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Fiscalia General Del Estado de Nayarit (Ley Organica de La)

Date post: 23-Nov-2015
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LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE NAYARIT Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el jueves 15 de mayo de 2014 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXX Legislatura, decreta: LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE NAYARIT Título Primero Del Objeto y Aplicación de la Ley Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Fiscalía General del Estado, para el despacho de los asuntos que a la institución del Ministerio Público le atribuyen en materia de procuración de justicia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y demás normas aplicables. Artículo 2º.- Son principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuración de justicia, la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos. Artículo 3º.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
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  • LLEEYY OORRGGNNIICCAA DDEE LLAA FFIISSCCAALLAA GGEENNEERRAALL DDEELL EESSTTAADDOO DDEE NNAAYYAARRIITT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretara General

    LEY ORGNICA DE LA FISCALA GENERAL DEL ESTADO DE NAYARIT Ley publicada en la Seccin Tercera del Peridico Oficial, rgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el jueves 15 de mayo de 2014 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. ROBERTO SANDOVAL CASTAEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgacin, el siguiente:

    El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXX Legislatura, decreta:

    LEY ORGNICA DE LA FISCALA GENERAL DEL ESTADO DE NAYARIT

    Ttulo Primero

    Del Objeto y Aplicacin de la Ley

    Captulo nico Disposiciones Generales

    Artculo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la organizacin, el funcionamiento y las atribuciones de la Fiscala General del Estado, para el despacho de los asuntos que a la institucin del Ministerio Pblico le atribuyen en materia de procuracin de justicia, la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Nayarit y dems normas aplicables. Artculo 2.- Son principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuracin de justicia, la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos. Artculo 3.- Para efectos de esta ley se entender por:

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    I. Consejo: El Consejo Tcnico del Servicio de Carrera de Procuracin de Justicia;

    II. Constitucin Federal: La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    III. Constitucin Local: La Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Nayarit;

    IV. Fiscala General: La Fiscala General del Estado de Nayarit; V. Fiscal General: El Fiscal General del Estado de Nayarit;

    VI. Instituto: El Instituto de Capacitacin Especializada en Procuracin de Justicia, y

    VII. Servicio de carrera: Al Servicio de Carrera de Procuracin de Justicia.

    Ttulo Segundo

    De la Fiscala General Captulo I

    Bases de Organizacin Artculo 4.- La Fiscala General es una institucin con autonoma tcnica y de gestin, por lo que sus funciones no podrn ser influidas ni restringidas por ninguna otra autoridad. Ser presidida por un Fiscal General designado conforme a lo dispuesto en la Constitucin Local. Artculo 5.- Para el despacho de los asuntos que competen a la Fiscala General, sta se conformar con los rganos siguientes:

    I. Direccin General de Investigacin Ministerial; II. Direccin General de Procesos Judiciales;

    III. Direccin General de Asuntos Jurdicos; IV. Direccin General de Polica Nayarit; V. Direccin General de Administracin;

    VI. Centro Cientfico de Comprobacin Criminal Certificador, y VII. Visitadura General. La estructura y organizacin interna de los rganos a que refiere el presente artculo se establecern en las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan conforme a la presente ley. Artculo 6.- El Fiscal General, con base en las disposiciones presupuestales, y las necesidades del servicio, podr crear y suprimir unidades, as como agencias necesarias para el conocimiento, atencin y persecucin de los delitos que por su trascendencia, inters y caractersticas as lo ameriten.

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    Las unidades y agencias que conforme a este precepto se llegaren a crear debern adscribirse jerrquicamente a alguno de los rganos referidos en el artculo 5. Artculo 7o.- Para la mejor organizacin y funcionamiento de la dependencia el Fiscal General podr delegar facultades, excepto aquellas que por disposicin de la Constitucin Local, la presente ley y dems ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas directamente por l.

    Captulo II Del Fiscal General y sus Atribuciones

    Artculo 8.- El Fiscal General ejercer las atribuciones y funciones que para la institucin del Ministerio Pblico se consagran en la Constitucin Federal y la Constitucin Local, as como las relacionadas con la organizacin y funcionamiento de la Fiscala General previstas en la presente ley y dems ordenamientos aplicables. Artculo 9.- El Fiscal General tendr las siguientes atribuciones:

    I. Establecer las bases de organizacin de la Fiscala General; II. Dirigir, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento de la institucin

    y ejercer la disciplina entre sus integrantes; III. Emitir acuerdos, circulares, instructivos, manuales de organizacin y de

    procedimientos, bases generales y dems normas administrativas necesarias que rijan la actuacin de las unidades administrativas y rganos tcnicos, centrales y desconcentrados de la institucin;

    IV. Designar y remover libremente a los titulares de los rganos descritos en el artculo 5 y dems servidores pblicos de la institucin que no formen parte del servicio de carrera;

    V. Emitir instrucciones generales o particulares al personal de la institucin sobre el ejercicio de sus funciones y la prestacin del servicio encomendado;

    VI. Conceder permisos y licencias a los servidores pblicos de la institucin; VII. Determinar los cambios de adscripcin de los servidores pblicos de la

    institucin; VIII. Conocer y resolver de las excusas y recusaciones que sean interpuestas

    contra los Agentes del Ministerio Pblico; IX. Determinar la poltica institucional del Ministerio Pblico y los criterios y

    prioridades en la investigacin de los hechos que la ley seala como delito y el ejercicio de la accin penal;

    X. Dirigir y coordinar el desarrollo de la funcin investigadora y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a travs de los servidores pblicos facultados conforme a la presente ley;

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    XI. Emitir los acuerdos con relacin a la aplicacin de criterios de oportunidad, las formas de terminacin anticipada de la investigacin y salidas alternas;

    XII. Dictar, conforme a la ley de la materia, los criterios generales que debern regir la proteccin y atencin de vctimas, ofendidos y testigos;

    XIII. Solicitar a la autoridad correspondiente la aplicacin de sanciones a los miembros de las instituciones policiales que no dependan directamente de la Fiscala General, por infringir disposiciones legales o reglamentarias, omitir o retardar la ejecucin de un acto propio relacionado con funciones de investigacin o su cumplimiento negligente;

    XIV. Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit, las irregularidades que se adviertan en la actuacin de los servidores pblicos de los rganos que integran dicho Poder;

    XV. Celebrar convenios relacionados con la procuracin de justicia; XVI. Celebrar convenios de coordinacin y colaboracin policial en materia de

    seguridad pblica; XVII. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones pblicas o privadas

    para garantizar a los inculpados, ofendidos, vctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indgenas, la disponibilidad de intrpretes y traductores;

    XVIII. Proponer al Gobernador del Estado los proyectos de leyes, reglamentos y decretos relacionados con la procuracin de justicia;

    XIX. Promover y encabezar de manera conjunta con la Procuradura de la Defensa del Menor y la Familia, la coordinacin con autoridades federales, estatales y municipales, para la implementacin de programas, mecanismos y protocolos de seguridad en la bsqueda de menores desaparecidos, solicitando la participacin de la sociedad y de los medios masivos de comunicacin para la atencin de este tipo de casos;

    XX. Resolver por s o a travs del servidor pblico en quien delegue dicha facultad, las inconformidades interpuestas por la vctima u ofendido en contra de las determinaciones del Ministerio Pblico sobre su negativa u omisin en determinados actos de investigacin, as como de las determinaciones sobre la abstencin de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la accin penal o sobre la aplicacin de criterios de oportunidad;

    XXI. Conceder audiencias al pblico que lo solicite para tratar asuntos relativos a la procuracin de justicia, y

    XXII. Las dems que conforme a esta ley y las disposiciones legales aplicables le correspondan.

    Artculo 10.- Son deberes del Fiscal General:

    I. Garantizar la autonoma tcnica y de gestin de la institucin; II. Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de egresos de la institucin

    y remitirlo a la Secretara de Administracin y Finanzas del Estado para los efectos conducentes;

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    III. Comparecer ante el Congreso del Estado para informar sobre los asuntos a su cargo;

    IV. Coadyuvar en la poltica estatal de prevencin del delito, as como en la definicin y aplicacin de la poltica criminal, en los trminos que establezcan las leyes;

    V. Velar por el respeto de los Derechos Humanos en la esfera de su competencia, realizando las siguientes acciones:

    a) Fomentar entre los servidores pblicos de la institucin, una cultura de respeto a los Derechos Humanos, conforme lo amparan el orden jurdico nacional y los tratados internacionales, y

    b) Atender, conforme proceda, las visitas, propuestas de conciliacin y recomendaciones de la Comisin Nacional de los Derechos Humanos, la Comisin de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, y en su caso, organismos nacionales o internacionales que tiendan a proteger dichos derechos.

    VI. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pblica de conformidad con la ley de la materia y dems disposiciones aplicables, realizando las acciones siguientes:

    a) En el mbito de su competencia celebrar, promover, ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en el marco del referido Sistema Nacional;

    b) Contribuir con las instancias y servicios a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, y

    c) Cooperar en las acciones de suministro, intercambio y sistematizacin de informacin, en los trminos previstos por la ley de la materia.

    VII. Publicitar a travs de los diversos medios de comunicacin los datos generales de las personas reportadas como desaparecidas, debiendo, en su caso, observar las disposiciones en materia de proteccin de datos personales. Para los efectos conducentes se impulsar la colaboracin de los sectores pblico, social y privado;

    VIII. Participar en el sistema de planeacin del Estado, en los trminos que prev la ley de la materia;

    IX. Establecer medios de informacin a la comunidad, en forma sistemtica y directa, para dar cuenta de las actividades de la institucin, y

    X. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Pblico, que no constituyan delitos del orden local o que no sean competencia de la Fiscala General, sobre el trmite que legalmente corresponda al asunto de que se trate.

    Artculo 11.- Son atribuciones indelegables del Fiscal General:

    I. Comparecer ante el Congreso Local, a citacin expresa, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a las actividades de la Fiscala General;

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    II. Proponer al Ejecutivo Estatal los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitucin Federal y la propia del Estado que estn vinculadas con las materias que sean competencia de la institucin, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    III. Someter a consideracin del Ejecutivo Estatal el proyecto de Reglamento de esta ley, as como el de las reformas al mismo, que juzgue necesarias;

    IV. Concurrir en la integracin y participar en la instancia superior de coordinacin del Sistema Estatal de Seguridad Pblica, de conformidad con la legislacin aplicable;

    V. Celebrar acuerdos, bases de colaboracin, convenios y dems instrumentos jurdicos con autoridades federales y con los Gobiernos de los Estados y municipios, as como con organizaciones de los sectores social y privado, en la materia de su competencia;

    VI. Coordinar y ejercer el control de la Fiscala General; VII. Solicitar el traslado del detenido cuando el delito imputado sea grave; por su

    trascendencia; o bien, porque en el reclusorio en donde se encuentre no se preste la seguridad debida;

    VIII. Cambiar de adscripcin al personal de la Fiscala General, segn se requiera, para cubrir las necesidades del servicio;

    IX. Solicitar al Congreso del Estado la declaracin de procedencia por la comisin de delitos del orden comn, en contra de los funcionarios a que hace referencia la Constitucin Local;

    X. Poner en conocimiento de la autoridad competente, los abusos e irregularidades graves que se adviertan en los rganos jurisdiccionales;

    XI. Determinar la delegacin y desconcentracin de sus facultades en los servidores pblicos de la Fiscala General;

    XII. Expedir los acuerdos, circulares y autorizar los manuales de organizacin y procedimientos conducentes para el buen despacho de la Fiscala General;

    XIII. Determinar la especializacin de las Agencias del Ministerio Pblico, mediante acuerdo publicado en el Peridico Oficial, rgano del Gobierno del Estado;

    XIV. Representar al Estado en defensa de sus intereses ante cualquier autoridad o instancia;

    XV. Calificar las excusas e impedimentos de los servidores pblicos de la Fiscala General;

    XVI. Dictar las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y proteccin a servidores o ex-servidores pblicos, que por la naturaleza de las funciones que desempeen o hayan desempeado lo requieran, de conformidad con lo que dispongan las leyes aplicables; igual medida se tomar para las dems personas, que por su intervencin en la integracin de la carpeta de investigacin o en el proceso penal sea pertinente;

    XVII. Autorizar el servicio de seguridad y proteccin policial cuando ello resulte procedente, sujetndose a las bases y lineamientos que se establezcan en las disposiciones aplicables;

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    XVIII. Dar por terminado los efectos del nombramiento de los servidores pblicos de la Fiscala General, por causa justificada, sin responsabilidad para la misma;

    XIX. La designacin de los servidores pblicos, que representarn a la Fiscala General, ante las diferentes autoridades y dependencias, pblicas o privadas;

    XX. Determinar el auxilio del personal de la Fiscala General a otras autoridades que con motivo de sus actividades as lo requieran, siempre y cuando ello sea procedente. Dicha determinacin deber expresar el tipo, naturaleza y tiempo de la comisin, nmero de personal y lugar en que habr de realizarse, para lo cual deber tomarse en cuenta las necesidades y posibilidades de la Fiscala General, y

    XXI. Las que prevea como tales esta ley y dems disposiciones aplicables.

    Captulo III De la Suplencia y Representacin del Fiscal General

    Artculo 12.- En las faltas temporales y absolutas del Fiscal General y en los casos en que ste deba excusarse del conocimiento de determinado asunto conforme a lo dispuesto en la presente ley, ser suplido por el Director General de Investigacin Ministerial, quien podr ejercer las facultades y atribuciones inherentes al cargo de Fiscal General con excepcin de las que expresamente esta ley consigna como indelegables. Artculo 13.- En el caso de las faltas absolutas del Fiscal General, el Gobernador deber enviar al Congreso del Estado, a ms tardar dentro de los diez das hbiles siguientes, la propuesta de quien habr de asumir el encargo vacante, para efectos de que concluya el periodo correspondiente. Artculo 14.- El Fiscal General ser representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo, por los servidores pblicos que se designen en los trminos de esta ley y dems disposiciones aplicables.

    Captulo IV Del Nombramiento y Remocin de los Servidores

    Pblicos de la Fiscala General Artculo 15.- El Fiscal General podr nombrar y remover libremente a los titulares de los rganos referidos en el artculo 5, as como a quienes ejerzan funciones de direccin de las unidades que en trminos del artculo 6 llegaren a establecerse, y aquellos cuyo nombramiento derive de una designacin especial en trminos de esta ley.

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    Artculo 16.- El nombramiento y remocin de los Agentes del Ministerio Pblico, elementos de Polica y Peritos se ajustar a lo dispuesto en la presente ley. Artculo 17.- Para el nombramiento y remocin de los servidores pblicos no contemplados en los dos preceptos anteriores se estar a las disposiciones que de esta ley resulten aplicables. Artculo 18.- El Fiscal General podr dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para la Fiscala General por cualquiera de las siguientes causas justificadas en que llegare a incurrir el servidor pblico:

    I. Haber ingresado al servicio u obtenido un ascenso presentando documentos falsos;

    II. Incurrir durante sus labores, o fuera de ellas, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos, en contra de sus compaeros de trabajo, superior jerrquico o del Fiscal General;

    III. Ocasionar intencionalmente daos materiales o perjuicios a los bienes de la Fiscala General;

    IV. Cometer actos inmorales en los lugares de adscripcin o en cualquier oficina de la Fiscala General;

    V. Concurrir a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algn narctico o droga enervante, salvo que en este ltimo caso exista prescripcin mdica, lo cual deber hacerse del conocimiento del superior jerrquico, por escrito y a ms tardar al siguiente da en que el servidor pblico deba presentarse al desempeo de sus funciones. La falta de aviso en los trminos precisados justifica la terminacin de los efectos del nombramiento;

    VI. La sentencia ejecutoriada que imponga al servidor pblico, la pena privativa de libertad, sin importar el monto de los das, y

    VII. Las anlogas a las anteriores, que por su importancia, gravedad y trascendencia, impidan que se pueda desempear la funcin de manera confiable.

    Captulo V

    Lineamientos de Poltica Criminal Artculo 19.- La Fiscala General establecer lineamientos de poltica criminal, con el objeto de:

    I. Recabar, sistematizar y analizar la informacin generada en materia de incidencia delictiva;

    II. Promover la formacin profesional del personal de la institucin, el mejoramiento de instrumentos administrativos y tecnolgicos para la debida investigacin de los delitos y la eficaz persecucin de los probables responsables;

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    III. Estudiar y analizar las medidas de poltica criminal adoptadas en otras ciudades, tanto de la Repblica Mexicana como del extranjero, e intercambiar informacin y experiencia sobre esta materia;

    IV. Participar en los proyectos del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas correspondientes, en los trminos de las normas aplicables;

    V. Intervenir en la evaluacin de los programas de procuracin de justicia en el Estado, y

    VI. Las dems que sean necesarias para el cumplimiento del objeto.

    Ttulo Tercero

    De la Institucin del Ministerio Pblico Captulo I

    Generalidades Artculo 20.- El Ministerio Pblico es una institucin nica e indivisible, es el representante legtimo de los intereses de la sociedad, tiene a su cargo la investigacin de los delitos y el ejercicio de la accin penal ante los tribunales. No obstante lo anterior, la accin penal podr ser ejercida por los particulares en los casos y conforme a lo que para el efecto disponga la ley. Artculo 21.- Las funciones de Ministerio Pblico en el Estado las ejerce el Fiscal General por s o por conducto de Agentes que al efecto designe conforme a las disposiciones de la presente ley. Artculo 22.- Los procedimientos seguidos por el Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos tendrn por objeto el esclarecimiento de los hechos, procurar que el culpable sea sancionado y que los daos causados por el delito se reparen. Artculo 23.- Para el desarrollo de las funciones de la institucin del Ministerio Pblico del Estado, se contar con un sistema de especializacin, desconcentracin territorial y funcional, sujeto a las siguientes bases:

    I. Sistema de Especializacin: La Fiscala General contar con Agencias Especializadas en la investigacin y persecucin del delito, atendiendo a las formas de manifestacin de la delincuencia, as como a la naturaleza, complejidad, e incidencia de los delitos locales y sus conexos. Habr un Agente del Ministerio Pblico especializado quien ejercer el mando y autoridad jerrquica sobre el personal que est adscrito a la Agencia y dirigir las actuaciones que se encomienden a los elementos de Polica Nayarit.

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    Las Agencias Especializadas actuarn en los municipios del Estado en donde se requiera su asistencia.

    II. Sistema de Desconcentracin: Se establecern Agencias Regionales

    como rganos desconcentrados de la Fiscala General. En cada una de ellas habr los Agentes del Ministerio Pblico necesarios, quienes ejercern el mando y autoridad jerrquica sobre el personal que est adscrito a la misma, y ordenarn las actuaciones de los elementos de Polica Nayarit y Peritos que estn a su mando. Las adscripciones de las Agencias Regionales sern definidas atendiendo a la incidencia delictiva, densidad de poblacin, las caractersticas geogrficas del Estado y la correcta distribucin de las cargas de trabajo.

    III. Sistema Funcional: La Fiscala General podr contar con unidades

    administrativas encargadas de la coordinacin, supervisin y evaluacin de las Agencias Regionales. Las Agencias Regionales proveern las diligencias necesarias para la atencin de los asuntos del Ministerio Pblico del Estado en las localidades en donde no exista personal ministerial permanente.

    Captulo II

    Del Ingreso y Permanencia Artculo 24.- El ingreso como Agente del Ministerio Pblico se har por convocatoria pblica, debindose reunir los siguientes requisitos:

    I. Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos polticos y civiles; II. Tener por lo menos veintin aos de edad;

    III. Poseer ttulo profesional de Licenciado en Derecho; IV. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional, en su caso; V. Presentar y aprobar el proceso de evaluacin inicial de control de confianza;

    VI. Aprobar el curso de ingreso, formacin inicial o bsica que establezcan las disposiciones aplicables;

    VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolucin firme como servidor pblico en los trminos de las normas aplicables;

    VIII. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, y

    IX. No hacer uso de sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.

    Artculo 25.- Una vez concluido el proceso establecido en la convocatoria que al efecto se haya emitido, para proceder al ingreso de los aspirantes que resultaren seleccionados, la Fiscala General deber consultar los antecedentes de los

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    mismos en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pblica y, en su caso, en el Sistema Estatal de Informacin sobre Seguridad Pblica. Los Agentes designados formarn parte del Servicio de Carrera, por lo que quedarn sujetos a las disposiciones que al efecto se emitan conforme a esta ley y dems normas aplicables. Artculo 26.- Los Asistentes del Ministerio Pblico, reuniendo los requisitos establecidos en esta ley, podrn ser promovidos al cargo de Agentes; en igualdad de circunstancias tendrn preferencia. Artculo 27.- Excepcionalmente, el Fiscal General podr designar en forma especial a Agentes del Ministerio Pblico para atender asuntos que por sus circunstancias o trascendencia as lo requieran, dispensando para el caso la presentacin del concurso de ingreso. Las designaciones que conforme a este precepto se hicieren debern recaer en profesionistas con amplia experiencia y en pleno goce de sus derechos. Los Agentes de designacin especial durarn en el cargo en tanto se cumpla el objeto de su designacin, y no podrn formar parte del Servicio de Carrera a menos que acrediten el concurso pblico y dems requisitos establecidos en el artculo 24. Artculo 28.- Para permanecer como Agente del Ministerio Pblico se requiere:

    I. Acreditar los programas de actualizacin y profesionalizacin que se establezcan;

    II. Aprobar los procesos de evaluacin de control de confianza y de evaluacin del desempeo, permanentes, peridicos y obligatorios que se establezcan;

    III. Participar en los procesos de ascenso a los que se le convoque; IV. Conservar los requisitos de ingreso durante el servicio; V. Contar con la certificacin y registro actualizados, y

    VI. Cumplir con los requisitos y dems obligaciones que le impongan las disposiciones aplicables.

    Artculo 29.- Los Directores Generales, el Visitador General y dems servidores pblicos que tengan bajo su mando a Agentes del Ministerio Pblico, tendrn el carcter de Agente del Ministerio Pblico.

    Captulo III Atribuciones del Ministerio Pblico

    Artculo 30.- El Ministerio Pblico ejercer las funciones de investigacin y persecucin de los delitos en los trminos consagrados en la Constitucin Federal.

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    Artculo 31.- Los Agentes del Ministerio Pblico podrn actuar vlidamente, en ejercicio de sus funciones, en cualquier lugar del Estado o en otra Entidad Federativa conforme a los convenios de colaboracin que al efecto se suscriban. Artculo 32.- Son atribuciones del Ministerio Pblico:

    I. Ejercer la conduccin y mando de la investigacin de los hechos que la ley seala como delito;

    II. Recibir las denuncias, querellas o cualquier otro requisito de procedibilidad equivalente, que se le presenten en forma oral, por escrito o a travs de medios digitales, incluso mediante informaciones annimas, en trminos de las disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir algn delito, y ordenar a la polica, en su caso, que investigue la veracidad de los datos aportados;

    III. Ejercer la accin penal ante los tribunales en los trminos que fije la ley, o en su caso, decretar el no ejercicio de la misma, la abstencin de investigar o el archivo definitivo de la investigacin;

    IV. Dictar medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, evidencias, huellas, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, as como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservacin y procesamiento;

    V. Investigar los delitos en materias concurrentes cuando las leyes le otorguen competencia;

    VI. Determinar, en funciones de conduccin y mando, los hechos concretos, personas, domicilios y dems lugares u objetos que deben ser investigados;

    VII. Ordenar a la polica y sus auxiliares, en el mbito de su competencia, la prctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho que la ley seala como delito;

    VIII. Instruir y asesorar a la polica, sobre la legalidad, pertinencia y suficiencia de los indicios, evidencias, huellas, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo recolectados o por recolectar, as como las dems actividades de investigacin;

    IX. Requerir informes y documentacin a autoridades y particulares, as como solicitar la prctica de peritajes y dems medios de investigacin;

    X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorizacin de tcnicas de investigacin y dems actuaciones que requieran control judicial;

    XI. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorizacin de providencias precautorias que as lo requieran;

    XII. Ordenar la detencin de los imputados cuando proceda; XIII. Decidir la aplicacin de alguna forma de terminacin anticipada de la

    investigacin conforme a los acuerdos que para tal efecto emita el Fiscal General en trminos de las disposiciones aplicables;

    XIV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a vctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, policas, peritos

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    y, en general, de todos los sujetos que con motivo de su intervencin en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;

    XV. Determinar, en su caso, el destino de los objetos, instrumentos o productos del delito puestos a su disposicin, en los trminos de la legislacin aplicable;

    XVI. Recabar los antecedentes y elementos de conviccin tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella;

    XVII. Promover la resolucin de los conflictos surgidos como consecuencia de los delitos a travs de la mediacin, conciliacin y el proceso restaurativo entre la vctima u ofendido y el imputado, en los casos que conforme a la ley sean procedentes;

    XVIII. Aplicar los criterios de oportunidad en los supuestos previstos por las leyes; XIX. Expedir copias certificadas de constancias o registros que obren en su poder,

    y XX. Dirigir a la Polica Nayarit y al resto de las instituciones policiales del Estado

    cuando stos acten como auxiliares en la investigacin y persecucin de los hechos que la ley seala como delito, vigilando que los mismos realicen sus actuaciones con pleno respeto a los derechos humanos conforme a los principios establecidos en la presente ley.

    Artculo 33.- Adems de las atribuciones y funciones a que se hace referencia en la presente ley, el Ministerio Pblico ejercer aquellas que conforme a la Constitucin Local y dems leyes se le confieran para el cumplimiento de su encargo. Artculo 34.- El Ministerio Pblico suplir la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legtimamente puedan corresponderle a los menores de edad, incapaces, indgenas y personas que no sepan leer o escribir, relacionados con hechos ilcitos tipificados por las leyes penales, independientemente del carcter con el que participen en el proceso.

    Ttulo Cuarto

    De los Auxiliares del Ministerio Pblico Captulo I

    Disposiciones Generales Artculo 35.- De conformidad con lo previsto en el artculo 21 de la Constitucin Federal, son rganos auxiliares del Ministerio Pblico en el ejercicio de su funcin investigadora, la Polica Nayarit y los servicios periciales. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, fungen como auxiliares del Ministerio Pblico las autoridades estatales, municipales y las instituciones policiales.

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    Artculo 36.- El Ministerio Pblico ordenar la actividad de los auxiliares en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en auxilio de la institucin. Los rganos y autoridades auxiliares del Ministerio Pblico estn obligados a cumplir con las rdenes o peticiones que ste les realice, a informarle de forma inmediata de los asuntos en que intervengan con ese carcter y a proporcionarle, sin dilacin, la informacin que les requiera. Artculo 37.- Para el desempeo de su funcin el Ministerio Pblico contar con oficiales secretarios de adscripcin directa, los cuales tendrn, entre otras, las siguientes atribuciones:

    I. Coadyuvar al funcionamiento coordinado y eficiente de la unidad de investigacin en la que se encuentre adscrito;

    II. Dar fe y autorizar los actos del Ministerio Pblico en ejercicio de sus funciones;

    III. Analizar las denuncias recibidas y presentar al Ministerio Pblico elementos que coadyuven a definir la viabilidad del caso y su posible vinculacin a proceso;

    IV. Auxiliar al Ministerio Pblico en la estrategia de investigacin a seguir para consolidar la carpeta de investigacin, y

    V. Trabajar de manera auxiliar con la Polica Nayarit y Peritos, para la recopilacin de pruebas de acuerdo a la estrategia de investigacin diseada por el Ministerio Pblico y auxiliar a ste en la verificacin del cumplimiento de la cadena de custodia.

    Captulo II

    De la Polica Nayarit Artculo 38.- La Polica Nayarit es la institucin policial cuya funcin principal es auxiliar al Ministerio Pblico en el ejercicio de sus funciones de investigacin y persecucin de los delitos. Adicionalmente, y en los trminos previstos en el artculo 21, dcimo prrafo, de la Constitucin Federal, la Polica Nayarit se coordinar con las dems instituciones policiales para cumplir los objetivos de la seguridad pblica. Artculo 39.- Para ingresar como elemento de Polica Nayarit se requiere:

    I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y no tener otra nacionalidad;

    II. Ser originario del Estado o tener una residencia efectiva en la entidad de cuando menos dos aos;

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    III. Contar con la edad y el perfil fsico, mdico, tico y de personalidad que las disposiciones aplicables establezcan como necesarias para realizar actividades policiales;

    IV. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional, en su caso; V. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza

    correspondientes; VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolucin

    firme como servidor pblico en los trminos de las normas aplicables; VII. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de

    un delito doloso; VIII. No hacer uso de sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras que

    produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y IX. Cumplir satisfactoriamente los dems requisitos y procedimientos de

    ingreso y formacin a que se refiere esta ley y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 40.- Previo al ingreso como elemento de la Polica Nayarit se realizar la consulta del aspirante en los Registros del Sistema Nacional de Seguridad Pblica y, en su caso, en el Sistema Estatal de Informacin sobre Seguridad Pblica. Los elementos designados formarn parte del Servicio de Carrera, por lo que quedarn sujetos a las disposiciones que al efecto se emitan conforme a esta ley y dems normas aplicables. Artculo 41.- Para permanecer como elemento de Polica Nayarit se requiere:

    I. Seguir los programas de actualizacin y profesionalizacin que establezcan las disposiciones aplicables;

    II. Aprobar los procesos de evaluacin de control de confianza y de evaluacin del desempeo, permanentes, peridicos y obligatorios que se establezcan;

    III. Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

    IV. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio salvo que se le instaure proceso penal en cuyo caso sern suspendidos desde que se dicte el auto de vinculacin a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada;

    V. Mantener actualizado su Certificado nico Policial; VI. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisin que afecte la prestacin

    del servicio o que causen la prdida de confianza; VII. Cumplir las rdenes de comisin, rotacin y cambio de adscripcin;

    VIII. No superar la edad mxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables, y

    IX. Cumplir con los dems requisitos de permanencia que establezcan las disposiciones aplicables.

    Artculo 42.- Son atribuciones de la Polica Nayarit:

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    I. Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el Ministerio Pblico lo ordene por escrito en ejercicio de sus funciones; as como dar cumplimiento a las rdenes de aprehensin y dems mandatos ministeriales y jurisdiccionales;

    II. Actuar en el aseguramiento de bienes relacionados con la comisin de los delitos;

    III. Practicar los actos de investigacin necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos probablemente delictivos y la identidad de quien posiblemente los cometi o particip en su comisin. Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de autorizacin judicial, la polica lo informar al Ministerio Pblico para que ste con base en los elementos que se le proporcionen pueda solicitarla;

    IV. Solicitar a las autoridades competentes, as como a personas fsicas y morales, informes y documentos para los fines de la investigacin; en caso de negativa al requerimiento hecho, informar al Ministerio Pblico para que ste lo requiera con los apercibimientos correspondientes;

    V. Emitir el informe policial homologado, partes policiales y dems documentos que se generen, con los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables;

    VI. Realizar las acciones de investigacin, prevencin y reaccin, as como de inspeccin, vigilancia y vialidad en su circunscripcin que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pblica. Los elementos de polica que tengan encomendadas las funciones de prevencin o reaccin, no podrn ejercer acciones de investigacin, y

    VII. Las dems que le confieran las disposiciones aplicables. Artculo 43.- Los elementos de Polica Nayarit tendrn los siguientes deberes:

    I. Poner a disposicin de la autoridad ministerial a las personas detenidas con estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos;

    II. Inscribir de inmediato en el registro administrativo correspondiente la detencin de cualquier persona, as como remitir sin demora y por cualquier medio la informacin al Ministerio Pblico;

    III. Preservar el lugar de los hechos, la integridad de los indicios, huellas, instrumentos y objetos del delito, y dar inmediato aviso al Ministerio Pblico, as como, en su caso, procesar y trasladar los mismos con estricto apego a la cadena de custodia;

    IV. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, as como llevar un control y seguimiento de stas, y

    V. Proporcionar atencin a vctimas, ofendidos o testigos del delito, debiendo:

    a) Prestar proteccin y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

    b) Informar a la vctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;

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    c) Procurar que reciban atencin mdica y psicolgica cuando sea necesaria;

    d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el mbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad fsica y psicolgica, y

    e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificacin del imputado sin ningn riesgo.

    Artculo 44.- Las relaciones jerrquicas en la Polica Nayarit, su estructura normativa y operativa, su organizacin territorial, suplencias y las dems atribuciones de mando, direccin, disciplina y en general otros componentes de su rgimen interno, sern determinados en las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan, las cuales debern ser acordes al Modelo Nacional previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pblica, esta ley y su reglamento. Cuando algn elemento perteneciente a una corporacin policial distinta a la de Polica Nayarit ejerza las funciones que a esta ltima corresponden conforme a la presente ley, en virtud de la suscripcin de un convenio o acuerdo, tendr el carcter de elemento de Polica Nayarit nicamente en lo que corresponde al mando, funciones y disciplina, sin que ello implique desincorporacin de su institucin de origen.

    Captulo III De los Servicios Periciales

    Artculo 45.- Los servicios periciales que se brinden en auxilio de la funcin investigadora del Ministerio Pblico estarn a cargo del Centro Cientfico de Comprobacin Criminal Certificador. Los Peritos actuarn bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Pblico, sin perjuicio de la independencia de criterio tcnico que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen. Artculo 46.- El ingreso como Perito se har por convocatoria pblica, debindose reunir los requisitos establecidos en el artculo 24, con excepcin de la fraccin III. Adicionalmente, el aspirante a Perito deber contar con ttulo legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, tcnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite ttulo o cdula profesional para su ejercicio. Los Peritos designados conforme al presente artculo formarn parte del servicio de carrera, quedando sujetos a las disposiciones que al efecto se emitan conforme a esta ley y dems normas aplicables.

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    Artculo 47.- Para permanecer como Perito debern satisfacerse los requisitos a que se refiere el artculo 28 en lo conducente. Artculo 48.- Excepcionalmente, el Fiscal General podr designar en forma especial a Peritos para que emitan dictamen respecto a alguna cuestin que requiera una intervencin con conocimientos calificados, o en aquellos casos en que no se cuente con personal especializado en la materia de que se trate. Los Peritos designados conforme a este precepto no formarn parte del servicio de carrera. El nombramiento que al efecto se emita surtir sus efectos nicamente para el caso especfico por el cual se hiciere la designacin. Artculo 49.- Para la rendicin de los dictmenes periciales podrn considerarse todas las especialidades que resulten necesarias a efecto de cumplir con el objeto de la investigacin, siempre y cuando estos se ajusten a los lineamientos o normas tcnicas o cientficas que resulten aplicables. Artculo 50.- El Centro Cientfico de Comprobacin Criminal Certificador, a travs de los servicios periciales, ejercer las siguientes funciones:

    I. Auxiliar al Ministerio Pblico en la bsqueda, recoleccin, preservacin, traslado y obtencin de indicios, evidencias, huellas, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, conforme a los procedimientos y protocolos establecidos en la cadena de custodia;

    II. Establecer los mecanismos de atencin y procedimientos de registro de las solicitudes de servicios periciales formuladas por el Ministerio Pblico y, en su caso, por los rganos jurisdiccionales y dems autoridades, as como de los programas de supervisin y seguimiento de la atencin a dichas solicitudes;

    III. Brindar asesora tcnica a las unidades administrativas y rganos desconcentrados de la Fiscala General, as como a otras instancias que lo requieran, en el mbito de su competencia;

    IV. Disear y definir los requisitos mnimos que debern reunir los dictmenes e informes periciales, as como emitir, en coordinacin con las unidades administrativas competentes, guas y manuales tcnicos que deban observarse en la intervencin pericial y para la formulacin de dictmenes de las diversas especialidades periciales, dentro del marco de la autonoma tcnica de dichos servicios, velando porque se cumplan con las formalidades y requisitos que establecen las leyes del procedimiento, as como las normas cientficas y tcnicas aplicables;

    V. Opinar sobre los anteproyectos de acuerdos, circulares, instructivos y manuales para regular la funcin pericial y la actuacin de los Peritos;

    VI. Supervisar tcnica y administrativamente la emisin de los dictmenes periciales, a efecto de que stos cumplan con la metodologa pericial y las normas vigentes;

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    VII. Dirigir, operar y supervisar los laboratorios; VIII. Operar los bancos de datos criminalsticos de la Fiscala General, materia

    de su competencia, que se integren al Sistema Nacional de Seguridad Pblica;

    IX. Operar y administrar un sistema informtico de registro y anlisis de perfiles genticos de personas, vestigios biolgicos, huellas dactilares, huella balstica, anlisis de voz, sistemas biomtricos y otros elementos relacionados con hechos delictuosos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones aplicables, as como establecer criterios generales para el acceso al sistema y su uso, y

    X. Promover la cooperacin en la materia con las Fiscalas Generales o Procuraduras de otras entidades federativas y dems instituciones relacionadas.

    Ttulo Quinto

    Del Servicio de Carrera de Procuracin de Justicia Captulo I

    Disposiciones Generales Artculo 51.- Slo se considerarn integrantes del servicio de carrera los Agentes del Ministerio Pblico, elementos de Polica Nayarit y Peritos que hayan ingresado al servicio en trminos de los artculos 25, 40 y 46 respectivamente. Artculo 52.- El Servicio de Carrera de Procuracin de Justicia para los Agentes del Ministerio Pblico, elementos de Polica Nayarit y Peritos, se sujetar enunciativamente a las siguientes bases:

    I. Se compondr de las etapas de ingreso, desarrollo y terminacin del servicio en los siguientes trminos:

    a) El ingreso comprender los requisitos y procedimientos de seleccin,

    formacin, capacitacin, adscripcin, certificacin inicial y registro. b) El desarrollo comprender los requisitos y procedimientos de formacin

    continua y especializada, de actualizacin, de evaluacin para la permanencia as como del desempeo, de desarrollo y ascenso, de dotacin de estmulos y reconocimientos con base en el mrito y la eficiencia, de reingreso y certificacin. De igual forma, deber prever medidas disciplinarias y sanciones.

    c) La terminacin comprender las causas y procedimientos de separacin del servicio, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones reglamentarias del servicio de carrera.

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    II. Se organizar tomando en consideracin lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica y dems disposiciones aplicables, as como en los acuerdos, resoluciones y convenios de colaboracin que en su caso se suscriban con el Gobierno Federal y dems autoridades competentes conforme a la legislacin aplicable;

    III. Tendr carcter obligatorio y permanente y abarcar los programas, cursos, exmenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarn por las unidades y rganos que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones pblicas o privadas;

    IV. El contenido terico y prctico de los programas de capacitacin, actualizacin y especializacin fomentar que los Agentes del Ministerio Pblico y sus auxiliares ejerzan sus atribuciones con base en los principios rectores en materia de procuracin de justicia y promovern el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeo del servicio;

    V. Contar con un sistema de rotacin de Agentes del Ministerio Pblico, de elementos de Polica Nayarit y de Peritos dentro de la institucin;

    VI. Determinar los perfiles, categoras y funciones de los Agentes del Ministerio Pblico, elementos de Polica Nayarit y Peritos;

    VII. Los ascensos a las categoras superiores del Ministerio Pblico, de Polica Nayarit y Perito, se realizarn por concurso de oposicin, de conformidad con las disposiciones reglamentarias del servicio de carrera y los acuerdos del Consejo;

    VIII. Buscar generar el sentido de pertenencia institucional; IX. Contendr las normas para el registro y el reconocimiento de los

    certificados del personal, e X. Incluir las normas para el registro de las incidencias del personal.

    Artculo 53.- Para los integrantes de la Polica Nayarit, el servicio de carrera comprender, adems, el grado policial, la antigedad, las insignias, condecoraciones, estmulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promocin, as como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, se hayan acumulado; se regir por lo siguiente:

    I. Todo aspirante deber tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado nico Policial, que expedir el Centro Estatal de Control de Confianza y Evaluacin del Desempeo previsto en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pblica, conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Certificacin y Acreditacin previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica;

    II. El Consejo Tcnico de la Carrera Policial aplicar los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera policial, por tanto, evaluar los mritos de los integrantes, determinar las promociones y cambios de

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    adscripcin, asimismo verificar que se cumplan los requisitos de permanencia;

    III. Los integrantes podrn ser cambiados de adscripcin, con base en las necesidades del servicio, sin que esa adscripcin implique inamovilidad en la sede a la que fueron destinados, y

    IV. Las sanciones que, en su caso, se llegaren a aplicar, se determinarn mediante el procedimiento que seala sta ley y en lo conducente por lo que sealen las dems disposiciones aplicables.

    La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempear cargos administrativos o de direccin que el elemento llegue a desempear dentro de la corporacin. En ningn caso los derechos adquiridos en la carrera policial implicarn inamovilidad en cargo o sede alguna. Artculo 54.- Para los elementos de Polica Nayarit el servicio de carrera tendr como objetivos:

    I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el servicio, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes;

    II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeo de sus funciones y en la ptima utilizacin de los recursos de las instituciones;

    III. Fomentar la vocacin de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivacin y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes;

    IV. Instrumentar e impulsar la capacitacin y profesionalizacin permanente de los integrantes para asegurar la lealtad institucional en la prestacin de los servicios, y

    V. Los dems previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pblica.

    Captulo II Del Consejo Tcnico del Servicio de Carrera de Procuracin de Justicia

    Artculo 55.- El Consejo ser la instancia normativa, de desarrollo y evaluacin del servicio de carrera dentro de la Fiscala General. Se integrar de manera honorfica por:

    I. El Fiscal General, quien lo presidir; II. El Director General de Investigacin Ministerial;

    III. El Director General de Procesos Judiciales; IV. El Director General de Polica Nayarit; V. El Titular del Centro Cientfico de Comprobacin Criminal Certificador;

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    VI. El Visitador General; VII. El Director de la Contralora Interna;

    VIII. El Director del Centro de Capacitacin de Seguridad Pblica; IX. Un representante de la Secretara Tcnica del Consejo de Coordinacin

    para la Implementacin del Sistema de Justicia Penal, y X. Dos Agentes del Ministerio Pblico, dos elementos de Polica Nayarit y dos

    Peritos, miembros del servicio de carrera, nombrados a travs de un proceso de insaculacin.

    Cada integrante del Consejo acreditar por escrito al servidor pblico que en sus ausencias habr de suplirlo, el cual, ostentar su representacin con derecho a voz y voto. Los consejeros previstos en la fraccin X se renovarn en el cargo cada cuatro aos. Los suplentes que al efecto stos designen debern formar parte del servicio de carrera. Artculo 56.- El Consejo tendr las funciones siguientes:

    I. Normar, desarrollar y evaluar el servicio de carrera y establecer polticas y criterios generales para tal efecto;

    II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera; III. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del

    personal de carrera; IV. Establecer criterios y polticas generales de capacitacin, formacin,

    actualizacin y especializacin del personal de carrera; V. Dictar las normas necesarias para la regulacin de su organizacin y

    funcionamiento; VI. Establecer los rganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeo

    de sus funciones, y VII. Las dems que conforme a esta ley y dems disposiciones legales le sean

    afines.

    Captulo III Del Instituto de Capacitacin Especializada en Procuracin de Justicia

    Artculo 57.- El Instituto de Capacitacin Especializada en Procuracin de Justicia, es un rgano administrativo desconcentrado de la Fiscala General, jerrquicamente subordinado a ella, con las atribuciones que determina esta ley, las normas reglamentarias que al efecto se emitan y dems disposiciones aplicables. El Instituto estar a cargo de un Director, el cual ser designado y removido libremente por el Fiscal General.

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    Artculo 58.- El Instituto tendr por objeto la formacin y profesionalizacin altamente especializada de servidores pblicos de las reas de procuracin de justicia, la formacin de investigadores, profesores, especialistas y tcnicos en las diversas reas relacionadas, as como la realizacin de investigaciones sobre problemas en el Estado relacionadas con estas reas, y la respectiva informacin y difusin de los resultados obtenidos. Artculo 59.- El Instituto ejercer las siguientes funciones y atribuciones:

    I. Mejorar las tcnicas administrativas en la funcin ministerial; II. Contribuir al desarrollo de la vocacin del servicio, as como al ejercicio de

    los valores y principios ticos inherentes a la funcin ministerial; III. Ejecutar los programas del sistema de capacitacin para el personal de la

    Fiscala General y proyectar sus acciones al cumplimiento de ese fin; IV. Participar en los programas de seleccin e integracin del personal de la

    Fiscala General; V. Impartir, promover y divulgar la capacitacin en materia de procuracin de

    justicia; VI. Vigilar y eficientar la aplicacin de los planes y programas que

    correspondan a sus atribuciones; VII. Capacitar en materia de investigacin cientfica y tcnica a los servidores

    pblicos; VIII. Proponer y desarrollar los programas de investigacin acadmica, para

    Agentes del Ministerio Pblico, elementos de Polica Nayarit y Peritos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pblica, esta ley y su reglamento;

    IX. Disear y aplicar el Programa Rector de Profesionalizacin en el que se establezcan los lineamientos, programas, actividades y contenidos mnimos para la profesionalizacin del personal de la Fiscala General;

    X. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimientos de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;

    XI. Establecer polticas de profesionalizacin como un proceso permanente y progresivo de formacin integrado por las etapas de formacin inicial, actualizacin, promocin, especializacin y alta direccin, para desarrollar al mximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las instituciones policiales, y

    XII. La dems que le correspondan en trminos de las disposiciones aplicables.

    Captulo IV De los Procesos de Evaluacin y Certificacin de los Servidores Pblicos

    Artculo 60.- El Centro de Evaluacin y Control de Confianza del Estado emitir los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos que establece esta ley para ingresar y permanecer al servicio de la Fiscala General.

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    El Certificado tendr por objeto acreditar que el servidor pblico es apto para ingresar o permanecer en la institucin, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeo de su cargo. Artculo 61.- La certificacin a que refiere el artculo anterior deber contener los requisitos y medidas de seguridad que emita el Centro Nacional de Certificacin y Acreditacin conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica y dems disposiciones aplicables. Artculo 62- El certificado deber otorgarse en un plazo no mayor a sesenta das naturales, contados a partir de la conclusin del proceso de certificacin, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional que para tal efecto se establece conforme a la legislacin aplicable. Dicha certificacin y registro tendrn una vigencia de tres aos. Artculo 63.- Los miembros del servicio de carrera y dems servidores pblicos que determine el Fiscal General mediante acuerdo, debern someterse y aprobar los procesos de evaluacin de control de confianza y del desempeo, los cuales sern iniciales, permanentes, peridicos y obligatorios de conformidad con las disposiciones aplicables. Artculo 64.- Los procesos de evaluacin de control de confianza constarn de las evaluaciones siguientes:

    I. Psicolgica; II. Poligrfica;

    III. Mdica; IV. Toxicolgica; V. Socioeconmica y de entorno social;

    VI. De conocimientos, y VII. Los dems que se determinen en la Ley General del Sistema Nacional de

    Seguridad Pblica, Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pblica, sta ley, y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 65.- Atendiendo al perfil de cada puesto, el proceso de evaluacin del desempeo comprender:

    I. Comportamiento; II. Cumplimiento en el ejercicio de las funciones;

    III. Conocimientos tericos y prcticos, y IV. Los dems que establezcan las normas aplicables.

    Artculo 66.- Los servidores pblicos sern citados a la prctica de los exmenes respectivos. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendr

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    por no acreditados los procesos de evaluacin y, por tanto, se proceder a determinar la cesacin en el servicio. El personal administrativo de base comisionado o asignado a las reas del ministerio pblico, pericial o de polica, debern ser citados a la prctica de los exmenes de control y confianza, en caso de no acreditarlos o no presentarse sin mediar causa justificada habr lugar a decretar la rescisin del nombramiento. Artculo 67.- El Fiscal General, los Directores Generales y el Visitador General, podrn requerir que los servidores pblicos se presenten a la prctica de evaluaciones de control de confianza, independientemente de la vigencia de su certificado. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendr por no aptos y, en consecuencia, se decretar la cesacin en el servicio. Artculo 68.- La cancelacin del certificado proceder en todos los casos en que se d la separacin del servicio por causas imputables al servidor pblico derivado del incumplimiento de alguno de los requisitos de ingreso o permanencia, o por remocin del servicio conforme a las previsiones de esta ley, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pblica y dems disposiciones aplicables. Artculo 69.- Los resultados de las evaluaciones y los expedientes que conforme a ellas se formen tendrn el carcter de confidenciales y se reservarn en trminos de la legislacin aplicable, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales previo requerimiento de la autoridad.

    Ttulo Sexto

    Derechos, Obligaciones, Impedimentos y Causas de Responsabilidad de los Servidores Pblicos de la Fiscala General

    Captulo I De los Derechos de los Servidores Pblicos

    Artculo 70.- Los servidores pblicos de la Fiscala General tendrn los siguientes derechos:

    I. Participar en los cursos de capacitacin, actualizacin y especializacin que al efecto se establezcan, as como en aquellos que se acuerden con instituciones acadmicas que guarden relacin con sus funciones;

    II. Sugerir al Consejo las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio de carrera;

    III. Percibir prestaciones acordes a las caractersticas del servicio conforme al presupuesto de la Fiscala General y dems normas aplicables;

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    IV. Acceder al sistema de estmulos econmicos y sociales cuando su conducta y desempeo as lo ameriten, conforme a las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal;

    V. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque; VI. Gozar de un trato digno y respetuoso de parte de sus superiores

    jerrquicos; VII. Recibir sin costo alguno el equipo de trabajo necesario para el desempeo

    de su funcin; VIII. Recibir oportuna atencin mdica sin costo alguno, cuando sean lesionados

    en cumplimiento de su deber; IX. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una

    vez terminado de manera ordinaria el servicio de carrera; X. Contar con asesora, en los casos que deba comparecer ante un rgano

    jurisdiccional, por motivo del ejercicio de sus funciones, y XI. Los dems que establezcan las disposiciones aplicables.

    Los servidores pblicos de designacin especial participarn en los programas de capacitacin, actualizacin y especializacin, y gozarn de los derechos a que se refiere el presente artculo, salvo los contenidos en las fracciones II y V.

    Captulo II De las Obligaciones de los Servidores Pblicos

    Artculo 71.- Los servidores pblicos de la Fiscala General, con independencia del cargo o tipo de nombramiento, observarn las obligaciones inherentes a su funcin y actuarn con la diligencia necesaria. Artculo 72.- Son obligaciones de los servidores pblicos de la Fiscala General las siguientes:

    I. Conducirse siempre con apego al orden jurdico y respeto a los derechos humanos;

    II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algn peligro o que hayan sido vctimas u ofendidos de algn delito, as como brindar proteccin a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuacin deber ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;

    III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religin, sexo, condicin econmica o social, preferencia sexual, ideologa poltica o por algn otro motivo;

    IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el mbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura fsica o psicolgica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores pblicos que tengan conocimiento de ello debern denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;

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    V. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carcter pacfico realice la poblacin;

    VI. Desempear su funcin sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrn a cualquier acto de corrupcin;

    VII. Abstenerse de ordenar o realizar la detencin o retencin de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitucin Federal y en los ordenamientos legales aplicables;

    VIII. Velar por la vida e integridad fsica y psicolgica de las personas detenidas o puestas a su disposicin;

    IX. Participar en operativos y mecanismos de coordinacin con otras instituciones de seguridad pblica, as como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

    X. Obedecer las rdenes de los superiores jerrquicos, siempre y cuando sean conforme a derecho;

    XI. Abstenerse de dar a conocer por cualquier medio, a quien no tenga derecho, documentos, registros, imgenes, constancias, estadsticas, reportes o cualquier otra informacin reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su funcin;

    XII. Abstenerse en el desempeo de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por la ley;

    XIII. Conservar y usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia para el cumplimiento de sus funciones;

    XIV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisin o servicios encomendados;

    XV. Someterse a evaluaciones peridicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia, as como obtener y mantener vigente la certificacin respectiva;

    XVI. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ello slo en el desempeo del servicio;

    XVII. Depositar inmediatamente el dinero y valores que se hayan asegurado, as como informar al rea competente de la Fiscala General, la relacin de los bienes que se aseguren, debidamente identificados e inventariados, en los trminos de las disposiciones aplicables, y

    XVIII. Las dems que deriven de la presente ley y las disposiciones aplicables. Se considerarn como incumplimiento grave de obligaciones las previstas en las fracciones IV, VI, XII, XVI y XVII. Artculo 73.- Los elementos de Polica Nayarit, adems de las obligaciones sealadas en el artculo anterior, tendrn las siguientes:

    I. Registrar lo conducente en el informe policial homologado;

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    II. Remitir a la instancia que corresponda, la informacin recopilada en el desempeo de sus actividades, para su anlisis y registro;

    III. Entregar la informacin que le sea solicitada por instituciones de seguridad pblica, en trminos de las disposiciones aplicables;

    IV. Apoyar a las autoridades que as lo soliciten en la investigacin y persecucin de los delitos, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    V. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que le sean asignados, as como aqullos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones y en el marco de sus facultades;

    VI. Obtener y mantener actualizado su certificado nico policial; VII. Responder sobre la ejecucin de las rdenes directas que reciba,

    respetando la lnea de mando; VIII. Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno

    respeto a los derechos humanos, mantenindose dentro de los lmites que se marcan en los procedimientos establecidos en los manuales respectivos, con el fin de preservar la vida y la integridad de las personas, evitando en la medida de lo posible el uso de la fuerza letal;

    IX. Permanecer en las instalaciones de la institucin en que se le indique en cumplimiento del arresto impuesto de conformidad con las normas aplicables;

    X. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, o prostbulos u otros centros de ste tipo, si no media orden expresa para el desempeo de sus funciones o en casos de flagrancia en la comisin de delitos;

    XI. Actualizarse en el empleo de mtodos de investigacin que garanticen la recopilacin tcnica y cientfica de evidencia;

    XII. Utilizar los protocolos de investigacin adoptados por su corporacin; XIII. Registrar en los formatos oficiales todos los datos de importancia que

    incidan en las actividades, investigaciones o indagaciones que realice; XIV. Abstenerse de sustraer, ocultar, extraviar, difundir, alterar o daar

    informacin o bienes en perjuicio de la institucin o de sus integrantes; XV. Abstenerse de introducir a cualquiera de las instalaciones de la Fiscala

    General, bebidas embriagantes, sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carcter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, conforme a las disposiciones aplicables;

    XVI. Evitar realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la institucin, dentro o fuera del servicio;

    XVII. Abstenerse de poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;

    XVIII. Abstenerse de portar arma de cargo fuera del servicio; XIX. Abstenerse de portar arma de fuego distinta a la de cargo, dentro o fuera

    del servicio, y XX. Los dems que establezca la Ley General del Sistema Nacional de

    Seguridad Pblica, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pblica, sta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

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    Se considerarn como incumplimiento grave de obligaciones las previstas en las fracciones I, IX, X, XIV, XV, XVII, XVIII y XIX.

    Captulo III De los Impedimentos de los Servidores Pblicos

    Artculo 74.- Los servidores pblicos de la Fiscala General no podrn:

    I. Desempear otro empleo, cargo o comisin, de cualquier naturaleza en dependencias o entidades pblicas federales, estatales o municipales, ni trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo de carcter docente y aquellos que autorice la institucin, y otras leyes aplicables, siempre y cuando sean compatibles con sus funciones;

    II. Ejercer la abogaca por s o por interpsita persona, salvo en causa propia, de su cnyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes, descendientes, hermanos o de su adoptante o adoptado;

    III. Ejercer las funciones de tutor curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carcter de heredero o legatario, o se trat de sus ascendientes o descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;

    IV. Ejercer ni desempear las funciones de depositario o apoderado judicial, sndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, rbitro o arbitrador, y

    V. Desempear funciones electorales en los procesos federales, estatales o municipales.

    Artculo 75.- Los servidores pblicos de la Fiscala General debern abstenerse de conocer determinados asuntos en la investigacin de hechos que la ley seala como delito y en la determinacin de la probabilidad de que alguien lo hubiera cometido o hubiera participado en l, en el proceso o durante la ejecucin de la sentencia, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

    I. Haber intervenido en el mismo proceso como Ministerio Pblico, defensor, asesor jurdico, denunciante o querellante, acusador coadyuvante, haber ejercido la accin penal particular o haber actuado como perito, consultor tcnico o conocer del hecho investigado como testigo, o tener inters directo en el proceso;

    II. Ser cnyuge, concubina o concubinario, o tener parentesco en lnea recta sin limitacin de grado, en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, o ste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;

    III. Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier ttulo;

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    IV. Cuando el servidor pblico, su cnyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados expresados, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguno de los interesados, o cuando no haya transcurrido ms de un ao desde la fecha de la terminacin del juicio respectivo, hasta la fecha en que ste haya tomado conocimiento del asunto;

    V. Cuando el servidor pblico, su cnyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados expresados, sean acreedores, deudores, arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguno de los interesados o tengan alguna sociedad con stos;

    VI. Cuando antes de comenzar el proceso, haya presentado el servidor pblico, su cnyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados expresados, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier accin legal en contra de alguno de los interesados, o hubiera sido denunciado o acusado por alguno de ellos;

    VII. Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; VIII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el

    proceso o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados;

    IX. Cuando el servidor pblico, su cnyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en lnea recta sin limitacin de grado, en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo hubieran recibido o reciban beneficios de alguno de los interesados o si despus de iniciado el proceso hubieran recibido presentes o ddivas independientemente de cual haya sido su valor;

    X. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga como juez algn pariente suyo dentro del segundo grado por consanguinidad, y

    XI. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que pudiera afectar su imparcialidad en lo conducente.

    Captulo IV

    Causas de Responsabilidad Artculo 76.- Son causas de responsabilidad de los servidores pblicos de la Fiscala General:

    I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuacin del Ministerio Pblico;

    II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonoma del Ministerio Pblico, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra accin que genere o implique subordinacin indebida respecto de alguna persona o autoridad;

    III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la institucin;

    IV. No solicitar los dictmenes periciales correspondientes;

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    V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando as proceda en los trminos que establezcan las leyes penales;

    VI. Omitir la prctica de las diligencias necesarias en cada asunto; VII. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan por consecuencia

    extraviar expedientes, mandamientos judiciales, o dems diligencias; VIII. Sustraer con fines distintos a los de consulta y estudio, los expedientes y

    documentos de las oficinas en que deben de estar o de las del Ministerio Pblico;

    IX. La solicitud o la obtencin de un subalterno de parte de su sueldo, ddiva u otro servicio por cualquier causa;

    X. Ser negligente en la bsqueda e indagacin de pruebas que fueren necesarias para presentar las acusaciones procedentes y para seguirlas ante los tribunales;

    XI. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir dictmenes notoriamente inaplicables;

    XII. No elaborar ni presentar con oportunidad sus promociones, ni interponer en tiempo y forma los recursos que conforme a la ley procedan contra las sentencias y resoluciones judiciales, que no se ajustan a las constancias de los autos y disposiciones aplicables;

    XIII. No sujetarse a las instrucciones que con fundamento en la ley reciban del Fiscal General y de los funcionarios a los que estn subordinados;

    XIV. No presentar acusacin contra las personas que aparezcan como responsables de la comisin de hechos delictivos;

    XV. Ejercer fuerza sin causa justificada, vejar o insultar a cualquier particular, en el desempeo de su trabajo;

    XVI. Desobedecer sin justificacin, las rdenes relacionadas con el servicio que dicten sus superiores;

    XVII. Tener ms de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta das naturales, o abandonar el lugar de su adscripcin sin causa justificada;

    XVIII. Tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o cualquier otra disposicin, as como impedir su ejecucin;

    XIX. Abstenerse de dar a conocer a las autoridades competentes las irregularidades, faltas o delitos de las que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;

    XX. Realizar indagaciones o investigaciones por su cuenta y arbitrio sin fundamento legal para ello o mandamiento escrito emitido por autoridad competente;

    XXI. Acumular tres suspensiones en un periodo de un ao, y XXII. Las dems que demeriten el desempeo de la funcin, y las que se

    establezcan en las disposiciones aplicables. Se considerarn como graves las causales previstas en las fracciones II, III, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XV.

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    Ttulo Sptimo

    De las Sanciones y Correcciones Disciplinarias Captulo I

    Disposiciones Generales Artculo 77.- Para la imposicin de sanciones y correcciones disciplinarias por infraccin a las disposiciones de la presente ley se estar a lo que dispone el presente Ttulo y dems ordenamientos a los que en su caso se haga referencia. Artculo 78.- Las sanciones previstas en esta ley, se aplicarn sin perjuicio del ejercicio de la accin penal cuando la falta cometida constituya delito. Artculo 79.- Las sanciones y correcciones disciplinarias se impondrn tomando en cuenta los siguientes elementos:

    I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra; II. La necesidad de suprimir prcticas que atenten contra el buen

    funcionamiento de la institucin; III. La reincidencia del responsable; IV. El nivel jerrquico, el grado acadmico y la antigedad en el servicio; V. Las circunstancias y medios de ejecucin;

    VI. Las circunstancias socioeconmicas del servidor pblico, y VII. En su caso, el monto del beneficio, dao o perjuicio econmico derivado de

    la infraccin cometida. Artculo 80.- Las facultades para imponer las sanciones que esta ley prev, se sujetarn a lo siguiente:

    I. Si la falta no fuera grave prescribir en un ao, y II. Si la falta cometida fuera grave prescribir en tres aos;

    El plazo de la prescripcin se contar a partir del da siguiente a aquel en que se cometa la infraccin. La interposicin de denuncia o queja ante la Visitadura interrumpe la prescripcin.

    Captulo II De las Sanciones

    Artculo 81.- Las sanciones que se pueden imponer, son:

    I. Amonestacin pblica o privada; II. Econmica;

    III. Suspensin; IV. Remocin, e

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    V. Inhabilitacin para desempear cualquier empleo, cargo o comisin en el servicio pblico.

    Artculo 82.- La amonestacin es el acto mediante el cual se le llama la atencin al servidor pblico por la falta o faltas no graves cometidas en el desempeo de sus funciones y lo conmina a rectificar su conducta. La amonestacin podr ser pblica o privada dependiendo de las circunstancias especficas de la falta y, en ambos casos, se comunicar por escrito al infractor, archivndose una copia de la misma en su expediente personal. Artculo 83.- La sancin econmica que se podr imponer al infractor ser de entre diez hasta cien das de salario mnimo vigente en el Estado. La imposicin de esta sancin no ser obstculo para que el servidor pblico desempee sus funciones ordinariamente. Artculo 84.- La suspensin es la interrupcin temporal de los efectos del nombramiento por el tiempo que seale la sancin, la cual ser sin goce de sueldo y no podr exceder de un ao. Artculo 85.- La remocin consiste en la cesacin de los efectos del nombramiento y la separacin inmediata del servicio; se impondr a los servidores pblicos que incurran en faltas graves. Artculo 86.- Se impondr la sancin de remocin cuando se actualicen las causales de responsabilidad consideradas como graves en el artculo 76, y en el caso de incumplimiento de las obligaciones a que refieren los ltimos prrafos de los artculos 72 y 73, respectivamente. El servidor pblico removido deber entregar su identificacin oficial, placa o gafete, equipo de trabajo que tenga bajo su resguardo, as como los documentos y en general los bienes que le hayan sido proporcionados para el desempeo de su funcin. Artculo 87.- La inhabilitacin consiste en el impedimento para que el servidor pblico sancionado pueda desempear otro empleo, cargo o comisin en el servicio pblico, por un trmino de entre uno y veinte aos; se impondr cuando la falta cometida, adems de su gravedad, implique un deterioro en el prestigio de la institucin o porque dolosamente se impida o trate de impedir que sta cumpla con su funcin.

    Captulo III De las Correcciones Disciplinarias

    Artculo 88.- Las correcciones disciplinarias que se pueden imponer, son:

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    I. Suspensin en el servicio sin goce de sueldo hasta por 5 das; II. Arresto hasta por treinta y seis horas, y

    III. Retencin en el servicio. Los correctivos disciplinarios previstos en las fracciones II y III nicamente se podrn imponer a los elementos de Polica Nayarit. Artculo 89.- El arresto consiste en la internacin del elemento de polica en el lugar destinado para tales efectos, el cual deber ser distinto al que corresponda a los indiciados, con pleno respeto a sus derechos humanos. Artculo 90.- La retencin en el servicio es el impedimento hasta por quince das naturales para que el elemento de polica abandone el lugar de su adscripcin. Artculo 91.- Toda orden de arresto o de retencin en el servicio ser decretada por el superior jerrquico mediante escrito que contendr el motivo y fundamento legal, as como la duracin y el lugar en que deber cumplirse. La orden respectiva pasar a formar parte del expediente personal del servidor pblico de que se trate.

    Captulo IV Del Procedimiento para la Imposicin de Sanciones

    Artculo 92.- El procedimiento para la imposicin de sanciones se iniciar de oficio, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o por el servidor pblico que tenga conocimiento de los hechos. Las quejas o denuncias que se formulen, debern estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor pblico denunciado. Artculo 93.- La Visitadura General ser competente para iniciar de oficio, por queja, denuncia o solicitud, el procedimiento sancionador en contra de los servidores pblicos de la Fiscala General, excepto contra los elementos de Polica Nayarit; para el caso de estos ltimos el ente encargado de sustanciar el procedimiento sancionador, ser el Consejo Tcnico de Carrera Policial. Artculo 94.- Para los efectos conducentes, el Consejo Tcnico de Carrera Policial de la Fiscala General, se integrar de la siguiente manera:

    I. Un Presidente, que ser el Titular de la Visitadura General; II. El Director General de la Polica Nayarit, y

    III. El Titular de la Contralora Interna, que ser el Secretario General.

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    Los integrantes del Consejo Tcnico sern de carcter permanente y por cada uno de ellos se designar un suplente. Artculo 95.- El Consejo Tcnico de Carrera Policial funcionar en los trminos que precisa la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pblica, esta ley y dems disposiciones aplicables. Artculo 96.- El procedimiento administrativo sancionador que al efecto se deber sustanciar, se sujetar a lo siguiente:

    I. Se enviar una copia del escrito de denuncia, queja y sus anexos al servidor pblico para que, en un trmino de cinco das hbiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deber referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmndolos, negndolos, expresando los que se ignore, por no ser propios, o refirindolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirn confesos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitar explcitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesin de los hechos no entraa la aceptacin del derecho del denunciante;

    II. Se citar al probable responsable a una audiencia, hacindole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, da y hora en que tendr verificativo la misma y su derecho a una vez desahogadas las pruebas ofrecidas en su informe, alegar en la p


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