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Tribunal Superior de Justiciafedex - Poder Judicial SUPERIORES DE JUSTICIA/TSJ... · Demandante...

Date post: 16-Oct-2018
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Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda Plaza de San Agustín 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 32 50 09 Fax.: 928 32 50 39 Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000042/2011 NIG: 3501633320110000227 Materia: Acc. admin. fomento subvenciones a la agricultura-ganadería e industria Resolución: Sentencia 000153/2012 Intervención: Interviniente: Procurador: Demandante FEDEX MARIA DEL CARMEN BENÍTEZ LÓPEZ Demandado DELEGACION DEL GOBIERNO
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Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda Plaza de San Agustín 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 32 50 09 Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000042/2011 NIG: 3501633320110000227 Materia: Acc. admin. fomento subvenciones a la agricultura-ganadería e industria Resolución: Sentencia 000153/2012

Intervención: Interviniente: Procurador: Demandante FEDEX MARIA DEL CARMEN BENÍTEZ

LÓPEZ Demandado DELEGACION DEL GOBIERNO

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SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso nº 42/2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres/as:

Presidente:

Dª Cristina Páez Martínez-Virel

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez-Acedo

D. Alfonso Rincón González-Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al

margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número

42/2012, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen

Benítez López, en nombre y representación de la Federación Provincial de

Asociaciones de Exportadores de Productos Hortofrutícolas de Las Palmas

(FEDEX), contra la Resolución del Delegado del Gobierno de Canarias de 26

de enero de 2011 sobre reintegro de subvenciones por la compensación para

el transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas

Canarias, reguladas por Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero,

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correspondientes al ejercicio 2002 otorgadas mediante Resolución de 15 de

mayo de 2003.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos

trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para

formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 15 de

septiembre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de

derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que “declare

nula o anulable por no ser conforme a Derecho en los términos expuestos en

esta demanda, la Resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias, de

fecha 26 de enero de 2011, dictada en el expediente de reintegro FEDEX 2002-

2003, por la que se declara la obligación de FEDEX de reintegrar a la

Administración Pública la cantidad total de 11.812.976 euros, con diecinueve

céntimos (8.305.896,66 euros en concepto de principal y 3.507.079,53 euros en

concepto de intereses de demora devengados), acordando dejarla sin efecto.”.

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite

para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos

y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte

sentencia que desestime el recurso “con costas si proceden”.

TERCERO. Por Auto de 15 de diciembre de 2011 se acordó recibir el

recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las

conclusiones escritas de las partes se declaró concluso para sentencia,

señalándose el acto de votación y fallo el día 5 de octubre de 2012, en cuya se

inició dicho acto, que ha concluído en el día de hoy.

CUARTO. La cuantía del presente recurso se fijó en 11.812.976,19

euros.

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Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-

Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se impugna en el presente proceso contencioso-

administrativo la Resolución del Delegado del Gobierno de Canarias de 26 de

enero de 2011 sobre reintegro de subvenciones por importe 8.305.896,66 de

principal euros más 3.507.079,53 euros de intereses, subvención otorgada por

Resolución de 15 de mayo de 2003 por la compensación para el transporte

marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias,

reguladas por Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, correspondientes al

ejercicio 2002.

En un extenso escrito de demanda, tras el relato de los hechos que

resultan del expediente administrativo, la parte actora esgrime hasta ocho

motivos de impugnación a los que se opone el Abogado del Estado, motivos

que pasamos a examinar.

SEGUNDO. El primer motivo denuncia la caducidad de la actuación

administrativa y la prescripción del derecho a reclamar el reintegro. El motivo

se desglosa en tres apartados o submotivos y se funda en el incumplimiento

por parte de la Administración de trámites del procedimiento, infracciones

procedimentales a las que la parte actora atribuye el efecto de que el

expediente de control financiero no interrumpa la prescripción del derecho de

la Administración a reclamar el reintegro. En realidad, más que caducidad, se

trata de la denominada “prescripción por preclusión o perención”.

1º.- El primer plazo que, a juicio de la parte recurrente, se ha infringido

es el de un mes establecido en el artículo 51.2 de la Ley General de

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Subvenciones para que el órgano gestor formule su discrepancia a la vista

del informe de la Intervención.

En efecto, el artículo 51.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,

General de Subvenciones, dispone que “el órgano gestor deberá comunicar a

la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de un

mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del

expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser

motivada. En este último caso, la Intervención General de la Administración

del Estado podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del

departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la

subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.”. El transcurso

del plazo de un mes previsto en este precepto sin que se hubiera iniciado el

procedimiento de reintegro, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna

discrepancia, produce los efectos que prevé expresamente el artículo 96.4

del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de

Subvenciones; entre otros que “no se considerará interrumpida la

prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta

de inicio del procedimiento trajera causa”, añadiéndose que “el órgano gestor

no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro,

sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del

derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del

incumplimiento de la obligación en plazo.”

La argumentación de la parte recurrente consiste en negar al escrito

de la Delegación del Gobierno de 16 de mayo de 2008 (folio 100 del

expediente administrativo) la naturaleza de una verdadera manifestación o

declaración de discrepancia. Sostiene que tal escrito no contiene una

manifestación de voluntad clara ni la motivación que le es exigible conforme

al propio artículo 51.2 de la Ley General de Subvenciones.

Dicho escrito dice literalmente lo siguiente:

“Habiéndose recibido en la Delegación del Gobierno de España en

Canarias el Informe de Control Financiero de Subvenciones efectuado a la

Federación Provincial de Asociaciones de Exportadores de productos

Hortofrutícolas de las Palmas (FEDEX) correspondiente al ejercicio 2003, le

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comunico que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley

38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE n° 276, de 18

de noviembre), esta institución está finalizando la elaboración del documento

de discrepancia, que le será remitido en el plazo máximo de 15 días (quince

días).

Los motivos que sucintamente fundamentarán las alegaciones de la

discrepancia serán, entre otros, los siguientes:

- La no condición de beneficiario de la subvención que ostenta la

Federación sometida a control financiero.

- Cálculo del coste de los fletes pagados.

- Fijación del concepto de flujos monetarios.

- Aplicación del concepto de transporte de mercancías en régimen de

contratación CIF o FOB.”.

Argumenta la recurrente que tal escrito reconoce explícitamente el

incumplimiento del plazo al afirmar que “está finalizando la elaboración del

documento de discrepancia”, reconoce que no tiene bien definidas las

razones de la discrepancia a formular en el futuro y contiene un listado de

causas de significado incomprensible. Refuerza el argumento afirmando que

en la “verdadera” comunicación de la discrepancia – de 29 de mayo de 2008

(folios 103 y ss) y, por tanto, fuera del plazo de un mes- los motivos son

distintos de los apuntados inicialmente, y que la propia Intervención General

de la Administración del Estado, en el Informe de 14 de julio de 2008, sostuvo

que “en relación con la fijación del concepto de flujos monetarios, no se

advierte ninguna motivación en el escrito recibido, ni se entiende cuál puede

ser el fundamento para plantear esta discrepancia” (folio 124).

El motivo no ha de prosperar.

Lo que exige la Ley es la “comunicación” de la discrepancia con la

incoación del procedimiento de reintegro y con indicación de las razones de

la misma.

Cierto es que esta actuación de la Delegación del Gobierno resulta

irregular. Es claro, máxime si se tienen en cuenta los recordatorios previos de

la Intervención (folio 98 y 99) a la propia Delegación para evitar la

prescripción, que pretendió “ganar tiempo” anunciando un futuro informe en el

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que se desarrollarían –entre otras, dice- las razones apuntadas. Si ésta

hubiera sido la única finalidad de tal actuación -evitar el efecto de la

prescripción- no hay duda de que el motivo habría de prosperar por encerrar

la actuación de la Delegación un verdadero incumplimiento del precepto legal

antes trascrito.

Frente a lo dicho por el Abogado del Estado, entendemos que nada

añadiría el hecho de que a ésta primera comunicación de la Delegación del

Gobierno hubiera seguido el informe de Actuación de la IGAE a que se refiere

el propio artículo 51.2 LGS, pues esto puede suponer una simple “huída

hacia delante”, precisamente para evitar la prescripción.

Partiendo de que en el escrito reproducido más arriba la declaración

de voluntad resulta inequívoca, entendemos que el punto esencial es la

motivación. Si es inexistente o superflua habría que deducir que el único fin

de esta actuación era el de evitar la prescripción. Si, por el contrario, resulta

suficiente, por ser adecuada a la finalidad perseguida, se habría cumplido el

texto de la Ley.

La naturaleza y finalidad del trámite de discrepancia (artículo 51 de la

LGS) delimita los contornos de esta exigencia de motivación. Lo necesario es

que el órgano gestor exprese las “razones” por las que, a su entender, no

resulta procedente la apertura del procedimiento de reintegro, con el fin de

que la propia Intervención, en primer lugar, el titular del departamento en

segundo lugar y el órgano finalmente llamado a decidir, pueda reconsiderar

su postura inicial. De acuerdo con esta finalidad, es bastante expresar

sucintamente las causas de la discrepancia, siguiera se enuncien en términos

genéricos y por más que las mismas resulten a la postre –valoradas por el

informe de actuación de la IGAE, por el titular del departamento o por el

órgano llamado finalmente a decidir- inconsistentes o infundadas.

Y en el caso, restando la causa que alude a la “fijación del concepto de

flujos monetarios” que la propia IGAE afirma que no entiende, las causas de

la discrepancia alegadas cumplen con la anterior exigencia y así resulta del

propio informe de actuación al rebatirlas. Tan es así que el “cálculo del coste

de los fletes pagados” constituye el punto principal del fondo de este litigio,

como veremos.

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2º.- En segundo lugar, se refiere la parte recurrente al incumplimiento

del plazo de dos meses que el artículo 51.2, segundo párrafo, de la LGS,

señala para que el titular del departamento manifieste a la Intervención su

conformidad o disconformidad con el contenido del informe de actuación.

Según este precepto “el titular del departamento, una vez recibido dicho

informe, manifestará a la Intervención General de la Administración del

Estado, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad

con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación

vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.”.

Al incumplimiento de tal plazo, que no se discute, anuda la parte actora

el mismo defecto de caducidad y de no interrupción de la prescripción por las

actuaciones de control financiero. Argumenta para ello, en contra del informe

elaborado al respecto por la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento,

sobre la naturaleza de “ius cogens” de las normas de Derecho Público, el

carácter imperativo de los plazos y trata de establecer una razón de analogía

con el efecto previsto en el artículo 96.4 del Reglamento para el caso de

inactividad del órgano gestor.

El motivo tampoco ha de prosperar. Una cosa es que el plazo

señalado tenga carácter imperativo, que lo tiene, y otra distinta que su

incumplimiento determina la caducidad del procedimiento o su ineficacia en

cuanto a la interrupción de la prescripción.

En primer lugar, no se trata del plazo máximo de duración de un

procedimiento sino del plazo específico para evacuar un trámite inserto en el

procedimiento de discrepancia regulado en el artículo 51.2 de la LGS; y ha de

recordarse que el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 establece “la realización de

actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo

implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del

término o plazo”.

En segundo lugar, el “procedimiento de discrepancia” se encuentra

regulado en el artículo 51.2 de la LGS como un conjunto de trámites que han

de seguirse eventualmente –para el caso de que el órgano gestor de la

subvención manifieste su discrepancia con la procedencia del reintegro- entre

la finalización del de control financiero y el inicio –o no, según su resultado-

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del de reintegro. Estos dos procedimientos tienen fijados plazos de caducidad

en la Ley. No así en el trámite de discrepancia en el que, además, no se

contempla la participación del beneficiario o entidad colaboradora como

interesado, desarrollándose en un ámbito meramente interno, entre órganos

de la misma Administración del Estado, con personalidad jurídica única

(artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y 2.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado). No

se trata pues, de un procedimiento administrativo en sentido propio y estricto

al que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992,

sino un conjunto eventual de trámites de carácter instrumental destinados a la

formación de la voluntad definitiva de la Administración en orden a iniciar o no

un procedimiento de reintegro. Resulta significativo al respecto que el

precepto no señale plazo alguno al órgano al que finalmente corresponde

resolver la discrepancia (El Consejo de Ministros o La Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos). Por estas mismas razones, no puede

aceptarse la aducida analogía con el plazo de un mes concedido al órgano

gestor para comunicar la discrepancia a fin de aplicar la misma consecuencia

jurídica. Ese trámite –este plazo- es anterior al propio de la discrepancia y

tiene por objeto limitar el tiempo para que el órgano gestor defina su posición

conforme o contraria a la manifestada por la Intervención.

Por último, como sostiene el Abogado del Estado, no por ello –por

negar la caducidad y la prescripción por perención- el incumplimiento de este

plazo está desprovisto de consecuencias jurídicas. Dejando de lado las

responsabilidades personales de los intervinientes, durante la demora en la

resolución de la discrepancia la prescripción volvería a correr hasta el inicio

del procedimiento de reintegro, si es el caso.

3º.- Como tercer submotivo alega la recurrente el incumplimiento del

apartado 3 de este artículo 51 LGS con base en que ni el informe del

Interventor de 18 de noviembre de 2010 (folio 486) ni el de 24 de enero de

2011 (folio 507) reúnen los requisitos del artículo 99.2 del Reglamento, con la

consecuencia de la anulabilidad de la resolución de reintegro en virtud del

apartado 5 del propio artículo 51 de la LGS.

Dispone este precepto:

10

“3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las

alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado

para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la

Intervención General de la Administración del Estado, que emitirá informe en

el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del

criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración

del Estado. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter

previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta

de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Presupuestaria

en materia de gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior.”.

El apartado 5 añade:”La formulación de la resolución del procedimiento

de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la

anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante

acuerdo del Consejo de Ministros, que será también competente para su

revisión de oficio.”.

Por su parte, el artículo 99.2 del Reglamento aclara:”El informe, que

deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción completa de la

documentación, tomará como punto de partida el informe de control

financiero o, en su caso, la resolución de la discrepancia manifestada,

valorará las alegaciones y el parecer del órgano gestor y concluirá

concretando el importe de reintegro a exigir.”.

El motivo tampoco ha de prosperar, y es que no puede hablarse de

una “omisión del trámite”, que es lo que el precepto citado sanciona con la

anulabilidad. Para que se produzca la anulabilidad no basta con que el

informe de la Intervención pueda calificarse defectuoso, sino que es preciso

una “omisión del trámite”, trámite que comprende el traslado por órgano

gestor de las alegaciones del interesado, junto con su parecer, a la

Intervención General de la Administración del Estado, y el informe de éste

órgano.

Por lo demás, no podemos considerar que el informe incurra en

defectos tales que lo hagan inexistente. Compartimos con el Abogado del

Estado la admisibilidad de la motivación “in alliunde”. El informe de 24 de

enero de 2011 hace referencia, además de al informe de control financiero de

11

16 de abril de 2008, a los informes de la Abogacía del Estado en el Ministerio

de Fomento de 14 de diciembre de 2009 y 31 de mayo de 2010 así como al

criterio coincidente de la Delegación del Gobierno en su informe de

valoración de las alegaciones. En “Nota al Pie de Página” añade "Se

mantiene por FEDEX la postura adoptada durante la ejecución de los trabajos

de control financiero, de no aportar ningún documento justificativo de los

pagos efectuados a terceros (entidades que no formen parte del

conglomerado, por ejemplo el armador del buque) en concepto de coste del

transporte. Bajo ningún concepto puede admitirse como coste, una cantidad

percibida de menos, en euros, en territorio nacional por los socios de FEDEX

y de ACETO, que, simultáneamente, es ingresada, en libras esterlinas, en

una cuenta bancaria de la entidad FEDEX-ACETO en Londres: transferir

fondos entre partes vinculadas no es pagar.” (folio 502).

TERCERO. El segundo motivo del recurso denuncia la ausencia del

trámite de audiencia previsto en el artículo 42 de la Ley General de

Subvenciones y en el artículo 84 de la Ley 30/1992 con quebranto del

principio de defensa.

Aduce que sólo ha tenido ocasión de formular alegaciones al inicio del

expediente de reintegro, en escrito de 23 de marzo de 2010, y, sin embargo,

se han practicado con posterioridad actuaciones determinantes de la

resolución final sin que se le haya permitido conocer estos documentos,

escritos y alegaciones, ni contestarlos.

Tras efectuar diversas consideraciones y citas jurisprudenciales sobre

el trámite de audiencia relata lo que sigue:

“1) Recibidas las alegaciones de FEDEX, la Delegación del Gobierno

en Canarias inicia trámites sucesivos para recabar distintas opiniones y

razones técnicas sobre aspectos básicos del procedimiento e, igualmente,

sobre el fondo del asunto (se reclama informe de la IGAE y sucesivos

informes a la Abogacía del Estado, para que emitan su criterio sobre temas

como la caducidad del expediente, sobre las alegaciones de FEDEX o sobre

la necesidad de conceder trámite de audiencia).

2) Dada la situación, la propia Abogacía del Estado en las Palmas a

establecer (hecho 31°) que: "en el presente caso, tal y como se recoge en la

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petición de informe, se ha incorporado al expediente el informe de la

Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento número 1568/2009 sobre la

posible caducidad del procedimiento, teniéndose en cuenta hechos,

alegaciones o pruebas diferentes a los aducidos por el interesado,

debiéndose por ello, a juicio de esta Abogacía del Estado, concederse trámite

de audiencia.”

3°) La Delegación del Gobierno en Canarias emite el preceptivo

informe de valoración de las alegaciones de FEDEX, lo remite a la IGAE y, a

su vez, recibe nuevo informe de ésta en la que la Intervención se opone a

que se conceda a FEDEX trámite de audiencia alguno.

4°) Toda vez que la IGAE discrepa de la necesidad del trámite de

audiencia, se vuelven a solicitar nuevos informes al respecto (como la

actuación seguida por la Intervención y el contenido de sus documentos).

Dicha cuestión es resuelta en nuevo informe de la Abogacía del Estado (esta

vez, de los Servicios Centrales), en el que —no sólo se trata esta cuestión—

sino que se analizan aspectos adicionales (en concreto, la suficiencia de la

actividad desarrollada por la Intervención).

5°) Se emite Propuesta de Resolución por la Delegación del Gobierno

en Canarias en la se plantea el reintegro de la totalidad de la subvención

otorgada, vistos los documentos en obrantes en el expediente. Dicha

Propuesta (como el resto de documentos) nunca se notifica a FEDEX y el

mismo día, sin esperar más, se dicta resolución de reintegro: es destacable

que tanto el informe valoración de la Delegación del Gobierno, como su

resolución final se basan esencialmente (de forma literal y parafraseando) en

los documentos, alegaciones o pruebas diferentes a los aportados por

FEDEX: entre otros, los informes emitidos por la Abogacía del Estado que

son desfavorables a FEDEX.”.

Pese al esfuerzo argumental de la parte recurrente, no se ponen de

manifiesto nuevos hechos, alegaciones o pruebas determinantes de la

necesidad de un segundo trámite de audiencia. No nos dice qué hecho o

prueba no ha podido someter a contradicción. El Informe de la Abogacía del

Estado de 31 de mayo de 2010, a que se refiere la parte demandante –y que

la propia Abogacía del Estado consideró determinante de la necesidad de

13

audiencia en informe de 21 de octubre de 2010 (folios 432 y siguientes)-, no

tiene esta consideración. Se limita a expresar una opinión sobre la caducidad

y prescripción alegadas por el interesado, sin aportar hechos distintos y

nuevos sobre las causas de reintegro, que es lo que exigiría un nuevo trámite

de audiencia.

Compartimos lo dicho al respecto por el informe de la Abogacía

General del Estado de 14 de enero de 2011 trascrito en la contestación a la

demanda. Dice así: "En efecto, para la resolución del procedimiento no se

van a tener en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las

aducidas ya por las entidades beneficiarias en sus respectivos escritos de

alegaciones, sin que pueda en absoluto considerarse como tal el informe

evacuado por la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento de 31 de

mayo de 2010, ya que este informe, emitido a instancia de la delegación del

Gobierno en Canarias, responde a las concretas cuestiones contenidas en

los escritos de alegaciones de las entidades beneficiarias de las

subvenciones, cuales son la caducidad del procedimiento y la prescripción

del derecho al reintegro.

El citado informe puede enmarcarse perfectamente en el seno de los

actos de instrucción de un procedimiento administrativo; más concretamente,

se trata de un informe de los previstos en el artículo 82 de la LRJ-PAC, según

el cual "a efectos de la resolución del procedimiento se solicitarán aquellos

informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se

juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o

fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos ". No puede

olvidarse que el artículo 42.1 de la LGS dispone que "el procedimiento de

reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre

procedimientos administrativos contenidas en el Título VI de la LRJ-PAC, de

26 de noviembre, de Régimen, Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especiales que se

establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo ", no existiendo

en la LGS ni en el RGS precepto alguno que impida acudir a las previsiones

del artículo 82 de la LRJ -PAC y recabar el informe que se considere

oportuno.

14

Siendo ello así, resulta obvio que, antes de la emisión por la IGAE de

su informe de reintegro en los expedientes incoados y de acuerdo con el

artículo 84.4 de la LRJ-PAC, puede prescindirse del trámite de audiencia

previo a la propuesta de resolución respecto al informe de la Abogacía del

Estado de 31 de mayo de 2010, por abordarse precisamente en este informe

las cuestiones alegadas por las entidades beneficiarias —caducidad del

procedimiento de reintegro y prescripción del derecho a reintegro-.” (folios

499 y 500).

No podemos olvidar que el procedimiento de reintegro que nos ocupa

trae causa de un procedimiento de control financiero. Para estos casos y

como hemos visto ya, el artículo 51.1 de la Ley General de Subvenciones

señala:

“Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la

Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o

parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el

referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro,

notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15

días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.”

Y el apartado 3 continúa diciendo: “Una vez iniciado el expediente de

reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso,

transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas,

junto con su parecer, a la Intervención General de la Administración del

Estado, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del

criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración

del Estado. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter

previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta

de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Presupuestaria

en materia de gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior.”

A continuación el apartado 4 señala que “una vez recaída resolución, y

simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la

misma a la Intervención General de la Administración del Estado.”

15

Por consiguiente, el informe o contestación del órgano gestor y el

posterior de la Intervención son los únicos trámites preceptivos previos a la

resolución de reintegro una vez iniciado este procedimiento y que el

beneficiario o entidad colaboradora haya dispuesto del plazo de 15 días para

efectuar alegaciones. No es preceptivo un nuevo trámite de audiencia para

efectuar alegaciones sobre los informes a que se hacía referencia que,

precisamente, tienen por objeto contestar a las alegaciones del interesado.

Tan es así que, como también hemos visto, el apartado 5 del mismo

artículo aclara que “la formulación de la resolución del procedimiento de

reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la

anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante

acuerdo del Consejo de Ministros, que será también competente para su

revisión de oficio.”

CUARTO. El tercer motivo denuncia la defectuosa configuración del

procedimiento de control financiero y del expediente de reintegro al haberse

tenido únicamente como “legitimado pasivo” a la Federación Provincial de

Asociaciones de Exportadores de Productos Hortofrutícolas de Las Palmas

(FEDEX), que no tiene la condición de beneficiaria de las subvenciones.

Entiende que al no haberse dado audiencia a los productores-exportadores,

la Resolución incurre en causa de nulidad de pleno Derecho de acuerdo con

el artículo 62 de la Ley 30/1992.

Es cierto que la entidad FEDEX no puede considerarse, en sentido

estricto, beneficiaria de las subvenciones. En el sistema de subvenciones

diseñado en el Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, no se subvenciona

directamente la actividad del transportista sino que la condición de beneficiario

recae, de acuerdo con el artículo 13 y para el caso de “mercancías originarias

de Canarias transportadas a la península o exportadas a países integrantes de

la Unión Europea”, en el remitente o expedidor de las mercancías siempre y

cuando, naturalmente, haya soportado los costes del transporte, que

constituyen el objeto subvencionable (artículo 13, último párrafo del Real

Decreto ).

Ahora bien, el hecho de que la entidad recurrente, contra la que

exclusivamente se dirige la orden de reintegro, sea una mera “intermediaria”

16

o “gestora” de las subvenciones cuyos destinatarios últimos (beneficiarios)

son los exportadores federados en aquella no significa que el procedimiento

se haya configurado irregularmente y menos aún que se haya ocasionado

indefensión a los exportadores federados.

Compartimos las razones dadas por el Abogado del Estado de

acuerdo con la Intervención y el informe de la Abogacía del Estado en el

Ministerio de Fomento, y que son las siguientes:

1º.- La solicitud de la subvención fue presentada por FEDEX en

nombre propio y no en nombre de cada uno de los cosecheros.

2º.- La resolución de concesión designó como beneficiaria a la entidad

FEDEX de acuerdo con el entonces vigente artículo 81.4 del Real Decreto

Legislativo 1091/1998 que aprobó el Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, como destinataria de los fondos públicos que se encuentra

en situación que legitima su concesión. No se designaron los exportadores

federados ni se estableció un reparto de la subvención entre ellos.

3º.- Fue FEDEX y no sus asociados quien formuló alegaciones en el

expediente de control financiero.

4º.- No puede entenderse que FEDEX sea una entidad colaborada,

figura no prevista en el sistema de subvenciones diseñado en el Real Decreto

199/2000, de 11 de febrero.

En síntesis, fue FEDEX quien solicitó la subvención en nombre propio,

aportó la documentación requerida y, finalmente, obtuvo los fondos públicos.

A la solicitud de subvención se acompaña “Certificado del Acuerdo de la

Asamblea General, en donde se autoriza a la Federación para presentar y

gestionar el cobro de la Subvención al Transporte”.

No puede hablarse de una duplicidad de intereses entre los que son

titularidad de FEDEX y los individuales de los exportadores federados en ella.

Los exportadores decidieron, voluntariamente, asociarse y apoderar a la

nueva entidad para la gestión y obtención de estas subvenciones y la mejor

defensa de sus intereses al respecto. Y esa “transmisión del interés” fue

aceptada por el órgano gestor de la subvención. A partir de aquí, la posición

de FEDEX en los procedimientos administrativos de control financiero y

reintegro es la consecuencia natural de su posición en el procedimiento de

concesión de la subvención como solicitante y receptora de la misma.

17

Finalmente, hemos de poner de manifiesto que el motivo encierra una

notable contradicción con el propio comportamiento de la entidad recurrente

que ha venido gestionando y obteniendo, en nombre de los exportadores que

agrupa, las correspondientes subvenciones, y, de aceptarlo, habríamos de

concluir que todas las subvenciones fueron concedidas irregularmente a una

entidad que no es beneficiaria, irregularidad que invalidaría el acto de

concesión.

QUINTO. El Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda se refiere

al carácter reglado de las subvenciones y al cumplimiento de los requisitos

establecidos en el Real Decreto 199/2000 para obtener la subvención. En

realidad, el motivo carece de contenido pues únicamente contiene

consideraciones genéricas sobre la naturaleza de las subvenciones que nos

ocupan y el derecho que “en abstracto” tienen los exportadores a obtenerlas.

Hemos de recordar, siguiendo lo dicho en nuestra Sentencia de 22 de

junio de 2011 (recurso 115/2011), que es consustancial a la naturaleza del

acto de otorgamiento de la subvención y a la propia existencia del

procedimiento de control financiero de subvenciones que la Administración

pueda reexaminar la procedencia de la subvención y, en su caso, ordenar la

restitución.

Es claro en este sentido el artículo 44.2 de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre, General de Subvenciones (“Objeto y competencia para el

ejercicio del control financiero de subvenciones”), aplicable en virtud del

apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, al

señalar:

“2. El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del

beneficiario…”

El propio Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre

compensación transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o

destino en las Islas Canarias, en que se amparaba el acto de concesión de la

subvención establecía en el artículo 18 (Normativa sobre subvenciones) que

“las subvenciones reguladas en este Real Decreto se regirán, en todo lo no

establecido en el mismo, por lo dispuesto con carácter general sobre las

18

ayudas y subvenciones públicas en los arts. 81 y 82 de la Ley General

Presupuestaria y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el

que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de

Subvenciones Públicas.”

Y, específicamente, el artículo 16. (Obligaciones de los beneficiarios )

señalaba como primera obligación del beneficiario “facilitar cuanta

información les sea requerida tanto por el Delegado del Gobierno en la

Comunidad Autónoma de Canarias, como por la Intervención General de la

Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas, en relación con la

subvención concedida.”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aún antes de la entrada en

vigor de la vigente Ley General de Subvenciones, ha descartado de tal

control ulterior resulte contrario a la doctrina de los actos propios y de

confianza legítima y que el acto resultante del mismo suponga la revisión de

un acto declarativo de derechos.

Contiene un exhaustivo estudio de esta materia, con cita de

numerosas resoluciones, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo, sec. 4ª, de 11 de marzo de 2009, (rec. 993/2007. Pte: Pico

Lorenzo, Celsa).

Destacamos lo señalado en la Sentencia de la Sala Tercera del

Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 16 de septiembre de 2002 (rec. 7242/1997.

Pte: Fernández Montalvo, Rafael) según la cual “es reiterada doctrina de esta

Sala (SSTS 20 de junio de 1997 y 20 de abril de 1999, entre otras) que la

subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de

adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada

medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La

subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir

a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por

recurrente en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgaron al

beneficiario estaban vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista

al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el

sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición

resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o

realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede

19

su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional,

en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala,

al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter

finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la

posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en

todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a

determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento,

así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la

Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de

las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que

corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

Por consiguiente, no puede considerarse que estemos ante un acto

revocatorio de otro declarativo de derecho sin seguir el procedimiento

establecido que supone la previa declaración de lesividad, como sostiene el

recurrente, sino simplemente ante el cumplimiento de una condición

resolutoria o ante las consecuencias de la inobservancia de los requisitos a

los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención. O,

dicho en otros términos, para dejar sin efecto la subvención concedida y

exigir la devolución de su importe por incumplimiento de la finalidad para la

que se otorgó o por la que se otorgó no era legalmente necesaria la previa

declaración de lesividad del acto de concesión. La subvención quedó

subordinada a la constatación de la observancia por el beneficiario de

determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la

competencia para proceder a tal revocación en caso de incumplimiento de lo

comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que

la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se

subvencionaba.”

Hay que aclarar que el hecho de que la subvención, en el sistema del

Real Decreto 199/2000, se otorga una vez efectuada y “justificada” la

actividad a subvencionar –el transporte- no puede hacer perder la perspectiva

anterior e impedir que la Intervención pueda, a través del procedimiento de

control financiero, comprobar “la adecuada y correcta obtención de la

subvención” verificando sí están justificados los transportes y la adecuación

de la cuantía a lo previsto en la norma. Como pone de relieve el artículo 2 de

20

la Ley General de Subvenciones, al dar el concepto de subvención, el

“objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la

adopción de un comportamiento singular” –esto es, lo que se ha calificado

como modo o condición- puede estar “ya realizado o por desarrollar”. El

hecho de que la actividad subvencionable está ya realizada en el momento

de la concesión –lo que impediría hablar en estos casos de condición o modo

que en Derecho Civil hacen siempre referencia a hechos futuros- no hace

perder la nota de provisionalidad o interinidad del control inicial, tal y como se

desprende del artículo 44.1 a) y de los preceptos del propio Real Decreto

199/2000 a que hacíamos referencia.

SEXTO. El quinto motivo de este recurso denuncia la inexistencia de la

causa de reintegro indicada en la Resolución impugnada.

La parte recurrente considera, en síntesis, que existe una deficiente

definición e imputación de la causa exacta determinante del reintegro hasta el

punto de que –afirma- se desconoce el motivo del reintegro. Pone de

manifiesto las contradicciones que resultan del expediente administrativo

para terminar afirmando que la decisión de reintegro se debe a “las

sospechas que para la IGAE se derivan de la operativa utilizada por los

productores exportados para efectuar los transportes, puesto que la propia

Intervención reconoce que no ha podio determinar los costes individualizados

realmente pagados.

En segundo lugar, alega que el hecho de “percibir una subvención

mayor” no tiene cabida en la causa indiciada en la Resolución impugnada ni

en ninguno de los motivos de devolución regulados en la normativa y que, de

acuerdo con el artículo 92.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el

que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,

General de Subvenciones, lo que procede es únicamente el reintegro de los

gastos no subvencionables, pero nunca de la totalidad del importe de la

subvención.

El motivo está estrechamente relacionado con el siguiente en el que se

cuestionan las conclusiones alcanzadas por la Administración a propósito del

“coste real del transporte” que es, en realidad, la causa del reintegro.

21

La Resolución impugnada indica que concurre la causa de reintegro

prevista en el artículo 37.1.i) de la LGS ("en los demás supuestos en la

normativa reguladora de la subvención") “dado que la compensación

asignada supera los porcentajes de ayuda máximos establecidos en el

artículo 3 del Real Decreto 199/2000, al haber recibido ayudas por unos

costes que no habían sido efectivamente pagados ni justificados, en su

inmensa mayoría, mediante facturas del transporte y por unos importes que

incluyen conceptos que no son subvencionables":

A continuación la propia Resolución establece que “no existe falta de

"tipificación" de la causa que motivó el inicio del reintegro porque las causas

que lo determinan se encuentran expuestas en el informe de la Intervención

General de la Administración del Estado y se basan en la falta de justificación

de los costes porque el coste de los transportes realizados por la naviera

FEDEX-ACETO Servicios resulta muy superior al realizado por otras navieras

independientes, se han recibido compensaciones por costes no pagados ni

justificados, han sido incluidos en las solicitudes conceptos no

subvencionables y "el coste de los fletes promedios fijados por la Delegación

del Gobierno para el sector de tomates y pepinos con destino a la Unión

Europea está absolutamente condicionado por los importes solicitados por

FEDEX y ACETO, ya que prácticamente son los únicos beneficiarios que

realizan este transporte. Por tanto, si los importes solicitados están por

encima de la suma de los conceptos que son objeto de subvención y además

sus solicitudes contienen errores que elevan estos importes, se produce un

valor de flete promedio superior al debido y por tanto incapaz de limitar las

solicitudes de subvención por encima de un valor de referencia concreto”.

Cierto es, y así lo reconoce el Abogado del Estado, que la causa de

reintegro citada en la Resolución impugnada es incorrecta, lo que, sin

embargo, como demuestra la propia parte recurrente en su escrito de

demanda y como veremos al resolver el siguiente motivo, no le ha impedido

conocer y someter a contradicción el verdadero motivo del reintegro que

puede subsumirse en la causa prevista en la letra c) del artículo 37 LGS

(“incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente,

en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las

22

normas reguladoras de la subvención”) en relación con el artículo 92.2 del

Reglamento y los artículos 3 y 9 del Real Decreto 199/2000.

También es cierto que a lo largo del expediente administrativo pueden

observarse contradicciones entre los diversos informantes, atribuibles a la

complejidad de la operativa de transportes –y del pago de los mismos-

desplegada por la entidad recurrente en unión con la naviera FEDEX-ACETO

Servicios. Pero hemos de dejar claro que, a pesar de las dudas que se

suscitan al respecto a lo largo del expediente, la Resolución de reintegro no

se funda en la falta de aptitud –al fin de la subvención que nos ocupa- de la

operativa de transporte llevada a cabo.

En este punto interesa destacar el informe de control financiero de la

Intervención Territorial de 16 de abril de 2008. En el se hacen las siguientes

afirmaciones de interés:

“El flete pagado que se ha incorporado a la solicitud de compensación,

en los transportes al resto de países de la Unión Europea, responde al

siguiente esquema: el importador de la Unión Europea paga el flete a la

naviera que ha transportado productos, a continuación, el importador

descuenta los pagos efectuados por cuenta del cosechero exportados, en el

momento de pago de las mercancías a este último….

…El mecanismo descrito supone que ni FEDEX, ni sus federados,

hayan satisfecho directamente el transporte marítimo, en alguna ocasión, es

el cosechero exportador quien satisface directamente el flete a las navieras

independientes, en ningún caso a la naviera FEDEX-ACETO.

A pesar de ello, teniendo en cuenta que los transportes de mercancías

se han efectuado y el cosechero exportador ha sufrido el coste del transporte

a través de un descuento al momento del cobro de la mercancía. Vamos a

proceder a calcular el coste medio de transporte de las navieras

independientes por un lado y el coste medio de transporte de la naviera

FEDEX ACETO por otro. “.

Se aprecia aquí claramente que, a pesar de las dudas sobre la

operativa, no se pone en tela de juicio la realidad del transporte ni el

mecanismo de la compensación determinante de que su coste se haya

soportado por los exportadores –que es lo que exige el Real Decreto

23

199/2000 para ser beneficiario de la subvención-. A continuación indica los

motivos de reintegro y afirma:

“...el transporte de mercancías en buque propio, resulta tener un coste

muy superior al coste de transporte en cualquiera de las navieras

independientes, y ello a pesar de que con FEDEX-ACETO se contratan

buques completos, mientras que con las navieras independientes se contrata-

contenedores sueltos…

…. De la información recogida de los cosecheros-exportadores, resulta

que bajo la denominación de flete se han incluido otros conceptos tales como

carga, descarga, diferencias positivas de flete y subvenciones retornos de

puertos…”

Y concluye:

“Se ha demostrado que las solicitudes de ayuda se refieren a unos

gastos que no han sido efectivamente pagados y que incluyen conceptos no

subvencionables….

Nos encontramos frente a un grupo de entidades constituidas en

monopolio de una actividad (transportar tomates y pepinos desde las Islas

Canarias), que a su vez se prestan el servicio a sí mismas, a través de la

naviera FEDEX-ACETO y deciden lo que cuesta realizar tal actividad

transportar tomates cuesta más del doble y transportar pepinos dos veces y

media el coste de las navieras independientes".

Lo que se cuestiona es que el importe declarado por la recurrente

constituya el “coste real subvencionable” de las operaciones de transporte

efectivamente llevado a cabo, o, lo que es lo mismo, la realidad del pago –

compensación- de los importes declarados y subvencionables (recordamos la

“Nota al Pie de Página” contenida en el informe de 24 de enero de 2011 y

trascrita al Final del Fundamento de Derecho Segundo). En definitiva, lo que

niega la Administración es que los beneficiarios hayan soportado (pagado)

los costes subvencionables declarados por FEDEX.

A esto se añade, a modo de explicación, la detección de una serie de

irregularidades que inciden –incrementándolo indebidamente- en el coste del

transporte declarado como subvencionable, como la inclusión entre los

gastos de ciertos conceptos no subvencionables (el coste del transporte

24

terrestre desde la Península a otro punto final en la Unión Europea, costes de

carga y descarga, tasas de la tara, costes de alquiler de la plancha, gastos

atípicos, diferencias positivas de flete etc.), la no declaración de descuentos y

"rappel" en los trayectos entre las Islas Canarias y Cádiz, la inclusión de

transportes con destino a otros países de la Unión Europea como transportes

a la península y la declaración de menor número de kilogramos que el

realmente transportado, incrementado el coste medio por kilogramo.

Por este motivo hablamos en todo momento de “costes reales

subvencionables”. Naturalmente, si se declaran como “flete” conceptos

distintos y no subvencionables, el coste/precio de aquel se incrementará

indebidamente. Ahora bien, estas irregularidades, sin concreción en su

importe y detectadas mediante un muestreo llevado a cabo con los

exportadores ante la falta de aportación de facturas de la naviera FEDEX-

ACETO Servicios en las que se desglosen los distintos conceptos, no

constituyen la causa última del reintegro que, como hemos dicho, está en la

diferencia entre el coste declarado y el real.

En relación con la causa de reintegro interesa traer a colación aquí el

al artículo 31.1 de la LGS (“Gastos subvencionables”) al afirmar que “se

consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley,

aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad

subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo

establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.

Muy significativamente, Ley 39/2010, de 22 diciembre, añadió un

segundo párrafo según el cual “en ningún caso el coste de adquisición de los

gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado”.

No podemos aceptar, por tanto, que la causa del reintegro esté

constituida por meras dudas o conjeturas. Si la apreciada diferencia entre el

coste real y el declarado por la recurrente es una mera sospecha carente de

fundamento es lo que hemos de dilucidar el resolver el siguiente motivo.

SÉPTIMO. Como anunciábamos, el Fundamento de Derecho Sexto de

la demanda versa sobre la cuantía de los costes subvencionables imputables

a FEDEX. Se desarrolla en varios subapartados en que se trata de negar la

25

causa del reintegro, y sobre el mismo se ha desarrollado la mayor parte de la

prueba.

La parte recurrente comienza por afirmar que el importe de la

subvención percibida es inferior al que resultaría de la aplicación del flete

promedio a que se refieren los artículos 9 y 15.2 del Real Decreto 199/2000,

aprobado por la Resolución de la Delegación del Gobierno de 14 de mayo de

2003. Sostiene que la Administración no puede prescindir –como hace- de

dicha Resolución porque se trata de un verdadero acto administrativo que

habría de ser revisado por los procedimientos legalmente establecidos, y

porque la Intervención carece de competencia para revisar y/o prescindir de

las normas que regulan las condiciones y requisitos básicos de las

subvenciones.

A continuación, somete a crítica la comparativa del precio de los

servicios de transporte llevada a cabo en el informe de la Dirección General

de Programación y Presupuestos del Ministerio de Fomento y en el estudio

llevado a cabo por la consultora EDEI. Y señala, en síntesis:

1º.- Que todos los estudios coinciden en señalar la dificultad y especial

complejidad de la determinación de estos costos o precios de mercado. Se

trata de una mera aproximación o estimación de donde resulta, a su juicio,

que no estamos ante hechos constatados sino ante meras conjeturas que no

pueden fundamentar una resolución de reintegro.

2º.- Que tales estudios no han tenido en cuenta el tipo de servicios de

que se trata, desconociéndose si los considerados responden a las

condiciones exigidas para el transporte de productos hortofrutícolas,

regularidad, tiempo de traslado y carga refrigerada.

3º.- Que el análisis efectuado por EDEI, al realizar una comparativa de

los fletes de navieras independientes, obvia la noción de transportes “de

oportunidad” o de “última hora” que permiten ofrecer mejores precios.

4º.- Que el análisis efectuado por EDEI no tiene en cuenta la

naturaleza o las características de los servicios de transporte, las

prestaciones que comprende o su regularidad.

Tras ello acude al “Dictamen sobre el coste del transporte marítimo de

productos hortofrutícolas entre Canarias y Cádiz y entre Canarias y la Unión

Europea” emitido su instancia por D. Gerardo Polo, Catedrático de Tráfico

26

Marítimo, que concluye que los informe de la Administración han valorados

servicios no comparables y son erróneos, y que los fletes repercutidos son

correctos y no superiores a los precios de mercado sino que están en esta

línea o debajo de ella.

Finalmente, y en relación a la imputación de la inclusión de costes no

subvencionables –que, ya hemos visto, se aduce como explicación de las

diferencias entre los fletes reclamados por la FEDEX y los estimados por la

Administración-, se dice que no existe en el expediente identificación e

individualización de cuales son los costes concretos y los transportes

específicos que se ven afectados por tal circunstancia; que, en todo caso, tal

constatación debió dar lugar al reintegro de los gastos no subvencionables de

acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento de Subvenciones pero no al

reintegro total; y que la Delegación del Gobierno efectúa una lectura

excesivamente restrictiva entendiendo que sólo son subvencionables el flete,

en sentido estricto, y las tarifas portuarias, en lugar de atender al “coste

efectivo del transporte” que incluye el coste de alquiler de la plataforma

frigorífica o contenedor frigorífico.

Ya hemos visto que la Resolución de reintegro se sustenta en la

afirmación de que “el coste de la naviera FEDEX-ACETO Servicios duplica o

incluso triplica el coste de las navieras independientes”.

El marco normativo aplicable arranca del artículo 3 del tan citado Real

Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte

marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las islas Canarias.

Dice este precepto (“Compensación al transporte marítimo de

productos agrícolas originarios de las islas)

“El transporte marítimo interinsular o con destino a la península de

productos agrícolas originarios de las islas, a excepción del plátano, gozará

de una compensación de hasta el 50 por 100 del flete y de las tarifas

portuarias correspondientes a las mercancías.

El transporte de estos productos con destino al resto de los países de

la Unión Europea disfrutará de una compensación de hasta el 33 por 100 del

coste del transporte, limitada dicha compensación, en todo caso, al coste del

27

flete teórico entre Canarias y Cádiz y a las tarifas portuarias correspondientes

a las mercancías, aplicadas por las Autoridades Portuarias españolas.”.

A partir de aquí es esencial el artículo 9. Este precepto, bajo la rúbrica

“Limitaciones al coste del flete”, dispone:

“El coste del flete de las mercancías a que se refieren los arts. 3 a 7 de

este Real Decreto será el menor de los dos siguientes: el flete promedio al

que se refiere el art. 15.2 o el flete efectivamente satisfecho.”.

Por su parte, el artículo 15.2 del mismo Real Decreto señala:

“El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias

determinará los promedios de los costes de los fletes más representativos

para cada uno de los sectores y trayectos a que se refieren los arts. 3 a 7 de

este Real Decreto, a efectos de la aplicación a las solicitudes presentadas.”.

De acuerdo con el citado artículo 9 el importe a subvencionar viene

dado por un porcentaje del menor de los conceptos siguientes: el flete

promedio (flete tipo o teórico) fijado por la Delegación del Gobierno o el “flete

efectivamente satisfecho”. Por tanto, atender a este último –el flete

efectivamente satisfecho- para fijar el importe a subvencionar no supone

desconocer el acto de la Delegación del Gobierno que fija el flete promedio, si

este es superior, ni revisar o prescindir de las normas que regulan las

condiciones y requisitos básicos de las subvención, sino cumplir

estrictamente con lo que dice el citado artículo 9.

No se trata, por tanto y como da a entender la recurrente, de que el

flete “declarado” por la recurrente sea inferior al flete promedio fijado, sino si

ese “flete declarado” se corresponde con el flete subvencionable

“efectivamente satisfecho”. Este es el núcleo central de litigio.

Por otra parte, como dice el Abogado del Estado, “es evidente que si el

cálculo de un promedio se basa en los datos aportados por los solicitantes y

si, para un sector concreto, “tomates” y “pepinos” y un trayecto determinado

“Unión Europea” y “Cádiz”, los únicos datos los aporta un solicitante y éstos

están desvirtuados, el resultado será un coste promedio desvirtuado”.

En relación a la imputación de la inclusión de costes no

subvencionables, ya hemos visto que, en realidad, se aduce como una

posible explicación de las diferencias entre los fletes reclamados por la

FEDEX y los estimados por la Administración, ante la falta de aportación de

28

las facturas de la naviera FEDEX-ACETO Servicios en las que se desglosen

los distintos conceptos entre los que se encuentran el flete y las tasas

portuarias como objeto subvencionable (artículo 3 en relación con artículo

14.3 b) del Real Decreto 199/2000).

A partir de aquí, como hemos visto, la estimación de estos costes

reales subvencionables que habrían soportado los exportadores se realiza

mediante la fijación de unos precios medios de mercado sobre la base de la

máxima, presente a lo largo de todo el expediente, de que los cosecheros-

exportadores, que habrían constituido una naviera propia para reducir costes

de transporte, en ningún no habrían soportado costes superiores al precio de

mercado. No cabe duda la dificultad y especial complejidad de la

determinación de estos “costes reales” o “precios de mercado” sobre la base

de que FEDEX-ACETO cubren la práctica totalidad de este mercado, y de ahí

que la verificación del coste real se hace por aproximación mediante análisis

estadístico. No es posible, sin embargo, renunciar a éste método por la

sencilla razón de que, en tal caso, los gastos subvencionables quedarían

desprovistos de todo control, lo que resulta contrario a la esencia misma de la

subvención.

Pues bien, la prueba practicada no ha logrado desvirtuar el

fundamento de la Resolución de reintegro.

En realidad, la prueba ha consistido en reproducir y someter a

contradicción la que ya constaba en el expediente administrativo. La parte

recurrente se ampara en el “Dictamen sobre el coste del transporte marítimo

de productos hortofrutícolas entre Canarias y Cádiz y entre Canarias y la

Unión Europea” (folios 388 y siguientes) emitido su instancia por D. Gerardo

Polo, Catedrático de Tráfico Marítimo.

Dicho informe toma como punto de partida el flete medio al continente

europeo pagado durante la campaña 1996/1997 a las navieras

internacionales que acudían al concurso convocado por FEDEX-ACETO,

dado que ese ejercicio fue el último en el que se convocó el concurso. El

punto de partida, según este informe, se sitúa en 120,71 euros por pallet,

frente a los 138,78 euros por pallet en 2002, lo que supone un incremento del

14,97 %. Concluye que teniendo en cuenta el IPC en este periodo (13 %) y el

29

incremento del precio del combustible (38 %), el incremento es perfectamente

razonable. Afirma también que los informes de la Administración han

valorados servicios no comparables (no se puede comparar el coste de

transportar 222.145 toneladas con el de transportar 3.371 toneladas en

buques de navieras independientes) y son erróneos al no tener en cuenta las

especificidades de los productos hortofrutícolas de que se trata

(estacionalidad, variabilidad e imprevisibilidad de los envíos y la conveniencia

del transporte en buques frigoríficos convencionales) y al tomar como

referencia “fletes de oportunidad” de las denominadas “navieras

independientes”.

De entrada, y como pone de relieve el Abogado del Estado, no

podemos aceptar como cierto el punto de partida, pues como reconoció el

propio D. Gerardo, no acompañó la documentación acreditativa del precio del

transporte durante la campaña 1996/1997 –ni ningún otro elemento de

convicción-, ni podemos comprobar si ese precio declarado incluye sólo el

flete (y tasas) o también otros conceptos no subvencionables que

distorsionan el incremento. En otro punto del interrogatorio reconoció que

“utilizó la información que le dieron”. En segundo lugar, tampoco se da

explicación alguna sobre el incremento del precio del transporte marítimo –o

de esta concreta modalidad de transporte- de 1997 a 2002 y de que este

responda únicamente a los factores de IPC o de incremento del precio del

combustible. En cuanto a la atribución de los precios tomados por la

Intervención de las navieras independientes de la naturaleza de “fletes de

oportunidad”, el Abogado del Estado pone en tela de juicio tal naturaleza con

base en la afirmación de que los precios de las cuatro navieras apenas

oscilan (0,071 euros/kg de tomate el más bajo y 0,085 euros/kg el más alto),

a lo que el testigo-perito contesta que pueden oscilar y que, en el caso, no

son iguales. En cualquier caso, compartimos con el Abogado del Estado que

la oscilación no es de tal intensidad que justifique la tesis del recurrente y de

su testigo-perito en el sentido de que son precios incomparables.

Poco aporta el testigo D. Pedro Suárez al afirmar que en el año 2002

FEDEX contrató con la naviera Hamilton transportes de escasa importancia y

con “fletes de oportunidad”. Llega a afirmar que con la creación de la naviera

han conseguido bajar los costes sin dar razón alguna de ciencia de lo dicho y

30

cuando es obvio que no es así (recordamos que según el informe de la propia

parte se ha producido un incremento del 14,97 %).

El testigo-perito D. José Antonio Belizón Espinosa, autor del informe

de la consultora EDEI, explicó la forma de cálculo del coste tipo o flete teórico

entre Canarias y Cádiz a la vista de la información suministrada por la naviera

BOLUDA. De su declaración sólo cabe destacar que aclaró que no conocía el

expediente de reintegro, lo que ilustra su imparcialidad.

En cambio, sí resultó sumamente ilustrativa la declaración de D.

Gerardo Gavilanes, Subdirector General autor del informe de la Dirección

General de Programación Económica y Presupuestos del Ministerio de

Fomento de 16 de noviembre de 2009. Explica que de entre los datos

obrantes en los informes de la Intervención y de la consultora EDEI (la media

de las cuatro configuraciones en función del tipo de embalaje en este último

caso) tomó el mayor, el más favorable a FEDEX, y afirmó con rotundidad que

es razonable entender que un transportista tan mayoritario ha podido obtener

un precio mejor.

En relación con los fletes “de oportunidad”, y aún aceptando que lo

precios tomados por la Intervención de cuatro navieras (Anexo II del informe

de control financiero) son tales, explica que un transportista tan mayoritario

debería obtener precios todavía mejores. Afirmó lo siguiente:

“Es un hecho que los precios o “fletes de oportunidad" o de

aprovechamientos de vacíos” ocurre, y están presentes en el transporte, y es

razonable pensar, y así ocurre, que estos .fletes de oportunidad obtengan

unos precios ligeramente inferiores o algo inferiores a los de mercado; pero

vuelvo a mi anterior argumento: un transportista con una presencia tan

mayoritaria en el mercado. Precisamente si un individuo es capaz de

aprovechar un flete de oportunidad y sacar un precio bajo, un transportista

que garantiza una carga o una compañía de una cuantía muy sustancial o

poderosa como mínimo estará en igualdad de condiciones de negociar esos

precios, porque tenga usted en cuenta que el transportista que aprovecha un

vacío ofreciendo un precio menor (en definitiva es lo que es un flete de

oportunidad) nunca va a ofrecer ese precio menor por debajo de su coste

marginal, intentará ganar algo, no perder. Ese es el límite que tiene el

transportista. Lógicamente ese es el límite que tiene una naviera cuando

31

negocia un precio, unas condiciones de transporte con un transportista de

gran cuantía, luego pretender llegar a la conclusión de que el coste de

oportunidad de una parte muy residual del mercado es muy inferior, más del

50% inferior, al coste de oportunidad del transporte de la mayoría del

mercado, es desde el punto de vista de teoría económica totalmente

erróneo.".

A continuación, criticó el informe de D. Gerardo Polo señalando que,

con independencia de que los precios de partida referidos a 1996 fueran

correctos, el método empleado de aplicar el IPC y el incremento del coste del

combustible es erróneo, al existir otros factores determinantes como la

técnica y mayor competencia, y poniendo como ejemplo el precio del

transporte aéreo, que ha disminuido a pesar de incrementarse notablemente

el precio del combustible.

En relación con los datos aportados por la consultora EDEI considera

que los mismos resultan correctos, explicando que si sólo hubiera

considerado los datos del transporte en contenedor refrigerado (”contenedor

reefer” T-40) el aumento del precio sería aproximadamente de un 10 %, con

la misma consecuencia final Explica también que los datos del transporte

refrigerado aportados por EDEI son referidos a 2004 y que lo extrapoló a

2002 siguiendo la evolución de precios del transporte de tomate en los demás

supuestos o configuraciones en sí había datos de tales años. En cuanto a la

cuestión esencial de que EDEI sólo tuvo en cuenta los datos suministrados

por una naviera (BOLUDA) explicó con acierto que “como mínimo el precio

más barato va a ser el de esa compañía”, y que si hay compañías que están

dispuestas a hacer ese transporte por ese precio, no tiene sentido un precio

mayor. Muy expresivamente lo explicó con un ejemplo trascrito en

conclusiones por el Abogado del Estado. Dijo así:

"Me dice usted en este concesionario un coche vale 100 pero sólo ha

preguntado en un concesionario y usted me está diciendo uno que vale 5000,

pero yo ya se uno que 100, no le discuto que haya otros por ahí que lo

vendan a 200 pero yo ya he localizado uno que vale 100, esto lo que nos

otorga es un margen de seguridad mínimo. Como mínimo el precio va ser

este, podrá haberlo inferior (podrá, en eso, ya no entro), pero sí que tengo la

garantía de que es un precio mínimo. Un precio mínimo que además me

32

deviene más alto que el del IGAE ente estoy de nuevo del lado de la

seguridad de ser lo más benevolente posible".

Finalmente explicó que, siendo razonable que se trate de un transporte

estacional, el precio no puede ser superior al del transporte regular; y,

admitiendo que no ha analizado esta cuestión, afirmó que “es como si me

quiere usted decir que no he analizado el coste de un vuelo charter, pero, el

vuelo charter va a ser superior a una línea regular. No, no lo he analizado;

pero sí le digo que necesariamente no puede ser superior.”.

En conclusión, estimamos que este informe opera como parámetros

razonables y márgenes de seguridad/error los suficientemente amplios como

para llegar, con seguridad, a la conclusión apuntada de que el coste de

transporte obtenido como subvención dista en mucho –el propio informe y la

Resolución de reintegro apunta una diferencia superior al 100 % del doble -

del coste real o de mercado de transporte subvencionable, que incluye el

flete, las tasas portuarias (Tarifa Portuaria de mercancías T3) y el BAF

(recargo por incremento del coste del combustible).

OCTAVO. El séptimo motivo denuncia la infracción del principio de

proporcionalidad en el expediente de reintegro. A juicio de la parte recurrente

se está en el caso de la procedencia del reintegro parcial a que se refiere el

artículo 37.2 de la LGS en relación con el artículo 92.3 del RG, y la

jurisprudencia (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 3ª, del

Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1997 rec. 566/1993)

Según artículo 37.2 de la LGS “cuando el cumplimiento por el

beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo

significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación

inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad

a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados

en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las

establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.”.

Con anterioridad a la vigencia de este precepto, la citada Sentencia de

la Sala Tercera, Sección 3ª, del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1997

(rec. 566/1993) puso de manifiesto que “una jurisprudencia reciente (de la

que, entre otras, son expresión las sentencias de esta misma Sala de 3 de

33

mayo, 28 de julio y 19 de octubre de 1996, correspondientes,

respectivamente, a los recurso números 7.033/1992, 772/1990 y 1.279/1991)

ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad para

moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha

producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos

en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas

no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de

aquellas obligaciones. Teniendo presentes tales precedentes, la Sala, movida

del propósito de establecer criterios objetivos que sirvan para clarificar la

interpretación de las normas jurídicas aplicables, respondiendo así a

exigencias ínsitas en los principios de seguridad jurídica e igualdad,

considera procedente declarar que, como regla general, el incumplimiento (o,

con otras palabras, el cumplimiento parcial) de tales obligaciones comportará

la caducidad de los beneficios y la devolución de lo percibido, admitiéndose

única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo solo en

aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones… se aproxima

de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el

subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de

sus compromisos.”.

Siguiendo con lo razonado por la Abogacía del Estado en los informes

1568/2009 y 3173/2009, aduce la parte que se cumple el requisito de que “el

cumplimiento por parte del beneficiario resulte significativo” ya que no se

pone en tela de juicio ni el origen canario de los productos ni la realidad del

transporte, elemento nuclear de la subvención. A su juicio, también se da el

segundo de los requisitos señalados en tales informes: “que se acredite por el

beneficiario una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus

compromisos”. Para ello aduce de nuevo que se ha acreditado el origen

canario de los productos y la realidad del transporte, que el Real Decreto

199/2000 era una norma confusa y de difícil interpretación en cuanto a los

costes considerados no subvencionables, que la Delegación del Gobierno fue

quién fijo el importe de la subvención a conceder y que no puede hacerse

recaer sobre el administrado un eventual error en esta determinación del

importe; que no puede olvidarse la discrepancia formulada por la Delegación

34

del Gobierno, inequívoco reconocimiento de la ausencia de mala fe y

propósito defraudatorio, que no existió ánimo obstaculizador de FEDEX con

ocasión del expediente de control financiero y que, en relación con la falta de

aportación de las facturas emitidas por la naviera FEDEX-ACETO Servicios,

no tiene culpa alguna dado que la Intervención no atendió la opción

planteada de formular requerimientos a quienes podrían disponer de tales

documentos.

Los razonamientos efectuados por la parte actora, formalmente

correctos, tropiezan con un obstáculo esencial que se obvia: los costes “reales”

que se estiman subvencionables y que constituyen el objeto subvencionable en

el sistema diseñado por el Real Decreto 199/2000 según ya hemos visto

(artículo 13, último párrafo del Real Decreto). En este sistema, la actividad

subvencionar es el transporte de determinados productos con el origen o

destino definidos, pero lo que se subvenciona, el objeto subvencionable, son

los costes del transporte. El compromiso que asume el beneficiario, no se

circunscribe a la realidad y regularidad de la actividad, sino que se extiende a

realidad y regularidad de los costes de la actividad (el transporte) reclamados

como subvencionables.

En este punto, como dice la Abogacía del Estado, del Informe al

respecto de la Dirección General de Programación Económica y

Presupuestos del Ministerio de Fomento, que hemos aceptado en esencia en

el Fundamento de Derecho anterior, se desprende que existe una enorme

desajuste entre cantidad máxima que le correspondería percibir a FEDEX:

4.141.852,53€, frente 8.305.898,66€ solicitados y realmente recibidos.

A la vista de estos datos, difícilmente puede considerarse que exista

un cumplimiento significativo próximo al cumplimiento total.

Tampoco el segundo de los requisitos señalados puede entenderse

cumplido. En relación con este punto importa destacar, con el Abogado del

Estado, que “como ponía de manifiesto la IGAE en el informe de actuación

(página 8), la documentación que aportó la recurrente así como la naviera

"Federación Regional FEDEX-ACETO" siempre mostraba el importe que se

trasladaba de forma global e indiferenciada, siendo éste el importe que se

trasladaba a la solicitud de la subvención; nunca se aportaron datos

35

desglosados por diferentes conceptos facturados, para poder identificar

estrictamente los gastos de flete”. La oscuridad creada por la ausencia de

esta documentación, que impregna el expediente de reintegro y el propio

proceso judicial, resulta indicativa en no hubo una "actuación

inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos".

NOVENO. Por último, alega la parte recurrente que no han de

devengarse intereses de demora durante los periodos de tiempo en que la

Administración sobrepasó los plazos máximos de resolución. En concreto, se

trata de los dieciséis meses empleados para resolver la discrepancia en lugar

del término máximo de dos meses establecido en el artículo 51.2 de la LGS.

Argumenta la actora que se ha producido un funcionamiento anómalo de la

Administración al que FEEX no contribuyó, que la inactividad de la

Administración no ha de favorecer a la Administración incumplidora que es lo

que ha de soportar el prejuicio, y, por último, que resultaría de aplicación el

artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Este

precepto establece que “no se exigirán intereses de demora desde el

momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a

la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se

dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta.

Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del

momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la

resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la

resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso,

se haya acordado la suspensión del acto recurrido.”.

Pues bien, por lo que se refiere a la procedencia de los intereses de

demora (“desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que

se acuerde la procedencia del reintegro”), el artículo 37 de la Ley General de

Subvenciones, liga esta obligación como accesoria a la de reintegro de la

cantidad obtenida, en consonancia con las normas reguladoras de las deudas

en favor de la Hacienda Pública (artículo 17 de Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, General Presupuestaria).

36

El artículo 38 de esta Ley General de Subvenciones establece en sus

dos primeros apartados:

“1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de

derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la

Ley General Presupuestaria.

2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el

interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de

Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.”

Por su parte, el artículo 17.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,

General Presupuestaria (“Intereses de demora”), dispone:

“Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán

interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en

este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades

colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades

recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública estatal que no sean

ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.”.

Muy significativamente añade el apartado 3 que “lo dispuesto en este

artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria”,

lo que descarta la aplicación del precepto de la Ley General Tributaria a que

hacíamos referencia.

Finalmente, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

(Sentencias de 15 de abril de 2002, rec. 77/1997 y rec. 9281/1996) ha dicho

de estos intereses que tienen la naturaleza de “intereses compensatorios”

distintos “intereses moratorios” y son un “mecanismo del reintegro

compensatorio del empobrecimiento experimentado” por el erario público. No

tienen una finalidad sancionadora sino meramente compensatoria, de modo

que su exigibilidad no se funda en la culpabilidad del beneficiario de la

subvención.

Procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso contencioso-

administrativo.

37

DÉCIMO. No se aprecian meritos para efectuar condena en costas de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta

jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general

aplicación.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la

Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Benítez López, en nombre y

representación de la Federación Provincial de Asociaciones de Exportadores

de Productos Hortofrutícolas de Las Palmas (FEDEX), contra la Resolución a

que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

Todo ello, sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que

esta sentencia es susceptible de recurso de casación –que deberá prepararse

en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación– ante

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el

recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o

comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido,

siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o

consideradas en esta sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para

incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

38

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el

mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Las

Palmas de Gran Canaria en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy

fe.


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