanidad. Sea que a esta (la humanidad) se le

10 INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIl, MAGALLON IBARRA, Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Tomo III, derecho de Familia, EDITORIAL PORRUA, S.A.MEXICO, 1988. Págs. 104 y ss.

113

atribuya un orden teológico mediante la creación de Adán y

Eva, en el paraíso o que se le explique en forma materialista

mediante la selección natural y la evolución de las especies,

en ambas concepciones el vértice fundamental de la vida

humana, es la unión de los dos sexos.

Lo anterior significa que el matrimonio es un

hecho social común a todos los pueblos, pues reside en la

conciencia de todos los hombres; siendo por tanto, anterior a

las formas jurídicas que han tratado de regularlo y de

ajustarse a su naturaleza misma.

Modestino ese gran jurisconsulto romano

aporta una definición de matrimonio que ha sido insuperada y

que continuara vigente en el futuro desde luego era

impensable en la época de Modestino que se podían casar

parejas del mismo sexo, lo que para quien toma estos apuntes

le parece simplemente aberrante ya que desaparecerá en breve

la definición tan sencilla y tan demoledora como es “El

matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer” para darle paso

posiblemente a una definición (irónica, desde luego) que a la

fecha todavía no se da y que más adelante y al paso que vamos

pudiera ser “El matrimonio también se puede dar entre un

114

hombre y una mujer” ya que ante nosotros tanto en el Distrito

Federal como en algunos otros estados de nuestro País se

permite esta aberración, y digo aberración porque uno de los

conceptos o elementos del matrimonio que reviste más

importancia es aquel de determina que por medio de éste se

perpetúa la especie, truncándose actualmente en donde se

permita este matrimonio raro e irregular, la cadena de la

reproducción humana, porque una cosa es adoptar alguien y

“tener” un hijo que ya lo tuvo una pareja a tener un hijo

propio de la pareja que entre seres del mismo sexo sería

imposible, a menos que éste hijo sea adoptado como se

pretende por parte de diversas facciones políticas, lo que

sería desastroso socialmente ya que en el caso de aceptarse

esta monstruosidad primero habrá que modificar nuestra carta

magna y después el código civil de la entidad que así lo

permitiera, imagínense ustedes amables alumnos que un niño de

seis o siete años le diga a otro de esa misma edad, ven te

voy a presentar a mi mamá y le presente un adefesio con

bigote, patillas, botas, la camisa desabrochada luciendo un

crucifijo que apenas se nota por la cantidad de pelo que esa

115

“dulce” mamá luce, diciéndole al mismo tiempo, mira ella es

mi mamá.

Uno de los códigos civiles más avanzados en

el mundo es el de Alemania, en el cual a partir de libro

cuarto, nos habla del derecho de familia, comenzando

precisamente con su sección primera relativa al Matrimonio Civil en

ninguno de los artículos del 1297 al 192111 que contienen ese

libro, se habla de matrimonio entre personas del mismo sexo.

Sin embargo nuestra Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha emitido diversas Tesis Jurisprudenciales que

ya constituyeron Jurisprudencia definida en ese sentido,

mencionaremos solo dos de ellas: TESIS JURISPRUDENCIAL

43/2015 (10a). MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD

FEDERATIVA QUE, POR UN LADO CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE

AQUEL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE

CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

TESIS JURISPRUDENCIAL 46/2015 (10ª) MATRIMONIO

ENRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE INDOLE

11 CÓDIGO CIVIL ALEMÁN Y LEY DE INTRODUCCIÓN AL CÓDIGO, Traducción de Dr. Albert Lamarca Marques, profesor titular de derecho civil Universidad Pompeu Fabra. Editorial MARCIAL PONS Madrid 2008. Págs 318 a 444.

116

CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Más adelante se

transcriben las tesis jurisprudenciales mencionadas

Los Esponsales: Los esponsales “Sponsalia” se

distinguían perfectamente del matrimonio en el derecho romano

clásico, pero es posible que en su origen representaran el

elemento consensual, de tomarse como marido y mujer.

Nuestro código civil en su artículo 151 al

respecto dice: La promesa de matrimonio por escrito, que se

hacen mutuamente el hombre y la mujer, constituyen los

esponsales. Solo pueden prometerse en matrimonio los que

tienen la edad requerida para contraerlo. Los esponsales no

obligan a contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse

pena alguna por no cumplir la promesa; sin embargo, el que

sin causa grave, a juicio del juez, rehusare o difiriere

indefinidamente el cumplimiento de ésta, pagará los gastos

que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio

proyectado.

Si el matrimonio no se celebra, tiene derecho

los prometidos a exigir la devolución de lo que se hubiere

donado con motivo de su matrimonio concertado.

117

Artículo 152.- Las acciones a que se refiere

el artículo anterior, solo pueden ejercitarse dentro de un

año, contado desde el día de la negativa o diferimiento

indefinido para la celebración del matrimonio.

8.2.- Evolución y concepto actual del matrimonio.

Importancia del matrimonio en el derecho

mexicano: Es frecuente afirmar que el matrimonio constituye

la base fundamental de todo el derecho de familia, sin

embargo para el derecho mexicano se ha modificado

radicalmente este punto de vista, por lo que primero el

maestro Rojina Villegas12 hace referencia a la posición

tradicional que al respecto formula Ruggiero que ya pasaron a

pasar a formar parte del museo jurídico.

En el derecho mexicano a partir de la ley de

relaciones familiares de Abril de 1917, se sustenta el

criterio perfectamente humano de que la familia está fundada

en el parentesco por consanguinidad y, especialmente en las

relaciones que origina la filiación tanto legítima como

natural. Por lo tanto, el matrimonio deja de ser el supuesto

12 ROJINA VILLEGAS RAFAEL, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL I INTRODUCCIÓN PERSONAS Y FAMILIA. EDITORIAL PPORRUA MEXICO 2005Págs. 295-298.

118

jurídico necesario para regular las relaciones jurídicas de

paternidad, maternidad y patria potestad ya que tanto los

hijos naturales (que actualmente ya no existen) como los

legítimos resultan equiparados a efectos de reconocerles en

el código civil vigente, los mismos derechos y someterlos a

la potestad de sus progenitores.

El matrimonio ha tenido grandes etapas

durante su evolución siendo estas las siguientes:

1.- Promiscuidad primitiva: Según los

sociólogos en esta etapa, prevalecía la maternidad

exclusivamente, no había el concepto de padre y los hijos

seguían la condición jurídica y social de su madre dándose en

consecuencia el matriarcado.

2.- Matrimonio por grupos: Este se presenta

como una promiscuidad relativa, en esa época prevalecía como

creencia el totemismo, los miembros de una tribu se

consideraban hermanos entre sí y en esa virtud no podía

contraer “matrimonio” con mujeres del mismo clan, motivo por

el cual acudían a otras tribus por la necesidad sexual a

buscar mujeres de otra tribu, que también era un matriarcado

en virtud de que los hijos nacidos de cada mujer nunca

119

conocieron la figura paterna los hijos siguen la condición

social y jurídica que corresponde a la madre.

3.- Matrimonio por rapto.- Derivado de las

guerras y a las ideas de dominación que presentaba cada

congregación que alcanzara cierto desarrollo aparece el

“matrimonio” por rapto. En esta institución, la mujer es

considerada como un botín de guerra por lo tanto los

vencedores adquieren en propiedad a las mujeres de los

vencidos, de la misma manera que se apropiaban de los bienes

y de los animales. Y ya con la mujer en su poder, va

apareciendo la figura paterna.

4.- Matrimonio por compra.- En este tipo de

“matrimonio”, ya se consolida la monogamia adquiriendo el

hombre un derecho de propiedad sobre la mujer adquirida, aquí

vemos que la paternidad ya se solidifica y toda la familia se

organiza jurídicamente reconociendo la potestad del hombre

para reglamentar la filiación en función de la paternidad ya

que esta es conocida.

5.- Matrimonio consensual.- Por último

tenemos ahora sí el matrimonio que se presenta como una

manifestación de la voluntad entre hombre y mujer que se unen

120

para perpetuar la especie. Este es ya el concepto moderno del

matrimonio que puede estar influenciado por ideas religiosas,

bien para convertirse en un sacramento como se admite en el

derecho Canónico, en un contrato como se considera por

distintos derechos positivos partir de la separación de la

iglesia y el estado, o como un acto de naturaleza compleja en

el cual interviene un funcionario público.

6.- Y a partir del año 2015, nuestro Tribunal

Más Alto de la federación. La Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha determinado que: No hay razón Constitucional para

que las parejas de Homosexuales no puedan contraer matrimonio

exactamente igual que las parejas heterosexuales pudiendo

casarse en consecuencia hombres con hombres y mujeres con

mujeres calificando como “ÚNICA FINALIDAD CONSTITUCIONAL A LA QUE

PUEDE OBEDECER LA MEDIDA: LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO REALIDAD

SOCIAL”.

Hágame Usted el grandísimo favor nuestro

Tribunal más alto dice que la única finalidad de la

Constitución cuando se casan dos varones o dos hembras entre

sí, es la protección de la familia, como una realidad social,

como si dos hombres o dos mujeres puedan comenzar una familia

121

con su unión, solo en la mente retorcida de los Ministros que

así lo contemplaron.

8.3.- Naturaleza jurídica del matrimonio.

El matrimonio ha sido considerado desdedistintos puntos de vista:

1.- Como institución;

2.- Como acto jurídico condición;

3.- Como acto jurídico mixto;

4.- Como contrato ordinario;

5.- Como contrato de adhesión;

6.- Como un estado jurídico;

7.- Como acto de poder estatal;

1.- Matrimonio como una Institución: En este

sentido significa el conjunto de normas jurídicas que rigen

el matrimonio. Una situación jurídica es un conjunto de

normas de igual naturaleza que regula un todo orgánico y

persiguen una misma finalidad. Dice Ihering que las normas

jurídicas se agrupan constituyendo series de preceptos para

formar verdaderos cuerpos que tienen autonomía, estructura y

funcionamiento propios dentro del sistema total que

constituye el derecho positivo. Para el citado autor, el

122

enlace entre las normas es de carácter teleológico, es decir

en razón de sus finalidades..

2.- El matrimonio como acto jurídico condición: Esta

teoría es de León Duguit y sostiene que por virtud del

matrimonio se condiciona la aplicación de un estatuto que

vendrá a regir la vida de los consortes en forma permanente.

Es decir un sistema de derecho en su totalidad es puesto en

movimiento por virtud de un acto jurídico que permite la

realización constante de consecuencia múltiple y la creación

de situaciones jurídicas permanentes.

3.- El matrimonio como acto jurídico mixto:

En el derecho se distinguen los actos jurídicos privados, los

actos jurídicos públicos y los actos jurídicos mixtos, los

primeros se realizan con la intervención únicamente de los

particulares como la compraventa; los actos jurídicos

públicos se realizan con la intervención de los órganos

estatales como la aplicación del derecho y los actos

jurídicos mixtos con intervención tanto de particulares como

de funcionarios públicos, como el matrimonio en donde

comparecen el hombre, la mujer y el oficial del registro

civil.

123

4.- El matrimonio como un contrato ordinario: Esta ha

sido la tesis tradicional desde que se separó el matrimonio

civil del religioso, dicen sus seguidores que se invoca como

razón única de que los contrayentes deben manifestar su

consentimiento ante el Oficial del Registro Civil para unirse

en matrimonio. Por lo tanto se considera que en este caso

como en todos los contratos, es elemento esencial el acuerdo

de las partes. Nada más falso que esto ya que la libre

voluntad se aplica única y exclusivamente en el sentido de

que si desean contraer matrimonio civil, pero estas dos

partes en ningún momento pueden estipular condiciones y

términos, ni adicionar cláusulas o modalidades ni disciplinar

las relaciones conyugales de modo contrario al establecido en

la ley; la libertad solo surge cuando se trata de relaciones

patrimoniales y aún en tal caso, ésta se encuentra muy

limitada.

En el matrimonio considera Bonnecase, que no

se cumplen las reglas que lo caracterizan como un contrato,

ni menos aún existe el principio de la autonomía de la

voluntad por lo que se refiere a sus efectos y su disolución,

en cuanto a su disolución el matrimonio se separa de los

124

contratos pues no depende de la voluntad de los consortes

disolver el vínculo matrimonial; en cambio todo contrato

concluye por la libre voluntad de las partes.

De manera personal también considero que debe

desecharse la tesis contractual del matrimonio y apegarse más

a la tesis de que el matrimonio es una Institución.

5.- El matrimonio como un contrato de adhesión: Como

una modalidad dentro de la tesis contractual, se ha sostenido

que el matrimonio participa de las características generales

del contrato de adhesión, toda vez que los consortes no son

libres para estipular derechos y obligaciones distintos de

aquellos que imperativamente determina la ley.

8.4.- Elementos esenciales y de validez del matrimonio:

Los elementos esenciales del matrimonio los

podemos obtener de la doctrina general del Acto Jurídico por

lo que de acuerdo al código civil serán:

1.- La capacidad;2.- La ausencia de vicios en la voluntad;3.- La licitud en el objeto, fin o condición

del acto y4.- La firma cuando así lo requiera la ley.

125

En virtud de que el matrimonio es un acto

jurídico, tiene elementos esenciales y de validez. Los

elementos esenciales están constituidos por la manifestación

de voluntad de los consortes y del Oficial del Registro Civil

y por el objeto especifico de la Institución el cual consiste

en crear derechos y obligaciones entre un hombre y una mujer,

como es el hacer vida en común, ayudarse. Socorrerse

mutuamente, guardarse fidelidad recíproca, cumplir con el

débito carnal, etc.

En lo que hace a los elementos de validez, en

el matrimonio se requiere, como para todos los demás actos

jurídicos, la capacidad, la ausencia de vicios en el

consentimiento, la observancia de las formalidades legales y

la licitud en el objeto, motivo, fin y condición del acto, En

lo que hace a la forma, determinaremos el papel que desempeña

en el matrimonio, pues alternativamente puede ser un simple

elemento de validez, o bien un elemento esencial para la

existencia del acto, por constituir una verdadera solemnidad.

Requisitos del matrimonio

De existencia: Diferencia de sexo y unidad de

persona; Consentimiento ((affectio maritalis); y la

126

Celebración: ante la presencia del Oficial del Registro Civil

y dos testigos.

De validez: Consentimiento libre y espontáneo

(libre de error, fuerza y rapto); Capacidad de las partes:

Que no exista impedimentos dirimentes; y las formalidades

(anteriores, coetáneas y posteriores al matrimonio)

El consentimiento como elemento esencial del

matrimonio: En el matrimonio propiamente existen tres

manifestaciones de voluntad, La de la mujer, la del hombre y

la del Oficial del Registro Civil, la del hombre y la de la

mujer deben de formar consentimiento, o sea manifestarse en

el sentido de estar de acuerdo los contrayentes en unirse en

matrimonio, para que el Oficial del Registro Civil

exteriorice a su vez la voluntad del Estado de declararlos

legalmente unidos en matrimonio, en nombre de la ley y de la

sociedad. Cabe hacer notar que el oficial del Registro Civil

cuenta con Fe Pública la cual le es conferida precisamente

para que pueda representar al Estado y todos los actos

realizados por él sean inobjetables, como es el caso de las

actas que en esa dependencia se expiden.

127

Objeto posible como elemento esencial del

matrimonio: Relacionando el objeto del matrimonio con el de

los actos jurídicos en general, desde el punto de vista

estrictamente legal, existe en esta figura jurídica un objeto

directo en el acto matrimonial, consistente en la creación de

derechos y obligaciones entre los consortes que forzosamente

deberán de ser un hombre y una mujer, de tal manera que los

fines específicos del mismo imponen a los cónyuges

respectivamente la obligación de vida en común, ayuda

recíproca, debito carnal, etc. De igual manera cuando existan

hijos en el matrimonio se originaran consecuencias en

relación a los mismos, especialmente todo ese conjunto de

derechos y obligaciones que originan la patria potestad y

desde luego la filiación en general.

Inexistencia del matrimonio por objeto

jurídicamente imposible: Para que exista un acto jurídico es

menester que su objeto sea física y jurídicamente posible, y

si es necesario que exista identidad sexual entre los

cónyuges sería un obstáculo insuperable de carácter legal la

unión en “matrimonio” entre dos personas del mismo sexo, al

Maestro Rafael Rojina Villegas no le quedaba claro si eso se

128

pudiera llegar a dar si ese “matrimonio” podía ser

Inexistente o Nulo, en lo personal sería Inexistente, porque

en primer lugar físicamente es imposible que dos seres del

mismo sexo puedan procrear la especie lo cual es uno de los

fines del matrimonio y jurídicamente esta figura no está

contemplada en nuestra legislación como un acto legal.

Uno de los fines de estos apuntes es que

debido a la drástica reducción que ha sufrido nuestra carrera

al tratar de concretar la enseñanza-aprendizaje del Derecho

Civil solo contamos nosotros los maestros en el mejor de los

casos con escasamente CUATRO meses para esos efectos, me veo

en la imperiosa necesidad de omitir diversos conceptos

relacionados con este tema y pasar al comentario de los

siguientes:

Formalidades anteriores a la celebración delmatrimonio:

Solemnidades y formalidades que debenobservarse en la celebración del matrimonio.

Formalidades en la celebración delmatrimonio.

Capacidad de los contrayentes.Ausencia de vicios en el consentimiento y.

129

Licitud en el objeto, motivo fin, y condiciones del matrimonio. Serán tratados en su oportunidad dentro de este mismo capítulo.

8.5.- Impedimentos para contraer matrimonio:

El artículo 160 y sus 13 fracciones nos

señalan cuales son los impedimentos para contraer matrimonio

siendo dispensables los señalados en las fracciones I y IV,

aparte existen tres impedimentos más que se determinan en los

artículos 161, 162 y 163 del mismo ordenamiento, estos son

dispensables con solo cumplir con su impedimento. Los

numerales en comento literalmente señalan:

Artículo 161.- Impedimento de divorciada.- La mujer

no puede contraer nuevo matrimonio, sino hasta pasados ciento ochenta días

después de la disolución del anterior, a menos que durante ese plazo diere a luz un

hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que

se interrumpió la cohabitación.

Artículo 162.- Impedimento por adopción.- El

adoptante o los ascendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el

adoptado o sus descendientes, en tano dure el lazo jurídico resultante de la

adopción.

130

Artículo 163.- Impedimento por tutela.- Quien haya

desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien ha estado bajo su

guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Gobernador

del Estado o por el servidor público a quien éste comisione para ello, sino cuando

hayan sido aprobadas legalmente las cuentas de la tutela. La prohibición

contenida en este artículo comprende también a los curadores y descendientes de

éstos y de sus tutores.

Si el matrimonio se celebre en contravención a lo dispuesto

en el párrafo anterior; el juez designará a quién, ejerciendo interinamente la tutela,

reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa. En el caso de la

primera parte del párrafo anterior, el régimen patrimonial del matrimonio será el

de separación de bienes; aunque el matrimonio se hubiere contraído bajo el

régimen de sociedad conyugal expresa o tácitamente.

Según el derecho canónico los impedimentos

para poder contraer matrimonio son dirimentes, estos traen

como consecuencia la nulidad del matrimonio, mientras que los

impedientes no afectan su validez, pero motivan determinadas

consecuencias. El artículo 160 antes citado contiene

exclusivamente dirimentes que no afectan la validez del acto.

En lo que hace a los impedientes se puede visualizar en el

artículo 254 del mismo ordenamiento Civil.

131

Todo lo anterior desaparecerá en todos los

códigos civiles del País con la siguiente Jurisprudencia de

la Corte: A partir de este lunes, el Poder Judicial de la

Federación (PJF) otorgará su protección a quienes promuevan

recursos de inconstitucionalidad o controversia

constitucional en contra de leyes que impidan el matrimonio

de personas del mismo sexo.TESIS JURISPRUDENCIAL 43/2015 (10ª.)

MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO

CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA

COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye

una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a

la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad

social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las

preferencias sexuales de quienes puede acceder a la institución

matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye

injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que

están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La

distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no

constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con

el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no

es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea

132

heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola

mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al

respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria

basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia ninguna

norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de

autoridades estatales, como de particulares, pueden disminuir o restringir

los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues,

bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho

con base a su orientación sexual. Por tanto no es factible hacer

compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

Amparo en revisión 152/ 2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro

votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossio

Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena, Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Mayoría de cinco votos

de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y :

Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguel.

Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014 Mayoría de cuatro

votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío

Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo

133

Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015 cinco votos de los

ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz Jorge

Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

8.6.- Nulidad del matrimonio:

Dice el artículo 230 de nuestro código civil

que es causa de nulidad de un matrimonio:

I.- El error acerca de la persona con quien

se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que celebra

matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra.

II.- Que el matrimonio se haya celebrado con

alguno de los impedimentos que señala el artículo 160; y

III.- Que se haya celebrado en contravención

a lo dispuesto en los artículos del 115 a 120.

Ahora bien, cuándo no procede la nulidad: Los

dieciséis años en el hombre y la mujer dejaran de ser causa

de nulidad:

I.- Cuando haya habido hijos;

II.- Cuando, aunque no haya habido hijos, el

menor de los cónyuges o ambos hubieren llegado a los

134

dieciocho años, sin que ni uno u el otro hubieren intentado

la nulidad; y

III.- Cuando antes de declararse ejecutoriada

la resolución de nulidad, se obtuviese la dispensa de edad o

la esposa se halle encinta

La nulidad por falta de consentimiento de los

ascendientes solamente la podrán alegar quien o quienes les

correspondan prestar dicho consentimiento, así como dentro de

treinta días contados desde que tengan conocimiento del

matrimonio.

Ahora bien, lamentablemente en ningún

Artículo de nuestro Código Civil se determinó que el

matrimonio debía celebrar entre un hombre y una mujer, ese

supuesto solamente lo podemos deducir por indicios que hay al

respecto, por ejemplo de los artículo 115 al 131 del

ordenamiento civil antes señalado, en ninguno de ellos se

determinaba que el matrimonio se debe de celebrar entre un

hombre y una mujer, estos numerales hacen referencia a las

Actas de Matrimonio, y nosotros sabemos que siempre los

matrimonios se han celebrado entre personas de distinto sexo.

El artículo 153 señalaba que el concubinato debe ser entre un

135

hombre y una mujer; el Artículo 154 refiere: Pueden contraer

matrimonio el hombre y la mujer que hayan cumplido 16 años de

edad (edad núbil), pero tampoco dice que se podrán casar

entre ellos. En el Artículo 160 que fija los impedimentos

para contraer matrimonio no se contempla como impedimento el

matrimonio entre personas del mismo sexo, por obvias razones.

De lo que se desprende que la etapa del derecho civil en la

que contemplaba el matrimonio como esa institución por medio

de la cual un hombre y una mujer podían contraer nupcias la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, lamentablemente la ha

mandado como antes se menciona al museo jurídico, para darle

paso a “La Modernidad”

136

CAPITULO 9

DIVORCIO

9.1.- Conceptos diversos sobre el divorcio:

13En su extensa obra el Dr. Magallón Ibarra

cita a Roberto Cossío y Cosío, quien manifiesta que el

divorcio es una de las instituciones jurídicas que más ha

13? MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL,Tomo III Editorial Porrúa México 1988. Págs. 355 y Sucesivas..

137

apasionado a los juristas; que más ha apasionado a los

filósofos; que más ha apasionado a los mismos legisladores.

Confirmando lo anterior el Maestro Rafael de

Pina advierte que el divorcio puede ser estudiado desde

diferentes puntos de vista: El moral, el filosófico, el

religioso, el social, y el jurídico. Dada la naturaleza de

estos apuntes, nosotros debemos tratarlo, principalmente en

su aspecto jurídico, sin que esto quiera decir que los demás

puntos de vista no tengan una importancia extraordinaria.

9.2.- Clasificación de los sistemas de divorcio:

Según Rafael Rojina Villegas14Tenemos que

distinguir dos grandes sistemas: El divorcio por separación

y el divorcio vincular.

En el divorcio por separación de cuerpos el

vínculo matrimonial prevalece, quedando subsistentes las

obligaciones de fidelidad, la de ministración de alimentos e

imposibilidad de nuevas nupcias; sus efectos son: la

separación material de los cónyuges, quienes ya no estarán

obligados a vivir juntos y, por consiguiente, a hacer vida

14 ROJINA VILLEGAS Rafael. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL, Introducción, Personas y Familia Editorial Porrúa México 2005.Pág. 356 y suc.

138

marital, nuestros códigos civiles de 1870 y 1884, era el

único divorcio que contemplaban. Este tipo de divorcio

desaparece en 1914, cuando el primer jefe del ejército

constitucionalista introdujo en el derecho civil mexicano el

divorcio vincular.

Divorcio vincular: La principal

característica de éste divorcio consiste en la disolución

del vínculo matrimonial que une a los cónyuges otorgándole

capacidad a estos para poder contraer nuevas nupcias.

Nuestro código civil en su artículo 256 relativo a las

consecuencias del divorcio textualmente dice: “El divorcio

disuelve el vínculo matrimonial y deja a quienes fueron

cónyuges en aptitud de contraer otro”

El divorcio vincular necesariamente se

decretara en base al artículo 272 del código civil vigente

el cual contiene 19 causales de divorcio y el artículo 281

del mismo ordenamiento legal que determina la protección de

los hijos o de los cónyuges inocentes sobre el cónyuge

culpable según sea la causal invocada y desde luego

acreditada. (como veremos más adelante esto y pasó a formar

parte de la historia)

139

En nuestra legislación vigente existen tres

formas de divorcio vincular:

a).- Divorcio necesario;b).- Divorcio voluntario yc).- Divorcio administrativo.

Divorcio necesario: Dentro de éste sistema de

divorcio podemos considerar dos tipos: El divorcio sanción y

el divorcio remedio; el primero de ellos es aquel divorcio

que se encuentra sancionado por aquellas causales que

señalan un acto ilícito o bien, un acto que va en contra de

la naturaleza misma del matrimonio, mientras que el divorcio

remedio se instituye en favor del cónyuge sano o de los

hijos, cuando el divorcio nace en contra de enfermedades

crónicas e incurables, que sean además contagiosas o

hereditarias.

Divorcio voluntario judicial: Para que

proceda este divorcio los cónyuges debieron de cumplir

cuando menos un año de haber celebrado su matrimonio y se

ventilará ante un juez de lo familiar de primera instancia

al cual se le formulará una solicitud de divorcio a la que

deberá de recaer una sentencia con la intervención del

140

Ministerio Público adscrito a ese tribunal quien sancionará

el convenio que para esos efectos determina el artículo 269

del código civil vigente.

Divorcio voluntario administrativo: Este

divorcio se puede configurar cuando los cónyuges que tengan

más de un año de casados, que no tengan hijos, de común

acuerdo hayan liquidado la sociedad conyugal si conforme a

este régimen se encontraban casados, se presentaran

personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar

de su domicilio, acreditaran con las copias certificadas

respectivas que son casados y mayores de edad, manifestaran

de manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse

y se realizara el trámite que señala el artículo 268 del

código civil del estado en vigor.

9.3.- Características de la acción de divorcio

Enumeración de las características.- Las

características de la acción de divorcio son:

1.- Es una acción sujeta a caducidad.2.- Es personalísima.3.- Se extingue por reconciliación o perdón.4.- Es susceptible de renuncia.

141

5.- Se extingue por la muerte de cualquierade los cónyuges, bien antes de ser ejercitada o durante eljuicio.

1.- Caducidad de la acción de divorcio: Se

entiende por caducidad la extinción de una acción, de una

facultad jurídica, o de una obligación por el transcurso de

tiempo de determine la ley, sin que se pueda evitar esa

extinción, interrumpiendo el plazo o extinguiéndolo hay

quienes confunden la caducidad con la prescripción sin

embargo esta última es una forma de extinguir acciones,

derecho y obligaciones por el transcurso del tiempo,

pudiendo interrumpirse o en su caso suspenderse los plazos

de prescripción que señale la ley, de esto se desprende que

la prescripción no traerá consigo de manera fatal e

ineludible la extinción de las situaciones jurídicas porque

habrá siempre la posibilidad de interrumpir los plazos

señalado por la ley.

2.- Carácter personalísimo de la acción de divorcio: Se

entiende por acción personalísima aquella que única y

exclusivamente puede ser intentada por la persona que la ley

142

determina, nunca podrá ser intentada por los herederos ni

por apoderado alguno.

3.- La acción de divorcio se extingue por reconciliación o

por perdón expreso o tácito: El artículo 271 del código civil de

Tabasco dice “Los cónyuges que judicialmente hayan solicitado su divorcio

voluntario, podrán reconciliarse en cualquier tiempo, siempre y cuando el divorcio

no hubiere sido decretado; pero efectuada la reconciliación, no podrán volver a

solicitar su divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde que tuvo

verificativo aquélla”.

4.- La acción de divorcio puede ser objeto de renuncia o de

desistimiento: Por lo que toca a la renuncia, solo pueden

renunciarse las causales de divorcio ya consumadas, porque

sería prácticamente imposible renunciar a causales de

divorcio que pudieran ocurrir en el futuro, siendo

susceptibles de renunciar a todas las causales señaladas en

el artículo 272 del código civil vigente a excepción de la

enajenación mental incurable, padecer las enfermedades que se

señalan en la fracción VI del código antes señalado.

5.- La acción de divorcio se extingue con la muerte de

cualesquiera de los cónyuges: Esta característica de la acción de

143

divorcio consiste en que se extingue y se da por terminado el

juicio en el caso de muerte de cualesquiera de los cónyuges,

sin prejuzgar respecto de las consecuencias jurídicas en

cuanto al cónyuge inocente o culpable, y sin tomar en cuenta

las pruebas que ya se hubiesen rendido, aun cuando de ellas

resultare plenamente probada la causa de divorcio. De tal

manera que si por la muerte de uno de los cónyuges durante el

procedimiento ya quedó disuelto el matrimonio, necesariamente

el procedimiento debe terminar porque ya no habrá materia

para la sentencia.

6.- La acción de divorcio sólo se otorga al cónyuge que no

dio causa del mismo. En efecto, esta característica de la acción

de divorcio solo se otorga al cónyuge inocente y en su caso

al cónyuge sano o sea al cónyuge que no ha dado causa para

ello, sin embargo no se puede encontrar en todos los códigos

civiles, en nuestro código civil si existe esa característica

ya que solo podrán pedir el divorcio todo aquel que no ha

dado causa para esos efectos, sin embargo existen códigos

como el suizo que permite ejercitar la acción de divorcio a

ambos cónyuges, como por ejemplo ante la incompatibilidad de

caracteres que muchos abogados en nuestro estado usan en los

144

divorcios voluntarios y que evidentemente no tiene ninguna

razón de incluirse como especie de causa del divorcio que se

solicita y que no hay razón de tratar de justificar la

acción, ya que esta procede con solo manifestar la voluntad

de ambos cónyuges de querer divorciarse para que este

proceda.

Ahora bien, estas acciones prácticamente

entran al museo jurídico con la Jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha emitido para su observancia

general en todo el territorio nacional, por medio de la cual

y de un plumazo borran el artículo 272 del Código Civil para

el estado de Tabasco que contiene XIX causales de divorcio de

carácter limitativo, siendo cada una de ellas de naturaleza

autónoma y por ende no eran aplicables ni por analogía ni por

mayoría de razón. En la actualidad y de manera unilateral se

puede comparecer ante el órgano jurisdiccional y hacerle

saber el juez que “es mi voluntad, mi deseo, divorciarme de

mi esposa la Sra. Fulana de tal, para que el juez determine

prácticamente de manera inmediata el respectivo divorcio, sin

causa alguna, obviamente la mujer podrá también pedirle al

órgano jurisdiccional el divorcio en ese sentido, pero, esa

145

forma de divorcio creo que es para países muy desarrollados,

que tanto el hombre como la mujer tengan una capacidad

educativa, cultural y económica muy alta, en donde el nivel

educativo sea superior al bachillerato, pero aquí en México y

específicamente en Tabasco si bien nos va podemos aspirar a

un Quinto año de Primaria; nos va a perjudicar mucho esta

medida, se a desnivelar en una gran desproporción la familia

mexicana.

9.4.- Efectos del divorcio:

Estos efectos se dividen en dos: efectos

provisionales y efectos definitivos. Los provisionales se dan

desde la tramitación del procedimiento de divorcio y los

efectos definitivos se dan una vez pronunciada la respectiva

sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial y esta

sea ejecutoriada.

Efectos provisionales en el juicio de

divorcio: Cuando se presenta la demanda de divorcio, hay

ocasiones y es necesario que el órgano jurisdiccional tome la

providencia de disponer la separación de los cónyuges y si se

dice que la mujer dio motivo para el divorcio confiar la

146

custodia de los hijos a uno de los cónyuges si estos se

pusieren de acuerdo, en caso de no ponerse de acuerdo el juez

podrá determinar a cuál de los cónyuges le confiara la

custodia y en su defecto o a una tercera persona.

También estas medidas provisionales se deben

de dar para tomar ciertas precauciones cuando en el momento

del divorcio la mujer se encuentre encinta. Esta medida se

hace para efectos de impedir la sustitución de infante, la

supresión del mismo o hacer aparecer como vivo un hijo que no

lo haya sido.

Por último, en estas medidas provisionales se

debe de acordar durante el trámite del procedimiento una

pensión alimenticia suficiente, desde luego según la

situación económica de los padres para el sostenimiento de

los hijos y en su caso, para el cónyuge acreedor.

Efectos definitivos en el juicio de divorcio:

Estos efectos son los de mayor trascendencia ya que se

referirán a la situación permanente en que quedaran los

divorciados, sus hijos y sus bienes una vez ejecutoriada la

sentencia de divorcio los cuales se dividen en:

147

1.- Efectos en relación a la persona de los

cónyuges.

2.- Efectos en relación a los hijos.

3.- Efectos en relación a los bienes de los

cónyuges.

Trataremos en primer lugar los efectos que el

divorcio causa en relación a las personas de los divorciados.

A su vez estos efectos se van a subdividir en:

1.- En cuanto a la capacidad para celebrar

nuevo matrimonio.

2.- Respecto a la capacidad jurídica de la

mujer divorciada.

3.- En cuanto al derecho de la divorciada

para llevar o no el apellido de su ex esposo.

4.- Respecto a la mujer para poder ejercer el

comercio.

5.- Respecto a lo alimentos que deberá de

pagar el cónyuge culpable al inocente.

1.- En cuanto a la capacidad para celebrar nuevo

matrimonio: Ya vimos que nuestro código civil determina que el

divorcio deja a los cónyuges en aptitud de contraer nuevas

148

nupcias sin embargo actualmente las legislaciones determinan

que en el divorcio por mutuo consentimiento, los divorciados

estarán impedidos para casarse si no ha transcurrido un año

de haberse celebrado el divorcio, ahora bien, en el supuesto

que el hombre a la semana de haberse divorciado acude ante el

Oficial del Registro Civil y manifiesta en su nuevo

matrimonio que es soltero, pues no está mintiendo, porque la

persona al divorciarse adquiere nuevamente la soltería por lo

que el nuevo matrimonio no se verá afectado de nulidad

absoluta, pudiendo ser calificado como un acto jurídico

ilícito, pero existente. En este tipo de divorcio para que

pueda proceder, uno de los requisitos es que la mujer exhiba

análisis clínicos por medio de los cuales se acredite que no

se encuentra embarazada, pero además de estos análisis y

suponiendo que la mujer se embarazó del marido posteriormente

a la práctica de estos exámenes clínicos, también se puede

determinar la paternidad mediante estudios químicos para

poder determinar el ADN del producto y en consecuencia la

paternidad.

En el divorcio necesario, si el hombre

resulta ser el cónyuge inocente, puede inmediatamente de

149

ejecutoriada la sentencia contraer nuevas nupcias, pero si el

cónyuge inocente es la mujer se le impedirá contraer nuevas

nupcias, porque puede caber la posibilidad que se encuentre

embarazada por lo que deberá de transcurrir un tiempo de

trescientos días para que se pueda volver a casar, este

tiempo se contara no a partir de la fecha de la sentencia

sino a partir de la fecha en que el juzgador decretó la

separación de los cónyuges.

2.- Capacidad de ejercicio de la mujer divorciada: La

capacidad de ejercicio de una mujer al divorciarse es la

misma que de cualquier persona, anteriormente la mujer casada

no podía desempeñar ciertas actividades si no tenía el

consentimiento del esposo, en la actualidad eso ya

desapareció solamente cuando está casada se le impide

contratar con su marido, solamente puede otorgarse libremente

un contrato de mandato pero esto se subsana con una

autorización judicial para esos efectos

3.- Uso de la divorciada del apellido de su ex marido:

En nuestra legislación civil cuando existe

divorcio de por medio, la mujer si así lo decide puede seguir

usando el apellido del ex esposo; en lo personal esto me

150

parece que no es adecuado porque si la pareja por disposición

judicial ha dejado de serlo, no es prudente autorizar a la

mujer que use el apellido de una persona que ya no es su

esposo y esa persona, su ex esposo puede volver a contraer

nupcias y considero nada prudente una situación así de

difícil y engorrosa para su nueva esposa.

4.- Capacidad de la mujer divorciada para ejercer el

comercio. Indebidamente el código civil en alguna época

regulaba la capacidad de la mujer divorciada para ejercer el

comercio, actualmente no existe ley alguna que le prohíba a

la mujer ya sea casada o divorciada ejercer o no el comercio.

5.- Alimentos del cónyuge inocente: Este es un efecto

muy importante del divorcio en relación a los cónyuges y se

refiere a determinar los alimentos del cónyuge inocente,

alimentos que se imponen aun cuando la mujer tenga bienes y/o

esté en condiciones de trabajar. Dice el art. 297 del código

civil para el estado de Tabasco textualmente: La obligación de

dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. El

artículo 299 del mismo ordenamiento señala que: Los padres están obligados a dar

alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae

en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en

151

grado. El concepto A falta, no quiere decir que se refiere

forzosamente a la muerte de los padres, ya que la

irresponsabilidad de los padres quiere decir que están

FALTANDO a su obligación.

Los alimentos, tal y como señala el artículo

304 del código civil comprenden: Comida, vestido, habitación y

asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos

comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria,

y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus

circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento.

Ahora bien, por lo que se refiere a los

alimentos del marido inocente, solo en el caso de que carezca

de bienes y que esté imposibilitado para trabajar, la mujer

culpable tendrá que darle estos alimentos.

El artículo 307 del ordenamiento civil en

comento dispone que: los alimentos deben ser proporcionados a

las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de

quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia,

los alimentos tendrán un incremento automático mínimo

equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general

diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario

152

demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.

En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al

que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones

deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio

correspondiente.

El monto de la pensión se fijará tomando como

base la totalidad de las percepciones que el deudor

alimentario perciba, disminuyendo disminuciones de carácter

legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al

deudor alimentario.

Cuando se pruebe que el deudor alimentario no

tiene un trabajo permanente, sino eventual, entonces la

condena al pago de alimentos se fijará en un porcentaje con

base en el salario mínimo de los días trabajados.

Que no comprende la obligación alimentaria:

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de

capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión

a que se hubieren dedicado.

Ahora bien, todo lo anteriormente mencionado

es historia toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha emitido la siguiente:

153

TESIS JURISPRUDENCIAL 28/2015 (10ª)

DIVORCIO NECESARIO. El REGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL VINCULO QUE EXIGE LA

ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El

libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del

principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al

ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el

Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose

limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de

esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada

uno elija, así como impedir la interferencia de otras personas en su

persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la

personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir

y materializarlos planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites

externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.

De acuerdo con lo anterior el régimen de disolución del matrimonio

contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos

análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del

derecho el libre desarrollo de la personalidad. En este sentido se trata

de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho

fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los

límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En

consecuencia los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de

Morelos y 141 del Código Civil para el estado de Veracruz, en los cuales

154

se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse

la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los

cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo a lo anterior, los jueces de

esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del

divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la

disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo

solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante el hecho de que

en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución

del matrimonio, como pudiera ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencia

con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.

Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal

Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de

2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la

competencia. Disidente: José Ramón Cossio Díaz. Mayoría de tres votos de

los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossio Díaz y

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En cuanto al fondo Disidentes:

Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto

particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea. Secretario Arturo Bárcenas Zubieta.

155

Con éste criterio Jurisprudencial la Suprema corte de

Justicia de la Nación ha considerado obsoletas las causales

contenidas en el artículo 272 del Código Civil para el Estado

de Tabasco y basta con que unilateralmente cualquiera de los

cónyuges pida la disolución del vínculo del matrimonio que lo

une con el otro cónyuge y ya a estas alturas, sea el sexo de

que se trate.

CAPITULO 10

FILIACION

10.1.- Filiación en sentido amplio y en sentido estricto:

El término filiación tiene en el derecho dos

importantes connotaciones: Una muy amplia que comprende el

vínculo jurídico que existe entre ascendientes y

descendientes, sin limitación alguna de grado, es decir,

entre personas que descienden unas de otras en línea

156

ascendente: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos,

chosnos, etc., así como en la línea descendente: hijo,

nietos, bisnietos, tataranietos, chosnos, etc. Además de este

sentido amplísimo, por filiación se entiende ese conjunto de

derechos y obligaciones que se crean entre el padre y el

hijo.

La filiación de los hijos de los cónyuges se

prueba con la partida de nacimiento de los hijos y con el

acta de matrimonio de los padres, a falta de actas o si estas

fuera defectuosas, incompletas o si hubiera en ellas omisión

en cuanto a los nombres o fueren declaradas judicialmente

falsas, la filiación puede acreditarse con la posesión de

estado de hijo de los cónyuges, la cual se justificará

demostrando por los medios de prueba que el hijo ha sido

tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como

hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto

padre, que éste ha proveído a su subsistencia, educación o

establecimiento, esto lo contempla literalmente el artículo

372 del código civil de la materia.

157

Realmente en materia de filiación, a falta de

la posesión de estado de hijo, son admisibles todos los tipos

de prueba.

Cuando los padres no fueren cónyuges en

relación a la madre solo se necesita el nacimiento y para

justificar este hecho son admisibles todos los medios de

prueba y en los procedimientos de sucesión legítima o de

alimentos se justificará la filiación respecto de la madre

dentro del mismo procedimiento.

En lo relativo al padre, la filiación se

establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia

que declare la paternidad; pero en el caso de concubinato se

podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo

juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar

los hechos relativos a la presunción de los hijos de

concubinato artículo 340 y la posesión de estado de hijo,

artículo 372, ambos del código civil vigente.

Ahora bien, como una excepción a la inmediata

anterior presunción cuando en el proceso reproductivo

participe una segunda mujer, se presumirá madre legal a la

mujer que contrata, ya sea que esta última provea o no el

158

ovulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre

biológica del niño nacido como resultado de una transferencia

de embrión, la madre contratante deberá ser considerada la

madre legal del niño, y éste será considerado hijo legítimo

de la madre que contrató.

La filiación de los hijos también podrá

acreditarse a través de la prueba biológica molecular de la

caracterización del ácido desoxirribonucleico (ADN) de sus

células en el juicio contradictorio.

La negativa del demandado a realizarse la

prueba señalada en el párrafo anterior, admitida y ordenada

por el juez, hará presumir la filiación que se le atribuye.

10.2.- Quienes pueden reconocer a sus hijos:

Pueden reconocer a sus hijos aquellas

personas que tengan la edad mínima exigida para contraer

matrimonio (edad núbil), más la edad del hijo que va a ser

reconocido.

Se puede reconocer un hijo que aún no ha

nacido, incluyendo a los concebidos por cualquier método de

inseminación artificial o fertilización in vitro, aun cuando

no se encuentre en el útero materno en el momento del

159

reconocimiento, y al que ha muerto si ha dejado

descendientes; pero en este último caso el que reconoce no

tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a

sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.

CAPITULO 11

160

ADOPCIÓN

11.1.- La Adopción como imagen de la naturaleza:

Ya vimos en el capítulo inmediato anterior

aunque sea de manera superficial como se constituye la

relación paterno filial, revestida con el simbolismo del

matrimonio para calificar como legítimos a los hijos de esa

unión, nos toca ahora determinar qué es la adopción cuando

decimos que es imagen de la naturaleza.

Marco Tulio Cicerón en su célebre discurso

pro domo (en defensa de su casa), pregunta a los Pontífices

¿En que se funda el derecho de adopción? La respuesta la da

él mismo: En que quien adopta no puede ya procrear hijos y

cuando pudo, procuró no tenerlos15, de ahí que opere

plenamente el aforismo latino adoptio estlegitimus actus, naturam

imitans, quos liberos nobis quaerimus. (La adopción es el acto legítimo

por el cual a imitación de la naturaleza nos procuramos

hijos).

15 MAGALLON IBARRA Jorge Mario INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL Tomo III, DERECHO DE FAMILIA México 1988. Pág. 493.

161

En nuestra legislación tabasqueña que

finalmente es la que nos debe de importar existen dos tipos

de adopción, La adopción simple y la adopción plena.

Adopción Simple.- Nos determina en su artículo

381 el código civil del estado de Tabasco, que los mayores de

veinticinco años, en pleno uso de sus derechos pueden adoptar

a uno o más menores o a un “incapacitado”16, aun cuando este

sea mayor de edad siempre que el adoptante tenga más de

quince años que el adoptado y que la adopción sea benéfica a

éste.

En caso de matrimonio los cónyuges podrán

adoptar cuando los dos estén conformes a considerar al

adoptado como hijo. Este es el único caso que en adopción

simple dos personas adopten a otra tercera persona, ya que

nadie puede ser adoptado por más de una persona.

Para que la adopción pueda efectuarse,

deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.- El que ejerce la patria potestad sobre el

menor que se trata de adoptar;

II.- El tutor de quien se va a adoptar;

162

III.- Las personas que hayan acogido al que

se pretenda adoptar; y lo traten como hijo cuando no hubiere

quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y

IV.- El ministerio Público del lugar del

domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos,

ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su

protección y lo haya acogido como hijo. Si el menor que se va

a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su

consentimiento para la adopción.

Adopción plena: En esta adopción, que debe de

ser realizada por un matrimonio o por concubinos en este

último caso debe de contar con cuando menos cinco años de

vivir en concubinato y dice el código civil en su artículo

399 Fracción. I: que los adoptantes sean un Varón y una

Mujer.(lo que quiere decir que habría que modificar este articulo para las

personas del mismo sexo que se encuentren “casados”, puedan adoptar) Que el

menor a adoptar no tenga más de cinco años de edad, se trate

de niño abandonado (expósito), o de padres desconocidos, sea

pupilo de casa de cuna o de institución similar o sea

producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo

de inseminación artificial o fertilización in vitro con la

163

participación de una madre sustituta que ha convenido con los

presuntos padres darlo en adopción, que los adoptantes

cuenten con medios bastantes para poder proveer a la

formación y educación integral al adoptado y que la adopción

se funde en justos motivos y presentar siempre ventaja en

favor del adoptado.

En este tipo de adopción el adoptado

adquirirá los apellidos de sus padres como si estos fueran

sus padres biológicos pasando a formar parte de ambas

familias obteniendo los mismos derechos y obligaciones dentro

de las dos familias como si se tratara de un hijo biológico

del matrimonio, perdiendo de plano todo lazo biológico con su

familia consanguínea, excepto en lo que refiere a la

prohibición del matrimonio.

164

CAPITULO 12

INSTITUCIONES RELACIONADAS CON LOS MENORES Y SUS ASCENDIENTES

LA PATRIA POTESTAD

12.1.- Respecto de los hijos:Se dice generalmente que, en la concepción

del derecho francés, los derechos de la patria potestad son

atribuidos al padre y a la madre para satisfacer el deber de

educación, de protección y de manutención que ellos tienen en

consideración de sus hijos. La idea es verdad y la

institución de la caducidad de la potestad paterna la ha

subrayado.

Será, mientras tanto inexacto el pretender

que se falle en considerar estos derechos únicamente como una

función, y el negarle todo carácter de derechos subjetivos,

es decir de prerrogativas atribuidas a los padres. Este

carácter no se encuentra únicamente en el derecho de disfrute

165

legal, en donde él está patente, aun cuando no parezca un

derecho esencial. Él se hace visible también y sobre todo en

el derecho de escoger la orientación moral, intelectual y

profesional que le será dada al hijo. Negar que el padre

tenga, a título de prerrogativa, la libertad a esa elección,

es admitir que aquella perteneciera a los poderes públicos,

que pudieran imponerle su voluntad a este respecto.16

Marcel Planiol define la patria potestad como

“El conjunto de derechos y facultades que la ley le concede al padre y a la madre

sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento

de sus obligaciones como tales.” El resumen de estas obligaciones lo

encuentra en una sola frase: La educación del hijo.

El mismo autor antes invocado agrega que la

expresión “patria potestad” nunca ha sido exacta en el

derecho francés porque lo que corresponde a los padres es más

bien una tutela, es decir, una carga, más que una potestad.

Además de que ella ya no pertenece solamente al padre, como

la patria potestad romana, sino que también la ejercita la

madre a falta de aquel.16 MAGALLON IBARRA Jorge Mario, Instituciones de DerechoCivil, Tomo III, Editorial Porrúa México 1988 Págs. 524y ss.

166

Lo que en la legislación francesa se llama la

“caducidad” de la patria potestad en nuestra legislación

civil se llama la “perdida” de la misma y en un principio

afectaba a los padres culpables de haber excitado o

favorecido habitualmente el libertinaje de sus hijos. Sin

embargo Planiol califica como insuficiente esa medida, pues

el Legislador había olvidado que numerosos padres se

mostraban indignos a la confianza de la ley, ya que

maltrataban o abandonaban a sus hijos, o bien los dedicaban

al robo, mendicidad o prostitución.

Por su parte Julien Bonnecase le da una

extensión de mayor relieve a la patria potestad, pues la

define como “El conjunto de prerrogativas y obligaciones

legalmente reconocidas, en principio al padre y a la madre,

parcialmente a los ascendientes y subsidiariamente a los

terceros, respecto a los hijos menores considerados tanto en

sus personas como en sus patrimonio.”

Respecto a la patria potestad, nuestra

legislación adjetiva civil en su artículo 417 textualmente

señala “Los descendientes cualquiera (sic) que sea su estado,

edad o condición, deben honrar y respetar a sus padres y

167

demás ascendientes. El código civil para el estado de Tabasco

nos habla de la patria potestad, del artículo 417 al 458.

12.2 La tutela:

Íntimamente relacionada con el concepto de

Patria Potestad nos encontramos con la tutela, que

evidentemente es una institución supletoria de aquella, es

decir opera en aquellos casos en los que la patria potestad

no existe y excepcionalmente ocurre con ella en

circunstancias muy especiales a proveer al menor de

protección a los menores o incapacitados en los casos en los

que pudiera ser que, quien tiene a su cargo la protección

paterna pudiera tener un interés contrario a aquél de los

hijos que le estuvieren sometidos. Dijo Servio Sulpicio según

el autor en comento que: “La tutela es un poder dado y permitido por el

Derecho Civil sobre una cabeza libre, para proteger a quienes a causa de su edad,

no pueden defenderse por sí mismo.” Lo de la cabeza libre es una

referencia que se hace de un Sui Juris el cual

invariablemente se encontraba sometido a un Alieni Juris.

El Código Civil para el estado de Tabasco en

relación a la Tutela dice en su artículo 459.- El objeto de la

tutela es la guarda de la persona y bienes de quienes, no estando sujetos a la

168

patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para

gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la

representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley,

cuidándose preferentemente de la persona de los incapacitados.

El artículo 460 del ordenamiento anterior

nos señala los tipos de incapacidad que existen en nuestra

legislación, a saber:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad privados de

inteligencia por locura, disminución o perturbación de

aquella, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III.- Los sordo mudos que no sepan leer ni

escribir; y

IV.- Los ebrios consuetudinarios y quienes

habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes,

estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia

que altere la conducta y produzca farmacodependencia.

La tutela es un cargo de interés público del

que nadie puede eximirse, sin causa legítima. El que se

rehúse a desempeñar el cargo sin causa alguna será

responsable de los daños y perjuicios que de su negativa

169

resulten al incapacitado. La tutela se desempeñará por el

tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y

del Ministerio Público, en los términos establecidos en el

código civil para el estado de Tabasco.

La tutela de incapaces nos dice nuestro

código civil en su artículo 471, que “El menor de edad que

fuere demente o sordo mudo o que se encuentre en el caso de

las fracciones II y IV del artículo 460 estará sujeto a la

tutela de menores mientras no llegue a la mayor edad. Si al

cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se

sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción en

el que también serán oídos, el tutor y el curador anteriores.

Ahora bien el hijo menor del incapacitado

quedará bajo la patria potestad del ascendiente o

ascendientes que correspondan conforme a la ley, y no

habiéndolo se le proveerá de tutor legalmente.

12.3.- Diversas clases de tutela:

De la tutela testamentaria: Esta podrá ser

nombrada por el ascendiente que ejerce la patria potestad

sobre aquellos sobre quienes la ejerce. Si el padre es

testador, puede nombrar tutor para el hijo póstumo.

170

De la tutela legítima de los menores: Ha

lugar de la tutela legítima en los siguientes casos:

I.- En los casos de suspensión o pérdida dela patria potestad, o de impedimento o falta absoluta dequien o de quienes deben ejercerla; y

II.- Cuando deba nombrarse tutor para causade divorcio.

Esta tutela corresponde:I.- A los hermanos y hermanas; y

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos,

a los tíos, hermanos o hermanas del padre o de la madre. Si

hubieren diversos hermanos o hermanas o varios tíos o tías,

el juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto para

el cargo; pero si el menor hubiere cumplido doce años él hará

la elección.

Habrá tutela dativa cuando:

a. Si no hay tutor testamentario ni persona a

quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;

b. Si el tutor testamentario está impedido

temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente

de los designados en el artículo 493; y

171

c.- El tutor testamentario o legítimo es

coheredero o tiene cualquier otra oposición de intereses y

solo para representar al incapaz en esos casos.

Ahora bien, El objeto de la tutela es la

guarda de la persona y bienes de quienes, no estando sujetos

a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o

solo la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela

puede también tener por objeto la representación interina del

incapaz en los casos especiales que señala la ley, cuidándose

preferentemente de la persona de los incapacitados.

12.4.- De las cuentas de la tutela:

Señala el artículo 601 de nuestro código

civil que: El tutor debe rendir al juez cuenta detallada de su administración en

el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido

el cargo, así como cuando por causas graves que calificará el Juez la solicite el

curador. Sin embargo, el juez puede pedir al tutor rendimiento

de cuentas aunque ya hubiera rendido cuenta el tutor en

términos del artículo 601 de código civil.

12.5.- Extinción de la tutela:

La tutela se extingue, dispone el artículo

617 del código civil para el estado de Tabasco:

172

I.- Por la muerte del pupilo o porque

desaparezca su incapacidad; y

II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutelaentre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

12.6 Del curadorArtículo 632 del código civil para el estado

de Tabasco:

Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentarias, legítima o

dativa además del tutor tendrá un curador, excepto en los casos que se refieran a

la autorización para matrimonio, para el reconocimiento de hijos, así como de los

expósitos acogidos o cuando el menor carezca de bienes.

Finalmente, la función del curador es la de

estar pendiente del desempeño del tutor en relación a los

bienes del tutor.

En Roma la Ley de las XII Tablas organizaba

la curatela únicamente para remediar a los incapacitados

accidentales: la de los furiosi y la de los pródigos. Más

tarde, y a título de protección, fue extendida a los mente

capti, a los sordos, a los mudos, y a las personas atacadas por enfermedades

graves, acabando también por aplicar a la curatela a una

173

incapacidad de otro orden: se deba curadores a los menores de

veinticinco años, y en ciertos casos, a los pupilos.

Los locos y los pupilos solo tenían curadores

legítimos según la Ley de las XII Tablas. A falta de

curadores legítimos, los curadores son nombrados por los

magistrados de la misma manera que los tutores por cuya razón

se les llama honorarii. No existían curadores testamentarios,

y, sin embargo, si el jefe de familia designaba alguno, el

pretor confirmaba esta designación.

El curador administra y no da auctoritas.

Solamente en el Bajo Imperio, el curador del menor de

veinticinco años debía dar algunas veces su consentimiento al

acto realizado por el incapacitado. Este consensus no tenía

nada de solemne, pudiendo ser suministrado aún después del

cumplimiento del acto 17

17 PETIT, Eugene, Tratado elemental de DERECHO ROMANO, EDITORIAL NACIONAL, EDINAL S. DE R.L. México, D.F. 1963.Pág. 142.

174

I N D I C EPágina

CAPITULO 1……………..………………... 2Acto, Hecho y Negocio Jurídico

CAPITULO 2………………………………. 28Derecho de las personas

CAPITULO 3……………………………….. 39Estado civil de las personas

CAPITULO 4……………………………….. 48El domicilio

CAPITULO 5………………………………. 56El nombre

CAPITULO 6………………………………. 62Conceptos jurídicos fundamentales del derecho de

familia.CAPITULO 7……………………………….. 69

Parentesco y alimentosCAPITULO 8…………………………….… 77

El matrimonio

175

CAPITULO 9………………………………. 93El divorcio

CAPITULO 10…………………………….. 106Filiación

CAPITULO 11……………………………. 109Adopción

CAPITULO 12……………………………. 112Instituciones relacionadas con los menores y sus

ascendientes

Villahermosa, Tabasco a 6 de Febrero de 2013


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