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Monografia sistema juridico contemporaneo

Date post: 06-Dec-2014
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derecho corporativo
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UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP DERECHO CORPORATIVO “SISTEMAS JURIDICOS CONTEMPORANEOS” Curso: HISTORIA DEL DERECHO Ciclo: II Tutor: RAMIREZ FAIRLIE JHON Alumno: LARRY PÉREZ HUAMÁN
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Page 1: Monografia sistema juridico contemporaneo

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

DERECHO CORPORATIVO

“SISTEMAS JURIDICOS CONTEMPORANEOS”

Curso:HISTORIA DEL DERECHO

Ciclo: II

Tutor:RAMIREZ FAIRLIE JHON

Alumno:LARRY PÉREZ HUAMÁN

2013

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“En la adversidad es donde conocemos nuestros recursos para hacer uso de ellos”

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Horacio

Page 4: Monografia sistema juridico contemporaneo

AGRADECIMIENTO

A mi familia, por las largas horas de ausencia que soportan, en la comprensión

silenciosa por la necesidad que adquiero por seguir adelante en busca de un

mejor futuro y cumplir con unas de mis metas que es seguir en la lucha del

estudio.

A mi señora esposa, por el apoyo indesmayable, quien es el motor para seguir

con esta lucha de superación al cual avizoramos mutuamente con los mismos

objetivos y sueños.

A mi querida hija, a quien le debo mucho de mi tiempo por no estar a su lado

durante muchos años por motivo de laborar muy lejos de ella, pero que siempre

está dentro de mi corazón dándome aliento para desarrollarme

profesionalmente.

A la Universidad, por darnos la oportunidad de estudiar una carrera que

significa romper los retos de los avatares de nuestra vida, y cumplir así

nuestros anhelos profesionales.

Page 5: Monografia sistema juridico contemporaneo

INDICE

AGRADECIMIENTO

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I ……………………………………………..………………….. 1

1. TÍTULO

CAPÍTULO II. ………………………….………………………………………. 1

2. DERECHO ROMANO-GERMÁNICO

2.1. Introducción

2.2. Derecho Romano

2.3. Derecho de la Edad Media

2.4. Derecho Civil en la Edad Moderna

2.5. Los Derechos Germánicos

CAPITULO III …………………………………………………………….……. 9

3. DERECHO CONTEMPORÁNEO.

3.1. Derecho Legislado y Codificado

3.2. Formación de la Obra Codificadora en Diversos Países

CAPITULO IV …………………………………………………………………. 17

4. LA CODIFICACIÓN EN EL PERU

4.1. El Código Civil de 1852

4.1.1. Antecedentes

4.1.2. El Sistema del Código Civil de 1852

Page 6: Monografia sistema juridico contemporaneo

4.2. El Código Civil de 1936

4.2.1. Antecedentes

4.2.2. Sistemática

4.3. El Código Civil de 1984

4.3.1. Antecedentes

4.3.2. Sistemática

CAPITULO V ……………………………………………………………………. 27

5. NOCIONES INTRODUCTORIAS Y FAMILIA JURIDICA

5.1. Conceptos Generales

5.1.1. Noción de Sistema Jurídico

5.1.2. Noción de Familia Jurídica

5.1.3. Mapamundi de Los Sistemas Jurídicos Contemporáneos

5.1.4 Lista de algunos países agrupados conforme a la Familia

Jurídica.

CAPITULO VI ……………………………………………………………………… 31

6. Conclusiones

CAPITULO VII ………………………..…………………………………………… 32

7. Bibliografía

7.1. Textual

7.2. Virtual

Page 7: Monografia sistema juridico contemporaneo

INTRODUCCIÓN

Cuando abrimos nuestros horizontes, jurídicamente hablando y observamos

diferentes realidades, diferentes ordenamientos jurídicos nos hacemos eco,

casi inmediatamente, de otras proyecciones que pueden contribuir a ver con

más claridad y nitidez, la perspectiva, y el contenido de los ordenamientos

jurídicos según la historia, así como nos permite ver, de manera crítica los

puntos oscuros y lagunas de los diversos sistemas jurídicos desde la época

romana, romana-germánica y de nuestro ordenamiento jurídico peruano.

En ese sentido y dada su importancia para el estudio del Derecho, en el

presente trabajo monográfico analizaremos desde el primer apartado, los

antecedentes del Derecho desde los Códigos romanos y como fue

evolucionando en el transcurrir del tiempo, así como la evolución de nuestro

sistema jurídico peruano desde la colonia.

Posteriormente, definimos ciertos conceptos tales como que es un sistema

jurídico, que es una familia jurídica; así como un mapamundi clasificado de dos

formas diferentes: por familia jurídica y países; a fin de mostrar la ubicación del

país con la familia jurídica a la que pertenece.

Page 8: Monografia sistema juridico contemporaneo

CAPITULO I

1. TITULO

“SISTEMAS JURIDICOS CONTEMPORANEOS”

CAPITULO II

2. DERECHO ROMANO-GERMANICO

2.1. INTRODUCCIÓN

El sistema de Derecho romano-germánico es el heredero del

Derecho romano, en cuya evolución se han incorporado elementos

de otros Derechos locales y del Derecho canónico. Debido en parte

a la colonización y en partes a la ventaja de la codificación, este

sistema de Derecho se extiende por todo el mundo: Europa, América

Latina, gran parte de África, los países del Cercano Oriente, Japón,

Indonesia.

La creación del sistema romano-germánico está ligado al

renacimiento jurídico que se produce en el occidente europeo en los

siglos XII y XIII. La nueva sociedad toma otra vez conciencia de la

necesidad del Derecho como garantía del orden y seguridad. Se

abandona el ideal de una sociedad cristiana fundada sobre la

caridad y se renuncia a establecer en la tierra la ciudad de Dios. Se

distingue entre la ciudad religiosa de los fieles y la sociedad laica,

entre el fuero externo y el interno, ya no se confunde religión y moral

con orden civil y Derecho; éste adquiere autonomía propia que

quedará para siempre como característica propias de las

concepciones y de la civilización accidentales. La idea de que la

1

Page 9: Monografia sistema juridico contemporaneo

sociedad debe ser regida por el Derecho no es nueva, pues en lo

que se refiere a las relaciones entre particulares fue reconocida por

los romanos. Pero el retorno de esta idea en el siglo XII es un

acontecimiento revolucionario. Filósofos y juristas exigen que las

relaciones sociales se asienten sobre el Derecho; que se ponga fin a

la anarquía y arbitrariedad que imperaba desde hace siglos; desean

que el Derecho se funde en la justicia, cuyo conocimiento es

accesible mediante la razón; repudian la invocación a lo sobre

natural en las relaciones civiles. Estas ideas imperaban hasta

nuestros días. Éste sistema romano-germánico de los siglos XII y

XIII no debe su afirmación al poder político, sino que se funda

exclusivamente sobre una comunidad de cultura. Nació y sigue

existiendo con independencia de todo significado político.

2.2. EL DERECHO ROMANO

La evolución de la historia política de Roma pasó por cuatro

periodos:

1) Monarquía (desde la fundación de Roma, aproximadamente en el

año 754 a.C. hasta el 510 a.C.)

2) República (desde el 510 a.C. hasta el 29 a.C.)

3) Principado (desde el 29 a.C. hasta el 284 d.C.)

4) Imperio o Monarquía absoluta (desde el 284 a.C. hasta el 527).

El año de 326 d.C. se trasladó la Corte de Constantinopla. El año

527 d.C. Justiniano sube al trono.

La evolución jurídica romana también paso por cuatro periodos que

no coinciden con los periodos de la evolución política. Estos

periodos son:

1) derecho antiguo (desde la fundación de Roma, 750 a.C., hasta el

siglo I a.C.). en el año 367 a.C. se creó la pretura (organismo de

magistrados encargados de administrar justicia).

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2) Derecho clásico (desde el siglo I a.C. hasta el siglo III d.C.).

florece la jurisprudencia clásica romana.

3) Derecho postclásico (desde el siglo III d.C. hasta Justiniano).

Después de la muerte de Alejandro Severo (235 d.C.), las

migraciones bárbaras violan los confines romanos en el Danubio

y el río Rhin, mientras el renacido poder de los persas se

desborda más allá del Éufrates.

4) Derecho Justiniano o Bizantino.

Numerosos y reiterados textos romanos dan cuenta de la clásica

división tripartita del Derecho romano: ius civile, ius Gentium y ius

naturale.

El ius civile era el Derecho peculiar de cada pueblo independiente

(“estado – ciudad” – civitas - de estrechos confines territoriales e

integrado por una reducida comunidad de personas dedicadas al

pastoreo y a la labranza). Gayo da la siguiente definición: “ius civile

est quod quisque populus sibi ipse constituit” (Derecho civil es

el que cada pueblo constituye para sí mismo). El ius civile está

constituido por un conjunto de normas consuetudinarias (relativo a la

costumbre) de carácter rígido, formalista y simple. El Derecho está

mezclado con la magia y la religión. La costumbre (mos) es el

fundamento de la actividad jurídica confiada a los pontífices. La Ley

de las XII tablas es la primera ley escrita. El ius civile abarcaba todo

el derecho, tanto privado como el público.

El ius civile romano unificado con el Derecho de gentes y

enriquecido con los aportes parciales de los otros Derechos locales,

por orden del emperador bizantino Justiniano (527 - 567) fue

recopilado en el Corpus Iuris Civilis, llamado también ius civileb.

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Page 11: Monografia sistema juridico contemporaneo

b. Ius civile

La compilación comprende:

a) El Codex, recoge las instituciones dictadas por los emperadores

que precedieron a Justiniano.

b) El Digesto1 o Pandectas, que recoge los fragmentos principales

de los juristas que gozaban del ius respondi (facultad de dar

respuestas en nombre del emperador)

c) Las Instituciones, fue un libro elemental del Derecho Romano

dedicado a los jóvenes que gustaban de las leyes, distribuyó sus

materias en: personas, cosas y acciones.

d) Las Novelas, que recopilan las nuevas disposiciones no

comprendidas en el Codex.

A estas cuatro compilaciones se les conoce como Corpus Iuris

Civilis.

1. Digesto o Pandectas

El ius gentium (Derecho de gentes) surge como consecuencia de la

expansión y dominio de los romanos en Occidente y Oriente hasta

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Page 12: Monografia sistema juridico contemporaneo

formar un colosal imperio. Es el Derecho común a todos los pueblos.

En la instituta de Justiniano se dice: “Ius Gentium omni humano

generi commune est” (El Derecho de Gentes es común a todo el

género humano)

El ius naturale (Derecho natural) tenía por contenido reglas

derivadas de la “naturaleza animal del hombre, y que es común a

éste y a los animales”, comprensivo de la atracción sexual, de la

procreación y de la crianza de los hijos

.

2.3. DERECHO DE LA EDAD MEDIA

A la caída del Imperio Romano de Occidente, por la invasión de los

bárbaros, se termina oficialmente en occidente con el Derecho

Romano, pero en la práctica ejerció gran influencia en el Derecho

predominante consuetudinario de los invasores.

En siglo XII la condesa Matilde crea en Bolonia la escuela de los

Glosadores (dirigida por Irnerio o Irnerius llamado también Wagner

o Guarnerius, en cuyas manos cayó un ejemplar del Digesto

desconocido hasta entonces en occidente). Los glosadores

estudian y explican el Derecho Romano mediante las glosas que

eran notas interlineales o marginales escritas en los propios

manuscritos que manejaban.

El hallazgo de un manuscrito del Digesto o Pandectas se produjo

en 1135 en Amalfi de donde fue trasladado a Pisa y luego a

Florencia. Es a partir del siglo XII que la obra de Justiniano recibe

el nombre de Corpus Iuris Civilis, y desde entonces el Derecho

Civil se identifica como Derecho Romano. Las glosasa recibieron el

nombre de “summae” o “sumas”. A finales del siglo XIII sustituyen a

los glosadores los Postglosadores, comentadores o escolásticos,

en los que destaca Bartolo De Sassoferrato y Baldo de

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Page 13: Monografia sistema juridico contemporaneo

Ubaldis, que se dedicaron a glosas y comentar las glosas de los

glosadores de Bolonia.

a. Glosas

El Derecho civil entendido también como Derecho Romano fue un

Derecho común frente a los Derechos particulares, esto respondió

a la necesidad política del concepto del Imperio Sacro Romano

Germánico, restaurado por Carlomagno en el año 800 como

continuación del Imperio Romano que postulaba un Derecho único,

el romano. Al mismo tiempo surge por oposición al ius civile el

Derecho canónico instituido por la iglesia que fue también Derecho

común en el campo religioso dando lugar al utrumque ius.

Entre el ius civile y el ius canonice se produce una influencia

recíproca y continua. Junto al Derecho civil y al Derecho canónico

existió también el Derecho feudal constituido por normas utilizadas

para resolver litigios entre señores y vasallos.

2.4. DERECHO CIVIL EN LA EDAD MODERNA

En la edad moderna se afirma el concepto de estado absoluto y el

carácter de legislador del soberano que expide cédulas, 6

Page 14: Monografia sistema juridico contemporaneo

ordenanzas y pragmáticas; se tiende a la consolidación del

Derecho nacional que se impone sobre el Derecho Romano

mediante la fijación legislativa. Derecho civil ya no significa

Derecho romano, sino Derecho propio y exclusivo de cada estado,

paralelamente, el Derecho civil se identifica con el Derecho privado,

distinto del Derecho público regulador de la organización política.

La expresión Derecho civil con su significado Derecho privado

estaba suficientemente difundida a fines del siglo XVIII. Cuando

sobrevino la revolución francesa de 1789, había entrado

completamente en el uso, tal que la Constituyente y la Convención

al unificar el Derecho privado, hablaron con toda naturalidad de

Derecho civil y de Código Civil como si se tratara de una misma

cosa. Desde entonces el Derecho civil con su significación de

Derecho privado fue recepcionado por la codificación. A partir del

siglo XVI se separan del Derecho civil las materias relativas al

Derecho criminal (penal) y al Derecho procesal, pues los textos

romanos habían perdido vigencia en estas ramas del Derecho.

2.5. LOS DERECHOS GERMÁNICOS

Los alamanos, francos, visigodos, sajones, longobardos, suevos,

bávaros, etc. Integraban la estirpe germánica. Después toda la

Europa Central tomo el nombre de Alemania. El círculo cultural

alemán llegó a abarcar los establecidos en Alemania, Austria y

Suiza, quedando fuera de él los germanos de la rama nórdica y

oriental y algunos de pueblos de la occidental, a la que pertenecen

los alamanos.

El Derecho germánico al igual que el Derecho romano, se divide en

épocas, entre las que destacan: 1) la Época antigua y 2) la Época

de los siglos XII y XIII.

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Page 15: Monografia sistema juridico contemporaneo

En la Época antigua, en Derecho de familia se consagra la tutela

colectiva de la Sippe, la absoluta potestad del padre y el

matrimonio forzoso. La Sippe tiene una doble consideración: como

parentesco y como genealogía. Como parentesco la Sippe es el

círculo total de parientes de sangre de una determinada persona.

Como genealogía, la Sippe es la asociación por razón del sexo.

El Derecho germánico estaba dividido en estirpes. Las estirpes

alemanas fueron las primeras en evolucionar. Muestra de esto

fueron los Derechos populares en el periodo franco; el último y más

genuino fruto de esta evolución es el Espejo de Sajonia

que configura el Derecho sajón del siglo XIII.

Las legislaciones germanas se clasifican en diversos grupos: En el

grupo franco sobresales la Lex Salica y la Lex Ripuaria. En el

grupo suevo la Lex Alamannorum (de los alamanos) y la Lex

Baiuvariorum (de los bávaros). En el grupo gótico, la leges

Wisigothorum (de los visigodos) y la Lex Burgundionum (ley de

los borgoñones). En el grupo sajón, la Lex Saxonum.

El Derecho romano en Alemania es considerado como Derecho

Universal (la ratio scripta) y contribuyó a lograr la unidad

jurídica nacional. Los jueces prefirieron para su jurisprudencia el

Derecho romano. Fue decisivo en este aspecto el Tribunal de la

Cámara Imperial. La ordenanza de 1495 elevó al Derecho romano

a la categoría de fuente subsidiaria. Las reformas de los Derechos

de las ciudades y los territoriales introdujeron principios romanos

en la legislación. La Recepción produjo una mezcla de Derecho

romano y alemán.

En el siglo XIX aparece la escuela histórica del Derecho fundada

por Carlos De Savigny (1779 - 1861) que afirma la

necesidad de un desarrollo espontaneo del Derecho, paralelo al de

las costumbres y el idioma y adaptado a las realidades culturales

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Page 16: Monografia sistema juridico contemporaneo

propias de cada país. El Derecho romano se había convertido en

ésta época en el Derecho nacional alemán.

Como conclusión podemos decir que en ningún país la

romanización del Derecho ha sido total. Costumbres vernáculas

han sobrevivido incluso bajo el dominio romano. Su influencia en el

campo público ha sido casi nula, y muy limitada en el Derecho

procesal y en el penal. En otras materias como el matrimonio, el

Derecho romano ha sido desplazado por el canónico.

CAPITULO III

3. DERECHO CONTEMPORANEO

3.1. DERECHO LEGISLADO Y CODIFICADO

Hasta el siglo XVIII el Derecho es eminentemente consuetudinario

y de compilación, la legislación tiene una importancia secundaria.

El soberano tiene un papel eminentemente administrativo, no

puede crear ni modificar el Derecho. En el siglo XII, Graciano

exige para la validez de una ley su confirmación por el uso. En el

siglo XVII las ordenanzas de Colbert atañen solamente al

procedimiento civil; las ordenanzas sobre el comercio o la marina

son ordenanzas de policía. En el siglo XVIII las ordenanzas de

Deguesseau sólo consisten en una sistematización de normas que

han sido ya reconocidas por la costumbre; el rey considera que él

no puede alterar el Derecho a su voluntad.

La escuela de Derecho natural del siglo XVIII rompe con esta

concepción tradicional. Considera al soberano como legislador; le

atribuye la función de reformar el Derecho a fin de acabar con

errores del pasado; proclama la autoridad de normas que se

ajusten al Derecho natural. Así es como en el sistema romano-

germánico se pasa de un Derecho consuetudinario y de

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Page 17: Monografia sistema juridico contemporaneo

compilación (cuya obra más importante es la de JUSTINIANO (Fig.

1)) a un Derecho legislado y codificado.

Fig. 1 Justiniano

La codificación nace en conexión con el Derecho natural

racionalista que deducía de los conceptos generales los conceptos

particulares. La legislación racional es sistemática e impulsa hacia

la codificación.

GODOFREDO GUILLERMO LEIBNIZ(a) (1646-1716) matemático,

filósofo y jurista, estudió el Derecho romano, pero procuró

racionalizarlo. Leibniz impulsó la codificación procurando

desarrollar un código breve, claro y suficiente “merced al cual el

Derecho entenebrecido por la cantidad, por la oscuridad, por la

imperfección de la leyes, por la variedad de los tribunales, por las

disquisiciones de os juristas” sea puesta en clara luz.

(a)Leibniz nació en Leipzig en 1646, su padre era profesor

de moral y de Derecho en la universidad, niño d

inteligencia precoz, en 1664 hace su doctorado en

Filosofía y en 1666 hace su doctorado en Derecho,

estudia después matemáticas en Jena, se traslada luego

a la Corte de Maguncia, donde vive de 1668 a 1672. En

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Page 18: Monografia sistema juridico contemporaneo

1676 es instado por la corte de Hannover a ocupar el

cargo de bibliotecario y consejero, allí pasó el resto de

sus días. Muere en Hannover en 1716 en medio de un

gran abandono: nadie excepto su secretario, acudió a

su entierro.

Leibniz fue secundado por CHRISTIAN WOLFF (1679-1754),

matemático, filósofo y jurista – cuyo racionalismo lógico fecundó el

pensamiento codificador, consideró que la razón humana era capaz

de derivar “todas las obligaciones y derechos de la naturaleza

del hombre, en una conexión sistemática estable”

(a) Christian Wolff nació en Breslau en 1679, en

1702 obtiene en Leipzig el doctorado en Filosofía,

fue acusado de ateísmo porque sostenía que la

moral puede constituirse sin recurrir a Dios, en

1740 es llamado a Halle por Federico II, y

permanece allí hasta su muerte en 1754. Wolff en

Los Primeros Principios nos dice:

“Experimentamos que la naturaleza de nuestro

espíritu es tal que, cuando juzga que alguna cosa

es, no puede juzgar al mismo tiempo que esta

cosa no es”, en ello se ve que Wolff recurre a una

especie de experiencia intelectual y que hace del

principio una ley del pensamiento antes que una

ley del ser.

El pensamiento codificador aspiraba a mantener en el futuro un

Derecho codificado como ordenación exhaustiva, en lo posible, sin

variaciones.

El Derecho nacional de los estados absolutos alcanzó

consagración definitiva en la obra codificadora iniciada en el siglo

XVIII que introdujo en las leyes unos ciertos ideales políticos,

económicos y sociales propio de cada país; simplifico y sistematizó

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Page 19: Monografia sistema juridico contemporaneo

el material normativo en base a la lógica jurídica, imprimiéndole

unidad y coherencia a las instituciones y principios de una

determinada rama del Derecho, a diferencia del sistema abierto de

la recopilación o de codificación total de la antigüedad(b), que reunía

en un solo texto por orden sistemático o cronológico todas las leyes

que estaban vigentes hasta un determinado momento.

(b)Las codificaciones antiguas (propiamente

compilaciones) carecían de unidad y coherencia. Entre

las codificaciones antiguas figuran las leyes de Manú, el

Antiguo Testamento, el Corán que reunía los preceptos

religiosos, morales y jurídicos. Los códigos romanos: el

Código Gregoriano, Hermogeneano, Teodosiano, el

Corpus Iuris Civile. La antigua Legislación española: el

Fuero Juzgo, el Fuero Viejo de Castilla, el Fuero Real, el

Espéculo de la Leyes, las Siete Partidas, las Ordenanzas

Reales de Castilla, las Leyes de Toro, las Leyes de

Indias, etc.

El inicio de la obra codificadora está influenciada por el

pensamiento filosófico de la ilustración, movimiento cultural

europeo del siglo XVIII, caracterizado por su confianza en la razón,

la crítica de las instituciones tradicionales y la difusión del saber, y

del racionalismo jurídico que concebía al Derecho como un

producto de la razón.

El Derecho antiguo y medieval fue, predominantemente

costumbrista, el de la Edad moderna fue un Derecho de

compilación y el Derecho contemporáneo es codificado. La obra

codificadora iniciada a finales del siglo XVIII, florece con el código

civil francés que se extendió por todos los países de Europa

Continental y de allí se difundió por los países de Asia, África y

América.

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Page 20: Monografia sistema juridico contemporaneo

El Derecho de la Unión Soviética y el de la Democracias Populares

se ubican también en la misma familia del Derecho codificado; la

diferencia entre estos no es de forma sino de contenido. Solamente

se yuxtaponen (colocan una cosa junta a otra) al sistema del

Derecho codificado el sistema del Common Law y el Derecho

Islámico.

La codificación ha sido un instrumento admirable para la expansión

por el mundo del Derecho romano-germánico. Pero en un principio

también ha entrañado una actitud del positivismo legislativo y a la

vez de nacionalismo jurídico, olvidando las admirables directivas

formuladas en Portugal por el Marqués de Pombal (absolutista,

limitó el poder de la aristocracia y la iglesia) e incorporadas en los

estatutos de la universidad de Coimbra (1772) que prescribía la

búsqueda del Derecho, no en las sutilidades del Derecho romano,

sino en los principios jurídicos comunes a las naciones civilizadas.

Ahora se ha superado el positivismo legislativo decimonónico, ya

no se piensa que los textos legales sean las únicas fuentes

formales del Derecho; se reconoce el papel que desempeñan las

costumbres, la jurisprudencia y los principios generales del

Derecho en la elaboración y transformación del Derecho.

La globalización en el aspecto social, económico, político, incluso

delictivo, conlleva también a la globalización del Derecho que no

puede quedar confinado dentro de las fronteras nacionales. Nuevas

teorías dan cuenta que el Derecho no es solamente norma, sino

también conducta humana, valor, historia, realidad social.

3.2. FORMACION DE LA OBRA CODIFICADORA EN

DIVERSOS PAISES.

Para que quede claro la unidad y existencia del sistema romano-

germánico de Derecho veamos brevemente la formación de la obra

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Page 21: Monografia sistema juridico contemporaneo

codificadora en los diversos países, aunque limitándonos al

Derecho privado.

a) Francia

El punto de partida del fenómeno histórico de la codificación

moderna se abrió con la dación de los códigos franceses: el

Civil de 1804; el de Procedimientos Civiles de 1807; el de

Comercio de 1807; el de Instrucción Criminal de 1808 y el Penal

de 1810. El método y coherencia del Código Civil francés, que

alguien ha calificado como un monumento a la libertad

individual, fueron claras muestras de las ventajas de la

codificación, razón por la que es admirado, estudiado y tomado

como modelo de todos los códigos que con posterioridad

habían de dictarse en casi todos los países. El plan del Código

Civil francés es el de GAYO, y comprende tres libros: 1.

Personas; 2. Cosas y Derechos Reales; 3. Diferentes modos se

adquiere la propiedad. El Derecho de sucesiones está incluido

en el tercer libro. En este Código se inspiró el legislador

peruano de 1852.

b) Austria

El Código Civil (Allgemeine Burgerliche Gesetzbuch; abreviado

ABGB) se dio en 1811 y entro en vigencia el 1 de enero de

1812, fue elaborado por FRANZ VON ZEILLER, es un Código

de gran perfección técnica, conciso, consta de 1502 parágrafos.

Está influenciado por la escuela del Derecho natural en la fase

de los contemporáneos de Kant, pero preservándose las ideas

revolucionarias francesas. En 1904, el jurista JOSEF UGER

revisó el A.B.G.B. mediante tres “novelas parciales” que fueron

aprobadas de 1914 a 1918. Estas novelas están inspiradas en

el B.G.B. alemán de 1900.

c) Alemania

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Page 22: Monografia sistema juridico contemporaneo

Alemania se encontraba pulverizada en una serie de estados

menores, alcanzó su unidad nacional, exigida por su lengua,

cultura e historia, recién en 1870. Desde antes de esta fecha,

las ventajas de la codificación francesa se encontraba

difundidas en Europa y América Latina, muchos países se

habían dado sus propios códigos, todos inspirados en el modelo

francés. Llevado por esta corriente, REHBERG publicó un

artículo proponiendo la importancia del Código de Napoleón

para que tenga vigencia en todos los estados alemanes a fin de

lograr la unidad en el campo del Derecho privado. Tal propósito

fue observado por THIBAUT que en el año 1814 publicó su

trabajo “Sobre la necesidad de un Código Civil para Alemania”

sosteniendo la conveniencia de una codificación unitaria, pero

no por el sencillo sistema de la importación del Código Civil

francés, sino mediante la redacción de un Código original, si

bien sobre el modelo francés, pero inspirado en las tradiciones

alemanas. THIBAUT fue replicado por FEDERICO KARL

VON SAVIGNY con la publicación de un folleto que se ha

hecho clásico, titulado “De la vocación de nuestro tiempo para

la legislación y para la jurisprudencia” donde impugna las

pretensiones de THIBAUT que se fundaban en razones

derivadas de la propia naturaleza del Derecho; este

racionalismo abstracto reafirmado por la revolución francesa

consideraba al Derecho como una entidad moral o criatura de la

razón. SAVIGNY rechazó la concepción racionalista de la

doctrina francesa y el mito de la ley como fuente exclusiva de

las normas positivas y sostuvo que el Derecho es

esencialmente un producto histórico, una creación espontánea

de la conciencia o el espíritu del pueblo y no el producto de un

laboratorio como sería un Código Civil; la ley no es un

fenómeno abstracto y estático sino un devenir. De este modo

nace en Alemania la Escuela Histórica fundada por SAVIGNY,

15

Page 23: Monografia sistema juridico contemporaneo

según la cual el Derecho tiene su fuente capital en la

costumbre.

Al afirmar que el Derecho es el producto de la conciencia

popular, se asegura la preeminencia de la costumbre sobre

todas las otras fuentes del Derecho positivo.

d) España

En España, la Constitución de Cádiz de 1812 en su artículo 258

determinó que los Códigos Civil, Criminal y de Comercio

deberían ser para toda la monarquía. Este deseo tropezó con la

cuestión foral. Cada región tenía su propio fuero. El 6 de

octubre 1888, por decreto real se manda publicar el Código Civil

que se basó en el proyecto de 1851 de los autores: GARCIA

GOYENA, BRAVO MURILLO, LUZURIAGA Y

SANCHEZ. Comenzó a regir el 1° de mayo de 1889. Como

consecuencia de la discusión producida en las cámaras sobre la

forma como el gobierno había cumplido con la ley de Bases, se

publicaron dos ediciones del Código: la primera el 6 de octubre

de 1888, que entro en vigencia el 1° de mayo de 1889, en la

segunda, publicada el 24 de junio del mismo año. La segunda

publicación que codifica múltiples preceptos de la primera está

precedida de una exposición de motivos y contiene trece

disposiciones transitorias. Sistemáticamente tomó el modelo del

Código francés. El Derecho de familia en partes incluido en el

libro primero de las personas y en parte del libro cuarto de las

obligaciones y contrato. Ideológicamente es de tendencia liberal

conservadora, individualista, sin preocupación social.

Internamente se inspira en la tradición jurídica española,

habiendo ejercido influencia sobre el Código Napoleón, el

portugués de 1868, el italiano de 1865 y el Código civil

argentino.

e) Argentina

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Page 24: Monografia sistema juridico contemporaneo

En Argentina, el director provisional de la confederación

Argentina, dictó un Derecho el 24 de agosto de 1852 creando

comisiones para redactar los proyectos de códigos en las

distintas materias en la vista de que la legislación española,

vigente entonces, había quedado retrasada, difusa y

diversificada en varios volúmenes que hacían que su

conocimiento, estudio y aplicación resultara difícil, poco práctico

y anticientífico. Esta obra no llegó a realizarse. La constitución

de 1853 estableció que correspondía al Congreso dar los

Códigos. El 6 de junio de 1863 se dicta la ley 36 por la que se

autoriza el Poder Ejecutivo al nombrar comisiones para que

redacte los proyectos de Código civil, penal, comercial y

ordenanzas del ejército. El 20 de octubre 1864, el presidente

Mitre designo al doctor DALMACIO VÉLEZ SARFIELD para

que redactara el proyecto de Código civil. VELEZ trabajó en la

redacción del proyecto desde 1854 hasta 1879; y a medida que

iba terminando los diversos libros los presentaba al poder

ejecutivo que los imprimía y repartían en toda la república.

Terminada el proyecto fue puesto a consideración del Congreso

con fecha 25 de agosto de 1869. El Código fue sancionado por

ley 340 del 25 de setiembre 1869; se promulgó el día 29 de

mismo mes y entró en vigencia el 1° de enero de 1871. Son

fuentes de éste Código: el Derecho romano, la legislación y

costumbres argentinas. Imperantes, la legislación española

como el Código civil francés y sus comentarios.

f) Prusia

En Prusia, antiguo reino de Europa que constituía la parte

septentrional (que está en el norte) de Alemania, por orden de

Federico Guillermo II (Rey desde 1786 hasta 1797), se publicó

en 1794 el Código denominado “Allgemeine Landrecht”

o “Código de Federico”, influenciado por la escuela protestante

del Derecho Natural, y por el racionalismo Wolffiano.

17

Page 25: Monografia sistema juridico contemporaneo

CAPITULO IV

4. LA CODIFICACIÓN EN EL PERÚ

. 4.1. EL CODIGO CIVIL DE 1852

4.1.1. ANTECEDENTES

En la colonia coexistieron el Derecho castellano y el Derecho

especial o indiano. Este mismo derecho colonial continuó rigiendo

durante los primeros 30 años de implantada la República,

agregándose algunas disposiciones dictadas por los primeros

gobernantes del Perú independiente. San Martín, en el

reglamento provisional dictado en Huaura el 12 de febrero

de 1821, art. 8, dispuso que “Todas las leyes, ordenanzas

y reglamentos que no están en oposición con los

principios de libertad e independencia proclamados,

con los derechos expedidos desde el 8 de setiembre

anterior, y con lo establecido en el presente, que

quedan en fuerza y vigor, mientras no sean

derogados o abrogados por autoridad competentes”;

luego en el reglamento dictado en Lima, el 4 de agosto de 1821,

por el que establece la Cámara Alta de Justicia con sede en Lima

en sustitución de la Cámara de Apelación de Trujillo (creada por el

Reglamento del 12/02/1821) que quedó abolida, decretó que

“Ínterin se forma el reglamento para la

administración de justicia, observará el Tribunal las

leyes que regían a las audiencias, en cuanto no

contradigan los principios de libertad e

independencia proclamados en el Perú, ni estén

en oposición por con los decretos y reglamentos

18

Page 26: Monografia sistema juridico contemporaneo

expedidos desde el 18 de setiembre último hasta la

fecha”.

Por decreto del 3 de agosto de 1821, San Martin asumió el mando

político y militar de los departamentos libres del Perú bajo el título

de Protector; mediante decreto del 12 de agosto de 1821, dispuso

que todos los hijos de esclavos, nacido a partir del 28 de julio de

1821, son libres, y mandó que anualmente se rescate por sorteo

cierto número de esclavos pagando el gobierno a sus amos; igual

gracia concedió a los esclavos que se enrolaban en el ejército. El

régimen de las personas por su estado civil quedó modificado con

la dación del decreto del 4 de octubre de 1821, sobre naturaleza y

ciudadanía (los extranjeros que trabajan en el país debían jurar la

independencia y obtener carta de naturaleza); por decreto del 17

de octubre del mismo año, San Martín concedió entrada libre a los

extranjeros, gozando de la misma protección que los ciudadanos;

por decreto del 27 y 28 de agosto de 1821 mandó que a los

indígenas se les llame peruanos y se les eximió de los servicios

en las mitas, pongos, encomiendas y yanaconaje y de todo

trabajo contra su voluntad.

José Riva-Agüero y Sánchez Boquete, designado presidente de la

República (Primer Presidente del Perú) por resolución del

Congreso fechada el 28 de febrero de 1822, derogó el decreto de

San Martín que liberaba a los negros por sorteo o por el ingreso al

ejército por constituir un arrebato del capital de los hacendados

(los esclavos trabajan las haciendas y sus hijos eran a veces

usados como monedas para pagar). Así es como desde entonces

los gobernantes peruanos con muy raras excepciones, dirigen el

país en función de sus intereses particulares y de clase, racistas y

solapados, causantes de las profundas diferencias sociales que

ahora han desencadenado el feroz estado de miseria, ignorancia

y violencia en que se debate nuestra patria. Desde entonces la

clase dominante política y económicamente no se ha preocupado

19

Page 27: Monografia sistema juridico contemporaneo

por solucionar los problemas que afectan a las grandes mayorías,

se ha limitado a penalizar los problemas y convertir a las cárceles

en verdaderos establos, en tanto que los grandes delincuentes

son “respetables” señores que si no se encuentran en el

poder viven muy cerca de él.

La Constitución de 1823 abolió la esclavitud y con ello el comercio

de negros. En su intento de difundir la educación declaró que la

instrucción era una necesidad y que la República la debía

igualmente a todos los individuos; declaró que las leyes anteriores

rigen en tanto no se opongan a la independencia y sólo “hasta

la organización de los Códigos civil, criminal, militar y

de comercio”

Las Constituciones de 1828 y 1834 dispusieron que nadie esclavo

en la República y todo el que entra en Perú queda libre. La

Constitución de 1839 suprimió la segunda disposición, después

de que Salaverry autorizó la importación de esclavos. Por ley de

24 de setiembre de 1839 se dispuso que los hijos de esclavos

declarados libres por San Martín quedaban bajo el patronazgo de

los amos de sus padres hasta la edad de 50 años, pudiendo los

patrones transferir sus patronazgo.

Por decreto del 10 de enero 1827 se estableció que “a ningún

peruano se le impondrá la pena de prisión, ni otra alguna corporal,

por deudas puramente civiles, sea cual fuere su importancia” (art.

1.). Antes de 1827, en aplicación del Derecho colonial, se imponía

la pena de prisión por deudas civiles. El citado decreto fue dado

por Andrés de Santa Cruz, Gran Mariscal de los ejércitos

nacionales, Presidente del Consejo de Gobierno de la República

peruana.

La ley del 17 de noviembre de 1829, fijó la edad de 21 años para

la emancipación de los hijos; por ley promulgada el 31 de marzo

de 1828 se reconoció a los indios y mestizos la calidad de

20

Page 28: Monografia sistema juridico contemporaneo

propietarios con pleno dominio de las tierras que ocupaban por

reparto y sin contradicción; la ley promulgada el 11 de enero de

1833 derogó las prohibiciones de cobrar intereses usurarios; más

tarde Salaverry fijó como interés máximo mensual el 1 por ciento;

la ley del 3 de noviembre de 1849 estableció la propiedad

intelectual.

Debido a que la legislación colonial era excesivamente numerosa,

confusa y contradictoria, incrementada con la legislación de los

primeros años de la República, el 31 de diciembre de 1825,

Bolívar nombró una comisión de 12 personas presidida por

MANUEL LORENZO VIDAURRE para que prepare los códigos

que necesitaba el Perú. La comisión se reunió una sola vez, no

llevó a cabo su cometido. VIDAURRE trabajó sólo en forma

privada. Presentó al Congreso un proyecto de jurados. Señaló las

bases de una ley Agraria sobre el lema: “Dios concedió la tierra y

las aguas para el bien general del hombre”, propugnando la

obligatoriedad del trabajo y la igualdad de derechos entre el

labrador y el propietario.

La Constitución vitalicia que rigió en el Perú y Bolivia facultó al

Senado para “formar los Códigos civil, criminal, de procedimientos

y de comercio y los reglamentos eclesiásticos” (art. 46). La

Constitución de 1828 dispone la “organización de los Códigos”

(art. 131).

La Constitución de 1834 facultó a la Corte Suprema para que en

cada legislatura anual presente el proyecto de uno de los

Códigos, empezando por el civil. VIDAURRE, presidente de la

Corte Suprema, convocó, el 23 de junio de aquel año, a una

reunión de los vocales en la que propuso que uno de los vocales

hiciera el proyecto que se dividiría en tres partes: personas;

dominio y contratos; y testamentos. Los vocales aprobaron la

propuesta en cargando a VIDAURRE la redacción del proyecto y

designaron una comisión revisora integrada por los doctores:

21

Page 29: Monografia sistema juridico contemporaneo

ARANÍBAR, FIGUEROA Y PÉREZ DE TUDÉLA. VIDAURRE

concluyó la primera parte del Código en agosto de 1834, la

segunda en febrero de 1835 y la tercera en 1836. Se inspiró para

la elaboración del proyecto en los más grandes juristas y filósofos

(COVARRUBIAS, GREGORIO LÓPEZ, MATIENZO,

SOLÓRZANO, RAMOS DEL MANZANO, BALDO, BARTOLO,

CUJACIO, DOMAT, PORTALIS, HEINECIO, GROCCIO,

PUFFERDORF, ROUSSEAU, MONTESQUIEU, BETHAN, ETC.),

y entre los Códigos, principalmente en el prusiano y en el francés.

Expresó Vidaurre ser partidario del Derecho Natural.

El proyecto de Vidaurre no prosperó por su anticlericalismo, en la

parte de personas no hace referencia alguna a los sacerdotes,

laicizaba el matrimonio, admite el divorcio. En el libro tercero que

denominó “Últimas voluntades” atacó la herencia del clero, llegó a

decir que “un secular rico puede ser un santo, un

religioso rico, es un demonio”

En 1845 el congreso, por iniciativa del senador José Luis

Gómez Sánchez, aprobó una ley autorizando al Poder

Ejecutivo para que nombre una comisión de siete miembros para

la redacción de los Códigos en un plazo de dos años, debiendo

publicar sus trabajos cada tres meses. Este proyecto presentado

en 1847 se debatió en el parlamento donde fue rechazado

parcialmente.

Por ley del 21 de diciembre 1849 se nombró una segunda

comisión de tres miembros para que revise el proyecto de 1847.

Esta comisión hizo sustanciales enmiendas. El Consejo de Estado

observó al gobierno que no era conveniente promulgar un Código

incompleto, pero el presidente Castilla, desoyendo esta

observación, al final de su mandato, por decreto del 22 de

noviembre de 1850 promulgó los dos Códigos: el civil y el de

enjuiciamiento en lo civil. El deseo de figuración y el interés

22

Page 30: Monografia sistema juridico contemporaneo

particular antes que la sana razón y el interés de la patria, han

determinado, en toda época, el accionar de nuestros gobernantes

y codificadores.

Meses después se produjo en cambio de gobierno por el Gral.

JOSÉ RUFINO ECHENIQUE. EL Congreso por ley del 7 de

junio de 1851 suspendió los efectos del decreto de Castilla y

mediante otra ley de la misma fecha dispuso el nombramiento de

una tercera comisión con miembros de ambas Cámaras para que

procediesen al examen y reforma de los proyectos de Códigos; el

12 de junio de ese mismo año, ambas Cámaras nombraron la

comisión que quedó integrada por los Senadores: Andrés

Martínez y José Luis Gómez Sánchez y por los Diputados: Pedro

Gálvez, Manuel Toribio Ureta, Teodoro la Rosa, Juan Celestino

Cavero y Pedro José Flores. Presidió la comisión Andrés Martínez

que impuso en la comisión una orientación conservadora. Se

cambió el Título de los clérigos acomodándolo a la ortodoxia; el

matrimonio quedó sometido a la ley eclesiástica; se suprimieron

las disposiciones relativas a los gremios, profesionales y letras de

cambio, entre otras cosas; hubo modificaciones en materia de

herencia, Derecho de cosas y contratos. El proyecto así

modificado fue aprobado sin más debate por la Ley del Congreso

del 23 de diciembre de 1851, ordenando la promulgación el 28 de

junio de 1852, para que entre en vigencia al día siguiente.

4.1.2. EL SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1852

El plan del Código de 1852 es el mismo del Código francés de

1804, que a su vez se inspiró en el Plan de Gayo.

23

Page 31: Monografia sistema juridico contemporaneo

El Código se divide en un Título preliminar (De las leyes en

general) y tres libros:

1° De las personas y sus derechos.

2° de las cosas: del modo de adquirirlas; y de los derechos

que las personas tienen sobre ellas.

3° De las obligaciones y contratos.

Los codificadores del 52 se inspiraron fundamentalmente en el

Código francés, pero también en el Derecho español,

especialmente el Derecho castellano, el Derecho de indias y en

el Derecho canónico.

En antiguo Derecho español nace de la confluencia del Derecho

romano con el germano, lo mismo sucedió con el antiguo

Derecho consuetudinario francés y de otros países europeos.

Consecuencia del ius naturalismo y del romanticismo en el

Derecho son la exaltación de la libertad, la propiedad privada y

la responsabilidad por culpa. El art. 462 del Código civil de 1852,

que es copia del art. 545 del Código francés, decía que a nadie

se le puede obligar a ceder su propiedad, sino por utilidad

pública, legalmente declarada y previa indemnización de su justo

valor.

4.2. EL CÓDIGO CIVIL DE 1936

4.2.1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución Suprema del 22 de agosto de 1922 se formó

una comisión reformadora para que redacte en nuevo Código

civil, conformada por: JUAN JOSÉ CALLE, MANUEL AUGUSTO

OLAECHEA, PEDRO M. OLIVEIRA, ALFREDO SOLF Y MURO, Y

HERMILIO VALDIZAN. Esta comisión inició sus labores poco

24

Page 32: Monografia sistema juridico contemporaneo

después de constituida y el 7 de marzo de 1936 presentó ante el

Ministerio de Justicia el proyecto del Código Civil. La nota de

presentación fue suscrita por los doctores SOLF Y MURO,

OLAECHEA y OLIVEIRA. Los doctores CALLE Y VALDIZAN,

habían fallecido después de presentar su valiosa colaboración.

El proyecto fue publicado oportunamente y emitido por el Poder

Ejecutivo al Congreso Constituyente, el que por ley N° 8305

autorizó al Poder Ejecutivo para su promulgación, introduciendo

las reformas que estimen conveniente de acuerdo con la comisión

que designe el Congreso Constituyente.

4.2.2. SISTEMÁTICA

La estructura del Código del 36 es la siguiente: Título preliminar

conformado por normas generales común a todo el Derecho y

normas de Derecho Internacional Privado. Libro primero, del

Derecho de las personas; Libro segundo, del Derecho de familia;

Libro tercero, del Derecho de sucesión; Libro cuarto, de los

Derechos reales; y Libro quinto, del Derecho de las obligaciones.

4.3. EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

4.3.1. ANTECEDENTES

Por Decreto Supremo N° 95 del 1° de marzo de 1965, promulgado

durante el primer gobierno del Presidente Fernando Belaunde

Terry y siendo Ministro de Justicia Carlos Fernández Sassarego,

se constituyó la comisión encargada del estudio y revisión del

Código civil de 1936, la comisión estuvo integrada por el insigne

maestro José León Barandiarán, Jorge Eugenio Castañeda,

Rómulo E. Lanatta, Felix Navarro, Jorge Vega García, entre otros;

incorporados después a esta comisión: Jorge Avendaño Valdez,

25

Page 33: Monografia sistema juridico contemporaneo

Lucrecia Maisch, Fernando Vidal Ramírez, Manuel de la Puente,

Fernando de Trazegnies Granda y Felipe Osterling Parodi, Carlos

Fernández Sassarego.

La comisión fue designada con el nombre de comisión

reformadora, la misma que inició sus labores el 31 de marzo de

1965, por mandato de la Ley de su creación, tuvo por objeto

“proponer las enmiendas que justifiquen las diferencias advertidas

durante la vigencia del Código del 36”

La comisión consideró que era insuficiente una ley de enmiendas

del Código del 36 por estimar que ha cumplido su ciclo histórico,

siendo necesario dar un nuevo Código que se adapte a las

exigencias sociales, políticas, económicas, tecnológicas,

culturales y filosóficas de la época actual; que traduzca la

concepción contemporánea humanista antes que la

patrimonialista propias de las corrientes liberales; que esté acorde

con la nueva Constitución Política de 1979; que recoja las nuevas

instituciones reclamadas por la sociedad y elimine formalidades

excesivamente onerosas.

Se adujo también como fundamento de un nuevo Código el hecho

de que no se haya dado una legislación y una jurisprudencia

creativa que mantenga actualizado el Código de 1936.

El Congreso de la República por Ley N° 23403, promulgada el 27

de mayo de 1982, facultó al Poder Ejecutivo para que antes del

28 de julio de 1985 promulgara, mediante Decreto Legislativo, el

nuevo Código civil, previa revisión del proyecto por una comisión

revisora conformada por tres Senadores, tres Diputados y tres

abogados designados por el Ministerio de Justicia, facultada para

introducir las reformas que estime pertinentes, con audiencia de la

Comisión Reformadora que elaboró el proyecto. La comisión

revisora fue integrada por los senadores: Javier Alva Orlandini,

Roger Cáceres Velásquez y Edmundo Haya de la Torre, los

diputados: Ricardo Castro, Roberto Martínez del Villar y Rodolfo 26

Page 34: Monografia sistema juridico contemporaneo

Zamalloa Loayza; y en representación del Ministerio de Justicia

los abogados: Jack Bigio, Cesar Fernández Arce y Guillermo

Velaochaga. Presidió la comisión Javier Alva Orlandini.

El proyecto de la Comisión Revisora fue entregado al Ejecutivo en

los primeros días del mes de julio de 1984. El Código civil fue

promulgado por el Presidente Fernando Belaunde Terry, durante

su segundo periodo de gobierno y siendo Ministro de Justicia Dr.

Max Arias Schreiber, mediante Decreto Legislativo N° 295 del 24

de julio de 1984. El Código entró en vigencia el 14 de noviembre

de 1984.

4.3.2. SISTEMÁTICA

El nuevo Código como la mayoría de los códigos que se han dado

en el presente siglo, se adecua a la división alienada por

SAVIGNY hace ya más de un siglo. Los 2132 artículos de que

consta el Código están distribuidos de doce partes como son:

Título Preliminar

Libro I, Derecho de las Personas

Libro II, Acto Jurídico

Libro III, Derecho de Familia

Libro IV, Derecho de Sucesiones

Libro V, Derechos Reales

Libro VI, Las Obligaciones

Libro VII, Fuentes de las Obligaciones

Libro VIII, Prescripción y Caducidad

Libro IX, Registros Públicos

27

Page 35: Monografia sistema juridico contemporaneo

Libro X, Derecho Internacional Privado

Título Final.

Técnicamente el Código adopta el sistema de regulación

mediante principios generales a la realidad concreta.

CAPITULO V

5. NOCIONES INTRODUCTORIAS Y FAMILIA JURIDICA.

5.1. CONCEPTOS GENERALES

5.1.1 NOCION DE SISTEMA JURIDICO

La doctrina mayoritaria, ha invertido una buena parte de su

tiempo en tratar de definir que es un sistema jurídico,

conceptuándolo como “aquel conjunto articulado y coherente de

instituciones, métodos, procedimientos y reglas legales que

constituyen el Derecho positivo en un lugar y tiempo determinado.

Cada estado soberano cuenta con un sistema jurídico propio” o

incluso se define como un cuerpo operativo de instituciones,

procedimientos y normas jurídicas; diferenciándola, de esa

manera, de una tradición jurídica que, a su vez, se puede definir

como aquel conjunto de actitudes profundamente arraigadas y

condicionadas históricamente acerca de la naturaleza de la ley,

acerca de la función del Derecho en la sociedad y en la forma de

gobierno., acerca de la organización y operación apropiadas de

un sistema jurídico y acerca del modo como el Derecho debe

crearse, aplicarse, estudiarse, perfeccionarse y enseñarse. La

tradición jurídica relaciona el sistema jurídico con la cultura de la

cual es una expresión parcial. Coloca al sistema jurídico del

ámbito cultural.

28

Page 36: Monografia sistema juridico contemporaneo

Así mismo, José Castán Tobeñas, nos define a los sistemas

jurídicos, diciéndonos que el conjunto de normas e instituciones

que integran un Derecho positivo es lo que constituye un sistema

jurídico, es decir, el conjunto de reglas e instituciones de Derecho

positivo por las que se rige una determinada colectividad o que

rigen en un determinado ámbito geográfico. Dichas reglas e

instituciones, deben ser suficientemente completas e importantes

para que los hombres, a los cuales se aplican, estén ligados entre

sí por una comunidad de Derecho.

5.1.2 NOCION DE FAMILIA JURÍDICA

El reconocimiento de Estados no siempre se ha caracterizado por

un criterio de uniformidad en la comunidad internacional, así tenemos

que el principal problema que suscita la aparición de un nuevo estado

es el de su entrada en las relaciones internacionales ya que tal inserción

depende de la actitud de los otros Estados.

El problema se expresa jurídicamente, en la institución del

reconocimiento en que uno o varios estados hacen constar la existencia

sobre un territorio determinado, una sociedad políticamente organizada,

independiente y capaz de observar las normas de Derecho

internacional, considerándola miembro de la comunidad internacional.

Son más de doscientos los Estados que hasta la fecha han conseguido

su reconocimiento internacional, el estudio y cotejo de cada uno de ellos

se hace prácticamente inabarcable por lo que le interesa al Derecho

comparado reducirlos a grupos o familias jurídicas, teniendo en cuenta

sus afinidades y elementos comunes.

No obstante, dicha clasificación en la que atenderíamos las

características de los sistemas legislativos, despreciando las pequeñas

particularidades y poniendo de relieve las coincidencias y analogías, no

es tarea fácil, ya que algunos derechos por sus elementos

heterogéneos, se resisten a toda clasificación, además de toda la

29

Page 37: Monografia sistema juridico contemporaneo

variedad de criterios que pudieran ser tomados para la realización de

dicha sistematización.

5.1.3 MAPAMUNDI DE LOS SISTEMAS JURIDICOS

CONTEMPORANEOS

Las propuestas clasificatorias son numerosas y variadas; ubicar al

factor que se considera más cercanas a la realidad, desde el

punto de vista de su razonamiento y fundamentación jurídica.

Para el establecimiento de estas familias, una vez más, el

comparativista francés; René David, toma como base esencial las

fuentes de creación del derecho de cada uno de los grupos, y así

nos habla de una familia Romano-Germánica, cuyas fuentes de

creación de Derecho son: la ley, la costumbre, la jurisprudencia, la

doctrina y los principios generales de Derecho.

Una familia denominada del Common Law, cuya fuente de

recreación jurídica son: la jurisprudencia, la costumbre, la ley y la

razón. Otra familia jurídica compuesta por los derechos

socialistas, cuya fuente jurídica las sitúa de la siguiente manera: la

ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina. Por último, una

familia de Derecho religiosa y tradicional, cuya fuente fundamental

para crear Derecho es únicamente su concepción religiosa a

través de sus libros sagrados.

Entre las cinco grandes familias jurídicas, englobamos los

sistemas híbridos o mixtos actuales son:

Familia jurídica romano-germánica: como función de la cultura

romana y germana en el occidente de Europa a partir del siglo V

d.C.; caracterizado por que la norma de Derecho se elabora

inicialmente y se aplica posteriormente a los problemas que la

práctica presenta

Familia jurídica de Common Law: La cultura inglesa nace como

una fusión de la nobleza normada con la población anglosajona,

30

Page 38: Monografia sistema juridico contemporaneo

con diferentes influencias como puede ser vestigios romanos,

celtas, irlandeses, etc.; lográndose una unificación del Derecho, a

través de las decisiones de los tribunales, un Derecho

eminentemente jurisprudencial.

Familia jurídica socialista: Un grupo inicialmente ubicado en

Europa Oriental, que originalmente formo su Derecho con

elementos romanos- germánicos pero a partir de la revolución

bolchevique de 1917 en la extinta Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas, han elaborado su Derecho acorde al socialismo.

Familia jurídica religiosa: Países que organizan su

ordenamiento jurídico basándose en un libro revelado.

Familia jurídica o sistema híbrido o mixto: Calificado así a

aquellos entes, ya sea territorios, provincias, identidades

estatales, que no logran ubicarse en ninguna de las familias

jurídicas anteriores, que con sus particularidades y localismos

logran concretarse dentro de este sistema mixto.

5.1.4 LISTA DE ALGUNOS PAÍSES AGRUPADOS

CONFORME A LA FAMILIA JURÍDICA.

PAÍS FAMILIA JURÍDICA

Corea del Sur Common Law Asiático

Estados Unidos Common Law Americano

Hong Kong Common Law Asiático

Gran Bretaña Common Law Europeo

Irlanda Common Law Europeo

Ghana Common Law Africano

Guyana Common Law Americano

Canadá Common Law Americano

Australia Common Law Oceánico

Italia Romano-Germánico Europeo

31

Page 39: Monografia sistema juridico contemporaneo

Francia Romano-Germánico Europeo

España Romano-Germánico Europeo

Alemania Romano-Germánico Europeo

EE.UU. (Louisiana) Hibrido Americano

Puerto Rico Hibrido Americano

Perú Romano-Germánico Americano

Colombia Romano-Germánico Americano

Chile Romano-Germánico Americano

Brasil Romano-Germánico Americano

Argentina Romano-Germánico Americano

Ecuador Romano-Germánico Americano

Bolivia Romano-Germánico Americano

Venezuela Romano-Germánico Americano

Uruguay Romano-Germánico Americano

Paraguay Romano-Germánico Americano

Austria Romano-Germánico Europeo

Grecia Romano-Germánico Europeo

Holanda Romano-Germánico Europeo

Cuba Socialista Americano

Laos Socialista Asiático

Corea del Norte Socialista Asiático

República Popular China Socialista Asiático

India Religioso Asiático

Egipto Religioso Africano

Irak Religioso Asiático

Irán Religioso Asiático

Japón Asiático --

Taiwán Asiático --

32

Page 40: Monografia sistema juridico contemporaneo

CAPITULO VI

6. CONCLUSIONES

Para poder entender cómo evolucionaron los sistemas jurídicos

contemporáneos, hice un recuento desde el Derecho romano hasta la

codificación jurídica peruana, debido a que todo este proceso tiene

estrecha relación y muchos de estos sistemas de Derecho, tuvieron

como base a sus predecesores y doctrinas de filósofos y juristas de

épocas remotas. Desde un inicio podemos afirmar que la sociedad

exigía el respeto a sus derechos a fin de poner término al abuso de

autoridad que imperaba en esos siglos, como el poder jurídico que

poseía la iglesia, por citar alguna.

Todo este sistema de Derecho fue cambiando en el devenir del tiempo y

las constantes luchas de aquellos siglos que terminaban con las

invasiones y al mismo tiempo involucrando sus culturas y costumbres

penetrándose en el viejo Derecho, y así articular su propio sistema

jurídico.

En la Edad Media se dio término al Derecho romano, pero éste tuvo en

la práctica gran influencia hasta en la época contemporánea. La invasión

bárbara dio inicio a un nuevo estilo de vida donde la migración de los

pueblos hacia las ciudades hizo acelerar una revolución en lo político,

comercial, jurídico, etc. La revolución francesa marcó un hito en lo

jurídico donde la fuerza social se hace sentir dando final, a la

arbitrariedad, la esclavitud, la anarquía y teniendo como estandarte la

igualdad, la justicia y la libertad. Con ello se empezó a dar mayor

importancia a los derechos del hombre; este proceso hizo que se

comenzara a formular códigos tras códigos buscando en ello la

adecuación a la realidad del territorio.

En nuestro país el proceso jurídico también tiene estrecha relación con

los códigos europeos, ya que se comenzó a codificar teniendo como

base a los códigos españoles, francés, italiano, entre otros.

Nuestro sistema jurídico colonial fue arbitrario, discriminatorio si la

miramos desde un punto de vista de nuestro tiempo, ya que se violaban

33

Page 41: Monografia sistema juridico contemporaneo

los derechos de los indios, que fueron considerados personas de ínfima

calidad por llamarle así; la esclavitud era muy acentuada en aquella

época, las normas que se imponía era solo para beneficio de unos

cuantos a fin de mantener controlado un sistema social impuesta por

ellos mismos, esto hizo que marcara inicio para la sublevaciones

posteriores y así llegar a la emancipación de nuestro suelo patrio, y

desde entonces se comenzó con la tarea de formular nuevos Códigos

que se adapten a las exigencias sociales, políticas, económicas,

culturales, etc.

CAPITULO VII

7. BIBLIOGRAFÍA

7.1. Bibliografía

Torres Vásquez, Aníbal, INTRODUCCIÓN AL DERECHO (Primera

Edición – Abril 1999), Palestra Editores, Lima Perú

Historia de la Filosofía Contemporánea (Sexta Edición - 1984)

Editorial Herder, Barcelona España.

Historia de la Filosofía Moderna (Quinta Edición - 1984) Editorial

Herder, Barcelona España.

7.2. Virtual

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/30/cnt/cnt27.pdf

34


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