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Defensa Del Consumidor

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Defensa Del Consumidor
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 Moreno 1228 . Piso 1º (C1091AAX) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Argentna . +54 (011) 4381-9061 REVISIÓN ABRIL 2012
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    Moreno 1228 . Piso 1 (C1091AAX)

    Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    Argentna . +54 (011) 4381-9061

    REVISIN ABRIL 2012

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    D C:

    SELECCINDEJURISPRUDENCIAYDOCTRINA

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    REVISIN ABRIL 2012

    D C:

    SELECCINDEJURISPRUDENCIAYDOCTRINA

    Ministerio de justicia y derechos humanos

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    Indice

    I.- JURISPRUDENCIA 3

    1. GARANTA AL CONSUMIDOR 3

    2. IN DUBIO PRO CONSUMIDOR 9

    3. OFERTA AL CONSUMIDOR 15

    4. AUDIENCIA PBLICA 22

    5. PARTICIPACION DEL CONSUMIDOR 32

    6. CONTRATOS DE CONSUMO 38

    7. CONTRATOS DE ADHESIN 54

    8. CLAUSULAS LEONINAS 60

    9. COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES 66

    10. TARJETA DE CRDITO 77

    11. CONTRATOS BANCARIOS ENTIDADES BANCARIAS 90

    12. CONTRATOS DE TRANSPORTE 98

    13. SEGUROS 102

    14. SERVICIO TELEFNICO 109

    15. GAS 115

    16. VINOS 118

    17. RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS 121

    18. INFORMACIN AL CONSUMIDOR 140

    A. DEBER DE INFORMACIN 140

    B. PUBLICIDAD COMPARATIVA 144

    C. PUBLICIDAD ENGAOSA 152

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    D. PUBLICIDAD 165

    E. CASOS GENERALES 168

    19. SANCIONES ADMINISTRATIVAS 185

    20. MARCAS 195

    A. OPOSICIN AL REGISTRO DE MARCA 205

    21. SERVICIO PUBLICO 211

    22. COMPETENCIA 219

    23. ACCION DE AMPARO 231

    24. LEY APLICABLE 239

    25. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES 248

    26. CASOS CONCRETOS 255

    II.- DOCTRINA 299

    EL RBITRO DE CONSUMO ANTE LOS DERECHOS PRIMARIOS DEL CONSUMIDOR.

    COMPLETO 299

    REFLEXIONES GENERALES SOBRE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y SISTEMA ARBITRAL DE

    CONSUMO DE LA CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES PRIMERAS APROXIMACIONES.

    COMPLETO 308

    LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIN A

    PARTIR DE 2004 COMO EXPRESIN DE UNA POLTICA JURISPRUDENCIAL. COMPLETO. 325

    LA REGULACIN DE LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA. COMPLETO 332

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR INMOBILIARIO Y EL FIDEICOMISO. A PROPSITO DEL DAO

    PUNITIVO. COMPLETO. 335

    LA NUEVA LEY 26.682 DE MEDICINA PREPAGA EN LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

    COMPLETO. 345

    EL TRATO DIGNO Y EQUITATIVO AL CONSUMIDOR A LA LUZ DE LOSPRINCIPIOS

    CONSTITUCIONALES. COMPLETO 354

    LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR LOS DAOS DERIVADOS DELA UTILIZACIN DE

    CAJEROS AUTOMTICOS. COMPLETO 360

    EL NUEVO CONCEPTO DE RETICENCIA A LA LUZ DE LA LEY DE DEFENSA

    DEL CONSUMIDOR. 371

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    LOS DAOS PUNITIVOS: UNA HERRAMIENTA PARA LA PROTECCINDE LOS

    CONSUMIDORES DE SEGUROS. 375

    CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE LA LEY 24.240 DEDEFENSA DEL CONSUMIDOR 380

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    I.- JURISPRUDENCIA

    1. GARANTA AL CONSUMIDOR

    Identificacin SAIJ : N0017333

    SUMARIOPRESCRIPCION-BIENES REGISTRABLES-GARANTIA LEGAL AL CONSUMIDOR:ALCANCES;ADMISIBILIDADCuando como -en el caso- el actor adquiri cierto automotor en la concesionaria co-demandada y talrodado ostenta un desperecto -zumbido proveniente de la caja de velocidades- que, en la versin de lasaccionadas, no exista al tiempo de la compra del automotor, ante el reclamo de las stas quienes manies-taron, que cumplieron con su deber de garanta y que la accin se encontraba prescripta en los trminosdel art. 50 de la Ley 24240, art. 4041 del Cciv. y art. 473 del Ccom, en tal sentido tal deensa se sustent enlas previsiones de los arts. 473 del Ccom. y 4041 del Cciv., ambos reeridos a la extincin de la accin unda-da en los vicios o deectos ocultos de la cosa. Y lo cierto es que, la base argumental del reclamo concierneal incumplimiento de la garanta legal prevista por el art. 11 de la Ley 24240. En ese marco: si la accinhubiera sido deducida con apoyatura en la responsabilidad por daos del art. 40 de la citada ley, devendraaplicable el trmino de prescripcin trienal establecido por el art. 50 de aqulla normativa. Sin embargo,dado que se demand aqu por incumplimiento del deber de garanta, la relacin jurdica se subsume enla previsin del art. 11 de la LDC, correspondiendo la aplicacin del plazo de prescripcin previsto por elart. 846 del Ccom. Ello as, procede condenar a las deendidas a la reparacin del automotor y el pago de$10.000 por dao moral.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 340 Art.4041, Ley 2.637 Art.473, Ley 24.240 Art.11, Ley 24.240 Art.40, Ley 24.240Art.50

    DATOS DEL FALLOCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL(Tevez - Barreiro - Ojea Quintana.)ORITI, LORENZO CARLOS c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO.SENTENCIA, 67141/05 del 1 DE MARZO DE 2011

    Identificacin SAIJ : Q0024139

    SUMARIODEFENSA DEL CONSUMIDOR-GARANTIA AL CONSUMIDOR-RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTELa exoneracin total o parcial de la responsabilidad del abricante requiere entonces la acreditacin dealgunos de los elementos del nexo causal: caso ortuito o uerza mayor externo a la cosa o empresa o bienculpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder, no siendo suficiente para el productorprobar su alta de culpa.

    DATOS DEL FALLOCAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUTSala B (Graciela Mercedes Garca Blanco Nlida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts)A. A. SA Y G. M. DE A. SRL en autos: L. T. SRL (Z., M. G.)c/ A. A. Y C. s/ RECLAMO s/ APELACIN art. 7 LEY4219SENTENCIA, 56-C-10 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2010

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    Identificacin SAIJ : Q0024140

    SUMARIODEFENSA DEL CONSUMIDOR-GARANTIA AL CONSUMIDOR-RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTELa relacin que vincula al adquirente del automotor con el abricante, en virtud de la garanta por losdeectos o vicios que presente, se encuentra regulada por la normas que al respecto contiene la ley 24240

    denominada de deensa al consumidor.El abricante, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de cosas muebles son solidaria-mente responsables por la garanta legal que establece la ley 24240, rente a la existencia de deectos ovicios de cualquier ndole, que aecten el correcto uncionamiento, aunque no hubieran sido manifiestosu ostensibles al tiempo del contrato.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240

    DATOS DEL FALLOCAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUTSala B (Graciela Mercedes Garca Blanco Nlida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts)A. A. SA Y G. M. DE A. SRL en autos: L. T. SRL (Z., M. G.)c/ A. A. Y C. s/ RECLAMO s/ APELACIN art. 7 LEY4219

    SENTENCIA, 56-C-10 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2010

    Identificacin SAIJ : K0026052

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-INFRACCIONES FORMALES-GARANTIA AL CONSUMIDOR-REPARACIONDEL PRODUCTODebe recalcarse que las inracciones ormales a la ley 24.240 (en el caso a su art. 15) no requieren la produc-cin de ningn resultado o evento extrao a la accin misma del sujeto para su configuracin, siendo suapreciacin objetiva y configurndose por la simple omisin, que basta, por si misma, para violar la norma,en tanto su verificacin lleva a entender que al menos ha mediado negligencia del responsable, quien de-ber desplegar los medios probatorios para destruir tal presuncin. (Sumario coneccionado por el SAIJ)

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.15

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL , CAPITAL FEDERALSala 04 (Alejandro Juan Uslenghi - Guillermo Pablo Galli)Garbarino SA c/ DNCI - Disp 129/05 (Ex 64-4205/98)SENTENCIA, 5606 del 17 DE JULIO DE 2008

    Identificacin SAIJ : Q0024141

    SUMARIODEFENSA DEL CONSUMIDOR-GARANTIA AL CONSUMIDOR-RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTENinguno de los integrantes de la cadena de circulacin puede liberarse invocando el hecho de otro (uotros), dado que entre ellos no invisten el carcter de tercero por el cual alguno no debe responder, raznpor la cual las interpretaciones eectuadas en cuanto a dicha temtica por las apelantes carecen de enti-dad suficiente para entenderlas como una crtica concreta y razonada para ser tratada en esta instanciacompartiendo con la colega preopinante que los planteos aqu eectuados no implican ms que una dila-cin injustificada de pretensin jurisdiccional.

    DATOS DEL FALLOCAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUTSala B (Graciela Mercedes Garca Blanco Nlida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts)A. A. SA Y G. M. DE A. SRL en autos: L. T. SRL (Z., M. G.)c/ A. A. Y C. s/ RECLAMO s/ APELACIN art. 7 LEY

    4219SENTENCIA, 56-C-10 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2010

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    Sumario nro. T0000710

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-GARANTIA AL CONSUMIDOR-CERTIFICADO DE GARANTIA-COMPUTODEL PLAZO

    El art.l2 de la ley 22802 establece que es atribucin de la autoridad de aplicacin obligar a quienes orecengarantas a inormar claramente al consumidor sobre sus alcances. El requerimiento de que en la expedi-cin de certificados conste las condiciones de validez de la garanta, su plazo y extensin resulta claramen-te inringido con la equvoca mencin de un lapso que puede contarse desde un momento que el usuario,normalmente, no est en condiciones de conocer (echa de compra o de abricacin, segn lo que ocurraprimero) dado que la echa de abricacin debe suponerse anterior a la de compra y, en consecuencia, laopcin de esta ltima resulta excluida. La circunstancia de que el otorgante de la garanta la haya respe-tado contando el plazo desde la echa de compra, lo mismo que el absurdo que resulta de admitir la otraalternativa, no son bice a considerar que, de cualquier manera, los certificados expedidos en esas condi-ciones transgreden la obligacin de consignar el plazo. (Del voto del Dr. Hendler).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 22.802 Art.12

    DATOS DEL FALLOCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONOMICO , CAPITAL FEDERALSala 02 (HENDLER-SUSTAITA)VIDEUS S.A. s/ LEALTAD COMERCIAL Causa 29216-SENTENCIA, 129/1990 del 23 DE MAYO DE 1990

    Sumario nro. V0000095

    SUMARIOVICIOS REDHIBITORIOS-GARANTIA AL CONSUMIDOR-ACCION REDHIBITORIANo impide la existencia de garanta de abricacin, el ejercicio de la accin (por vicios redhibitorios), quecompete al adquirente en contra del vendedor para que proteja su derecho a una cosa indemne de vi-cios.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 340 Art.2164

    DATOS DEL FALLOCAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN, SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN(SANGENIS DE TERRAF - GONZALEZ DE PONSSA)RICARDO MARIO BOBBA c/ OSCAR BARBIERI SOCIEDAD ANONIMA s/ NULIDAD DE CONTRATO POR VICIOREDHIBITORIOSENTENCIA, 0000000313 del 10 DE SETIEMBRE DE 1991

    Sumario nro. K0023598

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-GARANTIA AL CONSUMIDOR-COMPRAVENTA INMOBILIARIASi la unidad se adquiere estando el edificio en construccin, se trata de la adquisicin a ttulo onerosode un inmueble nuevo en los trminos del art. 1 de la ley 24.240, por lo que el comprador se encuentraamparado como consumidor.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.1

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL

    Sala 02 (Garzn de Conte Grand, Herrera.)Cavi S.A. c/ SIC y T. GCBA Resol. 481/01.SENTENCIA, 113501/02 del 28 DE AGOSTO DE 2003

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    Sumario nro. K0019139

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-COSAS MUEBLES-CERTIFICADO DE GARANTIA:ALCANCES-FACTURACOMERCIAL:REQUISITOS-SANCIONES ADMINISTRATIVAS:ATIPICIDADEl art. 14 de la ley 24.240 establece la garanta legal -cuya vigencia mnima es de seis meses a partir de su

    entrega, sin perjuicio de establecer un plazo mayor-, de las cosas muebles no consumibles por los eectoso vicios de cualquier ndole que pudieran contener. Si bien el art. 10 inc. b) del decreto 1789/94 establece,para el supuesto de cosas o bienes con garanta, deber hacerse reerencia expresa a la misma, sus alcan-ces y caractersticas en el certificado que se entregue al consumidor; no surge de la normativa citada laobligacin de la constancia de garanta en la actura de venta; por lo que cabe concluir que, la supuestaomsisin imputada a la empresa sancionada no constituye inraccin ormal alguna.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.14, Decreto Nacional 1.789/1994 Art.10

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 03 (Mordeglia, Argento)Musimundo S.A. c/ Secretara de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 312/97

    SENTENCIA, 550/98 del 29 DE OCTUBRE DE 1998

    Sumario nro. K0018063

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-COMPRAVENTA-COSAS MUEBLES-CERTIFICADO DE GARANTIA-PLAZO:ALCANCESEl art. 11 de la ley 24.240 dispone para el caso de comercializacin de cosas muebles una garanta legal porlos deectos o vicios de cualquier indole, la que tiene vigencia por 6 meses a partir de la entrega, pudiendolas partes pactar un plazo mayor. (cons. IV).

    REFERENCIAS

    Referencias Normativas: Ley 24.240 Art.11

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 03 (Muoz, Argento.)Furniture Style S.A. c/ Secretara de Comercio e Inversiones - DISP. DNCI 135/97.SENTENCIA, 10.373/97 del 23 DE ABRIL DE 1998

    Sumario nro. K0018064

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-COMPRAVENTA-COSAS MUEBLES-CERTIFICADO DE GARANTIA:REGIMENJURIDICOEl decreto reglamentario de la ley establece en el art. 10 inc. b), que en el caso de cosas con garanta enel documento de venta, deber hacerse reerencia expresa a la misma, debiendo constar su alcance y ca-ractersticas en el certificado respectivo que debe entregarse al consumidor, si la cosa no tuviese garanta,debe constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento de venta. (cons. IV)

    REFERENCIASReferencias Normativas: Decreto Nacional 1.798/94 Art.10

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 03 (Muoz, Argento.)Furniture Style S.A. c/ Secretara de Comercio e Inversiones - DISP. DNCI 135/97.

    SENTENCIA, 10.373/97 del 23 DE ABRIL DE 1998

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    Sumario nro. N0011707

    SUMARIOCOMPRAVENTA DE AUTOMOTORES-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE-RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR-GARANTIA AL CONSUMIDOR-PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR-PERDIDA DEL VALOR VENAL DEL AUTOMOTOR

    Si del peritaje mecnico resulta que la imprevista apertura del capot del vehculo del accionante, impac-tando contra el parabrisas, mientras circulaba por una ruta, se debi a la debilidad o endeblez de la piezade brica que eectuaba el mecanismo de cierre de aquel, la reparacin debi haber sido eectuada por elconcesionario que vendi el rodado o por el abricante, en atencin a ser uno de los supuestos compren-didos en la obligacin de garanta acordada al usuario; ante la negativa de ambas a asumir tal obligacinde garanta de la que son solidariamente responsables, en su condicin de vendedora y distribuidora delvehculo, debern reintegrar al usuario los gastos de reparacin -en el caso, $2450, conorme lo peticiona-do (C.P.C.C. art 163-6)-, as como los restantes perjuicios ineridos al consumidor por el riesgo o vicio de lacosa enajenada, como en el caso son la prdida del valor venal -en el caso, $1500 (C.P.C.C. art. 165-3 parte),o la privacin de uso del rodado, desestimado en el caso por no haber sido acreditados (cr. Ley 24240 art.11, 13 y 40, texto segn ley 24999, de deensa del consumidor).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 340 Art.520, Ley 17.454 Art.163, Ley 17.454 Art.165, Ley 24.240 Art.11, Ley 24.240

    Art.13, Ley 24.240 Art.40, LEY 24.999

    DATOS DEL FALLOCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL(CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA - MONTI)HELBLING, CARLOS MARCELO c/ SEVITAR SACIFI Y OTRO s/ SUMARIOSENTENCIA del 28 DE SETIEMBRE DE 2001

    Sumario nro. N0011713

    SUMARIODEFENSA DEL CONSUMIDOR-GARANTIA AL CONSUMIDOR-RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE-VICIOS

    REDHIBITORIOSLa garanta voluntariamente otorgada por el abricante de un producto -captulo IV de la Ley 24240-, esactualmente de carcter legal y obligatoria segn modificacin Ley 24999 (B.O. 30.7.98), lo cual no obstaa la subsistencia de la garanta legal por vicios redhibitorios (Ley 24240 art.18). Por ello resulta claro quela proteccin de los intereses econmicos de los consumidores, comprende tambin que se garantice lacalidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios que son provistos en el mercado. De alli, lanecesidad de imponer al empresario, un estricto deber de asegurar la eficacia, calidad e idoneidad del bieno servicio, para el cumplimiento de la finalidad a la que estn destinados de acuerdo con su naturaleza ycaracteristicas.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.18, Ley 24.240, LEY 24.999

    DATOS DEL FALLOCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL(MIGUEZ - PEIRANO - VIALE)ARTEMIS CONSTRUCCIONES SA c/ DIYON SA Y OTRO s/ ORDINARIO. (LL 30.4.01, F 101.916) -SENTENCIA del 21 DE NOVIEMBRE DE 2000

    Sumario nro. N0012878

    SUMARIOCOMPRAVENTA DE AUTOMOTORES-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE-RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR-GARANTIA AL CONSUMIDOR-PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR-PERDIDA DEL VALOR VENAL DEL AUTOMOTOR

    Procede admitir el reclamo por privacin de uso del rodado, atento a la indisponibilidad del mismo duran-te el tiempo de reparacin, lo que constituye un menoscabo cuya configuracin surge in re ipsa, comoconsecuencia inmediata y necesaria de la alta de cumplimiento de la obligacin (CCIV art. 520), sin quela accionada haya alegado ni probado circunstancia alguna que obste a tal conclusin -estimado dicho

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    tiempo, por el perito, en una semana, y resultando apropiado el monto insinuado por el reclamante en sudemanda, $50 diarios, cabe fijar por este rubro $350-. Disidencia del Dr. Monti.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Cdigo Civil Art.520

    DATOS DEL FALLO

    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL(CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA - MONTI)HELBLING, CARLOS MARCELO c/ SEVITAR SACIFI Y OTRO s/ SUMARIOSENTENCIA del 28 DE SETIEMBRE DE 2001

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    2. IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

    Identificacin SAIJ : Q0024134

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-IN DUBIO PRO CONSUMIDORReconocemos carcter interdisciplinario al llamado derechos de los consumidores ; la problemtica, enconsecuencia supera las normas del derecho civil, comercial, procesal, penal, administrativo, etc. paracomprenderlas e integrarlas sistemticamente. ... Resulta as que, cualesquiera sean las disposiciones le-gales que aecten a los consumidores, habrn de ser interpretadas en la orma que ms avorezca a losconsumidores, lo cual puede implicar, en algunos casos, que los jueces deban cambiar los criterios deaplicacin que rigieron hasta ahora para normas dictadas con anterioridad a la vigencia del Art. 42 de laConstitucin Nacional.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Constitucin Nacional Art.42

    DATOS DEL FALLOCAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA , COMODORO RIVADAVIA, CHUBUTSala B (Graciela Mercedes Garca Blanco Nlida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts)A. A. SA Y G. M. DE A. SRL en autos: L. T. SRL (Z., M. G.)c/ A. A. Y C. s/ RECLAMO s/ APELACIN art. 7 LEY4219SENTENCIA, 56-C-10 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2010

    Sumario nro. K0019754

    SUMARIOCONTRATOS DE ADHESION-INTERPRETACION DEL CONTRATO-IN DUBIO PRO CONSUMIDORLa proteccin a avor de la parte ms dbil de la relacin se sustenta en una suerte de presuncin deignorancia legtima. Es por ello que la interpretacin de los contratos de adhesin se rige por el principiocontra preerentem, directiva vlida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071,1198 del C.C. y art. 218, inc. 3 del C.de Comercio. En caso de duda debe entenderse en contra del predis-ponente o del autor de las clusulas de los modelos o de los ormularios (C.Com., Sala C, in re Flenher, E.c/ Optar S.A., del 25/6/87). (Consid. 7).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 340 Art.953, Ley 340 Art.1071, Ley 340 Art.1198, Ley 2.637 Art.218

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 02 (Damarco, Garzn de Conte Grand, Herrera)Omb Automotores S.A. c/ Secretara de Comercio e Inversiones -Disp.DNCI. N 220/97SENTENCIA, 23.921/98 del 4 DE MARZO DE 1999

    Sumario nro. K0018251

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR:FINALIDAD-CONTRATOS DE ADHESION-INTERPRETACION DEL CONTRA-TO: ALCANCES-IN DUBIO PRO CONSUMIDOR:PROCEDENCIA;ALCANCESEl proesional y el proano son dos de los rostros que exhibe la desigualdad y la proteccin a avor de esteltimo se sustenta en una suerte de presuncin de ignorancia legtima. Es por ello que la interpretacinde los contratos de adhesin se rige por el principio contra preerentem, directiva vlida en nuestro dere-cho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071, 1198 C.C. y art. 218, inc. 3, C.Com., en caso de duda debeentenderse en contra del predisponente o del autor de las clusulas, de los modelos o de los ormularios(en este sentido C. Com., Sala C in re: Flenher, Eduardo c/ Optar S.A. del 25/6/87; Estirpe S.A.C.I. s/ concur-

    so del 24/4/87). (Del voto de la juez Garzn de Conte Grand, cons. III).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 340 Art.953, Ley 340 Art.1071, Ley 340 Art.1198, Cdigo Comercial Art.218

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    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 02 (Herrera (en disidencia), Garzn de Conte Grand, Damarco.)Circulo de Inversores S.A. c/ Secretara de Comercio e Inversiones - DISP. DNCI. 2167/98.SENTENCIA, 6.638/97 del 5 DE MAYO DE 1998

    Sumario nro. K0018584

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-INTERPRETACION DE LA LEY-IN DUBIO PRO CONSUMIDOR: ALCANCESEl art. 3 de la ley 24.240 establece como criterio interpretativo que, en caso de duda, se estar siempre ala ms avorable para el consumidor.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.3

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 03 (Mordeglia, Argento)Citibank N.A. c/ Secretara de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 179/97SENTENCIA, 21450/97 del 3 DE JULIO DE 1998

    Sumario nro. A0058321

    SUMARIOINTERPRETACION DEL CONTRATO-CONTRATOS DE ADHESION-CLAUSULAS PREDISPUESTAS-CLAUSULASEQUIVOCAS-IN DUBIO PRO CONSUMIDOR-BUENA FEEn los casos de contratos con clusulas predispuestas cuyo sentido es equvoco y orece dificultades paraprecisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer lainterpretacin que avorezca a quien contrat con aqul o contra el autor de las clusulas uniormes. Esta

    regla hermenutica se impone en razn de expresas disposiciones legales (art. 1198 del Cdigo Civil, art.218, inc. 3, del Cdigo de Comercio, art. 3 de la ley 24.240).(Sumario coneccionado por el SAIJ).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 340 Art.1198, Ley 2.637 Art.218, Ley 24.240 Art.3

    DATOS DEL FALLOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL(JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE OCONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLER-MO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.)Pea de Marqus de Iraola, Jacoba Mara c/ Asociacin Civil Hospital Alemn s/ recurso de hechoSENTENCIA del 9 DE ABRIL DE 2002

    Sumario nro. N0011719

    SUMARIOCONTRATOS BANCARIOS-DEFENSA DEL CONSUMIDOR-IN DUBIO PRO CONSUMIDOR-DERECHO A LA IN-FORMACIONEl cliente bancario en tanto consumidor final de los servicios prestados por el banco, tiene derecho a unainormacin eficiente por el banco, sobre los elementos esenciales de la relacin contractual y sus varia-ciones, por lo que siendo el estipulante quien redacta el contrato, tiene el deber de hacerlo de una maneraclara, precisa y comprensible; por ende quien pudo y debi hablar claro, carga con las consecuencias de suobrar, de su oscuridad o ambigedad, sea por torpeza, ligereza o deliberado propsito, y en consecuenciaen caso de duda, se estar siempre a la interpretacin ms avorable para el consumidor (Ley 24240 art.3-ltimo parr.).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.3

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    DATOS DEL FALLOCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL(MIGUEZ - PEIRANO)PODESTA, PEDRO MIGUEL c/ BANCO DEL BUEN AYRE SA s/ ORDINARIOSENTENCIA del 30 DE AGOSTO DE 2000

    Sumario nro. N0011700

    SUMARIODEFENSA DEL CONSUMIDOR-INFORMACION AL CONSUMIDOR-CONTRATOS BANCARIOS-IN DUBIO PROCONSUMIDOREl cliente bancario en tanto sea consumidor final de servicios de esa naturaleza debe garantizrsele unainormacin eficiente sobre los elementos esenciales de la relacin contractual y sus variaciones, con eldoble fin de promover y salvaguardar el desarrollo regular de la competencia y proteger a las partes con-tratantes dbiles, tutela que corresponde acentuar cuando se trata de personas sicas que actan confines extraos a su actividad empresarial o proesional. El estipulante es quien redacta el contrato, por locual tiene el deber de hacerlo de manera clara, precisa, comprensible, por consiguiente quien pudo y de-bi hablar claro, carga con las consecuencias de su obrar, de su oscuridad o ambigedad, sea por torpeza,ligereza o deliberado propsito, es decir que en caso de duda, se estar siempre a la interpretacin masavorable para el consumidor (Ley 24240 art.3-ltimo parr.). Voto de la Dra. Miguez

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.3

    DATOS DEL FALLOCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL(VIALE - MIGUEZ (EN DISIDENCIA) - PEIRANO.)COSENTINO, OSVALDO ALBERTO Y OTRO c/ HSBC BANCO ROBERTS SA s/ RECTIFICACION DE SALDO DE LACUENTA CORRIENTE. (ED 12.5.03, F 52017). -SENTENCIA, 22938 del 3 DE DICIEMBRE DE 2002

    Sumario nro. N0011717

    SUMARIOSEGUROS-DEFENSA DEL CONSUMIDOR-CLAUSULAS PREDISPUESTAS-IN DUBIO PRO CONSUMIDOR-OBLI-GACIONES DEL ASEGURADORCuando la redaccin de una clusula predispuesta por el asegurador, dada su ambigedad, orece dudasen punto a la extensin de su garanta, la interpretacin del contrato debe avorecer al asegurado (Ley24240 art.37), trasladndose al asegurador (predisponente) las consecuencias que derivan no slo de suimprecisin o vaguedad empleados en el lenguaje y en los conceptos, sino porque asumi los riesgos dela redaccin de la pliza en su condicin de proesional y bajo la presuncin irreragable de contar conexperiencia y aptitud tcnica. Ello presupone que es la compaia de seguros, quien se encuentra en mejo-res condiciones para fijar con la mayor precisin y de manera indubitada la extensin de sus obligaciones(Stiglitz, Ruben, Derecho de Seguros, t. I, n 117). Por tanto, cuando exista duda acerca de la extensin

    del riesgo, debe estarse por la obligacin del asegurador, pues se trata de quien redacta las condicionesdel contrato y est en mejores condiciones que el asegurado para fijar precisa, clara e indubitablementela extensin de la obligacin asumida, sin que pueda permitrsele crear en el espiritu del tomador la alsacreencia de una garanta inexistente.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.37

    DATOS DEL FALLOCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL(MIGUEZ - VIALE - PEIRANO)NEXOIL SA c/ LA BUENOS AIRES COMPAIA DE SEGUROS SA s/ ORDINARIO. -SENTENCIA del 9 DE NOVIEMBRE DE 2000

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    Sumario nro. N0010246

    SUMARIODEFENSA DEL CONSUMIDOR-CONTRATOS BANCARIOS-CLIENTELA-IN DUBIO PRO CONSUMIDOR-INFOR-MACION AL CONSUMIDORVoto de la Dra. Miguez:

    El cliente bancario en tanto sea consumidor final de servicios de esa naturaleza debe garantizrsele unainormacin eficiente sobre los elementos esenciales de la relacin contractual y sus variaciones, con eldoble fin de promover y salvaguardar el desarrollo regular de la competencia y proteger a las partes con-tratantes dbiles, tutela que corresponde acentuar cuando se trata de personas sicas que actan confines extraos a su actividad empresarial o proesional. El estipulante es quien redacta el contrato, por locual tiene el deber de hacerlo de manera clara, precisa, comprensible, por consiguiente quien pudo y de-bi hablar claro, carga con las consecuencias de su obrar, de su oscuridad o ambigedad, sea por torpeza,ligereza o deliberado propsito, es decir que en caso de duda, se estar siempre a la interpretacin msavorable para el consumidor (Ley 24240art. 3-ultimo Prr..).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.3

    DATOS DEL FALLO

    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERALSala A (VIALE - MIGUEZ (EN DISIDENCIA) - PEIRANO.)COSENTINO, OSVALDO ALBERTO Y OTRO c/ HSBC BANCO ROBERTS SA s/ RECTIFICACION DE SALDO DE LACUENTA CORRIENTE. (ED 12.5.03, F 52017).SENTENCIA del 3 DE DICIEMBRE DE 2002

    Sumario nro. N0012125

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR:INTERPRETACION-INTERPRETACION DEL CONTRATO-IN DUBIO PRO CON-SUMIDORCuando la ley 24240 sienta el principio de que, ante duda, se estar a la interpretacin mas avorable al

    consumidor, no esta avalando una interpretacin parcial o tendenciosa. En otras palabras, el juez no debeprescindir del esuerzo interpretativo habitual; si eectuado este, conorme a las reglas de la teora general,la oscuridad persiste; solo entonces habr de encontrar aplicacin la mentada regla.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240

    DATOS DEL FALLOCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL(MIGUEZ - VIALE - PEIRANO.)DERDERIAN, CARLOS c/ VIDEO CABLE COMUNICACION SA Y OTRO s/ ORDINARIO. (ED 7.7.04, F. 52790; LL28.4.04, F. 107322).SENTENCIA del 31 DE MARZO DE 2004

    Sumario nro. F0025378

    SUMARIOACCION DE AMPARO-TELECOMUNICACIONES-TELEFONIA CELULAR-FACTURACION DE SERVICIOS PUBLI-COS-FACTURACION EXCESIVA-CONSTITUCION PROVINCIAL-CONSTITUCION NACIONAL-CONTRATOS DEADHESION-CONTRATOS DE CONSUMO-CLAUSULAS ABUSIVAS-IN DUBIO PRO CONSUMIDOR-INTERPRE-TACION DEL CONTRATO-PROCESO ORDINARIOLos supuestos denunciados en la demanda, el cobro de la llamada a partir de presionar la tecla SEND pue-de importar una prctica comercial abusiva dada la ausencia de comunicacin eectiva entre quien llamay quien debera ser el receptor de tal llamado.La acturacin basada en el uso realizado de la lnea, cargada a quin en definitiva es la parte ms dbil

    de la relacin de consumo, no tiene apariencia de justa - o razonable en la expresin del art. 35 del re-glamento (Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Mviles, aprobado porResolucin de la Sec. de Comunicaciones Nro. 490/97 (modificado por Res. Nro. 1714/97)) - de ningunamanera y amerita su revisin judicial aunque en un mbito de mayor debate y prueba, mxime cuando

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    en caso de duda las normas en esta materia deben ser interpretadas a avor del consumidor y usuario, talcomo se sealara previamente.En este sentido, la clusula 12.1 del Pliego (ratificado por Dec. Nro. 1461/93), la que indica: Los precioscorrespondientes a los servicios de teleona mvil sern libres y de exclusiva responsabilidad del licencia-tario es de echa anterior a la reorma de la Constitucin Nacional de 1994; de la ley 24240 las resolucionesderivadas de ellas; de todas maneras ya rega el art. 30 de la Const. Prov. y las Leyes Nro. 2817 y Nro. 2779de Ro Negro y por otra parte nunca puede entenderse como ilimitadas y sin control jurisdiccional.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240, CONSTITUCION PROVINCIAL. Art.30, LEY 2779, LEY 2817

    DATOS DEL FALLOSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGROSala 04 (LUTZ-SODERO NIEVAS-BALLADINI (POR SU FUNTAMENTO: LUTZ y SODERO NIEVAS: F0025330;F0025374 al F0025382) (OPINION PERSONAL: SODERO NIEVAS: F0025383 al F0025435))DECOVI s/ Amparo ColectivoSENTENCIA, 0000000019 del 1 DE MARZO DE 2006

    Sumario nro. K0017927

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-INTERPRETACION DEL CONTRATO-BENEFICIO DE LA DUDA:ALCANCESLa ley 24.240 prev el principio in dubio pro consumidor (arts. 3 y 37, segundo prrao) en la interpreta-cin del contrato, precepto impuesto para su proteccin y de ineludible aplicacin al caso.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.3, Ley 24.240 Art.37

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 02 (Herrera, Garzn de Conte Grand.)Citibank N.A. c/ Secretara de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI 158/97.

    SENTENCIA, 21.422/97 del 3 DE MARZO DE 1998

    Sumario nro. K0011004

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-INTERPRETACION DE LA LEYCorresponde aplicar la regla de interpretacin en el sentido ms avorable al consumidor contenida en elart. 37 de la Ley de Deensa del Consumidor.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.37

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 02 (Damarco, Herrera)Confiable S.A. c/ M E. y OSP. -Sec. Ind. y com.- D.N. C.I.- D.N.C.I.-N 1076/95SENTENCIA, 51.697/95 del 2 DE MAYO DE 1996

    Identificacin SAIJ : 70013518

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-IN DUBIO PRO CONSUMIDOR-APLICACION DE LA LEY-SERVICIOS PU-BLICOSPor aplicacin del art. 42 de la Constitucin Nacional y del principio in dubio pro consumidor que con-

    sagra la propia ley de deensa del consumidor en su art. 31, la norma general prevalece sobre la especialcuando es ella y no la legislacin particular la que contempla con mayor benevolencia la situacin de losusuarios.El criterio de que la legislacin especfica de los servicios pblicos debe armonizarse con la ley 24.240

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    surge de su propio contenido al establecer en su art. 31 que: las disposiciones de esta ley se integran conlas normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurdicas antes definidas ..., y concluye que encaso de duda, se estar siempre a la interpretacin ms avorable para el consumidor.Si es en este marco y direccin que deben considerarse estos conflictos y, precisamente, con esa orienta-

    cin la Cmara resolvi, no se advierte la errnea interpretacin de la ley atribuida por el recurrente al allode grado, debindose rechazar el recurso de casacin interpuesto por este agravio.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Constitucin Nacional Art.42, Ley 24.240 Art.31

    DATOS DEL FALLOCORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA(Csar Ernesto Oviedo Jos Ricardo Cceres Amelia Sesto de Leiva)FEDERACION ECONOMICA DE CATAMARCA c/ EDECAT s/ ACCION DE AMPARO JUDICIAL DE INTERESESDIFUSOS O DERECHOS DIFUSOS S/ RECURSO DE CASACIONCASACION, 407 del 19 DE MARZO DE 2007

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    3. OFERTA AL CONSUMIDOR

    Identificacin SAIJ : K0026035

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-OFERTA AL CONSUMIDOR-OFERTA LIMITADA-OBLIGACIONES DEL OFE-RENTE-INFRACCIONES FORMALESDebe confirmarse la multa impuesta por inraccin al artculo 7 de la ley 24.240, al realizarse una publi-cidad de oerta -eectuada en pgina impar y entera de un diario de circulacin masiva- sin inormar lacantidad de productos con lo que contaba para cubrirla.Adems, siendo que se trata de una inraccin ormal que no requiere la existencia de perjuicio concretoalguno en terceros, basta para su configuracin el mero incumplimiento de lo establecido en la normamencionada. (Sumario coneccionado por el SAIJ)

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.7

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL , CAPITAL FEDERALSala 04 (ALEJANDRO JUAN USLENGH - GUILLERMO PABLO GALLI)Coto Centro Integral de Comercializacin S.A. c/ DNCI - Disp 334/06 (Expte 327076/05)SENTENCIA, 24.272 del 20 DE MAYO DE 2008

    Sumario nro. K0023244

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-OFERTA AL CONSUMIDOR-OBLIGACIONES DEL OFERENTECon la obligacin impuesta a los proveedores de bienes y servicios en el art. 36 de la ley 24.240 lo que sepretende es preservar a los consumidores en general, a fin de evitar equvocos en al naturaleza y alcancede los servicios que se orecen al pblico, que puedan generar en los posibles interesados comportamien-tos errneos con relacin a sus inters respecto al verdadero servicio que se orece (esta Sala Club 52Marketing & Sales S.A. c/SCI, 24/4(97).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.36

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 04 (Galli, Jeanneret de Prez Corts, Uslenghi.)Ocean Villagew Resort S.A c/ Secretara de Comercio e Inversiones Disp. DNCI. 1020/99SENTENCIA, 43.837 del 27 DE FEBRERO DE 2001

    Sumario nro. K0023227

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-OFERTA AL CONSUMIDOR-OFERTA LIMITADA:REQUISITOSSi se condiciona la vigencia de la oerta hasta agotar stock, la oerta debe consignar la cantidad de unida-des que integraban ese stock, agotando el cual finaliza automticamente la oerta.

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 01 (Bujn, Coviello.)Serra Lima S.A c/ SIC y M. (Disp. DNCI 497/00) (Expte: 64-303/98)SENTENCIA, 26.519 del 19 DE ABRIL DE 2001

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    Sumario nro. K0023604

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-OFERTA:CONCEPTO-OFERTA AL CONSUMIDOR-EMPRESA CONSTRUCTO-RALa palabra oerta significa entre otras cosas Promesa que se hace de dar, cumplir o ejecutar una cosa, y

    Propuesta para contratar y por Pblico ha de entenderse a la vista de todos (conr. Diccionario lenguaespaola-Real Academia Espaola-vigsima primera edicin) por lo que al ser la actora una empresa cons-tructora de departamentos, la venta de las unidades es claramente una oerta a personas indeterminadas,sin perjuicio de la utilizacin de medios masivos de comunicacin.

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 02 (Garzn de Conte Grand, Herrera.)Cavi S.A. c/ SIC y T. GCBA Resol. 481/01.SENTENCIA, 113501/02 del 28 DE AGOSTO DE 2003

    Sumario nro. K0023245

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-INFORMACION AL CONSUMIDOR-OFERTA AL CONSUMIDOR-OBLIGACIONES DEL OFERENTELa ley 24.240 dispone, bajo pena de nulidad, que en las operaciones a crdito se deben consignar expresay claramente determinadas condiciones que se enumeran, con la finalidad de que tanto el consumidorcomo el proveedor dispongan de reglas claras para obrar en consecuencia.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 04 (Galli, Jeanneret de Prez Corts, Uslenghi.)

    Ocean Villagew Resort S.A c/ Secretara de Comercio e Inversiones Disp. DNCI. 1020/99SENTENCIA, 43.837 del 27 DE FEBRERO DE 2001

    Sumario nro. K0023228

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-OFERTA-OFERTA AL CONSUMIDOR-PUBLICIDADLa obligacin incumplida en los trminos del art. 7 de la ley 24.240, est dirigida a la proteccin de los po-tenciales adquirentes, consumndose la inraccin por el slo peligro emergente de la omisin incurrida,con independencia de la existencia de dao concreto respecto a una persona en particular, por lo queresulta irrelevante la ausencia de quejas por parte de quienes adquirieron los bienes.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.7

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 01 (Bujn, Coviello.)Serra Lima S.A c/ SIC y M. (Disp. DNCI 497/00) (Expte: 64-303/98)SENTENCIA, 26.519 del 19 DE ABRIL DE 2001

    Sumario nro. K0018148

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-OFERTA-OFERTA INDETERMINADA:REGIMEN JURIDICO-INFORMACIONAL CONSUMIDOREl art. 7 de la ley 24.240 establece que aquella debe contener echa precisa de comienzo y de finalizacinas como las modalidades, condiciones o limitaciones. En orma concordante, el inc. a) del art. 7 del decre-

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    to reglamentario n 1798/96 determina que la oerta realizada uera del lugar de comercializacin debercontener el plazo de vigencia. Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oerta ... deber inormarla cantidad con que cuenta para cubrirla. (cons. 6).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.7, Decreto Nacional 1.798/94 Art.7

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 02 (Herrera, Garzn de Conte Grand, Damarco.)Viel Automotores S.A.C.I.F.I. c/ Secretara de Comercio e Inversiones - DISP DNCI 976/97.SENTENCIA, 24.163 del 28 DE ABRIL DE 1998

    Sumario nro. K0017786

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-OFERTA-OFERTA INDETERMINADA:REQUISITOS;EXCEPCIONESEl art. 7 de la Ley de Deensa del Consumidor (Ley 24.240) y su reglamentacin, contenida en el Decreto1798/94, regulan las condiciones de la oerta dirigida a consumidores potenciales determinados y; solopermite la omisin de echa de comienzo y finalizacin, en caso de que la oerta se realice en el mismolugar donde los productos orecidos se comercializan, en cuyo caso, obliga a quien la emite durante eltiempo en que se realice. No se da el supuesto de excepcin, respecto el requisito de la oerta en cuantoa su echa de comienzo y finalizacin; toda vez que la oerta se realiz uera del lugar de comercializacin,mediante la publicacin de avisos en un medio grfico. Asimismo, la firma sancionada limit su oerta y noinorm la cantidad con que contaba para cubrirla (con. art. 7 inc. a) in fine del dec. 1798/94). (Cons. III).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.7, Decreto Nacional 1.798/94

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 03 (Muoz, Argento.)

    Rusmotors S.A. c/ Secretara de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI 1046/96.SENTENCIA, 6643/97 del 3 DE MARZO DE 1998

    Sumario nro. K0023225

    SUMARIOCONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO-PROTECCION DEL CONSUMIDOR-OFERTA INDETERMINADA -DIREC-CION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR-SANCIONES ADMINISTRATIVAS -APERCIBIMIENTO (ADMINIS-TRATIVO)Debe confirmarse la sancin de apercibimiento que la Direccin Nacional de Comercio Interior impuso ala propietaria de un complejo de tiempo compartido, por haber inringido los arts. 7 y 19 de la ley 24.240por incumplimiento en los trminos de la oerta emitida tal cual quedar plasmada en el contrato por no

    respetar el derecho de uso adquirido correspondiente a la semana de la reclamante y por haber alquiladosin la expresa autorizacin de su titular la unidad.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.7, Ley 24.240 Art.19

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 05 (Grecco, Gallegos Fedriani, Otero.)Time Sharing Resorts S.A c/ Sic. Y M. (Disp. DNCI. 550/00)SENTENCIA, 34.217 del 16 DE JULIO DE 2001

    Sumario nro. N0010801

    SUMARIOCONCURSOS-LIQUIDACION Y DISTRIBUCION-ENAJENACION DE LA EMPRESA-MEJORA DE LA OFERTA:

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    18REVISIN ABRIL 2012

    PROCEDENCIA-OBLIGACIONES DEL OFERENTEDel dictamen fiscal 90459:Procede rechazar la objecin ormulada por un oerente para la adquisicin de ciertos bienes de la allida,en cuanto a que se otorg la posibilidad de mejorar las oertas en la audiencia de apertura de sobres, cuan-do -como en el caso-, surge que se haba dispuesto que podran intervenir en la puja para el mejoramientode la oerta los oerentes ya presentados en el expediente, toda vez que la mentada puja no puede ser otraque la generada en la citada audiencia. Ello as, pues de otro modo cabra inerir que el procedimiento

    de llamado a mejorar oertas slo tendra por destinatarios exclusivos a quienes se haban presentadoen la causa, con antelacin a dicha convocatoria. Tal interpretacin no condice con la finalidad de esteprocedimiento, que consiste en lograr la mxima afluencia de interesados para obtener el mejor precio, enbeneficio de la masa de acreedores que integran el pasivo alencial.

    DATOS DEL FALLOCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERALSala D (ROTMAN - CUARTERO.)PORVENIR SA s/ QUIEBRA S/ INC. DE SUBASTA (DEL INMUEBLE SITO ENCALLE 54 SAN MARTIN).SENTENCIA del 9 DE AGOSTO DE 2002

    Sumario nro. T0005781

    SUMARIOLEALTAD COMERCIAL-AVISO PUBLICITARIO-CREDITO BANCARIO-PAGO EN CUOTAS-OFERTA AL CONSU-MIDOR-APLICACION DE LA LEY PENAL:ALCANCES-EMPRESAS DEL ESTADO-BANCOS-IGUALDAD ANTE LALEY

    1 - Corresponde confirmar la resolucin por la que se sancion a la sumariada por inraccin al Art. 8, enconcordancia con el Art. 4, de la Res. 7/2002, reglamentaria de la Ley 22802, en virtud de haber publicadoun aviso en un peridico oreciendo la posibilidad de adquirir diversos productos en cuotas, omitiendo in-dicar el precio de contado, precio total financiado, anticipo, el origen de los productos y la razn social deloerente, dado que el fin que persigue la reglamentacin es lograr que los consumidores estn en posicinde obtener, en orma rpida y simple, la inormacin relativa a los distintos extremos que presenta la ope-racin de adquisicin de un bien por medio de financiacin, sin que para ello se vean en la necesidad deeectuar clculos aritmticos (Sala A, Reg. 371/2004), no excusando a la sumariada la circunstancia de que

    el precio de contado se obtuviera mediante la simple multiplicacin, en virtud de tratarse de cuotas sininters, quedando tambin alcanzada la rase arancel de suscripcin y adjudicacin: tres (3) por ciento delmonto del crdito, atento la necesidad de realizar una operacin matemtica para conocer el quantum,ms all de que se considere a esta expresin como equivalente o no a la de un anticipo (Del voto del Dr.Bonzn, al que adhiere el Dr. Repetto).-

    2 - Asiste razn a la firma sumariada en los agravios relativos a la omisin de consignar su domicilio co-mercial en el aviso publicitario que le uera imputada (con. Art. 8, en concordancia con el Art. 4, de la Res.7/2002, reglamentaria de la Ley 22802), ya que atento a la vasta cadena de sucursales que posee la firma, elconsumidor puede identificar claramente quien es el oerente, as como tambin los lugares en que realizasus operaciones (en el caso, se trata del Banco de la Provincia de Buenos Aires) (Del voto del Dr. Bonzn, alque adhiere el Dr. Repetto).-

    3 - La Ley de Lealtad Comercial prev expresamente la aplicacin de sus normas a las entidades estatales(en el caso, un banco de provincia) que desarrollen actividades comerciales, sin que gocen de ningntipo de inmunidad en materia de responsabilidad por las inracciones que se verifiquen en el marco dela misma (Art. 28, ley 22802), respondiendo la ley a un criterio lgico, ya que dichas entidades actan enel mbito del derecho privado y elementales razones de equidad aconsejan a no excluirlos del rgimenpenal administrativo, puesto que lo contrario implicara crear privilegios injustificados que no se compa-decen con el principio de igualdad ante la ley (Sala A, Reg. 7/2000), y no empece a ello la existencia deprerrogativas constitucionales de origen histrico en cabeza de la provincia en trato (en el caso, Pcia. deBuenos Aires) (Del voto del Dr. Bonzn, al que adhiere el Dr. Repetto).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 22.802 Art.28, Ley 22.802

    DATOS DEL FALLOCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONOMICO , CAPITAL FEDERALSala A (BONZON-REPETTO.)

    BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. s/ Lealtad comercial.SENTENCIA, 47/2006 del 7 DE FEBRERO DE 2006

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    Sumario nro. K0100003

    SUMARIOMEDICINA PREPAGA-CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS:ALCANCES;EFECTOS-OFERTA-DEBER DE IN-FORMACION-OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA-BUENA FE-PROTECCION DEL CONSUMIDOREl art. 8 de la ley 24240 especifica que las precisiones ormuladas en los prospectos, circulares u otros me-dios obligan al oerente y deben tenerse por incluidas en el contrato. La norma citada confiere relevancia

    jurdica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado tambin integra el mar-co de ejecucin del contrato por aplicacin del art. 1198 del Cdigo Civil el principio general de buena ey lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender (esta Sala in re: Instituto Privado deNutricin y Metabolismo c/Secretara de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI 694/98 del 11 de ebrero de1999). Por otra parte, las precisiones del oerente realizadas a travs de los mecanismos de inormacin alconsumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generacin de confianzaque implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurdicas entre anunciante yconsumidor o usuario. (sumario coneccionado por el S.A.I.J.)

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 340 Art.1198, Ley 24.240 Art.8

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL

    Sala 02 (M.I. GARZON DE CONTE GRAND - JORGE HECTOR DAMARCO - MARTA HERRERA)Asist Med S.A. c/ Secretara de Comercio e Inversiones s/ ApelacinSENTENCIA, 12919/99 del 7 DE OCTUBRE DE 1999

    Sumario nro. K0018132

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-OFERTA:REQUISITOS-AVISO PERIODISTICOEl art. 7mo. del decreto reglamentario 1798/94 -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada- es claroen cuanto exige al proveedor que limita cuantitativamente su oerta la indicacin de la cantidad con quecuenta para cubrirla, resultando inatendibles la alegada imposibilidad de cumplimiento del requisito, enla medida que el recurrente la afirma sobre la base de la condicin de intermediario entre el cliente y el

    eectivo prestador de los distintos servicios -empresa area, hotel, restaurantes, prestador de excursiones(que deben confirmar la disponibilidad)- que se atribuye, la cual no se compadece con los tours -queexpresamente se consigna que incluyen pasajes areos, recepciones, traslados y selectos hoteles -oreci-dos en la publicidad en un diario donde surge la rase oerta limitada, sin indicar la cantidad que cuentapara cubrirla), cuyo contenido lleva razonablemente a suponer que -cuanto menos- tiene eectuadas lasreservas para cumplir lo pormetido.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Decreto Nacional 1.798/94 Art.7

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 01 (Licht, Bujn, Coviello.)

    Viajes ATI S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI 170/97.SENTENCIA, 24.160/97 del 28 DE ABRIL DE 1998

    Sumario nro. K0018147

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-VENTA DOMICILIARIA-OFERTA-RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO-RE-CEPCION DE LA COSA-NEGATIVA A RECIBIR LA COSA-PAGO-DEBITO AUTOMATICO:IMPROCEDENCIADescartada la existencia de una venta telenica, la oerta con aceptacin presumida salvo negativa, llevaal caso a la prctica comercial abusiva, prohibida por el art. 35 de la ley 24.240. (El denunciante recibi elprimer nmero de una revista exclusiva para los socios de Argencard S.A. y Mastercard S.A., con la cargade maniestarse por la negativa a fin de cancelar la recepcin mensual de esa publicacin, lo que de otra

    orma -silencio u omisin al respecto-, se habra considerado como la ratificacin de una suscripcin vo-luntaria a la revista. Pese a que la sumariada -Pegaso S.A., editora de la revista-, describe un mecanismo desuscripcin a la revista segn el cual existe una oerta o invitacin telenica de suscripcin a los socios, laautoridad seala que no se encuentra acreditado que el denunciante se hubiera suscripto a plan alguno,

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    por lo que su caso es uno de aquellos previstos por el art. 35 citado: el socio tiene la carga de maniestarsepor la negativa a fin de cancelar del dbito mensual de la revista, correspondiendo sancionar el uso de esamodalidad comercial).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.35

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 02 (Herrera, Garzn de Conte Grand, Damarco.)Pegaso S.A. c/ Secretara de Comercio e Inversiones - DISP DNCI 444/97.SENTENCIA, 17.374/97 del 28 DE ABRIL DE 1998

    Sumario nro. F0025405

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-DEBER DE INFORMACION-PUBLICIDAD-OFERTA-RESPONSABILIDADCONTRACTUALLa ley de deensa al consumidor, establece... principios que resultan centrales en autos, uno es el deberde inormacin, receptado en el artculo 4to.; dice al respecto Lorenzetti: La inormacin es el tema, elgran asunto de los tiempos modernos que el Derecho recoge y regula. La inormacin no es publicidad,persiguen objetos distintos, la inormacin es un bien que tiene un valor jurdico y consecuentementeproteccin jurdica.Ingresando en el campo relativo a la publicidad comercial, el artculo 8 de la Ley de Deensa al consumidorseala que las precisiones ormuladas en los anuncios obligan al oerente y se tienen por incluidas en elcontrato con el consumidor. Su incumplimiento acarrea responsabilidad contractual. En este punto remar-ca Ada Kemelmajer de Carlucci, hay que ser conciente de algo muy significativo: el reconocimiento de laintegracin publicitaria del contrato significa equiparar la publicidad a la oerta.En el caso de autos estos conceptos toman relevancia para dejar establecido que en una relacin de con-sumo, el Pliego (oerta) y el contrato que vincula a las partes no son los nicos preceptos que orman elcontenido negocial.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.4, Ley 24.240 Art.8

    DATOS DEL FALLOSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGROSala 04 (LUTZ-SODERO NIEVAS-BALLADINI (POR SU FUNTAMENTO: LUTZ y SODERO NIEVAS: F0025330;F0025374 al F0025382) (OPINION PERSONAL: SODERO NIEVAS: F0025383 al F0025435))DECOVI s/ Amparo ColectivoSENTENCIA, 0000000019 del 1 DE MARZO DE 2006

    Identificacin SAIJ : K0025441

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-OFERTA AL CONSUMIDOR-OBLIGACIONES DEL OFERENTELa obligacin incumplida en los trminos del art. 7 de la ley 24.240, est dirigida a la proteccin de los po-tenciales adquirentes, consumndose la inraccin por el slo peligro emergente de la omisin incurrida,con independencia de la existencia de dao concreto respecto a una persona en particular, por lo queresulta irrelevante la ausencia de quejas por parte de quienes adquirieron los bienes (Sala I Serra Lima S.A.c/ SIC y M (Disp. DNCi 497/00) 19/4/2001) (Cons. IV).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.7

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL , CAPITAL FEDERALSala 03 (Argento, Grecco, Fernndez.)Frvega S.A. c/ DNCI- Disp. 885/05 (Expte S01:48315/05).SENTENCIA del 29 DE JUNIO DE 2007

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    Identificacin SAIJ : K0025440

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-OFERTA AL CONSUMIDOR-OFERTA LIMITADASi de la publicidad surge que se condicionaba la vigencia de la oerta de productos all promocionados alcumplimiento de un plazo o hasta agotar stock, la sola mencin de la rase hasta agotar stock sin pre-

    cisar la cantidad de productos disponibles a los fines de poder hacer rente a la eventual demanda de laoerta publicitada configura el incumplimiento del art. 7 de la ley 24.240 (Cons.IV).

    REFERENCIASReferencias Normativas: Ley 24.240 Art.7

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL , CAPITAL FEDERALSala 03 (Argento, Grecco, Fernndez.)Frvega S.A. c/ DNCI- Disp. 885/05 (Expte S01:48315/05).SENTENCIA del 29 DE JUNIO DE 2007

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    4. AUDIENCIA PBLICA

    Sumario nro. K0019662

    SUMARIOSERVICIO PUBLICO-AUDIENCIA PUBLICA-INFORMACION AL CONSUMIDOR-PARTICIPACION DEL CONSU-MIDORLa realizacin de una audiencia pblica no slo importa una garanta de razonabilidad para el usuario yun mecanismo de ormacin de consenso de la opinin pblica, una garanta de transparencia de los pro-cedimientos y un elemento de democratizacin del poder, sino que resultara una va con la que podrancontar los usuarios para ejercer su derecho de participacin en los trminos previstos en el art. 42 de la C.N.antes de una decisin trascendente.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Constitucin Nacional Art.42

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 04 (Galli, Uslenghi, Jeanneret de Prez Corts)Unin de Usuarios y Consumidores -Incidente med.- c/ E.N. -Secretara de Transporte y otros s/ amparo-proceso sumarsimo-SENTENCIA, 3312/99 del 23 DE FEBRERO DE 1999

    Sumario nro. K0019663

    SUMARIOSERVICIO PUBLICO-AUDIENCIA PUBLICA-INFORMACION AL CONSUMIDOR-PARTICIPACION DEL CONSU-MIDORLo insoslayable es la necesaria participacin de consumidores y usuarios con carcter previo a la toma dedecisiones. El instituto de la audiencia pblica no es sino uno de los medios a travs de los cuales podratener lugar dicha participacin.

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 04 (Galli, Uslenghi, Jeanneret de Prez Corts)Unin de Usuarios y Consumidores -Incidente med.- c/ E.N. -Secretara de Transporte y otros s/ amparo-proceso sumarsimo-SENTENCIA, 3312/99 del 23 DE FEBRERO DE 1999

    Sumario nro. K0019661

    SUMARIOSERVICIO PUBLICO-AUDIENCIA PUBLICA-INFORMACION AL CONSUMIDOREl instituto de la audiencia pblica (que, tras la Reorma del Estado dispuesta en virtud de la ley 23.696,resulta previsto en las leyes regulatorias de los servicios pblicos de transporte y distribucin de la elec-tricidad y del gas y en el decreto 1185/90) constituye uno de los cauces posibles para el ejercicio de losderechos contemplados en el art. 42 de la C.N.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Constitucin Nacional Art.42, Ley 23.696, Decreto Nacional 1.185/90

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 04 (Galli, Uslenghi, Jeanneret de Prez Corts)Unin de Usuarios y Consumidores -Incidente med.- c/ E.N. -Secretara de Transporte y otros s/ amparo

    -proceso sumarsimo-SENTENCIA, 3312/99 del 23 DE FEBRERO DE 1999

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    Sumario nro. K0018506

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-INFORMACION AL CONSUMIDOR-SERVICIO PUBLICO-ENTES REGULADO-RES-AUDIENCIA PUBLICAEl instituto de la audiencia pblica (que, tras la reorma del Estado dispuesta en virtud de la ley 23.696,resulta previsto en las leyes regulatorias de los servicios pblicos de transporte y distribucin de la elec-

    tricidad y del gas y en el decreto 1185/90) constituye uno de los cauces posibles para el ejercicio de losderechos contemplados en el art. 42 de la C.N.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Constitucin Nacional Art.42, Ley 23.696, Decreto Nacional 1.185/90

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 04 (Galli, Jeanneret de Prez Corts, Uslenghi (por su voto))Youssefian, Martn c/ E.N. -Secr. de Comunicaciones s/ amparo ley 16.986SENTENCIA, 22.776/97 del 23 DE JUNIO DE 1998

    Sumario nro. K0018507

    SUMARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOR-INFORMACION AL CONSUMIDOR-SERVICIO PUBLICO-AUDIENCIAPUBLICA:FINALIDADLa realizacin de una audiencia pblica no slo importa una garanta de razonabilidad para el usuario yun instrumento idneo para la deensa de sus derechos, un mecanismo de ormacin de consenso de laopinin pblica, una garanta de transparencia de los procedimientos y un elemento de democratizacindel poder, sino que resultara una va con la que podran contar los usuarios para ejercer su derecho departicipacin en los trminos previstos en el art. 42 de la C.N. antes de una decisin trascendente.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Constitucin Nacional Art.42

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 04 (Galli, Jeanneret de Prez Corts, Uslenghi (por su voto))Youssefian, Martn c/ E.N. -Secr. de Comunicaciones s/ amparo ley 16.986SENTENCIA, 22.776/97 del 23 DE JUNIO DE 1998

    Sumario nro. K0018508

    SUMARIOCONSTITUCION NACIONAL-DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES-PROTECCION DEL CONSUMI-DOR-INFORMACION AL CONSUMIDOR-SERVICIO PUBLICO-AUDIENCIA PUBLICA:OBJETOLa audiencia pblica no es sino una de los medios a travs de los cuales podra tener lugar la necesariaparticipacin de los consumidores y usuarios con carcter previo a la toma de decisionesen el mbito de los servicios pblicos.

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 04 (Galli, Jeanneret de Prez Corts, Uslenghi (por su voto))Youssefian, Martn c/ E.N. -Secr. de Comunicaciones s/ amparo ley 16.986SENTENCIA, 22.776/97 del 23 DE JUNIO DE 1998

    Sumario nro. K0018509

    SUMARIOSERVICIO PUBLICO-TELECOMUNICACIONES-AUDIENCIA PUBLICA:ALCANCES-CONCESION DE SERVICIOPUBLICOLa adopcin del mecanismo de la audiencia pblica como acto previo a la decisin de la prrroga dela exclusividad del servicio resultara la ms adecuada. Esta interpretacin se condice con los objetivos

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    tenidos en mira por la Secretara de Comunicaciones al dictar la resolucin 57/96, por la cual se aprobel reglamento general de audiencias pblicas y documentos en consulta para las comunicaciones; y, encuanto a la trascendencia del acto a dictar y la necesidad de convocar una audiencia pblica, tambin con-cuerda con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 24.076 y lo que surge del inc. g) del art. 28 del anteproyectode ley n 1672/96 presentado el 28/8/96 por el senador Vaca y otros. Sin embargo, no puede ignorarse lacircunstancia de que, al no estar normativamente predeterminada la conducta, la adopcin de la medidaconcreta -que puede ser la indicada u otra que de modo anlogo asegure la necesaria participacin de

    usuarios, consumidores y asociaciones que los nuclean- corresponde al poder administrador, quien debecontar con la libertad necesaria para cumplir su uncin de gestor de los intereses pblicos.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Resolucin 57/1996, Decreto Ley 1.672/1996 Art.28, Ley 24.076 Art.6

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 04 (Galli, Jeanneret de Prez Corts, Uslenghi (por su voto))Youssefian, Martn c/ E.N. -Secr. de Comunicaciones s/ amparo ley 16.986SENTENCIA, 22.776/97 del 23 DE JUNIO DE 1998

    Sumario nro. K0018510

    SUMARIOSERVICIO PUBLICO-PROTECCION DEL CONSUMIDOR-AUDIENCIA PUBLICA:OBJETO-INTERESES COLECTI-VOSLa regulacin de un procedimiento previo al dictado de actos de alcance general que contemple la parti-cipacin ciudadana esaltamente beneficiosa, en orden a conseguir una mayor eficacia en la accin de losrganos administrativos y en punto a lograr un mximo grado de acierto en la decisin. La intervencinen el trmite de sujetos portadores de intereses colectivos proporciona a la Administracin, adems deaportes tcnicos, la oportunidad de realizar una valoracin preventiva de las consecuencias polticas ysociales de sus actos, esto es, del agrado u oposicin que puede encontrar una utura decisin. Ello, sinperjuicio de constituir una razonable reglamentacin del derecho de los interesados a participar en lasdecisiones administrativas trascendentes que hacen al gobierno o direccin de los asuntos pblicos. (Del

    voto del juez Uslenghi).

    DATOS DEL FALLOCAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERALSala 04 (Galli, Jeanneret de Prez Corts, Uslenghi (por su voto))Youssefian, Martn c/ E.N. -Secr. de Comunicaciones s/ amparo ley 16.986SENTENCIA, 22.776/97 del 23 DE JUNIO DE 1998

    Sumario nro. C1000987

    SUMARIODESIGNACION DE JUECES-AUDIENCIA PUBLICA

    La audiencia pblica a la que alude el artculo 120 de la CCBA, y que ha sido reglada por la ley 6, constituyeuna instancia de evaluacin y de participacin democrtica relevante, que no puede ser soslayada, pueses claro que no pueden aplicarse en el caso criterios interpretativos que limiten el debate en un tema tansensible para la comunidad como es el relativo a la designacin de un magistrado judicial.

    REFERENCIASReferencias Normativas: CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.120, LEY 6

    DATOS DEL FALLOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES , CIUDAD DE BUENOS AIRES(Alicia E. C. Ruiz Ana Mara Conde Julio B. Maier Carlos F. Balbn)Gil Domnguez, Andrs c/ GCBA s/ accin declarativa de inconstitucionalidadSENTENCIA, 2671 del 20 DE OCTUBRE DE 2004

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    Sumario nro. C1000992

    SUMARIODESIGNACION DE JUECES-AUDIENCIA PUBLICALa reglamentacin objeto de tacha -otorgar al procedimiento de audiencia pblica eecto interruptivo delcmputo del plazo de sesenta das establecido por el art. 118, CCBA- ha desnaturalizado la intencin del

    constituyente en su aspiracin de proveer a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires con un procedimientode designacin de sus jueces y juezas gil y transparente.Esta conclusin es consecuencia de una interpretacin gramatical, teleolgica y sistmica de las disposi-ciones contenidas en los arts. 118 y 120 de la CCBA, que constituyen la atalaya desde la que debe llevarsea cabo el test de constitucionalidad de la norma reglamentaria objetada por el accionante.

    REFERENCIASReferencias Normativas: CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.118, CONSTITUCION DE LA CIU-DAD DE BUENOS AIRES Art.120

    DATOS DEL FALLOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES , CIUDAD DE BUENOS AIRES(Alicia E. C. Ruiz Ana Mara Conde Julio B. Maier Carlos F. Balbn)Gil Domnguez, Andrs c/ GCBA s/ accin declarativa de inconstitucionalidad

    SENTENCIA, 2671 del 20 DE OCTUBRE DE 2004

    Sumario nro. C1000998

    SUMARIODESIGNACION DE JUECES-AUDIENCIA PUBLICANo parece razonable suponer que el Constituyente haya omitido algo tan importante como advertir que elcmputo del plazo para que la Legislatura se expida sobre los pliegos de los candidatos a jueces se iniciacon posterioridad a la audiencia prevista por el artculo 120 de la CCABA.Ms aun, si se lee con atencin el debate de la Convencin Constituyente en oportunidad de aprobar eltexto de los artculos 118 y 120 de la CCABA se advertir que nada se dijo all que permita -por va de unainterpretacin histrica de la voluntad del Constituyente- sostener la postura contraria, es decir, que el

    plazo comienza a contarse a partir de la celebracin de la audiencia pblica.

    REFERENCIASReferencias Normativas: CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.118, CONSTITUCION DE LA CIU-DAD DE BUENOS AIRES Art.120

    DATOS DEL FALLOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES , CIUDAD DE BUENOS AIRES(Alicia E. C. Ruiz Ana Mara Conde Julio B. Maier Carlos F. Balbn)Gil Domnguez, Andrs c/ GCBA s/ accin declarativa de inconstitucionalidadSENTENCIA, 2671 del 20 DE OCTUBRE DE 2004

    Sumario nro. C2001163

    SUMARIOACCION DE AMPARO-ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL-DESIGNACION DE MAGISTRADOS-AUDIENCIAPUBLICA:OBJETO-IDONEIDAD PARA LA FUNCION-DERECHO DE DEFENSA-DEBIDO PROCESO ADJETIVO-RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIALa realizacin de la audiencia pblica confiere publicidad al procedimiento de seleccin de los magistra-dos, al otorgarse a los ciudadanos la posibilidad de controlar las postulaciones a travs de su participacin,esto es, presentar las impugnaciones que consideren pertinentes y hacerse or en orma previa a la desig-nacin.Sin embargo, cuando el rechazo del pliego se sustente en la alta de idoneidad del candidato propuesto, lasustanciacin del procedimiento de audiencia pblica no constituye un rigorismo ormal o adjetivo, sinoque configura el medio a travs del cual se tutela la garanta de deensa del postulante, al orecrsele la

    oportunidad de conocer las impugnaciones que se le imputan, tomar conocimiento de las pruebas en quese sustentan, producir su descargo y orecer y producir prueba.En tal circunstancia, el ejercicio de la competencia para rechazar un pliego se encuentra condicionado a

    que se hubiese respetado el procedimiento que a tal eecto ha previsto la Ley de Audiencias Pblicas, toda

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    vez que al cuestionarse la idoneidad del candidato propuesto para desempear unciones pblicas, resul-ta un presupuesto insoslayable el debido reconocimiento de la garanta a un debido proceso adjetivo. Porello, corresponde al juzgador merituar con mayor rigor el cumplimiento del procedimiento reglado a taleecto, toda vez que est en juego, en tal supuesto, la eectiva vigencia de la garanta de deensa.En cambio, puede ocurrir que la decisin de no prestar acuerdo al candidato no se sustente en su alta deidoneidad, sino en valoraciones de naturaleza institucional que el rgano legislativo, por su composicinplural y naturaleza representativa, se encuentra en condiciones de merituar. An luego de comprobada

    la aptitud del postulante, el legislador puede considerar conveniente no prestar acuerdo al candidato porrazones de oportunidad, mrito o conveniencia.

    DATOS DEL FALLOCAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS. , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDADDE BUENOS AIRESSala 01 (Ins Mnica Weinberg de Roca Carlos Francisco Balbn)Spisso, Rodolo S. c/ G.C.B.A. s/ AmparoSENTENCIA, 1 del 8 DE MAYO DE 2001

    Sumario nro. C2001164

    SUMARIOACCION DE AMPARO-ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL-DESIGNACION DE MAGISTRADOS-AU-DIENCIA PUBLICA:OBJETO-IDONEIDAD PARA LA FUNCION-DERECHO DE DEFENSA-DEBIDO PROCESOADJETIVO:ALCANCESComo derivacin del principio constitucional de deensa en juicio, se erige la garanta del debido procesoadjetivo que, especficamente, garantiza el derecho de los ciudadanos a ser odos, a orecer y producirpruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisin undada. Esta garanta noconstituye solamente una deensa del inters privado de las personas, sino tambin, en orma indirecta,un instrumento de tutela del inters pblico o bien comn.En el caso, la decisin de la Legislatura -consistente en rechazar el pliego del accionante- no se sustenten razones de oportunidad, mrito o conveniencia sino, por el contrario, en haberlo considerado inid-neo para desempear la uncin de juez para la que haba sido propuesto. La Legislatura, deba cumplircon especial rigurosidad el procedimiento preestablecido en resguardo del necesario respeto de la ga-

    ranta de deensa del postulante y su derecho al debido proceso adjetivo, as como la publicidad que elpropio legislador ha previsto en la Constitucin y en la Ley Nro. 6. Por el contrario, si bien se ha permi-tido al amparista realizar sucesivas presentaciones y descargos, la posibilidad de ejercer su derecho dedeensa ha sido parcial, pues no se respet a tal eecto el procedimiento de audiencia pblica, no sele dio ormal traslado de la denuncia annima que motiv la impugnacin de su candidatura, no se lepermiti controlar las pruebas presentadas por el denunciante y, por lo tanto, no se le permiti un lealconocimiento de las actuaciones que sustentaron la posterior decisin de la Legislatura de no prestaracuerdo a su designacin.La observancia del procedimiento constituye un presupuesto insoslayable para la validez del acto de re-chazo, toda vez que se trata del instrumento previsto por el propio legislador para garantizar al candidatola debida deensa de sus derechos rente a una imputacin de inidoneidad.La violacin de la garanta de deensa es uno de los principales vicios que puede aectar cualquier proce-dimiento reglado, de manera que la indeensin que ocasiona al particular aectado debe sancionarse conla invalidez.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Constitucin de Ciudad de Buenos Aires, LEY 6

    DATOS DEL FALLOCAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS. , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDADDE BUENOS AIRESSala 01 (Ins Mnica Weinberg de Roca Carlos Francisco Balbn)Spisso, Rodolo S. c/ G.C.B.A. s/ AmparoSENTENCIA, 1 del 8 DE MAYO DE 2001

    Sumario nro. C2001165

    SUMARIOACCION DE AMPARO-ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL-DESIGNACION DE MAGISTRADOS-AUDIENCIAPUBLICA:OBJETO-IDONEIDAD PARA LA FUNCION-DERECHO DE DEFENSA-DEBIDO PROCESO ADJETIVO-

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    RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIALa realizacin de la audiencia pblica confiere publicidad al procedimiento de seleccin de los magistra-dos, al otorgarse a los ciudadanos la posibilidad de controlar las postulaciones a travs de su participacin,esto es, presentar las impugnaciones que consideren pertinentes y hacerse or en orma previa a la desig-nacin.Sin embargo, cuando el rechazo del pliego se sustente en la alta de idoneidad del candidato propuesto, lasustanciacin del procedimiento de audiencia pblica no constituye un rigorismo ormal o adjetivo, sino

    que configura el medio a travs del cual se tutela la garanta de deensa del postulante, al orecrsele laoportunidad de conocer las impugnaciones que se le imputan, tomar conocimiento de las pruebas en quese sustentan, producir su descargo y orecer y producir prueba.En tal circunstancia, el ejercicio de la competencia para rechazar un pliego se encuentra condicionado aque se hubiese respetado el procedimiento que a tal eecto ha previsto la Ley de Audiencias Pblicas, todavez que al cuestionarse la idoneidad del candidato propuesto para desempear unciones pblicas, resul-ta un presupuesto insoslayable el debido reconocimiento de la garanta a un debido proceso adjetivo. Porello, corresponde al juzgador merituar con mayor rigor el cumplimiento del procedimiento reglado a taleecto, toda vez que est en juego, en tal supuesto, la eectiva vigencia de la garanta de deensa.En cambio, puede ocurrir que la decisin de no prestar acuerdo al candidato no se sustente en su alta deidoneidad, sino en valoraciones de naturaleza institucional que el rgano legislativo, por su composicinplural y naturaleza representativa, se encuentra en condiciones de merituar. An luego de comprobadala aptitud del postulante, el legislador puede considerar conveniente no prestar acuerdo al candidato por

    razones de oportunidad, mrito o conveniencia.

    REFERENCIASReferencias Normativas: LEY 6

    DATOS DEL FALLOCAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS. , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDADDE BUENOS AIRESSala 01 (Ins Mnica Weinberg de Roca Carlos Francisco Balbn)Spisso, Rodolo S. c/ G.C.B.A. s/ AmparoSENTENCIA, 1 del 8 DE MAYO DE 2001

    Sumario nro. C2001974

    SUMARIOACCION DE AMPARO-PLANEAMIENTO URBANO-AUDIENCIA PUBLICA:OBJETO;CARACTER-INTERES PUBLI-CO-CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES-CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO:OBJETOEl instituto de la audiencia pblica, si bien est destinado a que los interesados legitimados puedan de-batir diversos asuntos de inters general rente a los uncionarios competentes, resulta de convocatoriaobligatoria por expreso mandato constitucional antes del tratamiento legislativo de normas de edifica-cin, planeamiento urbano, emplazamiento industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso odominio de bienes pblicos.De este modo cabe concluir que, habida cuenta de su naturaleza de estado netamente urbano, la Ciudadha previsto en su Constitucin mltiples reaseguros de participacin en materia de planeamiento territo-rial, dada la enorme incidencia del tema en la calidad de vida de sus habitantes, y las polmicas adoptadasal respecto en el pasado, divorciadas de la voluntad ciudadana.El estudio de la tacha de inconstitucionalidad ormulada por la actora al articulado del Cdigo de Pla-neamiento Urbano no podr eectuarse soslayando la expresa voluntad del constituyente de ampliar yavorecer la participacin popular, como un modo de coadyuvar en la consecucin del plan de gobiernoprevisto en la Constitucin.En ese marco, deben interpretarse las disposiciones de los artculos 89 y 90 de la Constitucin de la Ciudadde Buenos Aires, y en modo alguno las normas que por ley reglamentan tales instituciones pueden inter-pretarse con un nimo restrictivo de la intervencin ciudadana.El procedimiento de doble lectura previsto en los artculos 89 y 90 de la Constitucin de la Ciudad de Bue-nos Aires requiere en primer trmino el despacho previo de la comisin respectiva que incluya el inormede los rganos involucrados, que deben ser objeto de aprobacin inicial. Tal texto debe darse a publica-cin y convocarse a una audiencia pblica en el plazo de treinta das para que los interesados presentenreclamos y observaciones. Finalmente, tras la consideracin de los aportes eectuados por los interesadosse procede a la resolucin definitiva de la Legislatura.

    REFERENCIASReferencias Normativas: CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.89 al 90

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    DATOS DEL FALLOCAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS. , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDADDE BUENOS AIRESSala 02 (Nlida M. Daniele Esteban Centanaro Eduardo A. Russo)Comercio de Maderas S.A c/ Gobierno de la Cdad. de Buenos Aires s/ AmparoSENTENCIA, 240 del 8 DE NOVIEMBRE DE 2001

    Sumario nro. C2001975

    SUMARIOACCION DE AMPARO-ADMISIBILIDAD DE LA ACCION-ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS-PLA-NEAMIENTO URBANO-AUDIENCIA PUBLICA-CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO:OBJETOEl Cdigo de Planeamiento Urbano constituye, junto al Plan Urbano Ambiental herramientas undamenta-les que el constituyente ha previsto en lo que a planificacin urbana respecta. Su elaboracin responde aun complejo procedimiento tcnico con la garanta de participacin comunitaria, y es aprobado por la Le-gislatura mediante un mecanismo especial. Comprende la asignacin del destino de cada metro cuadradode la Ciudad, teniendo en cuenta sus caractersticas y previendo su desarrollo uturo, debiendo mantenersiempre un delicado equilibrio entre la tensin generada por intereses diversos, en aras del bienestar ge-neral y de crear las condiciones para un hbitat adecuado.De acuerdo con lo sealado, la determinacin de un agravio constitucional en los trminos planteados porla actora (omisin inconstitucional del texto de la Ley Nro. 449), requerira de un proundo estudio com-parativo de elementos probatorios de una gran complejidad tcnica que no han sido arrimados por laspartes al legajo, por lo que no resultara actible expedirse por la va del amparo respecto de la ocurrenciaen el caso de autos de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que aecte los derechos y garantas invo-cados, que son los de igualdad y de propiedad.

    REFERENCIASReferencias Normativas: LEY 449

    DATOS DEL FALLOCAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS. , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDADDE BUENOS AIRES

    Sala 02 (Nlida M. Daniele Esteban Centanaro Eduardo A. Russo)Comercio de Maderas S.A c/ Gobierno de la Cdad. de Buenos Aires s/ AmparoSENTENCIA, 240 del 8 DE NOVIEMBRE DE 2001

    Sumario nro. C1000986

    SUMARIOACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD-DESIGNACION DE JUECES-AUDIENCIA PUBLICAEl inicio del procedimiento de audiencia pblica pautado en el captulo VI de la ley 6 interrumpe el cmputodel plazo inicial de 60 das establecido en el art. 118 de la CCBA, para que la Legislatura se expida sobre laspropuestas de designacin de los jueces remitidas por el Consejo de la Magistratura; y otro plazo similarvolver a contarse desde la finalizacin de los trmites inherentes a aqul. De tal modo, en el diseo de la

    norma se distinguen tres lapsos.El de los primeros sesenta das, el que insuma el procedimiento de audiencia pblica y el de los segundossesenta das a los que ella alude. Ante ello, cabe concluir que una hiptesis actible es que, con sujecin aeste rgimen normativo, la designacin de un juez insuma ciento veinte das ms el plazo que irrogue elprocedimiento de audiencia pblica que, de conormidad a las previsiones de la ley especfica, nunca serinerior a los cuarenta das; todos ellos hbiles.A dichos plazos se suman los correspondientes a los recesos legislativos, concluyndose que el horizontetemporal previsto por el constituyente se ve absolutamente desvirtuado; sin que se cuente con elementosque doten de razonabilidad a tal circunstancia, pues no se advierte cul es la necesidad de establecer unplazo tan extenso como todo el fijado por la Constitucin para el cumplimiento del primer tramo de laborprevisto por la legislatura, orientado a dar inicio al procedimiento de convocatoria de audiencia pblica,consistente en la remisin del pliego a la Junta de tica, Acuerdos y Organismos de Control.

    REFERENCIASReferencias Normativas: CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.118, LEY 6

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    DATOS DEL FALLOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES , CIUDAD DE BUENOS AIRES(Alicia E. C. Ruiz Ana Mara Conde Julio B. Maier Carlos F. Balbn)Gil Domnguez, Andrs c/ GCBA s/ accin declarativa de inconstitucionalidadSENTENCIA, 2671 del 20 DE OCTUBRE DE 2004

    Sumario nro. C1000988

    SUMARIODESIGNACION DE JUECES-AUDIENCIA PUBLICACuando en el artculo 118 de la CCBA se prev que la legislatura debe pronunciarse por la aprobacin o elrechazo del pliego propuesto por el Consejo de la Magistratura dentro de los sesenta das hbiles, excluidoel receso legislativo, lo que se considera es que en ese lapso el cuerpo cumpla con el proceso deliberativo-participativo pautado por el sistema de la audiencia pblica, pues recin entonces puede encontrarse encondiciones de emitir una decisin adecuadamente undada y ajustada a los principios y al procedimientoestablecidos por la Constitucin.

    REFERENCIASReferencias Normativas: CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Ar t.118

    DATOS DEL FALLOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES , CIUDAD DE BUENOS AIRES(Alicia E. C. Ruiz Ana Mara Conde Julio B. Maier Carlos F. Balbn)Gil Domnguez, Andrs c/ GCBA s/ accin declarativa de inconstitucionalidadSENTENCIA, 2671 del 20 DE OCTUBRE DE 2004

    Sumario nro. C1000989

    SUMARIODESIGNACION DE JUECES-AUDIENCIA PUBLICA

    En un sistema constitucional que incrementa la participacin pblica en el proceso de toma de decisionesno cabe considerar como una interpretacin vlida del artculo 118 de la CCBA que ste habilite una de-signacin ficta de un magistrado, sin audiencia pblica previa; pues ello contrariara lo expresamente pre-visto en el art. 120 de la Constitucin y el principio de participacin ciudadana consagrado en el artculo1 de la norma suprema local.

    REFERENCIASReferencias Normativas: Constitucin Nacional Art.120, CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.1,CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.118

    DATOS DEL FALLOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES , CIUDAD DE BUENOS AIRES(Alicia E. C. Ruiz Ana Mara Conde Julio B. Maier Carlos F. Balbn)Gil Domnguez, Andrs c/ GCBA s/ accin declarativa de inconstitucionalidad

    SENTENCIA, 2671 del 20 DE OCTUBRE DE 2004

    Sumario nro. C1000991

    SUMARIODESIGNACION DE JUECES-AUDIENCIA PUBLICA-LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOSAIRESLa reglamentacin propuesta por la Legislatura -otorgar al procedimiento de audiencia pblica eectointerruptivo del cmputo del plazo de sesenta das establecido por el art. 118, CCBA- es perectamenteadecuada a los fines constitucionales que inorman la garanta institucional establecida por los artculos118 y 120 de la CCBA.La interrupcin del plazo mencionado por el artculo 118 por la realizacin de la audiencia pblica no

    posterga indefinidamente el tratamiento de los pliegos, ni pulveriza la consecuencia jurdica de su altade consideracin -la aprobacin ficta-, sino que, antes bien, mantiene el fin constitucional del tratamientodentro de un plazo limitado y permite, a la vez, la consecucin de los dems fines que motivan los otrosaspectos del proceso regulado constitucionalmente.

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    REFERENCIASReferencias Normativas: CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.118, CONSTITUCION DE LA CIU-DAD DE BUENOS AIRES Art.120

    DATOS DEL FALLOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES , CIUDAD DE BUENOS AIRES(Alicia E. C. Ruiz Ana Mara Conde Julio B. Maier Carlos F. Balbn)Gil Domnguez, Andrs c/ GCBA s/ accin declarativa de inconstitucionalidadSENTENCIA, 2671 del 20 DE OCTUBRE DE 2004

    Sumario nro. C1000993

    SUMARIODESIGNACION DE JUECES-AUDIENCIA PUBLICASlo una interpretacin orzada del texto constitucional permitira aseverar que el diseo all trazado ad-mite una reglamentacin que atribuya a la celebracin de la audiencia pblica del art. 120 eecto interrup-tivo del plazo con que cuentan los legisladores para el tratamiento de los pliegos de los candidatos a juezque remite el Consejo de la Magistratura.Segn la letra ntida de la Constitucin, la audiencia pblica, como condicin necesaria previa a la designa-cin de magistrados, debe celebrase dentro del plazo de sesenta das hbiles (excluido el receso legislati-vo). La norma constitucional no detalla a partir de qu echa comienza a transcurrir dicho plazo. Pero anteese silencio, es correcto concluir que el plazo se inicia con la recepcin de las propuestas eectuadas por elConsejo de la Magistratura y que adems, en principio, ningn acto o hecho lo interrumpe. Si el constitu-yente hubiera optado por otro criterio, orzosamente debera haberlo aclarado de manera expresa.

    DATOS DEL FALLOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES , CIUDAD DE BUENOS AIRES(Alicia E. C. Ruiz Ana Mara Conde Julio B. Maier Carlos F. Balbn)Gil Domnguez, Andrs c/ GCBA s/ accin declarativa de inconstitucionalidadSENTENCIA, 2671 del 20 DE OCTUBRE DE 2004

    Sumario nro. C1000994

    SUMARIODESIGNACION DE JUECES-AUDIENCIA PUBLICA-LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AI-RESNo cabe presumir una imprevisin del constituyente respecto del procedimiento de designacin de losjueces. Si en el art. 120 CCBA se instituye como garanta del sistema republicano una audiencia pblicaprevia a su designacin y nada se dice respecto a la pretendida alteracin (por interrupcin) de los plazosdel art. 118 CCBA que la celebracin de tal acto traera aparejada, no cabe que el intrprete reormule elprocedimiento bajo la apariencia de una simple reglamentacin que debe escrutarse con particular estric-tez a la luz de la claridad de la manda constitucional.

    REFERENCIAS

    Referencias Normativas: CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.118, CONSTITUCION DE LA CIU-DAD DE BUENOS AIRES Art.120

    DATOS DEL FALLOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES , CIUDAD DE BUENOS AIRES(Alicia E. C. Ruiz Ana Mara Conde Julio B. Maier Carlos F. Balbn)Gil Domnguez, Andrs c/ GCBA s/ accin declarativa de inconstitucionalidadSENTENCIA, 2671 del 20 DE OCTUBRE DE 2004

    Sumario nro. C1000997

    SUMARIO

    DESIGNACION DE JUECES-AUDIENCIA PUBLICAEl Constituyente fij una regla temporal clara para que la Legislatura se expida sobre los pliegos de los pos-tulantes a desempearse como magistrados, remitidos por el Consejo de la Magistratura: 60 das hbiles,excluyendo el perodo de receso legislativo. Con ello, el Constituyente ha agotado la regulacin de este

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    31REVISIN ABRIL 2012

    aspecto del tema, toda vez que fij inclusive los detalles, de modo tal que el legislador no puede modificarel criterio establecido por el Constituyente mediant


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