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RESOLUCION D.G.N. N 1628/10
RGIMEN JURDICO PARA LOS MAGISTRADOS,FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL MINISTERIOPBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIN
TEXTO ACTUALIZADO AL 28/11/2014 CON SUS MODIFICATORIAS
Defensora General de la Nacin
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TEXTO ACTUALIZADO
RGIMEN JURDICO PARA LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS YEMPLEADOS DEL MINISTERIO PBL ICO DE LA DEFENSA DE LA NACIN
(RESOLUCION D.G.N. N 1628/10)
INDICE:
Ttulo I.- Escalafn: Captulo I -Disposiciones generales- (artculos 1 a 11); Captulo II -
Condiciones de prestacin del servicio- (artculos 12 a 23); Captulo III -Designaciones ypromociones-(artculos 24 a 54);Captulo IVEgreso-(artculo 55); yCaptulo VFacultades
extraordinarias-(artculo 56).
Ttulo II.- Rgimen de licencias: Captulo I Beneficiarios y autoridades de aplicacin-
(artculos 57 a 58); Captulo II Solicitud de licencias- (artculos 59 a 67); Captulo III
Licencias y justificaciones- (artculos 68 a 104); y Captulo IV Normas complementarias-
(artculos 105 a 107).
Ttulo III.- Rgimen Disciplinario: Captulo I mbito de aplicacin- (artculos 108 a 110);
Captulo IIDerechos y deberes esenciales de los/las Magistrados/as del Ministerio Pblico de
la Defensa- (artculos 111 a 120); Captulo III Deberes de los/as funcionarios/as y
empleados/as del Ministerio Pblico de la Defensa- (artculos 121 a 122); Captulo IV
Aplicacin de sanciones-(artculos 123 a 128); Captulo VDe las sanciones-(artculos 129
a 141); y Captulo VI Del procedimiento para la aplicacin de sanciones- (artculos 142 a
171).
Ttulo IV.- Disposiciones transitorias(clusulas transitorias 1 y 2).
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TTULO I - ESCALAFN
CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- mbito de aplicacin.El presente rgimen ser de aplicacin a todos/as los/as
Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Pblico de la Defensa de la
Nacin.
Artculo 2.- Denominacin. A los efectos del presente reglamento, se denominan
Magistrados/as a los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa mencionados/as en los
incisos a) a f) del artculo 4 de la Ley Nro. 24.946; funcionarios/as a los/as agentes que
revisten en las categoras enumeradas en el artculo 6 y en los incisos 1 a 8 del artculo 7 del
presente rgimen, y empleados/as al resto del personal.
Artculo 3.- Principios generales. Todos/as los/as funcionarios/as y empleados/as
comprendidos/as en el presente rgimen conforman el personal del Ministerio Pblico de la
Defensa de la Nacin.
Artculo 4.- Situaciones de revista. Las situaciones en que puede encontrarse el personal
que preste servicios en el Ministerio Pblico de la Defensa son las siguientes:
4.1 -Permanente: es el/la agente que ocupa un cargo efectivo en la planta del Ministerio
Pblico de la Defensa.
4.2.-No permanente: es todo/a agente que presta funciones de carcter transitorio, por
perodos de tiempo perentorios.
4.2.a. Interino/a: es el/la agente que, ocupando o no un cargo en la planta permanente, se
desempea temporalmente en un cargo transitoriamente vacante.
4.2.b Contratado/a: es el/la agente que cumple funciones inherentes a cualquiera de los
cargos del escalafn, por perodos determinados, en las dependencias en las cuales, por
razones funcionales de carcter transitorio, se necesita reforzar el plantel de funcionarios/as o
empleados/as.
4.3 Subrogante: es aquel/aquella agente al que, permaneciendo en el ejercicio de su
cargo, de manera transitoria se le asigna cumplir funciones de un cargo superior, no inferior a
prosecretario/a administrativo/a, cuyo/a titular se encuentre de licencia por enfermedad de largo
tratamiento. Por tal asignacin transitoria, estos/as agentes tendrn derecho a percibir un
adicional remunerativo por reemplazo que ser equivalente a la diferencia salarial existente
entre ambos cargos.
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Artculo 5.- Estructura escalafonaria. El presente rgimen estar configurado por tres
agrupamientos:
a) Tcnico jurdico;b) Tcnico administrativo; y
c) Servicios auxiliares;
Tales agrupamientos estarn divididos, a su vez, en categoras que constituyen los grados que
puede ir alcanzando el/la agente durante su carrera en el mbito del Ministerio Pblico de la
Defensa.
Artculo 6.- Agrupamiento Tcnico jurdico.Incluye a todas las categoras para las que se
requiere, por imperativo legal, contar con ttulo de abogado/a, y cuyos integrantes desempean
tareas principales de direccin, ejecucin, fiscalizacin, asesoramiento y certificacin en la
prestacin del servicio de Defensa Pblica y en las cuestiones jurdico administrativas
inherentes a las funciones propias de la Defensora General de la Nacin.
Comprende las siguientes categoras:
1. Secretario/a Letrado/a.
2. a) Prosecretario/a Letrado/a;
2. b) Secretario/a de Cmara.
3. a) Secretario/a de Primera Instancia;
3. b) Curador/a Pblico/a;
3. c) Tutor/a Pblico/a.
Las categoras 1 y 2 -a) y b)- estn equiparadas, a los efectos remuneratorios, previsionales e
impositivos, a las de Defensor Pblico Oficial Adjunto y Defensor Auxiliar de la Defensora
General de la Nacin, respectivamente. La categora 3 -a), b) y c)- estar equiparada, a iguales
efectos, a la de Secretario/a de Juzgado del Poder Judicial de la Nacin.
Para ser designado/a en el cargo de Secretario/a Letrado/a se requiere tener veinticinco (25)
aos de edad y contar con cuatro (4) aos de ejercicio efectivo en el pas de la profesin de
abogado/a o de cumplimiento por igual trmino- de funciones en el Ministerio Pblico o en el
Poder Judicial con al menos cuatro (4) aos de antigedad en el ttulo de abogado/a.
Para ser designado/a en los cargos de Prosecretario/a Letrado/a y Secretario/a de Cmara se
requiere ser mayor de edad y tener dos (2) aos de ejercicio efectivo en el pas de la profesin
de abogado/a o de cumplimiento por igual trmino- de funciones en el Ministerio Pblico o en
el Poder Judicial con al menos dos (2) aos de antigedad en el ttulo de abogado/a.
Artculo 7.- Agrupamiento Tcnico administrativo. Incluye al personal que desempea
tareas principales de direccin, ejecucin, fiscalizacin y asesoramiento en las cuestiones de
recursos humanos, contables y financieras, de informtica, periciales y tcnicas; y al que
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cumple funciones especializadas o administrativas de naturaleza principal, auxiliar o
complementaria.
Comprende las siguientes categoras:1. Secretario/a General
2. Director/a General
3. Subdirector/a General
4. Subdirector/a Adjunto/a
5. Subsecretario/a Administrativo/a
6. Prosecretario/a Jefe/a
7. Jefe/a de Departamento
8. Prosecretario/a Administrativo/a
9. Jefe/a de despacho
10. Oficial Mayor
11. Oficial
12. Escribiente
13. Escribiente Auxiliar
14. Auxiliar
Todas las categoras estn equiparadas, a los efectos remuneratorios, previsionales e
impositivos, a iguales cargos del Poder Judicial de la Nacin.
Artculo 8.- Agrupamiento de Servicios auxiliares. En este agrupamiento revistar el
personal que tendr como misin realizar tareas vinculadas con la conduccin de vehculos,
limpieza, mantenimiento de muebles e inmuebles, remisin de expedientes, documentos u
oficios, entrega de correspondencia y trmites generales ante organismos pblicos o privados
que no requieran procedimientos o conocimientos especiales, y/o tareas de mayordoma y
maestranza.
Comprende las siguientes categoras:
1. Supervisor/a
2. Jefe/a de Seccin
3. Encargado/a de Seccin
4. Oficial de Servicio
5. Medio/a Oficial
6. Ayudante
El desempeo de cualquiera de los oficios o tareas encuadradas dentro de cada categora, no
implica el derecho del agente a realizarlos con exclusividad.
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Todas las categoras de este agrupamiento estn equiparadas, a los efectos remuneratorios,
previsionales e impositivos, a iguales cargos del Poder Judicial de la Nacin.
No podr en ningn caso exigirse ni tampoco autorizarse, a los/las agentes que sedesempean en este estamento, el desempeo de funciones inherentes a cualquiera de los
otros dos agrupamientos contemplados en los artculos 6 y 7. El incumplimiento de lo aqu
normado har pasible de sancin al titular, o quien se encuentre a cargo de la dependencia,
que promueva o consienta tal situacin.
Artculo 9. Cambio de estamento del personal del agrupamiento Servicios
auxiliares: Los/las agentes que revisten en el agrupamiento Servicios auxiliares solo
podrn cubrir vacantes permanentes y no permanentes- en el estamento Tcnico
administrativo cuando hubiesen aprobado la evaluacin correspondiente y resultaren
sorteados conforme la reglamentacin de ingreso vigente.
Texto modificado por Resolucin D.G.N. N 481/14
Artculo 10.- Asistentes sociales y psiclogos/as. El personal del Ministerio Pblico de la
Defensa incluye, asimismo, a los/las asistentes sociales y psiclogos/as de las DefensorasPblicas de Menores e Incapaces, del Registro de Incapaces, de la Direccin General de
Tutores y Curadores Pblicos y, a su respecto, slo rigen los requisitos generales de ingreso y
el orden escalafonario establecido en el artculo 38.
Artculo 11.- Jefes/as de Despacho relatores. Los/las agentes que se desempeen, en la
actualidad, en el cargo de Jefe/a de Despacho relator/a, sern escalafonados/as en el cargo de
Jefe/a de Despacho artculo 7 inciso 9- al cumplir los tres (3) aos de permanencia en la
primera de las categoras mencionadas. Tambin podrn ser escalafonados en dicho cargo
los/as agentes aludidos en primer trmino que pese a no registrar tres (3) aos de
permanencia en el cargo precedentemente indicado, se hayan desempeado, en forma
efectiva, en alguno de los cargos establecidos en los incisos 10 a 13 del artculo 7, y cuenten
con la antigedad antes mencionada desde su ingreso al Ministerio Pblico de la Defensa.
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CAPTULO II. CONDICIONES DE PRESTACIN DEL SERVICIO
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ARTCULO 12.- Das hbiles e inhbiles. Las dependencias del Ministerio Pblico de la
Defensa funcionarn durante los das hbiles judiciales, salvo disposicin expresa en sentido
contrario del/de la Defensor/a General de la Nacin o de la autoridad delegada.
Artculo 13.- Horario. El horario de funcionamiento de las defensoras pblicas oficiales ser
el mismo que fijen a tal fin los respectivos tribunales por ante los cuales aquellas actan. Ello
sin perjuicio de la prolongacin o disminucin que pueda disponer el/la Defensor/a General de
la Nacin por razones de optimizacin del servicio
Artculo 14.- Habilitacin de das y horas. El/la Defensor/a General de la Nacin, a solicitudde los/las titulares responsables de las dependencias del Ministerio Pblico de la Defensa,
mediante resolucin fundada, podr habilitar das y horas por razones de servicio, en asuntos
complejos o que no admitan demora, con debida comunicacin a los/las funcionarios/as y
empleados/as de la dependencia, la que importar notificacin fehaciente. El/la responsable de
la dependencia determinar el mecanismo de compensacin por el tiempo trabajado como
consecuencia de la habilitacin dispuesta.
Artculo 15.- Derechos.El personal del Ministerio Pblico de la Defensa tiene los siguientes
derechos:
a) Estabilidad en la categora.
b) Retribucin por sus servicios.
c) Igualdad en la carrera.
d) Capacitacin.
e) Provisin de tiles de trabajo y elementos de seguridad.
f) Licencias y justificaciones de inasistencias.
g) Asistencia social para si y su grupo familiar.
h) Interposicin de recursos.
i) Jubilacin o retiro.
j) Renuncia.
k) Ambiente de trabajo libre de discriminaciones por razones de nacionalidad, religin,opinin poltica, orientacin sexual y todo otro motivo prohibido por las leyes y los
tratados internacionales de derechos humanos.
l) Equidad de gnero.
El personal no permanente gozara de los derechos antes mencionados, excepto los
consignados en los incisos a) y c), con las salvedades que en su caso pudieran corresponder.
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Artculo 16.- Estabilidad en la categora. La estabilidad es el derecho del personal
permanente a conservar el empleo y la categora escalafonaria alcanzados, mientras dure su
buena conducta y hasta tanto cumpla con los requisitos legales para obtener los porcentajesmximos de los respectivos regmenes jubilatorios.
Lo expuesto no podr ser interpretado como un impedimento para modificar el tipo de funciones
que deba desempear el/la agente cuando razones de servicio as lo demanden.
El personal no podr ser trasladado a otras jurisdicciones territoriales sin su expresa
conformidad y respetando la jerarqua alcanzada.
Tal limitacin no podr ser invocada por el/la agente cuya designacin o promocin haya sido
expresamente efectuada para prestar funciones que, por su naturaleza, previsiblementeconlleven la necesidad de trasladarse de manera peridica a jurisdicciones diversas;
exceptundose adems los casos de comisiones que obedezcan al cumplimiento de tareas
especiales, sumariales o tcnicas, con arreglo a las normas de aplicacin.
El derecho a la estabilidad cesa nicamente cuando se configure alguna de las causales
previstas en el Ttulo IIIRgimen Disciplinario-, requirindose para la remocin del personal su
sometimiento al sumario administrativo previo, all reglamentado.
Artculo 17.- Retribucin. El personal del Ministerio Pblico de la Defensa tiene derecho a la
retribucin de sus servicios, con arreglo a las escalas establecidas y en funcin de sus
respectivas categoras de revista.
Artculo 18.- Igualdad de oportunidades. El personal permanente goza del derecho de
igualdad de oportunidades para cubrir los cargos vacantes del escalafn. Podr ascender a
travs de los procedimientos establecidos, atendiendo a los conocimientos adquiridos, suidoneidad, desempeo y antigedad. La carrera del/de la agente se regir por las
disposiciones que se dicten sobre el rgimen de capacitacin, calificacin, promocin y
exmenes.
Artculo 19.- Licencias y justificaciones.Los/las Magistrados/as y el personal del Ministerio
Pblico de la Defensa tienen derecho al goce de licencias y justificaciones de acuerdo con lo
que establece el Ttulo IIRgimen de Licencias-.
Artculo 20.- Obra Social. Los/las Magistrados/as y el personal del Ministerio Pblico de la
Defensa, conservan sus derechos respecto de los beneficios prestados por la Obra Social del
Poder Judicial de la Nacin, con arreglo a lo dispuesto por el artculo 65, inciso c), de la Ley N
24.946 y al convenio respectivo.
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Artculo 21.- Interposicin de recursos.Los/las Magistrados/as y el personal del Ministerio
Pblico de la Defensa que consideren vulnerados sus derechos enumerados en el art. 15 de
este Reglamento, podrn recurrir a la respectiva autoridad de Superintendencia, deconformidad con lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Nro.
19.549, y su decreto reglamentario. Agotada la instancia administrativa, quedar expedita la va
judicial.
Artculo 22.- Jubilacin. Los funcionariosdel Ministerio Pblico de la Defensa cuya situacin
se encuentre comprendida dentro de las previsiones establecidas por la Ley Nro. 24.018, que
renan los requisitos exigidos para obtener el porcentaje mximo del haber jubilatorio, podrn
ser intimados a iniciar los trmites respectivos dentro del trmino de sesenta (60) das. El
incumplimiento, imputable al interesado/a, de dicha intimacin, autorizar a decretar su cese
una vez vencido el plazo para la iniciacin del referido trmite. El/la agente deber acreditar
ante la autoridad de Superintendencia de la Defensora General de la Nacin la iniciacin del
trmite y su fecha. La cesacin en el cargo operar a los ciento ochenta (180) das de haberse
notificado la intimacin, trmino que podr prorrogarse contemplando las circunstancias del
caso.
Tambin resultarn pasibles de ser intimados en los trminos mencionados en el prrafo
anterior aquellos/as funcionarios/as y/o empleados/as del Ministerio Pblico de la Defensa cuya
situacin no se encuentre comprendida dentro de las previsiones establecidas por la Ley Nro.
24.018, que renan los requisitos exigidos para obtener el porcentaje mximo del haber
jubilatorio, cuando su permanencia en funciones pudiera afectar el correcto funcionamiento de
la dependencia en la cual se desempeen.
Cuando se deje sin efecto el retiro por invalidez acordado al/a la agente de la planta
permanente, como consecuencia de la extincin de las causas de su otorgamiento, este/a
tendr un plazo de noventa (90) das corridos a partir de la fecha de la correspondiente
notificacin, para solicitar su reincorporacin. Dentro de los treinta (30) das corridos de
formulado el pedido, y previo a ser examinado por el Departamento de Medicina Preventiva y
Laboral del Poder Judicial de la Nacin, y en caso de que el citado organismo confirme su
aptitud laboral, podr autorizarse dicha reincorporacin en una categora igual a la que ocupaba
al momento de su baja y en funciones acordes con su aptitud laboral, readquiriendo en forma
inmediata el derecho a la estabilidad.Esta restitucin no ser admitida cuando la suspensin del beneficio se haya fundado en la
negativa injustificada del/de la interesado/a a someterse a las revisaciones o tratamientos
mdicos que contemplan las normas previsionales.
Artculo 23.- Renuncia. El personal permanente del Ministerio Pblico de la Defensa
presentar la renuncia a su cargo ante la respectiva autoridad de superintendencia, quien la
remitir a la Defensora General de la Nacin, a sus efectos. El/la agente que renuncie deber
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continuar prestando servicios hasta la aceptacin de su dimisin, pronunciamiento que podr
quedar diferido cuando mediaren actuaciones sumariales labradas en su contra. Hasta tanto la
renuncia no le sea expresamente aceptada, el/la agente seguir sujeto/ta a las disposicioneslegales y reglamentarias concernientes al Ministerio Pblico de la Defensa.
La renuncia se considerar aceptada si la autoridad competente no se pronunciare al respecto
dentro de los treinta (30) das corridos a partir de su presentacin.
Los/as Magistrados/as integrantes de este Ministerio Pblico presentarn su renuncia ante el/la
Defensor/a General de la Nacin, quien la elevar al Poder Ejecutivo Nacional.
[Volver al ndice]
CAPTULO III. DESIGNACIONES Y PROMOCIONES
Artculo 24.- mbito de aplicacin: Las siguientes normas se aplicarn con relacin a todas
las designaciones de carcter permanente y no permanente que se efecten. Si en lo sucesivo
se crearan nuevos cargos que no se correspondan con las categoras que actualmente se
contemplan en este escalafn, la Defensora General de la Nacin proceder a reglamentar la
forma en que debern ser realizadas las designaciones en tales grados, de conformidad con los
principios generales establecidos en el presente texto.
Artculo 25.- Dependencias vacantes:Las designaciones y promociones de funcionarios/as y
empleados/as en las defensoras cuya titularidad se encuentre definitivamente vacante, sern
realizadas por el/la Defensor/a General de la Nacin, teniendo en cuenta la planta de personal
de la dependencia.
Artculo 26.- Meritorios/as no rentados/as. Prohibicin: El desarrollo de tareas en el
Ministerio Pblico de la Defensa por parte de personas sin vnculo laboral con el Organismo,
nicamente, podr autorizarse de conformidad con las pautas establecidas por la Defensora
General de la Nacin, quedando expresamente prohibido, en este mbito, el desempeo de
personas en carcter de meritorios/as no rentados/as.
Artculo 27.- Traslados, transferencias y adscripciones: Se entender por traslado la
situacin del/de la agente que, con el cargo del cual es titular en una dependencia determinada,
es designado/a para pasar a prestar funciones en otra rea de este Ministerio Pblico de la
Defensa, por necesidades funcionales y tiempo determinado.
Cuando la designacin para prestar funciones en otra dependencia sea de carcter
permanente, se denominar transferencia.
En todos los casos en que la transferencia o el traslado del/de la agente se efecte a otra
ciudad, deber contarse con su conformidad previa y expresa.
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El/la Defensor/a General de la Nacin podr autorizar la adscripcin del/de la agente para
cumplir funciones en otro Poder del Estado Nacional, Provincial o Municipal, por el plazo
mximo de un (1) ao, prorrogable por resolucin fundada.Los traslados, transferencias y adscripciones antes mencionadas, nicamente podrn ser
dispuestas por el/la Defensor/a General de la Nacin.
Los/las agentes que registren una antigedad de ms de un ao en el desempeo de sus
funciones en el Ministerio Pblico de la Defensa y cuyo cnyuge o convivientedependiente de
cualquiera de los Poderes del Estado Nacional- pase a cumplir funciones en otra ciudad de la
Repblica por razones de servicio, podr solicitar su traslado a una Defensora ubicada en esa
jurisdiccin.
En ningn caso, quienes se encuentren a cargo de dependencias podrn admitir la realizacin
de funciones con carcter permanente o temporario, de agentes que revisten en otras oficinas
pblicasincluso de este Ministerio Pblico de la Defensa- sin que medie autorizacin expresa
al respecto del/de la Defensor/a General de la Nacin.
Artculo 28.- Permutas: Slo podrn efectuarse permutas entre el personal de las distintas
dependencias, previa autorizacin expresa del/de la Defensor/a General de la Nacin a travsdel acto administrativo pertinente.
Artculo 29.- Personas con discapacidad: El cuatro por ciento (4%) de los cargos a cubrir,
sobre el total de los/las agentes integrantes de este Ministerio Pblico, como mnimo, deber
ser ocupado por personas con discapacidad que renan condiciones de idoneidad para el cargo
y se encuentren inscriptas en el Registro creado a tales efectos en la Defensora General de la
Nacin.
Artculo 30.- Autoridad competente. El/la Defensor/a General de la Nacin efectuar la
designacin, promocin y contratacin de todos/as los/as funcionarios/as y empleados/as del
Ministerio Pblico de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 65, inciso e), de
la Ley N 24.946, pudiendo delegar esta competencia en los/las Magistrados/as y/o
funcionarios/as que estime corresponder.
Artculo 31.- Fecha de vigencia de los nombramientos.Los nombramientos se tendrn por
efectuados a partir de la fecha del dictado del acto administrativo que los disponga o de la que
en l se determine. Podr otorgarse efectos retroactivos slo a los nombramientos o
promociones en cargos no permanentes, siempre y cuando se consigne de manera expresa tal
circunstancia en la resolucin respectiva. No podr autorizarse el inicio de la prestacin de
servicios por parte de ningn agente con anterioridad a la fecha de la resolucin que habilite su
ingreso al Ministerio Pblico de la Defensa. El incumplimiento de lo aqu preceptuado har
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personalmente responsable a quien incurra en el mismo, por los perjuicios que ello pudiera
ocasionar.
Artculo 32.- Toma de posesin del cargo.Incumplimiento.La persona designada debe
tomar posesin del cargo dentro de los diez (10) das de notificada de la resolucin que
dispone su nombramiento, salvo razones debidamente justificadas que tendr que comunicar
a la Defensora General de la Nacin antes del vencimiento de dicho plazo. En el caso de
que no lo hiciere, se dejar sin efecto la designacin efectuada.
Texto aprobado por Resolucin D.G.N. N 75/14
Artculo 33.- Renuncia previa.La persona designada en el mbito del Ministerio Pblico de
la Defensa que antes de su nombramiento revistare en otra reparticin correspondiente al
orden nacional, provincial o municipal, slo ser puesta en posesin del cargo previa
acreditacin de la aceptacin de su renuncia a ese empleo anterior.
Artculo 34.- Requisitos para el ingreso. Los/as aspirantes a ingresar como personal del
Ministerio Pblico de la Defensa debern:
a) Ser mayores de 18 aos de edad, circunstancia que deber acreditarse mediante el
aporte de fotocopia autenticada de la partida de nacimiento y del Documento
Nacional de Identidad.
b) No registrar antecedentes penales, circunstancia que se deber acreditar con el
informe del Registro Nacional de Reincidencia.
c) Contar con condiciones apropiadas de aptitud psquica y fsica, requisito que deber
acreditarse mediante la presentacin del certificado de salud expedido por el
organismo competente que la reglamentacin establezca a tales efectos.
d) Contar con estudios secundarios completos, acreditados mediante la presentacin
de la copia certificada del ttulo correspondiente.
e) Aprobar, dentro de los seis meses siguientes a su designacin provisoria, el curso de
capacitacin que a tales efectos se dicte en los fueros y jurisdicciones respectivos.
Quedan exceptuados/as de realizar el citado curso, quienes acrediten la culminacin
de estudios universitarios de bachiller o licenciado en Derecho, procurador/a o
abogado/a.
f) Acreditar idoneidad para ser designado/a en el cargo a desempear, aptitud que
podr ser verificada a travs del proceso de concurso y/o evaluacin que la
reglamentacin establezca a tales efectos.
g) Si se tratare de extranjeros/as, tener regularizada su situacin legal de residencia en
el pas.
Los requisitos exigidos en los incisos d) y e) no sern requeridos a los/las ingresantes en el
escalafn de Servicios auxiliares, quienes para su ingreso debern contar con estudios
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primarios completos, acreditados mediante la presentacin de la copia certificada del ttulo
correspondiente.
Por Resolucin DGN Nro. 75/14 se aprob el Reglamento para el ingreso de personal alMinisterio Pblico de la Defensa.
Artculo 35.- Personal Tcnico jurdico. Ingreso. El/la aspirante a ingresar al Ministerio
Pblico de la Defensa, en alguna de las categoras enumeradas en el artculo 6 de la presente,
adems de reunir los requisitos exigidos por este reglamento y por las dems disposiciones
legales y reglamentarias en vigencia, deber contar con ttulo de abogado/a, circunstancia que
se acreditar mediante el aporte de la copia certificadadel diploma respectivo.En casos excepcionales, cuando el/la aspirante rena antecedentes tcnico profesionales y de
experiencia relevantes, especficos para el cargo, y la designacin se efecte en las reas de la
estructura central de la Defensora General de la Nacin, la autoridad competente podr
eximirlo del requisito fijado en el artculo 34 inc. f) del presente reglamento.
Texto aprobado por Resolucin D.G.N. N 75/14
Artculo 36.- Documentacin que debe elevarse conjuntamente con la propuesta. Alelevar la propuesta del/de la candidata/a para ingresar al Ministerio Pblico de la Defensa en
cualquiera de los agrupamientos establecidos, el/la Magistrado/a o Funcionario/a a cargo de la
dependencia respectiva acompaar la documentacin que acredite el cumplimiento de las
condiciones exigidas en los artculos 34 y 35, conjuntamente con la declaracin jurada que
documente que el/la ingresante no se encuentra inhabilitado/a por razones de parentesco, en
los trminos reseados por el artculo 46 del presente reglamento.
Cuando la propuesta de nombramiento o promocin sea observada por la autoridad deSuperintendencia, ser devuelta al Magistrado/a o funcionario/a que la haya efectuado, a fin de
que ste/a fundamente la pertinencia de su peticin de manera adecuada o bien para que la
deje sin efecto y formule una nueva propuesta.
Los pedidos de promociones o propuestas de designacin debern ajustarse a las normas
prescriptas en el presente rgimen, y sern denegadas aquellas que impliquen postergacin de
otros/as agentes del Ministerio Pblico de la Defensa que se encuentren desempeando tareas
anlogas a las inherentes al cargo a cubrir y se hallen revistando en la categora inferior,
observando los requisitos de idoneidad, aptitud, conducta y antigedad, y no hayan sido
calificados de manera negativa.
Artculo 37.- Orden escalafonario de ingreso al agrupamiento Tcnico administrativo
y de Servicios Auxiliares. El ingreso al Ministerio Pblico de la Defensa como personal
permanente en las categoras mencionadas en el artculo 8 y en los incisos 6 a 14 del artculo
7, slo podr efectuarse en el cargo ms bajo previsto para ese agrupamiento, mediante la
aprobacin de un examen fijado en el artculo 34 inc. f) del presente reglamento..
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La regla establecida en el prrafo anterior podr exceptuarse cuando el aspirante se
desempee en un cargo efectivo en el Poder Judicial de la Nacin o en el Ministerio Pblico
Fiscal de la Nacin; o en el caso de designaciones de personal en las reas tcnicas de laestructura central de la Defensora General de la Nacin.
Sin perjuicio de lo estipulado en el primer prrafo, en el supuesto de que alguna dependencia
no registre en su dotacin el cargo correspondiente a la categora inferior de ingreso del
agrupamiento de mencin, el/la aspirante podr ser nombrado/a en el cargo ms bajo existente
en la planta correspondiente a esa oficina.
Texto aprobado por Resolucin D.G.N. N 75/14
Artculo 38.- Orden escalafonario de los asistentes sociales y psiclogos/as.
Los/as asistentes sociales y psiclogos/as que ingresen en las dependencias mencionadas en
el artculo 10 de la presente, lo harn en el cargo del inciso 11 del artculo 7.
Los/as ingresantes a las citadas dependencias, que cuenten con los mencionados ttulos
habilitantes y que cumplan con los requisitos generales para el ingreso -establecidos en el
artculo 34 del presente reglamento-, adquirirn estabilidad en sus cargos luego de
transcurridos seis (6) meses desde su designacin en vacante efectiva.Transcurridos cinco (5) aos ininterrumpidos de permanencia en la categora de ingreso sin que
registren sanciones disciplinarias y en la medida en que resulten calificados/as
satisfactoriamente por sus superiores, los/as agentes aludidos/as tendrn derecho a solicitar su
reescalafonamiento en el cargo de Prosecretario/a Administrativo/a.
Artculo 39.- Para el ingreso al agrupamiento Tcnico jurdico, a los cargos mencionados en
los incisos 1 a 5 del artculo 7 -agrupamiento Tcnico Administrativo-, y a los cargosmencionados en el artculo 10, no se requiere pertenencia previa del funcionario/a o agente
propuesto/a a los Ministerios Pblicos o al Poder Judicial de la Nacin.
Artculo 40.- Situacin de los/las Auxiliares y los/las Ayudantes. Cumplidos los seis (6)
meses de servicio efectivo, la confirmacin de los/las agentes designados en los cargos de
Auxiliar y de Ayudante implicar el reescalafonamiento a las categoras de Escribiente Auxiliar y
de Medio Oficial, segn el estamento de que se trate.
Artculo 41.- Confirmacin de los/las Auxiliares. Toda confirmacin de un/a Auxiliar en el
cargo de Escribiente Auxiliar podr proveerse siempre y cuando se haya acreditado el
cumplimiento de todas las condiciones exigibles para el ingreso al Ministerio Pblico de la
Defensa y, en su caso, la aprobacin de los cursos de capacitacin que a tales efectos se
implementen en los fueros y jurisdicciones respectivas.
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Ante el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, vencidos los plazos pertinentes, se
deber disponer el cese del/de la agente.
De manera excepcional, el/la Defensor/a General de la Nacin podr prorrogar por (6) seismeses ms la designacin provisoria de los/las agentes que se encuentren en la situacin
descripta en el prrafo precedente, siempre y cuando la causa del cese se haya originado en el
incumplimiento de la exigencia relativa a la aprobacin del curso de capacitacin respectivo, y
sta omisin no fuera imputable al/ a la agente.
Artculo 42.- Auxiliares interinos, contratados y suplentes. Los/las agentes designados/as
como Auxiliares interinos/as, contratados/as o suplentes, mientras se encuentren en esacondicin, estarn obligados/as a aprobar el curso de capacitacin.
Artculo 43.- Confirmacin de los/las Ayudantes. Todo reescalafonamiento de un/a
Ayudante en el cargo de Medio/a Oficial podr proveerse siempre y cuando se haya acreditado
el cumplimiento de todas las condiciones exigibles para permitir su ingreso al Ministerio Pblico
de la Defensa. Ante el incumplimiento injustificado de alguno de aquellos requisitos, se deber
proceder a disponer el cese del/ de la agente.
Artculo 44.-Perodo de prueba. Cmputo:El perodo de prueba de seis (6) meses a que
hacen referencia al art. 40 comenzar a computarse a partir del comienzo de la prestacin de
servicios en la vacante efectiva por parte del/de la agente, salvo que con anterioridad hubiera
cumplido funciones an con carcter no permanente por idntico plazo, en algn otro cargo del
escalafn. Para el cmputo de este plazo no se tomarn en cuenta las ferias judiciales. El
cmputo de este lapso quedar en suspenso si el/la agente se encontrara, durante su
transcurso, usufructuando alguna de las licencias contempladas en los artculos 84, 95, 96 y
98 del presente rgimen. En tal supuesto, el cmputo del plazo se reanudar a partir de la
reincorporacin del/de la agente a sus funciones.
Artculo 45.- Recepcin de Juramento: Los/las funcionarios/as designados/as en
cualquiera de las categoras mencionadas en el artculo 6 y en los inciso 1 a 5 inclusive del
artculo 7 de la presente, debern prestar juramento ante el/la Defensor/a General de la
Nacin o la autoridad en que ste/a delegue tal funcin, dentro de los treinta das contados a
partir de sus nombramientos, de conformidad con alguna de las siguientes frmulas:
a) Juris por Dios Nuestro Seor y por la Patria, sobre estos Santos Evangelios,
desempear el cargo de ......., bien y legalmente y de cumplir y hacer cumplir la
Constitucin Nacional y las leyes de la Repblica? ...... Si as no lo hiciereis, Dios y la
Patria os lo demande
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b) Juris por Dios ypor la Patria, desempear el cargo de ......., bien y legalmente y de
cumplir y hacer cumplir la Constitucin Nacional y las leyes de la Repblica?.... Si as no
lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demandec) Juris por la Patria y vuestro honor, desempear el cargo de ......., bien y legalmente y
de cumplir y hacer cumplir la Constitucin Nacional y las leyes de la Repblica?.... Si as
no lo hiciereis, la Patria os lo demande
Artculo 46.- Incapacidades generales para el nombramiento.
1) No podrn ser nombrados/as funcionarios/as o empleados/as del Ministerio Pblico de la
Defensa quienes:a) hayan sido condenados/as dentro de los ltimos cinco (5) aos- o estuviesen
procesados/as, con auto de procesamiento firme, por delito doloso;
b) hayan sido condenados/as dentro de los ltimos cinco (5) aos- o estuviesen
procesados/as, con auto de procesamiento firme, por delito culposo que guarde relacin
con el ejercicio de su empleo o profesin;
c) hayan sido inhabilitados para ejercer cargos pblicos, mientras dure su inhabilitacin;
d) quienes hayan sido separados/as de un empleo pblico anterior por mal desempeo
fehacientemente comprobado;
e) hayan sido hallados responsables, por sentencia condenatoria firme de participar de
cualquier forma en los supuestos contemplados en el artculo 36 de la Constitucin
Nacional y en el ttulo X del Libro Segundo del Cdigo Penal, aun cuando se los hubiera
beneficiado con indulto o condonacin de la pena.
f) tengan la edad prevista para acceder al beneficio de la jubilacin o perciban un haber
previsional o de retiro proveniente de cualquier rgimen nacional, provincial o municipal,salvo casos de excepcin cuando el tipo de actividad justifique su ingreso.
Texto incorporado por Resolucin D.G.N. N 816/14
2) No podrn ser designados/as en los cargos de Prosecretario/a Administrativo/a,
Prosecretario/a Jefe/a, Secretario/a de Primera Instancia, Secretario/a de Cmara,
Prosecretario/a Letrado/a y Secretario/a Letrado/a y cargos presupuestariamente
asimilados- quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad de los/las jueces y fiscales ante los cuales intervenga la defensora pblica en lacual se produzca la vacante.
3) No podrn desempearse en una misma dependencia dos cnyuges o personas que
convivan en aparente matrimonio, como as tampoco quienes sean parientes ascendientes o
descendientes dentro del tercer grado de consanguinidad, colaterales dentro del cuarto
grado, y parientes por afinidad en igual grado.
En caso de inhabilidad por parentesco sobreviniente, el/la titular de la dependencia deber
comunicar a la Defensora General de la Nacin tal situacin de inmediato y, si por razones
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funcionales as se determinase, el/la Defensor/a General de la Nacin podr disponer el
traslado del empleado/a a otra dependencia cuya sede se encuentre dentro de la misma
jurisdiccin, respetando su situacin de revista.Texto aprobado por Resolucin D.G.N. N 75/14
Artculo 47.- Adquisicin del Derecho a la estabilidad. Plazo: Las designaciones del
personal que ingrese al Ministerio Pblico de la Defensa, en cualquier categora escalafonaria,
tendrn carcter provisional por el trmino de seis (6) meses desde la fecha del nombramiento
como personal permanente. Transcurrido dicho trmino el personal adquiere el derecho a la
estabilidad.Si a juicio del magistrado/a o funcionario/a a cargo de la dependencia, durante el lapso indicado
el/la ingresante no ha demostrado poseer las condiciones de idoneidad y conducta exigibles
para desempearse como agente del Ministerio Publico de la Defensa, deber hacer saber tal
circunstancia de manera fundada a la Defensora General de la Nacin, antes de su
vencimiento.
Ante la conformacin del supuesto descripto en el prrafo anterior, el/la Defensor/a General de
la Nacin podr disponer el cese del agente.
Artculo 48.- Condiciones generales para el ascenso. El personal tiene derecho a ser
promovido respetando el orden de la escala de cada agrupamiento. Para el ascenso de
funcionarios/as y empleados/as en los agrupamientos, se dar prioridad para ocupar la vacante
superior a aquellos/as que revisten en la categora inmediata inferior al cargo a desempear,
atendiendo a los conocimientos adquiridos por los/las aspirantes, su idoneidad, aptitud y
conducta demostradas en el ejercicio de los cargos que hayan ostentado, la antigedad y la
calificacin positiva que haya recibido de su superior.
La falta de aptitud de parte de la persona cuya situacin fuera aludida en la ltima parte del
prrafo anterior para desempease en la vacante a cubrir, deber ser denunciada por la
mxima autoridad de la dependencia en oportunidad de efectuar la calificacin del agente.
Para ser promovido con carcter permanente o no permanente- al cargo mencionado en el
inciso 8 del artculo 7 ser requisito haber desempeado en forma permanente o no
permanente- durante al menos dos (2) aos el cargo de Jefe/a de Despacho (artculo 7 inciso
9). Este requerimiento no ser exigido si el candidato propuesto hubiere aprobado alguno de
los concursos implementados en el mbito de la Defensora General de la Nacin para ocupar
un cargo de Magistrado/a del Ministerio Pblico de la Defensa o de algn procedimiento de
evaluacin para el ingreso al agrupamiento Tcnico jurdico.
Todos/as los/las agentes propuestos para un ascenso, que se desempeen en carcter
permanente o no permanente- en los cargos mencionados en los incisos 9 a 14 del artculo 7 y
no cuenten con el ttulo de abogado/a, debern acreditar, con carcter excluyente, la asistencia
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a los programas de capacitacin implementados por la Secretara General Capacitacin y
Jurisprudencia de la Defensora General de la Nacin.
En el caso de que existan candidatos/as que renan condiciones anlogas frente a unapromocin, se dar obligatoriamente preferencia en los ascensos, a aquel/aquella agente que
cuente con el ttulo de abogado/a.
Texto modificado por Resolucin D.G.N. N 481/14
Artculo 49.-Supuestos de excepcin: Excepcionalmente, y ante el supuesto de que el/la
agente de la dependencia donde se produzca la vacante de alguno de los cargos mencionados
en los incisos 8 a 14 del artculo 7 no se encuentre en condiciones de ascender, se podrproponer el nombramiento de aquel/aquella aspirante que se desempee en la categora
subsiguiente inferior dentro del esquema de la planta correspondiente a esa oficina, siempre y
cuando rena los requisitos de idoneidad y cuente con la antigedad de revista que para tales
casos se establece en el siguiente artculo.
En caso que se demuestre de manera fundada la inconveniencia de la designacin del/de la
agente que se desempee en la categora subsiguiente inferior, podr elegirse un/a
candidato/a, preferentemente alguno/a que reviste en otra oficina dependiente de esteMinisterio Pblico de la Defensa y, en caso de que ello no resulte posible, de agentes que no se
desempeen en este Organismo, privilegiando a quienes lo hagan en el Ministerio Pblico
Fiscal o en el Poder Judicial de la Nacin.
Texto modificado por Resolucin D.G.N. N 481/14
Artculo 50.- Requisitosexigidos frente a supuestos de excepcin: Cuando se presente
alguno de los supuestos descriptos en el artculo precedente, podr procederse a ladesignacin del/de la agente que se encuentre en la condicin all reseada atendindose a las
siguientes pautas:
a) Ejercicio ininterrumpido, por su parte, del cargo inferior, de manera efectiva por el trmino
de: i) cuatro (4) aos para ser designado/a en el cargo del inciso 8 del artculo 7-; ii)
tres (3) aospara ser designado/a en el cargo del inciso 9 del artculo 7-; y iii) un (1)
aopara ser designado/a en los cargos de los incisos 10 y 11 del artculo 7-.
b) Ejercicio ininterrumpido, por su parte, del cargo inferior, en carcter no permanente, por
el lapso de: i) cinco (5) aos para ser designado/a en el cargo del inciso 8 del artculo
7-; ii) cuatro (4) aospara ser designado/a en el cargo del inciso 9 del artculo 7-; y iii)
dos (2) aospara ser designado/a en los cargos de los incisos 10 y 11 del artculo 7-.
c) En ambos supuestos, los plazos exigidos al/ a la agente en el desempeo del cargo
anterior en los dos incisos precedentes podrn reducirse a la mitad si este/a contara con
ttulo de abogado/a o si dicha vacante tuviera carcter no permanente.
d) Cuando el/la agente que se desempee en el cargo inferior hubiere aprobado alguno de
los concursos implementados en el mbito de la Defensora General de la Nacin para
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ocupar un cargo de Magistrado/a del Ministerio Pblico de la Defensa o de algn examen
para cubrir cargos de jerarqua igual o superior al que se pretende cubrir, no regirn los
plazos establecidos en los incisos precedentes ni la limitacin fijada en el prrafosiguiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, no se admitirn en ningn caso propuestas de promociones cuya
aceptacin implique un ascenso del agente de ms de dos categoras sucesivas.
Los parmetros fijados con carcter de excepcin en el presente artculo, tambin se aplicarn
en aquellos casos en los que la planta correspondiente a la dependencia en la cual la vacante
se produzca, no registre habilitado en su estructura el cargo inmediatamente anterior a aquella
categora que se pretende cubrir.
Texto modificado por Resolucin D.G.N. N 481/14
Artculo 51.- Condiciones personales para ser promovido/a. Para ser promovido/a dentro
del Ministerio Pblico de la Defensa se requieren las siguientes condiciones:
a) Haber sido declarado/a apto/a para el desempeo de la funcin inmediata superior por el
Magistrado/a o funcionario/a titular de la dependencia a travs de la calificacin
respectiva.b) Observar buena conducta.
c) No registrar suspensin en el transcurso de los dos ltimos aos, ni apercibimiento en el
ltimo ao.
d) Poseer antigedad como integrante del Ministerio Pblico de la Defensa, Ministerio
Pblico Fiscal o en el Poder Judicial de la Nacin y en el desempeo del cargo
inmediato inferior durante los periodos que en cada caso se establezcan.
e) No encontrarse de licencia sin goce de haberes por razones particulares, o por ejerciciotransitorio de otro cargo, fuera del mbito del Ministerio Pblico de la Defensa.
Artculo 52.- Otras promociones. En tanto y en cuanto razones de ndole presupuestaria
no lo impidan, el desempeo ininterrumpido por parte de alguno de los/as agentes mencionados
en el art. 7, incs. 10 a 14 y 8 incs. 4 a 6, durante el transcurso de cinco (5) aos le dar
derecho a peticionar su reescalafonamiento en el cargo inmediato superior, por una nica vez
en toda su carrera administrativa, sin perjuicio de la confirmacin establecida en los artculos40, 41 y 43 del RJMPD.
Previo a disponer el reescalafonamiento precedentemente descripto, podr exigirse al agente
que solicite ser promovido, el cumplimiento por su parte de un curso de capacitacin o la
aprobacin de un examen que se implementarn en el mbito de la Defensora General de la
Nacin.
Para ser reescalafonado se exigir, adems del cumplimiento de las pautas ya mencionadas,
la observancia de las reglas establecidas en los incisos a), b), c) y e) del art. 51, y haber sido
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calificado de manera positiva, por quien se encuentre a cargo de la dependencia en los
trminos fijados por el art. 53 de la presente.
El reescalafonamiento implica la transformacin del cargo del agente por lo que tal promocinno dar lugar a un incremento en la dotacin de la planta de personal de la dependencia
respectiva, ni al ascenso de aquellos/as agentes que se desempeen en cargos subalternos al
del reescalafonado.
En caso de que la persona reescalafonada resulte con posterioridad promovida de forma
permanente o no permanente- a una categora superior o finalice su relacin de empleo con el
Ministerio Pblico de la Defensa por alguna de las causales contempladas en el artculo 55 del
RJMPD, quedar vacante en la dependencia el cargo que originariamente ostentaba el/la
agente antes de su reescalafonamiento.
Texto aprobado por Resolucin D.G.N. N 288/12.
Artculo 53.- Los/as titulares de cada una de las dependencias de este Ministerio Pblico
de la Defensa, debern informar a la Secretara General de Superintendencia y Recursos
Humanos de la Defensora General de la Nacin, antes del 1 de noviembre de cada ao
calendario, si el personal de su dependencia est en condiciones de ascender al cargoinmediato superior, pronunciamiento que ser vinculante frente a futuras promociones.
En caso de que se informe que un/a agente no ha demostrado poseer las condiciones de
idoneidad y conducta exigibles para el ascenso, se deber hacer saber tal circunstancia de
manera fundada a la citada Secretara y al referido agente.
En el caso de los/as agentes contratados/as (artculo 4.2.b), que no posean cargo efectivo en
este Ministerio Pblico de la Defensa, los/as titulares de las dependencias debern remitir, al
momento de proponer la renovacin o no del contrato, un informe semestral a la SecretaraGeneral de Superintendencia y Recursos Humanos donde debern realizar una evaluacin
exhaustiva del desempeo del/la agente, que incluya un anlisis sobre el cumplimiento de las
labores encomendadas, su contraccin al trabajo, la relacin con sus pares, el cumplimiento del
horario y asistencia, y toda otra cuestin que pueda resultar importante para valorar la
continuidad o no del vnculo contractual.
Texto aprobado por Resolucin D.G.N. N 534/12
Artculo 54.- El/la agente que decida renunciar a su derecho a ser promovido deber
manifestar su voluntad por escrito.
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CAPTULO IV. EGRESO
Artculo 55.- La relacin de empleo del agente con el Ministerio Pblico de la Defensaconcluye en las siguientes hiptesis:
1. Fallecimiento.
2. Cesanta o exoneracin.
3. Cese por vencimiento del plazo establecido en el artculo 47 del presente rgimen, por
no haber adquirido la estabilidad, o por vencimiento del plazo establecido en el artculo
22 del presente.
4. Renuncia aceptada.5. Jubilacin.
Los agentes que dejen de pertenecer a este Ministerio Pblico de la Defensa debern
devolver de inmediato la credencial que se les hubiere expedido.
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CAPTULO V. FACULTADES EXTRAORDINARIAS
Artculo 56 - Excepcin.El/la Defensor/a General de la Nacin podr disponer, mediante
resolucin fundada, designaciones, promociones o condiciones no previstas en el presente
ttulo, en tanto sean necesarias para la prestacin del servicio de defensa pblica.
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TTULO IIRGIMEN DE LICENCIAS
CAPTULO I. BENEFICIARIOS Y AUTORIDADES DE APLICACIN
Artculo 57.- Beneficiarios. El presente ttulo ser de aplicacin para Magistrados/as,
Funcionarios/as y Empleados/as que revistan en la planta permanente y transitoria del
Ministerio Pblico de la Defensa.
Artculo 58.-Autoridades de Aplicacin. Sern autoridades de aplicacin y decidirn sobre
las licencias, las siguientes:
a) El/la Defensor/a General de la Nacin -o la autoridad que designe a tal efecto-: las
licencias ordinarias y extraordinarias que no excedan de los treinta y un (31) das de
los/as Defensores/as Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin; las de
los/las Defensores/as ante la Cmara Nacional de Casacin Penal, ante los Tribunales
Orales Nacionales y Federales de la Ciudad Autnoma Buenos Aires y del interior del
pas; las del/de la Defensor/a Pblico/a de Menores e Incapaces ante los Tribunales de
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Segunda Instancia de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires; las de los/las Defensores/as
Pblicos/as Oficiales ante los Jueces y Cmaras de Apelaciones Nacionales y Federales
de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, y del interior del pas; las de los/lasDefensores/as Pblicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia; las de los/las
Defensores/as de Ejecucin Penal; las de los/las Defensores/as Pblicos/as Oficiales,
Defensores/as Adjuntos/as y Defensores/as Auxiliares de la Defensora General; las del
Administrador/a General, Secretarios/as Generales, Director/a General de Auditora y
Secretarios/as Letrados/as de la Defensora General de la Nacin; las del/de la Director/a
General de Tutores/as y Curadores/as Pblicos/as, y las extraordinarias de la totalidad
de los/las Magistrados/as, Funcionarios/as y Empleados/as del Ministerio Pblico de la
Defensa y Pupilar que excedan los treinta y un (31) das.
b) El/la Administrador/a General de la Defensora General de la Nacin o el/la
funcionario/a de mayor jerarqua del rea: las ordinarias y extraordinarias que no
excedan de treinta y un (31) das a los/las funcionarios/as y empleados/as
correspondientes a esa rea.
c) Los/las Secretarios/as Generales o el/la funcionario/a de mayor jerarqua del rea: las
ordinarias o extraordinarias que no excedan de treinta y un (31) das, a los/las
funcionarios/as y empleados/as que se desempeen en esa Secretara, a los/lasfuncionarios/as y empleados/as dependientes de la Unidad Defensor/a General.
d) El/la Director/a General de Auditora o el/la funcionario/a de mayor jerarqua del rea: las
ordinarias y extraordinarias que no excedan los treinta y un (31) das a los/las
empleados/as y funcionarios/as que se desempeen en esa Direccin.
e) El/la Director/a General de Tutores/as y Curadores/as Pblicos/as o el/la funcionario/a
de mayor jerarqua del rea: las ordinarias y extraordinarias que no excedan los treinta y
un (31) das; a los/las Tutores/as y Curadores/as Pblicos/as y dems funcionarios/as y
empleados/as que se desempeen en esa Direccin.
f) En cada dependencia del Ministerio Pblico de la Defensa corresponder al/ a la
Defensor/a, o en ausencia de ste/a a su subrogante, la concesin de licencias
ordinarias y extraordinarias de los/las funcionarios/as y empleados/as, que no excedan
de los treinta y un (31) das.
La autoridad concedente deber llevar un registro de las licencias respectivas
comunicndolas a la Mesa de Entradas y Salidas de la Defensora General, para que las
remita a las reas que corresponda para su registro y control en los legajos respectivos.
Texto suspendido por Resolucin D.G.N. N 945/14.
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CAPTULO II. SOLICITUD DE LICENCIAS
Artculo 59.- Solicitud. Los/as funcionarios/as y empleados/as formularn sus pedidos delicencia a la autoridad que corresponda concederla por intermedio del/de la superior de quien
dependan directamente, debiendo ste/a expresar su opinin al respecto. La solicitud de
licencia se presentar con una antelacin de diez (10) das hbiles, y ser resuelta dentro de
los cinco (5) das por escrito. Contra la denegatoria podr interponerse recurso jerrquico
correspondiente. Toda solicitud de licencia deber indicar si en el curso del ao han gozado de
otras. No podr hacerse uso de la licencia solicitada mientras no haya sido acordada, notificada
al/a la interesado/a y puesta en conocimiento de la autoridad jerrquica respectiva, salvo casos
de excepcin originados en la naturaleza de sta o en demoras de diligenciamiento.
En toda solicitud de licencia efectuada por un/a Magistrado/a, que no exceda los treinta y un
(31) das, deber especificarse el subrogante legal, resolviendo la autoridad concedente el
pertinente reemplazo.
Artculo 60.-Aviso.Los/as agentes debern dar aviso de inmediato a su superior directo o a
la autoridad concedente segn corresponda, mediante notificacin fehaciente de los motivos
por los cuales se ven impedidos/as para desempear sus funciones bajo apercibimiento de
hacerse pasibles de las sanciones previstas en el rgimen disciplinario.
Artculo 61.- Falsos motivos. La invocacin de falsos motivos para obtener licencias dar
lugar a la cancelacin de la concedida o a la denegacin de la solicitada, sin perjuicio de la
aplicacin de las sanciones administrativas y pecuniarias que correspondieren.
Artculo 62.- Reintegro. Antes de que opere el vencimiento del beneficio acordado, el/laagente podr reintegrarse a su cargo con la conformidad de la autoridad que lo otorg o el
superior. En el caso de reintegro luego de licencia por enfermedad, slo podr hacerlo con la
presentacin del certificado de alta mdica laboral correspondiente.
Artculo 63.- Simultaneidad. La autoridad competente podr escalonar por resolucin
debidamente fundada, las licencias que pidan dos o ms agentes para que no se perturbe el
funcionamiento de la oficina a su cargo, sin perjuicio del derecho de stos/as a utilizar la va
recursiva que corresponda.
Artculo 64.- Cese. Todas las licencias y justificaciones caducarn automticamente con el
cese del/de la agente con el alcance dispuesto por el artculo 74.
Artculo 65.-Denegatoria y cancelacin. Los beneficios que se contemplan en el presente
reglamento podrn ser denegados o cancelados cuando lo justifiquen las necesidades del
servicio, salvo los casos previstos en el artculo 68, puntos a), b), c), d), e), f), g),j) y n) del
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apartado 2) y a), b) y e), del apartado 3).
Artculo 66.- Certificados mdicos. Cuando el otorgamiento de tales beneficios se hallecondicionado a la presentacin de un certificado, ste deber ser expedido por el Departamento
de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nacin, o en su defecto por los/las
mdicos/as pertenecientes a la Obra Social del Poder Judicial o a instituciones nacionales,
provinciales o privadas con las que el Ministerio Pblico de la Defensa hubiere celebrado
convenio, cuando existiere imposibilidad de parte de los primeros.
No resultarn vlidos, a los fines sealados en el prrafo precedente, los certificados suscriptos
por profesionales que sean cnyuges, convivientes o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del/ de la solicitante de la licencia.
La autoridad concedente podr solicitar un diagnstico de la dolencia y de la posibilidad y
trmino de la recuperacin del/de la agente que le permita desempear normalmente las
funciones que le competen. Podr requerir tambin un dictamen del Servicio de
Reconocimientos Mdicos o, en su caso, de los mdicos/as oficiales de la Justicia Federal del
interior u otras instituciones habilitadas por el Ministerio Pblico de la Defensa a dicho fin.
La ausencia injustificada del agente a la entrevista o estudio al que hubiere sido citado,
acarrear la cancelacin de la licencia concedida o su denegatoria, en caso de haber sidosolicitada, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le pudiera caber.
Texto aprobado por Resolucin D.G.N. N 105/13.
Artculo 67.-Excepcin.El/la Defensor/a General de la Nacin podr conceder en resolucin
fundada, beneficios o condiciones no previstos en el presente rgimen de licencias y en el que
resulta de aplicacin supletoria en virtud de lo prescripto por el artculo 105 siempre que
mediaren circunstancias excepcionales debidamente comprobadas. La denegacin podr serobjeto del recurso de reconsideracin que deber deducirse dentro del quinto da de notificada
la pertinente resolucin.
[Volver al ndice]
CAPTULO III. LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES
Artculo 68.- Derechos. Los/as beneficiarios/as que se indican en el artculo 57 tienen
derecho a las siguientes licencias y justificaciones por los motivos que se indican:
1. Licencias Ordinarias:
a) Ferias Judiciales
2. Licencias Extraordinarias:
a) Maternidad
b) Paternidad
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c) Visitas con fines de adopcin
d) Tenencia con fines de adopcin
e) Atencin de hijos/as menoresf) Enfermedad
g) Atencin de familiar enfermo
h) Matrimonio
i) Actividades cientficas y culturales
j) Servicio Militar y convocatorias especiales
k) Exmenes
l) Motivos particulares
m) Ejercicio transitorio de otros cargos
n) Gremiales
) Cargos Electivos
3. Justificacin de Inasistencias:
a) Casamiento de hijo/a
b) Fallecimiento de parientes
c) Razones particularesd) Integracin de mesas examinadoras
e) Designacin como autoridad comicial
f) Causales de fuerza mayor
g) Mudanza
h) Donacin de sangre
i) Adaptacin y reuniones escolares.
Artculo 69.- Ferias. Los/as beneficiarios/as comprendidos/as en el artculo 57 gozarn de
licencia ordinaria durante los periodos de feria, salvo cuando a juicio de la autoridad
concedente, fundadas razones de servicio aconsejen la permanencia del/de la agente durante
esos lapsos. La licencia por feria se extender por treinta y un (31) das corridos durante el
mes de enero y por diez (10) das hbiles en el mes de julio.
Artculo 70.- Transferencia de licencias. Designacin de Magistrados/as de Feria. En
ejercicio de las facultades delegadas corresponde que la autoridad concedente disponga lo
pertinente en orden a la transferencia de las licencias no gozadas debiendo designar a los/as
Magistrados/as que permanecern en funciones durante las ferias judiciales de enero y julio,
cumpliendo con la comunicacin pertinente a la Defensora General de la Nacin y al rgano
judicial con ejercicio de la Superintendencia en la respectiva jurisdiccin.
Por Resolucin DGN Nro. 1700/13 se establece que los pedidos de transferencia
extraordinaria de licencias no gozadas durante el perodo fijado por el prrafo segundo del
artculo 71 del Rgimen jurdico para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio
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Pblico de la Defensa, debern ser elevados para su evaluacin a esta Defensora General de
la Nacin antes del 31 de octubre de cada ao.
Artculo 71.-Compensacin.Los/as beneficiarios/as comprendidos/as en el artculo 57 que
hayan cumplido tareas durante las ferias judiciales tendrn derecho a una licencia ordinaria
equivalente. Las correspondientes a los meses de enero y julio podrn desdoblarse en dos
fracciones salvo fundadas razones de servicio.
La licencia ordinaria no utilizada deber ser compensada antes del 31 de diciembre del mismo
ao pero podr ser transferida por nica vez al ao siguiente por la autoridad facultada a
otorgarla cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan
imprescindibles adoptar esta medida.
La falta de uso de la compensacin durante ese periodo producir la caducidad automtica.
El/la agente que no hubiere podido gozar de la licencia ordinaria dentro del periodo
correspondiente, por encontrarse afectado/a por una enfermedad de largo tratamiento o por
accidente de trabajo, mantendr el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y
deber usufructuarla como mximo dentro de los doce (12) meses en que se produzca su
reintegro al servicio. Las licencias ordinarias no utilizadas no podrn ser compensadas durante
el periodo de otra licencia ordinaria.Aquellos/as que hayan hecho uso de licencias por enfermedades, afecciones o lesiones de
largo tratamiento tendrn derecho a compensar solamente las ferias judiciales correspondientes
al primer ao del periodo abarcado por estas licencias.
Artculo 72.- Interrupcin.Las licencias previstas en el artculo 69 slo se interrumpirn en
los supuestos de los artculos 76, 81, 83, 84 y 89. En los casos previstos en los artculos
83, 84 y 89 ser requisito para que opere la interrupcin, que al/a la agente le pudiera
corresponder una licencia mayor a la mitad del total de das de la feria que se trate. Para ello,
el/la agente deber comunicar de inmediato la causal invocada y, a su reintegro, justificarla
debidamente.
Texto aprobado por Resolucin D.G.N. N 385/11.
Artculo 73.- Haberes. No se percibirn haberes durante las ferias judiciales cuando las
mismas queden comprendidas dentro de un perodo mayor de licencia otorgado sin goce de
sueldos.
Artculo 74.- Haberes. Cese. Los/as beneficiarios/as que se mencionan en el artculo 57
que se desvinculen por cualquier causa del Ministerio Pblico de la Defensa tendrn derecho a
-previa solicitud- compensar mediante el pago de haberes:
a) las licencias ordinarias no gozadas;
b) la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el ao en que se produzca el cese.
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Artculo 75.- Incompatibilidades.El/la agente en uso de licencia extraordinaria incurrir en
falta grave si durante ese tiempo infringe las incompatibilidades dispuestas en el artculo 9 de
la Ley 24.946 y en el Ttulo III del presente -Rgimen Disciplinario-.
Artculo 76.-Maternidad.Las agentes no podrn cumplir funciones durante los cincuenta (50)
das anteriores y posteriores al parto. Sin embargo podrn optar por que se les reduzca la
licencia anterior por un lapso que en ningn caso podr ser inferior a los diez (10) das
acreditando la correspondiente autorizacin mdica. En tal supuesto el resto del perodo total
de licencia se acumular al perodo de descanso posterior al parto. En caso de parto mltiple,
el perodo siguiente al mismo se ampliar en diez (10) das corridos por cada alumbramiento
posterior al primero.
En caso de nacimiento pretrmino el resto del perodo total de la licencia se acumular al
perodo de descanso posterior al parto, y se acrecentar con el nmero de semanas
equivalente a la diferencia entre el nacimiento a trmino (37 semanas) y la edad gestacional del
recin nacido, debidamente comprobada. En caso de nacimiento de un hijo con discapacidad o
patologas que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado
mdico conforme lo previsto en el artculo 66 del presente Rgimen, el plazo de la licencia
posterior al parto se podr incrementar en un perodo de hasta tres (3) meses.La agente deber acreditar -con la suficiente antelacin- mediante certificado mdico, la fecha
posible prevista para el parto. En caso de anormalidad en el proceso de gestacin o posterior al
parto, podr concederse la licencia establecida en los artculos 83 y 84 segn corresponda.
La agente tendr derecho a una licencia posterior al parto de 50 das si su hijo naciera sin vida
o falleciera en los das siguientes al nacimiento.
Artculo 77.-Reduccin horaria y cambio de tareas por maternidad.La agente madre del
lactante tendr derecho a la reduccin de una (1) hora diaria por un perodo no superior a un (1)
ao posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones mdicas sea necesario que la
madre amamante a su hijo/a por un lapso ms prolongado. En caso de nacimientos mltiples, la
reduccin horaria se incrementar proporcionalmente a la cantidad de hijos. Tambin la agente
que con motivo de su embarazo sufra una disminucin de su capacidad de trabajo debidamente
acreditada con certificado mdico podr solicitar un cambio de tareas o una acorde reduccin
horaria en los trminos de los artculos 83 y 84 del presente rgimen.
Artculo 78.-Paternidad. Los agentes varones debern tomar una licencia de quince (15) das
por nacimiento de hijo/a. La licencia deber iniciarse en el perodo comprendido entre el
nacimiento del hijo/a y el da siguiente al del trmino de la licencia por maternidad de la madre.
En caso de parto mltiple, el perodo se ampliar en cinco (5) das corridos por cada
alumbramiento posterior al primero.
En caso de nacimiento pretrmino, el perodo se acrecentar con el nmero de semanas
equivalente a la diferencia entre el nacimiento a trmino (37 semanas) y la edad gestacional
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del/de la recin nacido/a, debidamente comprobada. En caso de nacimiento de un hijo/a con
discapacidad o patologas que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por
certificado mdico conforme lo previsto en el artculo 66 del presente Rgimen, el plazo de lalicencia se podr incrementar en un perodo de hasta tres (3) meses. Para poder hacer uso de
estas ampliaciones de la licencia, se debe acreditar que la madre del hijo/a no est gozando de
una licencia similar.
Si la madre del hijo/a del agente falleciera durante la licencia por maternidad, la licencia por
paternidad se ampliar hasta completar el plazo de la licencia de la madre. Esta ampliacin no
excluye la licencia prevista en el artculo 82.
Artculo 79.- Excedencia. Al vencer las licencias previstas en los artculos 76 y 78, el/la
agente podr, a su solicitud, quedar en situacin de excedencia sin goce de haberes por un
perodo no inferior a un (1) mes, ni superior a seis (6) meses, debiendo en su caso, comunicar
esta decisin a la autoridad pertinente con una antelacin mnima de dos (2) das a aquel
vencimiento.
Artculo 80. Visitas con fines de adopcin.El/la agente que pretenda adoptar a uno o ms
nios que vivan en otra jurisdiccin, tiene derecho a licencia con goce de haberes para realizarlas visitas previas a la tenencia en guarda con fines a adopcin hasta su otorgamiento por el
juez competente. Esta licencia podr ser acordada hasta un mximo de quince (15) das
laborales en el ao calendario y en perodos de hasta tres (3) das. Al solicitar la primera
licencia, el/la adoptante deber acreditar haber iniciado los trmites con copia de la
autorizacin de visita judicial certificada por el juzgado correspondiente.
Artculo 81.- Tenencia con fines de adopcin. Al/ a la agente que acredite que se le ha
otorgado la tenencia de uno o ms nios/as menores de edad con fines de adopcin, se le
conceder licencia especial con goce de haberes por un trmino de cien (100) das corridos a
partir del da hbil siguiente al que se hubiere dispuesta la misma.
Artculo 82.- Atencin de hijos/as menores. El/la agente cuyo cnyuge o conviviente fallezca
y tenga hijos/as menores de hasta siete (7) aos de edad, tendr derecho de hasta sesenta (60)
das corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo.
Artculo 83.- Enfermedad, afecciones comunes.Para el tratamiento de afecciones comunes
que inhabiliten para el desempeo del trabajo incluidas lesiones y operaciones quirrgicas
menores, se conceder a los/as agentes hasta treinta (30) das laborales de licencia por ao
calendario en forma continua o discontinua, con percepcin de haberes. Vencido este plazo
cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del ao por las causales
mencionadas se otorgar sin goce de haberes.
Se entender por enfermedad de corto tratamiento aquella afeccin por la cual pudiere
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corresponder al/ a la agente un periodo de licencia menor a los diez (10) das hbiles continuos.
Superado ese plazo, deber encuadrarse la dolencia en el supuesto del artculo 84.
Si por esta enfermedad el/la agente debiera retirarse del servicio, se considerar el da comolicencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de
labor y se le conceder permiso de salida sin reposicin horaria cuando hubiere trabajado ms
de media jornada.
Artculo 84.- Afecciones o lesiones de largo tratamiento. Cuando por enfermedades,
afecciones o lesiones de largo tratamiento se verifique la inhabilitacin temporaria del/de la
solicitante para el desempeo del cargo por periodos iguales o mayores a diez (10) das
hbiles, podrn concederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva:
a) hasta dos (2) aos con goce ntegro de haberes;
b) hasta un (1) ao ms, con goce del 50% de haberes; y
c) hasta seis (6) meses ms, sin percepcin de haberes.
La disminucin de haberes establecida en los incisos b) y c) no ser aplicable a los/las
Magistrados/as comprendidos/as en el artculo 4 de la Ley 24.946, pero s sern aplicables los
plazos all indicados.
Al tiempo de concederse la licencia prevista en el inciso c) la autoridad concedente intimar al/a la solicitante a iniciar el trmite jubilatorio dentro de los quince (15) das corridos, bajo
apercibimiento de disponer su cese o solicitarse su remocin, cuando se trate de
Magistrados/as.
Cuando por enfermedad, afeccin o lesin se verificare que el/la solicitante resulta
inhabilitado/a de modo permanente para el ejercicio del cargo -sea la incapacidad o inhabilidad
total o parcial- se tendrn por cumplidos los plazos establecidos en los incisos a), b) y c),
debiendo la autoridad concedente obrar conforme lo establece el prrafo anterior, respetndose
slo en ese caso la modalidad liquidatoria que le hubiese correspondido.
Si el/la solicitante es un Magistrado/a, el/la Defensor/a General de la Nacin decidir, segn
sea el caso, si corresponde intimar el inicio del trmite jubilatorio por invalidez o el cambio de
tareas o funciones. Si el Magistrado/a se negare a iniciar el trmite jubilatorio el/la Defensor/a
General de la Nacin evaluar si tal negativa constituye razn suficiente, atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, para proceder a la apertura de la instancia del tribunal de
enjuiciamiento conforme lo establece el artculo 20 de la Ley 24.946.
Cumplidos los plazos establecidos o cuando las circunstancias lo aconsejen, el/la Defensor/a
General como autoridad concedente podr disponer la prrroga de la licencia concedida en los
trminos que juzgue convenientes u otras medidas que a su juicio resulten ms adecuadas.
Artculo 85.- Accidentes de Trabajo. En caso de lesiones o enfermedades producidas
durante el tiempo de la prestacin de los servicios por el hecho o en ocasin del trabajo por
caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo, o cuando el/la agente se accidente en el
trayecto entre el lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hubiese
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sido interrumpido o alterado en su inters particular o por causas extraas al trabajo, la
autoridad competente podr considerar el evento como caso de excepcin y ampliar con
prudente arbitrio los plazos mencionados en el artculo anterior.En aquellos supuestos en que el trayecto directo entre el domicilio laboral y el particular de los
agentes, al ingreso o egreso de la jornada de trabajo, deba interrumpirse por supuestos
personales o profesionales debidamente puestos en conocimiento de la autoridad de aplicacin,
tambin se configurar la causal de accidente de trabajo. Para as proceder slo bastar la
fehaciente notificacin previa a la autoridad respectiva de las variaciones del recorrido que
desdicen la habitualidad ideal.
Los sueldos percibidos en virtud del presente artculo no son deducibles de los montos que por
aplicacin de otras normas legales correspondiera abonar al/ a la agente en concepto de
indemnizacin por dicha causal.
Artculo 86.- Acumulacin. Cuando la licencia prevista en el artculo 84 se conceda por
perodos discontinuos, separados por lapsos inferiores a seis (6) meses, aquellos se
acumularn hasta completar los plazos establecidos en dicho artculo. Agotados esos plazos y
reintegrado el/la agente al trabajo no podr solicitar una licencia del mismo carcter por la
misma causal hasta despus de transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento de laanterior.
Esta norma no rige cuando el beneficio se hubiera otorgado en virtud de lo dispuesto en el
artculo 85.
Artculo 87.- Dictamen mdico. Las licencias por enfermedad debern ser solicitadas con
certificado mdico, pudiendo la autoridad concedente requerir dictamen mdico a los
organismos habilitados a dicho fin y proceder del modo previsto en el segundo y tercer prrafo
del artculo 66.
En todos los casos de licencia especial por enfermedad cada sesenta (60) das se exigir un
nuevo dictamen mdico de acuerdo con lo establecido en el prrafo anterior, que acredite la
persistencia de los motivos que dieron lugar al otorgamiento del beneficio.
Artculo 88.- Cambio de tareas o reduccin horaria. En el caso de que funcionarios/as o
empleados/as soliciten por recomendacin mdica un cambio de tareas, se solicitar al
Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nacin un diagnstico
por Junta Mdica, estableciendo en la medida de lo posible la dolencia, circunstancias o mbito
de trabajo que en concreto perjudican al/a la agente, as como el tipo de labores que en lo
sucesivo no podr desarrollar y cualquier otra circunstancia laboral que consideren pueda
mantener o agravar su dolencia.
Artculo 89.- Atencin de familiar enfermo. Para la atencin de un miembro del grupo
familiar del/de la agente, que se encuentre enfermo o accidentado y requiera cuidado personal
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de ste, se otorgar una licencia especial de hasta veinte (20) das laborales anuales en forma
continua o discontinua con percepcin de haberes. Si fuera necesario prorrogar esta licencia,
podr concedrsela por otros sesenta (60) das corridos, sin goce de haberes.En cada caso debern probarse debidamente las circunstancias invocadas. Se entender que
comprenden el grupo familiar del/de la agente todas aquellas personas que dependan de su
atencin y cuidado, convivan o no con l/ella, siempre y cuando tal circunstancia haya sido
puesta de manifiesto en forma previa a la autoridad concedente. En este ltimo supuesto
quedar facultado para arbitrar las medidas que estime necesarias para corroborar la veracidad
de los dichos y el/la agente, a su vez, obligado/a a facilitarla. En caso contrario podr
denegarse la licencia.
Artculo 90.- Matrimonio.Los beneficiarios/as comprendidos en el Artculo 57, con ms de
seis (6) meses de antigedad en el desempeo de las funciones en el Ministerio Pblico o en el
Poder Judicial de la Nacin, tendrn derecho a licencia extraordinaria con goce de sueldo hasta
quince (15) das laborales con motivo de la celebracin de su matrimonio debiendo acreditar la
causal invocada dentro de diez (10) das posteriores al trmino de la licencia.
El inicio del goce de esta licencia podr posponerse hasta el da mismo de la celebracin del
matrimonio salvo que fundadas razones de servicio autoricen a que sta se difiera. En estecaso siempre se entender que los quince (15) das hbiles deben compensarse en su
conjunto.
Artculo 91.- Actividades cientficas y culturales. Los/las Magistrados/as, Funcionarios/as y
Empleados/as que cuenten con una antigedad en el Ministerio Pblico o en el Poder Judicial
de la Nacin no inferior a (5) aos, podrn solicitar licencia extraordinaria a fin de desarrollar
actividades cientficas o culturales que resulten de inters directo para la funcin que
desempeen, por el trmino mximo de un (1) ao con percepcin de haberes y por un (1) ao
ms sin goce de los mismos, si a juicio de la autoridad concedente -y el/la titular de la
dependencia- no se afectara la debida prestacin de servicio. Cuando estas actividades
carezcan de dicho inters, el beneficio podr otorgarse por un (1) ao, sin percepcin de
haberes, con la misma reserva. En todos los casos sin excepcin, dichos pedidos debern
realizarse con una antelacin mnima de veinte (20) das hbiles.
Artculo 92.- Requisitos para obtener la licencia. Los/las agentes mencionados/as en el
artculo anterior debern presentar:
a) junto con la solicitud de la respectiva licencia, un escrito comprometindose a transmitir, ad
honorem, la capacitacin que adquiriesen y por los medios que disponga el/la Sr./Sra.
Defensor/a General de la Nacin, a los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa;
b) un certificado expedido por las autoridades de la Institucin Acadmica organizadora que
acredite su participacin en el curso. En los casos en que la duracin del mismo sea de tres (3)
meses o ms, debern remitir certificados mensuales acreditando su presencia en el curso;
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c) un informe sobre los temas relativos al curso, seminario o posgrado efectuado.
En el supuesto de renuncia o desvinculacin por cualquier causal del/de la agente que hubiere
gozado de licencia extraordinaria con goce de haberes, ya sea al momento en que debareintegrarse por haber fenecido el plazo por el que se la otorg, o dentro de un perodo igual al
doble de tiempo de duracin de la licencia en cuestin, contado desde su reincorporacin, ste
deber proceder al reintegro al Ministerio Pblico de la Defensa de la totalidad de los haberes
percibidos durante el tiempo de la licencia.
Artculo 93.- Servicio Militar y Convocatorias Especiales:
1.- Se conceder licencia extraordinaria sin goce de haberes por el trmino de dos (2) aos al/a
la agente que decida realizar el servicio militar voluntario. Este beneficio slo alcanzar a los/las
agentes que a la fecha de la solicitud tengan hasta veinte (20) aos como mximo.
2.- Se conceder, asimismo, licencia extraordinaria al/a la agente que se incorpore por
convocatoria obligatoria de las fuerzas armadas o movilizacin de la reserva desde la fecha de
su convocacin hasta treinta (30) das despus de concluido el servicio, liquidndose sus
haberes con arreglo a las normas establecidas para la Administracin Pblica.
Artculo 94.- Exmenes.Se conceder licencia con goce de haberes para rendir examen alos/las agentes estudiantes que cursen estudios en establecimientos universitarios -oficiales,
privados e incorporados-, tcnicos, secundarios, profesionales o primarios, reconocidos por el
Gobierno Nacional. Esta licencia podr ser acordada hasta un mximo de veinte (20) das
laborales en el ao calendario y en perodos de hasta cinco (5) das, salvo el supuesto de
prrroga del examen.
La causal invocada deber acreditarse con certificado expedido por el establecimiento
educacional en que se indique la materia, la fecha de la prueba y la postergacin en su caso.
No cumplido este requisito dentro de los diez (10) das posteriores al examen podrn
descontarse los das no trabajados.
Por igual trmino y perodos, se conceder licencia con goce de haberes a los Magistrados/as,
funcionarios/as y empleados/as que deban rendir examen en procesos de seleccin y/o
concursos pblicos convocados por alguno de los poderes del Estado nacional, provincial o de
la ciudad de Buenos Aires. En este caso, dicha circunstancia deber acreditarse con la
correspondiente certificacin expedida por el organismo encargado de tramitar el proceso de
seleccin o el concurso pblico.
Artculo 95.- Motivos particulares. Los/las beneficiarios/as comprendidos/as en el artculo
57 podrn solicitar licencia extraordinaria por motivos particulares, debidamente fundados sin
goce de haberes, quedando a criterio de la autoridad concedente la apreciacin de dichos
fundamentos.
Esta solicitud podr efectuarse por perodos no inferiores a treinta y un (31) das y hasta un
mximo de seis (6) meses en forma continua o discontinua, cada tres (3) aos a contarse desde
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la finalizacin de la ltima solicitud.
Excepcionalmente, en resolucin debidamente fundada, podr solicitarse la extensin del plazo
previsto o dispensar al/a la peticionante del cumplimiento de alguno de los requisitos.
Artculo 96.- Ejercicio transitorio de otros cargos. El/la agente que fuera designado/a o
contratado/a para desempear temporariamente funcin pblica en el orden nacional, provincial
o municipal, deber solicitar licencia, la que se acordar sin percepcin de haberes, siempre y
cuando no se vulnere el rgimen de incompatibilidades, y por el trmino mximo de hasta un (1)
ao, salvo que el cargo a desempear tenga una duracin legal o reglamentaria superior, en
cuyo caso se acordar la licencia por el perodo all establecido.
Cuando el/la agente fuera designado/a o contratado/a para desempear una funcin dentro del
mbito de este Ministerio Pblico de la Defensa, la licencia establecida en el presente artculo
podr ser concedida por plazos mayores al mencionado en el prrafo precedente.
Artculo 97.- Gremial.El/la agente que fuera designado o electo/a para el desempeo de los
cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personera gremial o en
organismos que requieran representacin gremial, tendr derecho a una licencia por el trmino
que dure el mandato, sin goce de haberes.Asimismo, a los/las agentes designados como delegados/as gremiales se les otorgar licencia
paga de hasta quince (15) das por ao calendario