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22 09 14 Sentencia Caso Pertile 2

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Expte. N°: 4113/10 -Foja: - PERTILE ELDA AIDA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - SENTDEF 2014 AÑO DE LA CONCORDIA, EL DIALOGO Y LA PAZ - S.S.FRANCISCO" Ley 7344 ANA MARIANGELES BENITEZ -Secretaria Sala Primera- Cámara en lo Contencioso Administrativo N ..477../ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se re nen los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativa, Juan Carlos Soriano y Emilia Edda E. Villa de Umansky, para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PERTILE ELDA AIDA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expte N 4113/10, de los que; R E S U L T A: I.- Mediante escrito que corre a fs. 5/23, el Dr. Sergio López Pereyra, en representación de la Sra. Elda Aída Pértile de Roch, en mérito a copia de poder general judicial de fs. 2/4, promueve demanda contra la Provincia del Chaco pretendiendo se condene a la demanda a reponer al cargo del cual fuera destituida la actora, con más daños y perjuicios por la suma de Pesos Dos Millones Setecientos Sesenta y Siete con Ciento Setenta y Ocho MIL con Noventa y Siete Centavos ($2.767.178,97) con más intereses y costas o lo que más o menos resulte de las probanzas realizadas en autos. Justifica la competencia del fuero en virtud del art. 26 de la C. P y art. 1 de la ley 848. Funda ésta en la actividad jurisdiccional desarrollada por la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco ejercida en ocasión de dictar sentencia en la solicitud de juicio político contra la actora. Tal decisorio fue privado de efectos por la Sentencia del S.T.J N 219 del 7 de agosto de 2008. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Considera agotada la instancia administrativa previa en cuanto
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Expte. N°: 4113/10 -Foja: - PERTILE ELDA AIDA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - SENTDEF 2014 AÑO DE LA CONCORDIA, EL DIALOGO Y LA PAZ -S.S.FRANCISCO" Ley 7344 ANA MARIANGELES BENITEZ -Secretaria Sala Primera- Cámara en lo Contencioso Administrativo N ..477../ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se re nen los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativa, Juan Carlos Soriano y Emilia Edda E. Villa de Umansky, para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PERTILE ELDA AIDA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", Expte N 4113/10, de los que; R E S U L T A: I.- Mediante escrito que corre a fs. 5/23, el Dr. Sergio López Pereyra, en representación de la Sra. Elda Aída Pértile de Roch, en mérito a copia de poder general judicial de fs. 2/4, promueve demanda contra la Provincia del Chaco pretendiendo se condene a la demanda a reponer al cargo del cual fuera destituida la actora, con más daños y perjuicios por la suma de Pesos Dos Millones Setecientos Sesenta y Siete con Ciento Setenta y Ocho MIL con Noventa y Siete Centavos ($2.767.178,97) con más intereses y costas o lo que más o menos resulte de las probanzas realizadas en autos. Justifica la competencia del fuero en virtud del art. 26 de la C. P y art. 1 de la ley 848. Funda ésta en la actividad jurisdiccional desarrollada por la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco ejercida en ocasión de dictar sentencia en la solicitud de juicio político contra la actora. Tal decisorio fue privado de efectos por la Sentencia del S.T.J N 219 del 7 de agosto de 2008. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Considera agotada la instancia administrativa previa en cuanto

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planteó reclamo ante la Legislatura Local, el Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Estado. Expone, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos: 1. La contadora Pértile fue designada miembro del Tribunal de Cuenta de la Provincia por medio de Resolución N 257/96. En el año 1999 se producen elecciones -el 12/09- a Gobernador. La actora el 7 de julio de 1999 solicita licencia sin goce de haberes al Tribunal, con el fin de participar en la campaña electoral como candidata a vicegobernadora. Este pedido es rechazado por acuerdo plenario N 14 pto. 1 del Tribunal de Cuentas, por considerar que su función era incompatible con la condición de candidato partidario a cargo electivo. 2. La actora interpuso acción de amparo y medida cautelar contra la decisión del Tribunal de Cuentas por ante un juzgado de primera Instancia. La medida cautelar fue despachada favorablemente a la Sra. Pértile el 13/07/99, autorizando su postulación como candidata a vicegobernadora. El 10/09/99 la decisión judicial fue revocada por el Superior Tribunal de Justicia, previa apelación del Tribunal de Cuentas. Relata que la sentencia dictada en la acción de amparo fue revocada por la Cámara Primera en lo Criminal y contra ésta su parte interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Este fue rechazado el 20/03/00 por la Sala 2da. en lo Criminal y Correccional. Interponiendo recurso federal el que también fue rechazado por el art. 280 del CPCCN el 14/09/00. 3. Que mientras tramitaba la acción de amparo el 20 de julio de 1999 el Sr. Gómez Alarcón presentó pedido de juicio político contra la contadora Pértile por abandono de sus tareas. Aclara que el fundamento de inicio del juicio fue falso, toda vez que la actora contaba con autorización del juez de primera instancia que hizo lugar al amparo. 4. El 7/09/99 los miembros del Tribunal de Cuenta realizan una presentación espontánea ante el Poder Legislativo y a partir de ese momento se inició el juicio político. 6. La comisión acusadora de la legislatura sostuvo el cargo por medio de un escrito a través del cual se resaltaron tres argumentos: 1) que la denegatoria de la licencia era válida; 2) que no se trataba

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de un acto justiciable y, 3) que la contadora Pértile se había ausentado sin justificación configurando abandono de sus tareas. Esto fue confirmado por la Sala Acusadora entendiendo que se configuró abandono de servicio en contrariedad con lo dispuesto por el art. 25 de la ley 4159 provocando daño institucional y tipificándose como mal desempeño, falta de cumplimiento a los deberes a su cargo de conformidad al art. 120 de la C. P. 7. La Sala de Sentencia confirmó lo actuado por la Comisión y la Sala Acusadora, teniendo por acreditado que la contadora Pértile hizo abandono de servicio entre el 8 y 13 de julio de 1999, en consecuencia se la destituyó a la actora como miembro del Tribunal de Cuentas y la inhabilita por cinco años para el ejercicio de cargos públicos. 8. Afirma que la actora jamás incurrió en abandono de tareas, así el día jueves 8 de julio concurrió a sus tareas. El día nueve siguiente fue inhábil por ser feriado nacional, luego transcurrió sábado y domingo. El Tribunal retomó sus actividades el lunes 12 de julio, único día en que se computa ausencia de la actora, ya que el martes 13 de julio se dictó medida cautelar a través de la cual obtuvo licencia. Agrega que en día 12 de julio de 1999 no se encuentra acreditado que el Tribunal de Cuentas haya celebrado acuerdo, por lo que jamás se configuró acefalía. 9. Destaca que los miembros del Tribunal de Cuentan no se encuentran sujetos a las mismas incompatibilidades que los miembros del Poder Judicial dado que, en su caso, no se encuentra previsto la prohibición de participar en organizaciones políticas y poseen inhabilidades previas. 10. La decisión de la Cámara de Diputados impuso una sanción infundada y desproporcionada, vulnerando el debido proceso, la defensa en juicio al no poder aportar pruebas y el principio de razonabilidad. Esta decisión la separó a la accionante de su cargo y le fue suspendido su sueldo desde inició del juicio político, además de inhabilitarla por cinco años. Ello, ocasionó graves perjuicios económicos, sociales, morales y psicológicos. 11. Contra ésta decisión la demandante interpuso recurso federal, este fue rechazado por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados, alzándose por intermedio del recurso de queja por ante

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la Corte Suprema, éste último fue desestimado por no cumplir con los recaudos de la ley 48-superior tribunal de la causa-. 12. A efectos de cumplir con el requisito de agotamiento de instancia local el 18 de noviembre de 2002 la demandante interpuso acción innominada por ante el Superior Tribunal de Justicia, impugnando la destitución e inhabilitación dispuesta por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados. El 22 de mayo de 2003, el Tribunal desestimó su planteo por haber sido extemporáneo. Contra esta resolución la contadora interpuso recurso federal, este fue denegado por el Superior Tribunal. Esto motivó que accediera a la Corte Suprema a través de un recurso de hecho. Explica que en esa ocasión, el Tribunal Federal ordenó al Superior Tribunal local sustanciar la presentación. 13. El Superior Tribunal Ad hoc dictó sentencia N 219, por la cual se resuelve privar de efectos jurídicos al fallo dictado el 7 de agosto de 2001 por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco. Esta sentencia se encuentra firme en cuanto los recursos interpuestos contra la misma han sido denegado por la Corte Suprema. 14. La privación de ejercer sus funciones desde mayo de 2001 hasta la actualidad ocasionó en la actora perjuicio económico afectando gravemente su trayectoria en el medio local. Esto impactó negativamente en su imagen en su vida pública y privada. 15. La acción reparatoria encuentra sustento en el accionar de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados, el que fue dejado sin efecto, dejando abierta la vía indemnizatoria por los daños causados. Abunda sobre los fundamentos constitucionales de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, en el caso error judicial con cita de fallos y doctrina a los que nos remitimos en honor a la brevedad del relato. 16. Que la reincorporación es una consecuencia de la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia que resolvió declarar los derechos de la accionante y priva de efectos jurídicos a la sentencia dictada en agosto de 2001 por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados. 17. Solicita indemnización por actuar lícito de un órgano del Estado. Peticiona indemnización plena e integral. Funda el daño Patrimonial

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en la circunstancia de haber estado inhabilitada en la cúspide de su vida profesional. Remarca que la actora fue candidata a vice gobernadora de la provincia, acompañando la formula de quien hoy es gobernador; que esa candidatura fue uno de los motivos por lo cuales se inició el juicio político. Considera que el daño patrimonial asciende a la suma de Un Millón Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Ocho con Noventa y Siete Centavos ($1.867.178,67) actualizado sobre la tasa activa promedio del Banco Nación para créditos laborales, con más valores que se continúen devengando hasta su efectiva reincorporación en el cargo del Tribunal de Cuentas. 18. Asimismo solicita daño moral, en cuanto la conducta del Estado -a través de sus funcionarios- le ha generado temor, angustia y desprestigio profesional por motivo de las públicas acusaciones, padeciendo durante años -1999- y hasta la actualidad un desprestigio innumerable, afectando su alto perfil profesional. Que la sentencia de la Cámara de Diputados hirió en lo más profundo la imagen pública y los sentimientos de su mandante, que esto se vio reflejado en los periódicos nacionales y provinciales, destruyendo la imagen intachable que había construido a lo largo de los años, incluso debió soportar las agresiones públicas injustificadas como las "pintadas" que se hicieron sobre las paredes del Tribunal de Cuenta. Considera que la indemnización debe ser integra y cabal, por lo solicita se determine el daño moral en la suma de Pesos Novecientos Mil ($900.000,00). Ofrece pruebas. Funda en derecho. Deja planteado el caso federal y finaliza con petitorio de estilo. II.- Previo traslado, a fs. 40/47 se presenta el Fiscal de Estado en representación de la demandada, contesta demanda y solicita su rechazo con costas. Niegan en general y en forma particularizada los hechos expuestos y el derecho invocado por la parte actora. II.1.- Efectúan consideraciones indicando que: a) De los procesos de amparo y medida cautelar promovidos por la actora contra el plenario N 14/99 del Tribunal de Cuentas, que le denegara la licencia solicitada, dan cuenta que la actora obtuvo, sólo en la primera instancia, sentencias favorables -en ambos procesos-. En segunda instancia y en la etapa extraordinaria local, éstas fueron revocadas. Concluye que quedó confirmado y firme por autoridad de cosa juzgada que el pedido de licencia de la actora

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resulta improcedente pese a lo cual la citada igualmente persistió en su actitud de ausentarse de su cargo y función de rango constitucional como vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia. b) La Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco dictó resolución, por medio de la cual la recurrente fue destituida como miembro de dicho organismo provincial, y fue inhabilitada para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco años. Contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario federal, siendo rechazado por el Tribunal del juicio político. Impugna la actora dicha decisión e interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el cual fue rechazado por el Superior Tribunal de Justicia, por extemporáneo. Este fue recurrido por la actora mediante recurso de queja, la Corte Suprema declaró procedente el mismo y dejó sin efecto la sentencia apelada. c) La accionante plantea acción innominada contra la resolución emitida por la sala de sentencia de la Cámara de Diputados. El Tribunal Ad-hoc acoge favorablemente la acción concluyendo: que la cuestión no devino abstracta, 2) que la sentencia de la sala acusadora resulta materia justiciable 3) que al considerar que no medió una autolicencia con virtualidad de configurar abandono de servicio, cae como lógica consecuencia la sentencia (de la sala Acusadora) que se asienta en ese presupuesto fáctico, en definitiva desaparece el antecedente de hecho que autoriza el juzgamiento de la contadora Pértile. Concluyendo que la sentencia de la Cámara no constituye una sentencia emitida en las condiciones que permitan reputar que ha sido el producto de un ejercicio válido de sus atribuciones. d) Improcedencia e imposibilidad de la reincorporación, en cuanto no se atacó ni por la demandante la integración del órgano constitucional, producida después de la destitución. Que el poder Judicial no tiene competencia para dejar sin efecto la designación del Contador Darío Noguera, por ende no se puede efectivizar la designación de la actora en ese cargo. Esto surge claramente del fallo del Superior Tribunal de Justicia. e) Que la conformación del Tribunal de Cuentas se define en el art. 177 de la C.P. que determina la integración con 5 miembros, que gozan de las mismas inmunidades que los integrantes del Superior Tribunal de Justicia, y son designados por la Cámara de Diputados y que su remoción sólo procede previo juicio político. Bajo este

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esquema ha sido designado la totalidad de los miembros del Tribunal de Cuentas, siendo su conformación de orden constitucional, no legal, de manera que las alteraciones fuera de los supuestos de vacancia o juicio político, excede las atribuciones del Poder Judicial. f) Que una sentencia judicial que le imponga a la legislatura local la incorporación de un miembro, colocará a esta última frente a una orden de imposible cumplimiento, al menos que se valide la aptitud de una resolución jurisdiccional que viole la constitución. g) La sentencia del Superior Tribunal de Justicia Ad hoc, si bien priva de los efectos jurídicos al fallo de la Cámara de Diputados, no supera el valladar impuesto por la Constitución Provincial en relación a la actual composición del Tribunal de Cuenta, toda vez que no dispuso la restitución en el cargo de la actora, no obstante su expresa petición en tal sentido. h) La acción innominada que tramitara en tales autos no perseguía una decisión de carácter estrictamente consultivo, ni declarativo. Por el contrario importó el acceso a la máxima jurisdicción local en procura de una efectiva resolución judicial con pretensiones expresamente expuesta. Una de ellas, lo constituyó la de ordenar la inmediata reincorporación de la actora como miembro del Tribunal de Cuentas. La sentencia resolvió ese extremo expidiéndose por la imposibilidad de reincorporación al cargo del cual fue destituida. I) La sentencia aludida se encuentra firme y consentida, habiéndose expedido expresamente acerca de idéntica pretensión que se intenta ahora por vía distinta y ante un tribunal de menor jerarquía habiendo pasado en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. j) No existe analogía con el Fallo "Sosa" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que la reposición al cargo obedeció a la tacha de inconstitucionalidad de un acto del Estado, el cual resulta reparable mediante un acto legislativo, cuestión que no puede ocurrir en el caso de que nos ocupa, porque implicaría contrariar el art. 177 de la C.P. k) La actora reclama una abultada suma en concepto de daño patrimonial equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir. Sin embargo, dice que una solución correcta del caso exige considerar la naturaleza del estipendio como remuneración

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pecuniaria del servicio prestado, que la doctrina configura no como un derecho que surge incondicionalmente de la relación de empleo, sino como un derecho, si bien perfecto, subordinado a la efectiva prestación del servicio, de modo que, aun admitiendo con todo su rigor la eficacia retroactiva de la anulación, revivirá automáticamente la relación de empleo, como si nunca se hubiera interrumpido, pero no, con pareja automaticidad, el derecho al estipendio, que no ha podido vivir y, por lo tanto, revivir, desde que, estando condicionada su existencia misma a la efectiva prestación del servicio, tal condición de hecho no se ha cumplido. Cita jurisprudencia y doctrina en abono a su postura. La señora Pértile no ha prestado efectivamente servicio por el término reclamado, no corresponde abonarle retribución por tareas no realizadas, y para el caso de que se acceda deberá considerarse una indemnización prudente, como una medida razonable de la lesión patrimonial efectivamente sufrida, y no como salarios devengados y no percibidos. La actora sólo fue privada de ejercer cargos públicos, pero no se vio privada de ejercer su profesión, docencia, y/o comercio. Tal es así que forma inmediata a su destitución como vocal fue contratada como asesora del Senado de la Nación por el actual Gobernador de la Provincia y también continuó ejerciendo la docencia en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Nordeste. Dice, que el impacto económico no puede ser de la magnitud pretendida, atento la pública y notoria actividad desarrollada por la misma durante ese período, además estos daños deben ser rigurosamente demostrados. La improcedencia del daño moral, por cuanto la suma pretendida resulta caprichosa, antojadiza, imprudente irrazonable y carente de todo sustento fáctico, jurídico y lógico por lo que deberá desestimarse completamente. La actora realiza afirmaciones genéricas en relación a padecimientos y sufrimientos psicológicos, lo que no demuestra ni acredita. Por lo que impugna el rubro reclamado. m) Inexistencia de responsabilidad Estatal por actividad lícita, por cuanto no se da ninguno de los recaudos para su procedencia, dado que la actora, al asumir como Vocal del Tribunal de Cuentas, conocía que se encontraba sometida a un régimen constitucional dentro del cual existen posibilidades de ser sometido a un juicio

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político. Ofrece pruebas. Hace reserva del caso federal. Funda en derecho y finaliza con petitorio de estilo. A fs. 54 se abrió la causa a prueba, produciéndose las que consta en el expediente, clausurándose ésta a fs. 260. A fs. 281 se pone los autos para alegar, acto procesal llevado a cabo por la demandada a fs. 282/282 y a fs. 283/290 por la actora. A fs. 296/299 obra dictamen se la señora Fiscal de Cámara quien se pronuncia por la procedencia de la acción intentada. A fs. 312 se llamó autos para resolver. CONSIDERANDO: I. Conforme se desprende del escrito de demanda, en autos la señora Elda Aída Pértile, demanda la reincorporación al cargo del cual fuera destituida con más daños y perjuicios por la suma de $2.767.178,97 más intereses y costas. Funda su pretensión en que el Superior Tribunal de Justicia Ad hoc dictó Sentencia N 219, por la cual resolvió privar de efectos jurídicos al fallo dictado el 7 de agosto de 2001 por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, por la cual se la había destituido e inhabilitado por cinco años. Asimismo, alega que la privación de ejercer sus funciones desde mayo de 2001 hasta la actualidad ocasionó en la actora perjuicios económicos y morales afectando gravemente su trayectoria en el medio local y su vida pública y privada. La Provincia del Chaco en su responde rechaza la reincorporación de la actora y la pretensión indemnizatoria de accionante, en tanto afirma que la Sentencia del Superior Tribunal Ad hoc resolvió que ello no resulta posible. Asimismo solicita, subsidiariamente y para el caso de que prospere la demanda, morigeración de la indemnización por daño patrimonial reclamada y sostiene la improcedencia de la reparación del daño moral con base en que carece de sustento fáctico. En el sub examine, las partes no discuten que la Contadora Pértile fue destituida de su cargo de miembro del Tribunal de Cuentas, en el marco de un juicio político que concluyó con el dictado de la resolución de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco que la destituyó e inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco años. Luego de varias impugnaciones realizadas por la actora contra la misma, en definitiva, fue revisada por el Superior Tribunal Ad hoc por Sent. N 219/08, que por mayoría, resolvió que la decisión de destitución no

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constituye una sentencia emitida en las condiciones fijadas por la Constitución, en tanto se basó en un hecho inexistente y en consecuencia la disposición, que se fundó en ese presupuesto fáctico resulta inválida. Cuadra señalar que la sentencia del Alto Cuerpo Provincial ad-hoc se fundó en: "...La inexistencia, pues, del antecedente de hecho que autorizaría el juzgamiento de la Contadora Pértile torna huérfano de sustento todo el procedimiento basado en aquel supuesto, y aunque en lo formal pudiere considerarse que el mismo siguió los pasos legalmente establecidos, aquella circunstancia determina que la decisión de la Cámara (aun dentro de su competencia) no constituya una sentencia emitida en las condiciones que permitan reputar que ha sido el producto de un ejercicio válido de sus atribuciones y en las condiciones fijadas por la Constitución, única manera de respetar el adecuado ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso que tienen raigambre constitucional (art. 18 C.N.) y cuya perspectiva fuera ampliada por la incorporación a nuestra Carta Magna de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (art. 75 inc. 22 C.N.)". "De allí que no pueda otorgarse a aquélla la ultimidad propia de las decisiones emitidas en el marco de la competencia atribuida a la Cámara de Diputados. Debemos remarcar aquí que el mero ritual no puede constituirse en una válvula de escape a la legalidad constitucional".- "Es decir que determinado, conforme los argumentos supra explicitados, que no medió una autolicencia con virtualidad de configurar abandono de servicio, cae como lógica consecuencia la sentencia que se asienta en ese presupuesto fáctico" (voto de la mayoría, Expte. N 52.247, pág.289/327). En definitiva, en dicho precedente, el Superior Tribunal de Justicia, revisó el fallo emitido por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados concluyendo que si bien la Sala actuó dentro de sus competencias constitucionales, el procedimiento llevado a cabo por la misma se subsumió sobre un hecho no demostrado, lo que tornó nula la decisión del juicio político. La sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada lo que obsta a que sus valoraciones y conclusiones puedan ser objeto de nuevo debate en esta causa.

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II. Bajo este prisma, la intervención de este Tribunal se concreta en resolver, por una parte, como primera cuestión la pretensión de reincorporación de la actora en el cargo que poseía con anterioridad al juicio político, es decir hacer efectiviza la declaración de ese derecho realizada por la sentencia N 219 del 07 de agosto de 2008 del Superior Tribunal de Justicia, que resolvió hacer lugar a la acción promovida por la Contadora Elda Aída Pértile. En ese contexto sostuvo: "...Teniendo en cuenta la dificultad de ejecutar la sentencia en atención a las circunstancias señaladas al tratar la vigencia de la presente acción, este fallo se limita a declarar el derecho de la accionante, sin perjuicio de ulteriores acciones..... " (fs.326 -causa 52.247). La segunda cuestión a resolver remite a la procedencia de la pretensión indemnizatoria del daño patrimonial y moral peticionados por la actora, con base en dicho precedente y los hechos que hayan sido acreditados en estos autos. III. En ese tren, consideramos necesario realizar algunas reflexiones previas sobre la trascendencia institucional y los valores en juego en relación a la cuestión debatida. III. 1) En primer lugar, ésta radica, por una parte, en las importantes atribuciones que debía cumplir la actora como funcionario de rango constitucional, miembro del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Basta una somera lectura de sus facultades y competencias dadas por el art. 178 de la C. P. -especialmente enlazada con la Ley 4159- al cual el texto supremo le encomienda el control del sector público provincial, tramitar los juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad, aprobar o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos de cada ente, entre otras atribuciones. Asimismo la Constitución Provincial establece la independencia y autonomía funcional del órgano. La norma dispone que los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia (art.177 de la C.P.). III. 2) En este andarivel, no podemos soslayar que la decisión anulada de destitución adoptó esa resolución condenatoria, sin que los hechos del caso se subsumieran adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determinan, como consecuencia de la omisión y valorización de las pruebas e incluso la negación en la

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producción de las mismas (confr. Sent. 219/08 S.T.J.)., quedando así evidenciado que el caso posee marcada relevancia institucional. No es ocioso recordar que el juicio público establecido en el 120 de la CHP., tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad política del Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Miembros y el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia, los Miembros del Tribunal de Cuentas, etc, por mal desempeño en sus cargos o por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones o de delitos comunes. El juicio político es un instrumento a través del cual los miembros del la Cámara de Diputados, se encuentran facultados por la Constitución para velar por la efectividad de los principios republicanos de gobierno: la responsabilidad de los funcionarios públicos (art.1 de la C. N) y por la idoneidad requeridas por el art. 16 de la C. N. Al respecto Gregorio Badeni, afirma que "el carácter político que se atribuye a este procedimiento no responde a una concepción de política agonal, sino de alta política arquitectónica, que queda sujeta al imperio de la ley. El solo hecho de que tal procedimiento esté impuesto por una ley -La Constitución-, quiere decir que no puede transitar por carriles políticos arbitrarios, sino de conformidad a los preceptos legales (confr. autor cit. Tratado de Derecho Constitucional T.II. 2a edición. Ed. La Ley, Bs. As. 2006). En igual sentido María Angélica Gelli, expresa que en el desarrollo de la causa no puede tolerarse la ausencia de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio, ni que se permita arbitrariedad alguna en la acreditación de los hechos configurativos del mal desempeño (autora cit. Constitución de la Nación Argentina, p. 398. Ed. La Ley, Bs. As. 2001). También, por mencionar algunos autores, Germán Bidar Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional T, II, p. 195, Ed. Ediar, Bs.As. 2001; Humberto Quiroga Lavié, Constitución de la Nación Argentina Comentada, p. 291 Ed. Zavalía, Bs. As. 2000. En esta línea, cuadra afirmar, tal como señala la parte demandada, que todo funcionario constitucional se encuentra en el deber o carga genérica de someterse al proceso de responsabilidad que implica el juicio político, debiendo soportar las decisiones que se adopten en el proceso por una sentencia.

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Ello, sin duda constituye un principio general de derecho cuyo fundamento reposa en la justicia legal o general, que es la especie de la justicia que establece deberes de las partes con el todo social (confr. Cassagne, Juan Carlos, LL 2002-a,484). Desde luego que, aun siendo excepcional, existen una serie de límites que de superarse generan la responsabilidad estatal por actividad irregular cuando excede el funcionamiento normal, legítimo y razonable pues hace renacer el deber de reparación que la especialidad del sacrificio justifica. No puede ser calificado como ejercicio legítimo de la función constitucional ni una carga pública aceptable cuando, conforme las constancias fácticas, la decisión estuvo desprovista de causa y razonabilidad. Conforme las constancias de la causa, la Contadora Pértile fue separada, condenada e inhabilitada, por los representantes del pueblo de la provincia, en un proceso declarado inválido por el Poder Judicial por haberse desarrollado sin justa causa y sin debida justificación. III. 3) Siendo una de las misiones fundamentales del Poder Judicial "afianzar la justicia", no podemos dejar de ponderar todos los intentos frustrados que la actora ha transitado en búsqueda de justicia. A modo ilustrativo podemos señalar distintas resoluciones donde se ha denegado su derecho, conforme surge de la extensa documental de la causa a la vista en este acto: Contra la Sentencia del 7 de agosto de 2001 de la Sala de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Provincia, la actora el 21 de agosto de 2001 interpuesto recurso extraordinario Federal, el cual fue rechazado el 5 de septiembre de 2001, por ese órgano. Contra éste la actora planteó recurso de queja por ante la Corte Federal, también rechazado el 22 de agosto de 2002 por no haber sido dirigido contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de la causa. Luego, impugna por ante el Superior Tribunal de Justicia la sentencia de la Sala de Juicio Político, siendo esta desestimada in límine el 22 de mayo de 2003; contra ello dedujo nuevamente recursoextraordinario federal, que fue rechazado el 07 de agosto de 2003, por el Superior Tribunal de Justicia. El 03/09/03 interpuso recurso de hecho contra ésta última resolución, que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 13 de febrero de 2007, hizo lugar a la queja, revocó la sentencia apelada y ordenó dictar nuevo pronunciamiento. En ese marco fue dictada la Sentencia 219/08 del Superior Tribunal de Justicia Ad hoc.

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IV. Así las cosas, en el marco de las circunstancias indicadas y en relación al reintegro pretendido por la actora, resulta adecuado reiterar que la demandante ha debido desplegar actividad a lo largo de más de un decenio contra las distintas decisiones administrativas y judiciales adversas. Una vez obtenida una respuesta jurisdiccional favorable, la demandada ha expuesto argumentos que se muestran inconsistentes para sustentar su oposición a las pretensiones de reintegro. La demandada manifiesta en su contestación que de la sentencia del Superior Tribunal se infiere que la actora no puede ser reincorporada porque no atacó la integración producida después de la destitución. Tal cuestión ha sido rebatida en la sentencia del Superior Tribunal Ad hoc lo que se infiere de lo dicho al tratar el carácter abstracto del objeto procesal, afirmándose que: "Tampoco resulta abstracta la cuestión por la circunstancia de no haber impugnado la actora la designación del Sr. Noguera como nuevo integrante del Tribunal de Cuentas, en razón de la pretensión de la accionante (revisión del fallo emitido por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados).- En primer término tal exigencia importaría agregar recaudos que la ley no prescribe, menos en estos tiempos en que para los jueces se impone con categoría de deber despejar los meros ritualismos para hacer efectivos los derechos del justiciable". "Implicaría, además, la necesidad de impugnar todos y cada uno de los actos realizados por el Contador Noguera en el marco de sus funciones como Vocal del Tribunal de Cuentas (que debería continuar desintegrado), ante el riesgo de que pueda considerarse tal inacción como una señal de que ha perdido aquel interés inicial".- "Es cierto que han pasado siete años, y entre ellos los cinco de inhabilitación; también es cierto que se ha designado un nuevo vocal en el Tribunal de Cuentas, pero ello en modo alguno impide que esta magistratura se pronuncie sobre el tema, porque, además de hacer recaer sobre el justiciable el peso de la mora en el encauzamiento del proceso, ello significaría la validación de cualquier arbitrariedad del Poder sobre la base de los hechos consumados".- El argumento defensivo de la demandada no se sostiene, puesto que importaría reconocer judicialmente el derecho de la actora, para luego aceptar "sine die" el menoscabo al mismo, al no permitir su reincorporación.

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Además, es dable referir que el debido proceso exige la satisfacción del derecho a contar con una decisión fundada relativa al fondo del asunto, que sea adoptada en un plazo. Es decir, es necesario que el proceso concluya con una sentencia que ponga fin a la contienda, la cual a su vez, debe ser justa. (CIDH "El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos en el caso Ivcher Bronstein v. Per y Claude Reyes y otros v. Chile, citado por Módulo de acceso a la justicia y derechos Humanos, IIDH). La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 25 establece: "Todo persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley, o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. El sistema de Protección Interamericano de Derechos Humanos se ha pronunciado, en un sin n mero de casos, en torno al acceso a la justicia, considerándolo como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho en una sociedad democrático. Ello, implica no sólo el acceso a la justicia y respeto del debido proceso, sino la efectividad en el cumplimiento de los derechos, y no la mera respuesta ilusoria. Vale decir, hacer operativo el "recurso efectivo". A este respecto la Corte IDH señaló que "no basta con la existencia formal de recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida. (conf. Corte IDH, Caso Velazquez Rodriguez, Sentencia de 29 de Julio de 1988, párr.167). En la realidad cotidiana, los derechos no tienen la eficacia y extensión que se explayan en los instrumentos jurídicos. El problema central radica en la efectiva tutela de los mismos. En nuestro auxilio proclama Norberto Bobbio, hoy no alcanza saber

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cuáles son los derechos, "sino más bien saber cuál es la forma más segura de garantizarlos, para impedir que, a pesar de las solemnes declaraciones, se los viole constantemente" (autor citado,” A era dos Direitos”. Editora Campus, Rio de Janeiro, 1992, p. 30). (El resaltado es nuestro). El deber del Estado de proveer recurso internos adecuados y eficaces constituye uno de los pilares del Estado de Derecho, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos "en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías -como instrumentos para hacer valer los mismos- y el Estado de Derecho constituye una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros (conf. Corte IDH caso, López -lvarez v. Honduras" voto del Juez Trindade, párr. 8, en la página web http://www.corteidh.or.cr.). El Poder Judicial, como autoridad estatal, es guardián de la Constitución y del ordenamiento jurídico, y decide conforme a las leyes las causas sometidas a su conocimiento y en tanto custodios de las garantías constitucionales, tiene a su cargo la obligación internacional, -al igual que las otras autoridades públicas- de respetar y aplicar las normas en materia de derechos humanos. Además, de hacer efectivo todos los recursos disponibles para la efectiva tutela de los derechos conculcados y con ello honrar los Instrumentos Internacionales (art. 75 inc.22 C.N. y art. 14 de la C. P.), la Constitución Nación ha consagrado garantías inviolables para los ciudadanos, que no se han respetado.- De algún modo la demandada pretende -como sujeto titular del interés público -alegar en su favor las especiales circunstancias de la causa, para no cumplir con una sentencia judicial que adquirió firmeza, pasada por autoridad de cosa juzgada judicial. A tales efectos, debemos tener presente que la descalificación de los actos nulos tiene efectos retroactivos, es decir volviendo la cosa al estado anterior, siempre que esto fuera posible. En este sentido existe coincidencia en la doctrina (Marienhoff, Miguel Tratado de Derecho Administrativo, Obra citada, tomo II, P. 499; Gordillo, Agustín, Tomo II, p. XI-33). Se sostiene que la nulidad absoluta tiene efectos retroactivos según el caso. Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, Ley Nacional de Procedimiento Administrativos, Anotada y Comentada, II, p. 290. Cassagne, Juan

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Carlos, Derecho Administrativo, II, p. 154; conf. citas en Balbín Carlos F. Curso de Derecho Administrativo, II, p.138 y ss.). Esta idea da fundamento a la aplicación por vía analógica del artículo 1083 del Código Civil, que establece "El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de la cosa a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero". Esta norma que resulta aplicable por analogía (art.16 del C.C.), establece la regla general de que el resarcimiento de daños, siendo ello posible, deberá efectuarse in natura, y ha sido ésta la opción ejercida por la actora al pretender su reubicación en el cargo del que fue desposeída ilegítimamente, teniendo en cuenta lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia. Ahora bien, es de público y notorio conocimiento que el Tribunal de Cuentas no se encuentra integrado actualmente con la totalidad de los miembros que prevé el art. 177 de la Constitución Provincial, por acogerse el contador Rubén Noguera a su jubilación (conf. publicaciones periodísticas publicadas en el diario norte el 1/09/14 y 7/09/14). Esta circunstancia importa una posibilidad definitiva para el ejercicio del derecho reconocido por la Sentencia. A nuestro modo de ver ello es así. Se configura en el facto una posibilidad de carácter temporal de restitución inmediata de la accionante. Ello así puesto que se ha producido una vacancia en orden a la integración del cuerpo. En razón de las circunstancias referidas, al eliminarse la causa de destitución de la Contadora Pértile, la consecuencia lógica de tal pronunciamiento debe ser, firme la misma, su reincorporación, en tanto ésta privó de efectos jurídicos a la resolución de Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados que la destituyó. Dicho esto, declarado que fuera el derecho a la restitución por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procede ordenar que la misma se haga efectiva. Ahora bien, en atención a que el Cuerpo se encuentra actualmente incompleto en su integración, esta orden de ejecución del derecho declarado por el Superior Tribunal Ad hoc se deberá poner en acto de manera efectiva en forma inmediata, atento la vacante en la integración del Tribunal de Cuentas de la Provincia. A los fines de la restitución que aquí se

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ordena la Provincia del Chaco deberá adoptar las decisiones administrativas e institucionales necesarios dentro del plazo de diez días de firme la presente sin que sea necesario el previo requerimiento de la interesada. V. Pretensión de daños y perjuicios: En este aspecto no puede desatenderse que la causa eficiente del perjuicio invocado por la accionante tiene su base en una conducta estatal declarada ilegítima por el Poder Judicial. Tal actividad irregular generó la responsabilidad del Estado Provincial lo que hace que deba responder por sus consecuencias, toda vez que si bien el Estado no debe abonar salarios caídos sin la efectiva contraprestación del servicio, no es menos cierto que si la destitución del cargo acontece como consecuencia de una conducta ilegítima estatal y es generadora de perjuicios, éstos deben ser reparados de manera integral en virtud del principio alterun non laedere. – Por ello el menoscabo patrimonial causado da nacimiento al derecho ha obtener una indemnización integral, como mecanismo de restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas (arts. 16 y 17 de la C.N.). La demandada debe responder por el perjuicio ocasionado a la actora por su accionar ilícito. Al respecto Cassagne señala que todo comportamiento ilegítimo de los órganos del Estado que produce daños al particular, engendra la obligación de restablecer la igualdad. Esa obligación se lleva a cabo a través de un acto de restitución -propio de la justicia conmutativa- que consiste básicamente en la igualación de las cosas, a n cuando se está obligado a reparar también según la condición de las personas y según las circunstancias. Tratándose de la reparación de las consecuencias de los actos o hechos ilegítimos la indemnización debe ser integral y comprende todos los perjuicios patrimoniales, ya sea que deriven de una consecuencia inmediata o mediata. En el caso de autos estamos en presencia de responsabilidad estatal por actividad ilícita la que debe ser juzgada con base en lo dispuesto por el artículo 1112 C.C., ya que la razón de ser de la responsabilidad nace del contenido antijurídico, esto es, cumplimiento irregular de la actividad desarrollada por el órgano Constitución, porque justamente la Sentencia del Superior Tribunal

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de Justicia Ad hoc, declaro la invalidez de la sentencia de Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados, por cuanto ésta se basó en un hecho no demostrado, y de allí que su conducta deba ser calificada como ilícita. Es decir, el acto del Estado fue realizado en violación al derecho vigente, de lo cual se deriva la responsabilidad objetiva estatal. Ello, significa que la Administración no puede sustraerse de las consecuencias patrimoniales de la emisión de un acto ilícito. Al decir de Fiorini, "La Constitución consagra la organización nacional para afianzar la justicia, que es el dar a cada uno lo suyo y reparar aquello que se le sustrae o se le vulnera" (conf. autor citado en Derecho Administrativo, T, II, p. 715. Bs. As. 1976). El fundamento esencia de la responsabilidad del Estado por actuación ilegítima es siempre de derecho público y consiste en la necesidad de establecer el equilibrio a fin de mantener la igualdad ante los daños causados por el Estado. Se trata, en suma, de un principio del derecho natural reconocido por el art. 16 de la C.N. (Conf. Cassagne Juan Carlos La responsabilidad extracontractual del Estado en el Campo del Derecho Administrativo, LL T.100-987). En general, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (fallos 315:2865; 320:266; 321:1776 2144, entre otros) coinciden en señalar que los presupuestos para que se torne viable la responsabilidad estatal son cuatro: a) efectiva producción de daño cierto; b) la falta de servicio; c) imputabilidad jurídica del mismo a la Administración; d) relación causal entre el acto ilegítimo y el daño. En relación al primer presupuesto de responsabilidad estatal, cabe señalar que la ruptura del vínculo funcional ha sido producto de la destitución declarada por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de la Provincia, recaída en autos "Solicitud de Juicio Político del señor Dante Víctor Gómez Alarcón para la contadora Elda A. Pértile integrante del Tribunal de Cuenta de la Provincia", Expte. N 572/99, por medio de la cual la recurrente fue destituida como miembro de dicho organismo Provincial que además la inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco años. La destitución en su cargo vitalicio de Vocal del Tribunal de Cuentas, se mantiene, sin perjuicio de que haya ejercido otros cargos públicos. Ello, sin duda, se ha traducido en una disminución en el patrimonio de la señora Pértile.

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En autos ha quedado demostrado que la actora después de su destitución sólo ha continuado con la docencia universitaria. En este sentido los testigos coinciden en que la C.P.N. Pértile ha recurrido a la venta domiciliaria de cosméticos, y que tenía una situación económica familiar muy grave. Así Jorge Luis Farias "...la situación laboral de la Contadora Pértile fue muy grave, fue tan grave que tuvo que recurrir a la venta domiciliaria de cosméticos, es más, soy testigo de verla instalando un puestito de venta en una feria de emprendedores que se hizo en la plaza Belgrano, frente a la UTN, y trabajando allí...."(fs. 77). En parecidos términos se expresan a fs. 86 y 89 los testigos Juan Domingo Ramírez y Flora Glibota. Además, de las testimoniales obrantes a fs. 116 y 117, de los testigos Clemente Boguslavo Kus y Luis Alberto Cabrera, respectivamente. Resulta claro que ello implicó un perjuicio patrimonial cierto, real y efectivo, valuable en dinero y susceptible de ser compensado monetariamente, toda vez que resulta razonable presumir que la actora separada del cargo y con la pena subsidiaria de inhabilitación ha sufrido un daño que -en principio y salvo prueba en contrario- debe cuantificarse con una prudente equivalencia con los haberes que venía percibiendo con regularidad con anterioridad al cese. Es que la pérdida del empleo conlleva necesariamente la del salario. Comprobada la verificación del daño, corresponde analizar sí existe conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho y el daño sufrido por quien pretende su reparación. Prestigiosa doctrina lo ha caracterizado como “la relación causal adecuada del daño, la “causa eficiente del daño, el requisito “sine qua non" de la producción del perjuicio. En este contexto, cabe poner de resalto que por Sentencia N 219 del 07/08/08, del S.T.J. en los autos caratulados: "P-RTILE ELDA AIDA s/Presentación", Expte. N 52.247/02, del registro de ese Tribunal y a la vista en este acto, se privó de efectos jurídicos a la sentencia dictada el 07 de agosto de 2001 por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco en cuanto la destituye del cargo de miembro del tribunal de cuentas de la provincia y la inhabilita para el ejercicio de cargos públicos. Se ha señalado en dicho fallo que no se encontraba en juzgamiento ni la competencia ni la valoración que de los hechos imputados como configuración de mal desempeño de la C.P.N. Pértile realizara la

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Sala de Juicio de la Cámara de Diputados sino que tales hechos no existieron lo que quitó todo fundamento fáctico a la destitución. Allí ha radicado, en los términos de la sentencia referida, la razón de su anulación y por ende la necesaria tipificación de tal decisión como actividad ilícita estatal. Por lo demás, el resarcimiento pretendido encuentra evidente relación de causalidad adecuada en el comportamiento directamente imputable a la Cámara de Diputados de la Provincia, en tanto la destituye del cargo, al destituir e inhabilitar a la hoy accionante, actuación que, ha sido -repetimos- declarada nula por el Poder Judicial. Todo lo expuesto, nos lleva afirmar, nuevamente, que la declaración de ilegitimidad de la Sentencia dictada el 07 de agosto de 2001 por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, resulta causa eficiente del daño ocasionado a la actora ya que ésta se vio privada durante los cinco años que duró su inhabilitación para cubrir cargos públicos y desde su suspensión, de la fuente de sus ingresos, ocasionándole tal situación menoscabo a su patrimonio y por ende empobrecimiento. En consecuencia resulta procedente la pretensión indemnizatoria de los daños causado al patrimonio de la accionante derivados del accionar ilegitimo del Estado. V. 1) Debe consecuentemente determinarse el valor del mismo de acuerdo a las pruebas colectadas. Así, nuestro más Alto Tribunal Federal, si bien, sostiene que no procede el pago de sueldo por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso que media entre la separación del cargo y reincorporación, ello es sin perjuicio del reclamo de los daños que pudo efectivamente causarle la ilegítima cesantía (CSJN mayo 5-997 "Caldas Enrique c/ Gobierno nacional; LL 1979-A-565- S 34.964 S).- En igual sentido, ha señalado que es procedente la indemnización de los daños sufridos, sobre la base de la responsabilidad del Estado, que emerge en el caso de la ilegitimidad ya declarada con respecto al acto que había dispuesto la separación del servicio, pues al actor se le impidió prestar esos servicios por el sólo arbitrio de la autoridad administrativa; luego, la indemnización tendría que equivaler a los salarios perdidos por causa de ese impedimento ilegítimo, no a título de pago de salarios, sino de indemnización de daños materiales, ya que la privación

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ilegítima existió, la actividad laboral fue impedida y con ello se frustró la obtención de la ganancia esperada. En tal caso, la causa eficiente de tal circunstancia tiene su base en una conducta estatal. Sentado ello, a fin de cuantificar los daños materiales corresponde entender que la cuantía del daño a resarcir es equivalente al valor de los haberes que venía percibiendo con regularidad con anterioridad al cese la contadora Pértile, y hasta la fecha de la presente sentencia, entendiéndose por remuneración la que le correspondería percibir si estuviera en el cargo de Vocal del Tribunal de Cuentas. A las sumas referidas deberá deducirse los importes que la actora percibió mensualmente por los servicios prestados en el Senado de Nación, en la Secretaría de la Gobernación y como Diputada Provincial. A tales efectos se deberá tener en cuenta la prueba pericial que corre a fs. 243 y siguientes (anexo cálculo) que ha contado con la conformidad de la accionante y dicho rubro no fue impugnado por la demandada, debiéndose anexar las diferencias restantes teniendo en cuenta la fecha de la pericia 25/07/12 y la fecha de la presente sentencia. No obsta a lo expuesto la impugnación realizada por la demandada, en cuanto estima que debió considerarse la remuneración como docente de la Contadora Pértile. Esta no resulta procedente, toda vez que actora ejercía el cargo docente desde el 10/09/76 y el mismo tiene una fuente diferente a la cuestión que se discute en autos y es una actividad permitida compatible con el cargo de miembro del Tribunal de Cuentas (art. 181 C.P.) (fs.101/103 informe de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNNE). En consecuencia corresponde condenar a la demandada a abonarle a la actora una indemnización equivalente al monto de las remuneraciones que haya dejado de percibir desde la fecha de la baja -agosto de 2001- (los importes se consideran a título de pautas indemnizatorias, en procura de establecer un importe concreto reparador del daño causado), hasta la fecha de la presente sentencia. A las sumas antes referidas se le deducirán los importes que la actora percibió mensualmente por los servicios prestados en el Senado de la Nación, Secretaría de la Gobernación, y Diputada Provincial (conf. pericial contable de fs. 246/247, debiendo anexarse a la misma las diferencias desde la fecha de la pericia hasta la fecha de la presente sentencia).

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En relación a la pretensión de intereses reclamados en la demanda, el Superior Tribunal de justicia ha esbozado a través de sus Sentencias Nos. 201/12 y 202/12 un nuevo análisis respecto de la tasa de interés que mejor refleje la satisfacción de los perjuicios de la mora, con fundamento en el proceso inflacionario y la pérdida de capacidad de compra de la moneda de curso legal en nuestro país, arribando a la conclusión de que corresponde la aplicación de la tasa de interés activa. Es necesario, por razones de economía y celeridad procesal adoptar el criterio sustentado por el Alto Cuerpo lo que permitirá otorgar un tratamiento equivalente en el ámbito del poder judicial a las accesorias del capital en casos de mora brindando mayor seguridad y tratamiento igualitario a los justiciables. Por lo tanto se procede en el caso a la aplicación de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento de documentos a 30 días no capitalizable y de cálculo lineal. En consecuencia, en este punto corresponde establecer que las sumas condenadas devengarán un interés equivalente a la tasa activa, desde que el perjuicio se ha producido -agosto de 2001-, lo que aconteció durante cada período mensual, es decir, en cada mes en que la suma perdida se devengó y por ende ha sido debida (4to. día hábil posterior al fin de cada período mensual) y hasta su efectivo pago. Deberá la demandada practicar planilla de capital e intereses en los términos explicitados en éstos considerandos. VI. Daño Moral: En cuanto al reclamo de daño moral, es indudable que la destitución e inhabilitación, en el cargo que desempeñaba como Vocal del Tribunal de Cuenta, incausada agravia, por sí misma, aspectos muy íntimos y preciados del sujeto, tales como la autoestima, el prestigio que goza en su comunidad, la intranquilidad y los sufrimientos, todo lo cual se consideran demostrados por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. La reparación del daño moral cumple así una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza, a la vez, la naturaleza resarcitoria de la indemnización para la víctima y la naturaleza punitorio o sancionatoria para el agente que produce el daño (Conf. Zanoni E. "El daño en la responsabilidad civil"-pag. 325 y sus citas).

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En función de lo expuesto puede observarse que las constancias de autos dan cuenta, suficientemente del padecimiento anímico y espiritual de la actora, generados fundamentalmente, por la separación del cargo y la disminución de sus ingresos mensuales, que ocasionaron trastornos económicos en su vida familiar, lo que implicó que la actora con su esposo realice trabajos de venta domiciliaria de cosméticos y de comida para poder sobrellevar los gastos para su sobrevivencia. Por su parte, de las testimoniales recibidas, anteriormente referenciadas, y especialmente el señor Luis A. Cabrera, textualmente reza: "A LA SEPTIMA PREGUNTA CONTESTA: Si, por supuesto que si, si. Varió y en perjuicio de la persona de la Sra. Pertile. A LA NOVENA PREGUNTA CONTESTA: Si, influyó fuertemente. Al grado que yo era vecino y comerciante. Poseía un supermercado a 60 mts. de distancia de la casa de la misma y he tenido que dar créditos, que lo ha ido pagando, muy muy lentamente. En definitiva al largo tiempo lo pagó pero fueron situaciones difíciles para el contexto familiar. A LA DECIMA PREGUNTA CONTESTA: Y, la paso difícil, la pasó mal. Yo le diría de regular a una tendencia a un estado malo. Las reacciones psicológicas se notaban plenamente. A LA DECIMO PRIMERA PREGUNTA CONTESTA: De que yo conozco, si si claro, Elda Pértile fue una persona vinculada a la Administración Pública, específicamente como Intendenta de la ciudad de Resistencia y por ser pública su vida, uno desde afuera, la reconoce con mucha facilidad. A LA SEGUNDA PREGUNTA AMPLIATORIA: Para que diga el testigo, si recuerda que manifestaciones públicas conoció en la ciudad y en la Provincia del Chaco relacionadas al descrédito al que hace referencia con posterioridad a la destitución de la Contadora Pértile. CONTESTA: Bueno, variados, de todo tipo porque lamentablemente, porque la Sra. Pértile pertenecía a un partido político desde ya, por lo tanto había dirigencia política de la oposición que indudablemente recurriendo a los archivos periódicos de esa fecha, lo hacía más pálida la figura de la Sra. Pértile. La verdad que los diarios de esa época, van a reflejar lo que ha tenido que padecer la Sra. Pértile como consecuencia de su destitución. A LA TERCERA PREGUNTA AMPLIATORIA: Para que diga el testigo, si el propio declarante pertenece al partido político o alianza de la que forma parte la Contadora Pértile o no. CONTESTA: Bueno, no. Todo lo contrario. Soy presidente, fundador y presidente del partido Nacionalista Constitucional y estabámos justamente

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parados en la vereda de enfrente ideológicamente con el partido al que pertenece la Sra. Pértile". El señor, Clementino Boguslavo Kus, depone textualmente: "A LA QUINTA PREGUNTA CONTESTA: Bueno, por las veces que yo he visto ahí, en su casa, porque es el único lugar donde la veía, concurría a comprar comida ahí al esposo. El esposo cocinaba y yo concurría a comprar comida y la veía a la esposa totalmente caída anímicamente al menos. Creo que es una señora que es joven para el estado que tenía. A LA SEXTA PREGUNTA CONTESTA: Antes, su imagen pública en todos los sentidos era sobresaliente. Ese es el concepto que tengo de ella, por lo menos en lo público. A LA SEPTIMA PREGUNTA CONTESTA: Si, cuando tuvo ese problema?, si yo la he visto bastante modificada en alguno de los casos. A LA NOVENA PREGUNTA CONTESTA: Y que se yo, Yo las veces que iba y compraba cosas en su casa, veía decaer su vivienda por ejemplo, veía mantener el mismo auto, podía observar cosas así. A LA DECIMA PREGUNTA CONTESTA: Las veces que yo la vi, destruida o destruido su estado anímico. A LA DECIMO PRIMERA PREGUNTA CONTESTA: Y bueno, sabemos que fue intendente de Resistencia durante un período. A LA DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: Por la razón de sus dichos. CONTESTA: Y los medios que eran una cosa, la lectura de los diarios era algunas cosas y otras al llegar a su casa y hablar con su esposo al comprarle comida, charlábamos un ratito comentábamos la situación. El hacia comida y vendía en su casa, ahí era donde algunas cosas nos informábamos también". No nos cabe duda que la actora debió efectuar un cambio en su proyecto de vida familiar y profesional que redujo en su caso un alto porcentaje de los haberes que venía percibiendo como vocal del Tribunal de Cuentas, frustrándose así derechos adquiridos que hacen al disfrute de la prestación. Dichos todos ellos que acreditan concretamente una alteración disvaliosa de su espíritu, producida por circunstancias de excepción que superan los efectos normales que un acto, posteriormente reconocido ilegítimo, produce (Fallos 297: 427; 302:573 y 786; 303:301 y 1341; 304:516; 307:1215; 308; 681). En este sentido no caben dudas de que el modo en que fue separada del cargo debió producir una gran aflicción en su espíritu y a su carrera política, un menoscabo a su prestigio y por tanto a su autoestima además de trasladarse a su ámbito familiar y de

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relaciones. Especialmente, teniendo en cuenta su trayectoria política, que en tales circunstancias ha transcendido su vida privada. Por ello consideramos ajustado a los hechos, fijar la indemnización por daño moral en la suma de pesos Novecientos Mil ($900.000,00) determinados a la fecha de esta sentencia. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda deducida por la señora Elda Aída Pértile, y condenar a la Provincia del Chaco restituirla en su cargo de Miembro del Tribunal de Cuentas en las y a abonarle en concepto de indemnización el equivalente al monto de las remuneraciones que haya dejado de percibir desde la fecha de su baja -agosto de 2001 hasta la fecha de la presente sentencia. A las sumas referidas se le deducirán los importes que la actora percibió mensualmente por los servicios prestados (conforme pericial contable, debiendo anexarse las diferencias existentes hasta la fecha de la presente). Más intereses de tasa activa a calcular en la forma prevista en los considerandos. Procede también condenar a la Provincia del Chaco al pago de indemnización por el concepto de daño moral en la suma de Pesos Novecientos Mil ($900.000,00), determinados a la fecha de esta sentencia. A cuyo fin deberá practicarse la correspondiente planilla. Las costas se imponen a la demandada (art. 100 del C.C.A.) y la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad en que exista en autos, liquidación aprobada. Por las razones dadas, la SALA PRIMERA DE LA C-MARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, R E S U E L V E: I.- HACER LUGAR a la demanda deducida por la señora Elda Aída Pértile, condenando a la Provincia del Chaco a restituirla en el cargo que desempeñaba como Vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco y abonarle en concepto de indemnización el equivalente al monto de las remuneraciones que haya dejado de percibir desde la fecha de su baja -agosto de 2001- hasta la fecha de la presente sentencia. A las sumas referidas se le deducirán los importes que la actora percibió mensualmente por los servicios prestados (conforme pericial contable, debiendo anexarse las diferencias existentes hasta la fecha de la presente). Más intereses

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de tasa activa a calcular en la forma prevista en los considerandos. Deberá la demandada practicar la correspondiente planilla. II.-HACER LUGAR al daño moral por la suma de Pesos Novecientos Mil ($900.000,00) determinado a la fecha de esta sentencia. III.-IMPONER las costas a la parte demandada. IV.-DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad de que exista en autos liquidación aprobada. V.-REGISTRAR. Notificar personalmente o por cédula y oportunamente devolver las actuaciones administrativas y judiciales agregadas a la causa. JUAN CARLOS SORIANO EMILIA EDDA E. VILLA DE UMANSKY -Juez Sala Primera- - Presidente Sala Primera - Cámara en lo Contencioso Administrativo Cámara en lo Contencioso Administrativo ANA MARIANGELES BENITEZ -Secretaria Sala Primera- Cámara en lo Contencioso Administrativo DÍA DE NOTIFICACIONES ....- 09 - 2014 ANA MARIANGELES BENITEZ Secretaria Sala Primera- Cámara en lo Contencioso Administrativo


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